REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 22 de Noviembre de 2012

ASUNTO No.: TS-0130-12

Vistas las anteriores actuaciones y por cuanto, conforme al artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez o la Jueza Superior podrá oír la opinión del niño, niña o adolescente, de considerarlo necesario, siendo criterio de quien juzga que, aún para el caso en que se considere innecesario, imposible o contrario al interés superior, también es deber del o la Jueza Superior motivar dicha determinación, pues, como lo ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.900, del 30.05.2008, citada en el texto “Derecho de la Niñez y la Adolescencia en la Doctrina de la Sala Constitucional (2000-2008)”, de Carmen Zuleta de Merchán (Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial No.33, Caracas – Venezuela, 2010, Pág.467), efectivamente existe la posibilidad que la juzgadora prescinda de la escucha de niños, niñas y adolescentes, pero, en tal caso, también existe el deber de motivar tal determinación, considerando que, con vista al objeto de la apelación, no se trata de conocer de sentencia definitiva, de fondo o de mérito que hubiere resuelto la cuestión controvertida en amparo, habida consideración que el Tribunal A quo no entró a conocer del fondo del asunto y, por tanto, no se ha dictado ninguna decisión sobre las presuntas violaciones denunciadas para ser conocidas en sede constitucional, es por lo que resulta procedente PRESCINDIR de la escucha de la niña DATOS OMITIDOS, Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese el presente auto.- Cúmplase.-
LA JUEZA PROV.,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. ARELIS RAMOS
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. ARELIS RAMOS