REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Causa Nº: 2Aa-0181-12
Juez Inhibido: Dr. Francisco Javier Lara
Juez Ponente: Dra. Rafaela Pérez Santoyo



Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, conocer de la Inhibición propuesta por el Dr. Francisco Javier Lara, Juez Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento.

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

En fecha 15 de Octubre de 2.012, el Dr. Francisco Javier Lara, Juez Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante acta manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la causa signada bajo el Nº 1U-945-11 en la que aparece como acusado el ciudadano ANTONIO JOSÉ GARCÍA, seguida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y VIOLENCIA SEXUAL, de conformidad con el artículo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:

“…Quien suscribe; FRANCISCO JAVIER LARA, Juez Primero en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal, de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, por medio de la presente ACTA manifiesto mi voluntad de INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, signada con el N° 1U-945/11, contentivo de la acción intentada por el FISCAL CUARTO del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en contra del ciudadano; ANTONIO JOSE GARCIA, debidamente representado por la Abg. LAURA DELASCIO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y VIOLENCIA SEXUAL, por medio de la presente acta se deja constancia. que de conformidad a establecido en las normas que regulan La Inhibición en especial la contenida en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal… por las causales siguientes: 4. por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta, 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, en concordancia con lo previsto en el artículo 87 ejusdem, el cual prevé, que los funcionarios a quienes le sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 86, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. En virtud de lo expuesto ME INHIBO de conocer de la presente causa signada con el N° 1U-945/11, nomenclatura de este Tribunal, por considerar encontrarme incurso en la causal contenida en el artículo 86 numeral 4 y 8 del Código Orgánico Procesal; dado que; el día 15 de Agosto del presente año, según oficio N° 1214-12, acepte lo designación como Juez Accidental de la Corte de Apelaciones, que me hiciera el Presidente de Circuito Judicial del estado Miranda, mediante oficio N° 1863-12 de fecha 08-08-2012, abocándome al conocimiento en fecha 28 de Agosto de 2012,de la causa signada con el N° 2Aa-0038-12 nomenclatura de alzada, y en fecha 26 de Septiembre de 2012, se dicto sentencia confirmando la decisión del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y declarando sin lugar el recurso de Apelación ejercido por la Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, encontrándose mi persona ejerciendo el cargo de Magistrado Ponente de dicha Corte de Apelaciones. Es todo", La doctrina señala que el Juez, es decir quién desempeñe funciones Judiciales, debe procurar que nunca se quebrante los derechos esenciales e imprescindibles de las partes, en el proceso y constituirse, al decir del ilustre Dr. LUIS PAULlNO MORA MORA, en "Un Celoso Guardián" de eso derechos básicos consagrados en la Constitución y demás leyes, no tendría razón de ser, el Estado de Derecho. El deber de garantizar la justicia es, por lo tanto, el fundamento jurídico constitucional del derecho procesal, es decir, los jueces debemos impartir justicia con equidad y firmeza, intachable e incorrupto.
(…)
Es por lo antes expuesto que considero mi deber inhibirme del conocimiento de la presente causa, por cuanto al manifestar el Abogado defensor tales aseveraciones, pone en tela de juicio la imparcialidad con la que viene impartiendo Justicia este Juzgador, lo cual ocasiona que considere que no debo continuar con el conocimiento de la presente causa y en consecuencia la causa referida al delito de ROBO AGRAVADO Y VIOLENCIA SEXUAL, seguida al ciudadano ANTONIO JOSEGARCIA, por tal motivo planteo MI INHIBICION, por considerar que estoy incurso en lo previsto en el artículo 86 numeral 4 y 8. Y en consecuencia estaría afectada la imparcialidad y objetividad que deben coexistir para la resolución de los asuntos que se susciten, en las cuales no debe estar incurso el juzgador, por eso en aras de la aplicación de una justa, recta, sana, cabal y oportuna administración de justicia, sustentada en un estado social de derecho y de justicia, base de nuestro sistema jurídico, cumpliendo así con el deber de salvaguardar los Derechos y garantías de las partes, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Código Orgánico Procesal Penal, y evitar nulidades en el futuro que en nada benefician a la administración de justicia.

Ahora bien si partimos del concepto de imparcialidad, situación en la cual no debe estar inmerso el juzgador, en este sentido es oportuno señalar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de octubre de 2001

…"El deber fundamental de todo Juez es decidir Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría él en trabamiento procesal. En efecto sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infunda mentadas.
Sin embargo, el Magistrado…confesó su falta de imparcialidad, por lo que "ipso iure" dejó de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto..."

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 ejusdem, se ordena la remisión de copia certificada de la presente acta y de las actuaciones que originaron la presente inhibición a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda y a los fines de dar estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 94 del mismo código, se ordena remitir las actuaciones originales a otro juez de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal. Cúmplas (sic)…”.


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, esta Sala a los fines de decidir, estima necesario destacar que la Inhibición, se define como el acto del Juez u otro funcionario judicial, que voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que puede afectar su deber de actuar apegado a la verdad que emana de las actas procesales, con una clara y objetiva imparcialidad, estableciendo la norma que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 86. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada, o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Por su parte el artículo 87 ejusdem, señala:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

A los fines de obtener un mayor abundamiento sobre la inhibición planteada se considera menester traer a colación los siguientes contenidos doctrinarios:

Es preciso hacer referencia al autor José A. Monteiro, quien respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.

Por otra parte, la autora patria Catherine N. Harinton Padrón, en su obra “Práctica Forense de Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ediciones Libra, Pág. 130, cita Doctrina del Ministerio Público-MO- fecha: 2003. N° 102, en la cual se expresa:
“…La inhibición en el proceso penal es un mecanismo concebido con la finalidad de permitirle a aquellos funcionarios públicos que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, separarse del conocimiento de la causa, previa presentación de un escrito donde consten tanto las razones de hecho como las de derecho que le sirven de fundamento de su pretensión…”.

Asimismo el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, señala:

“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existen en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial”.

También resulta interesante traer a colación nuevamente la opinión del citado autor José Monteiro Da Rocha quien dejó establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, lo siguiente:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”.

Igualmente la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad”.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24-03-00, Expediente N° 10-0056, en cuanto a esta institución indicó lo siguiente:

“…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”.

Asimismo la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 09-07-09, Expediente N° 10- 0033, en cuanto a esta institución indicó lo siguiente:

“….La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”.

De igual forma, en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, en el expediente nº 08-1497, indico la obligación de comprobar taxativamente la causal esgrimida dejando asentado lo siguiente:

“…Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…”. (Negrillas de la Sala).

En este sentido, considera este tribunal colegiado que han sido ratificadas por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal el contenido de las normas jurídicas en relación a la institución a la inhibición, al establecer que los juzgadores no deben hacer uso de la institución jurídica de la inhibición, sin estar incursos en las causales taxativas de inhibición previstas en el artículo 86 del Código Adjetivo Penal.

Por tanto, los jueces no deben inhibirse por temor a ser recusados, o para satisfacer los caprichos de algunas de las partes, por estar estos en desacuerdo con las decisiones que les son adversas, utilizando la institución de la inhibición como una forma de retardo procesal ex profeso, atentando contra la administración de justicia y creando inseguridad jurídica; por lo que en consecuencia, si el Juez de la causa considera no tener ninguna razón para apartarse de la causa por razones de imparcialidad, que es el valor esencial preservado por el Legislador en la institución de la inhibición, no puede éste entonces proceder a separarse de la causa sólo para satisfacer la voluntad de alguna de las partes, cambiando el sentido de la institución.

En el presente caso, el Dr. Francisco Javier Lara, en su condición de Juez del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancias en Funciones del Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, el 15-10-2012 suscribe acta mediante la cual según las consideraciones previstas en la ley, se inhibe de conocer de la causa signada con el Nº 1U-945-11 (nomenclatura de ese juzgado) por considerar que la aceptación a la designación como Juez Accidental de ésta Corte de Apelaciones previa solicitud del Presidente del Circuito Judicial del estado Miranda, por la cual se aboca al conocimiento de la causa signada con el Nº 2Aa-0038-12 nomenclatura de esta alzada, y en la cual dicta sentencia confirmando así la decisión del Tribunal Segundo (2º) de Control de este Circuito Judicial Penal, afecta la imparcialidad y objetividad que debe existir para la resolución de un conflicto y, tomando en consideración las causales de inhibición señaladas, el juez inhibido, señala el artículo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales para separarse de la causa principal por los motivos antes señalados, el numeral 4 se refiere a la enemistad supuestamente existente con la acusada y el numeral 8 se considera como una causal genérica que admite variedad de circunstancias para que el funcionario judicial que se inhiba, se desprenda del conocimiento de determinado asunto, es necesario obviamente, que tales motivos influyan directamente sobre el fondo del asunto, objeto de la controversia o de las partes involucradas en la misma y ello tiene su razón de ser, en el hecho de evitar que los sujetos procesales puedan dudar de la imparcialidad de quien ha de decidir su causa, por circunstancias ciertas ocurridas en el proceso, por ser el juez un tercero en la relación procesal, circunstancia ésta, que según las actas acompañadas en la presente incidencia, no ha ocurrido en el presente caso, pues los hechos alegados por el juez inhibido, son infundados, toda vez que tal y como se desprende del acta de Inhibición interpuesta por el Juez FRANCISCO JAVIER LARA; el mismo no alega circunstancia alguna que fundamente la enemistad o amistad manifiesta que señala expresamente la norma ni por parte de la representante del Ministerio Público, ni por la parte acusada, hacia su persona y siendo tal criterio muy subjetivo que a juicio de esta Alzada no constituye un motivo grave que haga al referido Juez desprenderse del conocimiento de la presente causa.

Por otra parte, es menester para esta alzada destacar que ciertamente existe pronunciamiento del Juez Inhibido como Magistrado Ponente de ésta Corte en la causa de la cual expresa su deseo de separarse, sin embargo dicho pronunciamiento no debe ser considerado como una manifestación de opinión sobre el fondo de la misma, debido a que la finalidad del proceso es el de establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, lo que obviamente no implica una opinión sobre el fondo del asunto con noción plena de la causa, circunstancia que no amerita desprenderse del conocimiento de la causa, pudiéndose considerar tal actuación como una incidencia pura y simple, por lo tanto, en virtud de la decisión dictada por el Juez inhibido en éste Tribunal de Alzada, siendo esta una decisión que no influye en la definitiva del proceso y no involucra una opinión sobre el fondo del asunto con conocimiento pleno de la causa, pudiéndose contar con su imparcialidad, objetividad y la exclusión de motivos extraños a la justicia, y siendo que las razones expresadas por el Juez Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, no se encuadra dentro de las causales de inhibición previstas en el artículo 86 numerales 4 y 8 de nuestra norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal se DECLARA SIN LUGAR la Inhibición planteada. Y ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad que le confiere la Ley DECLARA SIN LUGAR la inhibición presentada por el Dr. Francisco Javier Lara, en su condición de Juez Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en la causa signada con el N° 1U-945-11, seguida en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ GARCÍA, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO y VIOLENCIA SEXUAL, de conformidad con el artículo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; con fundamento en el artículo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia el juez inhibido seguir conociendo de la causa sometida a su conocimiento, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 94 y 101 ejusdem.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal de origen y copia de la presente decisión al Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio quien actualmente viene conociendo de la causa.



LA MAGISTRADA PRESIDENTA


Dra. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO



LA MAGISTRADA PONENTE



Dra. RAFAELA PÉREZ SANTOYO


EL MAGISTRADO INTEGRANTE


Dr. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ




EL SECRETARIO


ABG. JOSUÉ ROJAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO


ABG. JOSUÉ ROJAS




GJCC/RPS/JBVL/JR/sc
Causa Nº 2Aa-0181-12