REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ASUNTO Nº JJ1-3454-11
JUEZA PROVISORIA: Dra. PAOLA M. ARAUJO ALVAREZ
SECRETARIO. ABG. DONNER PITA
MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención
DEMANDANTE:
IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, actuando en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, de diez (10) años de edad.
DEMANDADO:
IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abg. MARISELA CADENAS, Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 97.863.
DEFENSORA PUBLICA DE LA NIÑA: Abg. YARUMA MARTINEZ, Defensora Publica, con competencia e Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Los Teques
I
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, pasa a motivar la sentencia en la demanda que por Revisión de Obligación de Manutención, que iniciara la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA, de diez (10) años de edad, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que este Tribunal pasa a exponer la motivación del fallo in extenso, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
II De los hechos y actos del proceso.
En fecha 12.08.2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial de Protección, recibió escrito .por Revisión de Obligación de Manutención, por parte de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
Procediendo el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, admitir la demanda, en fecha 16.09.2011, ordenó las diligencias pertinentes para la tramitación del asunto. (F. 12 y 13)
En fecha 20.06.12, es remitido el presente asunto del Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección y recibido como fue el asunto en fecha 26.06.2012, por auto de fecha 27.06.2012, quien suscribe, se aboca al conocimiento del asunto, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica. (F. 42 y 45)
En fecha 13.07.2012, 25.10.2012, 06.11.2012, fue reprogramada la oportunidad para celebrarse la audiencia de juicio.
Contestación de la demanda
Se observa que en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, la parte demandada, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, no ejerció su derecho a la defensa, tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, el cual mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a las audiencias de mediación, sustanciación, ni de juicio.
De la audiencia de juicio
En fecha 23 de noviembre de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia como parte de buena fe, la Fiscal XI del Ministerio Público, Abg. JENNY VILLALOBOS, así mismo, se encontraba presente, la parte actora ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, la Defensora Pública de la niña de autos Abg. MARGARETH RON, en sustitución de la Defensora Pública Abg. YARUMA MARTÍNEZ, así como, la niña IDENTIDAD OMITIDA. De igual manera, se dejó constancia de la NO comparecencia del demandado ciudadano, IDENTIDAD OMITIDA, ni por sí ni por medio de su Defensora Judicial, Abg. MARISELA CADENAS DÁVILA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.863. Dicha audiencia se celebró bajo los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 61 al 65).
Opinión del niño de autos
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, fue oído la niña IDENTIDAD OMITIDA. (F.66) Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de la niña, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de la niña, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, y no resulta valorable como probanza; sin embargo, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos plenos de derecho, les permite dar su opinión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la situación planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran la niña de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; en este orden de ideas, debemos destacar que la niña IDENTIDAD OMITIDA, demostró seguridad en las opinión emitida y los hechos que narran, observándose con buen vocabulario y buenos modales en sus comportamiento. Considera esta Juzgadora de suma importancia tomar en consideración la opinión del niño de autos, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior. Así se declara.
III- De las Pruebas y su valor probatorio.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante
1.- Pruebas Documentales
1.1 Copia certificada del Acta de nacimiento Nº 980, inserta al folio 90 de los libros de Registro Civil de nacimientos del Municipio Autónomo Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda del año 2002, correspondiente a la niña IDENTIDAD OMITIDA (F. 03), la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada en el proceso y por consiguiente, se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma, la filiación respecto de la niña IDENTIDAD OMITIDA, y sus progenitores, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, y Así se establece.
1.2 Copia simple de la sentencia de fecha 23.03.2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, donde se homologa el acuerdo conciliatorio entre las partes en relación al Quantum de Obligación de Manutención. (F. 04 al 06). este Tribunal le concede valor probatorios a tales documentales, la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada en el proceso y por consiguiente, se valora con el mérito probatorio pleno, por cuanto se evidencia de la misma que existe una Obligación de Manutención previamente fijada, y aunado ello, no fueron desconocidos ni impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y Así se declara.
Prueba de Informe
- Oficio Nº MLT/ORH/120312, de fecha 21-03-2012, proveniente de la Gerente General de Recursos Humanos de la C.A. Metro de Los Teques (F. 38 al 39), se le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se desprende la capacidad económica del demandado, indicando el sueldo que devenga, incluidas las primas, así como de los beneficios correspondientes al mismo Así se declara.
IV Derecho aplicable y motivos para decidir.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
Este Tribunal considera que se encuentra suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
La parte actora, en su escrito libelar, expresó: “(…) Durante estos años el padre de mi hija ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (…) ha cumplido con la Obligación de Manutención; pero no lo ha aumentado, por lo que considero que este monto debe ser incrementado ya que mi hija estudia y con TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, no puede costear transporte, comida y herramientas pata estudiar (…) aunque trabajo, mis ingresos mensuales no alcanzan y en algunas oportunidades no me da abasto para costear todas las necesidades básicas de mi hija (…) solicito (…) sea incrementado el quantum de la Obligación de Manutención, en SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), mensuales, mas una cantidad adicional por igual monto durante los meses de agosto y diciembre (…) así como el cincuenta por cuento (50%) de los gastos extras tales como: asistencia médica y medicinas, que deberán ser cubiertos de por mitad por cada progenitor. Asimismo, solicito el incremento del monto del quantum en un 30%, anualmente y beneficio que tenga en su trabajo, tales como útiles escolares, prima por hijo, prima escolar y bono de juguetes (…)
Una vez analizado el contenido del petitorio del libelo de la demanda, se observa que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, visto que la actora intenta una demanda de Revisión de Obligación de Manutención, que tiene su fundamento legal en el artículo 177 parágrafo primero literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 177 parágrafo primero Literal “d”. “Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de manutención nacional e internacional”.
Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida en el artículo 366 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
En este mismo orden de ideas, es de notar que cuando se modifican los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre manutención, el Juez puede revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento correspondiente y tomando las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que la presente acción esta fundamentada básicamente en la revisión del quantum de la obligación de manutención en virtud que la actora alega el cambio de los supuestos considerados al momento de fijar el monto de manutención en fecha 23.06.2009, toda vez que la suprimida Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el asunto signado con el Nº JE-S-1844(11.481)-10, homologó el convenimiento de obligación de manutención, así se declara.
Respecto a la obligación de manutención, la jurisprudencia patria, al referirse a la procedencia de la revisión de sentencia que fije el monto de la obligación de manutención, ha dicho lo siguiente: “En consecuencia, esta Sala estima que la disminución de las pensiones debe fundamentarse en una menor capacidad económica del obligado o en la disminución de las necesidades del derechohabiente, y que cualquier rebaja no justifica (fuera de los parámetros que establece el artículo 27, cardinal 2 de la Convención y que desarrolla la Ley Especial) viola el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual y social”. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia de fecha 15 de mayo de 2002).
De modo que, los parámetros que deben ser tomados en cuenta para revisar la fijación del monto de la obligación de manutención del niño, niña y adolescente, bien sea para aumentarla o disminuirla, deben hacer referencia a la necesidad e interés del niño, niña o adolescente, es decir, que el monto requerido debe ajustarse a las verdaderas necesidades en aras de garantizarles un nivel de vida adecuado; el segundo aspecto es lo relativo a la comprobación de la capacidad económica del obligado alimentario, para poder determinar el monto a establecer.
Hechas las observaciones anteriores, es importante señalar que en las solicitudes de revisión de la obligación de manutención, debe privar si en realidad, se cumplieron los supuestos que dan lugar a la procedencia de la revisión de la Obligación de Manutención, con la intención de que el niñ de autos reciba, de parte del obligado, una cantidad de dinero justamente acorde con su medio de vida y necesidades que sirvan para que se desarrolle normalmente, tal y como lo consagra el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; garantizándose, con el cumplimiento de un monto adecuado de la obligación de manutención, derechos esenciales para el desarrollo integral del niño, y visto que en el presente asunto quedó evidenciado que existen suficientes elementos que demuestren la variación de las circunstancias para que el monto fijado sufra modificación alguna esta Sentenciadora concluye que la presente acción debe prosperar en derecho, y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, en relación a la capacidad económica del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se evidencia de los folios 38 y 39, constancia de trabajo, la cual fue valorada y, se desprende que el mismo labora en la Compañía Anónima Metro de Los Teques, como Técnico de vías férreas, y devenga un ingreso fijo mensual que asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.548,22), más todos los beneficios económicos, en tal sentido, considera quien aquí suscribe, que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, tiene la capacidad socioeconómica suficiente para contribuir conjuntamente con la madre a atender las necesidades de su hijo en los términos previstos en el artículo 365 eiusdem, en una proporción equitativa, por cuanto la economía venezolana ha experimentado un incremento del índice inflacionario muy significativo, repercutiendo el mismo en la canasta básica de la población, por lo que se concluye que debe ajustarse la cuota de la Obligación de Manutención que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, debe suministrar mensualmente a favor de su hijo; y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, ésta Juzgadora considera que se configuran todos los supuestos de hechos previstos en la norma para la procedencia de la presente acción de Revisión de la Obligación de Manutención, por lo que, la presente acción debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECLARA.-
V Dispositivo.-
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda de REVISIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de diez (10) años de edad; en consecuencia, SE FIJA EL QUANTUM DE MANUTENCION, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,00), mensual y consecutiva, equivalente al 29,3% del Salario Mínimo Urbano mensual vigente, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 2047,48, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado, suma ésta que deberá ser descontada por el ente empleador, de forma quincenal cada mes, y ser depositada en una cuenta que la madre suministre para tal fin; a dicho monto se le hará un ajuste anual del 30%, siempre y cuando el obligado perciba un incremento salarial; así mismo, el obligado aportará el 50% de los gastos extraordinarios por concepto de: recreación, medicinas, tratamientos y consultas medicas. Igualmente, se fija una bonificación especial por el doble del monto de quantum ordinario fijado, para gastos escolares y navideños de la niña durante el mes de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año, debiendo por consiguiente en dichos meses depositar la Obligación de manutención mensual fijada, más las bonificaciones especiales agosto y diciembre de cada año, originándose en dichos meses un total de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.200,00). Por ultimo, se ordena incluir a la niña en todos los beneficios que perciba el obligado por prestar sus servicios en el Compañía Anónima Metro de los Teques. Líbrese oficio al ente empleador, a los fines de hacer de su conocimiento lo antes acordado.Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Por último, una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
EL SECRETARIO
ABG. DONNER PITA
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las tres y veinte y cinco de la tarde (3:25 p.m.)
EL SECRETARIO
ABG. DONNER PITA
PAA/DP/dmb.-
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