REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0152-12

IMPUTADO: TOMAS ENRIQUE NOGUERA GUZMÁN, NÉSTOR TOMAS NOGUERA GUZMÁN Y FRANKLIN ANTONIO REQUENA BECERRA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. EGLY YUDITH PÉREZ GUERRA Y ABG. NIXON RABARE
FISCAL: ABG. ANTHONELLA BORGES, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
MOTIVO: Apelación de Auto proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento.
MAGISTRADO PONENTE: ABG. JOSE BENITO VISPO LÓPEZ

Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, conocer del recurso de apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho EGLY YUDITH PÉREZ GUERRA y NIXON TABARE, actuando en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos TOMAS ENRIQUE NOGUERA GUZMÁN, NÉSTOR TOMAS NOGUERA GUZMÁN Y FRANKLIN ANTONIO REQUENA BECERRA, en contra de la decisión de fecha 14 de Julio de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual se decreto Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 14 de Julio de 2012, el Tribunal Tercero Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:

“…Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido: en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados ciudadanos TOMAS ENRIQUE NOGUERA GUZMÁN, NÉSTOR TOMAS NOGUERA GUZMÁN y FRANKLlN ANTONIO REQUENA BECERRA, tienen derecho y la garantía a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las resultas del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía de la imputada, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados TOMAS ENRIQUE NOGUERA GUZMÁN, NÉSTOR TOMAS NOGUERA GUZMÁN y FRANKLlN ANTONIO REQUENA BECERRA, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 Y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
SE ORDENA la reclusión de los imputados ciudadanos TOMAS ENRIQUE NOGUERA GUZMÁN, NÉSTOR TOMAS NOGUERA GUZMÁN y FRANKLlN ANTONIO REQUENA BECERRA, en el Internado Judicial Capital El Rodeo III, con sede en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, a tal efecto se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, remitida anexa a un oficio dirigido al Director dicha Institución, el cual a su vez serán remitidos anexos a un oficio dirigido al Comandante de la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, a fin que trasladen con las seguridades inherentes del caso al referido ciudadano imputado a ese centro de reclusión. Y Así SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: TOMÁS ENRIQUE NOGUERA GUZMÁN, venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 16-06- 1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.823.683,de profesion: (omissis) , NÉSTOR TOMAS NOGUERA GUZMÁN, venezolano, natural de Guatire Estado Miranda, fecha de nacimiento 24-06-1994, de 18 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.045.043, no tiene teléfono,de profesión: (omissis) y FRANKLlN ANTONIO REQUENA BECERA, venezolano, natural de (omissis), fecha de nacimiento (omissis), de (omissis) años de edad, de estado civil (omissis), titular de la cédula de identidad N° V-22.381.350, de profesión: (omissis), por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el artículo 149 de la ley de Drogas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD SEGUNDO: Se ORDENA que se prosiga la presente investigación través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 Y 283, ejusdem.
TERCERO: SE ORDENA la reclusión de los imputados TOMAS ENRIQUE NOGUERA GUZMÁN, NÉSTOR TOMAS NOGUERA GUZMÁN y FRANKLlN ANTONIO REQUENA BECERRA en el Internado Judicial Capital El Rodeo III, con sede en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, a tal efecto se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, remitida anexa a oficio dirigido al Director de dicha Institución…”.

DE LA ADMISIBILIDAD

Verificadas las actas cursantes a los folios 34 al 42 del presente cuaderno de incidencias, donde consta copia certificada de la audiencia de presentación de los imputados TOMAS ENRIQUE NOGUERA GUZMÁN, NÉSTOR TOMAS NOGUERA GUZMÁN Y FRANKLIN ANTONIO REQUENA BECERRA, la cual da legitimidad a las profesionales del derecho EGLY YUDITH PÉREZ GUERRA y NIXON TABARE, actuando en su carácter de defensores de los encausados de marras, estableciendo su cualidad para recurrir ante esta Alzada.

En fecha 23 de Julio de 2012, las profesionales del derecho EGLY YUDITH PÉREZ GUERRA y NIXON TABARE, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos TOMAS ENRIQUE NOGUERA GUZMÁN, NÉSTOR TOMAS NOGUERA GUZMÁN Y FRANKLIN ANTONIO REQUENA BECERRA, interpusieron Recurso de Apelación, transcurridos 06 días de despacho, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante al folio 96 de expediente, por lo que en tal sentido el medio de impugnación no fue ejercido de forma oportuna por la Defensa Técnica.

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”(Negrillas de esta Alzada)

El Código Orgánico Procesal Penal señala en el artículo 172 lo siguiente:

“ART. 172.- Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”.

En lo que respecta al lapso de interposición de la Apelación de Autos, el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“ART. 448. —Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento”

Asimismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 334 de fecha 18 de Septiembre de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León estableció:

“(…omisis…) Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse sobre todos los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457 ejusdem.
(…omisis…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo… (…omissis…)”. (Negrillas de esta Sala).

Dicho lo anterior y revisadas como han sido las actuaciones, es preciso señalar que el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho EGLY YUDITH PÉREZ GUERRA y NIXON TABARE, se evidencia no fue consignado dentro del lapso legal correspondiente, pues el cómputo realizado por la secretaría del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del estado Miranda Extensión Barlovento, se evidencia que el mismo fue presentado al sexto día hábil; en este sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación interpuesto por los referidos profesionales del derecho, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos TOMAS ENRIQUE NOGUERA GUZMÁN, NÉSTOR TOMAS NOGUERA GUZMÁN Y FRANKLIN ANTONIO REQUENA BECERRA, en contra de la decisión de fecha 14 de Julio de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho EGLY YUDITH PÉREZ GUERRA Y NIXON TABARE, en su carácter de Defensores Privados los ciudadanos TOMAS ENRIQUE NOGUERA GUZMÁN, NÉSTOR TOMAS NOGUERA GUZMÁN Y FRANKLIN ANTONIO REQUENA BECERRA, contra la decisión de fecha 14 de Julio de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual se decreto Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese regístrese y déjese copia certificada.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

LA MAGISTRADA INTEGRANTE,

DRA. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
EL MAGISTRADO PONENTE,

ABG. JOSE BENITO VISPO LÓPEZ


EL SECRETARIO


ABG. JOSUÉ ROJAS

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO


ABG. JOSUÉ ROJAS





















GJCC/RPS/JBVL/jjrg/volcán
Causa: 2Aa-0152-12.-