REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CAUSA Nº: 2Aa-0182-12
IMPUTADOS: JHONATAN ANTONIO FERNÁNDEZ CAMBERO, FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ BLANCO, ENDER ELIER RAYA ULACIO, HENRY DAVID GALLARDO MENA Y BASILIO ANTONIO LÓPEZ BAUTISTA.
VICTIMA: SETTIMIO VASALLO TOSCAZO (OCCISO)
DELITO: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OBSTACULIZACIÓN A LA INVESTIGACIÓN Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LEROYD MARTÍNEZ CASTILLO, ABG. CESAR ALEXIS ORTA Y YOHARA JOSEFINA MENDOZA RODRÍGUEZ.
FISCAL: ABG. VÍCTOR HUGO BARRETO TACORONTE, Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena; ABG. MÓNICA TREJO, Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena; ABG. JANETH LEÓN, Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena; ABG. JOSÉ ALEXIS MARTÍNEZ ZAPATA Fiscal Sexagésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.
MOTIVO: Apelación de auto proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento.
MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, conocer del recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ABG. LEROYD MARTÍNEZ CASTILLO, ABG. CESAR ALEXIS ORTA Y YOHARA JOSEFINA MENDOZA RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JHONATAN ANTONIO FERNÁNDEZ CAMBERO, FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ BLANCO, ENDER ELIER RAYA ULACIO, HENRY DAVID GALLARDO MENA Y BASILIO ANTONIO LÓPEZ BAUTISTA, en contra de la decisión de fecha 31 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual se decretó la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 29 numeral 2 ejusdem, OBSTACULIZACIÓN A LA INVESTIGACIÓN previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y; APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 31 de agosto de 2012, el Tribunal Segundo Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:
“(…omissis…) Con relación a la presente causa, en particular la medida judicial preventiva privativa de libertad es necesaria su aplicación sin menoscabo al principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; aun cuando a los imputados JHONATAN ANTONIO FERNÁNDEZ CAMBERO, FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ BLANCO, ENDER ELIER RAYA ULACIO, HENRY DAVID GALLARDO MENA Y BASILIO ANTONIO LÓPEZ BAUTISTA, tienen el derecho a la garantía de que se les presuma inocente, o o (sic) obstante; esta medida coercitiva fue concebida por el legislador con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la norma adjetiva penal vigente. En consecuencia este Tribunal Segundo (2º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado (sic) antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que el Tribunal Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento (2) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento con sede Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se decreta la aprehensión de los imputados de autos BASILIO ANTONIO LÓPEZ BATISTA, FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ BLANCO, ENDER ELIER RAYA ULACIO, JONATHAN ANTONIO FERNÁNDEZ CAMBERO Y HENRY DAVID GALLARDO MENA como legal, por encontrarse llena los extremos establecidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, y a la cual se adhiere la defensa, acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme al artículo 281 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal acogidas precalificaciones fiscales por la presunta comisión del delito de cómo (sic) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la nueva Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 29 ordinal 2 ejusdem, OBSTACULIZACIÓN A LA INVESTIGACIÓN previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y; APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, no acogiéndose la precalificación de SECUESTRO AGRAVADO EN CALIDAD DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia en el artículo 10 ordinales 1, 2 7, (sic)8 11 y 16 (sic)pues no existen fundados indicios que hagan presumir que las personas presentes en sala son participes en los hechos tipificado como secuestro, se deja constancia que dicha precalificación es de carácter provisional la cual queda sujeta a cambio en el momento que el fiscal del Ministerio Público presente su acto conclusivo. CUARTO: Considera este Tribunal que existe una presunción del peligro de fuga o evasión del proceso, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse a los imputados en caso de celebrarse el juicio oral por los delitos citados; es por lo que ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados: BASILIO ANTONIO LÓPEZ BATISTA, FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ BLANCO, ENDER ELIER RAYA ULACIO, JONATHAN ANTONIO FERNÁNDEZ CAMBERO Y HENRY DAVID GALLARDO MENA, conforme con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa las actuaciones consignados ante Tribunal los siguientes elementos de convicción: acta policial de aprehensión, acta de entrevista, entre otros, ordenándose como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL YARE III. Líbrese el correspondiente oficio y boleta de encarcelación. (…omissis…)”.
DE LA ADMISIBILIDAD
Refiere el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”
Ahora bien, determinadas las causales de inadmisibilidad, establecidas por el Legislador Patrio en Nuestro Texto Adjetivo Penal, por las cuales las Cortes de Apelaciones deben abstenerse de entrar en conocimiento de los Recursos de Apelaciones incoados por las partes dentro de un proceso penal; ésta Alzada pasa a verificar la admisibilidad de la presente acción recursiva.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
Verificadas las actas cursantes a los folios 147 al 164 del presente cuaderno de incidencias, consta copia certificada de la audiencia JHONATAN ANTONIO FERNÁNDEZ CAMBERO, FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ BLANCO, ENDER ELIER RAYA ULACIO, HENRY DAVID GALLARDO MENA Y BASILIO ANTONIO LÓPEZ BAUTISTA, la cual deja constancia de la cualidad de los profesionales del derecho ABG. LEROYD MARTÍNEZ CASTILLO, ABG. CESAR ALEXIS ORTA Y YOHARA JOSEFINA MENDOZA RODRÍGUEZ, para recurrir ante esta Alzada.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Asimismo, en fecha 05 de septiembre de 2012, la representación de la defensa técnica, interpuso Recurso de Apelación, habiendo transcurrido tres (03) días de Despacho, tiempo hábil tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal a-quo, cursante al folio doscientos catorce (214) del presente cuaderno de incidencias, por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por el recurrente.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
El Recurrente fundamenta su acción de conformidad con lo establecido en los artículos el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…omissis…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (…omissis…)”.
Por otra parte, el artículo 450 del Texto Penal Adjetivo, en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”.
En jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, Sentencia N° 1966, se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”.
Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso de apelación en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR, el recurso de apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho ABG. LEROYD MARTÍNEZ CASTILLO, ABG. CESAR ALEXIS ORTA Y YOHARA JOSEFINA MENDOZA RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JHONATAN ANTONIO FERNÁNDEZ CAMBERO, FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ BLANCO, ENDER ELIER RAYA ULACIO, HENRY DAVID GALLARDO MENA Y BASILIO ANTONIO LÓPEZ BAUTISTA, en contra de la decisión de fecha 31 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual se decretó la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 29 numeral 2 ejusdem, OBSTACULIZACIÓN A LA INVESTIGACIÓN previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y; APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE recurso de apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho ABG. LEROYD MARTÍNEZ CASTILLO, ABG. CESAR ALEXIS ORTA Y YOHARA JOSEFINA MENDOZA RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JHONATAN ANTONIO FERNÁNDEZ CAMBERO, FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ BLANCO, ENDER ELIER RAYA ULACIO, HENRY DAVID GALLARDO MENA Y BASILIO ANTONIO LÓPEZ BAUTISTA, en contra de la decisión de fecha 31 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual se decretó la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 29 numeral 2 ejusdem, OBSTACULIZACIÓN A LA INVESTIGACIÓN previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y; APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano.
Publíquese regístrese y déjese copia certificada.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,
DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA MAGISTRADA INTEGRANTE,
DRA. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
EL MAGISTRADO PONENTE,
DR. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JOSUÉ ROJAS
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO,
ABG. JOSUÉ ROJAS
GJCC/RPS/JBVL/jjrg/volcán
Causa: 2Aa-0182-12.-