REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Causa Nº: 2Aa-0173-12.-
IMPUTADOS: RANGEL DEYSI COROMOTO y ROJAS PINTO LUIS JOEL.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO.
DEFENSA: ABG. NAIRETH GARCIA. DEFENSORA PÚBLICA 4º PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
FISCAL: ABG. MIGUEL GÓMEZ ARAMBURÚ. FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS (DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD) PROVENIENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

Concierne a este Tribunal Colegiado, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho NAIRETH GARCIA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2012 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual -entre otras cosas-, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos RANGEL DEYSI COROMOTO y ROJAS PINTO LUIS JOEL, respectivamente.

DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”

El Recurso que nos ocupa fue ejercido, dentro del término que establece el artículo 448 Ejusdem, no encentrándose incurso en causal alguna de inadmisibilidad de las expresamente previstas en el articulo 437 Ibídem.

LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE

Verificadas las actas cursantes a los folios 17 al 21 del presente cuaderno de incidencias, consta copia certificada de la audiencia de presentación de los Imputados RANGEL DEYSI COROMOTO y ROJAS PINTO LUIS JOEL, en cuyo acto se juramentó la recurrente y del que se deriva su carácter de defensora de los citados encausados, estableciendo su cualidad para apelar ante esta Alzada.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 06 de septiembre de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Dependencia Judicial, se observa que fue interpuesto en data 07 de septiembre de 2012, encontrándose en el primer día del tiempo hábil para ejercerlo, conforme a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Órgano Jurisdiccional, el cual riela al folio 42 de la presente compulsa, evidenciándose que fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Constata esta la Sala que la recurrente no invocó ninguna de las causales dispuestas los numerales que conforman el artículo 447 de la norma adjetiva penal para fundamentar su recurso de apelación.

Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho; se procede en esta oportunidad con el irrestricto ánimo de preservar el pleno ejercicio del derecho de acceso a la justicia, la cual no debe sacrificarse por un formalismo no esencial.

En ese sentido, esta Corte de Apelaciones observa que luego del estudio efectuado al escrito contentivo del recurso de apelación, se constata que la decisión impugnada es recurrible solo de conformidad con lo consagrado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, referente a: “Las que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”; por encontrarse estrictamente relacionado con lo preceptuado en el último aparte del artículo 254 Ibídem.

En este mismo orden de ideas con relación a los errores u omisiones, que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 197 de fecha 08-02-2002, ha establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación…”.

Igualmente, en la Sentencia del 17-01-2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), dictaminó lo siguiente:

“...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

Conforme la sinopsis anterior y atendiendo al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”; y en sintonía con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de fecha 21-11-2006, mediante Sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”; aunado al hecho que el presente medio de impugnación fue interpuesto dentro del respectivo término legal, encontrándose legitimada la recurrente, no encontrándose incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad antedichas en capítulo respectivo, considera este Órgano Superior Colegiado que es procedente ADMITIR el presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo consagrado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el último aparte del artículo 254 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. NAIRETH GARCIA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 06 de septiembre de 2012 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA EXTENSION JUDICIAL, mediante la cual acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los ciudadanos RANGEL DEYSI COROMOTO y ROJAS PINTO LUIS JOEL, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal.

Publíquese regístrese y déjese copia certificada.

MAGISTRADA PRESIDENTA (PONENTE),


DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


MAGISTRADA INTEGRANTE,


DRA. RAFAELA PÉREZ SANTOYO


MAGISTRADO INTEGRANTE,


DR. JOSÉ BENITO VISPO







EL SECRETARIO


ABG. JOSUÉ ROJAS


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.


EL SECRETARIO


ABG. JOSUÉ ROJAS





















GJCC/RPS/JBVL/JR/ajlr.-
Causa Nº: 2Aa-0173-12.-