REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO: JJ1-4087-12

JUEZA: PAOLA ARAUJO ALVAREZ
MOTIVO: REVISIÓN y EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE:
IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, actuando en beneficio de sus hijos el joven y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente de diecinueve y tres (19 y 13) años de edad.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abg. OMAIRA PADILLA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 33.265.
PARTE DEMANDADA: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abg. ROGER JOSÉ LÓPEZ MENDOZA, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 104.834.

-I-
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, motivar la sentencia de la demanda que por REVISIÓN y EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, actuando en beneficio de sus hijos el joven IDENTIDAD OMITIDA y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de diecinueve (19) y trece (13) años de edad, respectivamente y, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, de la cual se dicto su dispositivo en fecha 08 de noviembre de 2012, homologándose en cada una de sus partes el acuerdo de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, es por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
En fecha 07 de febrero de 2011, fue admitida la demandada por el Tribunal décimo quinto de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, acordó las diligencias pertinentes y la citación del demandado, (F. 46, pieza I).
En fecha 02.02.2012, cumplidos los actos relativos a la sustanciación y vencidos los tres meses para la culminación de la fase de Sustanciación, es remitido el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. (F. 19, pieza II).
En fecha 22.02.2012, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Declina la competencia en razón del territorio al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda (F. 23, pieza II).
En fecha 02.05.2012, es recibido el presente asunto por este tribunal de Juicio a los fines de la continuación de la tramitación. (F.27, pieza II).
Por auto de fecha 11.05.2012, quien suscribe, se aboca al conocimiento del asunto, y conocerá del mismo hasta su culminación. (F. 28, pieza II).
En fecha, 08.11.2012, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de Juicio en el presente procedimiento, y por las consideraciones expuestas en la audiencia de juicio, esta Juzgadora, a fin de conducir la prueba en búsqueda de la verdad y teniendo los poderes de conducción, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y basando en los principios establecidos en el artículo 450 literal “J” de la ley in comento, a fin de dictar una sentencia garantizando el interés superior del joven y la adolescente de autos, acuerda dictar diligencia para mejor proveer. (F. 73 al 76, pieza II).
En esta misma fecha, una vez culminada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, las partes, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, a través de una diligencia, solicitan ser escuchados por la ciudadana Jueza, manifestando que de forma voluntaria y de mutuo acuerdo convienen en establecer el Quantum de la Obligación de Manutención, en beneficio e interés superior de sus hijos, el joven IDENTIDAD OMITIDA y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de diecinueve (19) y trece (13) años de edad, respectivamente, en los siguientes términos: El Quantum de Obligación de Manutención, las partes acuerdan: “…PRIMERO: El padre se compromete en aportar a sus hijos en los meses de noviembre y diciembre del año 2012, por concepto de Quantum de Obligación de Manutención, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, así mismo, se acuerda que a partir del mes de enero del año 2013, el Quantum de Obligación de Manutención establecido, se incrementará en un 20%, debiendo el padre aportar a partir del mes de enero, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) mensuales. SEGUNDO: El padre se compromete en aumentar el Quantum de Obligación de Manutención aquí establecido en un 20% anual. TERCERO: El padre se compromete en aportar anualmente, dos cuotas adicionales al Quantum de Obligación de Manutención, una en el mes de agosto por un monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), para cubrir gastos escolares, y la otra en el mes de noviembre por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,00), a fin de cubrir los gastos propios decembrinos, iniciando a partir del mes de noviembre del año 2012. CUARTO: El padre se compromete en aportar a sus hijos, todos los Beneficios Contractuales que les correspondan, en los términos establecidos en la Convención Colectiva de la Compañía Metro de Caracas. QUINTO: Ambos progenitores acuerdan que los montos aquí establecidos, sean descontados directamente de la nomina y entregados directamente a la madre, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA…”
-II-
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
Artículo 258. “(..) La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos
Articulo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidar siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil dispone:
Articulo 262 CPC:”La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, lo manifestado por el progenitor y la progenitora, esta Juzgadora considera que la conciliación efectuada en fecha 08 de noviembre de 2012, entre los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, no vulnera los intereses de los hijos, en virtud que el acuerdo planteado entre los progenitores no atenta contra el orden público, interesando a dicho orden los derechos de niños, niñas y adolescentes, así como, no atenta contra el derecho de aquellos, a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, permitiendo la celebración de tales acuerdos la economía y celeridad procesal, además de redundar en el desarrollo de relaciones familiares armónicas entre los progenitores, es por lo que esta Juzgadora en uso de sus atribuciones legales homologa en cada uno de sus términos dicha conciliación celebrada. Este acuerdo pone fin a la presente demanda de Revisión y Extensión del Quantum de Obligación de Manutención. Así se declara.
-III-
DECISION
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda-sede Los Teques, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, HOMOLOGA EN CADA UNA DE SUS PARTES el acuerdo de Fijación del Quantum de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente; en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el joven IDENTIDAD OMITIDA de 13 y 19 años de edad, respectivamente, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Por último, una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.
Expídanse por Secretaría las copias que soliciten las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en los Teques, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


DRA. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
EL SECRETARIO


Abg. DONNER PITA
En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.)
EL SECRETARIO



Abg. DONNER PITA.




Motivo: Revisión y Extensión de la Obligación de Manutención,
PAA/DP/ycg.-