REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 06 de Diciembre de 2012

ASUNTO No.: TS-0138-12

ACCIONANTE: Actuaron las apoderadas judiciales del ciudadano DATOS OMITIDOS.

APODERADAS JUDICIALES: SILVA MILAGROS y HERNÁNDEZ DE ALONZO JUANITA, Abogadas en el libre ejercicio de la profesión e inscritas en el IPSA bajo el No.81772 y 61261.

AGRAVIANTE: Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire.

JUEZA: JUDITH LOVERA PEDRÓN, en su carácter de Jueza a cargo del Tribunal presuntamente agraviante.

MOTIVO: DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL

I

En fecha 20.11.12, se recibió de la URDD del Circuito Judicial de Protección de Los Teques, demanda de amparo constitucional incoada en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, por violación de los derechos constitucionales por violación de los derechos a las relaciones personales y contacto directo de modo regular, la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, debido proceso y el derecho a dirigir peticiones ante cualquier funcionario público y obtener una justa y oportuna respuesta, por cuanto, según se desprende del libelo “…PRIMERO: El presente Amparo se interpone por la presunta violación de los derechos constitucionales a las relaciones personales y contacto directo de modo regular entre nuestro representado y su hijo, motivado a la abstención u omisión de pronunciamiento en el procedimiento contentivo en el expediente ut supra señalado, al no emitir decisión o proveer en atención a una medida preventiva solicitada por nuestro representado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 de la LOPNNA, al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección ubicado en la ciudad de Guatire, a cargo de la Jueza Abg. JUDITH DE LA CRUZ LOVERA PEDRON, mediante la cual solicito un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de carácter temporal, omisión o denegación ésta por parte del órgano jurisdiccional que atenta la Garantía Constitucional, consagrada en al artículo 26 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, como resulta la Tutela Judicial Efectiva, Acceso a la Justicia, debido proceso y por ultimo (sic) el derecho a dirigir peticiones ante cualquier funcionario público y obtener una justa y oportuna respuesta, de conformidad con las disposiciones previstas en el articulo antes mencionado, así como los artículos 27, 49 ordinal 8°, 78 y el articulo 51, todos de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela; acción que presentamos en contra del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE, , en virtud que este órgano jurisdiccional violenta o coloca bajo amenaza el derecho del niño DATOS OMITIDOS, a relacionarse y tener contacto directo y regular con su progenitor, quien desde hace más de cinco meses no mantiene contacto directo ni frecuente con el mismo, incluso el progenitor desconoce a la fecha el paradero de su hijo, SITUACIÓN ÉSTA QUE REITERADAMENTE ADVERTIMOS AL TRIBUNAL y éste no consideró; al no pronunciarse oportunamente sobre las peticiones de medidas preventiva realizadas en el escrito por las Apoderadas Judiciales del actor en múltiples diligencia de fechas 26/06/12, 31/07/12, 09/08/12, 21/09/12, 16/10/12 y el 20/11/2012, en el asunto JMS1-0261-12. SEGUNDO: Tal violación de orden constitucional se evidencia de manera clara e inequívoca en el principio de prioridad absoluta y en el principio de actuación judicial con vistas al Interés Superior del Niño previsto en los artículos tercero (3ro) numeral primero (1ero) y noveno (9no) numeral tercero (3ero) de la Convención del niño, igualmente, del articulo (sic) 78 de la constitución y los articulos (sic) 7,8,27 y 385 de la Ley Orgánica para la Proteccion (sic) del Niño, Niñas y Adolescente; por cuanto se desprende, de las diligencias suscritas por las apoderadas actoras en las fechas antes señaladas, en las cuales no hubo pronunciamiento alguno sobre la petición contenida en las mismas, la Juez se abstuvo de realizar pronunciamiento sobre las múltiples peticiones de la medidas preventivas solicitadas, de conformidad con el articulo (sic) 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Cabe señalar que la solicitud en cuestión se basa en que no existe en la ley y muchos menos en el articulo 466 ejusdem limitación alguna para que el Tribunal se pronuncie sobre la medida provisional…se encuentra suficientemente demostrado, con elementos irrefutables el derecho conculcado el cual puede ser evidenciado en copia simple del expediente que consignamos en este acto…Esta denegación en el pronunciamiento has causado un gravamen tanto al niño como al progenitor en virtud que no han tenido contacto desde hace cinco (05) meses, y, se ha extremado la situación ya que el progenitor desconoce el lugar de ubicación del niño, como ya referimos. Toda esta situación ha ocurrido en perjuicio de los derechos e interés superior del niño de autos sin que la Jueza…se haya pronunciado sobre las medidas solicitadas…” (F.1 y 58-1ra pieza).

En fecha 29.11.12, se llevó a efecto la audiencia constitucional, levantándose acta de lo acontecido en dicha audiencia, así “…la Jueza explica la finalidad de la audiencia y que, según se desprende del libelo y de las copias anexas al mismo, así como las remitidas por el Tribunal señalado como agraviante, la parte demandada en el proceso JMS1-0261-12, no ha sido notificada, señalando la parte accionante en amparo que desconoce el lugar en que se encuentra el niño…explicando la Jueza lo atinente a la motivación en relación al derecho a ser oídos, por lo que decidió prescindir de la escucha del ya identificado niño…explica la forma como se desarrollará la audiencia…le concede la palabra a la parte accionante…quien expuso “Como punto previo deseamos señalar que, si bien es cierto la falta de comparecencia a esta audiencia de la jueza agraviante no se entiende como aceptación de los hechos, el artículo 23 de la LOADGC, prevé que la falta de presentación del informe, se entiende como aceptación de los hechos incriminados, por lo que solicitamos se declare la extemporaneidad del informe presentado por la jueza…el 28.11.12, ya que, como está acreditado en el presente procedimiento, fue notificada mediante boleta el 22.11.2012, a las 09:10 A.m., como se verifica al folio 68 y 69-1ra pieza, consignando su informe el 28.11.12, siendo que este Tribunal le otorgó 48 horas para la presentación del informe, por tanto, lo presentó en forma extemporánea y, por ende, pedimos se declare la extemporaneidad del mismo y se tengan como ciertos los hechos afirmados en la demanda de amparo. Por otra parte, se ejerció la acción de amparo constitucional en contra de las omisiones de pronunciamiento por parte del Tribunal…por cuanto se violentaron los derechos constitucionales a las relaciones personales y contacto directo de modo regular entre nuestro representado y su hijo, motivado a la abstención u omisión de pronunciamiento en el procedimiento de Divorcio y, dentro del cual se tramita lo atinente a las instituciones familiares, al no emitir decisión o proveer en atención a una medida preventiva solicitada por la parte demandante que representamos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 de la LOPNNA y que fue solicitada al Tribunal…concretamente solicitamos se dictara medida preventiva y se fijará régimen de convivencia familiar de carácter temporal, esa omisión o denegación atentó contra la garantía constitucional consagrada en al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, debido proceso y el derecho a dirigir peticiones ante cualquier funcionario público y obtener una justa y oportuna respuesta, de conformidad con los artículos 26, 27, 49 ordinal 8°, 78 y el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esa omisión vulneró los derechos del derecho del niño…a relacionarse y tener contacto directo y regular con su progenitor, quien tenía más de cinco meses para le (sic) momento de la solicitud de medida y aún no mantiene contacto directo ni frecuente con su hijo, incluso desconoce a la fecha el paradero del niño, situación ésta que reiteradamente advertimos al tribunal y la Jueza no consideró, al no pronunciarse oportunamente sobre las peticiones de medidas preventiva realizadas en el escrito por las apoderadas judiciales del actor en múltiples diligencia de fechas 26/06/12, 31/07/12, 09/08/12, 21/09/12, 16/10/12 y el 20/11/2012, lo que es contrario al principio de prioridad absoluta y de Interés Superior del Niño, se desprende de las diligencias suscritas por las apoderadas actoras en las fechas antes señaladas todo lo requerido y en las cuales no hubo pronunciamiento alguno sobre la petición contenida en las mismas, la Juez se abstuvo de realizar pronunciamiento sobre las múltiples peticiones de la medidas preventivas solicitadas, de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, respecto de la convivencia, no existe en la ley y muchos menos en el articulo 466 ejusdem, limitación alguna para que el Tribunal se pronuncie sobre la medida provisional, se encontraba suficientemente demostrado, con elementos irrefutables, el derecho conculcado y esa denegación de justicia por omisión del pronunciamiento causó un gravamen tanto al niño, como al progenitor, en virtud que no han tenido contacto desde hace cinco (05) meses y, se ha extremado la situación ya que el progenitor desconoce el lugar de ubicación del niño, la vía ordinaria no resultaba expedita, célere y breve para lograr la protección de los derechos constitucionales, ya que no existe pronunciamiento alguno a distintas peticiones de fecha 26/06/12, 31/07/12, 09/08/12, 21/09/12, 16/10/12 y el 20/11/2012, en el asunto JMS1-0261-12 y solo lo que existe es la apertura del cuaderno de medidas sin ningún pronunciamiento y al no proteger los derechos superiores del niño, la Juzgadora de Primera Instancia incurre en flagrante violación de normas de orden legal y constitucional en especial a lo contenido en el articulo 466 ejusdem y los artículos 26, 27, 49 ordinal 8 y el articulo (sic) 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ciertamente, solicitamos en la demanda de divorcio se abrieran los cuadernos incidentales en materia de instituciones familiares y en el mismo libelo se hizo hasta un ofrecimiento de la obligación de manutención, a ello se comprometió nuestro representado, señalamos como se venía cumpliendo la custodia, esto es, en forma compartida y, sin embargo, a la presente la Jueza no se ha pronunciado sobre la obligación de manutención pro9visional (sic), ni sobre la custodia provisional, aún cuando advertimos que desconocíamos donde se encontraba el niño y que la madre aparentemente pretendía llevárselo a Nueva Esparta, más aún, aún cuando en el Circuito estaba las resultas de la comisión, no había sido agregada y, una vez agregada, la Jueza, aparentemente sin imponerse del contenido de las actas, ordena nuevamente librar comisión a la madre del niño, siendo que en la comisión anterior consta que en el lugar indicado le informaron al Alguacil, que la demandada estaba residenciada en el Estado Nueva Esparta y desconoce nuestro representado donde, a pesar de ello, la jueza libra una nueva comisión, otra vez al mismo Tribunal del Área Metropolitana de Caracas, pareciera confundiendo lo que es la citación y la notificación, siendo que el nuevo procedimiento adopta la notificación como mecanismo para emplazar y, por ende, que la parte demandada ya esta notificada y a pesar de ello ordena notificar ala (sic) demandada de la medida preventiva decretada el 20.11.12, tardía y descontextualizada, esto se hubiere podido evitar si la Jueza se hubiese pronunciado oportunamente y no el 20.11.12, en forma tardía, cuando ya el niño había sido trasladado a otro Estado y es que, si la Jueza constitucional verifica, incluso en el auto de admisión la Jueza de Mediación ordenó un despacho saneador inoficioso, porque lo que ella señalaba como no indicado, sí estaba indicado en el libelo y, a pesar de ello, nuevamente cumplimos en indicarlo el 31.07.12; ciertamente, la jueza ordenó abrir las incidencias, pero ello per se no equivale a que se pronunció sobre las instituciones familiares, como era su deber, solicitamos también que se oficiara al Ministerio de Educación para determinar si el niño estaba escolarizado y hasta la fecha no existe pronunciamiento sobre ello. Nosotros solicitamos en reiteradas oportunidades que el tribunal se pronunciara sobre las distintas diligencias presentadas por las apoderadas de la parte actora, precisamente para salvaguardar los derechos del niño mientras se tramitaban las incidencias por el procedimiento ordinario, normalmente, hasta que se dictase sentencia por el Tribunal de juicio; pero no se ha emitido pronunciamiento sobre las medidas preventivas, ciertamente la Jueza dictó el auto del 20.11.12, dictó el auto en donde dicta una medida preventiva totalmente descontextualizada y justicia tardía no es justicia; consta que la Fiscal estaba notificada desde el 24.09.12 y no es sino el 20.11.12, cuando la Jueza requiere al Alguacilazgo sobre la boleta, sabemos que el modelo organización presenta sus bemoles, pero la Fiscal estaba notificada desde el 24.09.12, sin que dependan las medidas preventivas en cuanto a su pronunciamiento de tal notificación, ni de la notificación de la demandada, ni del acto reconciliatorio, incluso las medidas proceden hasta inaudita parte y a pesar de ello, a pesar que hicimos la oferta sobre obligación de manutención el 26.06.12, planteamos lo atinente a la custodia y a la convivencia familiar, a pesar que hicimos reiteradas peticiones en distintas diligencias incluso la última del 20.11.12, desde el 26.06.12, no fue sino el 20.11.12, cuando la Jueza se pronunció con una medida totalmente descontextualizada y cuando ya era irreparable la lesión, pues el padre para ese momento y hoy aún desconoce donde pueda estar su hijo, con quien venía compartiendo por la custodia compartida que ambos venían desarrollando y decimos descontextualizada la medida preventiva porque, ante la cantidad de irregularidades, es decir, el retardo en el pronunciamiento, ordenar el despacho saneador cuando era innecesario, supeditar el pronunciamiento a requisitos que no están en la Ley, librar tres comisiones, pero no pronunciarse sobre las distintas diligencias en las cuales advertimos la situación del niño, generó que el padre, para hoy, desconozca donde está su hijo. Es realmente lesivo lo que indicó la Jueza en su auto, cuando condicionó el emitir pronunciamiento sobre la medida preventiva de régimen de convivencia a la notificación Fiscal, a la notificación de la demandada y al acto único reconciliatorio, ello no está exigido en el artículo 466 de la LOPNNA y, lo más grave, en otro auto señala que, en relación a la medida, no es la etapa procesal para emitir pronunciamiento, sino en la fase de sustanciación. De esta manera, dictó el auto emitiendo pronunciamiento únicamente sobre la convivencia familiar provisional, repetimos, de forma descontextualizada a la situación que surgió en cuanto a la localización del niño, por la tardanza o mora del Tribunal en pronunciarse, dicho auto lo dicta el mismo día que se interpone el amparo y el mismo día que consignamos la diligencia que cursa en las copias certificadas en el cuaderno de convivencia familiar, en nuestro criterio siempre hubo una negativa por parte de la Jueza, sujetando el pronunciamiento a condicionamientos no previstos en la LOPNNA y ahora la verdad verdadera es que acá hay un padre, que venía compartiendo con su hijo y a través de esa custodia compartida convivía familiarmente con él y ahora ni ejerce la custodia compartida, ni convive con su hijo, si se hubiese fijado el régimen cuando fue pedido nos e hubieran vulnerado los derechos del niño y, a la fecha, lastimosamente ya el derecho se violentó. La Jueza señala que se pronunció, pero hay mora sobre la obligación de manutención, sobre la custodia y sobre lo relacionado con la escolaridad del niño, el padre hizo un ofrecimiento de la obligación de manutención y a pesar de ello el Tribunal ha guardado absoluto silencio, al extremo que, como puede verificar la Jueza constitucional, en su escrito de descargos la jueza no hace referencia alguno a la obligación de manutención y a la custodia, por supuesto, porque persiste la omisión en ese sentido, por lo que solicitamos se declare con lugar el amparo constitucional por la omisión de pronunciamiento. Es todo.”. Acto seguido, la jueza hizo referencia a la no comparecencia de la Jueza a cargo del Tribunal señalado como agraviante, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Guatire, que tal incomparecencia en modo alguno genera como consecuencia la aceptación de los hechos afirmados, explicó que la Jueza consignó el día 28.11.12, escrito de alegatos y, en forma resumida, la Jueza Superior señaló lo alegato (sic) en el mismo, en el sentido que la Jueza… solicitó se declare inadmisible la misma, ya que, por una parte, en el auto de admisión de fecha 27.06.12, se proveyó sobre lo solicitado en el escrito libelar, es decir, se proveyó al día de despacho siguiente a las solicitudes contenidas en los puntos primero, tercero, cuarto y último de dicho escrito, ya que, respecto del segundo, la competencia es del Tribunal de Juicio, siendo que, en cuanto a las boletas a la demandada y al Ministerio Público, mal podían librarse cuando se ordenó el despacho saneador en el auto del 27.06.12 y en la demanda la parte actora no solicitó medidas preventivas, sino que se abrieran los cuadernos, por lo que es falso que se le haya negado el acceso a la justicia, al debido proceso, a dirigir peticiones ante cualquier funcionario público y obtener oportuna respuesta, pues, incluso, no se limitó el tiempo para que cumpliera el despacho saneador; que es el 31.07.12, cuando el accionante consigna escrito cumpliendo lo ordenado y otro solicitando la medida preventiva a que se contrae el literal d) del artículo 466 de la LOPNNA; cuatro días después, o sea el 09.08.12, ratifica la solicitud del 31.07.12 y solicita se libren las boletas a la demandada y al Ministerio Público y ello fue provisto el 13.08.12, es decir, 02 días de despacho después a la solicitud, que, en tal sentido, el 13.08.12, se ordena por auto abrir los cuadernos de incidencia y en el cuaderno por convivencia familiar, se acordó el 13.08.12, que emitiría pronunciamiento una vez constara la notificación al Ministerio Público, a la parte demandada y se celebrara el acto único reconciliatorio, por lo que el Tribunal sí le dio respuesta oportuna; alegó igualmente, que hay que tener en consideración el principio de preponderancia de los medios alternativos de resolución de conflictos, previsto en el artículo 450 de la LOPNNA, que el artículo 452 de la LOPNNA, señala el deber de notificar al Ministerio Público, con aplicación supletoria del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, disponiendo los artículos 131 y 132 del CPC, el deber de notificar en los casos de divorcio al Ministerio Público y, además, el deber de intervenir, por lo que se prevé la nulidad de lo actuado sin cumplir con la notificación del Despacho fiscal, así como prevé la nulidad el artículo 172 de la LOPNNA, por la falta de intervención del Fiscal en los juicios que lo requieran y ello fue lo que cumplió el Tribunal a su cargo cuando en el auto del 13.08.12, se acordó emitir pronunciamiento una vez se cumpliera con la notificación del Ministerio Público, evitándose de esta manera la nulidad de las actuaciones en el juicio de Divorcio contencioso, en fundamento a lo cual invocó jurisprudencias del TSJ, expedientes 11885 y 02-191; que, una vez las apoderadas del demandante presentaron, el 20.11.12, diligencia ratificando la solicitud, se ordenó al servicio de Alguacilazgo consignara la boleta Fiscal y, en esa misma fecha, fue recibida comunicación del Coordinador de Alguacilazgo, Melvin Mora, dando respuesta y consignando la copia de dicha boleta en señal de haber sido cumplida y, ya constando la notificación Fiscal, se dictó auto emitiendo pronunciamiento sobre la medida preventiva solicitada, fijando el régimen provisional de convivencia familiar, por lo que rechazó que se hayan violentado los derechos constitucionales de la parte actora en el juicio de divorcio JMS1-0261-12, solicitando se declare inadmisible la demanda de amparo, invocando para ello la jurisprudencia de la Sala Constitucional del TSJ, exp.01-2205, sentencia No.1133, del 15.05.2003. Seguidamente, la Jueza explica lo atinente a la actividad probatoria…declaró que hay lugar a pruebas, por lo que señaló las que fueron presentadas con la demanda de amparo, siendo tales copias simples del expediente JMS1-0261-12, que rielan del folio 5 al 57…dejó constancia que la Jueza…a cargo del Tribunal accionado como presunto agraviante, no promovió medios de prueba, sino que anexo copias del expediente, que ya habían sido requeridas por este Tribunal en sede constitucional y constaban en autos….recordó que, por auto de fecha 21.11.12…ordenó recabar copias certificadas del expediente judicial No. JMS1-0261-12, las cuales cursan del folio 82 al 155….explicó lo atinente a la actividad probatoria….ordenó incorporar las documentales presentadas con la demanda de amparo, que rielan del folio 5 al 57, dando las explicaciones sobre pertinencia y legalidad, ordenando incorporarlas por lectura. Seguidamente, ordenó incorporar por lectura las copias certificadas recabadas del Tribunal señalado como agraviante, que rielan del folio 82 al 155 y que constituyen las mismas copias que consignó como anexos a los descargos la Jueza A quo. Seguidamente, ordenó el interrogatorio de las apoderadas del demandante y les formuló una sola interrogante, así ¿solicitaron ustedes medida preventiva respecto de la custodia en el libelo de divorcio?, no en forma expresa, en el libelo se solicitó se abrieran las incidencias, se hizo el ofrecimiento de la obligación de manutención, se propuso el régimen de convivencia, obviamente para que la jueza las medidas preventivas, pues en forma expresa se le dijo que, mientras se dirima quien de los padres ejercerá la custodia, siendo deber del juez pronunciarse en materia de divorcio. Cumplida la actividad probatoria, la Jueza le concedió a la parte compareciente 10 minutos para que organizaran sus argumentos de cierre o conclusivos con vista a las pruebas evacuadas en esta audiencia. Cumplido el tiempo concedido, regresó a la sala y pasó a oír los argumentos de cierre o conclusivos, concediendo la palabra a la parte demandante en amparo, exponiendo las apoderadas que “Ratificamos la solicitud que se declare la extemporaneidad del informe presentado por la jueza, a tenor del artículo 23 de la LOADGC y se den por ciertos los hechos afirmados en el libelo, porque, incluso, sentimos que existió una suerte de ventaja para la parte agraviante, puesto que pudo hasta presentar pruebas con su escrito, mientras que la parte accionante en amparo solo puede presentarlas con la demanda; solicitamos se declare con lugar la demanda de amparo, por cuanto no se ha emitido pronunciamiento sobre la obligación de manutención, mientras se tramita el procedimiento ordinario, ni sobre la custodia compartida, mientras se tramita el procedimiento ordinario, ni sobre la escolarización del niño. Y, en cuanto al a medida preventiva de convivencia familiar provisional dictada el 20.11.12, a criterio de estas accionantes la misma conculca los derechos constitucionales del niño; igualmente, el Tribunal esta en omisión cuando, abrió los cuadernos sí, pero no ha dado el tramite a las incidencias, aún cuando se pidió la apertura de las incidencias para que en ellas se diera el trámite normal a las instituciones familiares, aparte de hacer el ofrecimiento sobre la obligación de manutención, de proponer el régimen de convivencia familiar y la custodia compartida y, en cuanto a la convivencia familiar, se dictó una medida tardía, descontextualizada y cuando ya la omisión del Tribunal permitió que ya el derecho este conculcado, no hay manera de resarcir ese daño, cómo resarcir el tiempo que nuestro representado no ha estado con su hijo, pues ni siquiera se sabe hoy por hoy donde está el niño, por lo que la decisión del 20.11.12, no salvaguarda los derechos del niño.”. Seguidamente, la ciudadana Jueza Superior se retira por 30 minutos, a fin de analizar las pruebas producidas en el debate, vencido dicho lapso regresó a la sala y explicó, analizando brevemente los fundamentos de hechos y derecho, pasó a pronunciarse de manera oral el dispositivo del fallo, entre otras cosas, hizo referencia brevemente a la competencia del Tribunal Superior para conocer de la acción de amparo propuesta, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y citó nuevamente la sentencia antes invocada, No.26-2000; luego hizo referencia al derecho a la tutela judicial efectiva y los derechos que constituyen su expresión, como el acceso a la justicia y el debido proceso, explicó las razones por las cuales se admitió la demanda de amparo, dado que, para el momento de la demanda de amparo se alegaba la omisión de pronunciamiento en relación a las medidas preventivas solicitadas, sin que se contara con la totalidad de las copias del expediente, por lo que se ordenó recabarlas del Tribunal señalado como agraviante, haciéndose, por ende, necesario preservar el derecho de la parte accionante de acceso a la justicia, como quiera que invoca su condición de progenitor del niño y, por tanto, con interés legítimo para ejercer la acción; que, con posterioridad a la demanda de amparo quedó acreditado, con las copias recabadas del Tribunal señalado como agraviante, que el Tribunal denunciado como agraviante emitió pronunciamiento, el 20.11.12, sobre la medida preventiva solicitada por aquellas, en cuanto a la convivencia familiar, cesando así la omisión denunciada, explicó la naturaleza restitutoria del amparo y la imposibilidad de retrotraer el tiempo para resarcirlo en cuanto a la no convivencia del niño con su padre, así como la imposibilidad de enervar por vía de amparo los efectos de una medida decretada, cuando no se está de acuerdo con lo dispuesto en ella, se le considere limitada o descontextualizada, pues para ello deben ejercerse los recursos ordinarios; sin embargo, explicó la jueza, que no ocurre igual en cuanto a la obligación de manutención y custodia, hizo referencia a las documentales, al auto del Tribunal A quo y a la invocación en éste del artículo 351 de la LOPNNA, así mismo se refirió a las normas sobre medidas preventivas, a las exigencias del 466 y siguientes de la LOPNNA y las preferentes en materia de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio de la LOPNNA, indicó que, como acreditan las copias incorporadas por lectura, se verifica que, a la fecha, el Tribunal no ha emitido pronunciamiento sobre tales medidas, hizo referencia a la tutela judicial efectiva y las medidas, a la sentencias del máximo Tribunal, por lo que DECLARÓ CON LUGAR EL AMPARO propuesto y, en consecuencia, ordenó al Tribunal señalado como agraviante emita pronunciamiento sobre las medidas preventivas, conforme al artículo 351 de la LOPNNA, invocado en su ato del 13.08.12, en un lapso máximo de 48 horas. Indicó la Jueza que no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto e, igualmente, que se acoge al lapso de los cinco días hábiles siguientes al de hoy, para consignar la sentencia íntegra…” (F.8-2da pieza).

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Ahora bien, debe este Tribunal Constitucional pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer de la demanda de amparo incoada por las apoderadas judiciales del ciudadano DATOS OMITIDOS, las profesionales del Derecho MILAGROS SILVA y JUANITA HERNÁNDEZ, cuyo poder riela en copia al folio 31-1ra pieza, a cuyos efectos observa que, conforme lo ha resuelto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia No.67-2000, del 09.02.2000, caso Carlos Álvarez Rodríguez en amparo, citada en el texto “Amparo Constitucional”, de Ricardo Henríquez La Roche y Ricardo Henríquez Larrazábal (Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caracas – Venezuela, 2002, Pág. 269), la acción de amparo constitucional del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que puede referirse a cualquier acto que realice el Juez o Jueza que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales, por tanto, a la luz del artículo 4 ibídem, para determinar la competencia para conocer de la acción de amparo en los supuestos en ella previstos, debe considerar, además, cualquier actuación judicial.

En fuerza de lo antes analizado, considerando que la demanda de amparo ha sido propuesta contra las actuaciones antes referidas producidas en el juicio JMS1-0261-12, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire, tramitado por demanda del ciudadano DATOS OMITIDOS, por Divorcio, dentro del cual se tramitan las incidencias en relación a las instituciones familiares respecto del niño DATOS OMITIDOS, es por lo que este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, es el competente para conocer de la demanda de amparo constitucional formulada por aquella, a tenor del artículo 4 ibídem, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.


DE LA OPINIÓN DEL NIÑO

En tal sentido, niños, niñas y adolescentes son titulares del derecho humano fundamental a ser oídos en los asuntos que los involucran, conforme lo prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto, es deber del o la Jueza oír al niño, niña o adolescente en la audiencia constitucional, separadamente por supuesto con vista a la confidencialidad como mecanismo que permite la protección a su derecho a su acervo moral e integridad personal, actividad que no queda reservada a la libre potestad de los y las Juezas, pues el reconocimiento de ese derecho humano y el deber de producir la escucha no es un mero formalismo, sino una exigencia esencial, necesario en los procedimientos que involucran a niños, niñas y adolescentes, pues la decisión que habrá de producirse se relaciona con éstos o éstas y, en la generalidad de los casos, el asunto se relaciona directamente con personas que no asumen personalmente su defensa, o sea, con el niño, niña o adolescente, aún cuando la sentencia incidirá en diferentes aspectos de su vida, por lo que, siendo sujetos plenos de derechos, a tenor del supra citado artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para determinar su interés superior se impone la escucha del niño, niña o adolescente.

A tal efecto y como lo ha señalado este mismo Tribunal, entre otras, en sentencia dictada en el asunto No. TS-0124-12, del 22.11.11 (JORGE MONROY en apelación), ciertamente este derecho se caracteriza, además de ser un derecho humano, por ser universal, autónomo, de orden público, de ejercicio personal, no vinculante –en principio- y, de igual manera, constituye requisito de la motiva de la sentencia, habida consideración que se trata de un derecho respecto del cual destaca: primero, que es inherente a la persona humana, tal como lo reconoce el artículo 12 ibídem; segundo, debe hacerse valer frente a todos, por ende, debe ser respetado en cualquier momento, por todos, para todos los niños, niñas y adolescentes y con absoluta independencia de la materia planteada; tercero, no depende, para su materialización, ni para su ejercicio, ni respecto de su contenido, del criterio de sus progenitores, ni del criterio de terceros; cuarto, como todos los derechos de niños, niñas y adolescentes, es de orden público, tal como lo prevé el artículo 12 ejusdem; quinto, debe ser ejercido directa y personalmente por el niño, niña o adolescente y, sólo excepcionalmente, cuando ello resulte contrario a su interés superior o sea imposible la escucha, podrá ser ejercido por medio de su padre, su madre o aún de terceros, siempre que, en tal caso, éstos o éstas no sean interesados en el asunto o no surja una contraposición de intereses entre ellos o ellas y el propio niño, niña o adolescente, tal como lo prevé el artículo 80 ibídem; sexto, no persigue fines probatorios en ningún caso y, por tanto, no debe ser valorado como prueba en la sentencia; séptimo, la opinión del niño, niña o adolescente, tal como lo orienta el ordinal 8º, de la orientación 9º, contenida en las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, dictadas por Acuerdo de la Sala Plena del máximo Tribunal del país, en fecha 25.04.2007, constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan la sentencia, pues, en definitiva, el Juez o Jueza debe determinar en el fallo y con vista al interés superior, lo que más convenga al niño, niña o adolescente de acuerdo a ese interés, con conocimiento de su situación personal, familiar o social, porque, en definitiva, es la forma como se construye la inmediación en los procesos de niños, niñas y adolescentes.

Y, precisamente, considerando que a través de la materialización de este derecho se permite al titular del mismo emitir opinión, esto es, expresar en sus propias palabras lo que piensa, lo que desea en relación a la situación que, en forma concreta, se esté ventilando judicialmente, la violación o amenaza de lesión en el procedimiento judicial que se ventile generaría, forzosamente, la nulidad del fallo, siendo criterio, para algunos, que tal lesión comportaría, además, la reposición de la causa al estado en que se garantice el ejercicio de tal derecho, tal como sostiene Enrique Dubuc, al tratar el tema “Notas sobre el acto procesal de oír la opinión de los niños, niñas y adolescentes, publicada en el texto “”La garantía del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales”, (Tribunal Supremo de Justicia y UNICEF, Caracas – Venezuela, 2008, Pág.89).

No obstante, del propio artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se desprende que, en cuanto a la materialización de dicho derecho, aunque resultaría excepcional, pudiera surgir la necesidad o la imposibilidad de la escucha y, por tanto, sólo procedería cuando el propio niño, niña o adolescente opta por no ejercerlo, es decir, guarda silencio o, caso contrario, manifiesta su deseo de no ser oído y a ello también tiene derecho e, igualmente, no será oído cuando resulte contrario a su interés superior –por ejemplo, para salvaguardar su integridad personal- o sea imposible la escucha. Sin embargo, aún en tales supuestos se exige la motivación para prescindir de la opinión, pues, como lo ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.900, del 30.05.2008, citada en el texto “Derecho de la Niñez y la Adolescencia en la Doctrina de la Sala Constitucional (2000-2008)”, de Carmen Zuleta de Merchán (Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial No.33, Caracas – Venezuela, 2010, Pág.467), efectivamente, también existe el deber de motivar tal determinación.

De manera, cuando se omite tal deber sin justificación alguna, es decir el de oír al niño, niña o adolescente, se violenta no sólo el derecho humano de oírlos, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino que, además, se quebranta el orden público, el principio del interés superior del niño y el debido proceso, por tanto, la tutela judicial efectiva, de allí que, conforme a lo que ha sentado el máximo Tribunal del país, en caso de ser necesario prescindir de la escucha, tal determinación deberá ser motivada, máxime cuando, incluso, la competencia por el fuero personal atrayente le está dada a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precisamente, porque se trata de personas que no han alcanzado la edad de 18 años.

Así, en el caso concreto sometido al conocimiento de quien juzga, en el acta sucinta levantada con ocasión a la interposición oral de la demanda de amparo y de las copias anexas al mismo, así como las remitidas por el Tribunal señalado como agraviante, se verifica que la parte demandada, ciudadana DATOS OMITIDOS, en el proceso JMS1-0261-12, no ha sido notificada en el asunto judicial respecto del cual se denuncia en sede constitucional la omisión, lo que determinó la imposibilidad de notificarla en el procedimiento de amparo, señalando la parte accionante en amparo que desconoce el lugar en que se encuentra el niño DATOS OMITIDOS, de 03 años de edad, quien se encuentra con su progenitora, lo que genera la imposibilidad de oírlo antes de emitir pronunciamiento sobre la demanda de amparo formulada, demanda que se tramita por un procedimiento caracterizado por su brevedad y, consecuentemente, que debe desarrollarse atendiendo al principio de celeridad, pues se trata de la delación de violaciones de derechos constitucionales relacionados con un niño, por lo que resulta procedente PRESCINDIR de la escucha de DATOS OMITIDOS, Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA INCOMPARENCIA DE LA JUEZA A CARGO DEL TRIBUNAL PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE A LA AUDIENCIA OCNSTITUCIONAL

Determinada la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda de amparo formulada por las apoderadas del supra identificado ciudadano, se observa que, en fecha 22.11.12, como se desprende de la copia de la boleta No.318-12, que riela al folio 68-1ra pieza, la Jueza a cargo del Tribunal señalado como agraviante fue debidamente notificada de la demanda de amparo incoada, siendo consignada el 23.11.12, por tanto, se encuentra a derecho e, igualmente, tal como acredita el acta de la audiencia constitucional celebrada el 29.11.12, inserta al folio 8 al 14-2da pieza, la Jueza a cargo del referido Tribunal no compareció a la mencionada audiencia, habiendo requerido la parte accionante en amparo, tanto en los argumentos iniciales, como en sus conclusiones en la audiencia constitucional, se declarase la extemporaneidad del informe presentado por la jueza, a tenor del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se den por ciertos los hechos afirmados en el libelo, por cuanto, según alegan, la precitada norma legal prevé que, la falta de presentación del informe se entiende como aceptación de los hechos incriminados y está acreditado en el presente procedimiento, que la jueza fue notificada mediante boleta el 22.11.2012, a las 09:10 A.m., como se verifica al folio 68 y 69-1ra pieza, consignando su informe el 28.11.12, siendo que este Tribunal le otorgó 48 horas para la presentación del informe, por tanto, consideran que lo presentó en forma extemporánea, agregando al concluir que, incluso, sintieron que existió una suerte de ventaja para la parte agraviante, puesto que pudo hasta presentar pruebas con su escrito, mientras que la parte accionante en amparo solo puede presentarlas con la demanda.
Sin embargo, en fecha 01 de Febrero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, adaptó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los postulados, fines y a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una norma de aplicación inmediata, concretamente en la sentencia No.07-2000, caso José Amado Mejia en amparo, citada en el texto “Amparo Constitucional”, de Ricardo Henríquez La Roche y Ricardo Henríquez Larrazábal (Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caracas – Venezuela, 2002, Pág. 109), a cuyos efectos distinguió dos supuestos diferentes y, consecuentemente, la adecuación es distintas según se trate del primer o del segundo supuesto, esto es, el supuesto de los amparos que se no se interpongan contra sentencias y el supuesto de los amparos que se interponen contra sentencias, supuesto este último en cual se subsumen las distintas situaciones del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, además, el del amparo contra omisiones judiciales, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del más Alto Tribunal del país, entre otras, en sentencia No.26-00, del 15.02.2000, también citada en el libro “Amparo Constitucional” (Ídem, pág.268), en el sentido que, también puede accionarse en amparo contra la falta de pronunciamiento de un Tribunal, por ser equiparable al vicio de incompetencia del Tribunal latu sensu, al que se refiere el artículo 4 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo, siendo que, en cuanto a la adecuación del procedimiento cuando se trata del supuesto de amparos contra sentencias, en ningún momento se estableció como obligatoria la presentación del informe a que alude el artículo 23 ejusdem y menos aún en tal adecuación dispuso la Sala que la presentación del informe a que alude el artículo 23 ibídem, debía cumplirse en 48 horas, sin que este tribunal Superior, actuando en sede constitucional, haya otorgado en la boleta de notificación a la Jueza dicho lapso, tal como se verifica de la lectura de la misma.

Por otra parte, en cuanto a la oportunidad para promover medios de prueba en el procedimiento de amparo constitucional, sintiendo las apoderadas de la parte presuntamente agraviada, que existió una suerte de ventaja favorable a la parte agraviante, puesto que pudo hasta presentar pruebas con su escrito, mientras que la parte accionante en amparo solo puede presentarlas con la demanda, es de advertir, tal como fue sentado en la sentencia de carácter vinculante antes citada, que, se trate del supuesto de amparo no contra sentencias o del supuesto de amparo contra sentencias, el demandante debe promover sus medios de prueba con la demanda y la parte presuntamente agraviante promoverá sus medios de prueba en la propia audiencia constitucional, lo que no impide que pueda hacerlo antes mediante escrito, incluso, en el escrito que presente a fin de explanar sus descargos, motivo por el cual, en consecuencia, siendo que, tratándose de amparos contra sentencias, el Juez o Jueza a cargo del Tribunal señalado como agraviante, puede presentar cualquier escrito, lo que no está sujeto a un lapso, plazo o término fatal, ni la falta de comparecencia del Juez o Jueza a la audiencia significará aceptación de los hechos, aunado a la circunstancia que, para la promoción de los medios de prueba, la Sala estableció, para el demandante, el deber de promoverlos con la demanda y, para la parte agraviante, en la propia audiencia, lo que no impide que pueda consignar los escritos que estime pertinentes en torno a la demanda planteada antes de dicha oportunidad y promueva en éste sus medios de prueba, observándose que, en fecha 28.11.12, la Jueza Judith Lovera, consignó escrito inserto del folio 158 al 163-1ra pieza, en el cual explana los alegatos en torno a la demanda de amparo propuesta por aquel, sin que haya promovido ningún medio, puesto que se limitó a consignar algunas copias certificadas del expediente, que le había sido requerido por este órgano jurisdiccional, por todo lo cual, en consecuencia, la presentación de dicho escrito en la fecha indicada y tal incomparecencia a la audiencia constitucional no genera ninguna consecuencia en cuanto a la admisión o no de los hechos afirmados en el libelo, ni impide analizar los alegatos de la Jueza en su escrito, Y ASÍ SE DECLARA.-

DE LA DEMANDA DE AMPARO

Ahora bien, conforme al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro país se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, teniendo como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, siendo sus fines esenciales, a tenor del artículo 3 ejusdem, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución, adoptando, respecto de niños, niñas y adolescentes, la Doctrina de la Protección Integral en el artículo 78 ibídem, reconociendo que son sujetos plenos de derechos, cuya protección ordena por la legislación, órganos y Tribunales especializados. Así, el artículo 26 ejusdem, reconoce el derecho de todas las personas de acceder a la justicia y a la tutela judicial efectiva, así como reconoce en el artículo 27 ibídem, el derecho a ser amparadas ante los Tribunales del país, entendiendo que el derecho de amparo no se satisface únicamente por vía de la acción de amparo, sino que los múltiples mecanismos previstos en la ley de que se trate constituyen vías ordinarias para amparar a las personas en el goce de sus derechos y garantías ante los Tribunales del país, pero, además, previó el Constituyente un mecanismo extraordinario, de tutela constitucional reforzada, para proteger a las personas frente a amenazas o violaciones de sus derechos constitucionales, la acción autónoma de amparo constitucional.

Así, del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales se desprende el carácter personalísimo de la acción de amparo, por lo que el demandante debe invocar una amenaza o lesión directa a sus derechos. En el caso de niños, niñas y adolescentes son sus progenitores quienes ejercen su representación y, además, se ha reconocido legitimidad a algunos organismos para representarlos y defender sus derechos e intereses judicialmente, como ocurre con el Ministerio Público y, en el caso concreto, las apoderadas del ciudadano DATOS OMITIDOS, demandaron por la violación de los derechos del niño, bajo la patria potestad de ambos progenitores, filiación acreditada con la copia simple de la partida de nacimiento inserta al folio 22-1ra pieza, la cual se aprecia al no haber sido desvirtuada en el proceso, sin que hubiere surgido ninguna otra prueba suficientemente capaz de destruir la fuerza probatoria que dimana de dicha documental, así como cursa a las copias certificadas del expedientes JMS1-0261-12, remitidas por el Tribunal agraviante, las cuales se aprecian por tratarse de documento público, remitidas a requerimiento de este Tribunal, resultando así útil para probar que los ciudadanos DATOS OMITIDOS, son los progenitores del precitado niño, por lo que tiene legitimación su progenitor para sostener la representación de su hijo, al no haber quedado probado en el procedimiento que hubiere sido afectado en el ejercicio de la patria potestad y, consecuentemente, la representación atributo de la misma.

Sentado ello, necesario es recordar que la tutela judicial efectiva es un multiderecho o pluriderecho, pues para su materialización se requiere la efectividad de otra gama de derechos como el acceso a la justicia, el debido proceso y, su expresión, el derecho a la defensa, para obtener con prontitud la sentencia que resuelva el conflicto en forma motivada y, además, que se ejecute efectivamente la misma, sólo así podrá afirmarse que se ha obtenido un juicio justo, aún cuando la tutela judicial efectiva en modo alguno significa que se declare con lugar la demanda o que se obtenga necesaria y forzosamente una sentencia favorable para el demandante, pues como sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia No.634, del 21.04.08, caso Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra en amparo, citada en el texto “Doctrina Constitucional 2005-2008”, compilación de Francisco Carrasquero López (Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial No.34, Caracas – Venezuela, 2009, Pág.129), el derecho a la tutela judicial efectiva implica, entre otras cosas, el derecho del justiciable a acceder al proceso y a obtener una resolución fundada en derecho, pero de ninguna forma contempla un derecho incondicionado a obtener una decisión favorable o a resultar ganancioso en el proceso, de manera que, tal como se asentó en la sentencia No.800, del 14.05.2008, de la misma Sala Constitucional, caso María Hilda Parra Jiménez en amparo, citada en el mismo texto (Ídem. Pág. 63), el hecho que la parte se sienta afectada porque el resultado de los dictámenes de los autos le haya desfavorecido, no sirve de base para afirmar que se le hayan lesionado derechos constitucionales. Siendo así, la tutela judicial efectiva se perfecciona no solo respecto de la sentencia definitiva, de fondo o de mérito, sino también, por ejemplo, respecto de las medidas preventivas.

En tal orden de ideas, este Tribunal admitió el 21.11.12, la demanda de amparo constitucional incoada contra el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Guatire, por cuanto la demanda se fundamentó en que el citado Tribunal violentó los derechos constitucionales a las relaciones personales y contacto directo de modo regular entre el progenitor accionante y su hijo, como consecuencia de la omisión de pronunciamiento en el procedimiento JMS1-0261-12, al no emitir decisión o proveer sobre la medida preventiva solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin que se fijara un régimen de convivencia familiar temporal, no emitiendo pronunciamiento sobre las diligencias de fechas 26.06.12, 31.07.12, 09.08.12, 21.09.12, 16.10.12 y 20.11.12, acompañando copias simples de solo algunas actuaciones del expediente JMS1-0261-12, mas no copias certificadas de la totalidad del asunto, copias simples que no fueron impugnadas o desconocidas por la parte demandada en amparo, ni se opuso a su admisión, siendo necesario constatar, para ese momento, la situación que se desprendía de la misma en orden a los derechos constitucionales que se invocaban como lesionados, lo que hacía necesario preservar el derecho de la parte demandante de acceso a la justicia, como quiera que invocaba violación de sus propios derechos y los de su hijo, aún niño, invocándose para ello la condición de progenitor del referido niño y, por tanto, con interés legítimo para ejercer la acción, por lo que debía preservarse el derecho de la parte accionante de acceder a la justicia, debiendo actuar los órganos jurisdiccionales conforme al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, reconocido por el más alto Tribunal del país, entre otras, en la sentencia No.1764-01, del 25.09.2001, caso Nello Casadiego Vivas en amparo (ibídem, Pág.194), entendiendo quien suscribe que, tratándose de demanda de amparo, al examinar la demanda debe ser en extremo el Juez o Jueza cuidadosa, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, prevé la Ley respectiva, a fin de determinar si puede ser subsumida en alguna de dichas causales de inadmisibilidad, sin que quede algún margen de duda, pues de existir duda debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la misma, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia.

Ahora bien, atendiendo a lo alegado por la parte demandante en amparo y lo expuesto por la Jueza a cargo del Tribunal señalado como agraviante, las copias certificadas del expediente JMS1-0261-12, consignadas parcialmente en copias simples con la demanda, recabadas con posterioridad a la admisión de la demanda de amparo surgen idóneas para acreditar que, el progenitor del niño por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire, el 26.06.12, según comprobante de la URDD, demandó a la ciudadana DATOS OMITIDOS, progenitora del referido niño, por Divorcio, siendo signada con el No. JMS1-0261-12, demanda en la cual, respecto de las instituciones familiares, solicitó se abrieran cuadernos incidentales en los que se ventilara lo atinente a la custodia, obligación de manutención y convivencia familiar, por cuanto pretende se modifique la custodia –pues afirma venía siendo compartida- y se estableciera el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención definitiva, pero, además, en el mismo escrito libelar realizó una oferta sobre los distintos contenidos y el quantum de la obligación de manutención, dictándose el auto de admisión el 27.06.12, como acredita el folio 103-1ra pieza, en el cual se ordenó despacho saneador únicamente, que fue cumplido por la parte demandante el 31.07.12, como acredita la copia que riela al folio 105-1ra pieza, en la cual también peticionan se notifique al Ministerio Público y a la parte demandada, despacho saneador respecto del cual la parte accionante en amparo afirmó, en la audiencia constitucional, que era innecesario, pues lo requerido por el Tribunal en dicho auto se había cumplido con la demanda, afirmación ésta que no constituye ninguno de los hechos afirmados en el libelo de amparo como lesivos.

Igualmente, se verifica que, también en fecha 31.07.12, tal como acreditan las copias obrantes a los folios 106 al 109-1ra pieza, las apoderadas del accionante ratificaron, mediante escrito, la solicitud formulada en el libelo en cuanto a que se abrieran los cuadernos incidentales, concretamente el cuaderno de incidencia por régimen de convivencia familiar, solicitando, además, que se iniciara el proceso para la fijación del régimen e, igualmente, solicitaron se decretara la medida preventiva del artículo 466, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es, régimen de convivencia familiar provisional. Posteriormente, en fecha 09.08.12, consignan nueva diligencia, cuya copia obra al folio 114-1ra pieza, mediante la cual, dado que el Tribunal no se había pronunciado sobre la solicitud de medida preventiva, ratifican la misma, ratificando igualmente la solicitud para que se notificara al Ministerio Público y a la parte demandada, dictando el Tribunal auto, el 13.08.12, cuya copia cursa al folio 115-1ra pieza, mediante el cual acordó librar notificación a la parte demandada y a la Fiscal del Ministerio Público, abrir los cuadernos separados donde proveería sobre las medidas provisionales previstas en el artículo 351 ejusdem, en lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en cuanto a la custodia, al régimen de convivencia familiar y a la obligación de manutención y, por último, acordó practicar la notificación de la parte demandada mediante comisión al Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas.

Así mismo, la copia que riela al folio 120 y 121-1ra pieza, acredita que, nuevamente el 21.09.12, la parte actora se refiere a la solicitud de medida preventiva y solicita se desglose el escrito inserto del folio 26 al 28 y se consigne en el cuaderno correspondiente para que fuese provisto. Posteriormente, el 21.09.12, mediante diligencia cuya copia riela al folio 123-1ra pieza, la parte demandante informa al Tribunal la situación surgida con la escolarización del niño y que la madre de aquel estaba planificando residenciarse en Margarita, por lo que requieren se oficiara al Ministerio de Educación, a objeto de que informasen si el niño se encuentra formalmente inscrito en el sistema regular educativo. Igualmente, en fecha 16.10.12, como acreditan las copias del folio 124 y 125-1ra pieza, la parte demandante una vez más solicita se dicte la medida preventiva concerniente a la convivencia familiar, solicitando el 20.11.12, por diligencia que riela al folio 126 y 127-1ra pieza, solicitan cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 13.08.12, dictando auto el citado órgano jurisdiccional el 20.11.12, que cursa en copia al folio 129-1ra pieza, mediante el cual ordenó oficiar a la Coordinación del Alguacilazgo del Circuito, a los fines que consignaran las resultas de la notificación Fiscal y, en cuanto al a diligencia del 21.09.12, que corre inserta al folio 43, le indicó a la parte actora que no es la etapa procesal para proveerse, por cuanto dicho pronunciamiento debía tramitarse en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, informando el Coordinador de la UAC, al folio 132-1ra pieza, que la Fiscal estaba notificada desde el 24.09.12, a cuyos efectos consignó la copia de la boleta recibida, lo que riela a los folios 132 y 133-1ra pieza en copias.

Por otra parte, la copia que riela al folio 134-1ra pieza, acredita que, en fecha 20.11.12, el Tribunal ordena el cómputo requerido por la parte accionante, certificando la Secretaria que, desde el 13.08.12, transcurrieron 33 días de despacho. De igual manera, de las copias certificadas remitidas por el tribunal agraviante, se desprende que, en el cuaderno separado donde se tramitara medida provisional de obligación de manutención, tal como ordenó el Tribunal denominarlo, cursa copia del auto del 13.08.12 y auto del mismo 13.08.12, en el cual ordena la apertura del referido cuaderno de Obligación de Manutención, a los fines de proveer por separado las medidas solicitadas y, en igual sentido, en el cuaderno separado de medida en juicio de divorcio cursa copia del auto del 13.08.12 y auto del mismo 13.08.12, en el cual ordena la apertura del referido cuaderno de medida, a los fines de proveer por separado las medidas solicitadas, como se evidencia de las copias del folio 142 al 145-1ra pieza, así como cursa en copias del folio 146 al 156-1ra pieza, cuaderno separado donde se tramitará medida provisional de régimen de convivencia familiar en juicio de divorcio, tal como lo denominó el Tribunal, en el cual cursa auto del 13.08.12, mediante el cual el Tribunal acuerda abrir el cuaderno para proveer sobre las medidas solicitadas y, en cuanto a lo requerido los días 31.07.12 y 09.08.12, el Tribunales se pronunciaría una vez constara en autos haberse practicado la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la parte demandada y de haberse llevado a cabo el acto único reconciliatorio, cursando también diligencia del 20.11.12, consignada por la parte demandante, cuya copia riela a los folios 148 y 149-1ra pieza, en la cual observan la pasmosa dilación y retardo en que incurre el Tribunal, observan que la comisión ya cursa y no esta agregada a los autos, que no hay pronunciamiento sobre las distintas diligencias, nuevamente requieren se emita pronunciamiento en cuanto a las medidas solicitadas y señalan, por último, lo sucedido con la Secretaria del Tribunal e, igualmente, luego de ello cursa, tal como se desprende de la copia inserta al folio 151-1ra pieza, auto dictado por el Tribunal el mismo 20.11.12, mediante el cual proveen la diligencia presentada por la parte actora y, consecuentemente, de conformidad con los artículos 385, 387 y 466 ejusdem, fija régimen de convivencia familiar provisional, ordenando notificar a la parte demandada del mismo.


Ahora bien, el procedimiento ordinario previsto en la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los lapsos, plazos y términos previstos por el legislador para que discurra, no deben relajarse por las partes, ni siquiera por el propio Tribunal, pues como lo ha sentado el máximo Tribunal del país en sentencia No.208-00, citada en la sentencia No.628, del 13.04.07, caso Rodolfo Linares y otros en Revisión Constitucional, citada en el texto “Criterios Jurídicos relevantes en el Tribunal Supremo de Justicia Ponencias y Votos Septiembre 2002-2010”, de Carmen Zuleta de Merchán (Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina judicial No.48, Caracas – Venezuela, 2011, Tomo I, Pág.368), los lapsos procesales son de estricto orden público, por lo que no podrían demandante y demandado crear nuevos lapsos, ni acordar extender los previstos por el legislador o disminuirlos.


En tal virtud, las copias certificadas del expediente JMS1-0261-12, acreditan sin duda alguna, que la parte demandante en dicho asunto formuló diferentes solicitudes y en diferentes oportunidades, habida consideración que, en el libelo distintas peticiones en torno a las instituciones familiares, pues requirió se abrieran los cuadernos incidentales, para que se fijarán en ellos en la definitiva lo atinente a la custodia, convivencia familiar y obligación de manutención y, además, señaló que venían ejerciendo custodia compartida, propuso régimen de convivencia familiar por semanas y en forma alterna y formuló un ofrecimiento del quantum de dicha obligación, puesto que, a texto expreso, señaló que “…mientras se dirima quien de los padres…EJERCERÁ LA CUSTODIA, y como quiera que ambos la hemos venido compartiendo, me comprometo a cancelar…”; con posterioridad, solicitó se iniciara el proceso para la fijación del régimen de frecuentación, se decretara medida preventiva de fijación de régimen de convivencia familiar temporal y se oficiara al Ministerio de Educación en relación a la escolarización del niño. Por su parte, el Tribunal, por auto del 13.08.12, 13.08.12, acordó abrir los cuadernos separados donde se proveerá sobre las medidas provisionales previstas en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No obstante, con posterioridad a la interposición de la demanda de amparo quedó acreditado, con las copias recabadas del Tribunal señalado como agraviante, que el Tribunal emitió pronunciamiento el 20.11.12, sobre la medida preventiva de régimen de convivencia familiar provisional, solicitada por las apoderadas del demandante, cesando así la situación jurídica infringida que hubiere podida causarla, no siendo dable pretender que, por vía de amparo constitucional, se logren enervar los efectos de la medida dictada o se someta al conocimiento del Tribunal Superior la medida in comento, por considerarla la parte demandante limitativa o dictada fuera de contexto, pues, en tal caso, las partes cuentan con la vía ordinaria, por lo que, en todo caso, de estimarlo pertinente deben ejercer los recursos ordinarios y, en cuanto al tiempo en que el niño no ha tenido contacto con su progenitor, necesario es recordar la naturaleza restitutoria del amparo y, como efectivamente lo sostuvieron las apoderadas del accionante, dicha situación sería irreparable, ante la imposibilidad de retrotraer el tiempo para resarcirlo en cuanto a la no convivencia del niño con su padre.

Ahora bien, como se refiriera en párrafos anteriores, quedó probado que la parte actora en el asunto judicial JMS1-0261-12, formuló distintas peticiones, así como en la demanda de amparo se delató la omisión de pronunciamiento respecto de diversas diligencias, incluyendo lo peticionado el 26.06.12 y, en ese sentido, efectivamente se constata que, aún cuando con posterioridad a la demanda de amparo el Tribunal dictó el auto en el cual decretó la medida preventiva relativa a la convivencia familiar provisional, no ocurre igual en cuanto a la obligación de manutención y custodia, habida consideración que, con las citadas copias certificadas antes apreciadas, queda probado plenamente que, en fecha 26.06.12, en el libelo por Divorcio el ciudadano DATOS OMITIDOS, formuló distintas peticiones en torno a las instituciones familiares, requiriendo se abrieran los cuadernos incidentales para que se fijarán en ellos en la definitiva lo atinente a la custodia, convivencia familiar y obligación de manutención y, además, señaló que venían ejerciendo custodia compartida, propuso régimen de convivencia familiar por semanas y en forma alterna y formuló un ofrecimiento del quantum de dicha obligación, puesto que, a texto expreso, señaló que “…mientras se dirima quien de los padres…EJERCERÁ LA CUSTODIA, y como quiera que ambos la hemos venido compartiendo, me comprometo a cancelar…”, sin que, contrario a lo sostenido por la referida Jueza, desde el 26.06.12 o, en su caso, desde el 13.08.12 y hasta la fecha de la audiencia de constitucional, el Tribunal hubiere emitido pronunciamiento sobre lo relativo a las medidas que habrían de regir la obligación de manutención y la custodia, aún cuando, por auto del 13.08.12, el propio Tribunal agraviante acordó abrir los cuadernos separados donde se proveería sobre las medidas provisionales previstas en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo en dicho auto del 13.08.12, donde proveyó sobre los cuadernos incidentales solicitados en la demanda del 26.06.12 y no en el auto de admisión, en el cual se limitó a ordenar despacho saneador, siendo que, para más, ni en el auto del 13.08.12, ni posteriormente a esa oportunidad, emitió pronunciamiento sobre las medidas a que alude el artículo 351 ibídem, en cuanto a la obligación de manutención y custodia, ni en el cuaderno principal, ni en los cuadernos incidentales, es decir, ni en el cuaderno por obligación de manutención, ni en el cuaderno de medidas, en los cuales únicamente cursa copias del auto del 13.08.12 y un segundo auto de la misma fecha abriendo el cuaderno.

Así, la Jueza a cargo del Tribunal señalado como agraviante solicitó, en el escrito del 28.11.12, que se declarase inadmisible la demanda de amparo, entre otros, porque “…hay que tener en consideración el principio de preponderancia de los medios alternativos de resolución de conflictos, previsto en el artículo 450 de la LOPNNA, que el artículo 452 de la LOPNNA, señala el deber de notificar al Ministerio Público, con aplicación supletoria del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, disponiendo los artículos 131 y 132 del CPC, el deber de notificar en los casos de divorcio al Ministerio Público y, además, el deber de intervenir, por lo que se prevé la nulidad de lo actuado sin cumplir con la notificación del Despacho fiscal, así como prevé la nulidad el artículo 172 de la LOPNNA, por la falta de intervención del Fiscal en los juicios que lo requieran y ello fue lo que cumplió el Tribunal a su cargo cuando en el auto del 13.08.12, se acordó emitir pronunciamiento una vez se cumpliera con la notificación del Ministerio Público, evitándose de esta manera la nulidad de las actuaciones en el juicio de Divorcio contencioso, en fundamento a lo cual invocó jurisprudencias del TSJ, expedientes 11885 y 02-191; que, una vez las apoderadas del demandante presentaron, el 20.11.12, diligencia ratificando la solicitud, se ordenó al servicio de Alguacilazgo consignara la boleta Fiscal y, en esa misma fecha, fue recibida comunicación del Coordinador de Alguacilazgo, Melvin Mora, dando respuesta y consignando la copia de dicha boleta en señal de haber sido cumplida y, ya constando la notificación Fiscal, se dictó auto emitiendo pronunciamiento sobre la medida preventiva solicitada, fijando el régimen provisional de convivencia familiar, por lo que rechazó que se hayan violentado los derechos constitucionales de la parte actora en el juicio de divorcio JMS1-0261-12, solicitando se declare inadmisible la demanda de amparo, invocando para ello la jurisprudencia de la Sala Constitucional del TSJ, exp.01-2205, sentencia No.1133, del 15.05.2003…”, el auto en el cual condicionó el pronunciamiento judicial a que constara la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la de la parte demandada y a que se celebrara la audiencia reconciliatoria fue dictado en el cuaderno por régimen de convivencia familiar, mas no emitió ningún pronunciamiento, ni con el auto de admisión, ni posterior a abrir los cuadernos por obligación de manutención y el cuaderno de medidas, ni probó que, a la fecha de la audiencia constitucional, hubiere emitido el pronunciamiento sobre obligación de manutención y custodia, sin que pueda tenerse por tal el auto inserto al folio 129-1ra pieza, mediante el cual, en el punto segundo, señaló que “…En cuanto a la diligencia de fecha 21 de septiembre de 2012, que corre inserta al folio Nº (43), se indica a la parte actora que no es la Etapa Procesal para proveerse. (sic) Por cuanto dicho pronunciamiento debe tramitarse en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar…”, puesto que se desconoce, con certeza, a que diligencia hace referencia el auto in comento, dado que, de las copias remitidas por el Tribunal agraviante se desprende que, el 21.09.12, la parte demandante presentó dos diligencias, tal como acreditan los folios 120 al 123-1ra pieza del presente asunto por amparo constitucional, en la primera hacen un planteamiento relacionado con la petición de régimen de convivencia familiar provisional y, en la segunda, informan al Tribunal lo acontecido con la situación escolar del niño y solicitan se oficie al Ministerio de Educación, siendo que en dichas actas cursan distintas actuaciones con el folio (43) tachado, sumado al a circunstancia que, en todo caso, las medidas preventivas pueden solicitarse o decretarse de oficio, en cualquier estado y grado del proceso.

En tal virtud, son diversas las normas sobre medidas preventivas a considerar cuando se trata de procedimientos por Divorcio, en los cuales forzoso es distinguir la situación referida al vínculo matrimonial cuya disolución se pretende y la referida a las instituciones familiares en relación a los hijos e hijas de los cónyuges, no existiendo ninguna duda, en todo caso, que, cuando se trata del vínculo matrimonial y aquella pretensión, es requisito sine qua non la efectividad de la notificación del Ministerio Público, pero es distinta la situación cuando se trata de las medidas que regirán las instituciones familiares, habida consideración que, como lo prevé el artículo 351 ejusdem, que fue invocado por la propia jueza en el auto del 13.08.12, al interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, surge un deber para el Juez o Jueza de dictar, aún de oficio, aquellas medidas preventivas que permitan la salvaguarda de los derechos del niño, niña o adolescente durante el proceso, respetando para ello, por supuesto, los acuerdos que, según se desprenda del libelo o, posteriormente, de las actas procesales, hubieren podido alcanzar los progenitores en ese mismo asunto o en otros anteriores.

En este sentido, para cumplir con el deber impuesto a los Jueces y Juezas en materia de las medidas que permitirán salvaguardar los derechos del niño durante el proceso, las mismas pueden ser decretadas de oficio, tal como lo prevé el artículo 466 ibídem, lo que puede cumplirse en cualquier estado y grado del proceso, sin que, para ello, exista alguna norma preferente en las normas especiales aplicables en procedimientos contenciosos por divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, previstas en el artículo 520 al 522 ejusdem, que supedite su decreto a la notificación de la parte accionada o de la parte de buena fe, menos aún a que se agote la audiencia única reconciliatoria, en consecuencia, habiendo quedado probado que, a la fecha de la audiencia constitucional, el Tribunal agraviante no había emitido pronunciamiento sobre tales medidas en torno a la obligación de manutención y custodia, aún cuando el propio progenitor formuló un ofrecimiento con la demanda interpuesta el 26.06.12, debiendo todos los Jueces y Juezas con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuar para que obtengan tutela judicial efectiva, la que no es extraña a las medidas, tal como se desprende de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional No.843, del 21.05.08, citada en el texto “Derecho de la Niñez y la Adolescencia en la Doctrina de la Sala Constitucional”, de Carmen Zuleta de Merchán (Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina judicial No.33, Caracas – Venezuela, 2010, Pág.461), aún analizando el supuesto bajo la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que tales consideraciones mantienen su valor respecto de la previsión del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que no existe ninguna incompatibilidad en demandar el divorcio y, a su vez, solicitar medidas relacionadas con las instituciones familiares, violentándose así la tutela judicial efectiva, en criterio de quien juzga, no solo cuando se niega el tramite por una formalidad no prevista en la Ley, sino también cuando, frente a las solicitudes relacionadas con tales instituciones durante el proceso, se omite el pronunciamiento para acordarlo o negarlo, violentándose así no sólo la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino el derecho a dirigir peticiones ante cualquier funcionario o público y a obtener oportuna respuesta, reconocido en el artículo 51 ejusdem, motivo por el cual es procedente y ajustado a derecho, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARAR CON LUGAR la acción de amparo propuesta por las apoderadas judiciales del ciudadano DATOS OMITIDOS y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 29 ibídem, ordenar al Tribunal señalado como agraviante emita pronunciamiento sobre las medidas preventivas relacionadas con la obligación de manutención y custodia, conforme al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, invocado en el auto del 13.08.12, en un lapso máximo de 48 horas, mandato que deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desacato a la autoridad, debiendo el Tribunal accionado dar cumplimiento inmediato a lo decidido, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 27 ejusdem, se ordena remitir copia certificada del presente asunto, al Tribunal Disciplinario Judicial, a fin que resuelva la procedencia o no de iniciar procedimiento disciplinario.


III


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA CON LUGAR la acción de amparo constitucional propuesta por las apoderadas judiciales del ciudadano DATOS OMITIDOS, las profesionales del Derecho MILAGROS SILVA y JUANITA HERNÁNDEZ, inscritas en el IPSA bajo los No.81772 y 61261, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire; en consecuencia, de conformidad con el artículo 29 ibídem, SE ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, emita pronunciamiento sobre las medidas preventivas relacionadas con la obligación de manutención y custodia, en el asunto judicial No. JMS1-0261-12, conforme al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, invocado en el auto del 13.08.12, en un lapso máximo de 48 horas, mandato que deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desacato a la autoridad, debiendo el Tribunal accionado dar cumplimiento inmediato a lo decidido, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


Regístrese y publíquese la presente sentencia. Líbrese oficio al Tribunal agraviante, a fin que remita copia certificada de las actuaciones que acrediten el cumplimiento del mandamiento de amparo. En acatamiento a lo dispuesto en el artículo 27 ejusdem, remítase copia certificada del presente asunto, al Tribunal Disciplinario Judicial, a fin que resuelva la procedencia o no de iniciar procedimiento disciplinario.


Expídase a las partes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO

LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS RAMOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS RAMOS