REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0172-12

IMPUTADO: CRUZ MANUEL MARTÍNEZ VILLEGAS
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. NAIRETH GARCÍA FIGUERA, Defensoría Pública Cuarta del estado Miranda, Extensión Guarenas – Guatire.
FISCALÍA: Fiscal Tercera Municipal del estado Miranda.
MOTIVO: Apelación de auto proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. José Benito Vispo López


Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, conocer del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho NAIRETH GARCÍA FIGUERA, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano CRUZ MANUEL MARTÍNEZ VILLEGAS, contra la decisión de fecha 06 de Septiembre de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado antes señalado, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 06 de Septiembre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:

“En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que presuntamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena Privativa de la Libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, los cuales son fundados para estimar la participación del imputado MARTINEZ VILLEGAS CRUZ MANUEL, en el hecho precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por considerar que de las actas que conforman el presente expediente se puede presumir la participación del precitado imputado en la comisión de ese hecho punible, por lo que se declaró Sin Lugar, la solicitud realizada por la defensa en la celebración de la audiencia, haciendo la salvedad de que se trata de una pre-calificación, puesto que se ha decretado el Procedimiento Ordinario para el conocimiento de la presente causa, donde el imputado y su defensa podrá realizar ante la fiscalía correspondiente las diligencias que considere necesarias para desvirtuar las imputaciones realizadas; por lo que analizada en su conjunto, el desarrollo de la audiencia, aunado a la propia solicitud fiscal, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna Administración de Justicia, es OTORGAR al imputado, la Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, de conformidad con el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, consistente en acudir al llamado que le hiciera el Ministerio Público y este Tribunal en caso de ser citados con relación a la presente causa; por considerar esta Juzgadora que la misma es la idónea y suficiente para asegurar las finalidades del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le advierte al imputado que el incumplimiento de la Medida Cautelar acordada a su favor pudiera traer como consecuencia la revocatoria de la misma y en consecuencia, la imposición de medidas más gravosas. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”

Ahora bien, determinadas las causales de inadmisibilidad, establecidas por el Legislador Patrio en Nuestro Texto Adjetivo Penal, por las cuales las Cortes de Apelaciones deben abstenerse de entrar en conocimiento de los Recursos de Apelaciones incoados por las partes dentro de un proceso penal; ésta Alzada pasa a verificar la admisibilidad de la presente acción recursiva.


LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

Verificadas las actas que rielan al expediente, se observa la legitimidad de la Abg. NAIRETH GARCÍA FIGUERA, actuando en su carácter de Defensora Pública Cuarta del estado Miranda, extensión Guarenas – Guatire, para recurrir ante esta Alzada.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Asimismo, en fecha 07 de Septiembre de 2012, la Abg. NAIRETH GARCÍA FIGUERA, actuando en su carácter de Defensora Pública del imputado CRUZ MANUEL MARTÍNEZ VILLEGAS, interpuso Recurso de Apelación, transcurrido 01 días de Despacho, tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante al folio 37 de la presente compulsa, por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por la Defensa Pública.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

La decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado antes señalado, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal es recurrible de acuerdo con lo establecido en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.”(Negritas de esta Alzada)
No obstante, se observa del escrito contentivo del presente recurso, que la representación de la Defensa Pública no fundamento su acción en ninguna de las causales legales establecidas por el Legislador patrio en el precitado artículo del Texto Adjetivo Penal; Sin embargo, considera esta Alzada que la acción recursiva a pesar de no haber sido debidamente sustentada, es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 que dispone: “Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…omissis…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (…omissis…)”.

Esto en atención del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a la tutela judicial efectiva, en relación al contenido del artículo 450 Del Texto Penal Adjetivo, en su encabezamiento el cual contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”

En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación es admisible en fundamentando a una causa legalmente establecida, fue interpuesto dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimada la recurrente, debe esta Alzada ADMITIR, de darle el debido trámite y resolver el Recurso planteado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por Abg. NAIRETH GARCÍA FIGUERA, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano CRUZ MANUEL MARTÍNEZ VILLEGAS, en contra la decisión de fecha 06 de Septiembre de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado antes señalado, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.
Publíquese regístrese y déjese copia certificada.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


LA MAGISTRADA INTEGRANTE,

Dra. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
EL MAGISTRADO PONENTE,

DR. JOSÉ BENITO VISPO


EL SECRETARIO


ABG. JOSUÉ ROJAS

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO


ABG. JOSUÉ ROJAS





GJCC/RPS/JBVL/jjrg/volcán
Causa: 2Aa-0172-12.-