REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0177-12
MOTIVO: RECUSACIÓN EN CONTRA DE LA JUEZ CUARTA (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ
JUEZ PONENTE: DRA. RAFAELA PÉREZ SANTOYO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir con relación a la Recusación interpuesta por la defensa privada de la imputada de autos OSUNA PEREZ KARLA; abogado JOSE AGUSTIN REVERON ORTA, quien solicita la separación de la abogada ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ, para conocer la causa principal 4C-4959-12, con fundamento en la presunta violación del artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal de Alzada para decidir sobre la recusación planteada, en atención al contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester traer a colación el contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual reza lo siguiente:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declarada con lugar la recusación o inhibición”.
En virtud de las normas anteriormente transcritas, este Tribunal Colegiado se declara competente para conocer de la Recusación planteada por el abogado JOSE AGUSTIN REVERON ORTA.

PRIMERO:
DE LA RECUSACIÓN:
Riela a los folios 1 al 2 escrito de recusación consignado por el abogado JOSE AGUSTIN REVERON ORTA, en contra de la Juez Cuarta (4ª) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento Dra. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ, quien manifiesta entre otras cosas lo siguiente:
“…Yo, José Agustín Reverón Orta, abogado en ejercicio con domicilio en Puerto Ordaz, aquí de tránsito, titular de la Cédula de Identidad Número 3.229.562, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39339; actuando en este acto en mi carácter de Defensor Privado de la ciudadana imputada KARLA OSUNA PÉREZ, debidamente identificada en el presente expediente signado bajo el número 4C-4959; ante usted ocurro con el fin de presentar el siguiente escrito contentitvo de Recusación en contra de la ciudadana Jueza Dra. Isora Marquina, quien funge como Juez Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial y el mismo es a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo como sigue: cursa en el presente expediente Solicitud De Nulidad el cual fue consignado por ante el alguacilazgo nulidad que solicito habida cuenta que dentro del acta de allanamiento se observan varios vicios que solo pueden juzgar a la misma una nulidad absolutoria o las nulidades subsiguiente de actos; ahora bien para tener acceso al expediente he tenido que pasar por desesperados momentos forzosos en espera de quien ejerce la defensa técnica invocada por ordenes expresas de éste Tribunal. Primero, solicité copias certificadas y cuando no es el “día” para su entrega, el Tribunal no despachó…ello por supuesto que afecta el libre ejercicio de la defensa la cual debe estar debidamente controlada en beneficio de la justicia por parte del tribunal. Se viene afectando el derecho que tiene la defensa, la lectura de las actas. De otra parte ha transcurrido el lapso mayor de tres (3) días y esta incidencia no ha sido decidida, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 ejusdem -Tomando en cuenta el artículo 172 de la misma ley.- De otra parte he observado que como abogado se me retiene en un cubículo y pasan horas para poder hablar con la secretaria mientras que la fiscalía del Ministerio Público sube sin retenerle de ninguna manera. Ello conlleva a determinar que existe parcialidad en parte de buena fe lo último hoy pido conversar con la secretaria ya que debo imponerme de las actas y después de sacrificios innecesarios bajó, no para hablar conmigo, y le pido me permita tener acceso al expediente me informa que es imposible ya que se esta decidiendo petitorio de la fiscalía, esto indudablemente que afecta el ejercicio de la defensa de mi representada, considerando ésta defensa técnica que puede ser esta causa grave que afecte la imparcialidad de la jueza en su ejercicio.
Por ultimo en base a todas estas consideraciones es que recuso formalmente a la jueza Dra. ISORA MARQUINA, por considerar incursa en el ordinal octavo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pido que el presente escrito sea admitido sustanciado y declarado con lugar con los pronunciamientos consiguientes…”. (Negrillas de ésta Sala).

DEL INFORME DE RECUSACIÓN

Riela a los folios 6 al 19 de las actuaciones informe rendido por la Dra. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ de conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 93 quien señala entre otras cosas:

“Yo; ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V.- 8.098.015, en mi condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, por medio de la presente me dirijo a ustedes con estricto cumplimiento a lo pautado en los artículos 89, 90, 92, 93, 95, 96, 98 y 102 del Código de procedimiento Civil y artículos 85, 86, 92, 93, 94, 95 Y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de informar a esa Honorable Corte de Apelaciones, la diligencia suscrita por mi persona, ante la secretaria del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ABG. INGRIS ROCIO JIMENEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V.-14.702.476, con ocasión a la RECUSACION propuesta por el ciudadano JOSE AGUSTIN REVERON ORTA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V.- 3.229.562, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 39.339… actuando con el carácter de Abogado Defensor de la ciudadana KARLA OSUNA PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V.- 19.734.464…interpuso escrito manuscrito, ilegible, constante de dos (2) folios útiles, presentado ante la oficina de receptora de documentos en fecha 23 de octubre y recibido en horas de despacho ante la secretaria del Tribunal Cuarto de Control, en fecha 24 de octubre de 2012 a las 09:05 horas de la mañana, la cual paso a contestar en los términos siguientes:

CAPITULO I
LOS HECHOS.

En fecha 23 de septiembre de 2012 el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la causa signada bajo el Nro. 4C4959-12 acordó: LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo primero, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados ZAPATA REINA EMILIANO JOSE… BLANCO BURGOS EDDY ANTHONY… y KARLA OSUNA PEREZ… y se ordenó la reclusión de los imputados ZAPATA REINA EMILIANO JOSE y BLANCO BURGOS EDDYS ANTHONY, en el Internado Judicial Capital Rodeo III y la imputada KARLA OSUNA PEREZ permanecer en el Instituto de Orientación Femenina INOF, con sede en los Teques, a tal efecto se acordó librar las correspondientes Boletas Privativas de libertad, remitida anexa a un oficio dirigido a los Directores de dichos Internados, actualmente se encuentra en prórroga legal, la cual fue debidamente acordada por el Tribunal.

En fecha 2 de octubre de 2012, es recibido por la Secretaría del Tribunal, escrito de revocatoria de Abogado defensor por parte de la Imputada KARLA OSUNA PÉREZ, mediante el cual deja sin efecto la designación hecha de su abogado de confianza, el día 22 de Septiembre de 2012, y designa a los Abogados: CAROLINA CUBAJANTE GUTIERREZ, ADELAIRA CHACÓN y HORACIO MORALES, inscritos en el inpreabogado (sic.) bajo el nro 105.073, 151.079 Y 93.320 respectivamente, y ese mismo día fueron juramentados estos profesionales del derecho. Posteriormente en fecha 8 de octubre de 2012, se recibe por la secretaria del tribunal, nueva designación y revocatoria hecha por los imputados KARLA OSUNA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.734.464 y ZAPATA REINAEMILIANO JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.951.095 juramentándose como su abogado defensor el Abg. JOSE AGUSTIN REVERÓN ORTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-3.229.502, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 39.339… tal como consta en la copia certificada del acta de juramentación, la cual anexo marcada con la letra "'A", tal como consta en la copia certificada del libro diario correspondiente al día 9 de octubre de 2012, la cual anexo a la presente, marcada con la letra "B".

CAPITULO II
DEL DERECHO

La solicitud incoada por ciudadano JOSE AGUSTIN REVERÓN ORTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V.- 3.229.562, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 39.339, necesariamente debemos recordar nuestras clases de derecho procesal civil, en lo referente a los limites de la Jurisdicción del Juez en su ejercicio. Es decir abarca el tema de la competencia subjetiva, recordando el principio general de derecho procesal "nema iudex in re sua", del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia, de ahí que debemos tener presente el concepto de competencia subjetiva, entendiéndola como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.
La recusación interpuesta por el ABG. JOSE AGUSTIN REVERÓN ORTA, es entendida como el ejercicio de su facultad como parte, de solicitar y plantearles a ustedes Magistrados de la Corte de Apelaciones, mi exclusión de Juez para tener el conocimiento de la causa signada bajo el Nro. 4C 4959-12, porque en su consideración y conocimientos jurídicos alega como problema fundamental, la falta de mi capacidad subjetiva para ser la Juez natural de ese caso. Alega desconfianza para que mi persona obre en nombre del Estado en la causa Nro. 4C 4959-12. Lo cierto es que procesalmente, cuando una de las partes manifiesta su deseo de separar al Juez del conocimiento de la causa, no obedece única y exclusivamente a deseos, caprichos, antipatías, comentarios, burlas, faltas de respeto, desconocimiento del procedimiento a seguir, incluso a comentarios malsanos e incoherentes. Dicha solicitud de recusación debe ser motivada, fundamentada y probada. Es decir si el ABOGADO DEFENSOR solicita mi exclusión del conocimiento de la causa Nro. 4C4959-11, es porque deben demostrar que la Jueza ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ, está incursa en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de las controversias, lo cual indica que las instituciones jurídicas en nuestro ordenamiento jurídico se encuentran reguladas, desarrolladas en normas y que a ellas deben sujetarse los sujetos procesales y que estas normas desarrollan dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley: Uno a disposición del Juez y el otro de las partes. Entonces comprendemos que la capacidad subjetiva se refiere a la Inhibición y a la Recusación. La Inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse. Es importante señalar y tener en consideración por parte de ustedes Magistrados, que el ABG. JOSE AGUSTIN REVERÓN ORTA debe entender y comprender que los motivos para ejercer la Recusación prevista en la ley, están desarrolladas como causas, y son de carácter taxativo. La competencia subjetiva del Juez no puede establecerse sino en forma negativa. El funcionario judicial, por el solo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos. Su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en la causa, respecto de las partes o del objeto, y es de tanta responsabilidad y seriedad que debe tramitarse dentro de las calificadas causal (sic) es de exclusión establecidas en la ley. Por ello, no puede admitirse su extensión a situaciones no previstas expresamente, ni la interpretación analógica de las disposiciones que las establecen.
Tal como se señale al inicio del presente escrito, la Recusación tiene su fundamento jurídico en los artículos 89, 90, 92, 93, 95, 96, 98 Y 102 del Código de procedimiento Civil y artículos 85, 86,, (sic) 92, 93, 94, 95 Y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que ejerzo jurisdicción en competencia por la materia en Derecho Penal ordinario, necesariamente debemos recurrir al Capitulo VI, Titulo II , artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del contenido siguiente, permitiéndome señalar a ustedes Magistrados de la Corte de Apelaciones, mis descargos en relación con las causales contenidas en la citada norma. Así tenemos:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

8.- cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Esta es la causal directa, que fundamenta el ABG. JOSE AGUSTIN REVERÓN ORTA para ejercer la Recusación en mi contra.

Debo señalar que como Juez de la República desde hace más de Veintidós (22) años, he sometido el ejercicio de mis funciones jurisdiccionales a las Normas Constitucionales y a las Leyes de la República. Soy conocedora del derecho y de mis deberes como Juez, incluyendo las obligaciones inherentes al cargo, como por ejemplo, el tener conocimiento de encontrarme incursa en alguna de las causales de inhibición o recusación, y el deber ineludible de inhibirme de manera inmediata en el conocimiento de la controversia, tal cual lo he hecho a través de los años.
(…)
El ABG. JOSE AGUSTIN REVERÓN ORTA, en su criterio considera que mi persona se encuentra incursa en una causal de Recusación (…)
Después de examinar exhaustivamente el contenido de forma y fondo del escrito de Recusación presentado por el ABG. JOSE AGUSTIN REVERON ORT A debo necesariamente solicitarles a ustedes Honorables Magistrados de la Corte de apelaciones de este Circuito, que a su bien tengan en consideración lo dicho por los representantes del Ministerio público, ya que invoco a mi favor y les solicito que al momento de ustedes tomar la decisión que en estricto derecho corresponda, el contenido de los artículos 12, 17 Y 170 del código de procedimiento civil…
(…)
Honorables Magistrados, traigo a colación éstas normas, porque invoco en todo momento y a todo efecto la verdad procesal existente en la causa Nro. 4C4959-12. Es falso lo dicho por ABG. JOSE AGUSTIN REVERÓN ORTA, pues el tribunal Cuarto de Control que presido desde el día 1 de junio de 2010, no está ajustado a la realidad y verdad procesal que riela a los autos de la causa 4C3041-10. Si bien es cierto que es un acto volitivo de los representantes del Ministerio Público recusarme en mi función de Jueza, ese acto debe estar lleno de seriedad y responsabilidad. Es tanta la mala fé, que lo alegado falsamente por el, haciendo ver ante ustedes irregularidades inexistentes como.
En cuanto a esta causal debo manifestarles honorables Magistrados, que soy una de las jueces más estrictas en cuanto al cumplimiento de la norma prevista en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual he mantenido mi trayectoria por más de 22 años, No he sostenido comunicación alguna con ninguna de las partes, al extremo que los representantes del Ministerio publico en una oportunidad solicitaron entrevistarse conmigo y no lo permití, invocando la norma procesal, y de ser urgente hicieran la solicitud por escrito a los fines de convocar a los abogados defensores. A ellos les consta, que eso fue así, y tal vez, esa es la razón por la cual consideran que no soy idónea.
Todo lo contrario, el Juez debe ser transparente e imparcial y no tener ningún privilegio con el Ministerio Público, ya que son parte en el proceso.
Honorables Magistrados invoco ante ustedes el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil…
(…)
Esta norma constituye un aforismo en derecho procesal ya que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el proceso.
Las pruebas en el Derecho Procesal Venezolano, están investidas de principios rectores, que guardan su supremacía en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que garantizan su cumplimiento un Debido Proceso, consagrados en los artículos 49 y 257 de nuestra Norma Suprema.
Es obvio que los representantes del Estado, en su escrito recusatorio, no dan cumplimiento a éstos principios, así tenemos que sus dichos, sin pruebas, son violatorios a los PRINCIPIOS DE IGUALDAD PROBATORIA el ABG. JOSE AGUSTIN REVERÓN ORTA desconoce que este principio general que rige las relaciones entre los ciudadanos, el Estado y el ordenamiento jurídico, que es, IGUALDAD ANTE LA LEY, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se encuentra desarrollado en el artículo 15 del código de procedimiento civil.
El ABG. JOSE AGUSTIN REVERÓN ORTA, viola flagrantemente el PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, incluso de manera irrespetuosa para ustedes Magistrados de la Corte de Apelaciones, ya que al momento de ustedes decidir deben descifrar y ver con la relación que debe existir entre lo alegado y probado en autos y la valoración que deben realizar ustedes como jueces como base de su convicción para dictar su decisión…
El ABG. JOSE AGUSTIN REVERÓN ORTA viola flagrantemente el PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Este principio concierne a que en todo proceso, las partes llevan sobre si, la obligación de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente todo litigio existe referencias de hechos concretos o circunstanciales, pero estos hechos deben ser demostrados con los medios probatorios. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos, ya que el Juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso. La máxima romana que ha estado vigente en la historia de las pruebas que dice: "Dame los hechos que yo te daré el derecho" tiene vigencia y aplicabilidad en práctica forense.
El ABG. JOSE AGUSTIN REVERÓN ORTA viola flagrantemente el PRINCIPIO DE LEALTAD Y PROBIDAD PROBATORIA. En nuestro sistema procesal la conducta de las partes desleales y engañosas, es decir "mentirosas" son prohibidas estableciéndose en el artículo 17 del código de procedimiento civil, consagra facultades del Juez para sancionar las faltas de lealtad y probidad en el proceso. En el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil se estipula la responsabilidad por daños y perjuicios que causaren las partes que actúen en el proceso con temeridad o mala fe.
Esta promoción de recusación temeraria y dolosa de no tener pruebas el ABG. JOSE AGUSTIN REVERÓN ORTA hace que su solicitud sin fundamento serio alguno, sea dolosa, mal intencionada, no idónea, impertinente, no adecuada a nuestro ordenamiento jurídico procesal, y provoque demoras y atrasos en el proceso.
El ABG. JOSE AGUSTIN REVERÓN ORTA quebranta el PRINCIPIO DE CONTROL Y CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA.
El Magistrado Cabrera Romero ha dicho que estos principios son una garantía del derecho a la defensa, por tanto son de carácter constitucional. Ambos son pilares estructurales del derecho probatorio por emanar directamente del DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE LA DEFENSA previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente en el ordinal I se consagra el derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Además dispone que sean nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.
Honorables Magistrados de la Corte de apelaciones, ineludiblemente debo citar al maestro CABANELLAS, en su obra Diccionario Jurídico, tomo II, página 466, cuando refiere a la palabra CHISMA- CHISME, dice lo siguiente:
"Sinónimos aunque más usual el último, por murmuración o cuento para meter cizaña"
Esto con referencia a lo dicho por El ABG. JOSE AGUSTIN REVERON ORTA, en cuanto al "De otra parte he observado que como Abogado se me retiene en un cubículo y pasan horas para poder hablar con la secretaria mientras que la Fiscalía del Ministerio Público sube sin retenerla de ninguna manera. Ello conlleva a determinar que existe PARCIALIDAD en la parte de Buena Fe" (Subrayado y Negrilla del Tribunal)
Hecho nefasto, irresponsable, calumniador, falso y por último de CHISMA.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Aun cuando expresamente no señala el hecho cierto de encontrarme incursa en esta causal, hace la siguiente imputación:
"... lo último hoy pido conversar con la secretaria ya que debo imponérmele las actas y después de sacrificios innecesarios baja, no para hablar conmigo, y le pido me permita tener acceso al expediente y me informa que no es posible va que se esta decidiendo petitorios de la Fiscalía esto indudablemente que afecta el ejercicio de la defensa de mi representado considerando esta defensa técnica que puede ser ésta causa grave que afecte imparcialidad de la Jueza en su ejercicio. Por último en base a todas estas consideraciones es que recuso formalmente a la Jueza DRA ISORA MARQUINA por considerar incursa en el ordinal 8° del artículo 86 del Código orgánico procesal Penal. …"(sic))…
Es lamentable la posición asumida por el ABG. JOSE AGUSTIN REVERON ORTA, pareciera que tiene rotundo desconocimiento del DERECHO PENAL PROCESAL CONSTITUCIONAL, ya que sin duda alguna, éste Abogado, desconoce el contenido del artículo 14 del código de Procedimiento Civil, así como los artículos 4, 5 Y 6 del Código Orgánico Procesal…
El PRINCIPIO DE IMPULSO DE OFICIO, o principio de dirección del proceso del Juez, es aquella actividad necesaria para el desarrollo normal del proceso, haciéndolo avanzar a fin de que pueda cumplirse su propia finalidad dentro del orden jurídico…
Considero que lo dicho por el ABG. JOSE AGUSTIN REVERON ORTA, es irrespetuoso a todo efecto dentro del proceso. Su posición arrogante y soberbia, de mala fe, irrespetuosa, atenta contra la respetabilidad del poder judicial. Ignora por completo las normas referentes a la autonomía y autoridad del Juez. Por tales razones, necesariamente debo traer a colación el contenido de los artículos 4, 5 y 6 del código orgánico procesal penal (sic.)…
(…)
El escrito de Recusación presentado por el ABG. JOSE AGUSTIN REVERÓN ORTA, es realmente irrespetuoso y atenta contra la dignidad de la autoridad de la cual estamos investidos los jueces de la República.
Es falso todo lo expuesto por el ABG. JOSE AGUSTIN REVERÓN ORTA, pues si tuvo acceso al expediente y si se le acordaron sus copias, tal como consta de las copias certificadas del libro de préstamos de expedientes el cual anexo marcado con la letra "C". De igual manera presento ante ustedes certificación de días de Despacho, desde el día 9 de octubre de 2012 hasta el día 23 de octubre de 2012, anexo marcado con la letra "D".
Por ultimo, quiero señalarles Honorables Magistrados, que el ABG. JOSE AGUSTIN REVERÓN ORTA, incurrió en violaciones al Código de Ética del Abogado venezolano, específicamente al contenido en el artículo 47 que establece;
"El Abogado deberá estar siempre dispuesto a prestar su apoyo a la judicatura y a mantener frente a ésta una actitud respetuosa, sin que ello menoscabe su amplia independencia y autonomía en el libre ejercicio de su profesión".
Por último pido a esta Honorable Corte de Apelaciones fije Audiencia Especial a los fines de ejercer mi derecho a la defensa a lo expuesto por el ABG. JOSE AGUSTIN REVERÓN ORTA, pido sea debidamente citado a los fines de que comparezca a la audiencia y exponga sus alegatos.
Con fundamento en el articulo 98 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones que una vez sea Declarada sin lugar la Recusación presentada en mi contra o Inadmisible, sea declarada como TEMERARIA Y CRIMINOSA…”.


SEGUNDO
A los fines de decidir la recusación planteada, esta Sala observa que el recusante refiere que la actitud de la jueza afecta su imparcialidad, y afecta el ejercicio de la defensa de su representada, razón que lo lleva a Recusar a la ciudadana Juez de conformidad con el artículo 86 numeral 8 ejusdem.
En lo que respecta a las causales de inhibición y Recusación el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Las causales de Inhibición y Recusación, para los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes…

8° Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”.
Asimismo el artículo 90 del mismo texto legal señala:
“El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.
De la misma forma el artículo 94 de la Ley in comento establece:
“la recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido”.
Es conveniente destacar, que según criterio de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, la recusación está concebida “…como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia... La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”. (Sentencia N° 3709 del 6 de diciembre de 2005).
En este mismo orden de ideas, el artículo 92 del texto adjetivo penal establece:
“es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
En lo atinente a la imparcialidad nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en jurisprudencia reiterada en Sala Constitucional, en sentencia de 144 del 24 de marzo del año 2000, lo siguiente:

“…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”.

Así mismo en sentencia de fecha 20-10-2006 y distinguida con el número 1802, el Magistrado Francisco Carrasqueño López dejo asentado que:

”La recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad… las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un tribunal unipersonal esté en la misma localidad que el de la alzada, éste conocerá de la recusación o de la inhibición planteada. De manera que la recusación o inhibición de los jueces unipersonales, serán decididas por el tribunal de alzada, es decir la Corte de apelaciones, advirtiendo además el referido artículo, que en caso de ser declaradas con lugar, la causa deberá ser conocida por otro tribunal de igual competencia o categoría… y ello resulta lógico a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad, e igualdad de las partes en el proceso…”.

En el caso en particular es preciso señalar que, con respecto al requisito de fundamentación que debe poseer toda recusación, tenemos que la institución de la recusación es un acto procesal que debe basarse en las causales taxativas establecidas en la ley, para que dada alguna de las mismas, las partes puedan separar al Juez del asunto sometido a su conocimiento, no siendo sólo suficiente la afirmación de circunstancias genéricas por la parte recusante, sino que la misma debe demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales estén incursos los sujetos procesales objetos de recusación.
Como corolario de lo expuesto, tenemos que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 18, de fecha 19 de marzo de 2003, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, estableció lo siguiente:
“…La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos…”.

Asimismo reitera la Sala la doctrina establecida en el fallo número 290 del 30 de octubre de 2001 (Caso: Antonio Aspite y otros), donde señaló:
“Con respecto al primer alegato, esta Sala observa que el auto por el cual se decidió la recusación de la juez asociada Blanca Cecilia González, no tiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal Superior, en el mencionado auto, se limita a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por la parte demandada al considerarla extemporánea. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso…”.

Se observa en las actas aseveraciones dispuestas por la defensa técnica concerniente actos procesales que no constituyen el fin, ni el propósito de la propia figura de Recusación, a decir lo siguiente:
“…cursa en el presente expediente Solicitud De Nulidad el cual fue consignado por ante el alguacilazgo nulidad que solicito habida cuenta que dentro del acta de allanamiento se observan varios vicios que solo pueden juzgar a la misma una nulidad absolutoria o las nulidades subsiguiente de actos…”.
Como ha quedado trascrito la figura de Recusación constituye un medio procesal para resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia, atendiendo además al contenido de la norma prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone:
“el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y esta finalidad deberá atenerse el juez o Jueza al adoptar su decisión”.
Ahora bien, surgen en el transcurso de la etapa de investigación situaciones denunciadas por la defensa, en primer lugar lo concerniente al impedimento de acceder a los autos insertos en el expediente original, sin embargo, en el acta suscrita por la ciudadana Jueza Dra. Isora Consuelo Marquina Marquez, se observa la promoción del anexo marcado con la letra “C” copia certificada del LIBRO DE PRÉSTAMO DE EXPEDIENTES llevado por el Tribunal Cuarto (4º) de Control de ésta Circunscripción Judicial, en el cual se deja expresa constancia de la salida del expediente a los fines de reproducir todas y cada una de las actas insertas en el expediente 4C-4959-12, en fecha 09-10-2012, tal y como fue acordada en el acta de Juramentación levantada por el mencionado Juzgado en la misma data, de conformidad a lo previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se observa que el 17-10-2012 en el mencionado Libro se dejó constancia del préstamo del expediente a la Defensa Técnica, habida cuenta la ciudadana Juez promueve cómputo de días hábiles y de despacho con lo que se demuestra que efectivamente transcurrieron íntegros los días laborables en el calendario Judicial a excepción del día 12-10-2012 día feriado, de tal manera que las denuncias aquí planteadas no constituyen de modo alguno causal de recusación por cuanto se evidencia que efectivamente además de garantizar el ejercicio a la defensa en nada se afecta la imparcialidad ni objetividad que son valores esenciales preservados por el Legislador en esta institución, no puede éste entonces proceder a separarse de la causa sólo para satisfacer la voluntad de alguna de las partes, cambiando el sentido de la institución.
Como segunda denuncia, la defensa técnica alega que transcurrieron tres (3) días y la solicitud de nulidad efectuada por su persona no ha sido decidida, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 172 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual esta sala debe destacar que si bien es cierto consta en el presente cuaderno de incidencias copia certificada de la solicitud de nulidad por él suscrita en fecha 17-10-2012 y recibido por la Oficina de Alguacilazgo a las 16 horas, no es sino hasta el día 18-10-2012 cuando recibe formalmente dicho escrito, lo cual se puede constatar al pie del escrito el cual fue agregado a las actuaciones dando cumplimiento a norma establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 107.- El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presentes las partes, las los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata del Juez”.

Es de suma importancia indicar que el 23-10-2012, la defensa técnica consigna formal escrito de Recusación, siendo precisamente el tercer día hábil y de despacho que tiene el Tribunal para decidir la solicitud de nulidad efectuada por su persona, en consecuencia, la defensa técnica realizó la presente denuncia sin dejar transcurrir los tres (3) días hábiles y de despacho establecidos en la norma, por tal motivo una vez presentada la recusación, la juez tenía la obligación de desprenderse inmediatamente de las actuaciones, por lo cual se desestima esta denuncia como causal de recusación, ya que esta situación lejos de afectar el libre ejercicio de la defensa técnica, constituye una aseveración precipitada en perjuicio de los principios y garantías procesales que debe mantener todo director del proceso, ya que de ningún modo afecta la imparcialidad del mismo.

Finalmente, el Abg. José Agustín Reverón denuncia lo siguiente:

“…De otra parte he observado que como abogado se me retiene en un cubículo y pasan horas para poder hablar con la secretaria mientras que la fiscalía del Ministerio Público sube sin retenerle de ninguna manera. Ello conlleva a determinar que existe parcialidad en parte de buena fe…”.

Con respecto a ello, la Juez Cuarta (4ª) de Control Dra. Isora Consuelo Marquina Marquez, alega:

“…En cuanto a esta causal debo manifestarles honorables Magistrados, que soy una de las jueces más estrictas en cuanto al cumplimiento de la norma prevista en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual he mantenido mi trayectoria por más de 22 años, No he sostenido comunicación alguna con ninguna de las partes, al extremo que los representantes del Ministerio publico en una oportunidad solicitaron entrevistarse conmigo y no lo permití, invocando la norma procesal, y de ser urgente hicieran la solicitud por escrito a los fines de convocar a los abogados defensores. A ellos les consta, que eso fue así, y tal vez, esa es la razón por la cual consideran que no soy idónea…”.

En atención a lo alegado, esta sala se ve en la obligación de aclarar lo que doctrinariamente se concibe como imparcialidad, de ésta manera el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, señala:

“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existen en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justicia y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial”.


De tal manera que, la defensa técnica invoca un supuesto de hecho que a su criterio afecta la imparcialidad, sin indicar, señalar o determinar si hubo o no comunicación entre la recusada y la Representación del Ministerio Público, a lo cual la ciudadana Juez alegó no haber permitido la comunicación sin la presencia de todas y cada una de las partes, aunado a ello, y con fundamento al principio de la carga de la prueba las partes llevan sobre si, la obligación de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación se invoca, lo cual no ocurrió en la causa que nos ocupa.

De las transcripciones anteriores se concluye que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente el criterio para que proceda tanto las inhibiciones como las recusaciones de los operadores de justicia, deben existir fundamentos reales y suficientes lo cual no sucede en el presente caso, amen de que siendo que, la recusación formalizada contra la juez carece del fundamento legal, no existiendo en consecuencia motivos graves que afecten su imparcialidad tal y como lo afirma el recusante; por lo que en consecuencia la Recusación interpuesta por los defensor privado de la ciudadana OSUNA PÉREZ KARLA, abogado JOSE AGUSTIN REVERON ORTA debe ser declarada INADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Recusación interpuesta por el abogado JOSE AGUSTIN REVERON ORTA, contra la Juez Cuarta (4º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Dra. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.



LA MAGISTRADA PRESIDENTA,


Dra. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO



LA MAGISTRADA PONENTE,


Dra. RAFAELA PÉREZ SANTOYO



EL MAGISTRADO INTEGRANTE,


Dr. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ



EL SECRETARIO,


ABG. JOSUÉ ROJAS



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



EL SECRETARIO,


ABG. JOSUÉ ROJAS









GJCC/RPS/JBVL/JR/sc
Causa Nº 2Aa-0177-12