REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY


Ocumare del Tuy, 21 de Noviembre de 2012


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2008-013240
ASUNTO: MP21-R-2012-000050


JUEZ PONENTE: ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: Ciudadanos FRANKLIN EDUARDO VARGAS GUILLEN Y MACCIEL NAZARENO GUILLEN BOLIVAR Venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-18.131.973 y 10.889.636 respectivamente.

RECURRENTE: ABG. MICHELL TATIANA SARMIENTO, Defensora Pública Decimosexta adscrita a la Unidad de la Defensa Publica Penal de esta Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Miranda.

MINISTERIO PUBLICO: ABG. GLENDA VIRGINIA BASTIDAS PEREZ, Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES LEVES.

En fecha 22 de octubre de 2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. MICHELL TATIANA SARMIENTO, en su condición Defensora Publica Decimosexta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de los ciudadanos FRANKLIN EDUARDO VARGAS GUILLEN y MACCIEL NAZARENO GUILLEN BOLIVAR, Venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-18.131.973 y V-10.889.636 respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil doce (2012), por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO OLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, le decreto Medida Cautelar contenida en el


Articulo 256 ordinales 3ro y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 218, 277 y 416 del Código Penal Venezolano, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2012-000050, por distribución del sistema Juris 2000 designándose Ponente al Juez CESAR FELIPE REYES ROJAS.
PUNTO PREVIO


En virtud, de la incorporación en fecha 14 de Noviembre de 2012, del DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO, cedulado v-8.676.475, designado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 29 de octubre de 2012, como Juez Provisorio de la Sala Tercera de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en reemplazo del DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS, abocándose al conocimiento de la presente causa queda constituida esta Sala por los Jueces Superiores Provisorios DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ JUEZ PRESIDENTE, DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN JUEZ INTEGRANTE, y DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO JUEZ INTEGRANTE Y PONENTE en la presente causa, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.132.101 V-9.830.165, y V- 8.676.475, en su orden.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE
APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

A los fines de determinar la competencia el Articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 63 numeral 4, letras a y b de la Ley Orgánica del Poder Judicial, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo de los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad criterio este que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20/02/2008. Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

En fecha 22 de Octubre de 2012 se recibe cuaderno contentivo del presente recurso de apelación.

En fecha 25 de Octubre de 2012, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 29 de Octubre de 2012, se solicitaron copias certificadas de la Audiencia de Presentación de Aprehendidos de fecha 26 de Agosto de 2012, al Tribunal de origen a los fines de resolver el presente recurso de apelación.

En fecha 31 de Octubre de 2012, el Tribunal A quo, envió oficio Nº 1183/2012, remitiendo copias certificadas de la Audiencia de Presentación de Aprehendidos de fecha 26 de Agosto de 2012.



En fecha 08 de noviembre de 2012, se recibe oficio Nº 1190/2012 procedente del Tribunal Cuarto en Funciones de Control, donde informa a esta Corte de Apelaciones que los imputados de autos presentaron a las personas que se constituyeron como fiadores solidarios, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada de fecha 26 de agosto de 2012, dictaminó lo siguiente:

“…este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de los imputados FRANKLIN EDUARDO VARGAS GUILLEN y MACCIEL NAZARENO GUILLEN BOLIVAR, en virtud de cumplirse con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser aprehendido al momento de estar cometiendo un hecho punible, de acción pública y que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 218, 277 y 416 del Código Penal, para el ciudadano FRANKLIN EDUARDO VARGAS GUILLEN; y para la ciudadana MACCIEL NAZARENO GUILLÉN BOLÍVAR los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta conforme a lo dispuesto en el artículo 373, del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias orientadas al total esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Con relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, solicitada por la representación fiscal, contemplada en el artículo 256 numeral 3º, Tomando en consideración la facultad expresa que establece el mismo articulo, donde el juez de oficio puede otorgar cualquier medida cautelar sustitutiva de libertad a criterio del mismo y vista la magnitud del presunto daño causado, es por lo que este tribunal le impone a los ciudadanos de autos la establecida en el articulo 256 numeral 8º que consiste en la presentación de dos (2) fiadores para


cada uno, los cuales devenguen cuarenta (40) unidades tributarias cada uno, asimismo la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de los prenombrados ciudadanos, prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, deberán presentarse por ante la Oficina del Alguacilazgo, cada Treinta (30) días hasta que termine el proceso. CUARTO: toma la palabra la Defensa Publica y expone; solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal el Recurso de Revocatoria de la presente decisión dictada por este tribunal, por cuanto considera esta defensa que el pronunciamiento del Juez es Ultrapetita, por cuanto se fue mas alla de lo solicitado por el Ministerio Publico. QUINTO: visto el recurso planteado por la defensa este tribunal considera que la presunta conducta de los hoy imputados amerita la Imposición de dos fiadores por cada uno, a fin de que velen por el comportamiento de los mismos, a fin de resguardar el proceso. En tal sentido, este tribunal no admite el recurso de revocatoria y mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256 numerales 3º y 8º del código Orgánico Procesal Penal. Y se mantengan recluidos por el órgano aprehensor hasta dar cumpliendo con la medida impuesta. SEXTO:…Omissis…”

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 30 de agosto de 2012, la ABG. MICHELL TATIANA SARMIENTO, en su condición Defensora Pública Decimosexta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“…omissis… Consideramos necesario reseñar distinguidos Magistrados, que esta representación de la defensa técnica de los ciudadanos FRANKLIN EDUARDO VARGAS GUILLEN Y MACCIEL NAZARENO GUILLEN BOLIVAR, esta consiente (sic), de que en la audiencia oral de presentación a mis patrocinados se les impuso unas medidas cautelares sustitutivas, sin embargo, una de esas medidas les mantiene aun restringida su libertad, por cuanto de conformidad con el numeral 8 del Código Orgánico Procesal se les impuso la obligación de presentar cada uno de mis representados dos fiadores que acrediten un ingreso mensual de cuarenta (40) unidades ingreso de ochenta (80) unidades tributarias a lo que es igual Bolívares Siete mil Seiscientos ochenta con 00/100 (Bs 7680,00), lo cual a juicio de esta representación de la Defensa resulta desproporcionado en relación con el hecho imputado, aunado a que ninguna de las partes; ni siquiera el fiscal del ministerio Publico que es el rector de la investigación, solicito la aplicación de dicha medida restrictiva de libertad,


que resulto ser mucho mas gravosa y causa un gravamen irreparable a los imputados…

PETITUM

Por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal ejerzo formal RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en la audiencia oral de presentación celebrada en fecha 26-08-12 en virtud de la cual en virtud de la cual (sic) se le impuso a los ciudadanos FRANKLIN EDUARDO VARGAS GUILLEN Y MACCIEL NAZARENO GUILLEN BOLÍVAR, las medidas cautelares contenidas en el articulo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Solicito que el presente Recurso SEA ADMITIDO conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARE CON LUGAR y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida…”

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la Abogada GLENDA VIRGINIA BASTIDAS PEREZ, en su condición de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, no dio contestación al recurso interpuesto.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA LAS DENUNCIAS DEL RECURRENTE:

Alega la recurrente que el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la Audiencia de Presentación del Aprehendido, celebrada en fecha 26/08/2012, impuso Medida Cautelar contenida en el articulo 256 ordinal 8vo, del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentar cada uno de mis representados (02) fiadores que acrediten ingreso mensual de cuarenta (40) unidades tributarias lo que es igual a siete mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 7.680,00), lo cual a juicio de esta defensa resulta desproporcionada.

Igualmente alega el recurrente que el Tribunal A quo en aras de garantizar el derecho de igualdad entre las partes, no le dio derecho de palabra al Ministerio Publico a los fines de que expresara su argumento en cuanto al recurso de Revocación solicitado por la defensa, en consecuencia la medida causa un gravamen irreparable.

Por otra parte argumenta el recurrente que el Juez A quo, incurrió en el vicio de “ULTRAPETITA”, por cuanto emitió pronunciamiento más allá de lo solicitado por el Ministerio Publico, en perjuicio de sus representados.


OBSERVACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a la primera denuncia argumentada por el recurrente: “…de la decisión dictada en la audiencia oral de presentación celebrada en fecha 26-08-12 en virtud de la cual se le impuso a mis patrocinados las medidas cautelar contenidas en el articulo 256 numeral 8 del Código Orgánico procesal Penal…” , “...se les impuso la obligación de presentar cada uno de mis representados dos fiadores que acrediten un ingreso mensual de cuarenta (40) unidades ingreso de ochenta (80) unidades tributarias o lo que es igual Bolívares Siete mil Seiscientos ochenta con 00/100 (Bs. 7680,00), lo cual a juicio de esta representación de la Defensa resulta desproporcionado en relación con el hecho imputado, aunado a que ninguna de las partes…”

Observa esta Corte de Apelaciones de un análisis pormenorizado de las actuaciones que conforman el expediente, que en folio 71, consta oficio Nº 1190/2012, de fecha 01 de Noviembre de 2012, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, donde informa a esta Corte de Apelaciones de la situación actual de los imputados de autos dejando expresa constancia que se emitieron boletas de excarcelación a los ciudadanos FRANKLIN EDUARDO VARGAS GUILLEN Y MACCIEL NAZARENO GUILLEN BOLIVAR, en virtud de que dieron cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 256 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en la Audiencia de Presentación de Detenidos, constituyéndose fiadores a favor de los imputados de autos. Del oficio anteriormente descrito, observa esta sala que ceso el motivo que llevo a la recurrente a accionar, en consecuencia esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar la presente denuncia. Con relación a la Medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones confirma la decisión de fecha 26 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-

En cuanto a la segunda denuncia argumentada por el recurrente: “…sin garantizarle ni siquiera al Ministerio Publico el derecho a la igualdad de las partes al no darle su derecho de palabra a los fines que expresara sus argumentos en cuanto al recurso planteado por la defensa…”

Esta alzada luego de analizar la presente denuncia presentada por el accionante, observa que el recurrente no se encuentra legitimado para ejercer recurso en nombre del Ministerio Publico, ya que es éste de ser el caso, quien tiene la legitimidad para accionar si considerase que se le ha violado algún derecho. Con atención a lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar la presente denuncia. Así se decide.-



En cuanto a la tercera denuncia argumentada por el recurrente: “…Considera esta representación de la defensa que con ésta decisión desproporcionada del Juez A Quo incurrió en el vicio de “ULTRAPETITA”, por cuanto emitió un pronunciamiento más allá de lo solicitado por el Ministerio Público en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN EDUARDO VARGAS GUILLEN Y MACCIEL NAZARENO GUILLEN BOLÍVAR, quienes son imputados en el presente caso…”

Es importante señalar el contenido del artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 256.— Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. Omissis…
2. Omissis… ;
3. Omissis…;
4. Omissis…;
5. Omissis…;
6. Omissis…;
7. Omissis…;
8. Omissis;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

De todo lo anterior se desprende que el Juez a quo, en la celebración de la audiencia de presentación de aprehendidos, dio cumplimiento a lo establecido en la norma antes transcrita, no incurriendo de modo alguno en “ultra petita” como lo ha denunciado la defensa publica, ya que el mismo tiene la facultad imponer medidas cautelares que considere el tribunal pertinentes o necesarias para el aseguramiento de la finalidad del proceso, tipificado este en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que no le asiste la razón a los quejosos, por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado MICHELL TATIANA SARMIENTO, en su condición de la Defensora Publica Décima Sexta de los Ciudadanos FRANKLIN EDUARDO VARGAS GUILLEN y MACCIEL NAZARENO GUILLEN BOLIVAR, en contra de la decisión dictada en fecha (26) de agosto de dos mil doce (2012). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 26/08/2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los prenombrados ciudadanos, prevista en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quienes deberán presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo, cada treinta (30) días hasta que termine el proceso. Por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en los artículos 218, 277 y 416 todos del Código Penal, para el ciudadano FRANKLIN EDUARDO VARGAS GUILLEN; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionado en los artículos 218 y 416 todos del Código Penal para MACCIEL NAZARENO GUILLEN BOLIVAR.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Regístrese, Publíquese, déjese copia y remítase al Tribunal de Origen.

JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ


JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

JAN/ADGG/OFL/nm/nara