REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CAUSA Nº: 2Aa-0156-12
PENADO: MARCO ANTONIO ORTEGA PANTIN
DELITO: ROBO AGRAVADO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. JULIADMAR MEDINA (Defensora Pública Sexta Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda).
FISCAL: ABG. TONY RODRIGUES (Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda).
MOTIVO: Recurso de Revisión de Sentencia
PONENTE: DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
Corresponde a este Órgano Superior Colegiado conocer y decidir el recurso de revisión interpuesto por la Abogada JULIADMAR MEDINA, Defensora Pública Penal Sexta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a favor del penado MARCO ANTONIO ORTEGA PANTIN, fundamentado de conformidad con lo previsto en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia firme dictada en fecha 10 de abril de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, donde condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de 10 años de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y a cumplir las penas accesorias de Ley a que se contrae el artículo 16 del referido Texto Sustantivo Penal.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Consta en autos, recurso de revisión interpuesto por la Abogada JULIADMAR MEDINA actuando en su condición de Defensora Pública Penal Sexta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en representación del ciudadano MARCO ANTONIO ORTEGA PANTIN, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 6º del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señala entre otras cosas lo siguiente:
“… ante Usted muy respetuosamente ocurra a los fines de interponer para que sea remitido a la Corte de Apelaciones conjuntamente con el expediente principal, RECURSO DE REVISION DE LA SENTENCIA dictada en contra de mi representado, en fecha de 10 de Abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial (sic), en la cual resulto (sic) condenado mi representado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y a cumplir las penas accesorias de Ley; en los términos siguientes…
IV
DE LA PROMULGACIÓN DE LA NUEVA LEY PENAL ADJETIVA Y LA MODIFICACIÓN DE LA PENA ESTABLECIDA
En el presente caso, fue aplicado el Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (año 2009) en el cual se establecía lo siguiente:
TÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Procedimiento
Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde jun tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los caos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza sólo podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. (Negrillas y resaltado del escrito citado).
En fecha 15 de Junio de 2012 se publicó el Decreto 9042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de Junio de 2012, en el cual dispone lo siguiente:
Artículo 375.
(…)
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atente contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero t delitos conexos, delitos de multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. (Negrillas y resaltado del escrito citado).
Ahora bien, de la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en la actualidad se evidencia que dicho Código estableció, desde el punto de vista del quantum de la pena, que para los delitos si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
De lo anterior se evidencia que en el caso de marras, existe una modificación que incide sobre la pena impuesta en el nuevo Texto adjetivo Penal, siendo ésta modificación del artículo 375 indudablemente favorable para el penado ya que le beneficia; por lo cual la Defensa solicita de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 470 sea revisada la pena impuesta y se proceda a la rebaja del TERCIO DE LA PENA, por cuanto el citado ordinal señala que la misma procederá contra la sentencia firme en todo tiempo y únicamente a favor del penado cuando se promulgue una ley penal que disminuya la pena establecida, lo cual ha ocurrido en la presente causa.
(…)
En el Derecho Penal rige el Principio de Irretroactividad de la ley, al igual que en el resto del ordenamiento jurídico, sin embargo, existe una excepción a este principio, según la cual la ley penal, tendrá efecto retroactivo, siempre que esta nueva ley favorezca al reo, aunque al entrar en vigor, hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo la condena impuesta. La prohibición de retroactividad tiene carácter constitucional, así como también la retroactividad de las normas penales favorables, es decir las leyes que despenalicen una conducta típica, o que reducen la penalidad.
(…)
Así las cosas, tenemos que la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, favorece al penado de autos, desde el punto de vista del quantum de la pena, ya que establece que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
(…)
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, SOLICITO a esta digna Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la aplicación del Principio de Retroactividad de la Ley, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 2 del Código Penal Venezolano, y en consecuencia se declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE REVISION y se proceda a la rectificación del dispositivo de la sentencia dictada en fecha 10/04/12, en lo relativo a la penalidad, dado que lo favorece el contenido del artículo 375 en su último aparte de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 15-06-2012. De igual manera, se ordene al Tribunal de Ejecución correspondiente, practicar un nuevo cómputo de la pena impuesta en el presente caso.” (Negrillas y subrayado del escrito citado).
DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Los Abogados TONY RODRÍGUEZ y CLARISSA ESPINOZA LÓPEZ, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y Auxiliar respectivamente, proceden a dar la debida contestación al citado medio de impugnación en los siguientes términos:
“…considera (sic) quienes aquí suscriben, que la modificación realizada al nuevo Código Procesal Penal, a la figura de la Admisión de los Hechos, no cambió en relación a la aplicación de la rebaja de la pena a imponer, ya que el mismo en su catálogo de delitos tiene una excepción que solo se podrá rebajar de la pena a imponer por la admisión de hechos, en los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, entre otros, y que cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza podrá rebajar un tercio (1/3) de la pena aplicable.
Ahora bien, visto esto; tenemos que el penado de autos fue condenado por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, siendo que para que concurra dicho ilícito penal; debe haberse perpetrado la violencia de graves daño (sic) inminentes a personas, motivo por el cual no ha (sic) variado las circunstancias en el presente caso con la modificación de fondo que hiciera el Ejecutivo Nacional a la aplicación de la pena en el Procedimiento por la Admisión de los hechos, por ende no hay un Favorecimiento de la norma al penado: ORTEGA PANTIN MARCO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº v.- 19.154.534, motivo por el cual no es procedente la retroactividad de la ley.
(…) En virtud de los antes expuesto, en el caso sub exàmine (sic), considera (sic) quienes aquí suscriben; como garantes del principio de legalidad, que el recurso de revisión presentado por la ABG. JULIADMAR MEDINA, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 06 en Fase de Ejecución, adscrita a la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda del penado: ORTEGA PANTIN MARCO ANTONIO, debe ser declarado sin lugar, y en vía de consecuencia sea confirmado (sic) la sentencia condenatoria impuestas (sic) por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento…”. (Negrillas y subrayado del escrito citado).
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 04-10-2012, esta Sala Penal estableció su competencia para conocer del recurso planteado, admitiendo el mismo y fijando la audiencia oral respectiva, a tenor de lo consagrado en los artículos 470; 473 y 455, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo el día 23-10-2012 la oportunidad legal para su realización, la misma se desarrolló en los términos siguientes:
“…En el día de hoy, Martes veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012), siendo la fecha y hora fijadas por esta Sala Nº 2 de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, extensión (sic) Barlovento, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por analogía con norte a lo estatuido en el Encabezamiento del articulo 474 Ejusdem encontrándose presentes los Magistrados de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones Dres: GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, RAFAELA PEREZ SANTOYO y JOSE BENITO VISPO LOPEZ, la Juez Presidenta solicita al secretario verifique la presencia de las partes e informe el motivo de la presente audiencia, toma la palabra el Secretario y expone: “Le informo que se encuentran presentes en sala todas las partes y demás personas necesarias para la celebración del acto: La Fiscal Auxiliar 10° del Ministerio Publico ABG. CLARISSA ESPINOZA, la DEFENSORA PÚBLICA ABG. JEXY MAR VILLARROEL, en su carácter de parte recurrente, igualmente el encausado MARCO ANTONIO ORTEGA PATIN (sic), previo traslado desde el Internado Judicial Capital Rodeo III y el motivo de la presente audiencia es en ocasión al RECURSO DE REVISION DE LA SENTENCIA presentado por la profesional del derecho ABG. JULIADMAR MEDINA, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA 6º PENAL, EN FASE DE EJECUCION, en contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de abril de 2012, en la cual el precitado Órgano Jurisdiccional dicta Sentencia, CONDENANDO al acusado MARCO ANTONIO ORTEGA PATIN (sic), por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Seguidamente la Juez Presidenta, le otorgó el derecho de palabra al: a la Defensora Publica ABG. JEXY MAR VILLARROEL, en su carácter de parte recurrente, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de (sic) ejercido en su oportunidad legal y solicito se declare con lugar el presente recurso, con fundamento a la excepción de la irretroactividad de la ley, conforme al artículo 24 de la C.N, en virtud de la entrada en vigencia de la reforma de nuestra Texto Adjetivo Penal, en donde el anterior Código en su artículo ya derogado 376, ahora establecido en el artículo 375 con vigencia anticipada según mandato de la disposición Final Quinta, Gaceta Oficial de fecha 15 de junio de 2012, se le permite al Juez rebajar la pena más allá (sic) límite inferior beneficiando a mi patrocinado, es por ello que solicito se declara (sic) con lugar el presente recurso de revisión y en consecuencia se modifique lo relativo a la penalidad y se aplique la rebaja correspondiente de la sentencia condenatoria que pesa sobre mi defendido, de 10 años de prisión por el delito de Robo Agravado, es todo”. Seguidamente la Juez Presidenta, le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar 10° del Ministerio Publico ABG. CLARISSA ESPINOZA, quien expuso todos sus argumentos y alegatos en relación al recurso interpuesto. Asimismo expuso: “En uso de mis atribuciones proceso (sic) a ratificar en cada una de sus partes el escrito de contestación presentado en su oportunidad legal, ahora bien en el presente caso alega la defensa que se tome la excepción del artículo 24 de la C.N, y se aplique la retroactiva (sic) de la Ley, ya que según el procedimiento por admisión de hechos establecía que el Juez debía aplicar la pena mínima del delito, en la actualidad según la reforma del Código, establece que no hay ningún tipo de limitante para esa rebaja, pero se puede observar en el presente caso no hubo cambio para valorar la pena para el delito correspondiente, es decir el artículo 376 establece que la rebaja era hasta el límite mínimo, y el actualidad se podrá rebajar la pena según lo determine el juez, pero basado en la jurisprudencia que se estableció en el escrito de contestación, en este caso no hay posibilidad de aplicar la excepción del principio de irretroactividad de la Ley, ya que cambio fue la facultad del juez de aplicar la pena por admisión de hechos y no la pena para ese delito correspondiente, es todo”. Se le sede (sic) la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA ABG. JULIADMAR MEDINA a los fines de que exponga su contrarréplica y expone: “No deseo hacer el uso a la replicar (sic), es todo”. Acto seguido, vista la presencia del encausado MARCO ANTONIO ORTEGA PATIN (sic), en sala (sic), la Juez presidenta, le leyó el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y los (sic) impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le preguntó si deseaba declarar en este acto, manifestado el mismo que: “NO DESEO DECLARAR”. Se deja constancia que el encausado se acogió al Precepto Constitucional. Asimismo la Magistrada Presidenta (ponente), procede a preguntar a los demás Magistrados que integran este Tribunal Colegiado si desean formular alguna a las partes intervinientes en este Acto, exponiendo el Magistrado Integrante DR. JOSE BENITO VISPO LOPEZ, lo siguiente: “No deseo hacer preguntas, es todo”. La Magistrada Integrante DRA. RAFAELA PEREZ SANTOYO PEREZ SANTOYO, expone lo siguiente: “No deseo hacer preguntas, es todo”. Para finalizar La Magistrada Presidenta (ponente) expone: “No deseo hacer preguntas, es todo”. Seguidamente la Juez Presidente tomó la palabra y expuso: “Se declara concluido el acto, entrando la presente causa en estado de dictar sentencia, reservándose este Tribunal Colegiado el lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo respectivo…”. (Negrillas y cursivas de la trascripción del mencionado acto procesal).
Cumplidos los demás trámites procedimentales, esta Sala a los efectos de la resolución del recurso de revisión, pasa a analizar:
LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
En fecha 10 de abril de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
…Omissis…
“En tal sentido, admitida como fuera la Acusación presentada por el Representante de la Vindicta Pública, bajo la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE (sic) tipificados en los artículo 458 y 277, respectivamente, del Código Penal, los acusados MARCO ANTONIO ORTEGA PANTIN y RANFIS ALEXANDER MORGADO LEÓN, antes identificados, manifestaron su voluntad de admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente, siendo tales hechos los acaecidos en horas de la tarde del día 01 de marzo de 2011. En este orden de ideas, por cuanto los acusados han hecho uso de la facultad que les concede el legislador patrio, en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y han admitidos los hechos por los cuales fueron acusados por el titular de la acción penal y que en el capítulo previo se dieran por acreditados, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes:****
Con relación al acusado ORTEGA PANTIN MARCO ANTONIO, el delito de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458 del Código Penal el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) años de Prisión, y en aplicación de la regla establecida en el artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal, la pena normalmente aplicable para el referido delitos (sic) sería de Trece (13) años y seis (sic) (06) Meses de Prisión, pero tomando en consideración que el referido acusado no registra antecedentes penales por penas anteriores, la pena a aplicar sería de DOCE (12) AÑOS de Prisión, en virtud de que el acusado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la rebaja de una sexta parte de la pena aplicable, quedando una pena a aplicar de DIEZ (10) Años de Prisión… asimismo se condena a los ciudadanos a las penas accesorias a la del (sic) Prisión establecida en el artículo 16 del Código penal (sic), esto es Inhabilitación Política por el tiempo de condena, y Sujeción a la Vigilancia por una Quinta parte de la pena una vez que ésta termine. Conforme con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución (sic) no hay condenatoria en costas. Se mantiene la detención del acusado conforme con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal (sic)…”. (Negrillas, cursivas y subrayado del escrito citado).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El recurso de revisión de sentencia es una demanda nueva de puro Derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por lo que se debe observar la norma adjetiva en la cual se sustenta y no atacar la errónea aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo). Por su particular naturaleza, no debe sustentarse únicamente en la manifestación del recurrente, debe fundarse en pruebas que posibiliten cuestionar la sentencia que ha adquirido la característica de cosa juzgada formal y material.
Así pues, este medio constitucional de revisión constituye una potestad, en la cual la Corte de Apelaciones debe realizar un análisis objetivo de lo sometido a revisión a fin de verificar si efectivamente éste procede o no.
Ahora bien, la actuación de la Corte de Apelaciones, cuando ejerce su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, conforme a lo establecido en el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe a ejercer la función jurisdiccional en la que impera la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en tanto que el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que debe ser producto de haberse producido un cambio en la Ley Penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecía.
Observa esta Alzada, que la Defensa Pública motiva el Recurso de Revisión de Sentencia sobre el fundamento que en fecha reciente se reformó el Código Orgánico Procesal Penal y deviene de la vigencia anticipada del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal mediante el cual según su parecer debe de realizarse la rebaja de la pena que estima corresponde a su patrocinado.
Efectivamente, el artículo 376 (ahora 375) suprimió su último aparte el cual señalaba:
“… En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo que establece la Ley para el delito correspondiente.”.
Ahora bien, la supresión de dicha disposición legal no puede entenderse como una condición para la disminución de la pena aplicable a las causas que se encuentran en fase de ejecución, pues la Ley Penal no le ha quitado el carácter punible, ni se ha disminuido la pena establecida por la comisión del delito, de tal razón que aplicar una pena inferior al límite mínimo en el procedimiento de admisión de los hechos, lo será sólo para las causas en curso, quedando igualmente establecido para esta Superioridad el resguardo de principios legales pues siempre “es discrecional del juez que conoce de la causa principal rebajar o no un tercio de la pena, quien evaluará, analizará y considerará el bien jurídico afectado y el daño social causado”.
Así pues, el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de revisión procede cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, siendo que en el presente caso no existe ese cambio legislativo, toda vez que la aplicación de la pena en los procedimientos de la admisión de hechos se encuentra entre las facultades discrecionales del Juez, quien atendiendo a las circunstancias particulares de cada uno de los asuntos sometidos a su consideración, compensará las circunstancias para la aplicación de la pena, no siendo el recurso de revisión en el presente caso, el cauce procesal idóneo, puesto que este procede en los casos cuando haya una ley penal más favorable posterior a la fecha en que se dictó la decisión que se impugna, aceptarlo implicaría subvertir el orden del proceso penal y los principios generales del derecho.
Sin embargo, no puede pasar desapercibida para esta Alzada Penal, la aplicación del principio que rige la eficacia de la ley procesal en el tiempo, ello en consonancia con el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando ante el cambio normativo se han creado expectativas a los justiciables.
Así, se tiene que el principio general aplicable es la regla tradicional formulada por la doctrina "tempus regit actum", en virtud del cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización.
De allí que en materia penal, en el ámbito sustantivo, las leyes que reduzcan pena, eliminen o modifiquen un tipo delictivo a favor del justiciable, deben tener siempre efecto retroactivo, en el evento que exista un concurso sucesivo de leyes.
En este orden de ideas, a nivel constitucional en el régimen adjetivo, rige la regla o principio general, según el cual, las normas de procedimiento entrarán inmediatamente en vigencia, pero las pruebas ya evacuadas se valorarán en cuanto beneficien al acusado, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. En tal supuesto, la norma derogada rige en el caso concreto hacia el futuro, es decir, lo que en doctrina se conoce como ultractividad de la norma jurídica.
Con fundamento a ello, es prudente traer a colación el contenido de la Sentencia Nº 1760 de fecha 25-09-2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la que entre otras cosas refiere lo siguiente:
“(….) Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento que hubieron de actuar. La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden. Por eso esta Sala, ya desde sus primeras decisiones sobre el tema, determinó, conforme a la disposición contenida en el artículo 24 de la Constitución vigente (la cual prohíbe que disposición alguna tenga efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena), que las solicitudes de revisión dispuestas en el artículo 336.10 eiusdem, así como las que la propia jurisprudencia le ha sumado (cf. sent. 93/2001, caso: Corpoturismo), sólo tuvieran alcance respecto a decisiones dictadas durante la vigencia de la norma configuradora de dicho medio; debido a que para las decisiones dictadas bajo el régimen jurídico surgido bajo la Constitución de 1961 no estaba previsto una vía de revisión con este talante, ni existía un órgano con la entidad que hoy ostenta la Sala Constitucional, es decir, titular del poder garantizador de la Constitución, el cual, según alguna doctrina (Peces-Barba, p.ej.), es una rama o dimensión que debe añadirse a la clásica división del Poder Público (ejecutivo, legislativo y judicial), que en nuestro caso se ha visto ampliada con un reciente añadido (electoral y moral) (…)”.
Preciso es advertir, que la ley procesal que entró en vigencia recientemente si bien es de inmediata aplicación por su contenido adjetivo, es de aclararse que los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del procedimiento anterior, deben ser respetados generando sus consecuencias jurídicas, así como los efectos procesales, no encontrándose la solicitud de revisión entre el supuesto de procedencia establecido en el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se señaló anteriormente no se le quitó el carácter de punible al hecho objeto del proceso, ni se le disminuyó la pena establecida por el legislador.
Lo anterior, no es más que el sometimiento de las situaciones jurídicas adquiridas al principio de la seguridad jurídica, en atención al cual el justiciable posee la confianza de que la actuación procesal -que debe estar supeditada por el ordenamiento jurídico- continúe siendo la misma hasta la terminación del conflicto jurídico, que en caso bajo estudio, sería con el cumplimiento de la totalidad de la pena que le fue impuesta, salvo, claro está, que surjan a futuros modificaciones legislativas que efectivamente lo beneficien; circunstancia que en el presente caso no aconteció pues la reforma no la sufrió la norma sustantiva, en el presente caso el Código Penal.
Establecido lo anterior, este Tribunal Superior Colegiado considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar IMPROCEDENTE la presente Revisión de Sentencia, por cuanto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su inadecuada interposición con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como infructuosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, esta SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Revisión de Sentencia que fuere ejercido en fecha 05 de septiembre de 2012 por la ciudadana Abg. JULIADMAR MEDINA en su carácter de Defensora Pública Sexta en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sobre el fallo que por el Procedimiento de Admisión de Hechos en fecha 10 de abril de 2012 dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial a través del cual condenó al ciudadano MARCO ANTONIO ORTEGA PANTIN, a cumplir la pena de 10 años de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y a cumplir las penas accesorias de Ley a que se contrae el artículo 16, Ibídem.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese a las partes y solicítese el traslado del penado de autos a fin de imponerlo de la decisión dictada por esta Alzada. CÚMPLASE.------------------------------------
LA MAGISTRADA PRESIDENTA (PONENTE),
DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA MAGISTRADA INTEGRANTE,
DRA. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
EL MAGISTRADO INTEGRANTE,
DR. JOSÉ BENITO VISPO LOPEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JOSUÉ ROJAS
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSUÉ ROJAS
GJCC/RPS/JBVL/jjrg/jgs.-
Causa Nº: 2Aa-0156-12.-