REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 22 de Noviembre de 2012

ASUNTO No.: TS-0124-12

PARTE ACTORA: Demandó la madre del niño DATOS OMITIDOS, ciudadana DATOS OMITIDOS.

DEFENSA JUDICIAL: CARLOS EDUARDO GÓMEZ, Abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el IPSA bajo el No.40137.

PARTE DEMANDADA: DATOS OMITIDOS.

DEFENSA JUDICIAL: MARÍA AUXILIADORA ÁLVAREZ DE RICARDO, Abogada en el libre ejercicio de la profesión e inscrita en el IPSA bajo el No.40519.

RECURRENTE: Apeló el ciudadano DATOS OMITIDOS, parte demandada.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

I

SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE AUTOS

En fecha 15.08.12, se recibió de la URDD del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Los Teques, el presente expediente por apelación de la parte demandada en contra de la sentencia integra publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 25.06.12, mediante la cual declaró con lugar la demanda en el juicio de Fijación del quantum de la Obligación de Manutención, incoado por la precitada DATOS OMITIDOS, actuando en representación de su hijo, el niño DATOS OMITIDOS, de 07 años de edad, en contra del progenitor antes identificado e, igualmente, fijó el quantum mensual de la Obligación de Manutención en Bs.2670,66, con un ajuste anual del 10%, siempre y cuando el obligado perciba un incremento salarial, debiendo, además, cancelar el padre el 50% de los gastos por medicinas, tratamientos y consultas médicas, bonificación especial por el doble del quantum ordinario en los meses de agosto y diciembre, bono de recreación para las vacaciones escolares, equivalente a medio salario mínimo, asunto signado No. JJ1-2902-11, nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia, sentencia emitida oralmente en la audiencia de juicio del 15.06.2012 (F.36, 43 al 52-1ra pieza).

Igualmente, fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación por auto del 24.09.12, la parte recurrente consignó el 04.10.12, escrito de formalización del recurso de apelación. Frente a ello, la parte contra recurrente no consignó escrito de contestación al recurso (F. 63, 70 al 74-1ra pieza).

En fecha 08.11.12, se llevó a efecto la audiencia de apelación, audiencia en la cual la Jueza decidió “…la Jueza informa que el niño fue oído por la misma el 17.10.12…la Jueza hizo referencia a la presentación de escrito de formalización, por cuanto de las actas procesales se desprende que, el expediente fue recibido el 15.08.12, por distribución de la URDD y, por ende, al quinto día de despacho siguiente, es decir, el 24.09.12, fue fijada la fecha de celebración de la audiencia de apelación por auto de fecha 24.09.12…consignando la parte recurrente su escrito de formalización el 04.10.12…por tanto, precluidos los cinco días a que alude el artículo 488-A de la LOPNNA; no obstante, en esta misma fecha se verifica que, en el almanaque expuesto al público por este Tribunal Superior y en el cual se indican los días en que hubo despacho y se inutilizan los días en que no hubo despacho, ya estando familiarizado el público y los Abogados en el libre ejercicio de la profesión, que los días en que no hay despacho se tachan en rojo, se verifica que, personas desconocidas para la Juzgadora de Alzada, tacharon los días 01 y 02.10.12, en rojo, siendo que en esas fechas sí hubo despacho, tal como se verifica con el otro almanaque llevado en el despacho del Tribunal Superior, de los cuales se ordena anexar copia al acta de audiencia, lo que obviamente llevó a error a la parte recurrente, ya que presentó el escrito de formalización el 04.10.12, que correspondería al último día del plazo de los cinco, al excluir los días 01 y 02.10.12, tachado en rojo en el citado almanaque expuesto al público, por lo que, en criterio de la jueza, no deben las partes correr las consecuencias de la situación irregular acontecida, refiriéndose a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, ordenando tener como tempestivo el escrito de formalización; luego la jueza se refirió a que la parte contra recurrente no presentó escrito de contradicción al escrito de formalización de la apelación, ni dentro de los 05 días siguientes a la formalización, ni en cualquier otro momento posterior, en tal sentido, la jueza explicó los fundamentos, hizo referencia al artículo 488-A de la LOPNNA, señaló lo indicado en auto de este Tribunal Superior, que riela al folio 63-1ra pieza, en el cual inclusive se advirtió a las partes lo referido a los escritos de formalización y de contestación a la misma, señaló la jueza que es necesario considerar lo dispuesto por el legislador especial para el caso en que, tanto el recurrente, como el contra recurrente, no presente sus escritos, pues, tratándose del recurrente, la declaratoria es la declaratoria de perención del recurso, mientras que, cuando se trata de la no presentación del escrito por la parte contra recurrente, la consecuencia es la no intervención en la audiencia de apelación, por tanto, no se dirige tal previsión a la presencia de la parte contra recurrente en dicha audiencia, es decir, que la parte contra recurrente, al no haber presentado escrito de contestación a la formalización, podrá estar presente en dicha audiencia, pero no podrá intervenir en la misma, habida consideración que, al no haber presentado escrito en el que expusiese los argumentos que contradijesen, en su criterio, los alegatos de la formalización, ni promovió medios de prueba en apelación, ningún argumento tendrá para exponer en la audiencia, explicando la finalidad de la misma, quedando facultado, en todo caso, el o la Jueza Superior para ordenar la declaración de parte, si considera necesaria la misma, ya que no presentó oportunamente escrito de alegatos, como tampoco lo presentó la Defensora Pública del niño, por lo que ello no impide que estén presentes en la audiencia, mas no podrán intervenir en la misma, Y ASÍ LO DECIDIÓ oralmente. Seguidamente a decidir ello, la jueza le concedió la palabra a la parte recurrente, a objeto que oralmente exponga sus argumentos iniciales sobre la apelación formulada, quien expuso que “la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia fue apelada, en virtud que la sentencia incurrió en inmotivación, pues la jueza se limitó a señalar que el padre tiene capacidad económica y, por ende, fijó el quantum en un salario y medio mínimo, equivalente a la suma de Bs.2670,66, estableció bonificaciones especiales en agosto y diciembre por el doble del quantum, bono de recreación por medio salario en el mes de julio, no cumplió la sentencia con el principio de exhaustividad, al no examinar todos y cada uno de los medios de prueba, a fin de entender por qué concluyó en que el padre sí tenía capacidad económica para fijar el quantum en esa cantidad y, además, con las bonificaciones especiales en las sumas establecidas, pero, además, incurrió en ultra petita, pues la demandante solicitó la fijación de bonificación especial en agosto por una mensualidad adicional, dos en diciembre y bono de recreación y la recurrida sin motivación alguna, con el solo pronunciamiento que existe suficiente capacidad, fijó la de agosto por el doble; no se trata que el padre pretenda menoscabar el derecho de su hijo, sino que se reconsidere el monto establecido en la sentencia, de manera que pueda cubrir, con sus ingresos reales, que quedó probado son de Bs.7000,00 mensuales, todos los gastos de sus cinco hijos, de su esposa y los propios, por lo que solicitó se declare con lugar la apelación.”. Seguidamente, la Jueza Superior señala que, en cuanto a la audiencia de apelación, las partes no promovieron medios de prueba, no obstante, la madre del niño, sin asistencia de Abogado, por diligencia inserta al folio 92-1ra pieza, consignó copia de los estatutos de la empresa Unidad Educativa Los Arismendi C.A., explicando la jueza la potestad reconocida a los y las Juezas Superiores de ordenar la evacuación de cualquier prueba que estime indispensable para la decisión del asunto, ordenó la incorporación por lectura en esta audiencia de la copia que riela del folio 93 al 10’7-1ra pieza e, igualmente, explicó la potestad de interrogar a las partes, a tenor del artículo 488-B de la LOPNNA, acordando interrogar a los progenitores, comenzando por el ciudadano DATOS OMITIDOS, haciéndolo así: 1) ¿asistió usted a la audiencia de juicio?, sí; 2) ¿su hijo DATOS OMITIDOS, fue oído en esa audiencia?, no; 3) ¿El Tribunal de juicio, en algún momento entre el recibo del expediente y el día de la audiencia, fijó oportunidad para que fuese oído el niño?, creo que no; 4) ¿es usted propietario de la empresa Unidad Educativa Los Arismendi?, aunque aparezco en el documento, lo que sucede es que yo me casé por capitulaciones matrimoniales, luego por exigencias del ministerio de Educación, en cuanto a que los colegios deben tener nombres patrios, mi esposa, que es la propietaria, debió cambiar el documento ara cumplir con esa exigencia y por eso yo aparezco en los estatutos, pero es propiedad de mi esposa, ya que nos casamos por capitulaciones matrimoniales; 5) ¿Cuándo suscribió las capitulaciones?, el 27.09.1989 y los Estatutos en 1998; 6) ¿Con vista a sus respuestas anteriores, quiere decir que suscribieron los estatutos para burlar el ordenamiento jurídico?, no, en ningún momento, fue para cumplir la exigencia del Ministerio de Educación en cuanto al nombre de prócer; 7) ¿A pesar de este documento usted señala que su esposa es la propietaria y no usted?, sí; 8) ¿Cuántos hijos tiene usted?, cinco; 9) ¿Qué edad tienen?, 21, 19, 12, 11 y 07; 10) ¿Los de 11 y 12 viven con usted?, la de 11 sí, el de 12 no; 11) ¿cuántos son sus ingresos mensuales?, son difícil de cuantificar, la Dra. Los certificó en Bs.7000,00, porque la empresa en la que laboro se dedica a la actividad inmobiliaria y por la situación relacionada con los alquileres, el mercado se ha depreciado mucho, se ha visto deprimido y, por tanto, se han mermado mis ingresos, por eso, en base al estudio de mis movimientos, la doctora los cuantificó en Bs.7000,00; 12) ¿Cuándo dice la doctora, a quién se refiere?, a mi Abogada Asistente María Auxiliadora Álvarez; 13) ¿quiere decir que el informe rendido al Tribunal de primera instancia sobre sus ingresos, fue redactada y emanó de ustedes mismos?, sí, atendiendo a la evaluación de la parte bancaria. Acto seguido, paso a interrogar al a madre del niño así: 1) ¿asistió usted a la audiencia de juicio?, sí; 2) ¿su hijo DATOS OMITIDOS, fue oído en esa audiencia?, no; 3) ¿El Tribunal de juicio, en algún momento entre el recibo del expediente y el día de la audiencia, fijó oportunidad para que fuese oído el niño?, no, en ningún momento; 4) ¿Dónde estudia su hijo?, en le colegio Santa Marta, es privado y cancelo actualmente Bs.600,00; 5) ¿Cuántos hermanos o hermanas de menos de 18 años tiene su hijo?, dos de mi parte, desconozco cuantos hermanos por parte del padre; 6) ¿Cumple el recurrente cabalmente con el quantum de manutención fijado provisionalmente?, no; 7) ¿Conoce usted la actividad lucrativa a la que se dedica el padre de su hijo?, tiene una inmobiliaria, además de otras actividades o negocios como venta de carros, etc., solo él lo conoce; 8) ¿Qué relación tiene el padre de su hijo con la U.E. Los Arismendi?, es uno de sus socios, incluso se consignó copia del documento, es de su esposa y de él. Cumplido ello, la jueza dio lectura a la copia de los estatutos de la Unidad Educativa Los Arismendi. Acto seguido, la jueza pasó a oír las conclusiones, rindiéndolas la parte recurrente así “Queremos hacer valer lo alegado en cuanto a las capitulaciones matrimoniales, porque desde antes del matrimonio la propiedad era de la esposa del demandado, por ende, fueron suscritas capitulaciones matrimoniales para casarse y, aún cuando fue incorporada la copia de los estatutos de la Unidad Educativa Los Arismendi, eso se hizo legalmente, entre ellos, entre los cónyuges ha habido el respeto en cuanto a que los ingresos son propiedad de la esposa del demandado y que no le pertenecen a éste; igualmente, en relación a lo respondido por la madre del niño, no es cierto que el padre del niño no le haya dado cumplimiento al quantum provisional, se le ha dado cumplimiento cabal a la misma, lo único que no ha podido el padre es pagar las mensualidades en un solo pago. Por lo demás, reiteramos lo expuesto al inicio y pedimos se declare con lugar la apelación, a fin que se reconsidere el monto fijado.” Cumplido ello, la Jueza Superior se retira de la sala de audiencias a fin de deliberar por un tiempo de 60 minutos, ordenando a los comparecientes permanezcan en dicha sala a fin de exponer, vencido el tiempo de deliberación, oralmente la sentencia, vencido el cual regresó a la misma a objeto de pronunciar de manera oral el dispositivo del fallo, explicó brevemente los fundamentos de hecho y de derecho, pasó a analizar lo atinente al derecho de niños, niñas y adolescentes a ser oídos, conforme lo prevé el artículo 80 de la LOPNNA y, más allá, a que la escucha o, con mayor propiedad, lo opinado por éstos o éstas sea tenido en consideración por el Juez o Jueza, pues de nada vale oírlos para luego, en la sentencia, ni siquiera mencionar tal circunstancia, siendo que, en el presente caso, el niño no fue oído por la Jueza de Juicio en su sentencia, por lo que sentenció al fondo sin contar con tal opinión y, por ende, no hubo ponderación alguna sobre esa opinión, citando la jueza las normas sobre el derecho a ser oídos y el deber de decidir oyendo la opinión y atendiendo o ponderado tal opinión, omisión que impregna de nulidad el fallo; resultando inoficioso pronunciarse, ante tal circunstancia, sobre las demás motivaciones dadas por la parte recurrente. Refirió la jueza que, en torno a la nulidad y, en consecuencia, al análisis de si se hace necesario o no reponer la causa, siempre habrá que atender a la utilidad de la misma, hizo referencia a las normas, en consecuencia, la jueza analizó el artículo 488-D de la LOPNNA, que faculta al Juez o Jueza Superior para declarar, aún de oficio y aunque no hubieren sido denunciadas por las partes, infracciones de orden público, por lo que, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, la Jueza Superiora DECLARÓ nula la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, conforme al artículo 488-D de la LOPNNA, decidiendo que la reposición de la causa sería totalmente inútil, cuando la Alzada puede dictar una sentencia propia, ponderando la opinión del niño emitida ante la Jueza Superior, así como atendiendo al acervo probatorio incorporado en la audiencia de juicio por el A quo y la ordenada incorporar de oficio por el Tribunal en esta audiencia. Seguidamente hizo referencia a lo alegado por la parte actora en la demanda, así como lo alegado por el demandado respecto de la contestación, explicó los fundamentos jurídicos, en qué consiste el derecho a contar con los medios de manutención a favor de los niños, niñas y adolescentes, el contenido de la obligación de manutención, a tenor del artículo 365 de la LOPNNA y el establecimiento de dicha obligación con vista al artículo 366 ejusdem, explicó los elementos a considerar para determinar el monto a pagar por tal concepto, el principio de proporcionalidad, así mismo, explicó en qué consiste la referencia general legal prevista por el legislador para calcular el monto, es decir, el salario mínimo y en qué circunstancias debe hacerse uso de dicha referencia legal, hizo referencia a las cargas económicas, con vista a las afirmaciones de la demanda y de la contestación, señaló que no quedó probado que, con vista a la capacidad económica del progenitor, tenga como tal carga a sus hijas o hijos mayores de 18 años y, por tanto, que no están bajo su patria potestad, por lo que la determinación del quantum de manutención ha de atender a la existencia de los tres hijos de menos de 18 años, además de lo necesario para proveer a su propio sustento y coadyuvar al mantenimiento del hogar que tiene con su esposa, hizo la referencia la jueza a los elementos que ha de considerarse para determinar el quantum explicó lo atinente a la unidad de la fratria, cargas económica, atención o trabajo del hogar por parte de quien ejerce la custodia, proporcionalidad, que esta (sic) acreditada la filiación, con la copia de la partida de nacimiento del niño, explicando la valoración de cada medio de prueba, útil la copia de la partida para acreditar no solo la competencia del tribunal de Protección, sino que se trata de un niño y, por ende, requiere que se materialice por parte de ambos progenitores el derecho a contar con todo lo necesario para su manutención, señaló, luego del análisis de los medios de prueba, que, contrario a lo sostenido por la parte recurrente, sí quedó probada la capacidad económica del demandado, pues, además de los Bs.7000,00, señalados como ingresos a su favor por la inmobiliaria, también quedó probado con la copia de los estatutos de la Unidad Educativa Los Arismendi, que el ciudadano DATOS OMITIDOS, es propietario, en concurrencia con la ciudadana DATOS OMITIDOS, de la misma, siendo accionista con 2000 acciones, continuó explicando el acervo probatorio con vista a lo alegado y probado, hizo referencia a la opinión del niño y su ponderación, motivo por el cual DECLARÓ CON LUGAR la demanda, por ende, el padre deberá cancelar mensualmente la suma de Bs.2600,00, los cuales deberá cancelar dentro de los 05 primeros días de cada mes, mediante depósitos en cuenta bancaria, debiendo igualmente el padre cancelar dos bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, la de agosto por una suma igual a la mensualidad ordinaria, a fin de coadyuvar con la adquisición de los útiles y uniformes y, la de diciembre, deberá cancelar el doble de la suma fijada mensualmente, a fin de coadyuvar con los gastos de adquisición de ropa y calzado para las fechas decembrinas e, igualmente, deberá cancelar el 50% de los gastos por salud y medicinas, previa factura, adquiriendo para sus hijos, por lo menos en dos épocas del año, ropa para sustituir la deteriorada. Por último, la jueza hizo referencia a la posibilidad de establecer el aumento automático, explicando lo dispuesto en el artículo 369 de la LOPNNA, señalando que, no habiendo quedado probado que el padre labore con relación de dependencia económica de terceros, sino en empresas de su propiedad no existen elementos indicativos de la regularidad o periodicidad con la cual podrían aumentar sus ingresos, por lo que no es procedente establecer el aumento automático…” (F.3 al 9-3ra pieza).

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, estando dentro del lapso para reproducir la sentencia integra, se hace necesario, en primer lugar, cumplirlo en relación a la decisión dictada en la audiencia y relacionada con la oportunidad en la cual fue presentado el escrito de formalización a la apelación, en virtud que, como acreditan las actas procesales, el expediente fue recibido el 15.08.12, por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y, por ende, al quinto día de despacho siguiente, es decir, el 24.09.12, fue fijada la fecha de celebración de la audiencia de apelación, por auto de fecha 24.09.12, obrante al folio 63-1ra pieza, naciendo al día de despacho siguiente el lapso de cinco días para la presentación del escrito de formalización, consignando la parte recurrente su escrito de formalización el 04.10.12, como se evidencia del folio 71-1ra pieza, por tanto, en principio habría sido presentado precluidos los cinco días a que alude el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues el lapso de cinco días vencía el 02.10.12, como acredita el cómputo de días de despacho que cursa al folio 2-3ra pieza.

No obstante, el día de la audiencia de apelación se verificó que, en el almanaque expuesto al público por este Tribunal Superior y en el cual se indican los días en que hubo despacho y se inutilizan los días en que no hubo despacho, marcándose éstos últimos en rojo, sistema con el cual los usuarios y usuarias externas ya están familiarizado, incluyendo los Abogados y Abogadas en el libre ejercicio de la profesión, en el sentido que los días en que no hay despacho se tachan en rojo, personas desconocidas para la Juzgadora de Alzada, tacharon los días 01 y 02.10.12, en rojo, siendo que en esas fechas sí hubo despacho, tal como se verifica con el otro almanaque llevado en el despacho del Tribunal Superior, de los cuales cursa copia al folio 8 y 9-3ra pieza, como anexos del acta de la audiencia de apelación, lo que obviamente llevó a error a la parte recurrente, al presentar el escrito de formalización el 04.10.12, que correspondería al último día del plazo de los cinco, al excluir los días 01 y 02.10.12, tachado en rojo en el citado almanaque expuesto al público.

En tal virtud, en aras de preservar la tutela judicial efectiva, que también encuentra expresión en el acceso a la justicia, no deben las partes correr las consecuencias de la situación irregular acontecida con el citado almanaque, habida consideración que, en cuanto a la tutela judicial efectiva, tal derecho también se expresa con la materialización del derecho de acceso a la justicia, no de cualquier manera o en forma anárquica, sino con absoluta certeza y seguridad jurídica, por lo que, en aras de preservar tal acceso es procedente tener como tempestivo el escrito de formalización presentado por el recurrente oportunamente, atendiendo a los días de despacho que arrojaba el calendario expuesto al público, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Sentado ello, corresponde analizar lo referido a la no presentación de escrito de contestación a la apelación o de argumentos que, en criterio de los contra recurrentes, desvirtuaban los motivos de la apelación, por parte del apoderado judicial designado por la progenitora, así como tampoco lo presentó la ciudadana Defensora Pública designada al niño. En tal sentido, necesario es advertir que, desde la demanda y hasta la audiencia de juicio, la ciudadana DATOS OMITIDOS, ha actuado asistida por Abogado privado, esto es, asistida por el profesional del Derecho CARLOS GÓMEZ, sin que quedara acreditado que, hasta el presente, la precitada haya sido privada de la patria potestad respecto de su hijo y, por ende, que se encontrare afectada en el ejercicio de la misma y, dentro de sus atributos, del ejercicio de la representación del niño, por lo que, al ostentar dicha representación, tiene la potestad de otorgar instrumento poder a cualquier Abogado o Abogada en el libre ejercicio de la profesión o de actuar, en representación de su hijo, asistida por el profesional del Derecho que estime pertinente, a fin que ejerza la defensa del niño en juicio, por lo que la designación por parte del Tribunal de Juicio, por auto que riela en copia obrante al folio 108-2da pieza, resultaba absolutamente innecesaria.

En otras palabras, ciertamente el artículo 170-B, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuye a la Defensoría Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la asistencia y representación técnica gratuita de niños, niñas y adolescentes y demás interesados o interesadas en cualquier procedimiento judicial o administrativo, para la defensa de sus derechos, garantías e intereses individuales, colectivos o difusos y la necesidad de esa defensa puede surgir del requerimiento del órgano administrativo o jurisdiccional o, caso contrario, por solicitud formulada en el proceso de que se trate por el propio interesado o interesada, siendo indiscutible que, si la madre o el padre tienen, en el proceso en concreto, contraposición de intereses respecto de su hijo o hija niño, niña o adolescente o tienen interés en las resultas del mismo, debe designársele al niño, niña o adolescente un representante judicial distinto al que ejerza la defensa de su madre o de su padre.

En este sentido, la intervención de los o las Defensoras Públicas en un procedimiento judicial se requiere en los supuestos antes referidos, siendo un recurso de enorme valía para materializar el derecho de niños, niñas y adolescente a la defensa técnica gratuita, tal como ha sido concebido como principio de orientación general en esta materia, concretamente en el artículo 450, literal n) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, precisamente, al prever el legislador especial la defensa técnica gratuita para las partes que lo requieran o cualquier interesado o, caso contrario, cuando así lo disponga el Tribunal en los supuestos ya referidos, deben Jueces y Juezas recurrir a este valioso recurso humano sólo cuando sea realmente necesario y atendiendo al caso concreto, a fin de evitar colapsar el servicio de la Defensa Pública, cuando tal requerimiento sea absolutamente innecesario.

Sentado lo anterior, se observa que, en el caso analizado, la demanda fue incoada por la ciudadana DATOS OMITIDOS, actuando en representación de su hijo, tal como expresamente lo señaló en el libelo, sobre quien ejerce la patria potestad, siendo el titular del derecho a obtener todos los medios de manutención de sus progenitores el niño, no la madre, por lo que no surge contraposición de intereses entre la madre y su hijo, por tanto, es indudable que, contrario a lo sostenido en auto inserto al folio 29-2da pieza, el niño sí contaba y ha contado con defensa técnica y el citado Abogado CARLOS GÓMEZ, actúa en defensa de los derechos del niño, no de la madre, por cuanto ésta, desde el inicio del proceso, manifestó actuare n representación de su hijo, por lo que la designación de Defensora Pública para que lo defendiese en dicho juicio era absolutamente innecesaria, habiendo actuado el precitado profesional del Derecho, en todos y cada uno de los actos del proceso.

Ahora bien, se observa que, frente a la formalización de la apelación efectuada por la parte recurrente el 04.10.12, no presentaron escrito de contestación al recurso ni el Abogado designado, ni la Defensora Pública. Así, necesario es advertir que, tal como lo prevé el artículo 488-A de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es distinta la actividad a cumplir según se trate del recurrente o del contra recurrente, pues, respecto del primero, se prevé como deber la formalización del recurso mediante escrito, de suerte que, de no formalizarlo el recurso perime, mientras que, tratándose del contra recurrente, se previó como potestad la contestación al recurso o, en palabras del legislador especial, es potestativo para el contra recurrente presentar o no escrito de los argumentos que, a su juicio, contradigan los alegatos del recurrente y, en caso de no hacerlo, no podrá intervenir en la audiencia de apelación.

En otras palabras, fijada como sea la fecha en que habrá de celebrarse la audiencia de apelación, la recurrente debe presentar escrito de formalización dentro de los cinco días siguientes, se entienden de despacho para preservar el acceso a la justicia y el derecho a la defensa e, igualmente, siempre que se presente dicho escrito de formalización, la parte contra recurrente podrá presentar escrito de contestación a la apelación o, como indica el propio legislador, escrito en el cual explane los argumentos que, en su criterio, contradigan el recurso o los motivos del recurso de apelación, por ende, las consecuencias de la no presentación de tales escritos será distinta, según que se trate del apelante o del contra recurrente, pues, tratándose del apelante, la no presentación de la formalización genera como consecuencia la declaratoria de perecimiento del recurso, por lo que ya no sería necesario presentar escrito de contestación al recurso; ahora, presentada la formalización y, en caso de la no presentación del escrito de contestación a la apelación, la consecuencia es la no intervención en la audiencia.

En tal virtud, se desprende de las actas procesales que, en el auto en el cual se fijó la fecha para la celebración de la audiencia de apelación, se advirtió a las partes lo referido a los escritos de formalización y de contestación a la misma, con indicación expresa del lapso dentro del cual debían ser presentados, habiendo cumplido ello la recurrente, quien consignó escrito de formalización el 04.10.12, sin que la parte contra recurrente haya presentado escrito de contestación a la apelación dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento de los cinco otorgados a la apelante para formalizar. Frente a ello, necesario es considerar lo dispuesto por el legislador especial en el artículo 488-A ibídem, para el caso en que el recurrente o el contra recurrente no presente sus escritos, pues, tratándose del recurrente, la consecuencia fatal es la declaratoria de perención del recurso, mientras que, cuando se trata de la no presentación del escrito por la parte contra recurrente, la consecuencia es la no intervención en la audiencia de apelación, sin que ello constituya violación al derecho a la defensa y al acceso a la justicia de la contra recurrente, habida consideración que, siendo la tutela judicial efectiva un pluriderecho, en el entendido que, para que sea efectiva, se requiere la materialización de otros derechos, como el acceso a la justicia y el derecho a ser oído, el legislador especial, tratándose de la apelación, tuvo en consideración ambos derechos, es decir, de acceso a la justicia y de ser oído, debiendo recurrente y contra recurrente, en consecuencia y en ejercicio de esos derechos, cumplir con la consignación de los escritos antes señalados y dentro del lapso que indica la mencionada Ley Orgánica y, claro está, el no ejercicio de esa potestad por parte de la contra recurrente, acarrea también la no intervención en la audiencia, consecuencia no imputable a deficiencias de la Ley, ni a conducta del órgano jurisdiccional o de la apelante, sino a la propia parte contra recurrente al decidir, estando impuesta en los autos del lapso dentro del cual debió consignar su contestación al recurso, no presentarlo.

Ahora bien, tal previsión no se dirige a la presencia de la parte contra recurrente en dicha audiencia, sino a la imposibilidad que intervenga en la misma a exponer alegatos de contestación, es decir, la parte contra recurrente, al no haber presentado escrito de contestación a la formalización, podrá estar presente en dicha audiencia, pero no podrá intervenir en la misma a fin de exponer alegatos de contestación al recurso o que, en su criterio, contradecían el recurso o los motivos del recurrente explanados en la formalización, habida consideración que, al no haber presentado escrito en el que expusiese los argumentos que contradijesen, en su criterio, los alegatos de la formalización, ni promovió medios de prueba en apelación, ningún argumento tendrá para exponer en la audiencia, audiencia que, como todo procedimiento oral, se desarrolla oralmente y en forma pública, con la finalidad que, con inmediación, el o la Jueza Superior escuche los motivos de la apelación y los argumentos que pudieran contradecirlos, ambos explanados en los citados escritos y, cumplido ello, también tiene por finalidad dicha audiencia el permitir el debate probatorio, atendiendo por supuesto a los medios que hubieren podido ser promovidos por el o la apelante o recurrente y la contra recurrente, a fin que la Jueza decida oralmente atendiendo a los motivos expuestos en la formalización y oralmente en la audiencia, a los argumentos de contradicción de los mismos y a las pruebas producidas por recurrente y contra recurrente, de manera que, en caso de no haber contestado el recurso y al no haber promovido medios de prueba en Alzada, ningún alegato tendrá para exponer, ni medio de prueba que hacer evacuar, lo que impide entonces la intervención, mas no la presencia de la contra recurrente en dicha audiencia, quedando facultado, en todo caso, el o la Jueza Superior para ordenar la declaración de parte, si considera necesaria la misma, al tratarse de una potestad reconocida al Juez o Jueza con vista al principio de primacía de la realidad, por lo que es procedente la presencia de la parte contra recurrente, mas no la intervención en la audiencia para exponer lo argumentos, que no fueron expuestos en escrito dentro del lapso correspondiente, Y ASÍ SE DECIDE.


Sentado lo anterior, observa quien sentencia que, tal como fue señalado en la formalización y en la audiencia de apelación, la parte recurrente delata que la sentencia apelada incurrió en inmotivación al limitarse a señalar, que el padre tiene capacidad económica y, por ende, fijó el quantum en un salario y medio mínimo, equivalente a la suma de Bs.2670,66, estableció bonificaciones especiales en agosto y diciembre por el doble del quantum, bono de recreación por medio salario en el mes de julio, inobservando el principio de exhaustividad al no examinar todas y cada una de las pruebas, a fin de entender por qué concluyó en que el padre sí tenía capacidad económica para fijar el quantum en esa cantidad y, además, con las bonificaciones especiales en las sumas establecidas y, además, delató que la sentencia incurrió en ultra petita, pues la demandante solicitó la fijación de bonificación especial en agosto por una mensualidad adicional, dos en diciembre y bono de recreación y la recurrida, sin motivación alguna, con el solo pronunciamiento de que existe suficiente capacidad, fijó la bonificación especial del mes de agosto por el doble.

En este sentido, el vicio de ultra petita surge cuando, en la sentencia, el o la Jueza concede a la parte más allá de lo pedido por ésta y, en cuanto a la inmotivación, es deber del o la juzgadora motivar los fallos, pues la sentencia no es un acto discrecional de ésta, sino un acto totalmente reglado en derecho, no solo en cuanto a su oportunidad, sino también en cuanto a los requisitos de su contenido. Así, tratándose de procesos por fijación del quantum de la obligación de manutención, efectivamente los progenitores pueden arribar a acuerdos sobre el monto a cancelar como quantum de dicha obligación, tal como lo prevé el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, cuando no se logra el acuerdo en la fase de mediación entre ellos, tal como lo prevé el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le corresponde al Juez o Jueza determinarlo atendiendo a los elementos que están comprendidos en dicha obligación, según lo establece el artículo 365 ejusdem, así como orientado por los elementos descritos en el artículo 369 ibídem, esto es, atendiendo a la necesidad del niño, la capacidad económica del progenitor coobligado, al principio de unidad de la fratría o unidad de la filiación, equidad de género en las relaciones familiares y al reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social y con vista al interés superior del niño, determinado por su derecho a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, lo que involucra el vivir en un nivel de vida adecuado.

De manera que, al sentenciar sobre el fondo de la cuestión controvertida, el Juez o Jueza podrá determinar, con vista al acervo probatorio, el monto que, en definitiva, deberá cancelar el padre no custodio para satisfacer los distintos conceptos que involucran la citada obligación, determinación que puede coincidir con el monto pretendido por la parte, por encima de éste o, incluso, por un monto inferior y ello explica que, considerando la especial naturaleza del asunto, esto es, por tratarse de niños, niñas y adolescentes, aún cuando la parte demandante pretenda el quantum en una determinada cantidad, pueda el Juez o la Jueza en la sentencia de mérito fijarlo por un monto inferior o, caso contrario, fijarlo en un monto mayor cuando, de las pruebas producidas, queda probada la capacidad económica del demandado, atendiendo por supuesto a aquel interés y ello, en ningún caso constituirá ultra petita, Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, en cuanto atañe a la valoración de las pruebas en la sentencia apelada, de la revisión de la misma se evidencia, que la Jueza A quo, ciertamente valoró la copia de la partida de nacimiento del niño DATOS OMITIDOS; no obstante, asiste la razón a la parte recurrente, por cuanto en la motivación de la recurrida en modo alguno analizó cuál o cuáles hechos de los afirmados por las partes en la demanda y en la contestación, dio por probados con tales pruebas, limitándose así a señalar el valor que asignaba a cada uno de ellos exclusivamente, en la casi totalidad de las documentales, unas copias simples, otras copias certificadas, expresó únicamente que las valoraba en forma plena y citó las normas del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, mas no indicó cuál de los diferentes hechos afirmados por las partes daba por probado con cada documental o informe rendido, por ende, las partes desconocen por qué y con cuáles medios dio por probados los distintos elementos a considerar en materia de obligación de manutención.

Más aun, sumado a lo anterior, necesario es recordar que, el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, faculta al Juez o Jueza Superior para declarar, aún de oficio y aunque no hubieren sido denunciadas por las partes, la nulidad de la sentencia con base a las infracciones de orden público y constitucionales que se encontraren en el fallo y, en tal sentido, como acredita el acta de la audiencia de juicio celebrado el 15.06.12, por ante el Tribunal A quo, la Jueza de Juicio no oyó al niño, ni antes de celebrar dicha audiencia, ni en la propia audiencia de juicio y antes de emitir el pronunciamiento oral en la citada audiencia, tal como lo dispone el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, limitándose a dejar constancia en la audiencia, tal como se desprende del acta que plasma en forma sucinta lo ocurrido en la misma y que riela al folio 36-XXXaa pieza, que el niño no había comparecido, siendo que ni al recibir el expediente, ni posteriormente a ello y antes de la sentencia oral, se instó a la progenitora, ni se fijó oportunidad para oírlo, entrando así a decidir el fondo de la cuestión controvertida omitiendo la escucha de DATOS OMITIDOS y, por ende, sin concederle oportunidad de opinar sobre un asunto que lo involucra directamente, incluso, ambos progenitores al ser interrogados por la Jueza de Alzada en la audiencia de apelación, sostuvieron que el niño no fue oído, ni siquiera se instó a la madre a que lo hiciera comparecer, ni se fijó oportunidad para ello, pues respondieron que “…comenzando por el ciudadano DATOS OMITIDOS, haciéndolo así: 1) ¿asistió usted a la audiencia de juicio?, sí; 2) ¿su hijo DATOS OMITIDOS, fue oído en esa audiencia?, no; 3) ¿El Tribunal de juicio, en algún momento entre el recibo del expediente y el día de la audiencia, fijó oportunidad para que fuese oído el niño?, creo que no…Acto seguido, paso a interrogar al a madre del niño así: 1) ¿asistió usted a la audiencia de juicio?, sí; 2) ¿su hijo DATOS OMITIDOS, fue oído en esa audiencia?, no; 3) ¿El Tribunal de juicio, en algún momento entre el recibo del expediente y el día de la audiencia, fijó oportunidad para que fuese oído el niño?, no, en ningún momento…”.

Así, la omisión antes referida constituye una vulneración grave del derecho del niño a opinar y ser oído en aquellos asuntos que lo involucran, a que se contrae el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de rango constitucional por disposición del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e, igualmente, reconocido en forma expresa dicho derecho en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habida consideración que tal derecho es un derecho humano de niños, niñas y adolescentes. En tal virtud, es deber del o la Jueza de Juicio oír al niño, niña o adolescente en la audiencia de juicio, separadamente por supuesto, escucha que deberá producirse después de oír los argumentos de cierre o conclusivos de las partes y antes de emitir el pronunciamiento oral, esto es, antes de deliberar, por mandato expreso del artículo 484 ibídem, actividad que no queda reservada a la libre potestad de los y las Juezas, pues el reconocimiento de ese derecho humano y el deber de producir la escucha no es un mero formalismo, sino una exigencia esencial, necesario en los procedimientos de niños, niñas y adolescentes, ya que la decisión que habrá de producirse se relaciona con aquellos o aquellas, es decir, se relacionan con personas que, por la generalidad de los casos, no asumen directamente su defensa, aún cuando la sentencia incidirá en diferentes aspectos de su vida, en este caso concreto respecto de su derecho a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral y, además, a vivir en un nivel de vida adecuado, por lo que, siendo sujetos plenos de derechos, a tenor del supra citado artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para determinar su interés superior se impone la escucha del niño, niña o adolescente, por ser tal interés un principio que debe orientar la decisión de que se trate.

A tal efecto, necesario es advertir que, en torno al derecho que nos ocupa, se trata de un derecho que se caracteriza, además de ser un derecho humano, por ser universal, autónomo, de orden público, de ejercicio personal, no vinculante –en principio- y, de igual manera, constituye requisito de la motiva de la sentencia. Es decir, que se trata de un derecho respecto del cual destaca: primero, que es inherente a la persona humana, tal como lo reconoce el artículo 12 ibídem; segundo, debe hacerse valer frente a todos, por ende, debe ser respetado en cualquier momento, por todos, para todos los niños, niñas y adolescentes y con absoluta independencia de la materia de que se trate; tercero, no depende, para su materialización, ni para su ejercicio, ni respecto de su contenido, del criterio de sus progenitores, ni del criterio de terceros; cuarto, como todos los derechos de niños, niñas y adolescentes, es de orden público, tal como lo prevé el artículo 12 ejusdem; quinto, debe ser ejercido directa y personalmente por el niño, niña o adolescente y sólo excepcionalmente cuando ello resulte contrario a su interés superior o sea imposible la escucha, podrá ser ejercido por medio de su padre, su madre o aún de terceros, siempre que, en tal caso, éstos o éstas no sean interesados en el asunto o no surja una contraposición de intereses entre ellos o ellas y el propio niño, niña o adolescente, tal como lo prevé el artículo 80 ibídem; sexto, no persigue fines probatorios en ningún caso y, por tanto, no debe ser valorado como prueba en la sentencia; séptimo, la opinión del niño, niña o adolescente, tal como lo orienta el ordinal 8º, de la orientación 9º, contenida en las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, dictadas por Acuerdo de la Sala Plena del máximo Tribunal del país, en fecha 25.04.2007, constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan la sentencia, pues, en definitiva, el Juez o Jueza debe determinar en el fallo y con vista al interés superior, lo que más convenga al niño, niña o adolescente de acuerdo a ese interés, con conocimiento de su situación personal, familiar o social, porque, en definitiva, es la forma como se construye la inmediación en los procesos de niños, niñas y adolescentes.

Y, precisamente, considerando que a través de la materialización de este derecho se permita al titular del mismo emitir opinión, esto es, expresar en sus propias palabras lo que piensa, lo que desea en relación a la situación que, en forma concreta, se esté ventilando judicialmente, la violación del mismo en el procedimiento judicial de que se trate generaría, forzosamente, la nulidad del fallo, siendo criterio, incluso, para algunos, que tal lesión comportaría, además, la reposición de la causa al estado en que se garantice el ejercicio de tal derecho, tal como sostiene Enrique Dubuc, al tratar el tema “Notas sobre el acto procesal de oír la opinión de los niños, niñas y adolescentes, publicada en el texto “”La garantía del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales”, (Tribunal Supremo de Justicia y UNICEF, Caracas – Venezuela, 2008, Pág.89).

Ahora, del propio artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se desprende que, en cuanto a la materialización de dicho derecho, resultaría excepcional la no escucha y, por tanto, sólo procedería cuando el propio niño, niña o adolescente opta por no ejercerlo, es decir, guarda silencio o, caso contrario, manifiesta su deseo de no ser oído y a ello también tiene derecho e, igualmente, no será oído cuando resulte contrario a su interés superior –por ejemplo, para salvaguardar su integridad personal- o sea imposible la escucha. Sin embargo, aún en tales supuestos se exige la motivación, pues, como lo ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.900, del 30.05.2008, citada en el texto “Derecho de la Niñez y la Adolescencia en la Doctrina de la Sala Constitucional (2000-2008)”, de Carmen Zuleta de Merchán (Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial No.33, Caracas – Venezuela, 2010, Pág.467), efectivamente, existe la posibilidad que el o la juzgadora prescinda de la escucha de niños, niñas y adolescentes, pero, en tal caso, también existe el deber de motivar tal determinación, de manera que, cuando se omite tal deber, es decir el de oír al niño, niña o adolescente, como ocurrió en el presente caso, se violenta no sólo el derecho humano de oírlos, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino que, además, se quebranta el orden público, teniendo en consideración que, conforme al artículo 12, literal a) ejusdem, los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes son de orden público, violentándose, igualmente, el principio del interés superior del niño, previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, por último, se violenta el debido proceso, a tenor del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, la tutela judicial efectiva a que se contrae el artículo 26 ibídem, pues el artículo 484 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exige tal escucha en la audiencia de juicio, previendo, incluso, el momento en el cual habrá de producirse la misma, esto es, luego de oídos los argumentos de cierre o conclusivos de las partes y, por ende, antes de dictar el pronunciamiento oral, siendo el debido proceso expresión de la tutela judicial efectiva.

Tal exigencia es lógica, por cuanto, tratándose de la audiencia de juicio, la efectividad de la escucha del niño, niña o adolescente es la forma como se construye la inmediación en el proceso oral respecto de tal deber, habida consideración que, conforme a las ya citadas Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, ni siquiera basta para considerar cumplido tal deber con oír al niño, niña o adolescente, sino que, además, tal opinión debe ser ponderada por el Juez o Jueza en la sentencia y, precisamente por ello, se exige que sea oído u oída después de los alegatos de cierre y antes de dictar el pronunciamiento oral, ya que su opinión sobre el asunto debatido y las posibles alternativas de solución que de su opinión dimanen, impondrá al o la jueza la ponderación adecuada a los fines de interpretar y aplicar la Ley en el caso concreto, de allí que, conforme a lo que ha sentado el máximo Tribunal del país, en caso de ser necesario prescindir de la escucha, tal determinación deberá ser motivada, pudiendo el o la Jueza de Juicio, ante la incomparecencia del niño, niña o adolescente a la audiencia, prolongarla a fin de cumplir con tal deber, como quiera que, incluso, la competencia por el fuero personal atrayente le está dada a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precisamente, porque se trata de hijos o hijas con menos de 18 años de edad.

Esta regulación constitucional y legal permite interpretar el por qué, en el caso del Tribunal Superior, el legislador no ha impuesto la escucha como deber, sino como una posibilidad reservada al o la Jueza Superior, como se desprende del artículo 488-B, aparte único, parte in fine, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a objeto de evitar generar efectos nocivos en o la beneficiaria por la reiterada escucha, generando una re victimización, cuando, en todo caso, la opinión expresada en la primera instancia debe constar siempre en un acta levantada a tal efecto, habida consideración que, en primera instancia y tratándose de materia disponible, en caso de mediación el niño habrá de ser oído y, caso contrario, habrá de ser oído ante el Tribunal de Juicio.

En tal virtud, de todo lo antes analizado se desprende, en criterio de esta Alzada que, en el caso concreto, se ha vulnerado gravemente el derecho del niño a opinar y ser oído, pues de las copias remitidas por el Tribunal A quo se desprende, indudablemente, que ni siquiera se estableció oportunidad para la escucha y, por ende, en la audiencia de juicio se dejó constancia que no compareció, siendo que no se había instado a la madre a ello, procediendo la Jueza de Juicio, en lugar de continuar o prolongar la audiencia para cumplir con su deber de escucharlo, a pronunciar oralmente el dispositivo del fallo en omisión de tal deber, con lo que vació de contenido el derecho en este caso concreto, decidiéndose así oralmente sin ponderar la misma, lo que motivo por el cual la sentencia dictada en tales términos debe ser declarada nula, a tenor del artículo 488-D ibídem, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Ahora bien, ante dicho pronunciamiento resultaría absolutamente inoficioso ahondar en el análisis de las demás motivaciones dadas por la recurrente en cuanto al fondo, habida consideración que este Tribunal Superior, en casos de nulidad de la sentencia apelada, debe analizar, con vista a los principios de economía y celeridad, si es inútil la reposición y, por tanto, si emite una sentencia propia sobre el fondo de la cuestión controvertida o, caso contrario, si por el error ocurrido es necesario retrotraer el procedimiento a estadios ya superados, por ser la única vía para remediarlo, pues siempre debe atenderse a la utilidad de la misma, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al proscribir sacrificar la justicia por formalidades no esenciales o cuando ésta sea inútil. Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone que el debido proceso se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por tanto, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma.

Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó en el artículo 257 ibídem, la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, quedando proscrito también dicho sacrificio cuando, a pesar de haber ocurrido un error, retrotraer el proceso al estado de su ocurrencia resultaría inútil, a tenor de lo previsto en el artículo 26 ibídem, con lo cual se elimina la consideración del proceso como un fin en sí mismo. En ese sentido, la sentencia apelada incurrió en inmotivación al no oír antes de deliberar al niño y, por ende, entró a sentenciar sobre el fondo de la cuestión controvertida omitiendo tal deber y, por ello, sin ponderar la opinión de DATOS OMITIDOS, lo que motivó que se declarase precedentemente la nulidad del fallo, en consecuencia, atendiendo al principio de celeridad que debe caracterizar los procedimientos en materia de niños, niñas y adolescentes, constando la opinión emitida por el niño ante la Jueza de Alzada, tal como acredita el acta en la cual se dejó constar, en forma sucinta, lo opinado por DATOS OMITIDOS, ante quien suscribe, el 17.10.2012, obrante al folio 83-1ra pieza, habiéndose incorporado en la audiencia de juicio todos los medios de prueba, pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión controvertida, atendiendo a la pruebas evacuadas en la audiencia de juicio y las ordenadas incorporar en la audiencia de apelación, habida consideración que, en todo caso, la reposición sería totalmente inútil cuando, como se analizó supra, el niño fue oído por ante este Tribunal Superior, por lo que se pasará a emitir pronunciamiento atendiendo a lo alegado por ambas partes y a lo probado en el presente asunto, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

DEL FONDO DE LA CUESTIÓN CONTROVERTIDA

La demandante accionó en nombre y representación del niño, alegando que, de la relación sentimental que sostuvo con el ciudadano DATOS OMITIDOS, procrearon al niño, separándose a partir del año 2008, desentendiéndose aquel de su hijo, ayudándolo sólo en el mes de diciembre, por lo que demandó se fijará el quantum de la obligación de manutención, se fijara un bono equivalente a un salario mínimo para el mes de agosto y otro para el mes de diciembre por dos salarios mínimos, por ser éste el mes de mas gastos por las festividades navideñas, peticionó, además, que los gastos extras por medicinas, exámenes, consultas médicas, ropa, calzado, fuesen sufragados en un 50% por ambos progenitores y que, para el mes de julio de cada año, con motivo de las vacaciones, s ele fijase un bono de recreación de un salario mínimo.

Frente a ello, el demandado al contestar rechazó, negó y contradijo la demanda, por ser totalmente ajena a sus posibilidades económicas, ya que sus ingresos mensuales y anuales no le permitirían cubrir tales gastos, sin menoscabar los intereses de sus otros hijos, si los suyos y del resto de su grupo familiar; agregó que, ciertamente desde el 2008, se rompió la relación sentimental con la madre del niño, lo que no fue impedimento para que siguiera velando por sus intereses y necesidades de manutención, por lo que siempre atendió a los requerimientos económicos que la hacía la madre de aquel y compartía con su hijo todo lo que fuere necesario para crear lazos afectivos necesarios para su formación; negó que no haya accedido a cubrir los gastos de su hijo, ya que la madre y él mantuvieron siempre contacto para tales requerimientos e, incluso, por interpuestas personas le realizaba depósitos bancarios y mediante cheques; así mismo, rechazó el monto demandado, ya que ello desmejoraría sustancialmente sus condiciones económicas y salariales, causaría perjuicios graves para poder cubrir el resto de sus cargas familiares, ya que tiene otros hijos, DATOS OMITIDOS, por lo que debe prorratear entre sus cinco hijos lo que percibe mensualmente de su actividad como Administrador, por la cual solo percibe un porcentaje en la administración de inmuebles, por lo que no cuenta con beneficios laborales como prestaciones, fideicomisos, cesta tickets, bono vacacional, etc., por lo que solo cuenta con sus ingresos procedentes de la actividad comercial que desarrolla como accionista de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MONROD C.A., por lo que sus ingresos solo le permiten cancelar un salario mínimo, una mensualidad adicional en julio y diciembre, el 50% de los gastos extras.

Sentado ello, la obligación de manutención es consecuencia o efecto de la misma filiación una vez establecida legalmente, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de iniciarse el presente juicio, pues la obligación de manutención resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y, consecuentemente, de enorme importancia para su desarrollo integral, dado que es deber de padre y madre preservar el derecho del niño a vivir en un nivel de vida adecuado y, precisamente por ello, el constituyente de 1999 al adoptar la Doctrina de la Protección Integral le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con ello, se da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, obligándose a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, pues la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación de manutención respecto de los progenitores cuya filiación está legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de sus progenitores y, por ende, el juez o jueza lo que procede es a determinar el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación se fija unilateralmente por uno de los progenitores o sin tener en consideración las necesidades de los beneficiarios, el costo de la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños, niñas y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país, siendo deber de los integrantes del Sistema, en el caso concreto de Jueces y Juezas, decidir lo atinente a la obligación de manutención atendiendo al principio de unidad de la fratría, pues todos los hijos e hijas son iguales, tienen iguales derechos frente a su padre y su madre y, consecuentemente, el padre está en el deber de preservar a su hijo en la efectividad de sus derechos, con absoluta independencia que sus progenitores estén o no casados, pues, en la avanzada para la protección de los derechos humanos de infancia y adolescencia, nuestro Constituyente consideró que, antes de atender a la forma como se constituye la familia, debe atenderse es a las relaciones familiares en esa asociación fundamental para el desarrollo de las personas.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación paterna quedó probada con la copia de la partida de nacimiento que riela al folio 5 y 6-1ra pieza, apreciadas por quien juzga al no haber sido desvirtuadas en el juicio, aún cuando la filiación paterna no surge como un hecho controvertido, pero resultando, idónea para acreditar no sólo que los ciudadanos DATOS OMITIDOS, son los progenitores de DATOS OMITIDOS, sino también para probar que este último cuenta con 07 años de edad, por tanto, surge útil también para determinar la competencia de este Tribunal.

En tal virtud, aún cuando el demandado rechazó el monto pretendido en el libelo en dos salarios mínimos, es de advertir que, tal como se desprende de la lectura de la demanda, la madre del niño no peticionó un monto específico en cuanto a la sentencia de fondo, sino que solicitó se fijaran dos salarios mínimos como quantum provisional, señalando el progenitor que sólo cuenta con los ingresos de su labor como Administrador en la empresa de la cual es socio, actividad por la cual, sostuvo, solo percibe un porcentaje. Sin embargo, tal afirmación quedó desvirtuada en el proceso, pues quedó probado con la copia del registro de la empresa INMOBILIARIA MON-ROD, S.R.L., que, efectivamente, el demandado es accionista de dicha sociedad, en concurrencia con la ciudadana DATOS OMITIDOS, copia que aprecia quien juzga al no haber sido desvirtuada en el proceso, útil para probar que, en torno a la capacidad económica del demandado, es copropietario de la empresa in comento en la mitad de las cuotas de participación, de manera que, al concordar dichas copias, con la de la información aportada al folio 43-2da pieza, la cual se aprecia pues fue rendida a requerimiento del Tribunal de Mediación y Sustanciación de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques, sin que haya sido desvirtuada con ningún otro elemento idóneo para ello, queda probado que el accionado cuenta, por su actividad comercial en la citada empresa, con Bs.7000,00 mensuales.

Más aun, la capacidad económica del demandado no la constituye únicamente el monto que percibe de dicha actividad comercial, pues aunque éste, al ser interrogado en la audiencia de apelación respondió que “…4) ¿es usted propietario de la empresa Unidad Educativa Los Arismendi?, aunque aparezco en el documento, lo que sucede es que yo me casé por capitulaciones matrimoniales, luego por exigencias del ministerio de Educación, en cuanto a que los colegios deben tener nombres patrios, mi esposa, que es la propietaria, debió cambiar el documento ara cumplir con esa exigencia y por eso yo aparezco en los estatutos, pero es propiedad de mi esposa, ya que nos casamos por capitulaciones matrimoniales; 5) ¿Cuándo suscribió las capitulaciones?, el 27.09.1989 y los Estatutos en 1998; 6) ¿Con vista a sus respuestas anteriores, quiere decir que suscribieron los estatutos para burlar el ordenamiento jurídico?, no, en ningún momento, fue para cumplir la exigencia del Ministerio de Educación en cuanto al nombre de prócer; 7) ¿A pesar de este documento usted señala que su esposa es la propietaria y no usted?, sí…”, con la copia certificada del acta constitutiva de la empresa Unidad Educativa Los Arismendi, C.A., que riela al folio 93 al 107-1ra pieza, la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada en el proceso, contando con sello, identidad de quien la libra y firma de la misma, queda probado que, de igual manera, el demandado es accionista en un 50% del capital accionario de dicha compañía, sin que hubiere hecho evacuar ningún medio idóneo para desvirtuar tal circunstancia, menos aún para probar que, con posterioridad a la adquisición de dichas acciones, hubiere quedado excluido dicho bien de su patrimonio, por venta posterior de las acciones o por cualquier otro medio de disposición, ni que los montos percibidos de dicha actividad sean percibidos exclusivamente por su esposa y copropietaria de dicho bien, por tanto, queda probado que, además de los Bs.7000,00, que percibe por su actividad en la empresa MON-ROD S.R.L., también percibe ingresos de la empresa Unidad Educativa Los Arismendi, con absoluta independencia que, al folio 278 al 294, 334 al 344-2da pieza, el SENIAT, hubiere informado que el demandado no refleja presentaciones de Impuesto sobre la Renta, dado que el incumplimiento o no de los deberes fiscales en modo alguno se traduce, necesariamente, en falta de capacidad económica de los contribuyentes, reflejando la inmobiliaria solo las declaraciones de 2008, 2009 y 2010.

A lo anterior se suma, en cuanto a la capacidad económica del padre del niño, que, aún cuando señaló que no contaba con capacidad económica para afrontar el quantum de manutención pretendido por la demandante, quedó probado que, además de ser copropietario de las dos empresas arriba descritas, también es propietario de cinco vehículos, tal como queda acreditado con las informaciones rendidas por el Gerente de Registro de Tránsito del INTTT, la cual se aprecia por emanar de una institución del Estado, contando con sello, identidad de quien la libra y firma de la misma, rendida a requerimiento del órgano jurisdiccional A quo, idónea para probar que el ciudadano DATOS OMITIDOS, registra los vehículos placas DATOS OMITIDOS, propiedad que no quedó desvirtuada en el proceso con ningún elemento idóneo para ello, por el contrario, el referido Instituto remitió, incluso, la certificación de datos de cada uno de dichos vehículos.

Igualmente, aunque el demandado sostuvo que habían mermado sus ingresos, quedó probado con las distintas informaciones rendidas por las diversas entidades bancarias del país, las cuales se aprecian puesto que fueron rendidas por requerimiento del órgano judicial, sin que hubieren sido desvirtuadas en el proceso, surgiendo útiles para probar que, en cuanto a la capacidad económica del demandado, mantiene activas cuentas bancarias en las entidades Fondo Común, con una cuenta personal y autorizado en la inmobiliaria; Mercantil, con una cuenta personal, otra conjunta con su pareja y posee, además, tres tarjetas de crédito activas; Venezuela, con una cuenta personal; Exterior, con dos cuentas personales y Banesco, con tres cuentas personales, todas activas.

En este orden de ideas, son varios los elementos a considerar para establecer la cantidad que, por manutención, debe sufragar el progenitor que no ejerce la custodia o padre no custodio, pues respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, el propio texto constitucional y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar, máxime cuando está dedicada a la custodia de su hijo, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, en concordancia con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que lo anterior signifique la satisfacción de las necesidades materiales del niño exclusivamente por el progenitor que no ejerce la custodia, pues cuando la madre está dedicada al cuidado de aquel, esa dedicación en el mantenimiento normal del hogar en que reside el hijo y esa misma dedicación a su cuidado personal, de higiene de su residencia, entre otros, constituye aporte económico que debe ser considerado también a los efectos de prorratear la proporción en que debe contribuir cada progenitor para satisfacer el deber de manutención del hijo bajo su patria potestad, al haber dispuesto el propio constituyente de 1999 la responsabilidad compartida en este sentido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

En otras palabras, el análisis precedente lleva a concluir que, en modo alguno el padre no custodio debe asumir a sus solas expensas la manutención de sus hijos, pues consecuencia del principio de coparentalidad y la equidad de género ambos progenitores surgen como principales obligados de manera concurrente y equitativamente en el cumplimiento del deber de formar, educar, criar, orientar y mantener a aquellos, sin que surja como un hecho controvertido la filiación y, en consecuencia, el hijo de ambos cónyuges está en plena niñez y, por ende, requiere todo lo necesario para vivir en un nivel de vida adecuado propio de esa fase vital, por lo que, analizando cada alegación del libelo con determinados contenidos de la obligación de manutención establecidos en el artículo 365 ejusdem, la juzgadora concluye, con vista a las pruebas producidas y antes referidas, que las necesidades básicas del niño no requieren prueba, pues basta conocer su edad para deducir que está en pleno desarrollo y en edad escolar, requiriendo, además, deporte, vestido, alimentación, calzado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, a lo que también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 ejusdem, máxime si se considera que, por reclamar lo requerido para la manutención de su ascendiente está relevado de la prueba de sus necesidades, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la demanda de Fijación del quantum de manutención en beneficio del niño, conforme al artículo 365 ejusdem, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

La juzgadora deja expresa constancia, que no aprecia las copias de planillas de depósitos bancarios promovidas por el demandado, algunas de las cuales aparecen parcialmente ilegibles, en virtud que, como se desprende del libelo, el presente juicio se inició por demanda de Fijación del quantum de la Obligación de Manutención, por ende, con absoluta independencia que la demandante haya señalado en la demanda, que a partir del año 2008, el padre del niño se desentendió del mismo, resulta imposible tener como un hecho controvertido la solvencia o insolvencia del progenitor, dado que, con antelación, no se había fijado el quantum de dicha obligación, motivo por el cual se desestiman, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE. Así mismo, no aprecia las copias de facturas del colegio MELANIE KLEIN, Alfonso Rojas, JOSROS C.A., circulares por atraso en el pago del colegio, acta compromiso de pago y de boletas de citación al colegio, promovidas por la madre del niño en cuya representación fue incoada la demanda, ni aprecia la copia de comprobante de pago del Instituto Juan XXIII, promovida por el demandado, por cuanto se trata de documentales que emanan de terceros extraños al juicio y no fueron ratificadas con la testimonial de quien las emitió, Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, al emitir opinión el niño, como acredita el acta que obra al folio 83-1ra pieza, dejó evidenciado que requiere no solo de lo necesario para cubrir las necesidades mas básicas de una persona, sino también atendiendo a sus derechos al deporte, a la recreación y, de igual forma, para que el conflicto entre los progenitores no lo afecte en la materialización de sus derechos, pues al ser escuchado se evidenció que, incluso, ya está en conocimiento del atraso en que se encuentra la madre para el pago oportuno de su colegio, situación que lo afecta en su estabilidad escolar, desprendiéndose de esa opinión su deseo que, para materializar sus derechos, concurran no solo su madre, sino también su progenitor, por lo que, habiendo quedado probado que el accionado cuenta con capacidad económica para atender a dicho deber humano de proveer a su hijo lo necesario para que se desarrolle con vista a su vida futura, siendo que para fijar el quantum de manutención debe tenerse en cuenta el costo de la cesta básica, que no permanece inmodificable aunque se trate de niños, niñas y adolescentes, el ciudadano DATOS OMITIDOS, sólo probó que, además de lo referente al niño DATOS OMITIDOS, tiene como carga económica a la hermana de éste, la niña DATOS OMITIDOS, por cuanto quedó probada la filiación paterna con la copia de la partida de nacimiento inserta al folio 68-2da pieza, la cual se aprecia al no haber sido desvirtuada en el proceso, idónea para acreditar en forma plena, al igual que la partida de DATOSOMITIDOS, apreciada supra, que el demandado es el padre de la referida niña.

De esta manera, además de DATOS OMITIDOS, también probó el demandado que es el padre del niño DATOS OMITIDOS, con la copia de la partida de nacimiento de éste y que obra al folio 65-2da pieza, que se aprecia por idénticas razones a las anteriores, pues resulta útil para probar, que el ciudadano DATOS OMITIDOS, es el progenitor de DATOS OMITIDOS, sin que puedan considerarse como carga económica del accionado a las jóvenes DATOS OMITIDOS, a pesar que, con las copias de sus partidas de nacimiento insertas a los folios 66 y 67-2da pieza, queda probado que son hijas del aquí demandado, copias que no fueron desvirtuadas con ningún otro medio de prueba, resultando también idóneas para probar que, al a fecha, ambas son mayores de 18 años de edad, sin que se hubiere hecho evacuar ninguna prueba que, en orden a la capacidad económica del padre de éstas, probaran que dependen económicamente del ciudadano DATOS OMITIDOS, a pesar de ser mayores de edad y, por ende, haber adquirido el libre gobierno de su persona, habida consideración que, como acredita el folio 70 al 75-2da pieza, las copias de facturas o recibos d ela Universidad Privada Bicentenaria de Aragua e Instituto Las Américas, constituyen documentales emanadas de terceros, que no concurrieron a ratificarlas en el proceso, sin que surja ningún elemento probatorio e indicativo que, respecto de las referidas jóvenes, se haya extendido la obligación de manutención, bien por acuerdo, bien por sentencia judicial en juicio contencioso.

En fuerza de lo antes analizado, siendo necesario proteger al niño en su derecho a contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, pero en concurrencia con el mismo derecho que asiste a su hermana y a su hermano, los niños DATOS OMITIDOS, así como teniendo en consideración el derecho que asiste al propio progenitor de contar con los recursos para atender su propia subsistencia y, además, para coadyuvar en el mantenimiento del hogar común al accionado y a su esposa DATOS OMITIDOS, vínculo señalado en las copias de las partidas de nacimiento antes referidas, siendo el salario mínimo solo una referencia que el legislador ha dotado, pero sin que sea dable fijar el quantum de manutención en salarios mínimos, menos aún cuando el coobligado en la manutención del niño obtiene sus ingresos de empresas de las cuales es copropietario, por lo que ni el monto mensual, ni los aumentos en sus ingresos dependen de la valoración que el Poder Ejecutivo realice de dicho salario mínimo, es por lo que el ciudadano DATOS OMITIDOS, deberá cancelar mensualmente, dentro de los cinco primeros días de cada mes, la suma de Bs.2600,00, mediante depósitos en la cuenta bancaria que indique la progenitora, debiendo igualmente el padre cancelar dos bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, la de agosto por una suma igual a la mensualidad ordinaria, dado que en dicho mes los trabajadores, aún los no dependientes, no perciben ingresos extraordinarios a los mensuales, a fin de coadyuvar con la adquisición de los útiles y uniformes y, para la de diciembre, deberá cancelar el doble de la suma fijada mensualmente, a fin de coadyuvar con los gastos de adquisición de ropa y calzado para las fechas decembrinas, dado que en dicho meses los ingresos de los trabajadores sí resultan incrementados e, igualmente, deberá cancelar el 50% de los gastos extraordinarios por salud, asistencia médica y medicinas, previa factura, adquiriendo para su hijo, por lo menos en dos épocas del año, ropa para sustituir la deteriorada, dado que, por tal concepto, resulta más difícil establecer bonificación o porcentaje alguno e, igualmente, respecto de los gastos por recreación durante las vacaciones escolares de fin de año, motivo por el cual deberá el padre, a tal efecto, cancelar en el mes de julio de cada año, al inicio de dichas vacaciones, la suma adicional de Bs.1500,00. Por último, en cuanto al aumento automático, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 369 ibídem, habiendo quedado probado que el padre labora, no con relación de dependencia económica de terceros, sino en empresas de su propiedad, señalando que los ingresos en una de ellas han disminuido, no existen elementos indicativos de la regularidad o periodicidad con la cual podrían aumentar sus ingresos, resulta improcedente establecer porcentaje por aumento automático, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.
III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.-) DECLARA CON LUGAR la apelación formulada por el ciudadano DATOS OMITIDOS, en contra de la sentencia integra dictada el 25.06.2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.

SEGUNDO: A tenor del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA NULA y, por ende, sin efecto jurídico alguno la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana DATOS OMITIDOS, quien actuó en representación de su hijo, el niño DATOS OMITIDOS.

TERCERO: A tenor del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la demanda por Revisión del quantum de la Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana DATOS OMITIDOS, quien actuó en representación de su hijo, el niño DATOS OMITIDOS, en contra del ciudadano DATOS OMITIDOS, quedando el quantum fijado en los términos suficientemente expuestos en el presente fallo.

CUARTO: Regístrese y publíquese la presente decisión. Expídase a las partes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS RAMOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS RAMOS