REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Causa Nº: 2Aa-0176-12.-
IMPUTADOS: JHONATAN FERNANDEZ CAMBERO, FRANCISCO JAVIER GONZALEZ BLANCO, ENDER ELIER RAYA ULACIO, HENRY DAVID GALLARDO MENA y BASILIO ANTONIO LÓPEZ BAUTISTA.
VICTIMA: SETTINIO VASALLO TOSCANO (Occiso).
DELITOS: ASOCIACION PARA DELINQUIR, OBSTACULIZACIÓN A LA INVESTIGACIÓN Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. LEROYD MARTÍNEZ CASTILLO, ABG. CESAR ALEXIS ORTA LAMON y ABG. YOHARA JOSEFINA MENDOZA RODRÍGUEZ.
FISCALES: ABG. VICTOR HUGO BARRETO TACORONTE (FISCAL 48º DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA); ABG. MONICA TREJO Y ABG. JANETH LEÓN (FISCALES AUXILIARES 48º DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA); ABG. JOSÉ ALEXIS MARTÍNEZ ZAPATA (FISCAL AUXILIAR 69º DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA); Y ABG. ADRIANA GRATEROL (FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA).
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS (PRECALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA A LOS HECHOS) PROVENIENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
Concierne a este Tribunal Colegiado, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ADRIANA GRATEROL, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 31 de agosto de 2012, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, acogió parcialmente la Precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, en lo que respecta a los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OBSTACULIZACIÓN A LA INVESTIGACIÓN y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 29 ordinal 2º Ejusdem; 45 Ibídem y 468 del Código Penal respectivamente, apartándose del ilícito de SECUESTRO AGRAVADO EN CALIDAD DE CÓMPLICES, tipificado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10 ordinales 1; 2; 7; 8; 11 y 16, Ejusdem, todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Esta Alzada, para decidir previamente observa:
En data 05 de noviembre de 2012, se le dio entrada a la Causa, quedando signada con el Nº 2Aa-0176-12, designándose como Ponente en fecha 19 de noviembre de los corrientes a la Magistrada, Dra. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Sala en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 07 de septiembre de 2012, la Profesional del Derecho ADRIANA GRATEROL, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada el 31 de agosto de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, en el cual, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“(omissis)… comparezco… a objeto de interponer RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de fecha 31 de Agosto 2012, específicamente en el PUNTO TERCERO: en la cual en la celebración de la Audiencia para oír al imputado, la Juez Segunda de Control manifiesta textualmente ”…no acogerse a la precalificación Fiscal de Secuestro Agravado en calidad de cómplice, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 10 ordinales 1, 2 y 7, 8, 11 y 16 del citado texto legal, por no existir fundados indicios que hagan presumir que las personas presentes en sala son partícipes de los hechos tipificados como Secuestro” ...
(…)
La presente investigación se inicia en fecha: 23 de Agosto de 2012, cuando el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, recibe información que en la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, Sector Kempis en el Sentido Caucagua de Guatire, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Miranda, se ubica el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando múltiples heridas producidas por arma de fuego. Una vez que Funcionarios se apersonan en el lugar, se logra la identificación del mismo, verificándose que respondía en vida al nombre de: SETTIMIO VASALLO TOSCANO… de 78 años de edad. El mismo, había sido secuestrado el día 17 de Agosto de 2012 en horas de la mañana en el interior de un estacionamiento ubicado en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire en dirección hacia Las Rosas, Guatire, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Miranda, por 03 sujetos desconocidos, a bordo de un vehículo AVEO, Color Azul, quienes exigían la cantidad de 3.000.000, 00 Bs , lográndose en principio bajar el monto de la negociación a 617.000,00 mil Bs.
(…)
Evidentemente, el Ministerio Público consideró prudente tramitar orden de aprehensión en contra de los ciudadanos: FERNANDEZ CAMBERO JONATHAN ANTONIO… GONZALEZ BLANCO FRANCISCO JAVIER… ENDER ELIEY RAYAS ULACIO… GALLARDO MENA HENRY JAVIER, titular de la cédula de y LOPEZ BAUTISTA BASILIO ANTONIO… por la comisión de los Delitos de Asociación para Delinquir tipificado y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Obstaculización a la Investigación, tipificado y sancionado en el artículo 45 Ordinal 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Apropiación Indebida Calificada tipificado y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Vigente, por los siguientes motivos:
ASOCIACION PARA•DELINQUIR: Se observa la conducta dolosa de los Funcionarios del GAES desde un principio, quienes de manera constante manifestaron interés en que efectivamente se hiciera un pago de rescate a un grupo de secuestradores, y sin prejuicio ni escrúpulo alguno, conminaron al Sr Franco Martín a trasladarse al Banco Fondo Común ubicado en el CC Oasis, a los fines de retirar una suma en efectivo, y luego a entregarles la totalidad de la suma reunida para el pago del rescate al grupo comandado por el Teniente FERNANDEZ CAMBERO JONATHAN ANTONIO titular de la cédula de identidad N°: V16.800.782, ya su vez GONZALEZ BLANCO FRANCISCO JAVIER, titular de la cédula de identidad N°: V-17.891.370, apodado "MANCHAS" en compañía de los demás sujetos: ENDER ELIEY RAYAS ULACIO, titular de la cédula de identidad N° V-13.8203.281,(sic) GALLARDO MENA HENRY JAVIER, titular de la cédula de identidad N°: 18.295.576, y LOPEZ BAUTISTA BASILIO ANTONIO titular' de la cédula de identidad N° 15.241.106; se verifica que los citados sujetos forman parte de un grupo delictivo, bajo la apariencia de un Organo (sic) de Investigación Penal-
OBSTACULIZACIÓN A LA INVESTIGACIÓN: Se observa la conducta dolosa de los Funcionarios del GAES desde un principio, quienes de manera constante manifestaron interés en que efectivamente se hiciera un pago de rescate a un grupo de secuestradores, indicándoles la no conveniencia de notificar a otro cuerpo policial, asumiendo de esta manera el protagonismo en la obtención de la información, así como en reunir la suma de dinero acordada por el grupo secuestrador, verificándose además, que el grupo comandado por el Teniente FERNANDEZ CAMBERO JONATHAN ANTONIO titular de la cédula de identidad N°:. V16.800.782, y a su vez GONZALEZ BLANCO FRANCISCO JAVIER, titular de la cédula de identidad N°: V-17.891.370, apodado "MANCHAS" en compañía de los demás. sujetos: ENDER ELIEY RAYAS ULACIO,• titular de la cédula de Identidad N° V-13.8203.281, (sic) GALLARDO MENA HENRY JAVIER, titular de la cédula de identidad N°: 18.295.576, y LOPEZ BAUTISTA BASILIO ANTONIO titular de la cédula de identidad N° 15.241.106, le insistieron al Sr Franco, según ellos que tenia que decir "que primero me enviaron al Centro, Comercial Buenaventura, luego al Distribuidor. Zamora, luego hacia la Carretera Guarenas-Guatire, luego Vía caracas, luego vía el valle, en el valle me dijeron que me parara en el distribuidor cortada del guayabo y allí fue donde hice el pago, y que los sujetos me dijeron que dijera que había colocado las manos en el volante de la camioneta y que llegaron unos sujetos en moto y me quitaron el dinero, y eso fue lo que dijo, ya que estaba pensando que era una ayuda de parte de los guardias. Por ende, al ocultarse información de los hechos en la investigación impide que se logre obtener la verdad y esclarecer los hechos, lo que determina la existencia y configuración del hecho delictivo.-
APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA .- Se configura el tipo ya señalado, toda vez que el dinero entregado a los Funcionarios como depósito de confianza para realizar la actuación policial, nunca llegó a su destino inicial, siendo manipulado por los Funcionarios del GAES ya señalado, sin indicar como fue entregado por parte de los mismos, aunado al hecho que la víctima fue asesinada .-
Sin embargo, al observar todos los elementos de convicción aportados, aunado al Testimonio del Ciudadano: Franco Martini, a juicio del Ministerio Público, hay elementos adicionales que hacen presumir la posible participación de los mismos en la comisión del Delito de Secuestro, por lo que de forma oral se procedió a imputarlos en grado de complicidad, conforme a la norma especial que rige la materia, por lo que la Juez de Control debió analizar dichos elementos y aparte de acoger la precalificación de los delitos objeto de la previa orden de aprehensión, era pertinente .acoger la precalificación realizada por la Fiscalía al instante procesal de imputar el delito de Secuestro, a los imputados ya identificados, cuestión que no ocurrió sin indicarse la base de tal apreciación.
PETITORIO
Por todo (sic) los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente lo siguiente:
PRIMERO: Sea revocada la decisión dictada en fecha 31-08-2012, únicamente en el punto tercero de la misma, y se admita la precalificación jurídica expresada en lo que respecta a la imputación realizada en la audiencia para oír al imputado de'"'delito de Secuestro Agravado en calidad de cómplice, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 10 ordinales 1, 2 y 7, 8, 11y 16 del citado texto
legal.-
SEGUNDO: Se mantenga la Medida Privativa de Libertad, decretada y vigente en contra de los Imputados de autos, conforme a lo previsto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal,.-
TERCERO: Solicito en definitiva, que la Precalificación Jurídica sea decretada y acogida de la siguiente manera: Asociación para Delinquir tipificado y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Obstaculización a la Investigación, tipificado y sancionado en el artículo 45 Ordinal 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Apropiación Indebida Calificada tipificado y sancionado' en el artículo 468 del Código Penal Vigente, Secuestro Agravado en calidad de cómplice, previsto y sancionado en el Articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10 ordinales 1, 2 y 7, 8, 11 y 16 del citado texto legal…” (Negrillas, cursivas y subrayado del escrito citado).
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 31 de agosto de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, celebró Acto de Audiencia de Presentación a los imputados JHONATAN FERNANDEZ CAMBERO, FRANCISCO JAVIER GONZALEZ BLANCO, ENDER ELIER RAYA ULACIO, HENRY DAVID GALLARDO MENA y BASILIO ANTONIO LÓPEZ BAUTISTA, en la que, entre otros pronunciamientos, decidió:
“(omissis)… Oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se decreta la aprehensión de los imputados de autos BASILIO ANTONIO LOPEZ BAUTISTA, FRANCISCO JAVIER GONZALEZ BLANCO, ENDER ELIER RAYA ULACIO, JONATHAN ANTONIO FERNANDEZ CAMBERO y HENRY DAVID GALLARDO MENA como Legal, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, y a la cual se adhiere la defensa, acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme al artículo 281 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Este tribunal acoge las precalificaciones fiscales por la presunta comisión del delito de como (sic) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la nueva Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 29 ordinal 2 (sic) ejusdem, OBSTACULIZACIÓN A LA INVESTIGACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 45 ordinal (sic) de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, no acogiéndose la precalificación de SECUESTRO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE (sic), previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10 ordinales 1,2 7, 8 11 y 16 pues no existen fundados indicios que hagan presumir que las personas presentes en sala son participes en los hechos tipificado (sic) como secuestro, se deja constancia que dicha precalificación es de carácter provisional la cual queda sujeta a cambio en el momento que el fiscal del Ministerio Publico Presente (sic) su acto conclusivo. CUARTO: Considera este Tribunal que existe una presunción de peligro de fuga o evasión del proceso, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse a los imputados en caso de celebrarse el juicio oral por los delitos citados; es por lo que ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados: BASILIO ANTONIO LOPEZ BAUTISTA, FRANCISCO JAVIER GONZALEZ BLANCO, ENDER ELIER RAYA ULACIO, JONATHAN ANTONIO FERNANDEZ CAMBERO y HENRY DAVID GALLARDO MENA, conforme con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa de las actuaciones consignadas ante (sic) Tribunal los siguientes elementos de convicción: acta policial de aprehensión, actas de entrevista, entre otros, ordenándose como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL YARE III. Líbrese el correspondiente oficio y boleta (sic) de encarcelación…”. (Negrillas, cursivas y subrayado del escrito citado).
CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los alegatos expuestos por la recurrente, a los fines de dar respuesta y verificar si le asiste o no la razón en sostener los mismos, es necesario hacer expresa mención que el artículo 26 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala el contenido normativo respecto al presente caso, destacándose primeramente lo que dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Cursivas nuestras).
Del contenido del escrito recursivo se pudo sintetizar que la Representante del Ministerio Publico ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 31 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, específicamente en lo atinente al punto de haber acogido parcialmente a la precalificación jurídica que se diere a los hechos, únicamente en lo que respecta a los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OBSTACULIZACIÓN A LA INVESTIGACIÓN y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 29 ordinal 2º Ejusdem; 45 Ibídem y 468 del Código Penal respectivamente; apartándose del ilícito de SECUESTRO AGRAVADO EN CALIDAD DE CÓMPLICES, tipificado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10 ordinales 1; 2; 7; 8; 11 y 16, Ejusdem, todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
En razón de los señalamientos de la recurrente, es importante significar, que el Proceso Penal prevé a los intervinientes unas funciones específicas que han de desempeñar para alcanzar el equilibrio procesal que desencadena además de la búsqueda de la verdad, la aplicación de la justicia en cualquiera de las fases o etapas procesales. Ello es así, ya que el Juez no establece las directrices que deba seguir el Ministerio Público en su actividad de investigación, ni mucho menos le impone el procedimiento para practicar las diligencias que estime necesarias, ya que esa función es exclusiva del Titular de la Acción Penal, y al respecto mucho se ha dicho y asentado incluso a través de nuestra Jurisprudencia Patria.
No obstante lo anterior, del mismo modo se trae a colación de manera pedagógica, con relación al presente asunto, que cada una de las partes intervinientes en un proceso, deben asumir con estricta responsabilidad y apego los roles que les toca desempeñar.
Y son las mismas partes, quienes simétricamente asisten ante un Juez, garante en todo momento de la legalidad, árbitro de pretensiones, quien asume su rol de manera objetiva, sin pasiones ni subjetividades pues ello forma parte de la Majestad de su investidura.
Ese Juez es imparcial, objetivo, capaz de resolver las controversias desde el mismo momento en que son puestas a su conocimiento, aplicando la norma, los principios de carácter constitucional y legal, siendo en pocas palabras, el Administrador de Justicia.
Pues bien, en el caso de marras, se evidencia que la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, al fundamentar el pronunciamiento emitido en la audiencia oral de presentación de los imputados, específicamente al apartarse de la precalificación jurídica del delito de SECUESTRO AGRAVADO EN CALIDAD DE CÓMPLICES, dejó asentado lo siguiente:
“…Este tribunal acoge las precalificaciones fiscales por la presunta comisión del delito de como ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la nueva Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 29 ordinal 2 ejusdem, OBSTACULIZACIÓN A LA INVESTIGACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 45 ordinal de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, no acogiéndose la precalificación de SECUESTRO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10 ordinales 1,2 7, 8, 11 y 16 pues no existen fundados indicios que hagan presumir que las personas presentes en sala son participes en los hechos tipificado como secuestro, se deja constancia que dicha precalificación es de carácter provisional la cual queda sujeta a cambio en el momento que el fiscal del Ministerio Publico Presente su acto conclusivo…”. (Cursivas nuestras).
Y precisamente, basándonos en el obrar del Juez, se trae a colación la Sentencia Nº 1834 del 09-08-2002 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, de la que se extrae lo siguiente:
“(omissis) los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…”. (Cursivas, negrillas y subrayado nuestros).
Como corolario a lo anterior, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, sobre ese punto, ha establecido lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara…La obligación de todo operador de justicia, es aplicar la Ley por encima de cualquier capricho, cognición subjetiva del mismo, sin obviar el espíritu y razón que el legislador le impone a cada precepto legal de cualquier cuerpo de Ley al sancionarlo. En apego a ese principio, fue dictada la decisión recurrida en cordialidad con la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, quien nos señala el camino para solucionar todo lo concerniente a la calificación jurídica en esta etapa procesal (preparatoria) tal como quedó señalada con anterioridad… (omissis)”. (Negrillas, cursivas y subrayado de esta Alzada).
Así pues, en Sentencia Nº 1895 del 15-12-2001 con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en cuanto a la determinación de los Jueces de no acoger con exactitud las precalificaciones jurídicas dadas por los Representantes Fiscales, se dejó asentado:
“(omissis) la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado -de acuerdo a las previsiones del artículo 250 ó 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación...”
Evidentemente, la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con su resolución no causó gravamen alguno al Ministerio Público y mucho menos atentó contra la investigación que hubiere de realizar, por cuanto al momento de dictar su dispositiva, si bien es cierto, que desestimó la precalificación jurídica que la vindicta pública diere a los hechos, solo en cuanto al delito de SECUESTRO AGRAVADO EN CALIDAD DE CÓMPLICES, SECUESTRO AGRAVADO EN CALIDAD DE CÓMPLICES, tipificado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10 ordinales 1; 2; 7; 8; 11 y 16, Ejusdem, todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; no es menos cierto, que el Fiscal del Ministerio Público es quien estima -ab initio- una precalificación provisional y así es como se denomina y se tiene esa imputación de los hechos cuando por vez primera se presentan a los posibles autores o partícipes de un hecho punible ante el Juez de Control, quien puede admitir dicha precalificación jurídica total o parcialmente, así como desestimar la misma, ya que aún cuando el Decisor la admitiera totalmente, tal pronunciamiento es potestativo del Tribunal, y la sola petición del Ministerio Público no es garantía de su plena admisión, por lo que del mismo modo, solicitar la Medida Judicial Privativa de Libertad, tampoco significa que el Juez deba otorgarla, no obstante, con los fundados elementos de convicción que fueron llevados a la audiencia de presentación, la Juez estimó su procedencia.
De lo anteriormente descrito, considera quienes aquí deciden, que la motivación de la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial resulta a todas luces transparente y clara, toda vez que la Juez de la Causa determinó los motivos por los cuales acogió la precalificación jurídica fiscal, referente a los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OBSTACULIZACIÓN A LA INVESTIGACIÓN y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 29 ordinal 2º Ejusdem; 45 Ibídem y 468 del Código Penal respectivamente, y desestimó la precalificación jurídica dada a los hechos, respecto al SECUESTRO AGRAVADO EN CALIDAD DE CÓMPLICES, dispuesto en la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, indicando tanto en la audiencia como en su decisión y en presencia de todas las partes intervinientes, las razones que le llevaron a ese convencimiento, aunado al hecho que en la fase del proceso en la que se encuentra el referido asunto, los Jueces de Control tienen la facultad incluso de calificar total, parcialmente o hacer un cambio en la precalificación jurídica con el propósito de garantizar las resultas del proceso, y que en este caso, la Juzgadora de Primera Instancia discurrió de tal ilícito para garantizar el debido proceso, en razón de los elementos de convicción consignados ante ese Tribunal de Control.
Es preciso destacar que en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público, llevó a colación en la audiencia oral de presentación de los imputados, un cúmulo de elementos de convicción los cuales se encuentran insertos a las presentes actuaciones y que fueron determinantes a los fines de considerar la Jueza de Instancia, que: “…no existen fundados indicios que hagan presumir que las personas presentes en sala son participes en los hechos tipificados como secuestro, se deja constancia que dicha precalificación es de carácter provisional la cual queda sujeta a cambio en el momento que el fiscal del Ministerio Público Presente su acto conclusivo….”.
En relación de lo anterior, debe la Corte precisar que la precalificación jurídica dada a los hechos en la audiencia de presentación por parte del Ministerio Público, está sujeta a posibles cambios, ello a través de la profundización y desarrollo de la investigación, por lo que no es nada extraordinario que se atribuya una calificación distinta a los hechos investigados, o sencillamente no se admitan totalmente las que estime, como efectivamente ha ocurrido en este caso, y ello es precisamente el núcleo de la naturaleza de la fase investigativa, en su búsqueda e incorporación de nuevos elementos, que permitan determinar los sucesos históricos, lo que hace permisible un cambio de calificación ante la insurgencia y establecimiento preciso de los hechos, y siendo el Fiscal del Ministerio Público el Titular de la Acción Penal, no se le limita ni mucho menos se le anula la posibilidad de proseguir con la presente investigación, razón por la cual al no causar gravamen alguno la decisión dictada por el Juez de la Causa, en fecha 31 de agosto de 2012, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Vindicta Pública en contra del fallo recurrido, por lo que se CONFIRMA el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. ADRIANA GRATEROL, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 31 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual admitió parcialmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, acogiendo los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OBSTACULIZACIÓN A LA INVESTIGACIÓN y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 29 ordinal 2º Ejusdem; 45 Ibídem y 468 del Código Penal subsiguientemente, para los ciudadanos JHONATAN FERNANDEZ CAMBERO, FRANCISCO JAVIER GONZALEZ BLANCO, ENDER ELIER RAYA ULACIO, HENRY DAVID GALLARDO MENA y BASILIO ANTONIO LÓPEZ BAUTISTA, respectivamente, desestimando la precalificación jurídica en cuanto al ilícito de SECUESTRO AGRAVADO EN CALIDAD DE CÓMPLICES, tipificado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10 ordinales 1; 2; 7; 8; 11 y 16, Ejusdem, todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión dictada por el citado Recinto Tribunalicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes. CUMPLASE.------------------------------------------------
LA MAGISTRADA PRESIDENTA (PONENTE),
DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA MAGISTRADA INTEGRANTE,
DRA. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
EL MAGISTRADO INTEGRANTE,
DR. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
EL SECRETARIO,
ABG. JOSUÉ ROJAS
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSUÉ ROJAS
GJCC/RPS/JBVL/jjrg/jgs.-
Causa Nº: 2Aa-0176-12.-