REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ASUNTO Nº JJ1-3486-11
JUEZA PROVISORIA: Dra. PAOLA M. ARAUJO ALVAREZ
SECRETARIO. ABG. DONNER PITA
MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención
DEMANDANTE:
IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, actuando en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (08) años de edad.
DEMANDADO:
IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abg. FRANIRME JOSE CARPIO ARIAS, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 186.247.
DEFENSORA PUBLICA DEL NIÑO: Abg. JANETHE VEZGA, Defensora Publica, con competencia e Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Los Teques
I
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, pasa a motivar la sentencia en la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, que iniciara la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (08) años de edad, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que este Tribunal pasa a exponer la motivación del fallo in extenso, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
II De los hechos y actos del proceso.
En fecha 21.09.2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial de Protección, recibió escrito por Fijación de Obligación de Manutención, por parte de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
Procediendo el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, admitir la demanda, en fecha 26.10.2011, ordenó las diligencias pertinentes para la tramitación del asunto, fijó provisionalmente el quantum de la Obligación de Manutención en Bs. 1.260,10 y decretó medida de embargo. (F. 06 y 07)
En fecha 08.10.12, es remitido el presente asunto de la URDD de este Circuito y recibido como fue el asunto en fecha 09.10.2012, por auto de fecha 09.10.2012, quien suscribe, se aboca al conocimiento del asunto, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica para el día lunes 03.10.2011, a las 09:00 a.m. (F. 66 y 67)
De la audiencia de juicio
En fecha 21 de noviembre de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal XI del Ministerio Público, Abg. JENNY VILLALOBOS ZURITA, así como, la defensora pública del niño de autos, Abg. YARUMA MARTÍNEZ, en sustitución de la Abg. JANETHE VEZGA CARVAJAL. De igual forma, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, así como el Defensor Judicial de la parte demandada Abg. FRANIRME JOSÉ CARPIO ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.247. Así mismo, se dejó constancia de la comparecencia del niño IDENTIDAD OMITIDA. Por último, se dejó constancia de la NO comparecencia de la parte demandada, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Dicha audiencia se celebró bajo los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 83 al 87).
Opinión del niño de autos
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, fue oído el niño IDENTIDAD OMITIDA. (F.88) Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de la Adolescente, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión del niño, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, y no resulta valorable como probanza; sin embargo, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos plenos de derecho, les permite dar su opinión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la situación planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran el niño de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; en este orden de ideas, debemos destacar que el niño IDENTIDAD OMITIDA, demostró seguridad en las opinión emitida y los hechos que narran, observándose con buen vocabulario y buenos modales en sus compartimiento. Considera esta Juzgadora de suma importancia tomar en consideración la opinión del niño de autos, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior. Así se declara.
III- De las Pruebas y su valor probatorio.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante
1.- Pruebas Documentales
1.1 Copia simple del acta de nacimiento Nº 606, del año 2005, inserta al folio 303, del Libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Guaicaipuro, del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al niño IDENTIDAD OMITIDA, ocho (08) años de edad (F.3 Vto.) la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada en el proceso y por consiguiente, se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma, la filiación respecto del niño IDENTIDAD OMITIDA, y sus progenitores, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, y Así se establece.
2.- Pruebas de Informe
2.1 Resultas de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, ordenada de oficio por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de conocer la capacidad económica del accionado (F. 28 al 32, del 39 al 61 y 63), se valora de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciando según las reglas de la libre convicción razonada, evidenciándose que el ciudadano no posee cuentas en ninguna institución Bancaria. Y así se declara.
IV Derecho aplicable y motivos para decidir.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
Por otra parte, la legislación venezolana concede al Juez determinadas iniciativas probatorias quien puede utilizarlas si lo considera conveniente, debemos interpretar entonces que, tal facultad es potestativa y facultativa del Juez. En este sentido debemos precisar, que nos encontramos ante un proceso dispositivo que está limitado por el thema decidendum que fijan o imponen las partes, nadie puede salirse de eso, la garantía constitucional que el Estado ofrece a los ciudadanos es el de una justicia imparcial, donde el juez deberá sentenciar conforme al principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que favorezcan el desarrollo psicológico, emocional, evolutivo y moral de los débiles jurídicos, en este caso, los más pequeños, y ASÍ SE DECIDE.
El artículo 450 ejusdem, amplia los poderes al juez en la conducción del proceso, logrando la ausencia de ritualismos procesales, oralidad, inmediatez, concentración y celeridad en la búsqueda de la verdad, y en algunos casos con base a la sana critica, las máximas de experiencias y lo alegado por las partes contribuyen en la indagación y realización de la verdad y la justicia; siendo así, las partes no pueden usar los medios de prueba, para esconder o desfigurar la realidad, para tratar de llevar y conducir con engaño al juez y obtener un beneficio que no le corresponde, siendo que deben actuar con lealtad, probidad y veracidad.
Ahora bien, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niños, niñas y adolescentes que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado reciba un incremento de sus ingresos.
En el caso que nos ocupa, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA, accionó en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por fijación de quantum de Obligación de Manutención, solicitando se establezca en la definitiva, una mensualidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00). Asimismo, se incluya una cantidad adicional por el doble de la mensualidad, en el mes de agosto, y en el mes de diciembre. Igualmente se establezca, que los gastos extras, sean sufragados entre ambos padres en un 50% cada uno, así como se fije un aumento anual automático del quantum de la Obligación de Manutención, en un 20%. En ese sentido, la filiación del referido niño, no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia del acta de nacimiento que corre inserta al folio 3 y vto., la cual se aprecia en todo su valor probatorio, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación es procedente la obligación de manutención solicitada al progenitor, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y Así de decide.-
Ahora bien, los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niños, niñas y adolescentes a recibir de parte de sus padres una prestación para su sustento, educación, cultura y asistencia, entre otros, lo cual ha sido definido por nuestra legislación como Obligación de Manutención, tomando en cuenta la necesidad del niños, niñas y adolescentes que la requiera, la capacidad económica del obligado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 366 “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, la madre esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir en igualdad de condiciones con los gastos de manutención de sus hijos.
Artículo 369 “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
Tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre el niño y el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que se deben garantizar los derechos esenciales para el desarrollo integral del beneficiario de autos, tales como: nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley, salud y servicios de salud, educación, recreación, tal y como lo disponen los artículos 4, 41, 53 y 63 ejusdem; es por lo que, se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención, razón por la cual, se considera que la presente acción ha prosperado en derecho y ASI SE DECLARA
Cabe destacar, que en el presento asunto, se observa que en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, la parte demandada, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, no ejerció su derecho a la defensa ni promovió prueba alguna que le favoreciese. Así mismo, se evidencia de autos, que no existe uno de los requisitos ineludibles que establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la determinación de la obligación de manutención, como lo es la capacidad económica del obligado, sin embargo, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral del niño, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, además teniendo en cuenta el interés superior del mismo; es por lo que se impone forzosamente la fijación del quantum teniendo en consideración el salario mínimo urbano establecido por el Ejecutivo Nacional, en protección al derecho del niño IDENTIDAD OMITIDA, a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la presente solicitud, por lo que esta Juzgadora en uso de sus facultades, fija el quantum de la obligación de manutención a favor del niño de autos, en la parte dispositiva de este fallo.
V Dispositivo.-
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, ocho (08) años de edad; en consecuencia, SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, en la cantidad de QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 511,87), mensual y consecutiva, equivalente al 25% del Salario Mínimo Urbano mensual vigente, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 2047,48, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado, suma ésta que deberá ser depositada en una cuenta que la madre suministre para tal fin, los primeros cinco (5) días de cada mes; a dicho monto se le hará un ajuste anual del 20%, siempre y cuando el obligado perciba un incremento salarial; así mismo el obligado aportará el 50% de los gastos extraordinarios por concepto de: recreación, medicinas, tratamientos y consultas medicas. Igualmente se fija una bonificación especial por el doble del monto de quantum ordinario fijado, para gastos escolares del niño durante el mes de AGOSTO de cada año, y otra para gastos navideños durante el mes de DICIEMBRE de cada año, debiendo por consiguiente en dichos meses depositar la Obligación de manutención mensual fijada, más las bonificaciones especiales agosto y diciembre de cada año, originándose en dichos meses un total de MIL VEINTE Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.023,74). Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Por último, una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
EL SECRETARIO
ABG. DONNER PITA
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.)
EL SECRETARIO
ABG. DONNER PITA
PAA/DP/dmb.-
|