REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO JJ1-290(13.014)-10

JUEZA: PAOLA ARAUJO ALVAREZ
MOTIVO: DIVORCIO ORD. 2º.
DEMANDANTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abg. DOMINGO ANTONIO TARAZONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.530.
PARTE DEMANDADA: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO Abg. NAZARETH FIGUEIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.165

I
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, motivar la sentencia de la demanda que por DIVORCIO ORD. 2º, que interpuso la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
II De los hechos y actas del proceso.
En su demanda el accionante manifestó que: “(…) contraje matrimonio con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (…) nuestras relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales, procreando de esta unión dos hijas (…) IDENTIDAD OMITIDA (…) quien cuenta actualmente con veinte (20) años de edad (…) IDENTIDAD OMITIDA (…) quien actualmente cuenta con diecisiete (17) años de edad (…) al principio, hubo mutuo afecto y la compresión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero desde hace diez (10) años a esta fecha se han suscitado dificultades que se han convertido es insuperables por parte del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (…) quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, el día trece de marzo de mil novecientos noventa y ocho (13/04/1998), de forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus partencias personales y amenazándome con no regresar, como así ha sido hasta la presente fecha, a pesar de las gestiones realizadas por mí,
En fecha 03 de noviembre de 2008, el extinto Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordenó notificar a la Representación Fiscal, así como librar boleta de notificación al demandado, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. (F. 09)
De la contestación de la demanda.
El demandado, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la persona de su Defensora Judicial, Abg. NAZARETH FIGUEIRA, da contestación a la demanda en su oportunidad legal, rechazando, negando y contradiciendo los hechos expuestos en el escrito inicial. (F. 83).
En fecha 31.10.12, es remitido el presente asunto de la URDD de este Circuito y recibido como fue el asunto en fecha 31.10.2012, por auto de fecha 01.11.2012, quien suscribe, se aboca al conocimiento del asunto, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica. (F. 116 y 117); y así se declara.
De la Audiencia de juicio.-
En fecha 20.11.12, se levantó acta de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida por el Profesional del Derecho DOMINGO ANTONIO TARAZONA, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 1.530. De igual manera, se dejó constancia de la NO comparecencia de la parte demandada, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ni por sí ni por medio de su Defensora Judicial, Abg. NAZARETH FIGUEIRA. Dicha audiencia se celebró bajo los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (F. 118 al 124)
Opinión de la Joven de autos
La Joven IDENTIDAD OMITIDA, alcanzó la mayoría de edad, en el transcurso del proceso, sin embargo, en la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, la joven no compareció, por lo que, se prescindió del acto de oír a la joven, por cuanto su opinión no es vinculante a los fines de dictar sentencia en cuanto a la disolución del vínculo y aunado que la parta accionante no solicito la extensión de la obligación de manutención y así se declara
III De las pruebas y su valor probatorio.-.
Esta Sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de acuerdo a este deber, quien suscribe, procede analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
De las pruebas cursantes en autos.
Aportadas por la parte demandante
1.- Pruebas Documentales
1.1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 163, emanada de la Primera autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, (F. 2), la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil venezolano, esta Juzgadora le da todo el valor probatorio que emana de ella, evidenciándose la existencia el vínculo matrimonial contraído entre los litigantes, Y ASÍ SE ESTABLECE.
1.2. Copia Certificada del acta de nacimiento Nº 2632, del año 1988, inserta al Folio 316 Vto., del libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a IDENTIDAD OMITIDA (F. 03), la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la filiación respecto de la joven y sus progenitores, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, Y ASÍ SE ESTABLECE.
1.3. Copia Certificada del acta de nacimiento Nº 901 del año 1991, inserta al Folio 451, del libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a IDENTIDAD OMITIDA. (F. 4), la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la filiación respecto de la joven y sus progenitores, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.-Testimoniales
La demandante promovió como testigos a los Ciudadanos, IDENTIDAD OMITIDA, titulares de las cédulas de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, los dos primeros de los prenombrados fueron debidamente evacuados en la audiencia de juicio oral y publica, llevada en fecha 20.11.12; para que declarara con relación al presente asunto, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia y el tercero de los prenombrados se declaró desierto su testimonial, en virtud de su incomparecencia.
IV Del derecho aplicable y consideraciones para decidir.
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
En el caso de bajo análisis, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA demandó al ciudadano, IDENTIDAD OMITIDA por la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, por abandono.
Que durante el proceso se cumplieron todas las formalidades legales previstas en materia de Divorcio, correspondientes para su validez. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora nuestra legislación establece en su “Artículo 185. Son causales únicas de divorcio: ...omissis…
2° El abandono voluntario”.
La doctrina establece el abandono voluntario como causal de divorcio, el cual consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales tales como; deberes de asistencia, de socorro, de convivencia, etc.
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas.
En tal sentido la doctrina ha establecido: Es grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre los esposos. Es voluntaria: cuando es intencional; que no existan motivos que obliguen al abandono, que lo haga en contra de su voluntad, porque si no, no existe la voluntad de abandonar el hogar. El abandono debe ser con el propósito conciente y preciso de hacerlo. Es injustificado: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Ahora bien, entre los hechos alegados por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en el libelo de demanda, se desprende que su cónyuge sin dar explicación alguna hace 10 años aproximadamente, en forma libre, espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar conyugal.
En la oportunidad de celebración de la audiencia de Juicio, los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, titulares de las cédulas de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, rindieron declaración, y en cuanto a dichas deposiciones rendidas por los testigos promovidos por la parte demandante, y concatenadas con los hechos alegados por la demandante coinciden, quedando demostrado que fueron contestes en sus dichos, en cuanto al conocimiento que tienen de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y la relación al lugar de habitación de estos, donde observaron que los mencionados ciudadanos, no habitan en el mismo domicilio desde hace muchos años, lo que ha generado en ésta juzgadora confianza, por lo que dichas deposiciones se valoran ampliamente y son apreciados por quien decide, al merecer credibilidad por el conocimiento de los hechos en los que fundamenta el abandono, quedando probado que los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, se encuentran separados de hecho. Observa esta Juzgadora que, tales hechos que se subsumen en la causal de abandono invocada por la actora, quedando así plenamente demostrado que, el demandado al abandonar voluntariamente del hogar en común, incumplió los deberes de asistencia, convivencia y socorro mutuo que como primarios el matrimonio impone, cumpliéndose uno de los requisitos establecidos en la prenombrada sentencia, razón por la cual, la acción deducida y fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario del hogar, ha de prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.
Así pues, esta Juzgadora, acoge el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, en el expediente Nº 07-1533, resolución N° 0107, con ponencia del Doctor LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, plasmó cuanto sigue:
“…La doctrina patria distingue dos corrientes en relación al fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (Vid. Francisco López Herrera: Derecho de Familia, Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior - Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, pp. 180-181; Isabel Grisanti Aveledo de Luigi: Lecciones de Derecho de Familia, 11ª edición. Vadell Hermanos Edit., Caracas, 2002, pp. 283-284).
En el caso de marras, considera esta sentenciadora que ha quedado demostrada la existencia de la causal de divorcio contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, el Abandono Voluntario por parte del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, se evidencia de las copias de partidas de nacimientos de las jóvenes IDENTIDAD OMITIDA , que las mismas cumplieron la mayoría de edad. Así mismo, la parte accionante en su escrito libelar, no solicito, la extensión de la obligación de manutención, ni en el transcurso del procedimiento para estas jóvenes, a los fines que esta juzgadora pudiera garantizar el derecho a la alimentación, consagrado en el articulo 365 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Igualmente, se deja constancia que las mismas no comparecieron a la presente audiencia de juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
V Dispositiva
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda-sede Los Teques, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, con fundamento en la casual segunda 2°, establecida en el artículo 185 del Código Civil, por configurarse el abandono voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 11 de noviembre de 1986, insertada bajo Nº 163, de los Libros de Registros de Matrimonios llevado por esta Oficina correspondiente al año 1986, al folio 163. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Dra. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
EL SECRETARIO


Abg. DONNER PITA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las doce y cuarenta de la tarde. (12:40 P.M.).
EL SECRETARIO


Abg. DONNER PITA
PAA/DP/dmb.