REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 01 de Noviembre de 2012

ASUNTO No.: TS-0126-12

PARTE ACTORA: DATOS OMITIDOS.

DEFENSA JUDICIAL: CARLOS ENRIQUE MIJARES GONZÁLEZ, Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.

PARTE DEMANDADA: DATOS OMITIDOS.

DEFENSA JUDICIAL: YARUMA MARTÍNEZ, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.

RECURRENTE: Apeló el ciudadano DATOS OMITIDOS, parte demandada.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

I

SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE AUTOS

En fecha 16.08.12, se recibió de la URDD del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Los Teques, el presente expediente por apelación de la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire; en dicha sentencia el Tribunal A quo declaró con lugar la demanda en el juicio de Revisión del quantum de la Obligación de Manutención, incoado por la precitada DATOS OMITIDOS, actuando en representación de sus hijos, el niño y la adolescente DATOS OMITIDOS, en contra del progenitor antes identificado e, igualmente, fijó el quantum de la Obligación de Manutención en Bs.1800,00, asunto signado No. JJ1-0032-12, nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia, sentencia emitida oralmente en la audiencia de juicio del 11.06.2012 y publicando la sentencia integra el 13.06.2012, sentencia de la cual apeló la parte demandada el 20.06.12, siendo oído el recurso el 30.07.12, consignando escrito el apelante el 01.10.12. Frente a ello, la parte contra recurrente no consignó escrito de contestación al recurso (F.133, 143, 176).

En fecha 24.10.12, se llevó a efecto la audiencia de apelación, audiencia en la cual la Jueza decidió “…la Jueza hizo referencia a la solicitud formulada por la ciudadana Defensora Pública al aceptar defender al recurrente, tal como acredita el folio 197; señaló, entre otros, que, efectivamente, este Tribunal Superior, por auto del 24.09.12, fijó la fecha para la celebración de la audiencia de apelación y advirtió a las partes que, dentro de los 05 días siguientes, debía presentar escrito fundado, expresando en forma concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretendía y, en caso de presentar el recurrente escrito de formalización, la parte contraria contaría con los cinco días siguientes para presentar escrito de contestación a la apelación, procediendo el recurrente DATOS OMITIDOS, en fecha 01.10.12, a presentar escrito, tal como se evidencia al folio 176 al 185, aún cuando para ello no se hizo asistir por ningún o ninguna profesional del Derecho, en tal sentido, la Jueza hizo referencia a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, así como al derecho a la defensa, que la propia LOPNNA prevé diversos supuestos en los cuales los justiciables pueden presentar sus escritos sin asistencia de Abogado o Abogada, por lo que, luego de referirse al cómputo de los días de despacho y a los requisitos del escrito de formalización, declaró como tempestivo el escrito del apelante, indudablemente de formalización del recurso, a pesar de la denominación que aquel dio de dicho escrito, encontrándose asistido el día de hoy, en todo caso, por profesional del Derecho, por lo que en modo alguno debe considerarse desistida la apelación. Seguidamente a decidir ello, la jueza le concede la palabra a la parte recurrente, a objeto que oralmente exponga sus argumentos iniciales sobre la apelación formulada, señalando el recurrente que, en su defensa, intervendrá la Defensora que lo asiste, quien expuso “Visto lo decidido por este Tribunal Superior en relación a la tempestividad del escrito de formalización, argumento inicialmente en cuanto a la apelación formulada atendiendo a los motivos expuestos por mi defendido en dicho escrito y, por ende, a los cuales, como es mi deber como Defensora, les daré forma jurídica, teniendo en cuenta el deber de brindar la defensa técnica que me ha sido encomendada e, igualmente, que mi defendido solicitó la designación de defensor el 02.10.12, vencido ya el lapso de los 05 días para consignar escrito de formalización y fue el 18.10.12, cuando acepté defenderlo. En tal sentido, en fecha 11.06.12, se celebró la audiencia de juicio, acto en el cual fueron oídos los hijos de mi defendido, aunque en la sentencia no se hizo referencia de ninguna manera a lo que ambos opinaron, así como tampoco se hizo referencia a la contestación de mi defendido, de ninguna manera se señaló en la sentencia el por qué consideró la jueza que sus alegatos hubiesen quedado desvirtuados, pero se desprende de las actas que narran la opinión de los niños que, aunque mi defendido aporta la cantidad fijada, la adolescente afirma que quien cubre sus gastos es la madre y el niño, de forma similar, aunque señala que le ha dado dinero. Como se desprende del escrito de formalización a la apelación, son varios los motivos de la apelación, en ese sentido, el primero lo es el referido a la capacidad económica, pues, como se evidencia de lo expuesto en dicho escrito, siempre padre y madre han resuelto lo atinente a la obligación de manutención de manera conciliada, concertada entre ambos, siendo fijado el quantum en el último acuerdo, entre otros, en una suma mensual de Bs.500,00, siendo luego demandada la revisión, lo que dio inició al procedimiento judicial en el cual se dictó la sentencia hoy apelada; que en dicho procedimiento, incluso, accedió en la fase de mediación a llegar a un acuerdo provisional que fijaba el quantum en Bs.700,00, mientras se llegaba a la sentencia definitiva y lo aceptó a pesar que dicha cantidad ya se le hacía cuesta arriba, ya que no labora y, por tanto, no tiene capacidad económica fija, estable y segura para cumplir dicha cantidad. En segundo lugar, se alegó que tal imposibilidad está acreditada con documentos que están en el expediente y, en este punto ciudadana Jueza, en ejercicio de la defensa técnica debo necesariamente advertir a este Tribunal Superior, que se ha violentado el derecho a la defensa de mi defendido, pues se le condenó a pagar mensualmente la suma de Bs.1800,00, sin prueba alguna, puesto que la única documental valorada en la sentencia fueron las copias de las partidas de nacimiento, las otras las desestimó el Tribunal y si se trata de las pruebas de mi defendido, esa afirmación del señor DATOS OMITIDOS, en torno a que los documentos consignados constantes de ocho folios útiles están en el expediente, es lo que delata tal violación, pues como todos sabemos, cuando se trata de juicios orales, las pruebas pueden estar en el expediente, pero si no son evacuadas no estarán en el proceso y como se puede evidenciar en el acta de debate y en la propia sentencia apelada, el Tribunal de Juicio procedió en la audiencia de juicio a evacuar las pruebas de la parte demandante, por ser la única que había asistido a la audiencia de juicio y, por tanto, se abstiene de evacuar las pruebas de mi defendido, ya que mi defendido no asistió a la audiencia de juicio, sin que la jueza hubiere ponderado la necesidad o no de ordenar su incorporación de oficio, ni siquiera fueron valoradas en la sentencia las ordenadas recabar por el Tribunal de Sustanciación de la SUDEBAN, con lo cual ha ocurrido un vicio que impregna de nulidad la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, al existir inmotivación en relación a la contestación del demandado, violación la principio de exhaustividad en consecuencia e, incluso, incongruencia, pues desestimó las copias de los contratos de arrendamiento, del acta constitutiva de la asociación Tamanaco y, a pesar de ese desistimiento, en la sentencia señala que el padre se dedica a una actividad en una empresa privada y que percibe rentas por el alquiler del inmueble. En tercer lugar, mi defendido no asistió a la audiencia de juicio, en modo alguno por contumacia o rebeldía, sino porque, no siendo de profesión Abogado, al acudir al Circuito y leer el cartel de no despacho, erradamente interpretó que no había despacho en ninguno de los Tribunales, por lo que no asistió a la audiencia de juicio, encontrándose así privado de la oportunidad de ser oído en esa audiencia sobre sus alegatos expuestos en la contestación y se vio privado, como ya hice referencia, del acceso a la justicia y al debido proceso, pues cumplió su carga de promover sus medios de prueba en tiempo útil y, a pesar de ello, el Tribunal de Juicio no analizó si era necesario ordenar su incorporación, a pesar de ello la Jueza de Primera Instancia en su sentencia, en violación al principio de proporcionalidad que debe privar en materia de obligación de manutención, fijó la cantidad mensual en Bs.1800,00, o sea, casi en un salario mínimo, sin contar para ello con elementos que le permitieran hacerlo, para luego aumentar en más del 100% la cantidad mensual a pagar, en violación de los propios derechos de los propios niños, pues mi defendido no cuenta con capacidad económica para cumplir esa cantidad, pues no tiene un trabajo, no tiene pensiones del Estado y de ninguna otra naturaleza y es la abuela de los niños la que lo ayuda a cancelar la suma provisional mensual que ambos acordaron mientras se llegaba a la sentencia definitiva, que se fijó en Bs.700,00, incluso vive en la casa de su madre, en el anexo, porque fue separado de su casa por orden de un Tribunal de Control, como se alegó en el escrito. En vista de todo lo alegado en la formalización, solicito se declare con lugar la apelación, se declare la nulidad de la sentencia y se realice un nuevo juicio en donde se le permita a mi defendido que sus pruebas sean incorporadas en conformidad con la LOPNNA, que se analice su contestación y se le motive sobre el por qué se acogen o no sus dichos e, incluso, donde se analice la opinión de los propios niños, para lo cual pido se analicen las propias actas procesales, por no ser necesaria la promoción de pruebas para probar el error ocurrido. Es todo.”. Seguidamente, la Jueza Superior señala que, en cuanto a la audiencia de apelación, las partes no promovieron medios de prueba, explicando la jueza la potestad reconocida a los y las Juezas Superiores de interrogar a las partes, a tenor del artículo 488-B de la LOPNNA, acordando interrogar al recurrente, haciéndolo así: 1) ¿labora usted con relación de dependencia?, no, en la actualidad estoy totalmente cesante, no trabajo para ninguna empresa; 2) ¿Trabaja usted con alguna Alcaldía del país?, en la actualidad no. En un momento determinado, yo trabajaba con la Alcaldía de Plaza, porque yo soy cultor, trabajo con la cultura y les hacía eventos y eso, pero luego, cuando empezó todo lo político, como no soy político, pues ya no me volvieron a dar mas actividades culturales o eventos; pero, como dije, no tengo trabajo estable con ninguna empresa, yo hago trabajos free laigt, o sea, soy como un intermediario, visito las empresas y si alguna requiere de papelería, pues lo pongo en contacto directo con la empresa DIH, ya que el dueño es un conocido, entonces él me permite conseguirle clientes y si le llego a conseguir me da el 10% de la venta, pero esto no es siempre, es a veces, yo me ayudo y gano algo, poco pero es algo, entonces, no es todos los días, ni lo logro todos los meses, por eso no pasa lo que logro percibir de Bs.500,00 y un solo mes logre Bs.1500,00, pero regularmente son Bs.500,00 y siempre que salga algo; 3) ¿Trabaja usted en alguna empresa privada?, no, en ninguna; 4) ¿De dónde provienen sus ingresos para cubrir sus gastos mensuales?, solo de mi actividad de buscar empresas que requieran papelería. 5) Con vista a lo que alegó en su contestación, ¿realizó la partición de bienes con su ex cónyuge DATOS OMITIDOS?, no, nosotros en la separación decidimos mantener la comunidad del inmueble; 6) en la actualidad, ¿qué gastos cubre a favor de sus hijos?, les deposito Bs.600,00, porque habíamos acordado Bs.700,00, pero realmente no los puedo cubrir y por eso les deposito Bs.600,00, además, todos los días les doy para la merienda, compro su ripa y uniformes, le doy para su merienda todos los días, porque yo vivo en la misma casa de mis hijos, es decir, ese es un inmueble que pertenece a mi ex esposa y a mí, el inmueble tiene dos pisos y la platabanda, yo vivo en la platabanda con mi madre, mis hijos y su mamá viven en el segundo piso y en el primer piso están los locales. Acto seguido, la Jueza explica la potestad de ordenar evacuar cualquier prueba que estime indispensable para la decisión del asunto, a tenor del único aparte del artículo 488-B de la LOPNNA, por lo que ordenó incorporar las documentales que rielan del folio 36 al 77, a fin de formar mejor criterio, dándole lectura a las mismas. Cumplido ello, la Jueza Superior se retira de la sala de audiencias a fin de deliberar por un tiempo de 60 minutos, ordenando a los comparecientes permanezcan en dicha sala a fin de exponer, vencido el tiempo de deliberación, oralmente la sentencia, vencido el cual regresó a la misma a objeto de pronunciar de manera oral el dispositivo del fallo, explicó brevemente los fundamentos de hecho y de derecho, pasó a analizar lo atinente al derecho de niños, niñas y adolescentes a ser oídos, conforme lo prevé el artículo 80 de la LOPNNA y, más allá, a que la escucha o, con mayor propiedad, lo opinado por éstos o éstas sea tenido en consideración por el Juez o Jueza, pues de nada vale oírlos para luego, en la sentencia, ni siquiera mencionar tal circunstancia, siendo que, en el presente caso, el niño y la adolescente fueron oídos, pero nada señaló la Jueza de Juicio en su sentencia, no hubo ponderación alguna sobre esas opiniones, citando la jueza las normas sobre el derecho a ser oídos y el deber de decidir atendiendo o ponderado tal opinión, omisión que impregna de nulidad el fallo. Refirió la jueza que, en torno a la nulidad y, en consecuencia, al análisis de si se hace necesario o no reponer la causa, siempre habrá que atender a la utilidad de la misma, hizo referencia a las normas, explicó en qué consiste la fase de sustanciación y la etapa preparatoria de ésta, así como el artículo 484 de la LOPNNA y lo atinente a las actividades diferentes que se cumplen en torno a los medios de prueba y la prueba, cuál es la carga de las partes en tales actividades y cuáles los deberes del Tribunal, que la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes y ordenados materializar por el Tribunal de Mediación y Sustanciación debe producirse en la Audiencia de Juicio, de manera que, ante el supuesto del artículo 486 de la LOPNNA, debe el Tribunal de Juicio continuar con la audiencia y cumplir con su finalidad, sin que sea dable pretender imponer en el órgano jurisdiccional las consecuencias de la no comparecencia de la parte a la audiencia de juicio, pues de las actas procesales se desprende que el recurrente estaba a derecho y, por ende, era su carga el asistir en la fecha fijada para la audiencia, sin que hubiere probado en apelación que, por la conducta del A quo, no hubiere podido concurrir a la audiencia en la fecha fijada; no obstante, con absoluta independencia de la ausencia del demandado, los Tribunales están en el deber de buscar la verdad y, por tanto, de analizar la necesidad o no de incorporar cualquier medio, si concluye que éste sea determinante para fundar su decisión, es decir, luego de oír los argumentos, evacuar los medios de prueba promovidos oportunamente y ordenados materializar, analizando con prudencia si se hace necesario ordenar cualquier otra prueba o el ordenar, aún de oficio, la incorporación de cualquier documental que curse en autos, aunque no hubiere sido promovida por las partes, con vista al principio de primacía de la realidad, a fin de dictar sentencia contando con todos los elementos que permitan determinar la situación real del grupo familiar, sobre la capacidad económica de los coobligados, entre otros, en consecuencia, la jueza analizó el artículo 488-D de la LOPNNA, que faculta al Juez o Jueza Superior para declarar, aún de oficio y aunque no hubieren sido denunciadas por las partes, infracciones de orden público, señalando que, además de lo ocurrido con el derecho a opinar y ser oído aquellos, se desprende de la sentencia que no existe ningún pronunciamiento en torno a los hechos afirmados por la parte demandada en su contestación, más aún, se evidencia del folio 147, parte in fine, que la juzgadora decidió en torno al derecho reclamado únicamente con base a lo alegado y probado por la parte demandante, como expresamente lo dijo en la sentencia, prescindiendo así de sentenciar resolviendo sobre todo lo alegado por ambas partes, puesto que la contestación fue producida oportunamente, habiendo desestimado las documentales promovidas por la demandada, a excepción de las copias de las partidas de nacimiento y, a pesar de ello, en su sentencia concluyó, como se evidencia al folio 148, que el padre realiza una actividad económica a través de una empresa mercantil que le es propia y que percibe rentas por concepto de alquiler, sin motivar de donde extrajo dicho convencimiento, puesto que había desestimado las documentales de la parte demandante y no incorporó los medios de prueba de la parte demandada por incomparecencia a la audiencia, por lo que, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, la Jueza Superiora DECLARÓ nula la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, conforme al artículo 488-D de la LOPNNA, decidiendo que la reposición de la causa sería totalmente inútil, cuando la Alzada puede dictar una sentencia propia, ponderando la opinión del niño y la adolescente, así como atendiendo al acervo probatorio incorporado en la audiencia de juicio por el A quo y la ordenada incorporar de oficio por el Tribunal en esta audiencia. Seguidamente hizo referencia a lo alegado por la parte actora en la demanda, así como lo alegado por el demandado respecto de la contestación, explicó los fundamentos jurídicos, en qué consiste el derecho a contar con los medios de manutención a favor de los niños, niñas y adolescentes, el contenido de la obligación de manutención, a tenor del artículo 365 de la LOPNNA y el establecimiento de dicha obligación con vista al artículo 366 ejusdem, explicó los elementos a considerar para determinar el monto a pagar por tal concepto y los requisitos para que proceda la revisión del quantum, el principio de proporcionalidad, así mismo, explicó en qué consiste la referencia general legal prevista por el legislador para calcular el monto, es decir, el salario mínimo y en qué circunstancias debe hacerse uso de dicha referencia legal, hizo referencia a las cargas económicas, con vista a las afirmaciones de la demanda, es decir, que la pretensión de revisión se fundamenta en el incremento significativo del costo de la vida, las necesidades de los niños y que el padre cuenta con capacidad económica para aumentar, libelo en el cual, contrario a lo sostenido por el demandado en su contestación, concretamente en el punto primero, no alega la irresponsabilidad de manutención del progenitor, esto es, en ningún momento se alega que el padre no haya cumplido la obligación, así como lo relacionado con la póliza de seguros, pues en el libelo no se indica que el padre haya quedado obligado a ello, ni tal circunstancia quedó probada en autos, pues la obligación quedó fijada en los términos acreditados por la copia de la sentencia antes apreciada, así como tampoco indica el libelo lo alegado por el demandado en el punto segundo de su contestación, pues en la demanda la actora en modo alguno afirma que el padre no aporte para útiles escolares; igualmente, la jueza hizo referencia a lo alegado por el demandado en su contestación en el punto tercero, en relación a que la actora afirmara que ambos tienen unos locales comerciales, por cuanto el presente juicio se tramita por obligación de manutención y no por demanda de partición de bienes de comunidad de gananciales o de comunidad concubinaria, sin que el libelo contenga afirmación alguna sobre tal situación; sin embargo, tal afirmación es del propio accionado, es decir, en la contestación señaló no solo que su ex cónyuge y él adquirieron el inmueble, sino, además, que no ha llevado a cabo la partición correspondiente con la ciudadana DATOS OMITIDOS, en consecuencia, se trataría de una comunidad pro indivisa y, por tanto, es propietario el progenitor del niño y la adolescente en concurrencia con su ex cónyuge, tal como ambos lo acordaron en su escrito de separación, ello con miras a determinar su capacidad económica, inmueble respecto del cual el demandado, incluso, tiene que cancelar los gastos, tal como quedó probado con la copia de las actuaciones judiciales 5310 y con las copias de los recibos o facturas por servicios públicos, que consignó en autos el propio accionado y ordenada incorporar en este audiencia, siendo que, de las copias de contratos de arrendamiento, incorporadas también en esta audiencia, al concordarlos con las copias de contratos que rielan del folio 94 al 98, no se desprende si el inmueble arrendado lo fue en la planta baja o en la segunda planta del inmueble respecto del cual ambos acordaron en la separación mantener la comunidad, copias que prueban que el canon de arrendamiento corresponde a Bs.1000,00 y Bs.850,00, por cada local arrendado, igualmente, la jueza hizo referencia a cada medio de prueba documental, desestimando la copia que riela al folio 12, ya que se trata de una copia de un manuscrito, sin que se hubieren hecho evacuar otros medios que permitieran determinar la fuente de la cual dimana, así como desestimo la copia de tríptico inserto al folio 40, copia de constancia de estudios musicales y facturas varias y copia de planillas de depósitos bancarios, insertas a los folios 41 y 42, 52 al 54, explicando las razones de ello, por lo que, indicó que, con las copias de las partidas de nacimiento, al concordarlas con las copias de la sentencia dictada en el asunto 08/9297, quedó probado no solo la cantidad en la cual estaba fijada la obligación, sino que los beneficiarios cuentan con mayor edad a la tenida en consideración para el momento en que se fijó dicho quantum en Bs.500,00, cuya apreciación explicó, también señaló que, con las copias de las actuaciones judiciales No. JMS1-S-1860, que rielan del folio 43 al 51, al concordarlas con las No.08/9297, antes apreciadas, queda probado el incremento que han venido acordado en el cumplimiento de la citada obligación, así mismo, la jueza hizo referencia a que no quedó probado que el demandado labore con relación de dependencia, menos aún que cuente con ingresos distintos a la parte que pudiera corresponderle por el alquiler del inmueble antes referido, sumado a que, con la copia del acta constitutiva y estatutos de la Sociedad Civil Tamanaco, que riela del folio 72 al 76, 86 al 87, queda probado que sus asociados no perciben monto alguno por dicha actividad, así como quedó probado con las copias de las informaciones rendidas por las distintas instituciones bancarias del país, que rielan del folio 105 al 125, que el demandado solo registra cuenta bancaria en el Banco Nacional de Crédito, con un saldo a febrero de 2012, de Bs.28,54, explicando la apreciación de la prueba y la capacidad económica, lo que hace imposible fijar el quantum por vía de revisión en la cantidad pretendida en el libelo, por lo que, haciendo referencia al salario mínimo y lo ya señalado sobre las pruebas, así como a los elementos que permiten determinar la obligación, a la luz de las normas antes citadas, tratándose de dos hijos menores de 18 años de edad, desprendiéndose de la opinión emitida por los mismos, que están incluidos en la educación formal, aunque no desarrollan una actividad extra curricular o deportiva, cuentan con más edad a la que fue considerada para el momento de fijar el quantum en Bs.500,00, DECLARÓ CON LUGAR la demanda por revisión, por ende, el padre deberá cancelar mensualmente la suma de Bs.700,00, los cuales deberá cancelar dentro de los 05 primeros días de cada mes, mediante depósitos en cuenta bancaria, debiendo igualmente el padre cancelar dos bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, la de agosto por una suma igual a la mensualidad ordinaria, a fin de coadyuvar con la adquisición de los útiles y uniformes y, la de diciembre, deberá cancelar el doble de la suma fijada mensualmente, a fin de coadyuvar con los gastos de adquisición de ropa y calzado para las fechas decembrinas e, igualmente, deberá cancelar el 50% de los gastos por salud y medicinas, previa factura, adquiriendo para sus hijos, por lo menos en dos épocas del año, ropa para sustituir la deteriorada. Por último, la jueza hizo referencia a la posibilidad de establecer el aumento automático, explicando lo dispuesto en el artículo 369 de la LOPNNA, señalando que, no habiendo quedado probado que el padre labore con relación de dependencia económica, por lo que no existen elementos indicativos de la regularidad o periodicidad con la cual podrían aumentar sus ingresos, no es procedente establecer el aumento automático…” (F.198).

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, estando dentro del lapso para reproducir la sentencia integra, se hace necesario, en primer lugar, cumplirlo en relación a la decisión de esta Instancia Superior pronunciada oralmente en la audiencia y mediante la cual se prescindió de oír nuevamente a los beneficiarios de autos, teniendo en cuenta que ambos fueron oídos tanto en el Tribunal de Mediación y Sustanciación, como en el Tribunal de Juicio, constando en el cuaderno de apelación copias certificadas de las actas en las cuales se resumió la opinión emitida por los mismos en sus propias palabras, conforme al derecho humano fundamental que los asiste a ser oídos y emitir opinión sobre los asuntos que los involucran, a que se contrae el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de rango constitucional por disposición del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresión igualmente del debido proceso en los términos del artículo 49 ejusdem e, igualmente, reconocido en forma expresa dicho derecho en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habida consideración que tal derecho es un derecho humano fundamental de niños, niñas y adolescentes y, para más, su naturaleza es de orden público, conforme lo prevé el artículo 12, literal a), ibídem.

Sin embargo, también ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.900, del 30.05.2008, citada en el texto “Derecho de la Niñez y la Adolescencia en la Doctrina de la Sala Constitucional (2000-2008)”, de Carmen Zuleta de Merchán (Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial No.33, Caracas – Venezuela, 2010, Pág.467), la posibilidad que la juzgadora prescinda de la escucha de niños, niñas y adolescentes, pero, en tal caso, también existe el deber de motivar tal determinación y ello debe ser así a fin de no violentar, no sólo el derecho humano de oírlos, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino, además, para no quebrantar el orden público, conforme al artículo 12, literal a) ejusdem, ni desconocer el principio del interés superior del niño, previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en respeto al debido proceso, a tenor del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, la tutela judicial efectiva a que se contrae el artículo 26 ibídem.

Esta regulación constitucional y legal permite interpretar el por qué, en el caso del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador no previó la escucha como deber, sino como una posibilidad reservada al o la Jueza Superior de ordenarla, como se desprende del artículo 488-B, aparte único, parte in fine, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habida consideración que, en todo procedimiento relacionado con niños, niñas y adolescentes, el Juez o Jueza de Primera Instancia debe oírlos, de manera que, ante tal circunstancia, esto es, ante la escucha que debió producirse en el Tribunal de Mediación y sustanciación y ante la escucha que debió producirse en el Tribunal de Juicio, el juzgador de alzada debe analizar si, a pesar de ello, se hace necesario acordar oírlo en una tercera oportunidad –que muchas veces se suma a las acometidas ante los órganos administrativos o ante otros integrantes del Sistema de Protección, como el Ministerio Público- por haberse modificado las circunstancias fácticas existentes para el momento de esas diversas escuchas, siendo, en todo caso, necesario evitar generar efectos nocivos en el niño y la adolescente por la reiterada escucha o, caso contrario, que se pudiera generar una re victimización como consecuencia de la reiteración en la misma, cuando, en todo caso, la opinión expresada en la primera instancia debe constar siempre en un acta levantada a tal efecto.

En tal sentido, debiendo la juzgadora actuar para evitar que, aún eventualmente, puedan lesionarse los derechos de DATOS OMITIDOS, concretamente a su integridad personal, que involucra la emocional y sentimental, precisamente por la reiteración en la escucha, reviviendo cada vez que la emiten los sentimientos y emociones que gravitan en torno a la situación que refirieron al ser oídos ante el Tribunal de Juicio, en torno a la relación actual padre hijos, ello a pesar de constar las actas antes referidas y con absoluta independencia que, en la sentencia del Tribunal A quo no se haya hecho ponderación alguna de dicha opinión, sobre lo cual se emitirá pronunciamiento más adelante, sin que se hayan modificado las circunstancias fácticas existentes para el momento en que fueron oídos por el Tribunal A quo, es por lo que resulta procedente en este caso, prescindir de la misma, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.-

Sentado ello, corresponde ahora referirse a la solicitud formulada por la ciudadana Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, la profesional del Derecho Yaruma Martínez, quien, como acredita el folio 197, solicitó que se tuviera por temporáneo el escrito de formalización que presentó su defendido el 01.10.12, el cual riela al folio 176 al 179, con absoluta independencia que lo haya consignado sin asistencia de Abogado, dado que la solicitud del ciudadano DATOS OMITIDOS, para que se le designase defensor fue formulada ya vencido el lapso de cinco días para formalizar y su defendido cumplió con consignar su escrito el 01.10.12. Así, conforme al artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijada la oportunidad para llevar a efecto la audiencia de apelación, el recurrente tendrá un lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente al auto en el cual se fija la fecha para la audiencia de apelación, para presentar un escrito fundado expresando concreta y razonadamente, cada motivo y lo que pretende, escrito que no debe exceder de 03 folios útiles y sus vueltos y, vencidos esos cinco días, nacerán, siempre que se haya formalizado el recurso, cinco días de despacho para la parte contraria, a fin que presente escrito de contestación al recurso de apelación, es decir, escrito que contenga los argumentos que, en su criterio, contradigan los del recurrente y, por igualdad procesal, dicho escrito de contestación no debe exceder de 03 folios y sus vueltos.

Frente a ello, acredita el cómputo obrante al folio 199, que los cinco días para presentar la formalización del recurso de apelación correspondieron al 02.10.12 e, igualmente, corre inserto al folio 176, escrito presentado por el ciudadano DATOS OMITIDOS, al que denominó demanda de apelación de revisión de Obligación de Manutención y en el cual expuso, con sus propias palabras, los motivos de la apelación concretamente en cuatro folios útiles por el anverso. En tal virtud, en cuanto a la circunstancia de haber presentado el escrito en cuatro folios útiles, es necesario advertir que, a la luz del artículo 488-A ibídem, la exigencia se refiere a 03 folios y sus vueltos, esto es, que dicho escrito fue presentado utilizando solo una página o una cara de cada folio y no por ambas, por lo que el escrito no excede de los 03 folios y sus vueltos, pues, se repite, consta de 04 folios transcritos en una sola página, sin que tal circunstancia constituya incumplimiento del requisito previsto en el artículo 488-A ejusdem. Igualmente, de la lectura de dicho escrito se verifica que, en forma concreta, el ciudadano DATOS OMITIDOS, indicó los motivos de la apelación, incluso citando las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, en su criterio, fundamentaban su pretensión ante la Alzada, con absoluta independencia que dicho escrito lo haya denominado “demanda de apelación de revisión de Obligación de Manutención de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de fecha 13 de Junio de 2012”, habida consideración que la Jueza conoce el derecho y es absolutamente incuestionable, que en dicho escrito el ciudadano DATOS OMITIDOS, formalizaba el recurso de apelación, por lo que lo ajustado a derecho es tener como tal formalización dicho escrito, Y ASÍ SE DECIDE.

Resta analizar, en cuanto al tantas veces citado escrito de formalización, si la circunstancia de haber sido presentado sin asistencia de un profesional del Derecho, lo invalida o lo inhabilita para producir sus efectos jurídicos y, en tal sentido, necesario es recordar que nuestro país se erige en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, tal como lo concibió el Constituye venezolano en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, para luego establecer en su artículo 3 ibídem, que el Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución Nacional. Igualmente, tratándose de niños, niñas y adolescentes adoptó la Doctrina de la Protección Integral en el artículo 78 ibídem, reconociéndolos como sujetos plenos de derechos, cuya protección ordena por legislación, órganos y Tribunales especializados y en el artículo 26 ejusdem, reconoce el derecho de todas las personas de acceder a la justicia y a la tutela judicial efectiva.

Así, el ciudadano DATOS OMITIDOS, ciertamente en el escrito de formalización no se hizo asistir por un profesional del Derecho, pero ello en modo alguno enerva los efectos jurídicos que de dicho escrito dimanan, esto es, que, al haber sido presentado oportunamente, señalando los motivos que invoca respecto de la sentencia apelada y sin exceder los folios previstos por el legislador, se entiende formalizada efectivamente la apelación y, por tanto, capaz de generar el deber para el órgano jurisdiccional de celebrar la audiencia de apelación en la cual se emita pronunciamiento oral y producir, dentro de los 05 días siguientes, la sentencia íntegra, por cuanto el precitado ciudadano no está actuando en nombre de otro, es decir, que formalizó el recurso en su propio nombre, una vez este Tribunal Superior, por auto del 24.09.12, fijó la fecha para la celebración de la audiencia de apelación y advirtió a las partes que, dentro de los 05 días siguientes, debía presentar escrito fundado, expresando en forma concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretendía, dando cumplimiento a ello el recurrente en fecha 01.10.12, en ejercicio al derecho a la defensa a que se contrae el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al presentar escrito, tal como se evidencia al folio 176 al 185, aún cuando para ello no se hizo asistir por ningún o ninguna profesional del Derecho.

Mas aún, en aras de cumplir tan altos fines declarados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido puntal de enorme importancia para dotar a niños, niñas y adolescentes de un ordenamiento jurídico especializado fundado en el reconocimiento y consagración de los mas elementales derechos humanos de aquellos y aquellas y, claro esta, también respecto de quienes tienen el papel protagónico en su formación y crianza, es decir, sus progenitores y demás interesados, el dar efectividad al derecho de acceso a la justicia como expresión del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, del estudio transversal e integral de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se verifica como, en aras de dar efectividad a ese acceso, el legislador especial ha previsto diversos supuestos en los cuales las y los justiciables pueden presentar sus escritos sin asistencia de Abogado o Abogada, tal como ocurre nada más y nada menos que con la presentación de la demanda, como se evidencia del artículo 456, encabezamiento, ibídem; incluso, atendiendo a su naturaleza y finalidad por supuesto, previó que, en la gestión mediadora, el o la Jueza puede entrevistarse con las partes con o sin la presencia de sus apoderados, tal como se evidencia de artículo 470 ejusdem, por lo que, habiendo sido presentado oportunamente el escrito de formalización, con vista al cómputo de los días de despacho, escrito que cumplió los requisitos referidos a la motivación del recurso y los folios en los cuales fue señalada la misma en forma concreta, con absoluta independencia de la denominación dada al mismo, por tanto, resultando tempestivo el escrito del apelante, indudablemente de formalización del recurso, debiendo ser asistido el recurrente en la audiencia de apelación, en todo caso, por profesional del Derecho, audiencia en la cual la Defensora expondrá tales motivos, con vista a la defensa técnica, es por lo que en modo alguno debe considerarse desistida la apelación así formalizada, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Sentado lo anterior, la Defensora del apelante en la audiencia de apelación señaló que “…en fecha 11.06.12, se celebró la audiencia de juicio, acto en el cual fueron oídos los hijos de mi defendido, aunque en la sentencia no se hizo referencia de ninguna manera a lo que ambos opinaron, así como tampoco se hizo referencia a la contestación de mi defendido, de ninguna manera se señaló en la sentencia el por qué consideró la jueza que sus alegatos hubiesen quedado desvirtuados, pero se desprende de las actas que narran la opinión de los niños que, aunque mi defendido aporta la cantidad fijada, la adolescente afirma que quien cubre sus gastos es la madre y el niño, de forma similar, aunque señala que le ha dado dinero…”. Ante ello y aún a costa de incurrir en reiteración en el presente fallo, es necesario insistir en el deber del o la Jueza de Juicio de oír al niño, niña o adolescente en la audiencia de juicio, separadamente por supuesto, escucha que deberá producirse antes de oír los argumentos de cierre o conclusivos de las partes, por mandato expreso del artículo 484 ibídem, actividad que no queda reservada a la libre potestad de los y las Juezas, pues el reconocimiento de ese derecho humano y el deber de producir la escucha no es un mero formalismo, sino una exigencia esencial en los procedimientos de niños, niñas y adolescentes, ya que la decisión que habrá de producirse se relaciona con aquellos o aquellas, es decir, se relaciona con personas que, por la generalidad de los casos, no asumen directamente su defensa, aún cuando la sentencia incidirá en diferentes aspectos de su vida, por lo que, siendo sujetos plenos de derechos, a tenor del supra citado artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para determinar su interés superior se impone la escucha del niño, niña o adolescente, por ser tal interés un principio que debe orientar la decisión de que se trate.

En este sentido, todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser oídos, conforme lo prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica para a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, por tanto, frente a ese derecho surge el deber para el Estado, las familias y la Sociedad de oírlos, antes de asumir cualquier decisión relacionada con cualquier aspecto de sus vidas. No obstante, no se entiende cumplido ese deber o no basta para tenerlo cumplido con limitarse a oírlos y plasmar ello en una acta, ese deber va más allá, habida consideración que exige que la escucha o, con mayor propiedad, lo opinado por éstos o éstas en esa escucha sea tenido en consideración por el Juez o Jueza al momento de sentenciar, conforme a las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, dictadas por Acuerdo de la Sala Plena del máximo Tribunal del país, en fecha 25.04.2007; tal escucha debe ser ponderada por el Juez o Jueza antes de emitir pronunciamiento y, precisamente por ello, se exige que sea oído u oída después de los alegatos de cierre y antes de dictar el pronunciamiento oral, pues su opinión sobre el asunto debatido y las posibles alternativas de solución que de su opinión dimanen, impondrá al o la jueza la ponderación adecuada a los fines de interpretar y aplicar la Ley en el caso concreto, de modo que, en un sistema oral como el nuestro tal exigencia es lógica, por cuanto, tratándose de la audiencia de juicio, la efectividad de la escucha del niño, niña o adolescente es la forma como se construye la inmediación en el proceso oral respecto de tal deber, de allí que, conforme a lo que ha sentado el máximo Tribunal del país, en caso de ser necesario prescindir de la escucha tal determinación deberá ser motivada, pudiendo el o la Jueza de Juicio, ante la incomparecencia del niño, niña o adolescente, prolongar la audiencia a fin de cumplir con tal deber, como quiera que, incluso, la competencia por el fuero personal atrayente le esta dada a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precisamente, porque se trata de hijos o hijas con menos de 18 años de edad.

En otras palabras, es tan nula la sentencia que se emite sin oírlos, sin motivación alguna para prescindir de su opinión, como aquella que, habiéndolos oído en la audiencia y plasmado lo expuesto en un acta, prescinde en la sentencia de cualquier consideración sobre lo opinado por ese niño, niña o adolescente, de nada vale oírlos para luego, en la sentencia, ni siquiera mencionar tal circunstancia, siendo que, en el presente caso, el niño y la adolescente fueron oídos, pero nada señaló la Jueza de Juicio en su sentencia, no hubo ponderación alguna sobre esas opiniones, aún cuando se refirieron, ambos, a diversos aspectos relacionados con los contenidos de la Obligación de Manutención e, incluso, con la capacidad económica del progenitor demandado, omisión que impregna de nulidad el fallo por inmotivación. Así, en torno a la nulidad y, en consecuencia, al análisis de si se hace necesario o no reponer la causa, siempre debe atenderse a la utilidad de la misma, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al proscribir sacrificar la justicia por formalidades no esenciales o cuando ésta sea inútil. Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone que el debido proceso se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por tanto, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma.

Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales en el artículo 257 ibídem, quedando proscrito también dicho sacrificio cuando, a pesar de haber ocurrido un error, retrotraer el proceso al estado de su ocurrencia resultaría inútil, a tenor de lo previsto en el artículo 26 ibídem, con lo cual se elimina la consideración del proceso como un fin en si mismo. En ese sentido, no solo se trata que la sentencia apelada incurrió en inmotivación al no ponderar la opinión de DATOS OMITIDOS, sino que, además, como lo señaló la Defensora Pública en la audiencia, en la referida sentencia no existe motivación alguna en torno a la contestación del demandado, generándose la incongruencia cuando se sentencia en absoluto desconocimiento del principio de exhaustividad, pues es deber del Juez o Jueza pronunciarse en la sentencia, no sobre lo alegado, sino sobre absolutamente todo lo alegado por las partes, conforme al principio de iniciativas y límites de la decisión previsto en el artículo 450, literal h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que el Juez o Jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, relacionándose el principio de exhaustividad del fallo también con la tutela judicial efectiva, derecho humano de rango constitucional, habiendo incurrido la Jueza A quo en el vicio de incongruencia negativa, habida consideración que, habiendo contestado el ciudadano la demanda en forma oportuna, al menos en la sentencia no se indicó extemporaneidad en la misma, para luego no hacer ningún pronunciamiento en la sentencia sobre lo planteado y solicitado por éste, es incurrir en tal incongruencia, pues toda sentencia definitiva o interlocutoria debe ser suficientemente motivada y pronunciarse en cuanto a todo y absolutamente todo lo alegado, de manera que se baste por sí sola y el justiciable conozca el por qué el órgano jurisdiccional decidió de esa manera y no de otra, reconociéndose el carácter de orden público de los requisitos de la sentencia.

Incluso, se observa del fallo apelado, al verificar las pruebas producidas en el debate, que incurrió la Jueza también en inmotivación respecto de las pruebas. Es decir, la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar se constituye, por su naturaleza, en la etapa preparatoria de la Audiencia de Juicio, que se caracteriza por ser cognitiva, netamente jurídica y contradictoria. Por supuesto, para la fase de sustanciación o, más concretamente, para su desarrollo efectivo, también existe una etapa preparatoria de ésta, la cual discurre desde el día siguiente a que se concluye la fase de mediación y hasta antes de iniciarse la fase de sustanciación, llevándose a efecto en esa etapa preparatoria de la fase de sustanciación diversas actividades, entre ellas la referida a la contestación de la demanda, a la promoción de los medios de prueba e, incluso, el ordenar diligencias de sustanciación, de estimarse necesario, dictar medidas preventivas, entre otros. Por otra parte, la promoción de los medios de prueba no es la única actividad que se desarrolla en esa fase del procedimiento ordinario de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; también se desarrolla el control de los medios de prueba, el pronunciamiento referido a cuáles medios serán materializados y cuáles no y, cumplido ello, el pronunciamiento relacionado con la preparación de dichos medios, de manera que, en un tiempo máximo de tres meses –tiempo de duración de la fase de sustanciación- se lleven a efecto todas las actuaciones que permitan recabar los que requieran preparación, a fin de remitir el expediente al Tribunal de Juicio no solo depurado de obstáculos, sino con todos los medios necesarios para el conocimiento de dicho órgano jurisdiccional en audiencia oral y pública y en la cual habrá de desarrollarse la evacuación de los medios de prueba y la contradicción de los mismos por las partes, conforme lo dispone o el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido, es diversa la actividad que se cumple en torno a los medios de prueba y la prueba, llevándose a efecto lo atinente a la promoción, control y pronunciamiento sobre la materialización y preparación en el Tribunal de Mediación y Sustanciación y, en cuanto a la evacuación o incorporación y contradicción se cumple en el Tribunal de Juicio, siendo carga de las partes asistir a la fase de sustanciación, pero también a la Audiencia de Juicio, so pena de quedar impedido, claro está por su propia omisión, de intervenir en la evacuación de los medios de prueba y, por tanto, de contradecir los mismos, de manera que, ante el supuesto del artículo 486 ibídem, esto es, que una de las partes no asista a la audiencia de juicio, debe el Tribunal continuar con la audiencia y cumplir con su finalidad, sin que sea dable pretender imponer o hacer recaer en el órgano jurisdiccional las consecuencias de la no comparecencia de la parte a la audiencia, pues, en este caso concreto, de las actas procesales se desprende que el recurrente estaba a derecho, habida consideración que, en fecha 17.04.12, concluida como fue la fase de sustanciación, se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, como se evidencia al folio 123, órgano jurisdiccional que, por auto del 25.04.12, inserto al folio 131, fijó la audiencia para el 16.05.12, difiriendo dicha oportunidad el 17.05.12, esto es, un día después a la fecha para la cual estaba fijada la audiencia, la difirió para el 11.06.12, cuando, efectivamente, se llevó a cabo la misma, como se evidencia del acta obrante al folio 133, por lo que, no habiendo comparecido la parte demandada, pero sí la parte actora, la Jueza procedió, en acatamiento al artículo 486 ejusdem, a desarrollar la audiencia con la parte presente y, por ende, era carga del accionado el asistir en la fecha fijada para la audiencia, sin que hubiere probado en apelación que, por la conducta del Tribunal A quo, no hubiere podido concurrir a la audiencia en la fecha fijada.

Sin embargo, con absoluta independencia de la ausencia del demandado, los Tribunales están en el deber de buscar la verdad y, por tanto, de analizar la necesidad o no de incorporar cualquier medio, si concluye que éste es determinante para fundar su decisión, es decir, luego de oír los argumentos, evacuar los medios de prueba promovidos oportunamente y ordenados materializar, debe analizar con prudencia si, a pesar de los evacuados, se hace necesario ordenar cualquier otra prueba o el ordenar, aún de oficio, la incorporación de cualquier documental que curse en autos, aunque no hubiere sido promovida por las partes, ello con vista al principio de primacía de la realidad, a fin de dictar sentencia contando con todos los elementos que permitan determinar la situación real del grupo familiar, sobre la capacidad económica de los coobligados, todo para lograr dictar su fallo con absoluta motivación, con vista a los elementos que permitan formar convicción sobre la situación que ha sido puesta en su conocimiento, siendo tan incongruente el fallo que sentencia al fondo omitiendo cualquier motivación sobre lo alegado por alguna de las partes, como aquel que condena sin prueba alguna.

En este sentido, de la sentencia apelada y al analizar los medios ordenados materializar durante la fase de sustanciación y los evacuados en la audiencia de juicio, como acredita el acta de debate, se concluye que la Jueza de Juicio evacuó la documental de la parte actora, esto es, las copias de las partidas de nacimiento del niño y la adolescente, copia certificada de sentencia de fecha 24.09.2004, en las actuaciones No.08/9297, copia del acta constitutiva y estatutos de la Sociedad Tamanaco, copias de contratos de arrendamiento en el inmueble ubicado en avenida principal de la Urbanización Trapichito, Guarenas, Estado Bolivariano de Miranda, dejando constancia que solo incorporaba la prueba de la parte actora por ser la única compareciente a dicha audiencia. Así, al reproducir la sentencia integra se verifica, que la juzgadora apreció las copias de la sentencia antes referida y las copias de las partidas de nacimiento del niño y la adolescente, desestimando las copias del acta constitutiva y estatutos de la Sociedad Tamanaco y las copias de contratos de arrendamiento en el inmueble ubicado en avenida principal de la Urbanización Trapichito, Guarenas, Estado Bolivariano de Miranda, por cuanto, según se lee en la sentencia, no se estableció a través de las mismas el objeto de la prueba y la pertinencia con respecto a lo que se demanda y, a pesar de ello, concluyó en una sentencia declarando con lugar la demanda y fijando el quantum de manutención por vía de revisión en Bs.1800,00 mensuales, aún cuando ya no contaba, como consecuencia de tal desestimación, con elementos que permitieran determinar la capacidad económica del demandado, pues tampoco ordenó, de oficio, la evacuación de cualquier otro elemento que permitiera el establecimiento de la verdad, ni motivó las razones por las cuáles, a pesar de no contar con el acervo probatorio necesario, concluyó en la convicción de la existencia de capacidad económica que condujera, indefectiblemente a una declaratoria con lugar.

En fuerza de todo lo antes analizado, habiendo incurrido la sentencia apelada en incongruencia, no solo por lo sucedido con la omisión en la ponderación de la opinión emitida por DATOS OMITIDOS, actuando así en violación a un derecho humano fundamental, como es el derecho a opinar y ser oídos y que esa opinión sea tenida en consideración, lo que generó la violación del orden público, de la tutela judicial efectiva y, por ende, del debido proceso, sino, además, por la incongruencia en cuanto a lo alegado por la parte demandada, señalando a texto expreso en la sentencia integra, concretamente ello se lee al folio 147 del presente cuaderno, que decidió el derecho reclamado con base a lo alegado y probado sólo por la parte demandante, declarando con lugar la demanda, aún cuando, no incorporando los medios de prueba de la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia de juicio, desestimó todo el acervo relacionado con la capacidad económica que había sido promovido por la are demandante, sin motivar las razones por las cuáles, a pesar de no contar con el acervo probatorio necesario, concluyó en la convicción de la existencia de capacidad económica que condujera, indefectiblemente a una declaratoria con lugar, motivo por el cual, en consecuencia, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SE DECLARA NULA la sentencia dictada por el A quo el 13.06.12, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

En tal sentido y como consecuencia del anterior pronunciamiento, atendiendo al principio de celeridad que debe caracterizar los procedimientos en materia de niños, niñas y adolescentes, constando la opinión emitida por el niño y la adolescente en actas insertas a los folios 141 y 142, pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión controvertida, atendiendo a la pruebas evacuadas en la audiencia de juicio y las ordenadas incorporar en la audiencia de apelación, habida consideración que, en todo caso, la reposición sería totalmente inútil cuando, como se analizó supra, se prescindió de oír nuevamente en la Alzada a los beneficiarios por las razones sentadas e, igualmente, al no existir vicios durante el iter procesal, distintos a los ya analizados precedentemente, es por lo que se emite pronunciamiento atendiendo a lo alegado por ambas partes y a lo probado en el presente asunto.

DEL FONDO DE LA CUESTIÓN CONTROVERTIDA

La demandante accionó, en nombre y representación del niño y de la adolescente, alegando que en fecha 24.09.08, fue fijado un régimen de Obligación de Manutención en le asunto judicial No.08/9297, por el cual el padre debía aportar mensualmente la suma de Bs.500,00, dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante entregas directas a la madre o por depósitos, se fijaron dos bonificaciones especiales en los meses de septiembre y diciembre de cada año, la primera por Bs.400,00 y, la segunda, por Bs.1200,00; que habiendo transcurrido dos años desde la fijación, se ha incrementado significativamente el costo de la vida, los niños, por su corta edad, tienen múltiples necesidades y deben ser atendidas por ambos progenitores, poseyendo el padre suficientes ingresos económicos para aumentar los aportes relacionados con la manutención de los beneficiarios, motivo por el cual pretende se revise el quantum fijado en las citadas actuaciones, a fin que se aumente el quantum mensual, que solicita se fije en Bs.2000,00 y las bonificaciones, pretendiendo la de septiembre en Bs.2000,00 y la de diciembre en Bs.3000,00, se garantice una póliza de seguros o, en su defecto, que el adre participe en los pagos relacionados con los servicios médicos y compra de medicamentos y que, en los meses de marzo y octubre, se determine para la compra de ropa y calzado, pretendiendo que el padre aporte para tal fin Bs.2000,00. Frente a ello, el padre demandado al contestar negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos, como en el derecho la demanda, por cuanto el libelo no es acorde con la realidad de los hechos, pues ha cumplido y cumple con su obligación de manutención, es un padre responsable y adora a sus hijos, es el que cancela los servicios de electricidad, HIDROCAPITAL de la vivienda y le deposita en la cuenta de la madre lo establecido por el Tribunal, ha inscrito a sus hijos en otras actividades recreativas, como la de iniciación musical, que es falso que posea ingresos suficientes para aumentar la obligación de manutención; que el 03.08.11, expediente S-1860-11, por Divorcio, se estableció que continuaría cancelado la suma de Bs.500,00, según acuerdo homologado en el expediente 08-9297 y no incluía este pago ningún tipo de bonos y gastos extraordinarios, porque era para alimentos únicamente, dejando claro que debían ser cancelados por ambos progenitores previa factura, pero el padre, por el interés superior de sus hijos, se obligó a comprar los uniformes escolares de ambos niños y la lista escolar de la niña, la merienda escolar de ambos, en marzo y octubre cubrirán una ropa diaria y el padre compensará aparte la bonificación en dinero que se estableció en septiembre y diciembre y cubriría la ropa de los dos niños del día 24, mas el obsequio de navidad de cada uno y, con respecto a los gastos de medicina, el padre se obligó a llevarlos a un pediatra cuando el caso lo ameritara, que con todo ello se obligó según expediente JMS1-0291-11, del 03 de noviembre, a llevar la obligación de manutención a Bs.700,00 que, aunque no tiene ingresos, por el bienestar de los hijos los ofrece a la madre de éstos; que eS falso que no aporte nada ara los útiles escolares, pues cumple con los uniformes escolares de ambos hijos y con la lista de la niña, pero que a la madre también le corresponde cubrir los uniformes deportivos de los dos hijos y la lista del niño; que es falso que la madre de sus hijos y él tengan unos locales comerciales, pues el inmueble fue adquirido por éste y su ex esposa y no han hecho la partición y es falso que perciba un canon de arrendamiento por esos locales; que es cierto que tiene una empresa constituida como Sociedad Civil Tamanaco, pero es sin fines de lucro; que no puede cubrir la suma solicitada por la parte actora.

Ahora bien, la obligación de manutención es consecuencia o efecto de la misma filiación una vez establecida legalmente, tal como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de iniciarse el presente juicio, pues la obligación de manutención resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y, consecuentemente, de enorme importancia para su desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, al adoptar la Doctrina de la Protección Integral, le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, obligándose ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, pues la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación de manutención respecto de los progenitores cuya filiación está legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de sus progenitores y, por ende, el juez o jueza lo que procede es a determinar el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación se fija unilateralmente por uno de los progenitores o sin tener en consideración las necesidades de hijos o la modificación de las circunstancias que hayan servido de base para fijar el quantum en un determinado monto, con vista al costo de la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños, niñas y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país. Igualmente, son diversos los contenidos de la obligación de manutención, es decir, no se refiere únicamente a los alimentos, sino también, como lo prevé el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, comprende todos los demás aspectos relativos al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deportes, que sean requeridos por el niño, niña o adolescente.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación paterna ha sido probada con las copias de las partidas de nacimiento promovidas al folio 13 y 14, que aprecia la sentenciadora por no haber sido desvirtuadas en el proceso, idóneas para acreditar plenamente que el accionado es el progenitor de los beneficiarios, por lo que esta juzgadora da por probado el hecho de la filiación paterna que se alega y el surgimiento de la obligación de manutención con el establecimiento de la filiación, apareciendo igualmente útiles para probar la condición de adolescente de DATOS OMITIDOS y de niño de DATOS OMITIDOS, a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la competencia de este Tribunal Superior.

Ahora bien, la madre de éstos peticionó la revisión del quantum en virtud que, por una parte, han transcurrido dos años desde la fecha en que quedó fijado el quantum y, por la otra, se ha incrementado significativamente el costo de la vida, siendo que sus hijos, dada su edad, tienen múltiples necesidades, habiendo quedado probado con la copia de las actuaciones judiciales No. S-1860, que rielan del folio 43 al 51, que, en fecha 03.08.11, que dictada sentencia declarando con lugar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común entre los ciudadanos DATOS OMITIDOS, respetando el acuerdo planteado entre los mismos respecto de la obligación de manutención y establecido en el libelo, por tanto, con dicho acuerdo respetado por el Tribunal que conoció del divorcio, es decir, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Guatire, revisaron el quantum fijado en sentencia dictada en el asunto judicial No.08/9297, cuya copia riela del folio 7 al 11, la cual se aprecia al no haber sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba, útil para probar, al concordarla con la dictada en las actuaciones S-1860, que, para el año 2011, ambos progenitores de la adolescente y niño acordaron, al peticionar el divorcio, que el monto mensual sería de Bs.500,00, manteniendo el pago dentro de los cinco primeros días de cada mes, eliminando las bonificaciones especiales de septiembre y diciembre de cada año, estableciendo, en su lugar, que los gastos adicionales serían cancelados aparte de la mensualidad ordinaria, en forma conjunta y proporcional por ambos progenitores, previa factura e, igualmente, acordaron que el padre cancelaría los uniformes escolares de ambos hijos y la lista de útiles de la adolescente, mientras la madre cancelaría los uniformes de educación física y la lista de útiles del niño, además, acordaron que el padre cancelaría la merienda de ambos hijos, en sumas líquidas o a través de los alimentos directamente; por otra parte, acordaron que el padre y la madre, en los meses de marzo y octubre, cubrirían unas mudas de ropa diarias, debiendo el padre compensar aparte de la bonificación en dinero que se estipulo en el expediente 08/9297, para el mes de septiembre y diciembre Bs.1200,00 y, aparte, el padre cubrirá la ropa del 24 de diciembre de sus hijos y la madre la del 31, además el padre se comprometió con el obsequio de navidad para ambos, comprometiéndose el progenitor a llevarlos a un pediatra cuando lo ameriten sus hijos, por tanto, al relacionar ambas copias de dichas actuaciones judiciales queda desvirtuada la afirmación de la demanda, en el entendido que el quantum cuya revisión se pide proceda respecto de los términos en que quedó fijado en sentencia del 24.09.2008, actuaciones 08/9297, habida consideración que, con posterioridad, los ciudadanos DATOS OMITIDOS, al solicitar la declaratoria de divorcio acordaron la fijación de la obligación en términos distintos a los determinados en el año 2008, al extremo que, como prueba las copias de las actuaciones judiciales S-1860, los precitados hicieron, incluso, referencia al asunto 08/9297 en el acuerdo planteado en el libelo, siendo que en el asunto S-1860, fue dictada sentencia con posterioridad a la admisión de la demanda de revisión, lo que en modo alguno impide emitir pronunciamiento sobre las pretensiones de las partes, habida consideración que, a pesar de lo antes señalado, padre y madre continuaron formulando sus distintas pretensiones en el asunto JMS1-0291-11, en le cual se ejerció la apelación aquí conocida.
Sentado ello, es criterio de este Tribunal que asiste la razón a la parte demandante en cuanto a la mayor edad con la que cuentan la adolescente y el niño, habida consideración que ambos acordaron los términos en que habría de cumplirse dicha obligación y fue dictada la sentencia en el asunto S-1860, el 03.08.11, por lo que resulta claro que, al día de hoy, ha transcurrido más de un año desde entonces, por lo que los referidos beneficiarios tienen requerimientos diferentes, incluso, desde el punto de vista de su aseo y presentación personal, de estudios, deportivos, de disfrute y recreación, siendo un hecho incuestionable la modificación en el costo de la cesta básica, al extremo que, desde agosto de 2011, son varios los incrementos que, por decretos del Ejecutivo Nacional, han beneficiado a los trabajadores y las trabajadoras venezolanas, salario mínimo que se establece con base a tales costos, los que no son ajenos a niños, niñas y adolescentes. En este orden de ideas, son varios los elementos a considerar para establecer la cantidad que, como medios de manutención, debe sufragar el progenitor que no ejerce la custodia o padre no custodio, pues respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar cuando está dedicada a la crianza de sus hijos, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, sin que lo anterior signifique la satisfacción de las necesidades materiales de éstos exclusivamente por el progenitor que no ejerce la custodia, pues cuando la madre está dedicada al cuidado de aquellos y también se dedica a una actividad lucrativa laboral, esa dedicación en el mantenimiento normal del hogar en que residen los hijos y esa misma dedicación a su cuidado y crianza constituye aporte económico, que debe ser considerado también a los efectos de prorratear la proporción en que debe contribuir cada progenitor para satisfacer el deber de manutención, al haber dispuesto el propio constituyente de 1999 la responsabilidad compartida en este sentido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Sentado ello, observa la sentenciadora que, para la fijación del quantum de manutención, debe tenerse como referencia el salario mínimo a nivel nacional, la necesidad o interés del hijo o hija, el principio de unidad de la filiación, pues todos los hijos o hijas deben ser atendidos en igualdad de condiciones, sin discriminación entre ellos, así como atendiendo al deber compartido, igual e irrenunciable de ambos progenitores, conforme lo prevé el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo, además, tenerse en cuenta que, en cuanto al salario mínimo como referencia legal para determinar el quantum de manutención, se trata de un parámetro general conocido por todos y todas, fijado por el Ejecutivo Nacional atendiendo al costo de la cesta básica, como cantidad que, como mínimo, cualquier trabajador requiere para atender las necesidades de su propia persona y las de su grupo familiar, por tanto, dicho parámetro general permite establecer la cantidad para el momento concreto en que se dicta la sentencia, mas las modificaciones posteriores a esa referencia general, en modo alguno generan modificaciones en las sumas establecidas por concepto de obligación de manutención, habida consideración que, para establecer aumento automático en la sentencia, es necesario que haya quedado acreditado que el coobligado recibirá incrementos salariales, tal como lo prevé el artículo 369 ibídem.

De esta manera, en modo alguno significa el análisis precedente, que el padre no custodio deba asumir a sus solas expensas la manutención de los hijos, pues como consecuencia del principio de coparentalidad y la equidad de género, ambos progenitores surgen como principales obligados, de manera concurrente y equitativamente en el cumplimiento del deber de formar, educar, criar, orientar y mantener a la adolescente y el niño, habiendo quedado probada la filiación paterna con las copias de las partidas de nacimiento antes apreciadas y, en consecuencia, queda plenamente probado que, a la fecha, está DATOS OMITIDOS en plena adolescencia y DATOS OMITIDOS en la pre adolescencia y, por ende, requieren todo lo necesario para vivir en un nivel de vida adecuado propio de esa fase vital. No obstante, cualquier revisión que pretenda la modificación del quantum en que se cumple la citada obligación, debe formularse atendiendo a la capacidad económica del coobligado, pues la protección debida a los hijos o hijas en modo alguno significa, ni debe traducirse en el estrangulamiento económico del obligado a ella, al extremo de privarlo de las sumas necesarias para proveer a su propia subsistencia o, incluso, privándolo de los recursos que le permitan atender a todos los hijos o hijas que se encuentren en las mismas condiciones que los beneficiarios en cuya protección se pide la revisión o la fijación del quantum, por lo que debe atender a los parámetros fijados por el legislador al prever como principio de observación obligatoria el del interés superior, en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aún cuando las necesidades de la adolescente y el niño no requieren prueba, pues basta conocer su edad para concluir que tienen derecho a vivir en un nivel de vida adecuado, a la educación, a la salud, a la distracción, sin que deba apreciarse la copia de manuscrito inserta al folio 11, por desconocerse su fuente de origen, al no haberse hecho evacuar ningún otro medio de prueba que permitiera determinar de quien dimana, motivo por el cual no se aprecia la misma.
En consecuencia, aún cuando, contrario a lo sostenido por el demandado en su contestación, la demandante no demandó la irresponsabilidad de manutención del progenitor, esto es, en ningún momento alegó la ciudadana DATOS OMITIDOS, que el ciudadano DATOS OMITIDOS, no cumpliera la obligación de manutención en protección de sus hijos, ni indica el libelo que el padre haya quedado obligado a pagar póliza de seguros, ni tal circunstancia quedó probada en autos, pues la obligación quedó fijada en los términos acreditados por la copia de la sentencia antes apreciada y dictada en el asunto S-1860, con vista al libelo, cuya copia fue apreciada supra, así como tampoco indica la demanda lo alegado por el demandado en el punto segundo de su contestación, pues en la demanda la actora en modo alguno afirma que el padre no aportase para útiles escolares de sus hijos, a pesar de ello, habiéndose modificado las circunstancias que llevaron a ambos progenitores a acordar el quantum en la forma en que lo determinaron en el asunto S-1860, pues la adolescente y el niño cuentan con una mayor de edad a aquella con la que contaban para agosto de 2011, cuando el Tribunal que declaró disuelto el vínculo respeto tal acuerdo, así como se ha generado una modificación en el costo de la cesta básica con vista a la cual se establecen, incluso, las modificaciones del salario mínimo, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la demanda, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

En tal virtud, no habiendo alegado, ni probado el progenitor la existencia de otras cargas familiares distintas a sus hijos DATOS OMITIDOS y a su propia persona, considerando que se trata de una adolescente y un niño, debe analizarse la situación referida a la capacidad económica del demandado y, con vista a ello, el demandado en su contestación, en el punto tercero, sostuvo la falsedad de la afirmación que imputó a la demandante en el sentido que ambos tienen unos locales comerciales, debiendo advertirse que, por una parte, el presente juicio se tramita por obligación de manutención y no por demanda de partición de bienes de comunidad de gananciales o de comunidad concubinaria y, por la otra, del libelo se evidencia que no existe tal afirmación por la parte accionante, por lo que es autoría del propio accionado, quien sostuvo en la contestación, no solo que su ex cónyuge y él adquirieron el inmueble, sino, además, que no ha llevado a cabo la partición correspondiente con la ciudadana DATOS OMITIDOS, estando probado que, en fecha 23.03.1997, fue declarado disuelto el vínculo matrimonial que unía al aquí demandado con la ciudadana DATOS OMITIDOS, con las copias de las actuaciones judiciales No.5310, las cuales se aprecian al no haber sido desvirtuadas en el proceso, ni a ellas se opuso la parte contraria, ni fueron desconocidas por la misma, que rielan del folio 55 al 62, habiendo señalado el propio demandado, incluso al ser interrogado por la jueza Superior en la audiencia de apelación, que no han efectuado la partición de bienes de la comunidad de gananciales, en consecuencia, se trataría de una comunidad pro indivisa y, por tanto, es propietario el progenitor del niño y la adolescente, en concurrencia con su ex cónyuge, de dicho inmueble ubicado en la Urbanización Trapichito, Guarenas, sector 01, avenida 04, casa No.02, nombre Naguanagua, de este Estado, pues queda probado que los precitados, en el escrito de separación de cuerpos y de bienes, contenido en las citadas actuaciones y antes apreciadas en copias, que ambos acordaron en su escrito de separación mantener la propiedad conjunta del inmueble, al extremo de señalar que, las cuentas que no pudieran separar de acuerdo a la planta que ocuparía cada copropietario, se pagarían en comunidad, ello con miras a determinar la capacidad económica del aquí demandado, mismo inmueble que el accionado sostuvo en su contestación y en el interrogatorio que le fue formulado en la audiencia de apelación, cancelaba los servicios, servicios a los que se refieren las copias de los recibos o facturas por servicios públicos, que fueron incorporadas en la audiencia de apelación y que no aparecen desvirtuadas con ningún otro elemento, apreciadas al corresponderse con los formatos usados por las oficinas de empresas públicas para el cobro de dichos servicios, insertas dichas copias a los folios 36 al 40.

Mas aún, con las copias de los contratos de arrendamiento sobre dicho inmueble, incorporadas también en la audiencia de apelación, que corren a los folios 63 al 70, al concordarlas con las copias de contratos que rielan del folio 94 al 98, queda probado que dicho inmueble ha sido dado en arrendamiento, no evidenciándose si el contrato tenía como objeto la planta baja o en la segunda planta del inmueble respecto del cual ambos acordaron en la separación mantener la comunidad, apareciendo en unos como arrendadora la ciudadana DATOS OMITIDOS y, en otros, el ciudadano DATOS OMITIDOS, copias que prueban que el canon de arrendamiento corresponde a Bs.1000,00 y Bs.850,00, por cada local arrendado, canon que corresponde a los copropietarios del inmueble. Así, como se explicara antes, fue desestimada la copia que riela al folio 12, al tratarse de una copia de un manuscrito, sin que se hubiere hecho evacuar otros medios que permitieran determinar la fuente de la cual dimana, debiendo igualmente desestimarse la copia de tríptico inserto al folio 40, la copia de constancia de estudios musicales y facturas varias por compra de prendas de vestir y copia de planillas de depósitos bancarios, insertas a los folios 41 y 42, 52 al 54, aunque fueron incorporadas, de oficio, en la audiencia de apelación, pues el tríptico no aparece suscrito por persona alguna, ni dimanan de ellas pruebas en cuanto a cuál de los progenitores canceló los montos necesarios para incluir a la adolescente en los cursos de iniciación musical, sin que existan otros elementos que permitieran determinar los conceptos por los cuales el demandado hizo los tres depósitos a que se refieren las copias antes referidas y, en cuanto a las facturas, no surge como un hecho controvertido la solvencia del progenitor en el cumplimiento de la obligación.
Por tanto, con las copias de las partidas de nacimiento de la adolescente y el niño, al concordarlas con las copias de la sentencia dictada en el asunto S-1860, quedó probado no solo la cantidad en la cual estaba fijada la obligación, sino que los beneficiarios cuentan con mayor edad a la tenida en consideración para el momento en que se fijó dicho quantum en Bs.500,00, quedando también probado con las copias de las actuaciones judiciales No. JMS1-S-1860, que rielan del folio 43 al 51, al concordarlas con las No.08/9297, antes apreciadas, el incremento que ha venido teniendo el quantum de la citada obligación, sin que haya quedó probado que el demandado labore con relación de dependencia, menos aún que cuente con ingresos distintos a la parte que pudiera corresponderle por el alquiler del inmueble antes referido, sumado a que, con la copia del acta constitutiva y estatutos de la Sociedad Civil Tamanaco, que riela del folio 72 al 76, 86 al 87, la cual se aprecia al no haber quedado desvirtuada con ningún otro elemento, queda probado que, contrario a lo señalado por la parte demandante, esa circunstancia son debe considerarse como indicativa de capacidad económica del demandado, pues se desprende de dicha copia que sus asociados no perciben monto alguno por dicha actividad, quedando también probado con las copias de las informaciones rendidas por las distintas instituciones bancarias del país, que rielan del folio 105 al 125, ordenadas recabar por el Tribunal A quo, que el demandado solo registra cuenta bancaria en el Banco Nacional de Crédito, con un saldo a febrero de 2012, de Bs.28,54, informaciones que no fueron desvirtuadas, indicando ello, por ende, que el ciudadano DATOS OMITIDOS, no movilizada grandes cantidades de dinero, ni lo hace de manera periódica y permanente.

Todo lo antes analizado permite concluir, que es imposible fijar el quantum por vía de revisión en la cantidad pretendida en el libelo, por lo que, teniendo en cuenta que el salario mínimo actualmente está fijado en Bs.2047,52, visto el acervo probatorio evacuado, atendiendo a los elementos que permiten determinar la obligación, tratándose de dos hijos menores de 18 años de edad, desprendiéndose de la opinión emitida por los mismos, que están incluidos en la educación formal, aunque no desarrollan una actividad extra curricular o deportiva, así como se evidencia de las mismas que el padre, además de lo acordado, le hace entregas muy eventuales a uno de ellos, siendo que cuentan con más edad a la que fue considerada para el momento de fijar el quantum en Bs.500,00, contando el padre con la proporción del canon que le corresponde como copropietario del citado inmueble, sumado a que, como quedó evidenciado con el interrogatorio formulado en la audiencia de apelación, se dedica a una actividad independiente, que, a pesar de las eventualidades, le proporciona ingresos mensuales no menores a Bs.500,00, es por lo que el quantum mensual para la manutención de la adolescente y el niño queda revisado, por ende, el padre deberá cancelar mensualmente la suma de Bs.700,00, los cuales deberá cancelar dentro de los 05 primeros días de cada mes, mediante depósitos en la cuenta bancaria que a tal efecto indique la progenitora de aquellos, debiendo igualmente el padre cancelar dos bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, la de agosto por una suma igual a la mensualidad ordinaria, a fin de coadyuvar con la adquisición de los útiles y uniformes y, la de diciembre, deberá cancelar el doble de la suma fijada mensualmente, a fin de coadyuvar con los gastos de adquisición de ropa y calzado para las fechas decembrinas e, igualmente, deberá cancelar el 50% de los gastos por salud y medicinas, previa factura, adquiriendo para sus hijos, por lo menos en dos épocas del año, ropa para sustituir la deteriorada, a más tardar los meses de marzo y diciembre, en cantidad y calidad que permita, efectivamente, dotarlos de vestimenta adecuada al clima, a fin de preservar su derecho a vivir en un nivel de vida adecuado.
Por último, al no haber quedado probada relación de dependencia, no habiéndose hecho evacuar ningún elemento que permitiera acreditar la periodicidad con la cual pudieran aumentar los ingresos económicos del demandado, resulta imposible establecer el aumento automático, a la luz del artículo 369 ejusdem, pues al no haber quedado probado que el padre labore con relación de dependencia económica, ni se hizo evacuar ningún otro medio que permitiera establecer la periodicidad de incremento en cuanto a la cuota o proporción por canon, no existen elementos indicativos de la regularidad o periodicidad con la cual podrían aumentar sus ingresos, motivo por el cual es improcedente establecer el aumento automático, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.-) DECLARA CON LUGAR la apelación formulada por el ciudadano DATOS OMITIDOS, en contra de la sentencia integra dictada el 13.06.2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire.

SEGUNDO: A tenor del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA NULA y, por ende, sin efecto jurídico alguno la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana DATOS OMITIDOS, quien actuó en representación de la adolescente y el niño DATOS OMITIDOS.

TERCERO: A tenor del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la demanda por Revisión del quantum de la Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana DATOS OMITIDOS, quien actuó en representación de la adolescente y el niño DATOS OMITIDOS, en contra del ciudadano DATOS OMITIDOS, en contra de la sentencia integra dictada el 13.06.2012, quedando el quantum fijado en los términos suficientemente expuestos en el presente fallo.

CUARTO: Regístrese y publíquese la presente decisión. Expídase a las partes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS RAMOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. ARELIS RAMOS