REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Causa Nº 2Aa-0178-12
Juez Inhibido: DRA. NANCY TOYO YANCY
Juez Ponente: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
Corresponde a este Tribunal Colegiado resolver la INHIBICIÓN, planteada por el profesional del derecho Dra. NANCY TOYO YANCY, actuando en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Barlovento.
En fecha 19 de noviembre de 2012, se le dio entrada a la causa quedando signada bajo el Nº 2Aa-0178-12, y en fecha 08 de agosto de 2012, se designó como ponente al Magistrado ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA, Juez de esta Corte de Apelaciones quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
En virtud de las actas presentadas por la profesional del derecho Dra. NANCY TOYO YANCY, actuando en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento; en la cual manifiesta su voluntad de inhibirse de la causa Nº 2U-903-07, seguida en contra del ciudadano PANTOJA DÍAZ FREDDY EDUARDO, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano; por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“(…omissis…) El motivo de la presente INHIBICIÓN, es por considerarme incursa en la causal contenida en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal "por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella". siendo que por omisión en acta de Inhibición levantada en fecha 22 de mayo no fue anexado el soporte correspondiente como lo son las copias certificadas de las actas levantadas en su oportunidad como son el acta de audiencia preliminar y/o auto de apertura a juicio, siendo que solo fue enviado a esa alzada copia certificada de la audiencia de presentación levantada y por ende la sala declara sin lugar la inhibición plantada por esta juzgadora; seguida al ciudadano CARLOS FREDDY ORLANDO PANTOJA DÍAZ, y siendo que cumplía funciones de Juez en el Tribunal Tercero de Control de este Circuito .Judicial Penal y Sede, realice audiencia preliminar y por ende el auto de apertura a juicio y, quedando en consecuencia afectada de imparcialidad y objetividad que deben coexistir para la resolución de los asuntos que se susciten, en las cuales no debe estar incurso el juzgado, cumpliendo así con el deber de salvaguardar los derechos y garantías del acusado, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Tratados Internacionales y Código Orgánico procesal penal, y evitar nulidades en el futuro que en nada benefician al juicio en contra del acusado.(…omissis…)”
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Una vez analizado el contenido del acta de inhibición presentada por el Dra. NANCY TOYO YANCY, actuando en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, este Tribunal Colegiado pasa a dirimir la presente incidencia, y lo hace en los términos siguientes:
Nuestra Carta Magna establece en el artículo 26, reconoce la imparcialidad como derecho fundamental, el cual reza:
“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
El Principio del Juez Imparcial, se encuentra consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
“Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”
Observa esta alzada, del contenido de la normativa alegada por el Juez Inhibido se consagra en el Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
El Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto; 3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta; 5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (Subrayado y negritas de la sala)
Por su parte el artículo 87 ejusdem, señala:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
A los fines de obtener un mayor abundamiento sobre la Inhibición planteada es menester traer a colación los contenidos doctrinarios que se citan a continuación:
El emérito maestro Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, nos enseña:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de la justicia, en consecuencia es natural que de MOTU PROPIO declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntad de separarse es la inhibición…”.
Establecen los Catedráticos ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, Páginas 149 y 288 respectivamente lo que seguidamente se transcribe:
“…La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”
“...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario...Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”
De igual forma nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante decisiones emitidas la distintas Salas que lo integran estableció los siguientes criterios lo cual hace imperioso traer a colación los siguientes extractos jurisprudenciales:
La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad”
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitió pronunciamiento con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 09/07/2009, expediente Nº 10-0033, establece:
“….La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”
De igual forma, en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, en el expediente Nº 08-1497, indicó la obligación de comprobar taxativamente la causal esgrimida dejando asentado lo siguiente:
“…Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…” (Negrillas nuestras)
Ahora bien, a tenor del contenido jurisprudencial anteriormente trascrito, esta Alzada una vez efectuado una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente cuaderno de incidencias, observa que fueron consignadas copias certificadas del Auto de Apertura a Juicio dictado en fecha 12 de Junio de 2007, cursante a los folios del dos (02) al siete (07), suscrito por la Dra. NANCY TOYO YANCY, actuando como Jueza en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, en la causa signada con el Nº 3C-984-07 nomenclatura del referido órgano jurisdiccional, fundamento de la causal de inhibición planteada.
Es importante considerar la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, son garantías propias del debido proceso que deben estar presente en la tramitación de todas las causas, especialmente en el proceso pautado en el Código Orgánico Procesal Penal, donde cada Juez, actuara en la etapa que le corresponda y deberá estar totalmente desvinculado de conocimiento previo de la causa, con el objeto de lograr alcanzar los fines de una mejor y sana administración de Justicia.
Observan quienes aquí deciden que los hechos planteados por la Dra. NANCY TOYO YANCY, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer; por haber ordenado el enjuiciamiento del acusado, con motivo de haberse celebrado el acto de audiencia preliminar en fecha 12 de Junio de 2012, cumpliendo con el ejercicio de sus funciones a cargo del Tribunal Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, en la causa seguida al ciudadano PANTOJA DÍAZ FREDDY EDUARDO, motivo por el cual debe precisarse que se produjo en el Juez una opinión valorativa del fondo del asunto; tanto así que por considerar que existía una expectativa de condena, ordenó su enjuiciamiento.
Finalmente, al estar apreciados y analizados los hechos concretos que crean el ánimo del operador jurídico de inhibirse del conocimiento de la causa en base a lo establecido en el articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere al hecho de “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, este Tribunal de Alzada, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la inhibición planteada por el profesional del derecho Dra. NANCY TOYO YANCY. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. NANCY TOYO YANCY, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, en la causa signada con el Nº 2U-903/07, seguida en contra del ciudadano PANTOJA DIAZ FREDDY EDUARDO, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, toda vez que presidió la Audiencia Preliminar y ordenó el enjuiciamiento del acusado, lo que implica la emisión de opinión valorativa sobre el fondo de la causa, procediéndose en consecuencia conforme con lo dispuesto en los artículos 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio, quien actualmente viene conociendo de la causa y el presente cuaderno de incidencia al Tribunal de origen.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,
DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA MAGISTRADA INTEGRANTE,
DRA. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
EL MAGISTRADO (PONENTE),
ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
EL SECRETARIO
ABG. JOSUÉ ROJAS
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO
ABG. JOSUÉ ROJAS
Causa Nº 2Aa-0178-12
GJCCH/RPS/JAAS /JR/volcán