REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0170-12.-
IMPUTADO: JOSE MIGUEL REGALADO SOJO.
VICTIMA: CAMPAGNOLA EZIO.
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JACKSON JOSE HERNANDEZ MIQUILENA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS (DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD) PROVENIENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

Concierne a este Órgano Superior Colegiado, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JACKSON HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2012 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual -entre otras cosas-, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano JOSE MIGUEL REGALADO SOJO.

El 25 de octubre de 2012 se recibió y se le dio entrada a las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial y designándose en data 30 de octubre del presente año como ponente la Magistrada, Dra. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

En esta misma data el Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA en su condición de Magistrado Integrante se ABOCA al conocimiento de la presente causa, signada bajo el Nº 2Aa-0170-12, nomenclatura de esta Alzada, toda vez que ha sido convocado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2012, para cubrir la ausencia temporal del Magistrado, Dr. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, motivado al Reposo Médico que le fuera concedido desde el día 07 de Noviembre del presente año, hasta su efectiva reincorporación.

A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del medio de impugnación en referencia, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:

DEL PROCESO PENAL QUE SE SIGUE

El día 04 de octubre de 2012 funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Miranda, División de Investigaciones de Homicidios, Eje Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicaron la detención del ciudadano JOSE MIGUEL REGALADO SOJO, cuando realizaban labores de investigación en Urbanización Villa Panamericana, Conjunto Residencial Las Islas, Municipio Ambrosio Plaza, Guarenas, estado Miranda, en donde lograron avistar un vehículo clase Automóvil, tipo sedán, marca Fiat, modelo Siena, color blanco, Placas AHB-86V, observando en el interior del mismo -específicamente en el asiento trasero-, un (01) CPU, de color negro, marca COMPAQ, modelo CQ5215LA, serial CNX94004F6, igualmente un (01) CPU, de color NEGRO, marca OMEGA, sin modelo ni serial aparente, así como dos (02) cornetas para marca AUDITEK, de color negro, sin modelo, ni serial aparente; inquiriendo sobre la procedencia de lo descrito al referido ciudadano, quien alega a la comisión policial que labora como taxista en la línea de conductores CORPTAXI, ubicado en el Centro Comercial Buenaventura de esta Ciudad, donde presuntamente un compañero de nombre Néstor, le dijo que le hiciera una carrera al igual que a otro sujeto de nombre JIMENEZ Milton, hasta la ciudad de Maracay, estado Aragua, por la cantidad de Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00) realizando el viaje en horas de la mañana del día miércoles 03-10-2012, hasta la localidad de El Limón, de la aludida Ciudad, llegando a la 01:00 hora de la tarde, donde luego de ingresar a una residencia y someter a los propietarios del mismo, los despojaron presuntamente de varias prendas de oro, CPU, dinero en efectivo, al igual que de dos (02) vehículos: uno (01) marca CHEVROLET, modelo AVEO y otro, Marca FORD, modelo FX4, los cuales trajeron hasta Guarenas; de la misma forma manifestó que dicha joyas se encontraban en poder del ciudadano de nombre Néstor, y que poseía fotos de las mismas en su teléfono celular; al indagarle sobre los vehículos en alusión, adujo que los mismos se encontraban aparcados en la Urbanización Villa Panamericana, Conjunto Residencial Las Islas, Municipio Ambrosio Plaza de esta entidad del estado Miranda, trasladándose con los funcionarios aprehensores al referido lugar, donde el ciudadano REGALADO JOSE, señaló los vehículos requeridos por la comisión, con las siguientes características: 1.- Clase CAMIONETA, tipo PICK UP, marca FORD, modelo F-150, color PLATA, año 2007, placas 92J-BAS, serial de motor 7FB28384, serial de carrocería 1FTPW14527FB28384; 2.- Clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, marca CHEVROLET, modelo AVEO LT, color AZUL, año 2012, placas AB957FB, serial de motor F16D30126832, serial de carrocería 8Z1TM5C65CG301086; siendo confirmado por la Oficina de Guardia del Eje de Homicidios de Guarenas, que ambos rodantes se encontraban solicitados, según actas procesales K-12-0109-03468, de fecha 03-10-2012, por la Sub-Delegación Maracay de ese Cuerpo Detectivesco, por uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Robo).

Este hecho implicó que el mencionado detenido fuera puesto a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda siendo presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, según consta del acta de presentación de detenido del mencionado Juzgado realizada el día 06 de octubre de 2012; por lo que escuchada la solicitud fiscal y al término de dicha actividad procesa, la Juez de Control Circunscripcional, decidió así:

“…PRIMERO: CALIFICA LA DETENCIÓN COMO FLAGRANTE del ciudadano REGALADO SOJO JOSE MIGUEL, quien es de nacionalidad venezolana, natural de (omissis), donde nació en fecha (omissis), de (omissis) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.119.514, de estado civil (omissis), de profesión u oficio: (omissis), hijo de: Sulay (omissis) y de (omissis), residenciado en: (omissis), por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al Resistencia a la Autoridad; SEGUNDO: Se acogen parcialmente, la precalificaciones jurídicas dadas por la Representación Fiscal como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2º del Código Penal; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 83 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, haciendo la salvedad, calificación provisional; TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO, por cuanto considera que existen diligencias por practicarse, consagrado en el Libro 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y la acusación Fiscal artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el Ministerio Publico, conforme a los articulo 11, 24, 108 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación de los imputados, sino aquellos que sirvan para exculparle, y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, es por lo que este Tribunal acoge la solicitud del Fiscal de seguir el presente procedimiento por la vía ordinaria; CUARTO: Con base en el criterio sostenido en las sentencias 607 de fecha 03-12-2009 de la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, la cual a su vez se fundamenta en el contenido de la Sentencia Nº 1381 de fecha 30-10-2009 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero y la Nº 526 de fecha 09 de abril de 2001 de la Sala Constitucional, y en virtud de la entidad de los delitos imputados, esta Juzgadora encontrando llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano REGALADO SOJO JOSE MIGUEL, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal quien deberá permanecer detenido en el Internado Judicial Capital El Rodeo III. QUINTO: Se ordena DECLINAR LA COMPETENCIA del presente expediente, a la ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, para lo cual se ordena la Remisión de las mismas, mediante Oficio dirigido a la Unidad Receptora y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de realizar su respectiva distribución, debiendo oficiar de inmediato, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control a quien le corresponda conocer de la causa, a la Fiscalía Superior del Estado Aragua, con el objeto de que se le asigne un Fiscal competente para conocer de la investigación. Y ASI SE DECIDE…”

Consta de igual forma en las actuaciones procesales escrito consignado por la defensa del imputado mediante el cual apela de la decisión de medida privativa de libertad así mismo alegando causales de nulidad absoluta de las previstas en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnación ésta por la que en fecha 18 de octubre 2012 se emplazó al Fiscal Quinto del Ministerio Público, contestando en data 24 de Octubre del corriente año y que posteriormente fue remitida a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las reglas para la determinación de la competencia por el territorio han sido desarrolladas con absoluta claridad en el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndose en una regla de procedibilidad dentro del proceso penal venezolano, con lo que no queda duda de cuál tribunal penal es competente cuando se perpetra un hecho punible y además de ello se produce una aprehensión del sujeto activo de ese hecho.

El Código Orgánico Procesal Penal determina las reglas de la Competencia en los artículos 57 al 63 bajo el título “De la Competencia por el Territorio”, artículos éstos que deben ser cuidadosamente analizados, en aras de proteger una administración de justicia sin dilaciones indebidas, toda vez que un Juez que se ha declarado incompetente no debe, ni puede seguir actuando en ese proceso.

Trasladado lo anterior, es necesario traer a colación el contenido del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala la competencia territorial, el cual establece: “…La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”.

Con norte a ello, preciso es dejar claro el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sobre la determinación de la competencia. Es así, como la Sentencia Nº 517 del 10-12-2004, con Ponencia del Magistrado BELTRÁN HADDAD, estableció:

“…De manera que, con base en el contenido del artículo 57 de la norma adjetiva, aplica la disposición que encabeza dicho artículo al considerarse un delito consumado y por ende sería competente el tribunal de la jurisdicción donde éste se realizó… Analizados como han sido los argumentos de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, así como los de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala considera que resulta competente para continuar conociendo de la causa seguida a los ciudadanos MICHAEL ANTONIO JIMÉNEZ APONTE y ROLANDO ANTONIO MACEA la jurisdicción penal del Estado Miranda, extensión Guarenas, y por cuanto la actuación fuera de su competencia del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas viola el debido proceso previsto en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las reglas de la competencia por el territorio desarrolladas en los artículos 57 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULAN las actuaciones posteriores a la recepción de la apelación de fecha 22 de abril de 2003, siendo estas actuaciones aquellas relativas a: emplazamiento del fiscal del Ministerio Público para dar contestación al recurso de apelación, boleta de notificación al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, auto de remisión de actuaciones de fecha 29 de abril de 2003 a la Oficina Distribuidora de Causas Penales del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y las actuaciones de las Cortes de Apelaciones en Sala Número 6 del mismo Circuito Judicial Penal, así como la de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, ordenándose en consecuencia la remisión de las actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda para que proceda a la distribución de la presente causa ante un Tribunal de Control de la extensión de Guarenas, quien emplazará al fiscal competente del Estado Miranda para que de contestación al recurso de apelación interpuesto por los defensores de los imputados y continúe con el trámite procesal que corresponde. Así se establece.

Siguiendo tales lineamientos, la Sentencia del 02-05-2006, Exp. Nº 06-176 con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, describe:

“… En el caso “sub júdice”, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas planteó conflicto de competencia de no conocer a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en relación con el recurso de revisión propuesto por la ciudadana abogada BETSABÉ MURILLO DE CASIQUE, Defensora Pública Undécima Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a favor del penado RAOUL JEAN CAMILE DAGBA, con fundamento en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el 2 de febrero de 2001 que CONDENÓ al ciudadano acusado RAOUL JEAN CAMILE DAGBA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual disminuyó la pena asignada al referido delito… La transcrita disposición, en su único aparte, establece expresamente que la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, será la competente para conocer del recurso de revisión propuesto conforme a los numerales 2, 3, y 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo ha reconocido esta Sala de Casación en sus sentencias núms. 64 del 14 de marzo de 2006; 76 del 16 de marzo de 2006 y 110 del 28 de marzo 2006 todas con ponencia del Magistrado Doctor HÉCTOR CORONADO FLORES… En el caso bajo análisis, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas acreditó los hechos en su jurisdicción, motivo por el cual, la Sala declara competente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas para conocer del recurso de revisión interpuesto por la Defensa del ciudadano penado RAOUL JEAN CAMILE DAGBA, según el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…”.

Siendo así las cosas, debe determinarse si esta Alzada Penal es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial; y al respecto, el Texto Adjetivo Penal, destaca:

ART. 7º-Juez o Jueza natural. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.

ART. 530.-Organización. Cada Circuito Judicial Penal estará formado por una corte de apelaciones, integrada, al menos por una sala de tres jueces profesionales, y un tribunal de primera instancia integrado por jueces profesionales que ejercerán las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia…”.

ART. 441-Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

De los preceptos jurídicos transcritos, se infiere el criterio atributivo de competencia de la Corte de Apelaciones, como Tribunal natural para conocer y decidir los recursos de impugnación contra las decisiones de los Juzgados de Primeras Instancia de los Circuitos Judiciales.

Ahora bien, observando el contenido de las actuaciones procesales, se evidencia que el imputado JOSE MIGUEL REGALADO SOJO, fue detenido por la Delegación Estadal Miranda, División de Investigaciones de Homicidios, Eje Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la Urbanización Villa Panamericana, Conjunto Residencial Las Islas, Municipio Ambrosio Plaza de la Ciudad de Guarenas, estado Miranda, en un lugar distinto en donde presuntamente se cometieron los delitos que le imputare el Ministerio Público y que fueron a cogidos por el Tribunal de Primera Instancia, los cuales presuntamente son ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, AMBOS EN GRADO DE COMPLICIDAD; de manera que con base al contenido del artículo 57 de la norma adjetiva penal, aplica la disposición que encabeza dicho artículo al considerarse delitos consumados y por ende serían competentes los Tribunales de la jurisdicción donde éstos se realizaron, siendo esa jurisdicción la del Estado Aragua y no la del Estado Miranda.

Efectivamente, se demuestra en autos que el hecho que se investiga ocurrió el día 03 de octubre de 2012, en la Urbanización El Limón del estado Aragua, razón por la cual, en fecha 06 de octubre hogaño, según decisión que cursa a los folios 33 al 58 de las presentes actuaciones, en copias certificadas, la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró INCOMPETENTE para seguir conociendo de la referida causa.


Al recibir las presentes actuaciones, este Órgano Superior Colegiado en fecha 05-11-2012 efectuó llamada telefónica a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dejándose constancia mediante Nota Secretarial, lo siguiente:

“(Omissis)… Quien suscribe, Abogado JOSUE ROJAS Secretario de este Tribunal de Alzada, por medio de la presente hace constar: “Que siendo aproximadamente las 03:20 horas de la tarde, la Magistrada Presidenta de esta Corte de Apelaciones, realizó llamada telefónica al Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua DR: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a los fines de solicitarle su valiosa colaboración, con el objeto de verificar a qué Tribunal de Control de ese Circuito Judicial Penal le correspondió el conocimiento de la Causa N° 1C-4266-12, en virtud de la declinatoria de competencia acordada por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Dependencia Judicial, en data 06/10/2012, quien después de hacer la revisión respectiva, le informó que esta Causa que nos ocupa fue distribuida al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a cargo del Juez DR. ALFREDO BATISTA, quedando signada con el numero 5C-16018-12 (nomenclatura de ese Juzgado) y que fue recibida en fecha 11/10/2012. Es todo…”.

Así las cosas, habiéndose declarado incompetente el Juzgado de Control de esta Extensión Judicial por razón del territorio, igualmente, esta Corte de Apelaciones es INCOMPETENTE, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano JOSE MIGUEL REGALADO SOJO.

En atención al criterio aducido consideramos que es necesaria la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay, en virtud que Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a cargo del Juez, DR. ALFREDO BATISTA, conoce de Causa principal, la cual quedó signada con el Nº 5C-16018-12, nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional a los fines de su correcta tramitación; por cuyo desenlace, la Corte de Apelaciones competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación debe ser de la misma jurisdicción territorial del Tribunal de Primera Instancia que se declaró competente por el territorio, por ser su Órgano Jerárquico Superior. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JACKSON HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE MIGUEL REGALADO SOJO, contra la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2012 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual -entre otras cosas-, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al referido imputado; y en este sentido, se ordena la inmediata remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay, por cuyo desenlace, es la competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación por ser de la misma jurisdicción territorial del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esa entidad, que se declaró competente por el territorio, por ser su Órgano Jerárquico Superior; todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al referido Tribunal de Alzada. Ofíciese lo conducente. CÚMPLASE.-------------------------------------------------------------

LA MAGISTRADA PRESIDENTA (PONENTE),


DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

LA MAGISTRADA INTEGRANTE,


DRA. RAFAELA PÉREZ SANTOYO

EL MAGISTRADO INTEGRANTE,


DR. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA


EL SECRETARIO,


ABG. JOSUÉ ROJAS

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

EL SECRETARIO,


ABG. JOSUÉ ROJAS





GJCCH/RPS/JBVL/JR/ajar.-
Causa Nº 2Aa-0170-12.-