REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO Nº TI2-723(10.495)-10

JUEZA: PAOLA ARAUJO ALVAREZ
SECRETARIO: Abg. DONNER PITA.
PARTE ACTORA: Abg. GLORIA GUEVARA FUENTES, Fiscal XI del Ministerio Público (E) de esta Circunscripción Judicial, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° IDENTIDAD OMITIDA, en representación de su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA,.
PARTE DEMANDADA: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° IDENTIDAD OMITIDA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
I
Se inició el presente asunto mediante demanda presentada ante la suprimida Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, siendo distribuida al suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Jueza Nº 2 de esta misma Circunscripción en fecha 19 de noviembre de 2004, incoada por la Abg. GLORIA GUEVARA FUENTES, Fiscal XI del Ministerio Público (E) de esta Circunscripción Judicial, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en representación de su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, solicitando se obligue al obligado alimentista, cancele la deuda existente por quantum de la Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo. (F. 1 al 3).
En fecha 13.12.2004, se admitió la presente demanda, notificándose a la Fiscal Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, librándose boleta de citación al demandado, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oficiándose al ente empleador y decretándose medidas (F. 15 al 18).
En fecha 22.07.2005, oportunidad fijada para celebrarse la reunión conciliatoria entre las partes ante la ciudadana Jueza, dejándose expresa constancia que las partes no comparecieron ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. De igual manera, se deja constancia que la parte accionada no dio contestación a la demanda, no ejerció su derecho a la defensa ni promovió prueba alguna que le favoreciese. (F. 27)
En fecha 30.09.2005, conforme a lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó un auto para mejor proveer, oficiándose nuevamente al ente empleador. (F. 19 al 22)
En fecha 04.03.2008, se acordó oficiar a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), al Banco Industrial, al Banco Banesco, al Consejo Nacional Electoral (CNE) y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX). (F. 68 al 75).
En fecha 12.02.2010, quien suscribe se aboca al conocimiento del presente asunto, notificando a las partes involucradas en el presente asunto. (F. 153 al 155)
Mediante auto de fecha 23-11-2011 el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de que fuera distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio. (Folio 128)
Se fija en fecha 17.01.2012, se fija la oportunidad para que las partes presenten sus conclusiones y, vencido el mismo, comenzó a transcurrir el lapso para dictarse sentencia definitiva, siendo consignada la ultima de las boletas el 30.10.2012, procediendo la Fiscal XI del Ministerio Público, en representación de la parte actora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA a consignar su informe de conclusiones en fecha 06.11.2012 (F. 188 al 214).
II
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:
El derecho a reclamar el cumplimiento de la Obligación de manutención, es ineludible, cuando es demostrado, lo cual el legislador, busca proteger al niño y al adolescente, esta corresponde a una obligación que tienen los padres para con sus hijos desde el momento que nacen hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando este se encuentren incapacitados para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita, o cuando éstos se encuentren cursando estudios universitarios, en la cual esta obligación puede llegar a prolongarse hasta los veinticinco años de edad.
De igual manera, la Obligación de manutención, debe de realizarse en pagos adelantados, esto es motivado a que las necesidades de los niños y adolescentes, son de carácter inmediato, en virtud de que son para cubrir sus necesidades básicas, como lo son el alimento, vestido, educación, recreación, etc., conforme lo establece, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esto esta consagrado dentro de la Ley que nos regula en los artículos 377 y 374, íbidem, donde expresa:

Artículos 377, El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable… (Subrayado del Tribunal).
Artículo 374, El pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado (… omisis…) El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.” (Subrayado del Tribunal)

Es decir que es un derecho que tienen todos los niños, y adolescentes a fin de cubrir sus necesidades básicas, el supuesto que el coobligado incurra en incumplimiento injustificado, este debe no solo el cancelar la deuda pendiente, sino también debe cancelar los intereses moratorios correspondientes a la deuda. Y ASÍ SE HACE SABER.
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte actora, se aprecia:
En cuanto a la copia fotostática simple del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, la cual constan al folio 7, donde consta que el mismo nació en fecha 12.03.2001, y se demuestra la minoridad del mismo, igualmente se aprecia que es hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, éste ultimo parte demandada en el presente procedimiento, con quien se demuestra claramente la filiación, punto el cual no es controvertido en el presente juicio, sin embargo es necesario a fin de establecer la Obligación de Manutención, en consecuencia dicha prueba documental publica es idónea de conformidad con el articulo 1.357 y 1.359 ambos del Código Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En cuanto a la copia certificada de la Homologación de fecha 17 de mayo del año 2004, del acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA , y IDENTIDAD OMITIDA, (F. 10 al 13), realizada por la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en la cual se fijo la Obligación de Manutención en el quantum correspondiente de la siguiente manera “…El padre, sufragará a favor de OSCAR OSWALDO una suma mensual equivalente al 48,56% del salario mínimo, que para el momento ascendía a la suma de Bs. 120.000,00 mensual para el sustento de aquel, siendo cubiertos los gastos extras en un 50% y con un aumento automático del 15% cada vez que el padre perciba un incremento salarial…” (Sic.); dicha prueba documental publica demuestra que se estableció por vía judicial el monto por concepto de Obligación de Manutención, en este sentido quien suscribe considera dicha prueba documental idónea, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 ambos del Código Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Conforme al análisis de quien suscribe, después de varios cálculos y estudiando el 12 % de interés anual que establece la Ley, los montos expuestos por la actora en el libelo de la demanda, no corresponden al monto real adeudado, en consecuencia no se considera dicha prueba idónea. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En cuanto a la parte accionada es menester acotar que el mismo no contestó la demanda ni promovió prueba alguna que desvirtuara los hechos y alegatos invocados por la actora, siendo que fue debidamente citado en fecha 13 de julio del año 2005, tal como consta de la consignación de la boleta de citación Nº 1923, inserta al folio 26, por lo que, queda como cierto el incumplimiento de la obligación de manutención por parte del demandado. Y ASÍ SE HACE SABER.
Asimismo, respecto al pago correspondiente a la Obligación de Manutención del beneficiario IDENTIDAD OMITIDA, éste debe ser, “…por adelantado…”, como lo establece el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es debido a que no deben haber pagos vencidos, ya que las necesidades del niño son inmediatas de alimentación, educación, vestido, salud, entre otros.
Con respecto al cumplimiento de la obligación de manutención, establece el Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el atraso injustificado en el pago de la obligación “…ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”(Subrayado del Tribunal).
El juicio de cumplimiento de obligación de manutención es un juicio de intimación, en consecuencia, la parte demandante debe estimar en forma detallada los canones alimentaríos incumplidas. En el presente caso la demandante alega el incumplimiento, de los meses de Mayo 2004 a Diciembre 2004, Enero 2005 a Diciembre 2005, Enero 2006 a Diciembre 2006, Enero 2007 a Diciembre 2007, Enero 2008 a Diciembre 2008, Enero 2009 a Diciembre 2009, Enero 2010 a Diciembre 2010, Enero 2011 a Diciembre 2011, Enero 2012 a Noviembre 2012.
Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto, valorados todos los medios probatorios aportados, este Tribunal procederá a realizar el cálculo del incumplimiento de la obligación de manutención desde el mes de mayo del 2004, hasta el mes de Noviembre de 2012 de la siguiente manera:

MESES MONTO DEPOSITOS REALIZADOS INTERES 1%
may-04 Bs. 120.00 0 1,2
jun-04 Bs. 120.00 0 1,2
jul-04 Bs. 120.00 0 1,2
ago-04 Bs. 120.00 0 1,2
sep-04 Bs. 120.00 0 1,2
oct-04 Bs. 120.00 0 1,2
nov-04 Bs. 120.00 0 1,2
dic-04 Bs. 120.00 0 1,2
ene-05 Bs. 120.00 0 1,2
feb-05 Bs. 120.00 0 1,2
mar-05 Bs. 120.00 0 1,2
abr-05 Bs. 120.00 0 1,2
may-05 Bs. 120.00 0 1,2
jun-05 Bs. 120.00 0 1,2
jul-05 Bs. 120.00 0 1,2
ago-05 Bs. 120.00 0 1,2
sep-05 Bs. 120.00 0 1,2
oct-05 Bs. 120.00 0 1,2
nov-05 Bs. 120.00 0 1,2
dic-05 Bs. 120.00 0 1,2
ene-06 Bs. 120.00 0 1,2
feb-06 Bs. 120.00 0 1,2
mar-06 Bs. 120.00 0 1,2
abr-06 Bs. 120.00 0 1,2
may-06 Bs. 120.00 0 1,2
jun-06 Bs. 120.00 0 1,2
jul-06 Bs. 120.00 0 1,2
ago-06 Bs. 120.00 0 1,2
sep-06 Bs. 120.00 0 1,2
oct-06 Bs. 120.00 0 1,2
nov-06 Bs. 120.00 0 1,2
dic-06 Bs. 120.00 0 1,2
ene-07 Bs. 120.00 0 1,2
feb-07 Bs. 120.00 0 1,2
mar-07 Bs. 120.00 0 1,2
abr-07 Bs. 120.00 0 1,2
may-07 Bs. 120.00 0 1,2
jun-07 Bs. 120.00 0 1,2
jul-07 Bs. 120.00 0 1,2
ago-07 Bs. 120.00 0 1,2
sep-07 Bs. 120.00 0 1,2
oct-07 Bs. 120.00 0 1,2
nov-07 Bs. 120.00 0 1,2
dic-07 Bs. 120.00 0 1,2
ene-08 Bs. 120.00 0 1,2
feb-08 Bs. 120.00 0 1,2
mar-08 Bs. 120.00 0 1,2
abr-08 Bs. 120.00 0 1,2
may-08 Bs. 120.00 0 1,2
jun-08 Bs. 120.00 0 1,2
jul-08 Bs. 120.00 0 1,2
ago-08 Bs. 120.00 0 1,2
sep-08 Bs. 120.00 0 1,2
oct-08 Bs. 120.00 0 1,2
nov-08 Bs. 120.00 0 1,2
dic-08 Bs. 120.00 0 1,2
ene-09 Bs. 120.00 0 1,2
feb-09 Bs. 120.00 0 1,2
mar-09 Bs. 120.00 0 1,2
abr-09 Bs. 120.00 0 1,2
may-09 Bs. 120.00 0 1,2
jun-09 Bs. 120.00 0 1,2
jul-09 Bs. 120.00 0 1,2
ago-09 Bs. 120.00 0 1,2
sep-09 Bs. 120.00 0 1,2
oct-09 Bs. 120.00 0 1,2
nov-09 Bs. 120.00 0 1,2
dic-09 Bs. 120.00 0 1,2
ene-10 Bs. 120.00 0 1,2
feb-10 Bs. 120.00 0 1,2
mar-10 Bs. 120.00 0 1,2
abr-10 Bs. 120.00 0 1,2
may-10 Bs. 120.00 0 1,2
jun-10 Bs. 120.00 0 1,2
jul-10 Bs. 120.00 0 1,2
ago-10 Bs. 120.00 0 1,2
sep-10 Bs. 120.00 0 1,2
oct-10 Bs. 120.00 0 1,2
nov-10 Bs. 120.00 0 1,2
dic-10 Bs. 120.00 0 1,2
ene-11 Bs. 120.00 0 1,2
feb-11 Bs. 120.00 0 1,2
mar-11 Bs. 120.00 0 1,2
abr-11 Bs. 120.00 0 1,2
may-11 Bs. 120.00 0 1,2
jun-11 Bs. 120.00 0 1,2
jul-11 Bs. 120.00 0 1,2
ago-11 Bs. 120.00 0 1,2
sep-11 Bs. 120.00 0 1,2
oct-11 Bs. 120.00 0 1,2
nov-11 Bs. 120.00 0 1,2
dic-11 Bs. 120.00 0 1,2
ene-12 Bs. 120.00 0 1,2
feb-12 Bs. 120.00 0 1,2
mar-12 Bs. 120.00 0 1,2
abr-12 Bs. 120.00 0 1,2
may-12 Bs. 120.00 0 1,2
jun-12 Bs. 120.00 0 1,2
jul-12 Bs. 120.00 0 1,2
ago-12 Bs. 120.00 0 1,2
sep-12 Bs. 120.00 0 1,2
oct-12 Bs. 120.00 0 1,2
nov-12 Bs. 120.00 0 1,2
TOTAL 12.360,00 123,60
TOTAL + INTERESES 12.483,60

Del cuadro anterior se observa, que el total adeudado es de DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 12.483,60), los cuales deberán ser cancelados a la madre del beneficiario y/o depositados en una cuenta bancaria que esta indique para tal fin. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda, con motivo de Cumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la Abg. GLORIA GUEVARA FUENTES, Fiscal XI del Ministerio Público (E) de esta Circunscripción Judicial, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en representación de su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, tal y como quedo establecido en la motiva ut supra.-
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y con funciones de Ejecutor de este Circuito Judicial de Protección.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

Dra. PAOLA ARAUJO ALVAREZ.
EL SECRETARIO,

ABG. DONNER PITA
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m).
EL SECRETARIO,

ABG. DONNER PITA

Motivo: Cumplimiento de Obligación de Manutención
PAA/DP/dmb.-