REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 13 de noviembre de 2012


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-000572
ASUNTO: MP21-R-2012-000047


JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEON


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Ciudadano YEFFEREIS ABRAHAM RODRIGUEZ TOVAR, Venezolano, Cedulado Nº V- 19.453.535

RECURRENTE: Abogado Wuanyer José Pérez Carles, Defensor Privado inscrito en el Inpreabogado, bajo el número 58.47

MINISTERIO PUBLICO: Abogada. Elizabeth Zabaleta, Fiscal Novena (9º) (encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMA: RAIME GIOVANNI GUERRA ALEMAN (Occiso)


MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por el abogado WUANYER JOSE PEREZ CARLES, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de agosto de dos mil doce (2012), por el Juzgado Primero de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad, prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, al ciudadano YEFFEREIS ABRAHAM RODRIGUEZ TOVAR, Cedulado Nº V- 19.453.535 en perjuicio de Raime Giovanni Guerra Alemán (Occiso).




PUNTO PREVIO


Por Resolución Nº 2012-0022 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha viernes ocho (08) de Agosto de dos mil doce (2012) publicada en Gaceta Oficial Nº 40.018 de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012, se constituye, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, ubicada en la Carretera Ocumare-Cúa, Sector Bárbara, Municipio Tomás Lander, Ocumare del Tuy, estado Bolivariano de Miranda, constituida por los Jueces Superiores Provisorios DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN, JAIBER ALBERTO NUÑEZ y CESAR FELIPE REYES ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.830.165, V- 5.132.101 y V- 7.557.693, en su orden; designados según oficios Nros. CJ-12-1647, CJ-12-0139 y CJ-12-0290, de fechas 06 de junio de 2012, 06 de febrero de 2012 y 27 de febrero de 2012, todo respectivamente, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y debidamente juramentados en la oportunidad legal en Sala Plena por la DRA. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en su condición de Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia. Presentes en esta Sala, se deja constancia de la designación de la Abogada NACARIS DEL VALLE MARRERO ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.895.616, como Secretaria Titular.

El presente Recurso se recibe mediante Oficio Nº 972-12, de fecha 10 de octubre de 2012 y recibido por esta sala el día 31 de Octubre de 2012, procedente de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, con sede en la ciudad de Los Teques, compulsa constante de treinta (30) folios útiles y signado con el N° 1 A-a-a-9217-12, nomenclatura de esa alzada, por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, sede Ocumare del Tuy, procede a abocarse al conocimiento de la misma.


CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 31 de octubre de 2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el abogado WUANYER JOSE PEREZ CARLES, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de agosto de dos mil doce (2012), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual, decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad, prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, al ciudadano YEFFEREIS ABRAHAM RODRIGUEZ TOVAR, Cedulado Nº V- 19.453.535, el cual se identificó con el Nº MP21-R- 2012-000047, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Decisión dictada de fecha 20 de agosto de 2012, dictaminó lo siguiente:


“Acto seguido y oída las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión se puede evidenciar que no hay flagrancia, por lo cual se aplica la jurisprudencia de la Sala constitucional N° 274 de fecha 19-02-2002, de magistrado Ocando, ratificada por la Sala de Casación Penal, de fecha 07-07-2008, sentencia N° 303 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves bastidas y sentencia N° 692, de fecha 15-12-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica se acuerda el delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo de 405 del Código Penal, precalificación que es provisional y la misma puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, por el fiscal del Ministerio Publico, este tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, se decreta la Medida Judicial Privativa de Libertad, prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal, quedando recluidos en el Centro Penitenciario Región Capital Rodeo I. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la medida cautelar.

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 27 de agosto de 2012, WUANYER JOSE PEREZ CARLES, en su condición de Defensor Privado, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“…omissis…
CAPITULO I

DE LOS HECHOS
…Omissis
Respetado Magistrado la no realización de la Audiencia de Presentación en tanto tiempo no se realizo por causa que se le pudiese imputar a mi defendido, ni a la defensa. Todo esto refleja que existe un decaimiento de la Medida Privativa de libertad; y para sorpresa de esta defensa y después de tanto tiempo se le ratifica la Medida Privativa de Libertad a mi defendido, decisión está a la cual le ejerzo formal recurso de apelación… Omisis…

CAPITULO II

DEL DERECHO:

No cabe duda que mi defendido ha sido objeto de una decisión violatoria a sus derechos.

DE LAS VIOLACIONES:

Esta defensa partiendo del principio que la norma constitucional no tiene excepciones porque la misma prevalece sobre cualquier otra, considera que sobre este caso en cuestión se observaron las siguientes violaciones:

PRIMERO: A mi defendido se le violo el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se le viola el artículo 13 del mismo Código referente a la finalidad del proceso en donde debe prevalecer la justicia en la aplicación del derecho.

TERCERO: Los derechos del imputado consagrados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

En la razón de lo antes expuesto y basándonos en que sin lugar a dudas se ha causado y gravamen irreparable a mi defendido, pido muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que admita, sustancie y declare con lugar la apelación interpuesta y se otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de acuerdo al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.




CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la abogada Elizabeth Zabaleta, en su condición de Fiscal Novena (encargada) del Ministerio Público, no dio contestación al Recurso Interpuesto por la Defensa Privada


CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el abogado WUANYER JOSE PEREZ CARLES, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de agosto de dos mil doce (2012), por el Juzgado Primero De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles Del Tuy, mediante la cual, decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad, prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, al ciudadano YEFFEREIS ABRAHAM RODRIGUEZ TOVAR, Cedulado Nº V- 19.453.535, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:


Verificado el presente recurso, se constata que el abogado Wuanyer José Pérez Carles, en su condición de Defensor Privado, posee legitimación para recurrir en Alzada.


En fecha 27 de Agosto de 2012, el abogado Wuanyer José Pérez Carles, en su condición de Defensor Privado, interpone escrito de apelación en tiempo hábil, con fundamento a lo contenido en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal de la referida norma adjetiva penal, en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de agosto de dos mil doce (2012) por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda.


Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.



“Artículo 447. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis.
2.- Omissis.
3.- Omissis.
4.- Omissis.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Codigo;…omissis…


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Por otra parte observa esta Corte que el presente recurso fue presentado en fecha 27 de agosto de 2012, siendo realizada la Audiencia de Presentación en fecha 20 de agosto del mismo año, habiéndose publicado el fundamento del fallo el 31 de agosto de 2012, lo que constituye una apelación anticipada, toda vez que se apelo la sentencia dictada antes de la publicación del texto integro del fallo, por ello es necesario mencionar un extracto de la decisión de fecha 13 de octubre del año 2009, emanada de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, en la cual expresa lo siguiente:




“… Omissis
De las transcritas normas se evidencia que el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que el fallo fue dictado. Pero, si de conformidad con lo establecido en el citado artículo 107, el Tribunal difirió la redacción de la sentencia, el lapso para la interposición de dicho recurso debe computarse a partir de la publicación del texto integro del fallo.
En anteriores decisiones, esta Sala, en relación al juicio ordinario, ha expresado que si el tribunal, al finalizar la audiencia oral y pública, difiere la redacción del fallo y la publicación de éste se realizara dentro de los diez días posteriores, no se requerirá que el tribunal notifique a las partes, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la lectura del dispositivo de la sentencia, valdrá en todo caso como notificación y para el caso que la publicación del fallo se realice fuera del lapso de los diez días, el tribunal estará en la obligación de notificar a las partes de dicha publicación. No obstante, si el tribunal de juicio publicó la sentencia dentro del lapso establecido y por error notifica a las partes, el lapso para el recurso de apelación deberá computarse a partir de la última notificación (Sentencia Nros. 561 del 10-12-02, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, 331 del 18-09-03, ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y 624 del 3-11-05, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores).
Omissis…
Tal como señala el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, el ejercicio de la apelación no es desnaturalizado cuando se ejerza con antelación al inicio del lapso, pues se está manifestando claramente la intención de la parte de alzarse contra el fallo impugnado. De tal manera que si el gravamen a la parte es causado por la sentencia, su interés de impugnarla surge con el conocimiento que tiene de ella al ser notificada y por tanto resulta válido que a partir de dicho momento manifieste su intención de recurrir y ello no causa ningún perjuicio a las otras partes.
En relación al ejercicio prematuro de los medios de impugnación, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, ha expresado lo siguiente:
“…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente ‘extemporáneamente por anticipado’. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.
Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…”. (Sent. 2234 del 9-11-2001, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Omissis…
Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado WUANYER JOSE PEREZ CARLES, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de agosto de dos mil doce (2012), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual, decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad, prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, al ciudadano YEFFEREIS ABRAHAM RODRIGUEZ TOVAR, Cedulado Nº V- 19.453.535, Así se decide.






CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado WUANYER JOSE PEREZ CARLES, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de agosto de dos mil doce (2012), por el Juzgado Primero de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual, decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad, prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, al ciudadano YEFFEREIS ABRAHAM RODRIGUEZ TOVAR, Cedulado Nº V- 19.453.535. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en ocumare del Tuy, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Juez Presidente,

Dr. Jaiber Alberto Núñez.
Juez Integrante Juez Ponente,

Dr. César Felipe Reyes Dr. Orinoco Fajardo León
La Secretaria

Abg. Nacaris Marrero


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


La Secretaria

Abg. Nacaris Marrero

JAN/OFL/CFR/NM/PB/ab
EXP. MP21-R-2012-000047