REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0169-12

IMPUTADO: KARLA OSUNA PÉREZ
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CAROLINA CUJABANTE GUTIÉRREZ y ABG. ADELAIRA CHACÓN.
FISCAL: ABG. BETSY ANDRADE, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena; ABG. TOMAS GARCÍA CALDERÓN, Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y; ABG. JERALDINE RAMOS GARCÍA, Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del estado Miranda, Con Competencia Contra las Drogas.
MOTIVO: Apelación de auto proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento.
MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, conocer del recurso de apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho CAROLINA CUJABANTE GUTIÉRREZ y ADELAIRA CHACÓN, en su carácter de Defensoras Privadas de la imputada KARLA OSUNA PÉREZ, en contra de la decisión de fecha 23 de septiembre de 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual se decretó la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 23 de Septiembre de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:

“(…omissis…) Analizados todas y cada una de las actas procesales y que dentro de las máximas de experiencia y la sana crítica, constituyen serios elementos de convicción para apreciar que estamos en presencia de un posible Trafico (sic) de Droga y que dentro de los parámetros de excepcionalidad que plantea el Legislador, necesariamente debemos citar el periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse es de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, en caso de ir a juicio oral y público, o de dictarse una sentencia condenatoria; así como la magnitud del daño causado ya que al analizar las actuaciones, se observa que el procedimiento se realizó cumpliendo con todos los requisitos de ley, y una vez practicado el mismo, los funcionarios actuantes de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, practicaron el pesaje provisional a la sustancia incautada presuntamente a los imputados de autos, la cual dio un peso total de DOSCIENTOS UN KILOGRAMOS el cual arrojo resultados POSITIVOS para presunta COCAINA (sic), por cual la Representación Fiscal precalifico los hechos como el delito de: TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el articulo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, y siendo este un delito de los denominados, DE LESA HUMANIDAD, o CRIMENES (sic) MAJESTATIS, que atacan despiadadamente a la humanidad entera sin medir sus repercusiones, colocando en juego los intereses generales, por lo cual los Jueces de la República Bo1ivariana de Venezuela debemos realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una decisión judicial particular, no afecte ni lesione los intereses generales en lo específico, debiendo los Jueces utilizar como una de sus herramientas el Principio de Proporcionalidad, verificando ciertas circunstancias tales como el tipo de droga, el peso, entre otras tantas propias de los hechos; ya que no puede ser igual que a alguien se le incaute un porción de droga cuyo peso sea de algunos miligramos que a alguien como lo es el caso que aquí nos ocupa, todo lo que conlleva a determinar a quién decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en articulo 250, 251 parágrafo primero y 252 ejusdem. Durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación o de Calificación de flagrancia los imputados fueron impuestos del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y manifestaron al Tribunal su derecho a declarar de manera libre y espontánea, sin juramento, dentro de todas las garantías Constitucionales y legales, y cuyos testimonios, son de vital importancia, respetando su DERECHO A LA DEFENSA Y al Debido proceso, ya que a cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible tiene Derecho a que se le presuma INOCENTE y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. No obstante el MINISTERIO PUBLICO (sic) tiene la carga y la obligación de investigar dentro del Marco Constitucional de estas garantías, a los fines de INDIVIDUALIZAR EL ACTO CONCLUSIVO FISCAL. Considera este tribunal que lo dicho y discutido por las partes en Audiencia, mas las declaraciones rendidas por los imputados deben ser de especial interés a los fines de determinar la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, especialmente en cuanto a los elementos de convicción traídos a la audiencia y si de estos elementos se podría concatenar con el Trafico Internacional de Drogas, por ejemplo determinar la vinculación laboral o dependencia patronal del imputado EMILIANO JOSE ZAPATA REINA, con el presunto Narcotraficante ROBERTO LOPEZ PERDIGÓN, quien según información oral dada por la representante del Ministerio Público, fue extraditado desde Panamá hasta los Estados Unidos, específicamente al estado de la Florida, Miami, a los fines de su enjuiciamiento por Narcotráfico. De igual manera la relación patronal, guarda relación con la persona jurídica "Construcciones (omissis) de igual manera la relación de dependencia o amistad con la ciudadana ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDON, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 21.802.010 propietaria de la embarcación incautada y que presuntamente iba a ser utilizada por el imputado, bajo la modalidad de contrato verbal, a dos pescadores, a los cuales les ofreció presuntamente el pago de seis mil Bolívares, por un viaje hasta la ciudad de Puerto la Cruz, tal como consta de las actuaciones traídas por el Ministerio Público y según su propio dicho, la ciudadana ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDON, es la esposa o pareja del presunto Narcotraficante ROBERTO LOPEZ PERDIGÓN. De igual manera debe investigarse la relación existente de este imputado con las llaves de la Posada (omissis) y los vehículos, así como la presunta relación con el otro imputado deis (sic) Anthony Blanco Burgos, CUIDADOR DE LA POSADA "(omissis)" y quien según los elementos de convicción es quien manifiesta a los funcionarios que EMILIANO JOSE ZAPATA REINA, lo contrata e informa a la comisión policial, el lugar donde son aprehendidos los imputados EMILIANO JOSE ZAPATA REINA Y KARLA OSUNA PEREZ, encontrándose estas tres personas presentes en el momento en el que fue descubierta la droga oculta en la camioneta Vans, siendo el imputado EMILIANO JOSE ZAPATA REINA, la persona que le dio libre acceso a los funcionarios policiales a la casa, siendo en primer término como objetivo del operativo policial, la presunta comisión de un Secuestro, tal como se especifica en las actuaciones policiales, los cuales deben ser investigados individualmente a los fines de verificar su participación en los delitos imputados.
Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; cuyo fundamento Constitucional se ampara en el artículo 49 en relación con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decir el Derecho y la Garantía a ser investigados y procesados dentro de un Debido Proceso, respetándoseles su dignidad humana y su DERECHO A LA DEFENSA, no obstante, la medida coercitiva impuesta, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las resultas del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados: ZAPATA REINA EMILIANO JOSE… BLANCO BURGOS EDDY ANTHONY… y KARLA OSUNA PEREZ… de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 Y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y SE ORDENA la reclusión de los imputados ZAPATA REINA EMILIANO JOSE y BLANCO BURGOS DEIS ANTHONY, en el Internado Judicial Capital Rodeo III y la imputada KARLA OSUNA PEREZ, permanecer en el Instituto de Orientación Femenina (INOF), con sede en los Teques, a tal efecto se acuerda librar la correspondientes Boletas Privativas de libertad, remitida anexa a un oficio dirigido a los Directores de dichos Internados, el cual a su vez será remitido anexo a un oficio dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en San José de Barlovento, a fin que trasladen con las seguridades inherentes del caso a los referidos ciudadanos a su correspondiente centro de reclusión. Y ASÍ SE DECLARA. (…omissis…)”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 03 de octubre de 2012, las Profesionales del Derecho CAROLINA CUJABANTE GUTIÉRREZ y ADELAIRA CHACÓN, actuando en su carácter de Defensoras Privadas de la ciudadana KARLA OSUNA PÉREZ, presentaron recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 23 de septiembre de 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual se decretó la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado y penado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; denunciando entre otras lo siguiente:

“(…omissis…)
CAPÍTULO II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
Con mucho respeto ésta Defensa considera, que estamos en presencia de una inadecuada precalificación jurídica en relación a tales delitos, por cuanto la vindicta pública se limita a imputar y la Juzgadora a admitir tal precalificación en contra de nuestra patrocinada en 'tal figura delictual, sin fundamentar las razones de hecho y derecho. Establece el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el concepto de DELINCUENCIA ORGANIZADA, el cual es: 9. Delincuencia Organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intensión de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier Índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer delitos previstos en esta Ley. Y con respecto a dicho tipo penal, el Doctor HERNANDO GRISANTI AVELEDO, excelso teórico de nuestra disciplina, señala respecto a la figura ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, que: "...La acción comprende los elementos siguientes: a) La asociación de dos o más personas...La asociación implica el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin común. Este acuerdo tiene carácter mediato, pues, como dice Soler...no se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación o banda destinada a cometerlo, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos. Según el mismo autor. "...Para que pueda hablarse de asociación o banda, es necesario cierto elemento de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá de atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación, pues se trata de un concepto relativo a permanencia..." Al decir de Carrara. "...El elemento cardinal e indispensable de una sociedad criminosa o de una asociación de malhechores es que conste la organización permanente..." Los acusadores olvidan con frecuencia este criterio, pues cuando ven un cierto número de personas accidentalmente reunidas para cometer algún delito, corren veloces a darle, sin más ni más, el título de (asociación de malhechores)..."Discernimiento Jurídico que con humildad compartimos, ciudadanos magistrados, pues es diáfanamente claro que no se puede llamar permanencia a lo que surge en todo caso como simple supuesto concierto ocasional en la comisión de un hecho punible. Ahora bien, es menester acotar que en el caso en cuestión nos encontramos con la presencia de tres imputados, de los cuales nuestra representada fue detenida por el simple hecho de encontrarse en compañía con el ciudadano Emiliano y fue aprehendida en la ciudad de Caracas y no donde fue incautada la supuesta sustancia ilícita y NO EXISTE Y CONSECUENCIALMENTE NO SURGE DEMOSTRADO, NI PODRÍA SER DEMOSTRADO EN FORMA ALGUNA, que la misma actúa como órgano de persona jurídica o asociativa, ya que no cursa en actas ningún elemento que así lo demuestre, por ello, en honor a la verdad, sólo se encuentra en la imaginación de la Representante Fiscal que imputa a nuestra Defendida y la Juzgadora que erróneamente admite tal precalificación. Incluso así lo reconoce la propia Doctrina de la Vindicta Pública, la cual le es vinculante a los Representantes Fiscales en el caso de marras, de acuerdo al Artículo 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público . "...Para que pueda hablarse de asociación o banda, es necesario cierto elemento de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá de atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación, pues se trata de un concepto relativo a permanencia. ... “Ciudadanos magistrados, el tribunal A quo, con todo el respeto que merece, no demuestra que efectivamente hubo Asociación para cometer el delito, ello tampoco se desprende de la narración de los hechos ni las actas que conforman el presente expediente. Nuestro ordenamiento jurídico es contundente en cuanto a esta exigencia, es así como nuestra Carta Magna en su artículo 49 numeral 6, dispone: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (...) 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes..." Por su parte, el Código Penal, en su artículo 10, ratificando el Principio de Legalidad a que hacemos referencia, dispone: "Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente. Estas normas, dejan fehacientemente asentado el carácter esencial de uno de los elementos que componen la Dogmática Penal, es decir, de la Teoría del Delito, como lo es la Tipicidad, elemento esencial del Principio de Legalidad, que no es otra cosa que la adecuación de unos hechos que se hace a un tipo penal. Todo esto quiere decir, que sólo será llamado delito aquella conducta que se subsume perfectamente en un tipo penal, esto es, que encaja perfectamente en cada uno de los elementos que compone el delito. En este sentido, la tipicidad cumple diversas funciones; además de ser, como hemos dicho, elemento esencial del Principio de Legalidad, cumple, a su vez, una función de garantía, que se constituye en protección al ciudadano del Poder Punitivo del Estado, ya que en cierto modo se limitan y definen las conductas punibles que pueden ser perseguidas por el Estado. Al respecto, el autor Ignacio Berdugo señala que "la tipicidad refrendada en el texto legal protege al ciudadano del ejercicio arbitrario del Poder por parte del Estado", y de ahí se deriva la importancia de la correcta determinación de los preceptos jurídicos aplicables. El proceso de adecuación entre un hecho y una norma requiere necesariamente que el tipo penal, en su descripción, señale inequívocamente los elementos que hacen punible esa conducta, señalando todas sus características, sólo esa circunstancia permitirá determinar con certeza si una conducta es susceptible de sanción, y con ello se garantiza el principio de legalidad y el ejercicio efectivo de los derechos inherentes al debido proceso. De tal manera que sólo hay una conducta típica cuando es posible subsumir el hecho del sujeto dentro de los elementos descriptivos de un tipo penal) es decir) sólo cuando es posible realizar el proceso de adecuación perfecta entre la conducta realizada y la norma que lo describe como delito. "...De allí se deriva la importancia de la aplicación correcta de los preceptos jurídicos aplicables a cada caso) y así mismo es determinante la correlación clara de los hechos con cada uno de los preceptos jurídicos que se invoquen. Ahora bien, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé lo siguiente: ( "Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años". En relación al delito anteriormente descrito, se desprende que nuestra patrocinada no es, ni puede ser partícipe del mismo por cuanto la Sustancia presuntamente incautada no fue encontrada ni en su cuerpo, ni inmueble o vehículo alguno de su propiedad, ya que el lugar donde se realizó la incautación, NO le pertenece a nuestra representada y de actas se desprende que la misma fue detenida en la ciudad de (omissis). Así mismo en prevé el artículo 470 del Código Penal venezolano: "Artículo 470. El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 Y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años. Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años. Cuando el aprovechamiento de cosas provenientes de delito sea cometido por funcionario público encargado de la aprensión o investigación penal, individualmente o en concierto para delinquir, serán castigados con las penas previstas en el último aparte de este artículo y procederá su destitución inmediata del cargo que ejerza. En los casos previstos en las anteriores disposiciones de este artículo, la prisión no podrá exceder de dos tercios de la pena establecida para la comisión del delito del que provienen las cosas o títulos valores poseídos ilegítimamente. Si el culpable ejecuta habitualmente el aprovechamiento de las cosas provenientes de la comisión de delito que castiga este artículo, adquiriéndolas de personas consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o enervantes, o por canje de las mismas que hagan a niños, niñas y adolescentes, la pena será de prisión, agravada en una tercera parte de las aquí previstas y en el caso de que el objeto provenga de la comisión de los delitos previstos, y sancionados en los artículos 405, 406, 407, 413, 414, 415, 451, 452, 453, 455, 457, 458 Y 460 de este Código, la agravación de la pena será de una tercera parte, sin derecho a los beneficios procesales que le concede la ley penal". En relación al delito anteriormente descrito no comprende esta defensa en que elementos de convicción se basó el Ministerio Público para precalificar y la ciudadana Juez para admitir tal precalificación, toda vez que de actas no se desprende que objeto o cosa le fue incautado a nuestra representada procedente del robo o hurto. Por todas las razones antes expuestas es por lo que solicitamos muy respetuosamente a esta Sala de la Corte de Apelaciones declare la NULIDAD del Auto de fecha 23 de septiembre del año que discurre, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante el cual acogió la calificación jurídica de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículos 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y financia miento al terrorismo. APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículos 470 del Código Penal, en contra de la ciudadana KARLA OSUNA PÉREZ, ello por haberse fundado en elementos probatorios viciados de nulidad, que no pudieran ser con validados por el Tribunal que dictó el auto objeto de Apelación; Solicitud que interponemos de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 Y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un acto cumplido en contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Texto Adjetivo Penal, y además ser violatorio de los artículos 49 Y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 13, 205, 206, 207 Y 208 de la norma adjetiva penal venezolana, que vulneró el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, Principio de Presunción de Inocencia, Finalidad del Proceso.
CAPÍTULO III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA
Dentro de las decisiones, que el Juez debe fundamentar, está la Medida Privativa de Libertad, y dentro de esta muy especialmente lo concerniente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Ahora bien, en este caso en concreto, el Juez está obligado a señalar, cuales son los motivos que considera acreditados para presumir la existencia de peligro de fuga, lo cual está íntimamente ligado a lo estipulado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye una presunción iuris tantum, es decir que admite prueba en contrario, lo cual constituye una presunción que atribuye el sentenciador de acuerdo a su libre percepción, pero cuidando en todo momento en no convertir esa percepción en arbitraria, para lo cual nuestro legislador, ha puesto parámetros, los cuales encontramos desarrollados en los artículos 250, 251, 252 Y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. En el sistema o modelo acusatorio, se tiene que ponderar el mayor equilibrio posible entre las garantías del imputado y la eficacia de la, persecución penal, con ello una excepcional privación de libertad tendrá por objeto no sólo asegurar la comparecencia del acusado en el juicio, sino que debiera además, establecerse por una parte, como un límite al poder punitivo del Estado, como asimismo por otra, como un sistema capaz de regular la aplicación de la sanción penal, ello a través un sistema de valoración libre de los elementos de convicción con un reconocimiento irrestricto a la dignidad de la persona humana y los parámetros establecidos por nuestro legislador. En consideración al sistema acusatorio, las medidas cautelares tendientes a asegurar los fines del procedimiento son nominalmente las mismas de sistema inquisitivo, (la citación, el arraigo, la detención y la prisión preventiva) pero, además, se adiciona una serie de medidas especiales, tales como, la prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos, o de visitar determinados lugares- La prisión preventiva sólo procederá cuando las demás medidas cautelares personales fuesen insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento. Así se presenta la libertad en el proceso como la regla general, y la prisión preventiva absolutamente excepcional. Todo ello es concordante con los Tratados Internacionales en esta materia, los cuales exigen y prescriben la libertad en el proceso como la regla general, y su limitación sólo subordinada a las garantías que aseguren la comparecencia del imputado en el proceso. De esta manera la Convención Americana de Derechos Humanos establece en el artículo 7 numeral 5 en cuanto, "Su libertad (del imputado) podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio." Dicha las anteriores consideraciones, se evidencia de la dispositiva de la Audiencia de Presentación de Detenidos de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, emitida por el Tribunal hoy A-quo, no ha señalado de manera clara, especifica ni contundente, cuáles son esos elementos de convicción que la hicieron estimar que nuestra defendida está inmerso en la participación del hecho punible que se está investigando y que en consecuencia la llevaron a decretar la Medida Privativa de Libertad, simplemente se remite a transcribir el acta policial mencionar un análisis genérico del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuestión que también ocurre al determinar la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, incurriendo en consecuencia en el VICIO DE INMOTIVACIÓN, atentando contra del Debido Proceso, Derecho a la Defensa así como la Tutela Judicial efectiva, estatuidos en los artículos 49, 26 de Nuestra Carta Magna Fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose además la respetuosa Juzgadora en funciones de Control, de las condiciones establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para una correcta interpretación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, en la cual la Magistrada Blanca Rosa Mármol León, estableció lo siguiente: “...La Sala debe exhortar a los jueces de instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad ...No debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado. Siguiendo en este mismo orden de ideas, Maier, puntualiza que "la posibilidad jurídica de encarcelar preventivamente, en nuestro derecho, queda reducida a casos de absoluta necesidad para proteger los fines que el mismo procedimiento persigue y, aún dentro de ellos, sólo cuando al mismo resultado no se pueda arribar por otra medida no privativa de libertad, menos perjudicial para el imputado. Estamos en presencia de uno de estos casos, con evidencia, cuando es posible fundar racionalmente que el imputado con su comportamiento, imposibilitará la realización del procedimiento o la ejecución de una condena eventual (peligro de fuga) u obstaculizará la reconstrucción de la verdad histórica '(peligro de entorpecimiento para la actividad probatoria); para evitar esos peligros es admisible encarcelar preventivamente, siempre y cuando la misma seguridad, en el caso concreto, no pueda ser alcanzada racionalmente por otro medio menos gravoso". (Negrita de esta Defensa) Si a esta necesidad de fundar racionalmente el peligro de fuga o entorpecimiento en el caso concreto, se le suma la observación que formula a renglón seguido, según la cual "la decisión de encarcelar preventivamente debe fundar, por una parte, la probabilidad de que el imputado haya cometido un hecho punible, y, por otra, la existencia o bien del peligro de fuga, o bien del peligro de entorpecimiento para la actividad probatoria. Tan sólo en esos casos se justifica la privación de libertad del imputado. En efecto, para Maier el encarcelamiento preventivo, para ser compatible con la Constitución, debería transitar un carril completamente distinto al. seguido por el Tribunal hoy recurrido, ya que tales decisiones, por amenazar un bien jurídico imprescindible deben y tienen que regularse mediante un esquema que atienda a las siguientes líneas: 1) no debe ser regulado como obligatorio; 2) solamente debe ser ordenado cuando simultáneamente exista mérito sustantivo y se pueda fundar razonablemente una probable afectación de los fines del proceso; 3) el peligro de fuga o entorpecimiento deberá ser fundado por el juez de acuerdo a las circunstancias especiales que presenta el caso concreto, debiéndose prestar particular atención no sólo a la pena que se espera en concreto sino al arraigo del imputado en el país; 4) la prisión preventiva no deberá dictarse si el peligro puede ser evitado por una medida alternativa menos grave y 5) deberá cesar cuando no subsistan los motivos que la justificaron o transcurra un plazo determinado. Es por todo lo anterior que esta defensa, en aplicación de principios tales como el de presunción de inocencia, IN DUBIO PRO REO, Y FAVOR REI, resaltando que en este caso en concreto la investigación que da origen a la presente causa contiene vicios en el proceder de los funcionarios actuantes, por cuanto del acta policial se desprende que los mismos se dirigieron a localizar al ciudadano EMILIANO ZAPATA, en el ya mencionado Hotel (omissis), sin contar con una Orden de Aprehensión emanada de un Tribunal, aprehendiendo a nuestra representada por el solo hecho de encontrarse en compañía del mismo, menoscabándose el debido proceso inciso en el artículo 49 del Texto Patrio, así como el articulo 44 ejusdem, es por lo que esta defensa considera inapropiada la privación judicial preventiva de libertad acordada en contra de mi defendida, por lo que solicitamos la LIBERTAD PLENA de la misma. Y ASÍ SOLICITAMOS RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO. (…omissis…)”

TERCERO
CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Emplazada en su oportunidad, como fuera la Abogada JERALDINE RAMOS GARCIA, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presento escrito de contestación al Recurso de Apelación en los términos siguientes:

“CAPITULO II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La defensa interpone recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 23/9/2012, por la Juez 4° de Control del Estado Miranda, mediante la cual entre otros pronunciamientos decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana KARLA OSUNA PÉREZ, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250, 251 numerales 2 y 3 Y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido argumenta la recurrente como primera denuncia en su Capítulo 1, lo siguiente:
"... en fecha 21 de septiembre de año que discurre, fue aprehendida nuestra defendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Comisaría del Municipio Brión del Estado Miranda, en el Hotel (omissis), ubicado en la ciudad de (omissis), lugar este donde NO, se incauto ninguna evidencia de interés criminalísticos ... " Invocando así que hubo una aprehensión en contravención a lo que establece el artículo 44 de la Republica Bolivariana de Venezuela. Ignorando de esta manera la defensa como se suscitaron los hechos, visto que los funcionarios adscritos al CICPC Sub delegación Higuerote, se trasladan hasta la Quinta o Posada (omissis), por una llamada telefónica por un posible secuestro y al llegar al lugar se encontraba el imputado Eddys Blanco, quien manifestó que no tenía la llave y quien la tenia era el imputado Emiliano Zapata (pareja de la imputada Karla Osuna), quienes al ser ubicados por los funcionarios en el Hotel (omissis) ubicado en la localidad de (omissis) Estado (sic) Miranda, no fueron trasladados en calidad de detenidos sino en razón de verificar si efectivamente se encontraba alguna persona en cautiverio, y al hacer la revisión de la vivienda no se encontró ningún elemento de interés criminalísticos, sin embargo, en el estacionamiento de la misma se localizó una camioneta tipo vans en cuyo interior se incautaron los diez bolsos contentivos de las DOSCIENTAS UNA (201) panelas de cocaína, en razón a ello es que se procede a realizar la aprehensión de los ciudadanos Eddys Blanco, Emiliano Zapata y Karla Osuna, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 Constitucional. La defensa en su Capítulo II referente a "DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO ¨ hace referencia la defensa a lo siguiente: "con mucho respeto esta defensa considera que estamos en presencia de una inadecuada precalificación jurídica en relación a tales delitos, por cuanto la vindicta publica se limita a imputar y la juzgadora a admitir tal precalificación en contra de nuestra patrocinada en tal figura delictual, sin fundamentar las razones de hecho y derecho... " La superflua e incorrecta afirmación que antecede obedece, evidentemente, a que la defensa que recurre no estuvo en la Audiencia de Presentación, visto que en la misma el Ministerio Público narró los hechos concatenados con el derecho (las precalificaciones jurídicas correspondientes), no dejando de lado la relación entre los posibles autores y los tipos penales, siendo esto, justamente, lo admitido por el Juzgado de Control en su decisión. Igualmente debemos tomar en cuenta que el acta de la audiencia es una relación sucinta y no textual de los hechos, siendo que estamos en presencia de un proceso penal oral (en contravención con el proceso escrito que regía con la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal) y así mismo la vindicta publica dejó constancia mediante diligencia que, precisamente por el carácter oral de las actuaciones, no todos los alegatos explanados durante su exposición aparecen reflejados en el acta, sin embargo las partes quedaron notificadas de lo decidido de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se observa que las recurrentes ni siquiera comprendieron el texto del auto que pretenden impugnar, toda vez que el Tribunal desestimó la imputación del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito en relación con la imputada Karla Osuna Pérez. En su capitulo III, la defensa se refiere "De la Fundamentación de la Medida Privativa'; de la siguiente manera: "...En el presente caso no concurren los requisitos necesarios para haberse decretado la privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido. En este sentido debe examinar la defensa si existe o no el primer requisito que exige la norma, es decir, la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito el Ministerio Público invoco la existencia del delito de Distribución de Drogas.... Precalificación que fue admitida por el Tribunal, observándose que de la decisión recurrida que la misma no indica como consideró que quedó acreditado dicho hecho punible... No riela experticia de ninguna naturaleza que deje en evidencia que efectivamente nos encontramos frente a una sustancia ilícita. ...Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en contra del imputado OSCAR FAUSTINO ESCORIHUELA… medida de coerción personal de ninguna naturaleza..." Ahora bien, para que proceda el decreto de una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad deben verificarse, en forma concurrente, los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 10, 2° Y 3°, los cuales se especifican a continuación: "Artículo. 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación..." Con respecto al numeral 1 de dicho artículo, se observa que el legislador requiere la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. En el caso de marras, observa esta Representación Fiscal, que ciertamente se verifica el requisito analizado, toda vez que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que los hechos que fueron investigados son subsumibles en dicha precalificación, conforme el contenido de las actas que conforman el expediente. El numeral 2 del artículo 250 del COPP, exige la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado sea autor o participes de los hechos, estos elementos de convicción se encuentran plasmados con los elementos presentados por el Ministerio Público al momento de presentar a la imputada KARLA OSUNA PÉREZ en la audiencia correspondiente. Por último requiere el numeral 3 de este artículo que exista una presunción razonable, en atención a las circunstancias específicas del caso, del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad. En cuanto a la presunción de peligro de fuga la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sentencia 1728, de fecha 10-12-09, donde deja sentado lo siguiente: "... tampoco podría pensarse que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al instituir en su articulo 29, la prohibición de aplicar beneficios que pueden conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectividad en tanto el derecho social fundamental conforme lo consagra I articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señalo, el "peligro de Fuga" en los imputados por dichos delitos... "Asimismo, disponen los numerales 2°, 3°, 4° Y 5° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, taxativamente lo siguiente: Con relación al peligro de fuga, considera esta representación Fiscal, que se encuentran dadas las circunstancias de este supuesto, toda vez que, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, tiene una magnitud considerable, dado que se trata de los delitos de Asociación para Delinquir, donde establece una pena de seis (6) a Diez (10) y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena es de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión y en cuanto al daño causado tenemos que siendo considerado los delito de droga como delitos de lesa humanidad, conforme la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, siendo excluidos de los beneficios" que pudieran conllevar impunidad" entre los que se incluyen las medidas cautelares sustitutivas de libertad. "Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: ...2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… 3. La magnitud del daño causado. privación judicial preventiva de libertad. (Sala Constitucional. Sentencia Nº 1874, del 28 de Noviembre de 2008. Ponente Mag. Francisco Carrasquero López). La Sala Constitucional ha ratificado en varias oportunidades su criterio vinculante en cuanto a las medidas cautelares en cuanto a los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra (sic) las Drogas, (delitos de lesa Humanidad), ya que el otorgamiento de medidas cautelares puede conllevar a la impunidad, ya que tendría la posibilidad el imputado de ausentarse del proceso, así se transcribe extracto de la sentencia Nº 1.095, de fecha 31 Julio de 2009. Ponente Mag. Carmen Zuleta de Merchán: "... la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar los delitos vinculados con el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población. Dichos delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas tienen relación con lo señalado en el artículo 29 de la carta Magna, que prevé entre otras cosas, lo siguiente: "(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad..." En este sentido, cabe acotar que de acuerdo a lo anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares a una persona que se encuentra procesado por un delito de Lesa Humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal. Al respecto, esta Sala, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 29 constitucional asentó que "(...) Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el Juez considere que procede la privación de la libertad del imputado" (vid. Sentencia N° 1712, del 12-09-2001)..." Pues bien, bajo la afirmación de este criterio, la aplicación excepcional de esta medida de coerción está orientada al servicio de la justicia, donde la privación de libertad, cuando sea necesaria tiende a lograr de forma más efectiva los fines del proceso evitando riesgos que dificulten o frustren la búsqueda de la verdad, que es el objeto de todo juicio. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 23-04-08, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño. Sentencia 637, que señala: privación judicial preventiva de libertad. (Sala Constitucional. Sentencia Nº 1874, del 28 de Noviembre de 2008. Ponente Mag. Francisco Carrasquero López). La Sala Constitucional ha ratificado en varias oportunidades su criterio vinculante en cuanto a las medidas cautelares en cuanto a los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra las Drogas, (delitos de lesa Humanidad), ya que el otorgamiento de medidas cautelares puede conllevar a la impunidad, ya que tendría la posibilidad el imputado de ausentarse del proceso, así se transcribe extracto de la sentencia Nº 1.095, de fecha 31 Julio de 2009. Ponente Mag. Carmen Zuleta de Merchán: “... la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar los delitos vinculados con el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población. Dichos delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas tienen relación con lo señalado en el artículo 29 de la Carta Magna, que prevé entre otras cosas, lo siguiente: "(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad..." En este sentido, cabe acotar que de acuerdo a lo anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares a una persona que se encuentra procesado por un delito de lesa Humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal. Al respecto, esta Sala, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 29 constitucional asentó que "(...) los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el Juez considere que procede la privación de la libertad del imputado" (vid. Sentencia Nº 1712, del 12-09-2001)..." Pues bien, bajo la afirmación de este criterio, la aplicación excepcional de esta medida de coerción está orientada al servicio de la justicia, donde la privación de libertad, cuando sea necesaria tiende a lograr de forma más efectiva los fines del proceso evitando riesgos que dificulten o frustren la búsqueda de la verdad, que es el objeto de todo juicio. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 23-04-08, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño. Sentencia 637, que señala: "La garantía procesal del Estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dicha excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir.... “En este orden de ideas, este Juzgado considera oportuno aplicar una decisión emanada de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Lamuño, de fecha 12-07- 07. Sentencia 1421, que al texto señala: "...advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla... “De igual forma en la mencionada sentencia expresa: "...El Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otra menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado... "Ahora bien tal discrecionalidad, en este especifico campo de la actividad judicial, de ninguna forma puede confundirse con arbitrariedad, así si bien el Juez cuenta con cierto margen de libertad al momento de seleccionar la sanción, tal elección debe sustentarse en una necesaria motivación, ello por exigencia del Derecho a la Tutela Judicial efectiva, que también arropa a la individualización de la pena en la futura sentencia, lo cual es de importancia por las consecuencias jurídicas que pueda reflejar en aquélla el Principio de Proporcionalidad. De allí que se deba evaluar la pena aplicable al caso concreto desde tres fases: la 1) la determinación de la pena. 2) la determinación de los factores de individualización y 3) la traducción de los anteriores criterios en una cantidad puntual de pena. Evaluando en la primera fase, conforme al caso de marras, La Teoría de la Retribución, La Teoría de la Prevención general y la teoría de la Prevención Especial. Considerando como se consagra al Estado Venezolano en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el fin que persigue la pena es fundamentalmente, la prevención de delitos con miras a proteger los bienes jurídicos. Ciudadanos, asegurando así su bienestar y sus libertades. En la segunda fase debe el Juez hacer una valoración de la gravedad del hecho cometido, considerando el es valor objetivo y subjetivo de la conducta así como el desvalor del resultado; y de las circunstancias personales del sujeto. En la tercera fase de debe realizar el juicio de ponderación en el cual interviene plenamente el Principio de Proporcionalidad y de Igualdad. Ahora, si bien es cierto la determinación y preponderancia del principio de proporcionalidad en cuanto al ámbito de las medidas cautelares es igualmente determinante los supuestos de excepción en que el derecho a la Libertad puede ser restringido, siendo uno de ellos la orden judicial y es así como se ve materializado el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicabilidad denota una permeable tensión entre el derecho a la Libertad personal y la necesidad irrenunciable que tiene el Estado de una persecución Penal efectiva, por lo cual la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad se justifica en los casos que se requiera asegurar la continuidad del proceso específicamente para garantizar sus resultados. De allí que los sub-principios de Idoneidad, Necesidad vayan de la mano con el principio de proporcionalidad. Es por todo lo anteriormente señalado que, el Órgano jurisdiccional que dignamente representa debe garantizar la continuidad del proceso, cumplir con las normas procedimentales impuestas por los legisladores, y en este caso, con las normas penales contenidas en el Código Penal adjetivo; y una de ellas en mantener la presencia del o los imputados durante el proceso penal que se les sigue. En tal sentido, esta Representación Fiscal en aras de garantizar la continuidad del proceso, y cumplir con las normas procedimentales impuestas por los legisladores, y en este caso, con las normas penales contenidas en el Código Penal adjetivo; y una de ellas en mantener la presencia de los imputados durante la fase preparatoria. Aunado al análisis que ut Supra se hizo del caso en concreto, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del accionante en el proceso fueron las circunstancias, que luego de un análisis realizado por el Juez de Control, dieron origen a la medida preventiva privativa de la libertad, circunstancias estas que no han variado, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es que se confirme la medida de privación Judicial Preventiva siendo dable no permite el otorgamiento de una medida menos gravosa. (…omissis…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que la Defensa Técnica fundamenta su medio de impugnación en dos denuncias, las cuales son:
En primer lugar, manifiestan las quejosas que el Juzgado A-Quo no motivó correctamente la decisión mediante la cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinada, pues a su decir, el fallo impugnado carece de razones de hecho y de derecho que lo justifiquen; y en segundo lugar, solicitan la nulidad de la medida privativa de libertad decretada por el referido Tribunal de Control al considerar que no existen elementos de convicción que determinen la participación de su defendida en la comisión de los ilícitos penales acogidos por el mismo.

En ese sentido, este Tribunal Colegiado una vez establecidas las denuncias realizadas por las recurrentes en su acción, a los fines de dar el debido trámite y debida solución a las mismas, pasa a realizar el análisis correspondiente a cada una de estas quejas, haciendo las siguientes consideraciones:

En cuanto a la motivación, es importante reseñar lo sentado por la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07/11/2007 con Ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, mediante la cual entre otras cosas se señaló:

“…La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del estado democrático de derecho y con la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Esto es la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

En este orden de ideas, la referida Sala de Casación Penal en fecha 14/04/2009 con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJAREZ, dejó sentado lo siguiente:

“…La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”. (Subrayado nuestro).

En virtud de lo antes expuesto en cuanto a la falta de motivación aducida por la parte recurrente, este Cuerpo Superior Colegiado con respecto al fallo cuestionado, considera que la decisión recurrida cumplió con la exigencia de la motivación. En efecto, el A quo relacionó los hechos investigados con el Derecho vigente aplicable, (requisito fundamental de todo decisión motivada) considerando la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de la imputada de autos en el ilícito penal, como de igual forma señala la Jueza, que existe el peligro de fuga y obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado, por cuanto los hechos imputados se pueden subsumir en los denominados delitos de LESA HUMANIDAD, lo que resulta en una categórica presunción de peligro de fuga y obstaculización, razones por las que estimó necesario a los fines de garantizar las resultas del proceso, decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde estableció lo siguiente:

“Durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación o de Calificación de flagrancia los imputados fueron impuestos del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y manifestaron al Tribunal su derecho a declarar de manera libre y espontánea, sin juramento, dentro de todas las garantías Constitucionales y legales, y cuyos testimonios, son de vital importancia, respetando su DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, ya que a cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible tiene Derecho a que se le presuma INOCENTE y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. No obstante el MINISTERIO PÚBLICO tiene la carga y la obligación de investigar dentro del Marco Constitucional de estas garantías, a los fines de INDIVIDUALIZAR EL ACTO CONCLUSIVO FISCAL. Considera este Tribunal que lo dicho y discutido por las partes en Audiencia, mas las declaraciones rendidas por los imputados deben ser de especial interés a los fines de determinar la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, especialmente en cuanto a los elementos de convicción traídos a la audiencia y si de estos elementos se podría concatenar con el Trafico Internacional de Drogas, por ejemplo determinar la vinculación laboral o dependencia patronal del imputado EMILIANO JOSÉ ZAPATA REINA, con el presunto Narcotraficante ROBERTO LÓPEZ PERDIGÓN, quien según información oral dada por la representante del Ministerio Público, fue extraditado desde Panamá hasta los Estados Unidos, específicamente el estado de la Florida, Miami, a los fines de su enjuiciamiento por Narcotráfico. De igual manera la relación patronal, guarda relación con la persona jurídica "Construcciones (omissis), de igual manera la relación de dependencia o amistad con la ciudadana ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDON, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 21.802.010 propietaria de la embarcación incautada y que presuntamente iba a ser utilizada por el imputado, bajo la modalidad de contrato verbal, a dos pescadores, a los cuales les ofreció presuntamente el pago de seis mil Bolívares, por un viaje hasta la ciudad de Puerto la Cruz, tal como consta de las actuaciones traídas por el Ministerio Público y según su propio dicho, la ciudadana ALEJANDRA YANETH ARANGO RENDON, es la esposa o pareja del presunto Narcotraficante ROBERTO LÓPEZ PERDIGÓN. De igual manera debe investigarse la relación existente de este imputado con las llaves de la Posada (omissis) y los vehículos, así como la presunta relación con el otro imputado deis (sic) Anthony Blanco Burgos, CUIDADOR DE LA POSADA (omissis) y quien según los elementos de convicción es quien manifiesta a los funcionarios que EMILIANO JOSÉ ZAPATA REINA, lo contrata e informa a la comisión policial, el lugar donde son aprehendidos los imputados EMILIANO JOSÉ ZAPATA REINA Y KARLA OSUNA PÉREZ, encontrándose estas tres personas presentes en el momento en el que fue descubierta la droga oculta en la camioneta Vans, siendo el imputado EMILIANO JOSÉ ZAPATA REINA, la persona que le dio libre acceso a los funcionarios policiales a la casa, siendo en primer término como objetivo del operativo policial, la presunta comisión de un Secuestro, tal como se especifica en las actuaciones policiales, los cuales deben ser investigados individualmente a los fines de verificar su participación en los delitos imputados.”

Este Tribunal Colegiado, luego de estudiar el contenido del presente cuaderno de incidencias, precisa puntualizar, que cada uno de los elementos tomados en cuenta por la Jueza de la causa llenan suficientemente las exigencias para considerarse como indicios capaces de sostener un fallo en materia cautelar y al analizar la labor de la juzgadora en el auto impugnado, considera esta Instancia Superior, que se encuentra cumplido suficientemente con el ejercicio motivador de la decisión, lo cual excluye la posibilidad de un vicio Constitucional o legal en ese sentido. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a los hechos investigados, entienden las accionantes que su representada fue detenida por estar en compañía del co-imputado ciudadano Emiliano Zapata y no en el lugar donde fue incautada la sustancia ilícita, por lo que consideran que no se puede determinar su participación en la comisión del ilícito penal, deduciendo que no estaban establecidos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
A los fines de dar oportuna respuesta a dicho planteamiento, es imperativo significar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente los requisitos necesarios para proceder a decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, esta Instancia Superior, observa del contenido de las actuaciones cursantes al expediente que existen fundados elementos de convicción que de hecho sirvieron de base al Ministerio Público para presentar ante el Juzgado de Control la correspondiente aprehensión de la encausada de autos, tales como:

• ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL: de fecha 21/09/2012, suscrita por funcionarios adscritos a la subdelegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos, así como de las evidencias de interés criminalísticos colectadas entre las cuales se encuentran varios vehículos automotores, teléfonos celulares y 201 envoltorios de presunta droga. Inserta a los folios 2 al 4 de la pieza I del Expediente.

• INSPECCIÓN TÉCNICA: 21/09/2012, suscrita por funcionarios adscritos a la subdelegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el Sector (omissis), de conformidad con los artículos 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 19 del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Crminialística; donde dejan constancia entre otras cosas del hallazgo de tres vehículos, doscientos un envoltorios de material sintéticos contentivos de presunta Droga, una bomba hidráulica marca GROCO y dos mangueras de tamaños regulares; realizando la respectiva fijación fotográfica u cadena de custodia de las evidencias colectadas. Inserta a los folios 8 al 24 de la pieza I del Expediente.

• INSPECCIÓN TÉCNICA: 21/09/2012, suscrita por funcionarios adscritos a la subdelegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el interior del vehiculo marca: Kia, modelo: Sedona, color: Beige, placa (omissis), de conformidad con los artículos 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 19 del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalística; donde dejan constancia entre otras cosas del hallazgo de siete teléfonos celulares de distintas marcas y modelos en la parte trasera del vehiculo, realizando la respectiva fijación fotográfica u cadena de custodia de las evidencias colectadas. Inserta a los folios 25 al 28 de la pieza I del Expediente.

• ACTA DE VISITA DOMICILIARIA: 21/09/2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia del lugar donde se efectuó el allanamiento, así como de las evidencias de interés criminalístico que fueron colectadas, inserta a los folios 29 al 32 de la pieza I del Expediente.

• ACTA DE INSPECCIÓN DE EVIDENCIA 21/09/2012, suscrita por funcionarios adscritas al Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a diez bolsos en material sintético de los cuales siete son de color verde v tres de color negro, contentivos de la cantidad de 201 panelas en forma rectangular de tamaño regular, elaborados en material sintético distribuidos en 154 de color amarillo, 6 de color marrón, 40 de color negro y 01 de color morado, todos y cada uno contentivos de una sustancia compacta de color blanco. Donde se procedió a abrir 21 envoltorios escogidos al azar para practicar la prueba de orientación de SCOTT, arrojando resultados POSITIVOS para presunta COCAÍNA y se determino el peso neto de los 21 envoltorios el cual fue de 21 kilogramos con 100 gramos, por lo que aplicando una regla de tres, se determino el peso neto para la totalidad de la muestra 201 envoltorios el cual fue de 201 kilogramos. Inserta a los folios 36 al 40 de la pieza I del Expediente.

• EXPERTICIA DE AVALÚO N° 355 de fecha 21 de septiembre de 2012, practicada por el Experto JORGE CUPEN adscrito a la Brigada de Investigaciones y Experticias de Vehículos Sub Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un vehículo clase RUSTICO, Marca TOYOTA, Color BLANCO, NO PORTA PLACAS, Serial de Carrocería (omissis). Inserta al folio 46 de la pieza I del Expediente.

• EXPERTICIA DE AVALÚO N° 354 de fecha 21 de septiembre de 2012, practicada por el Experto JORGE CUPEN adscrito a la Brigada de Investigaciones y Experticias de Vehículos Sub Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un vehículo clase RUSTICO, Marca TOYOTA, Color BLANCO, NO PORTA PLACAS, Serial de Carrocería (omissis). Inserta al folio 47 de la pieza I del Expediente.

• EXPERTICIA DE AVALÚO N° 352 de fecha 21 de septiembre de 2012, practicada por el Experto JORGE CUPEN adscrito a la Brigada de Investigaciones y Experticias de Vehículos Sub Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un vehículo clase CAMIONETA, Marca KIA, modelo SADENA, Tipo SPORT WAGON, Color BEIGE, Placas AB232CM, Serial de Carrocería KNAMB763376284431. Inserta al folio 48 de la pieza I del Expediente.

• EXPERTICIA DE AVALÚO N° 351 de fecha 21 de septiembre de 2012, practicada por el Experto JORGE CUPEN adscrito a la Brigada de Investigaciones y Experticias de Vehículos Sub Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un vehículo clase CAMIONETA, Tipo PANEL, Color BLANCO, Placas (omissis), Serial de Carrocería lCAHC371H8Z1232966. Inserta al folio 49 de la pieza I del Expediente.

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO y VACIADO DE CONTENIDO practicada por el Experto PEDRO BRACAMONTE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Higuerote, a doce celulares de diferentes marcas, modelos y colores incautados en el procedimiento realizado, donde se realiza la trascripción de mensajes entrantes y salientes. Inserta a los folios 53 al 55 de la pieza I del Expediente.

• RECONOCIMIENTO LEGAL 21/09/2012, practicada por el Experto Agente CARLOS MONTILLA funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Higuerote, a un arma de fuego Marca BERETTA, modelo 90 TWO, Color negro Serial TXl1123; una bomba de agua marca GROCO, modelo 26001; dos mangueras de % de color negro, dos sábanas de color azul; un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de ZAPATA REINA EMILIANO JOSÉ; dos certificados de circulación de vehículos pertenecientes a un vehículo marca BMW color PLATA, Placas AB671UD; y un vehículo marca DODGE, Modelo RAM,Color GRIS, Placa 18P-DAS. Inserta al folio 61 de la pieza I del Expediente.

• ACTA DE ENTREVISTA 21/09/2012, rendida por el ciudadano CHACON ARTURO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Higuerote, en la cual deja constancia del conocimiento que tiene sobre los hechos, inserta al folio 66 de la pieza I del Expediente.

• ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de septiembre de 2012, rendida por el ciudadano ARAUJO EDMUNDO ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Higuerote, en la cual deja constancia del conocimiento que tiene sobre los hechos, inserta al folio 67 de la pieza I del Expediente.

• ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 21/09/2012, suscrita por el funcionario DETECTIVES BORGES HECTOR, adscrito a la Subdelegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la verificación de los datos de identidad de los aprehendidos y los posibles registros y/o solicitudes de los imputados y las evidencias incautadas, teniendo como resultado que los aprehendidos si le corresponden los datos de identidad y no poseen registros ni solicitudes; en relación a los vehículos uno se encontraba solicitado por la División Nacional Contra Robo de Vehiculo y por ultimo, el arma de fuego no posee registros o solicitudes. Inserta a los folios 68 al 73 de la pieza I del Expediente.

• ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 21/09/2012, suscrita por el funcionario LICENCIADO JESÚS SOLÓRZANO, adscrito a la Subdelegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que encontrándose en la sede de su despacho reciben llamada telefónica del Detective Tommy Yánez, adscrito a la Subdelegación Río Chico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde informa que en existen evidencias que guardan relación con la investigación que se instruye por ese Despacho, por lo cual se apersonaron al lugar logrando incautar una embarcación marítima y entrevistarse con dos sujetos que manifestaron haber sido contratadas por el ciudadano Emiliano Zapata para realizar un viaje con la embarcación hasta la ciudad de puerto la cruz y que se encontraban en el lugar porque la misma presento fallas en un motor. Inserta al folio 76 de la pieza I del Expediente.

• INSPECCIÓN TÉCNICA: 21/09/2012, suscrita por funcionarios adscritos a la subdelegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el interior de la embarcación Clase YATE, marca CRANCHI, modelo SEDAN BRIGE, tipo PASEO, color BLANCO, uso PARTICULAR, placa NO VISIBLE, año 2007, con una inscripción de color azul donde se lee “(omissis), de conformidad con los artículos 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 19 del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalística; donde dejan constancia entre otras cosas que no lograron incautar evidencias de interés criminalístico, realizando la respectiva fijación fotográfica. Inserta a los folios 86 al 89 de la pieza I del Expediente.

• ACTA DE ENTREVISTA 21/09/2012, rendida por el ciudadano RAMÓN y Criminalísticas Sub Delegación Higuerote, en la cual deja constancia del conocimiento que tiene sobre los hechos, inserta al folio 89 de la pieza I del Expediente.

• ACTA DE ENTREVISTA 21/09/2012, rendida por el ciudadano JOSÉ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Higuerote, en la cual deja constancia del conocimiento que tiene sobre los hechos, inserta al folio 90 de la pieza I del Expediente.(Resaltado nuestro).

Ahora bien, en el caso en estudio se aprecia que la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Ley Orgánica de Drogas, merece una pena privativa de libertad que pudiera superar los 10 años de prisión, precalificación jurídica acogida totalmente por el Juez de Control, siendo ésta de carácter provisional.

El Delito in comento, está considerado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia como de Lesa Humanidad, criterio sostenido por múltiples decisiones como la de fecha 05/08/2005, de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado LUÍS VELÁSQUEZ ALVARAY, donde se señaló:

“…Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas.
En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.
A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad…”. (Subrayado de esta Alzada).

Con norte al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto de donde se desprende que los delitos de Tráfico de Drogas, son considerados de Lesa Humanidad, es menester señalar el extracto de la Sentencia Nº 1728 del 10/12/2009, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableciendo la Sala Constitucional:

“…Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”.

De las anteriores Jurisprudencias, se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que los delitos vinculados al Tráfico de Drogas, se encuentran exceptuados del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos, de lesa humanidad y por ende, de leso derecho, dado el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este estado, resulta prudente resaltar criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 504 de fecha 06/12/2011, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada NINOSKA BEATRÍZ QUEIPO BRICEÑO, en la cual se dejó sentado:

“…Así pues, hoy en día la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…”. (Negrillas de esta Sala).

En este mismo orden de ideas, resulta también pertinente, citar jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Sentencia Nº 1998 del 23/06/2006, en relación a la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, estableciendo el siguiente postulado:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”. (Subrayado de esta Alzada).

En virtud de tales argumentos, evidencia este Órgano Colegiado -respecto al caso bajo estudio- que estamos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como de fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en tales hechos, de igual manera la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, por consiguiente comparten los integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Juzgadora cuando expresó que en la presente causa se encuentran acreditados los supuestos exigidos por nuestra legislación adjetiva penal para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo trascrito precedentemente se evidencian los basamentos que utilizó la Jueza de Instancia, para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se desprende de las actuaciones insertas a la causa y que se encuentran en total sintonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido del artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por ello que la Juzgadora procedió con apego a derecho al dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana KARLA OSUNA PEREZ; por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación. Adicionalmente conviene aclarar que para el decreto de una medida de coerción personal, no puede analizarse aisladamente la pena que pudiera llegar a imponerse, ni la magnitud del daño causado por cuanto éstas deben ser valoradas de manera concurrente con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo anteriormente explicado, puede concluirse que en el presente asunto no se constata la violación del principio de proporcionalidad ni de algún otro derecho fundamental consagrado en nuestra Carta Magna, por cuanto la medida de coerción fue dictada bajo criterios de razonabilidad, en aras de garantizar la resultas del proceso que se encuentra en su fase inicial, por tanto, la decisión emanada del Juzgado de Control tiene una expresión razonada de las circunstancias que la motivan, así como de los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta el A-Quo para resolver lo pertinente, siendo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho CAROLINA CUJABANTE GUTIÉRREZ y ADELAIRA CHACÓN, en contra de la decisión de fecha 23 de septiembre de 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana KARLA OSUNA PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas CAROLINA CUJABANTE GUTIÉRREZ y ADELAIRA CHACÓN, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión de fecha 23 de septiembre de 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana KARLA OSUNA PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes. CUMPLASE.------------------------------------------------

LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

LA MAGISTRADA INTEGRANTE,

DRA. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
EL MAGISTRADO PONENTE,


DR. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

EL SECRETARIO,


ABG. JOSUÉ ROJAS


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


EL SECRETARIO,


ABG. JOSUÉ ROJAS









GJCC/RPS/JBVL/jjrg/volcán.-
Causa Nº: 2Aa-0169-12.-