REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº 2Aa-0167-12
PENADO: PEDRO ORLANDO PIEDRA YANEZ.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN
DEFENSA: ABG. YEILY LANDER CASTRO. DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 7 (E) EN FASE DE EJECUCIÓN, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN GUARENAS–GUATIRE.
FISCAL: ABG. TONY RODRIGUES. FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS DICTADO POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.


Corresponde a esta Alzada Penal conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho YEILY LANDER CASTRO, actuando en su carácter de Defensora Pública del penado PEDRO ORLANDO PIEDRA YANEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 17-05-2012 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual decretó en contra de su patrocinado, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme lo dispuesto en el Primer Aparte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que cumpla, cumpla recluido en el Recinto Penitenciario correspondiente la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, que le fueren impuestas por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Último Aparte del artículo 31 de la hoy derogada Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien, encontrándose éste Tribunal de Alzada, dentro de la oportunidad legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:


PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 17-05-2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, dictó decisión mediante la cual procediendo de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida Privativa de Libertad contra el ciudadano PEDRO ORLANDO PIEDRA YANEZ portador de la Cédula de Identidad Nº V-12.296.702, quien en fecha 18-04-2012, fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Último Aparte del artículo 31 de la hoy derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando la decisión recurrida plasmada en los siguientes términos:

“(…omissis…) Vista la sentencia dictada, en fecha 18 de abril de 2012, por el Tribunal segundo (sic) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, que condenó, previa admisión de hechos, al ciudadano PDERO (sic) ORLANDO PIEDRA YANEZ, cédula de identidad nro. V-12.296.702, a cumplir la pena de 2 años y 6 meses de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, sancionado en el artículo 31, último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…
…Omissis…
En fecha 21 de marzo de 2010, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, previa solicitud Fiscal, decretó contra el mencionado ciudadano, medida privativa de libertad, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, sancionado en el artículo 31, último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (folios 16 al 21, p. I).
La audiencia preliminar a la que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, tuvo lugar en fecha 1 de julio de 2010, donde, previa admisión de la acusación fiscal, se ordenó la apertura del Juicio Oral y Público.
En fecha 29 de marzo de 2011, el Tribunal Segundo de Juicio de esta localidad, dio inicio al Juicio Oral y Público seguido en contra del penado de autos, siendo que, el sub iúdice, de conformidad con el artículo 376 del texto adjetivo penal, admitió los hechos y solicitó la inmediata imposición de la condena.
…omissis…
En fecha 1 de diciembre de 2011, el Tribunal de Juicio nro. 2 de este Circuito Judicial Penal y Extensión, acordó la libertad del encausado, conforme al artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose boleta de excarcelación nro. 130-11. (F. 27, p.II)
En fecha 21 de diciembre de 2011, el Tribunal de Juicio acordó la remisión del expediente al Tribunal de Ejecución.
En fecha 23 de enero de 2012, previa distribución realizada al efecto por la Oficina de Alguacilazgo, se recibe la presente causa en este Tribunal de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, donde se le asigna la nomenclatura 3E419-12.
…omissis…
Es el caso que el ciudadano PEDRO ORLANDO PIEDRA YANEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-12.296.702, fue sentenciado, según fallo publicado en fecha 18 de abril de 2011, por el Tribunal de Juicio nro. 2 de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, a cumplir la pena de 2 años y 6 meses de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no obstante, en virtud del criterio jurisprudencial supra expuesto, así como del pronunciamiento emitido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, anteriormente citado, considerando la entidad del delito por el cual fue condenado el penado de marras, considerado de lesa humanidad, pluriofensivo, advierte, quien suscribe, que no es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, contemplada en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En tal sentido, el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Artículo 480. Procedimiento. El tribunal de control, o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla.
El juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la Fiscal del Ministerio Público. (Subrayado del Tribunal).
Cónsono con lo que establece el artículo 480, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el ciudadano PEDRO ORLANDO PIEDRA YANEZ se encuentra en libertad, y tomando en cuenta, como supra se precisó, que no es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se decreta. contra el mencionado ciudadano, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los fines que cumpla su pena recluido en establecimiento penal, y una vez se produzca la aprehensión, se procederá a practicar nuevo cómputo de pena. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 480, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA contra el ciudadano PEDRO ORLANDO PIEDRA YANEZ, portador de la cédula de identidad número V-12.296.702, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los fines que cumpla, recluido en establecimiento penal, la pena de 2 años y 6 meses de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, que le fue impuesta, como autor responsable del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento. (…omissis…)”. (Negrillas y subrayado del fallo citado).

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 26-09-2012, la Profesional del Derecho YEILY LANDER CASTRO, actuando en su carácter de Defensora Pública del penado PEDRO ORLANDO PIEDRA YANEZ, presentó Recurso de Apelación, en contra la decisión dictada en fecha 17-05-2012, por el Tribunal A-Quo, denunciando entre otras cosas, lo siguiente:

“(...omissis…) En fecha 21 de Diciembre de 2012, se recibe por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento Evaluación realizada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA SERVICIOS PENITENCIARIOS con pronostico "favorable", en esta misma fecha se acuerda remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal al cual le corresponda por distribución.

En fecha 25 de Enero de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, DECLARA EJECUTADA y COMPUTADA la Pena que le fuera impuesta al ciudadano PEDRO ORLANDO PIEDRA YANEZ, efectuando en esta misma fecha el computo de pena y determinando en el mismo el lapso de cumplimiento de pena así como también los lapsos para optar a la Suspensión Condicional de la Pena por cuanto la pena es inferior a cinco años y a cada una de las formulas Alternativas de cumplimiento de Pena, precisando que le falta por cumplir de la pena impuesta el tiempo de 9 meses y 18 días.

En fecha 17 de Mayo de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra mi defendido a los fines que cumpla recluido en establecimiento penal, la pena de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión.

Nos encontramos que de las actas que rielan en el presente expediente, la Defensa observa que la Jueza Tercera de Ejecución causó al ciudadano PEDRO ORLANDO PIEDRA YANEZ" plenamente identificada (sic) en autos un gravamen irreparable, el cual incide directamente en el Principio del Debido Proceso, consagrado en nuestra Carta Magna artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictar pronunciamiento en fecha 17 de Mayo de 2012, en el decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra mi defendido a los fines que cumpla recluido en establecimiento penal, la pena de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión aun habiendo establecido en el computo de pena de fecha 22-01-2012, que opta a la Suspensión Condicional de la Pena de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:" "Artículo 493. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión Condicional de la ejecución la pena, se requerirá:

"Artículo 493. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución la pena, se requerirá:
…omissis…

En fecha 17 de Mayo de 2012 el Tribunal Tercero de primera Instancia en fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal al dictar decisión mediante la cual DECRETO la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra mi defendido PEDRO ORLANDO PIEDRA YANEZ,. (sic) basándose en el articulo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, causa un gravamen irreparable a mi representado y resulta violatoria al Principio consagrado en el artículo 272 de nuestra Carta Magna, pues no se tomará en cuenta que mi defendido cumple con los requisitos exigidos por la Ley y que solo le falta por cumplir de la pena impuesta el tiempo de 9 meses y 18 días y al decretar la medida privativa de Libertad y al establecer que los delitos de drogas son delitos de lesa humanidad y que el otorgamiento de algún beneficio podía llevar a la impunidad del mismo, lo que está haciendo es establecer una desigualdad jurídica y humana, ya que no puede ser que personas que son condenadas por mínima cuantia (sic) de drogas, sean condenadas a cumplir la pena completa que se les imponga. Todo esto viola el principio constitucional de Derecho a la Defensa e Igualdad de las Partes, establecido en el artículo 21, numerales 1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica de Drogas, que concede el beneficio de suspensión condicional de la pena, y el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que no niega que se conceda dicho beneficio a los penados con pena inferior a los cinco años, ya que dicho artículo modificó el último aparte del artículo 493 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de Agosto del año 2.008, que establecía: (…)

Ahora bien, considero que se violan los principios constitucionales de el debido proceso, la tutela judicial efectivo y el derecho a la defensa e igualdad de las partes, cuando el Tribunal Tercero de Ejecución, niega la concesión de dicho beneficio sin tomar en consideración las normas sustantivas que existen tanto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, derogada que permitía en su artículo 60, la concesión de dicho beneficio a los penados con penas que no excedieran de seis años en su límite máximo, e igualmente la derogada LEY ORGANICA ANTIDROGAS, que igualmente lo permite a los penados con penas que no excedan de seis años.

Debemos tomar en cuenta Respetables Magistrados, que mi defendido fue condenado por el último aparte del artículo 31 de la Derogada LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMOS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que establecía una pena de 4 a 6 años y cuales son los fines verdaderos de la pena, que no son otros que la resocialización, reeducación y reinserción del individuo a la sociedad.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y en virtud de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, la cual es la finalidad del proceso, tal y como lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para ejercer RECURSO DE APELACION en nombre de mi defendido, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Mayo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la cual decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra mi defendido PEDRO ORLANDO PIEDRA YANEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V- 12.296.702. (sic) a los fines que cumpla recluído (sic) en un establecimiento penal, la pena de (02) años y Seis (06) meses de prisión así como también el cumplimiento de las penas accesorias por ser autor responsable del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,” (Negrillas y subrayado del recurrente).

TERCERO
CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con ocasión a lo anterior, el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación en los términos siguientes:

“…Omissis…
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya en 1912, ratificado por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en la Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988).
La decisión del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, en el presente caso, cuando decreta la Medida Privativa de Libertad, por improcedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 480, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la interpretación que registra Jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, lo que ejecuta es la aplicación al caso en concreto de una decisión de Estado representado por el poder judicial.
En tal circunstancia, la jurisprudencia no debe considerarse sólo una fuente de derecho, es la expresión viva del pasado, del presente y del futuro posible del derecho, es el conjunto, de decisiones de la justicia rendidas durante un cierto periodo dentro de una materia.
La jurisprudencia depende de las sentencias, sean estas llamadas de "principio" o "de jurisprudencia constante", en la primera una sola decisión servirá para influir o servir de precedente, la segunda, es la línea definida judicialmente para determinados casos en una materia de derecho o procedimiento, la cual en el .caso venezolano emana del Tribunal.. Supremo de Justicia, siendo este quien establece y mantiene la unidad de la jurisprudencia nacional.
Para el caso que nos ocupa se debe aplicar ese criterio reiterado, una jurisprudencia constante que determina la actividad judicial que deben seguir nuestros tribunales a la hora de decidir en la materia de delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales son considerados como delitos muy graves contra la humanidad por el daño que contra ella producen.
…Omissis…
En virtud de lo anterior, en relación directa con la realidad criminal de nuestro país es por lo que nuestro máximo Tribunal estableció que los ciudadanos incursos en la comisión de este tipo de delitos, al producir tan grave afectación a la sociedad como ocurre en el presente caso donde se condenó a un ciudadano por Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, resolvió que el mismo no debe acceder a los Beneficios Procesales que establece nuestro ordenamiento penal. El daño que se causa a la colectividad es muy grave, va mas allá de la ofensa individual o grupal, nos incumbe a todos los ciudadanos velar porque no queden impunes y que no se continúe esparciendo en nuestra sociedad, procurando que de alguna manera sea resarcido el daño causado.
Ahora bien, ésta Representación Fiscal, se acoge al criterio jurisprudencial expuesto por la Juez Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento; que le otorga la Constitución y las leyes; basado en la sana critica y que constituye una garantía idónea de reflexión; vista la magnitud y gravedad del daño causado…”. (Negritas del escrito citado).

CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, a los efectos de emitir su pronunciamiento, previamente observa:

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de ésta alzada).

Por otra parte el artículo 441 del antes mencionado Código prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

De lo expuesto, resulto oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 435 y 448, disponen lo siguiente:

Artículo 435
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”

Artículo 448
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.

La decisión sometida a la consideración de esta Alzada, por la vía del Recurso de Apelación, fue dictada en fecha 17-05-2012 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual procediendo de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida Privativa de Libertad contra el ciudadano PEDRO ORLANDO PIEDRA YANEZ.

En ese sentido, es necesario destacar que el Juez en funciones de Ejecución, es el facultado para garantizar el cumplimiento tanto de las penas de prisión como de las medidas de seguridad que fueren impuestas, velando porque dicho cumplimiento se materialice de acuerdo a la Constitución y las leyes, siendo además su deber controlar la legalidad a los fines del otorgamiento de alguna de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, a que se refiere el Libro Quinto Capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente, únicamente le es dado a ese Órgano Jurisdiccional conceder o no la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así como cualesquiera de las demás Fórmulas Alternativas a que hubiere lugar, previa verificación no sólo de los requisitos de procedencia de las mismas, sino que además debe tomar en cuenta otros factores, entre ellos, la concatenación del caso en concreto con los criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo Tribunal.

Al respecto, establece el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“El tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla…”. (Negrillas y cursivas de esta Alzada).

En el caso que nos ocupa, el ciudadano PEDRO ORLANDO PIEDRA YANEZ, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Último Aparte del artículo 31 de la hoy derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; siendo que éste hecho ilícito es considerado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia como de “Lesa Humanidad”, criterio éste que ha sido pacífico y reiterado, siendo menester traer a colación la decisión dictada en fecha 05 de Agosto de 2005, por la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado LUÍS VELÁSQUEZ ALVARAY, la cual señalo:

“…Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas. En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.
A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad…”. (Subrayado, Negrillas y cursivas de ésta Alzada).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en el fallo dictado en fecha 16 de noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA, lo siguiente:

“…El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica varios delitos, que no tendrán ningún tipo de beneficio procesal.
Tales delitos, los cuales se refieren tanto al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogados por esta Sala, como bien lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06 entre otros- y por disposición propia del legislador, no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad.
Se trata de una adopción por parte del legislador de la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal referida a que no se puede conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del pueblo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, por lo que precisa, que a estos tipos de delitos no le es aplicable la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, el cual no tiene contemplado dicha la limitante...”. (Negritas y cursivas del fallo citado).

Ahora bien, en este mismo orden de ideas la recién publicada sentencia Nº 875, de fecha 26-06-2012, promulgada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada, Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, establece lo siguiente:
“La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.
Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.
En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide…”. (Subrayado, cursivas y Negrillas de esta Alzada).

En este mismo orden de ideas, resulta importante resaltar que, en el caso de autos, la Jueza de Instancia advierte que no es procedente el otorgamiento de algún beneficio Post Procesal, en virtud del criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, lo cual se encuentra ajustado a Derecho, por ser fuente de nuestro Derecho Positivo vigente.

Al respecto, a juicio de quienes aquí deciden, resulta importante destacar que, el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la consumación de los hechos, establecía lo siguiente: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas… para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años”. Asimismo, en el último aparte de dicho artículo se establecía que, “estos delitos no gozarán de beneficios procesales”. (Resaltado de esta Alzada).

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en reiteradas oportunidades, ratificó su criterio, según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de drogas, comportan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, con la finalidad de asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra reza:

“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida… Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.

De tal manera; se colige que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia señala que los delitos vinculados al Tráfico de Drogas en cualquiera de sus modalidades, son considerados de lesa humanidad, por lo que no es viable para los penados por dichos delitos, el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así como ninguna de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, por cuanto conllevaría a la impunidad, ello con norte a lo consagrado en el artículo 29 de nuestra Carta Magna, en virtud de que tales ilícitos atentan contra la salud física y moral de la colectividad.

Por ende, considera este Tribunal Superior, que los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crímenes majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la Patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se estiman que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de drogas ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23-06-1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30-03-1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988).

Finalmente, esta Alzada observa que no le asiste la razón a la accionante; toda vez que el ciudadano PEDRO ORLANDO PIEDRA YANEZ, fue impuesto de una sentencia condenatoria, por ser responsable de la comisión de uno de los delitos considerados como de lesa humanidad, como lo es el TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Último Aparte del artículo 31 de la hoy derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en virtud de lo cual la Jueza de Ejecución en el presente caso, aplicó debidamente los precedentes jurisprudenciales que han sido pacíficos y reiterados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por consiguiente estiman quienes aquí suscriben que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa Técnica del penado de autos, contra la decisión dictada el 17-05-2012 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Extensión Judicial; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión del Juzgado ut supra señalado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26-09-2012, por la ABG. YEILY LANDER CASTRO, en su carácter de Defensora Pública del penado PEDRO ORLANDO PIEDRA YANEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.296.702. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Extensión Judicial mediante la cual procediendo de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida Privativa de Libertad contra el justiciable de autos por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Último Aparte del artículo 31 de la hoy derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en atención al criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes. CÚMPLASE.-----------------------------------------------------

LA MAGISTRADA PRESIDENTA (PONENTE),

DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

LA MAGISTRADA INTEGRANTE,

DRA. RAFAELA PÉREZ SANTOYO

EL MAGISTRADO INTEGRANTE,

DR. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

EL SECRETARIO,

ABG. JOSUÉ ROJAS

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. JOSUÉ ROJAS














GJCC/RERM/JBVL/jjrg/jgs.-
Causa Nº: 2Aa-0167-12.-