REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0179-12
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO
PRESUNTO AGRAVIADO: MARIO MIGUEL PUMERO REVANALES
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
JUEZ PONENTE: ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, en Sede Constitucional conocer de la solicitud de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la profesional del derecho KEYRA JOSÉ RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano MARIO MIGUEL PUMERO REVANALES, contra el presunto agraviante Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, por considerar que su defendido ha sido victima de violaciones en contra de su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

En fecha 19 de noviembre de 2012, se Constituye esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, Extensión Barlovento y se le dio entrada a la Acción de Amparo Constitucional incoada por la Abg. KAYRA JOSÉ RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, en su Carácter de Defensora Privada del Ciudadano MARIO MIGUEL PUMERO REVANALES.

Igualmente en dicha data, se ordenó conforme a lo estatuido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acordó oficiar al Juzgado Tercero (3º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remita a esta Alzada información concerniente a las solicitudes efectuadas por la Defensa Técnica del ciudadano MARIO MIGUEL PUMERO REVANALES, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de la presente, toda vez que se hace necesario para resolver acerca de su admisibilidad y emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar; por lo que se acuerda librar la comunicación respectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 18 numeral 6 ejusdem.

En el día hoy, se recibió comunicación Nº 2235-12 del Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, por la cual se dio cumplimiento a lo ordenado por esta Sala.

Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 19 de noviembre de 2012, se recibe en esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, escrito de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ABG. KEYRA JOSÉ RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, actuando en representación del ciudadano MARIO MIGUEL PUMERO REVANALES; contra el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, la cual fundamentó en los siguientes términos:

“(…omisis…) Ahora bien, en el caso de autos el ciudadano Juez Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento debió en salvaguardar de derechos y garantías constitucionales y por mandato procesal, DECIDIR dentro de los tres (3) días siguientes la solicitudes de libertad presentadas en fecha 16 y 23 de Octubre del 2012, pero dicho lapso procesal ha transcurrido íntegramente y hasta la presente fecha, ha omitido el pronunciamiento debido, no obteniendo respuesta alguna siendo esta conducta violatoria a la garantía de una justicia oportuna y sin dilaciones indebidas, conculcando además el derecho a ser oído y de recibir una respuesta en los lapsos previstos en la ley, máxime cuando dicha solicitud va dirigida a salvaguardar el derecho a la LIBERTAD DEL JUSTICIABLE.
De acuerdo a la situación planteada en cuanto A LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO significa, que el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, ha soslayado los derechos constitucionales mencionados, los cuales son inherentes a mis representados, en específico, la garantía a la tutela judicial efectiva, que comprende una justicia sin dilaciones indebidas, toda vez que ha omitido en forma voluntaria e indebida su pronunciamiento, lo que constituye una flagrante violación a la tutela judicial efectiva, máxime, cuando el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal establece el plazo para resolver la petición formulada por la defensa (3 días), lapso considerado suficiente para emitir un pronunciamiento en este tipo de solicitudes. Por otra parte tal omisión vulnera igualmente el derecho a la defensa y a la libertad, toda vez que el desconocimiento sempiterno de una respuesta lleva implícito la trasgresión de otras prerrogativas constitucionales como la de ser oído y a obtener una respuesta oportuna en plazos determinados legalmente y por Último, la conducta desplegada por el juez de control, quebranta igualmente la garantía al debido proceso, garantías y derechos que se encuentran previstos en los artículos 49, numeral 1 y 3, Y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que no ha dado cumplimiento a su obligación de decidir en los plazos que determina la ley adjetiva.
Ciudadanos Jueces Profesionales de esta honorable Corte de Apelaciones sobre la base de todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a interponer en nombre de mi defendido ACCIÓN DE AMPARO solicitando que se le ampare en sus derechos y garantías constitucionales antes referidos y se le restablezca la situación jurídica infringida por el Juzgador Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, ordenando un pronunciamiento con respecto a la solicitud de decreto de decaimiento de medida de coerción personal presentada y en consecuencia se acuerde su libertad. Solicito que la presente acción de amparo sea ADMITIDA y declarada CON LUGAR en la definitiva y se ORDENE a que se emita un pronunciamiento sobre la plurimencionada .solicitud efectuada en la causa Nº 3C-3204-10 acumulada a C-2862-10, 3C-2508-10 y 2C-3426-10. (…omissis…)”.

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DE LA PRETENSIÓN DE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Con relación a los supuestos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé en el artículo 4, lo siguiente:

Artículo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Negrillas de la Sala).

En este sentido debe en primer lugar esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción de amparo y en tal sentido trae a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000, Sentencia Nº 01, caso EMERY MATA MILLAN, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se evidencia la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, por ser el Superior Inmediato del Tribunal contra quien se ejerce la presente acción de amparo, en concordancia con el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte, que cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal competente para conocer la acción de amparo constitucional será el superior jerárquico, en este caso, la Corte de Apelaciones.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión emitida en el expediente Nº 00-2419, de fecha 13-02-2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, precisó:

“… En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…”. (Negrilla de la Sala).

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.



SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales consagrados tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49.1 y 51 por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal y Sede, en la oportunidad para decidir esta sala observa:

Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y eficaz, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Esta Instancia Constitucional, después de examinar el escrito de interposición de la Acción de Amparo Constitucional y del Petitum de la accionante, entiende que el mismo tiene como fin último, obtener el debido pronunciamiento por parte del Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en relación a la solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el imputado de autos y, que se reestablezca la situación jurídica infringida acordándose en consecuencia la libertad del imputado de autos.

Al respecto, señaló la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia Nº 80, de fecha 09/03/2000 con ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, lo siguiente:

“(…) es menester añadir, que si bien se menciona en la norma el amparo contra `una resolución, sentencia o acto del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptibles de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incomparecencia del tribunal `latu sensu´ -en sentido material y no sólo formal- que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término “incompetencia a que se refiere la referida norma. (…)”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 27, lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”.

Asimismo se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que:

“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”.

En análisis de la presente Acción de Amparo intentada ante este Tribunal Constitucional, se entiende que esta gestión tiene como único fin la obtención del pronunciamiento correspondiente por parte del Juzgado en Funciones de Control -que tiene conocimiento de la causa- de las solicitudes de Revisión de Medida y de Decaimiento de la Medida de Coerción personal que le fueran hechas por esa Defensa Técnica, denunciando mediante el ejercicio de la presente Amparo Constitucional la omisión por parte de dicho Órgano Jurisdiccional.

En este sentido esta superior instancia a los fines de llegar a un mayor abundamiento en la formación de su criterio jurisdiccional, en ejercicio de la atribución Constitucional de aclarar el requerimiento planteado, inquirió al Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, precise el estado de las solicitudes hechas por la Defensa Técnica; esto a los fines de verificar la presunta violación de derechos constitucionales en la que supuestamente ha incurrido el Juzgado de Control mediante la omisión del pronunciamiento a las referidas solicitudes.
Ahora bien, recibida comunicación por parte del Juzgado Tercero (3º) en Funciones de Control, observa esta Alzada que se encuentra Anexa a la misma copia certificada de la decisión emitida por el A Quo, en fecha 13/11/2012, mediante la cual el Órgano jurisdiccional niega el Decaimiento de la Medida Cautelar impuesta al ciudadano MARIO MIGUEL PUMERO REVANALES, en los términos siguientes:

“(…) De tal suerte que al presumirse la fuga del imputado MARIO MIGUEL PUMERO REVANALES su traslado a distintos centros carcelarios por la conducta asumida en el sitio de reclusión de origen y ser proporcional el tiempo de detención con la probable pena a imponer, hacen inalterable los motivos que dieron lugar a ella, lo que conlleva a mantener vigente la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que le fue impuesta y que motivó, antes y ahora, a presumir su fuga en el supuesto de otorgarse una decretada inicialmente, que se impone no como sanción anticipada, sino, como custodia necesaria a los fines de garantizar la comparecencia del imputado MARIO MIGUEL PUMERO REVANALES a los actos del proceso.
Es por ello que, aún cuando ha sido criterio de la jurisprudencia que la falta de traslado del imputado no debe perjudicar a éste por encontrarse bajo el control del Estado a través del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, no es menos cierto que, por las máximas de experiencia se tiene conocimiento por medio de las mismas autoridades que dirigen los establecimientos penitenciarios, que los internos deciden si desean hacer caso omiso al llamado de los custodios para hacer efectiva su conducción hasta la sede judicial aunado al hecho cierto de ser el imputado reasignado a otro centro carcelario a requerimiento de éste, no acudiendo al acto fijado por este tribunal para realizar la Audiencia Preliminar, generando como consecuencia de manera inexorable el retardo procesal atribuible en su mayor grado al imputado MARI O MIGUEL PUMERO REVENALES por su comportamiento en el proceso, como así se aprecia en el caso de marras.
Finalmente, por el derecho que tiene la colectividad sobre el particular y del Estado Venezolano representado por el Ministerio Público C0110 titular de la acción penal, en el presente caso de acción penal pública, de acceder a la justicia sin impunidad, a la protección y reparación del daño causado presuntamente por el imputado MARIO MIGUEL PUMERO REVENALES, sobre quien, si bien se presume inocente hasta que se le demuestre lo contrario se presume asimismo la fuga de este en caso de otorgarse una medida menos gravosa, por su conducta asumida en el proceso que en definitiva ha contribuido con el retardo procesal, debiendo en todo caso garantizarse la celebración de la Audiencia Preliminar el derecho que tienen las víctimas conforme a lo previsto en el articulo 122 (vigencia anticipada) de Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones anteriormente expuestas, este tribunal en funciones de control considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es NEGAR EL DECAIMIENTO de la medida de coerción personal, dictada por este juzgado en fecha 18- 07-2010, contra el ciudadano MARIO MIGUEL PUMERO REVENALES, titular de la cédula de identidad N° V-14.045.733, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal venezolano, artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numerales 3 y 4, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (derogada), con fundamento a lo previsto en los artículos 250, 251 Y 252, todos del
Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo establecido por las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias antes citadas. Y ASÍ SE DECLARA (…)”
Conforme con lo anterior, podemos establecer que en el presente caso la presunta omisión del Tribunal Tercero (3º) de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, estuvo al no emitir el correspondiente pronunciamiento a las solicitudes planteadas por la defensa; no obstante, se desprende y así fue verificado que el Juzgado de Control se pronunció con relación a las solicitudes objeto de la presente acción, por lo cual conforme al petium final de la presente Acción de Amparo Constitucional es inoficioso para esta Corte de apelaciones entrar a conocer del fondo de la misma, toda vez que cesó el núcleo central que la motiva, una vez emitida decisión por parte del Juzgado A-Quo quedando satisfecha la pretensión de la accionante.

De modo que ante la supuesta omisión del pronunciamiento en mención que por esta vía de amparo se pretendía subsanar, tenemos que la decisión promulgada por el Juzgado de Control fue emitida antes de la presentación de la acción de amparo, lo que hace innecesaria e inútil la continuación del trámite del presente procedimiento de amparo, por haber surgido la causal de inadmisibilidad en forma sobrevenida, conforme el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece: “1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

La inadmisibilidad sobrevenida que se declara, se hace conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado la posibilidad de declarar la misma, en el fallo de fecha 3 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jóver:

“…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias noss: (sic) 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…)”

A este tenor, preciso es señalar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1240 de fecha 26/07/2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde se precisa lo siguiente:

“(…) debe esta Sala reiterar que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales. En este orden de ideas, para dicha acción, se ha establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar”. (Negrillas de esta Alzada).

Dicho lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que en la presente Acción de Amparo Constitucional cesó el núcleo central que la motiva una vez emitida decisión por parte del Juzgado A-Quo, tomando en consideración que la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia es clara al determinar la inadmisibilidad por causal sobrevenida de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, igualmente en respeto al principio de celeridad y economía procesal, considera este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional que en la presente acción debe declararse la Inadmisibilidad de la misma.

Por lo tanto, siendo que en la presente causa ha surgido una causal de inadmisibilidad en forma sobrevenida, y siendo consonante con el criterio reiterado en Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Superior Colegiado declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta SALA SEGUNDA (2ª) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Profesional del Derecho KEYRA JOSÉ RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, actuando en nombre y en representación del ciudadano MARIO MIGUEL PUMERO REVANALES, en contra del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado de Miranda, Extensión Barlovento; de conformidad con lo establecido en Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, y en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese al accionante y en su oportunidad legal remítase al archivo judicial. CÚMPLASE.-----------------------------------------------------------------------------

LA MAGISTRADA PRESIDENTA,



Dra. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


LA MAGISTRADA INTEGRANTE,



Dra. RAFAELA PÉREZ SANTOYO

EL MAGISTRADO PONENTE,



Dr. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA






EL SECRETARIO


ABG. JOSUÉ ROJAS



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


EL SECRETARIO


ABG. JOSUÉ ROJAS



































Causa Nº 2Aa-0179-12
GJCC/RPS/JAAS/JR/volcán