REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 27 de noviembre de 2012
ASUNTO: MP21-R-2012-000053ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-53013700
JUEZ PONENTE: ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
IMPUTADOS: Ciudadanos EDWAR MANAMA, KEIBER DANIEL PAIVA MEDINA, ANDRU RODRIGUEZ OLIVARES Y ANDRES ISAAC MUJICA DIAZ, Venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.412.460, V-22.024.167, V-23.101.239 y V-24.411.175, respectivamente.
RECURRENTES: Abogado MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ MEJIAS, inpreabogado Nº 47.557 y ABG. DEIVIS OROZCO GUZMAN, inpreabogado Nº 91.473, en su condición de Defensores Privados.
MINISTERIO PUBLICO: ABG. LUIS ANTONIO BARROETA BRICEÑO Fiscal Decimosexto de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION.
Corresponde a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ MEJIAS inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 47.557 y ABG. DEIVIS OROZCO GUZMAN inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 91.473, contra la decisión dictada en fecha 31 de agosto de 2012, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra de los ciudadanos EDWAR MANAMA, KEIBER DANIEL PAIVA MEDINA, ANDRU RODRIGUEZ OLIVARES Y ANDRES ISAAC MUJICA DIAZ, antes identificados.
PUNTO PREVIO
Por Resolución Nº 2012-0022 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha viernes ocho(08) de Agosto de dos mil doce (2012) publicada en Gaceta Oficial Nº 40.018 de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012, se constituye, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, ubicada en la Carretera Ocumare-Cúa, Sector Bárbara, Municipio Tomás Lander, Ocumare del Tuy, estado Bolivariano de Miranda, constituida por los Jueces Superiores Provisorios DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN, JAIBER ALBERTO NUÑEZ y CESAR FELIPE REYES ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.830.165, V- 5.132.101 y V- 7.557.693, en su orden; designados según oficios Nros. CJ-12-1647, CJ-12-0139 y CJ-12-0290, de fechas 06 de junio de 2012, 06 de febrero de 2012 y 27 de febrero de 2012, todo respectivamente, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y debidamente juramentados en la oportunidad legal en Sala Plena por la DRA. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en su condición de Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia. Presentes en esta Sala, se deja constancia de la designación de la Abogada NACARIS DEL VALLE MARRERO ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.895.616, como Secretaria Titular.
En virtud, de la incorporación en fecha 14 de Noviembre de 2012, del DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO, cedulado v-8.676.475, designado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 29 de octubre de 2012, como Juez Provisorio de la Sala Tercera de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en reemplazo del DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS, abocándose al conocimiento de la presente causa queda constituida esta Sala por los Jueces Superiores Provisorios DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ JUEZ PRESIDENTE, DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN JUEZ INTEGRANTE, y DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO JUEZ INTEGRANTE Y PONENTE en la presente causa, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.132.101 V-9.830.165, y V- 8.676.475, en su orden.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de noviembre de 2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por las ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ MEJIAS inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 47.557 y ABG. DEIVIS OROZCO GUZMAN inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 91.473, contra la decisión dictada en fecha 31 de agosto de 2012, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en fecha 31 de agosto de 2012, decretó de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y 8º ambos Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos EDWAR MANAMA, KEIBER DANIEL PAIVA MEDINA, ANDRU RODRIGUEZ OLIVARES Y ANDRES ISAAC MUJICA DIAZ, Venezolanos, Cedulados Nº V-20.412.460, V-20.412.460, V-23.101.239 y V-24.411.175 respectivamente, contra quien decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION.
En fecha 21 de Octubre de 2012, esta Alzado oficio al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante oficio Nº 0040/2012, a los fines de que remitiera en un lapso no mayor de 24 horas, copias certificadas del Acta de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 31 de octubre de 2012. Del cual no se ha recibido respuesta.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada de fecha 31 de agosto de 2012, dictaminó lo siguiente:
“… Omissis… En relación con la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representación del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; aunado lo anterior a que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ANDRUD ALEXANDER RODRIGUEZ, KEIBER DANIEL PAIVA MEDINA, EDWAR ALEJANDRO MANAMA REBETE Y ANDRES ISASSC MUJICA DIAZ, son autores o partícipe en ese hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se les podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia este Tribunal decreta la medida de PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados ANDRUD ALEXANDER RODRIGUEZ, KEIBER
DANIEL PAIVA MEDINA, EDWAR ALEJANDRO MANAMA REBETE Y ANDRES ISASSC MUJICA DIAZ, conforme al contenido de los artículos 250 y 251ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE, donde permanecerán a la orden de este Tribunal…”
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 17 de septiembre de 2012, los profesionales del derecho ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ MEJIAS inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 47.557 y ABG. DEIVIS OROZCO GUZMAN inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 91.473, en su condición de Defensores Privados, interpusieron Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“…omissis…FUNDAMENTO DEL RECURSO
UNICA DENUNCIA
Con fundamento en el articulo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA, denunciamos la violación de los ordinales 2º y 3º del artículo 254 Ibidem.
El juzgador al decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no motivó en manera alguna que se hayan llenado los extremos del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, al no haber suficientes elementos de convicción que hagan pensar que los imputados de autos hayan cometido los delitos de Asociación para Delinquir y Resistencia a la autoridad, que son los mismos elementos que ha debido utilizar para apartarse de la precalificación de Ocultamiento y decretar la libertad de los imputados.
De la trascripción anteriores desprende en primer lugar que el Juez Aquo tomó como cierto solo lo dicho de los funcionarios aprehensores del que se evidencia que son maliciosos e infundados, pues esta claro que el CICPC conoce el procedimiento y el haber sumado sin pesar los envoltorios para determinar l cantidades de cada uno por individual, representa la mala fe al tratar de encuadrar un delito inexistente, lo cual crea un estado de indefensión por cuanto no se puede determinar con exactitud los elementos que no produjeron convicción o certeza en el juzgador para estimar la inocencia de nuestros representados, es decir, el Juez Aquo, no explica con claridad las razones en las que funda la decisión a la que arriba, pues no fundamenta cuales son las conclusiones que aportan cada uno de los elementos de convicción que le sirven de motivación. Al respecto CESARE BECCARIA, en su obra intitulada DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS”, al referirse a los testigos, comenta, “Siempre es necesario más de un testigo porque en tanto uno afirma y otro niega no hay nada cierto, y prevalece el derecho que cada cual tiene de ser creído inocente” y al referirse a los indicios y formas de juicios, expresa “Cuando las pruebas de un hecho dependen todas igualmente de una sola, el numero de ellas no aumenta ni disminuye la probabilidad del hecho, porque todo su valor se resuelve en el valor de aquella sola de quien dependen”. Como efectivamente en el caso de marras, de los funcionarios.
De acuerdo con el único aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos para acreditar el fundamento del presente recurso de Apelación Acta de Audiencia de Flagrancia, de fecha 31 de Agosto de 2012. La cual consta de siete folios útiles, y la que por si sola demuestra las violaciones de todos los principios y garantías procesales que asisten a nuestros defendidos y a la defensa, así como la inexistencia de la comisión o participación en algún delito por parte de los imputados de autos. Demuestra los vicios de los cuales que adolece el acto de audiencia de flagrancia efectuada en la fecha señalada.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, que lo admita y decida conforme a derecho y declare:
1.-Respecto al Punto Previo del presente escrito CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy que Admitió la precalificación de Ocultación de Droga prevista y sancionada en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, presentada por el Fiscal Décimo Sexto Auxiliar del Ministerio Publico.
2.-CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION contra la decisión Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, que decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestros defendidos.
3.-Se le otorgue la libertad inmediata de nuestros defendidos toda vez que no se ha demostrado la existencia de los delitos por los cuales fueron presentados ante el tribunal de control.
Es Justicia en Ocumare del Tuy, a la fecha de su presentación…”
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que el profesional del derecho ABG. LUIS ANTONIO BARROETA BRICEÑO, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 2012 dio contestación al recurso de apelación, de la siguiente manera.
“… Quien suscribe, ABG. LUIS ANTONIO BARROETA BRICEÑO, actuando en mi carácter de FISCAL AUXILIAR DECIMO SEXTO DEL MINISTERIIO PUBLICO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 1 y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 111 numeral 13 del Código Organico Procesal Penal, según G.O. 5930 del 4 de septiembre de 2009, artículos 31 y 37 de la Ley Organica del Ministerio Publico y estando dentro del lapso legal, con la finalidad de dar Contestación del Recurso de Apelación interpuesto por ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ MEJIASY DEIVIS OROZCO GUZMAN., Defensores Privados; actuando en representación de los ciudadanos KEIBER DANIEL PAIVA MEDINA, EDWAR MANAMA, ANDRU RODRIGUEZ OLIVARES Y ANDRES ISAAC MUJICA DIAZ titulares de la cedula de identidad número V-20.412.460, Nº V-20.412.460, V-23.101.239 y V-24.411.175, plenamente identificados en el asunto Signado con el Nº MP21-P-2012-013700, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ERSTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGA, en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 31-08-2012. Omissis…
CAPITULO I
Con fundamento en el artículo 449 de Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala Emplazamiento; Presentado el recurso, el Juez emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días y en un caso, promuevan pruebas. Se aprecia en las actuaciones que la decisión recurrida fue emitida por el citado Tribunal Tercero de Control en fecha 31 de agosto de 2012, e interpuso el Recurso de Apelación de Autos por la Defensa en fecha 07 de septiembre de 2012, En fecha 12/009/2012 fue recibida por este despacho Fiscal la Boleta de Notificación. Omissis…
El soporte para solicitar esta Representación fiscal la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad conforme al articulo 250 de la ley adjetiva penal en contra del referidos imputados de autos, así tenemos: 1º La existencia de un hecho punible de acción publica que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en este caso el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, precalificación jurídica acogida por el tribunal de control, por considerar ajustada a derecho y encuadrada dentro de los supuestos facticos del caso in comento, no encontrándose la acción evidentemente prescrita ;2º La existencia de fundados elementos de convicción, en los hechos, razones suficiente para estimar que los imputados son participes en el hecho punible, lo cual consta en las actas procesales que rielan en la causa recurrida, todo lo cual de forma concatenada permite establecer su autoría o participación en la comisión de los delitos antes referidos, estos concluyentes elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico en contra del imputado que establece su participación en el hecho punible en mencion los tomo en consideración el tribunal para cimentar la decisión acordada. 3º Por ultimo en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito, de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION como en este caso, la cual en su limite maximo es mayor de 10 años, aunado a la magnitud del daño causado por considerarse un DELITO DE LESA HUMANIDAD. Omissis…
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal solicita de la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso de apelación: 1.- que el recurso interpuesto por la Defensa Privada de los ciudadanos EDWAR MANAMA, KEIBER DANIEL PAIVA MEDINA, ANDRU RODRIGUEZ OLIVARES Y ANDRES ISAAC MUJICA DIAZ, abogados MARI ALEJANDRA RODRIGUEZ MEJIAS Y ABG. DEIVIS OROZCO GUZMAN, sea declarado SIN LUGAR y en consecuencia ratifique la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual acordó, Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes referido, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.”
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ MEJIAS inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 47.557 y ABG. DEIVIS OROZCO GUZMAN inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 91.473, contra la decisión dictada en fecha 31 de agosto de 2012, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, por la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a los ciudadanos EDWAR MANAMA, KEIBER DANIEL PAIVA MEDINA, ANDRU RODRIGUEZ OLIVARES Y ANDRES ISAAC MUJICA DIAZ antes identificados, en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el presente recurso, se constata que los abogados ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ MEJIAS inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 47.557 y ABG. DEIVIS OROZCO GUZMAN inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 91.473, por notoriedad judicial (Juris 2000), verifico que los recurrentes poseen legitimación para recurrir en Alzada.
En fecha 07 de septiembre de 2012, los abogados ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ MEJIAS y ABG. DEIVIS OROZCO GUZMAN, consignó escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día 31 de agosto de 2012, por lo que según consta en folio Nº 54 del Computo realizado por la secretaria de Tribunal, considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 448 del texto adjetivo.
Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.
“Artículo 447. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis.
2.- Omissis.
3.- Omissis.
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Omissis…
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por las Abogados ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ MEJIAS inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 47.557 y ABG. DEIVIS OROZCO GUZMAN inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 91.473, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 31 de agosto de 2012, por la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION a los ciudadanos EDWAR MANAMA, KEIBER DANIEL PAIVA MEDINA, ANDRU RODRIGUEZ OLIVARES Y ANDRES ISAAC MUJICA DIAZ. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA,
NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
NACARIS MARRERO
JAN/ADGG/OFL/nm/nara