REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0175-12

PENADO: JESÚS ALBERTO ESPINOZA MEJÍAS
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. YEILY LANDER CASTRO, Defensora Pública Séptima Penal (S) en fase de ejecución del estado Miranda, Extensión Guarenas – Guatire.
FISCAL: Abg. TONY RODRIGUES, Fiscal décimo con competencia en ejecución de la sentencia del estado Miranda.
MOTIVO: Apelación de auto sobre negativa de medida alternativa de cumplimiento de la pena, régimen abierto.
MAGISTRADO PONENTE: Abg. Joel Antonio Astudillo Sosa

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. YEILY LANDER CASTRO, en su carácter de defensora Publica del penado JESÚS ALBERTO ESPINOZA MEJÍAS, contra la decisión de fecha 28 de septiembre de 2012; dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual niega el otorgamiento de la medida alternativa del cumplimiento de la pena consistente en el régimen abierto al penado, de acuerdo a la potestad discrecional contemplada en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal otorgada al Juez de Ejecución.

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 28 de septiembre de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:

“El referido delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha sido catalogado tanto por la reiterada jurisprudencia nacional como por la doctrina y jurisprudencia internacional como de LESA HUMANIDAD, en virtud de atentar contra bienes jurídicos fundamentales para la salud mundial y ser considerado un flagelo que ataca gravemente los cimientos de todas las sociedades, motivo por el cual las naciones han unido esfuerzos para su ataque y la lucha incansable en su contra, a través de convenciones y tratados internacionales en los cuales Venezuela ha sido partícipe y ha demostrado su empeño y preocupación por la lucha contra el narcotráfico en todas sus modalidades, razón por la cual nuestro Máximo Tribunal de Justicia a través de sus jurisprudencias ha hecho un llamado a la responsabilidad y compromiso de cada uno de los administradores de justicia a la toma de conciencia en cuanto a que nos encontramos delante de delitos que están por encima de cualquiera otro de los delitos ordinarios, sin que ello puedo entenderse como discriminación, por cuanto todos los delitos tienen una escala de gravedad según los bienes jurídicos que afecten y es así como los delitos de tráfico de drogas y sus diferentes modalidades atentan contra bienes jurídicos fundamentales como es la salud mundial razón por la cual los jueces están comprendidos en su lucha y erradicación.
Ahora bien, en el caso en concreto, el penado de autos, fue sentenciado por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que en aplicación al criterio discrecional que le es otorgado al Juez de Ejecución en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, como parte de su competencia, es decir es el Juez de Ejecución el llamado a determinar cual es la forma más apropiada para que los penados cumplan las penas impuestas, y en consonancia a la jurisprudencia patria e internacional, considera quien decide, que en el presente caso el penado, ciudadano JESÚS ALBERTO ESPINOZA MEJÍAS debe permanecer privado de su libertad en cumplimiento de la condena impuesta, ya que si bienes cierto el Juez de Ejecución cuenta con la colaboración de equipos multidisciplinarios que emanan evaluaciones sociales, psicológicas, psiquiátricas y otras, no es menos cierto que quien se encuentra a cargo del cumplimiento de la pena de cada penado es el Juez de Ejecución, quienes el encargado de decidir cual es la forma más idónea de cumplir la pena, tomando en consideración la magnitud del daño causado por el delito y los demás análisis sociales y psicológicos que se realicen, debiendo recordar que el fin de la pena no es sólo la reinserción del penado a la sociedad, sino también el devolver el equilibrio a ésta a través del castigo y lo retribución del mal causado a la colectividad. Así SE DECIDE”. (Negritas del fallo).

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

Verificadas las actas que rielan al expediente, se observa la legitimidad de la ABG. YEILY LANDER CASTRO, en su carácter de defensora publica séptima penal (S) en fase de ejecución del estado Miranda, extensión Guarenas – Guatire, para recurrir en alzada.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Asimismo, en fecha 15 de octubre de 2012, la ABG. YEILY LANDER CASTRO, en su carácter de defensora pública del penado ciudadano JESÚS ALBERTO ESPINOZA MEJÍAS, interpuso Recurso de Apelación, transcurrido cuatro (04) días de Despacho, tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el tribunal a-quo, que cursa al folio cuarenta y siete (47) del expediente de la presente incidencia, por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por la Defensa Pública.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

La Recurrente fundamenta su acción de conformidad con lo establecido en los artículos 432 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 447 numeral 5 Ejusdem, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: (omisis) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo sean declaradas inimpugnables por este Código… (omisis)”; y del artículo 485 ibidem.

Considera la accionante que la Jueza Tercera de Ejecución, causó al ciudadano JESÚS ALBERTO ESPINOZA MEJÍAS, gravamen irreparable, el cual incide directamente en el principio de debido proceso, consagrado en nuestra Carta Magna en el artículo 49 numeral 1 y en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por negarle la Fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, a pesar de haber satisfecho todos los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado, considera esta Alzada que la acción recursiva no se encuentra correctamente sustentada en la causal establecida para ello en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo que la abogada defensora no ha debido señalar como fundamento de la presente apelación el contenido del numeral 5 del mencionado artículo, por cuanto el motivo que originó el recurso es la decisión que declaró sin lugar la solicitud de régimen abierto, como una Fórmula Alternativa de cumplimiento de la pena, en favor del penado JESÚS ALBERTO ESPINOZA MEJÍAS; por lo tanto debió la defensa fundamentar su acción de conformidad con lo previsto en el numeral 6 de la norma in comento que reza: “(…) 6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.(…)”

Sin embargo, a pesar de lo antes expuesto deberá esta Tribunal Colegiado entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictar la decisión correspondiente; ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 450 del Texto Penal Adjetivo, el cual en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, por cuanto no estamos en presencia de algunas de las causales de inadmisibilidad establecida en el artículo 437 ejusdem.

Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso de apelación en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado que es procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. YEILY LANDER CASTRO, en su carácter de defensora pública del ciudadano JESÚS ALBERTO ESPINOZA MEJÍAS, en contra de la decisión dictada en fecha 18 abril de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de régimen abierto como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, a favor del penado de marras, conforme a la potestad discrecional contemplada en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal otorgada al Juez de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación en relación con el numeral 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto por la ABG. YEILY LANDER CASTRO, en su carácter de defensora pública del ciudadano JESÚS ALBERTO ESPINOZA MEJÍAS, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de régimen abierto como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, en favor del penado, conforme a la potestad discrecional contemplada en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal otorgada al Juez de Ejecución.
Publíquese regístrese y déjese copia certificada.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA,


DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

LA MAGISTRADA INTEGRANTE,


DRA. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
EL MAGISTRADO PONENTE,


ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA


EL SECRETARIO



ABG. JOSUÉ ROJAS

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO



ABG. JOSUÉ ROJAS















GJCC/RPS/JAAS/jjrg/volcán
Causa: 2Aa-0175-12.-