REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Causa Nº: 2Aa-0139-12.-
IMPUTADO: PUBLIO JOEL GUAITA TRAVIESO.
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO, BLANCO MADRID DOMINGO EUGENIO y LUNA BARRIOS FREDDY RAUL.
DELITOS: ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA.
DEFENSA: ABG. YOSMAR HERNÁNDEZ OCANTO. DEFENSORA PÚBLICA 2º PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
FISCALÍA: FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS (DECRETO DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD) PROVENIENTE DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
Concierne a este Tribunal Colegiado, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho YOSMAR HERNÁNDEZ OCANTO, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2012 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual -entre otras cosas-, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano PUBLIO JOEL GUAITA TRAVIESO y estimó que tanto la aprehensión del referido ciudadano, como de las actuaciones procesales, adolecían de nulidad absoluta.
DE LA ADMISIBILIDAD
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”
El Recurso que nos ocupa fue ejercido, dentro del término que establece el artículo 448 Ejusdem, no encentrándose incurso en causal alguna de inadmisibilidad de las expresamente previstas en el articulo 437 Ibídem.
LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE
Verificadas las actas cursantes a los folios 40 al 44 del presente cuaderno de incidencias, consta copia certificada de la audiencia de presentación del Imputado PUBLIO JOEL GUAITA TRAVIESO, en cuyo acto se juramentó la recurrente y del que se deriva su carácter de defensora del citado encausado, estableciendo su cualidad para apelar ante esta Alzada.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2012 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Dependencia Judicial, se observa que fue interpuesto en data 20 de julio de 2012, encontrándose en el quinto día del tiempo hábil para ejercerlo, conforme a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Órgano Jurisdiccional, el cual riela al folio 87 de la presente compulsa, evidenciándose que fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
La Recurrente fundamenta su acción de conformidad con lo establecido en los artículos el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…omissis…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (…omissis…)”.
Constata esta la Sala igualmente que la recurrente invocó únicamente la causal dispuesta en el numeral 4 que conforma el artículo 447 de la norma adjetiva penal para fundamentar su recurso de apelación.
Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho, se procede en esta oportunidad con el irrestricto ánimo de preservar el pleno ejercicio del derecho de acceso a la justicia, la cual no debe sacrificarse por un formalismo no esencial.
En ese sentido, esta Corte de Apelaciones observa que luego del estudio efectuado al escrito contentivo del recurso de apelación, se constata que la decisión impugnada es recurrible no solo conforme con lo consagrado en el numeral 4, sino además por lo que dispone el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, referente a: “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”; por encontrarse estrictamente relacionado con lo preceptuado en el artículo 435 Ibídem.
En este mismo orden de ideas con relación a los errores u omisiones que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 197 de fecha 08-02-2002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación…”.
Igualmente, en la Sentencia del 17-01-2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), dictaminó lo siguiente:
“...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
Conforme la sinopsis anterior y atendiendo al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”; y en sintonía con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de fecha 21-11-2006, mediante Sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”; aunado al hecho que el presente medio de impugnación fue interpuesto dentro del respectivo término legal, encontrándose legitimada la recurrente, no encontrándose incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad antedichas en capítulo respectivo, considera este Órgano Superior Colegiado que es procedente ADMITIR el presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo consagrado en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 435 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. YOSMAR HERNÁNDEZ OCANTO, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2012 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA EXTENSION JUDICIAL, mediante la cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadano PUBLIO JOEL GUAITA TRAVIESO, conforme a lo establecido en los artículos 250; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 numeral 1º del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, estimando del mismo modo que tanto de la aprehensión del referido ciudadano, como las actuaciones procesales adolecen de nulidad absoluta.
Publíquese regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.--------------------------------------------------------------------------------
MAGISTRADA PRESIDENTA (PONENTE),
DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
MAGISTRADA INTEGRANTE,
DRA. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
MAGISTRADO INTEGRANTE,
ABG. JOSE BENITO VISPO LOPEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSUÉ ROJAS
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
EL SECRETARIO
ABG. JOSUÉ ROJAS
GJCC/RPS/JBVL/JR/ajlr.-
Causa Nº: 2Aa-0139-12.-