REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 29 de Noviembre de 2012


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-013626
ASUNTO: MP21-R-2012-000052


JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEON


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: Ciudadanos SAMUEL URBANO RIVAS, Venezolano, Cedulado Nº V-22.503.286, ORLANDO BLANCO BLANCO, Cedulado Nº V-12.174.165, JAVIER MOSQUERA BERMUDES, Cedulado Nº V-23.614.370, HENRY ARTURO MIRANDA, Cedulado Nº V-15.647.909, JAVIER TABORDA TORRES, Cedulado Nº V-28.053.327, RICHARD BLANCO GARCIA, Cedulado Nº V-25.216.762

RECURRENTE: Defensa Privada, Abogada JOHANA LOPEZ, inscrita bajo el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.133.

MINISTERIO PUBLICO: Abogado LUIS ANTONIO BARROETA BRICEÑO, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por la abogada JOHANA LOPEZ, Defensora Privada, en contra de la decisión dictada en fecha treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado el articulo 470 del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DETENTACIÓN DE PIEZAS SUSTRAIDAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y CONCURSO REAL DEL DELITO previsto en el articulo 86 del Código Penal, a los ciudadanos SAMUEL URBANO RIVAS, Cedulado Nº V-22.503.286, ORLANDO BLANCO BLANCO, Cedulado Nº V-12.174.165, JAVIER MOSQUERA BERMUDES, Cedulado Nº V-23.614.370, HENRY ARTURO MIRANDA, Cedulado Nº V-15.647.909, JAVIER TABORDA TORRES, Cedulado Nº V-28.053.327, RICHARD BLANCO GARCIA, Cedulado Nº V-25.216.762.

PUNTO PREVIO


El presente Recurso se recibe mediante Oficio Nº 1006-2012-12, de fecha 23 de octubre de 2012 y recibido por esta sala el día 08 de Noviembre de 2012, procedente de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, con sede en la ciudad de Los Teques, compulsa constante de noventa y nueve (99) folios útiles y signado con el N° 1A- a 9234-12, nomenclatura de esa alzada, por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, sede Ocumare del Tuy, procede a abocarse al conocimiento de la misma.

CAPITULO I
ANTECEDENTES


En fecha 28 de agosto de 2012, se levanto el acta de Investigación Policial a fin de dejar constancia que siendo las 05:45 p.m., fue recibida llamada telefónica (no se identifico), al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento 57 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Ocumare del Tuy, indicando que en la calle el Tigre del Sector Nogal Municipio Paz Castillo, se encontraba LA BANDA EL NOGAL, quienes se dedican al desvalijamiento de vehículos. (Folios 43 a la 45)

En fecha 28 de agosto de 2012, son detenidos los ciudadanos SAMUEL URBANO RIVAS, Cedulado Nº V-22.503.286, ORLANDO BLANCO BLANCO, Cedulado Nº V-12.174.165, JAVIER MOSQUERA BERMUDES, Cedulado Nº V-23.614.370, HENRY ARTURO MIRANDA, Cedulado Nº V-15.647.909, JAVIER TABORDA TORRES, Cedulado Nº V-28.053.327, RICHARD BLANCO GARCIA, Cedulado Nº V-25.216.762, por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, Sección de Investigaciones Penales, Comando Ocumare del Tuy, por la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor y Detentación de Piezas Sustraídas de Vehiculo Automotor y Concurso Real del Delito, al ser detenidos presuntamente cargando partes y piezas de vehículos en un vehiculo tipo cava, marca Ford, color verde, placas 619MAD, en el Sector el Nogal del Municipio Paz Castillo, siendo impuestos de sus derechos conforme a lo previsto en el artículo 49 Constitucional. (Acta de Investigación y Actas de Derechos, folios (43 al 45) y folios (48 al 58) respectivamente de la causa).

En fecha 28 de agosto de 2012, la ciudadana BLANCO EVEYN SUSANA, rindió entrevista en calidad de testigo ante el Comando Regional Nº 5, Destacamento Nº 57 Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Ocumare del Tuy, señalando las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que fue realizado el procedimiento policial. (Acta de Entrevista folios 46 al 47).

En fecha 30 de agosto de 2012, es celebrada la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, fundada en fecha 10 de septiembre de 2012, quien decidió la continuación de la causa por el procedimiento ordinario –artículo 373 del COPP-, precalificando los hechos por los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO,- artículo 470 Código Penal -, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DETENTACIÓN DE PIEZAS SUSTRAIDAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, - artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y CONCURSO REAL DEL DELITO -articulo 86 del Código Penal. (Folios 64 al 71).

En fecha 07 de septiembre de 2012, la abogada Johann López, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Agosto de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Penal, en causa signada bajo Nº MP21-P-2012-013626, nomenclatura de ese tribunal, seguida a los ciudadanos SAMUEL URBANO RIVAS, Venezolano, Cedulado Nº V-22.503.286, ORLANDO BLANCO BLANCO, Cedulado Nº V-12.174.165, JAVIER MOSQUERA BERMUDES, Cedulado Nº V-23.614.370, HENRY ARTURO MIRANDA, Cedulado Nº V-15.647.909, JAVIER TABORDA TORRES, Cedulado Nº V-28.053.327, RICHARD BLANCO GARCIA, Cedulado Nº V-25.216.762 por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito,- artículo 470 Código Penal -, Desvalijamiento de Vehiculo Automotor y Detentación de Piezas Sustraídas de Vehiculo Automotor, - artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y Concurso Real del Delito -articulo 86 del Código Penal. (Folios 01 al 36).

En fecha 08 de noviembre de 2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la abogada JOHANA LOPEZ, en su condición de Defensora Privada, en contra de la decisión dictada en fecha treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de delitos Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, Desvalijamiento de Vehiculo Automotor y Detentación de Piezas Sustraídas de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y Concurso Real del Delito, previsto y sancionado en el articulo 86 del Código Penal, a los ciudadanos SAMUEL URBANO RIVAS, Venezolano, Cedulado Nº V-22.503.286, ORLANDO BLANCO BLANCO, Cedulado Nº V-12.174.165, JAVIER MOSQUERA BERMUDES, Cedulado Nº V-23.614.370, HENRY ARTURO MIRANDA, Cedulado Nº V-15.647.909, JAVIER TABORDA TORRES, Cedulado Nº V-28.053.327, RICHARD BLANCO GARCIA, Cedulado Nº V-25.216.762, el cual se identifico con el Nº MP21-R-2012-000052, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Decisión dictada de fecha 30 de agosto de 2012, dictaminó lo siguiente:

…“Omissis..
PRIMERO: SE DECRETA la aprehensión de los ciudadanos, SAMUEL URBANO RIVAS, ORLANDO BLANCO BLANCO, JAVIER MOSQUERA BERMUDES, HENRY ARTURO MIRANDA, JAVIER TABORDA TORRES Y RICHARD BLANCO como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado el articulo 470 del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DETENTACIÓN DE PIEZAS SUSTRAIDAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y concurso Real del Delito previsto en el articulo 86 del Código Penal… omissis… QUINTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados: SAMUEL URBANO RIVAS, ORLANDO BLANCO BLANCO, JAVIER MOSQUERA BERMUDES, HENRY ARTURO MIRANDA, JAVIER TABORDA TORRES Y RICHARD BLANCO, observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente, es decir, es evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo son las actuaciones policiales y las actas de entrevistas tomadas a los testigos señalados en auto y por ultimo al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el párrafo primero del articulo 250 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: SAMUEL URBANO RIVAS, ORLANDO BLANCO BLANCO, JAVIER MOSQUERA BERMUDES, HENRY ARTURO MIRANDA, JAVIER TABORDA TORRES Y RICHARD BLANCO de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal”…


CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 7 de septiembre de 2012, JOHANA LOPEZ, en su condición de Defensora Privada, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
…omissis…
“encontrándome en la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurro a fin de imponer Recurso de Apelación, contra la Decisión dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha Treinta (30) de agosto de Dos Mil Doce (2012) en la Celebración de la Audiencia de Presentación por los delito previsto y sancionado en al (sic) articulo 357 tercer aparte del Código Penal a tal efecto paso a fundamentar el recurso de la siguiente manera…

…En el presente caso el ministerio público precalifica unos delitos que no se encuentran o se configuran en el hecho que se les atribuyen a mis defendidos es decir a los mismos lo detienen en circunstancias que a los hechos imputados por el ministerio público, es decir, en ningún momento lo encontraron de manera flagrante, y mucho menso (sic) con algún objeto de in teres (sic) crimina listicos (sic) que puedan vincular a mis defendidos en los mencionados delitos…

PETITORIO
Por todo lo antes expuesto es por lo que esta defensa muy respetuosamente y con la venia de estilo solicita que el presente Recurso de Apelación de la decisión de la celebración de la Audiencia Preliminar (sic) de conformidad con el Articulo 447 sea sustanciada y admitida conforme a derecho a favor de mis defendidos SAMUEL URBANO RIVAS, ORLANDO BLANCO BLANCO, JAVIER MOSQUERA BERMUDES, HENRY ARTURO MIRANDA, JAVIER TABORDA TORRES Y RICHARD BLANCO ampliamente identificados en autos y se le conceda una medida menos gravosa en virtud que no hay peligro de fuga ya que los mismos mantienen su residencia fija en los Valles del Tuy y se ajustarían a todas las medidas de fiel cumplimiento…

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que en fecha 17 de septiembre de 2012, el abogado LUIS ANTONIO BARROETA BRICEÑO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto (16º) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Miranda, dio contestación al Recurso Interpuesto por la Defensora Privada Abg. Johana López.

…”En la misma Audiencia esta Representación Fiscal precalificó jurídicamente los hechos como la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en el ARTICULO 470, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DETENTACION DE PIEZAS SUSTRAIDAS DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el ARTICULO 3 DE LA LEY SOBRE EL HURO (sic) Y ROBO y así mismo se solicito la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, según lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de haberse acreditado en la misma audiencia, LOS SUPUESTOS CONTENIDOS EN LA CITADA NORMA, la cual fue acordada por el Órgano Jurisdiccional y no así como señala la defensa a su decir en el acervo probatorio valga decir en las actuaciones policiales no hay elementos de convicción para calificarles los delitos imputados en la audiencia los cuales fueron acogidos por el tribunal es decir (sic) que el juez consiguió elementos que configuran la (sic) conductas de los imputados aquí señalados (sic) como conductas antijurídicas de carácter punibles que encuadran dentro de la teoría de subsunción en hechos punibles que ameritan privación judicial preventiva de libertad, ya que son participes o autores de tales hechos.

Es menester acotar que en la presente causa se desprende de las actuaciones procesales, así como del acta de presentación una relación clara Precisa y Circunstanciada del hecho por ,os (sic) cuales fueron imputados los ciudadanos de marras donde se configuran de manera inequívoca las conductas antijurídicas y atípicas de los referidos ciudadanos mencionados quienes fueron aprehendidos de manera flagrante y con objetos y evidencias ilícitas que configuran dicha conducta delictual los cual lo s (sic) hace autores y participes de las referidas acciones, con lo cual se demuestra y se desprende que existen fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad penal de los imputados como autores de un hecho punible como lo son APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVINIENTE DE DELITOS, previsto y sancionado en el ARTICULO 470, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DETENTACION DE PIEZAS SUSTRAIDAS DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO EN EL ARTICULO 3 DE LA LEY SOBRE EL HURO (sic) Y ROBO AUTOMOTOR según hechos, que se evidencian del acta policial valorada por el juez a quo y acogiéndose en consecuencia la precalificación jurídica dada por esta representación fiscal evidenciándose de las actuaciones procesales que rielan en la presente causa, las cuales fueron ofrecidas y presentadas en la audiencia de presentación de detenidos como fue elementos probatorios para determinar la responsabilidad de los imputados, aunado que se trata de los delitos señalados, donde la magnitud del daño causado se patentiza a través del agravio causado a la victima y protección a la propiedad como el derecho fundamental. Además a todo evento el juez en la fase de control no debe tocar cuestiones de fondo, sino verificar que los hechos se adecuan a la conducta antijurídica realizada por los imputados y determinar si existen elementos que lo vinculen al caso es decir (sic) si guardan relación con lo antijurídico. En el presente caso el juez al estimar y valorar el fondo de la causa por el cual no le competía esa facultad, ya que es el tribunal de juicio que debe a través de la realización de un debate oral y público estimar la culpabilidad o responsabilidad penal del acusado…

El defensor finaliza solicitando en su petitorio lo siguiente:

…Finalmente, y en base a las consideraciones precedentemente expuestas, solicito, de la Honorable Corte de Apelaciones, DECLARE SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, en consecuencia ratifiquen la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones del (sic) Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual acordó, Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del (sic) ciudadano (sic) antes referido, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal…


CAPITULO V
RAZONAMIENTO PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que la impugnación realizada por parte de la recurrente, versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy en fecha 30 de agosto de dos mil doce (2012), mediante la cual decretó la Privación Judicial Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos SAMUEL URBANO RIVAS, ORLANDO BLANCO BLANCO, JAVIER MOSQUERA BERMUDES, HENRY ARTURO MIRANDA, JAVIER TABORDA TORRES, RICHARD BLANCO GARCIA, pudiéndose observar del escrito de apelación que la recurrente en autos fundamenta la actividad recursiva en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“…Artículo 447. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- …omissis…
6.-…omissis…
7.-…omissis…

Ahora bien, la defensa privada señala en su escrito que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Penal de este Circuito Judicial, mantiene a los ciudadanos Samuel Urbano Rivas, Orlando Blanco Blanco, Javier Mosquera Bermúdez, Henry Arturo Miranda, Javier Taborda Torres, y Richard Blanco García con la Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad, siendo este a quien le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías

Es menester acotar, que si bien la Defensa pidió se decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como derecho a ser juzgado en libertad, tal derecho como regla tiene excepciones y es facultativo dentro de la actividad jurisdiccional del Juez otorgarlo o negarlo.

Asimismo, cabe destacar, que el peligro de fuga es eminentemente discrecional del Juez, basta con que lo presuma y razone de acuerdo con las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurre el hecho sometido a su conocimiento para que la privación judicial preventiva de libertad sea ajustada a derecho, así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 723 del 15 de mayo del año 2001 en el expediente Nº 01-0380, que se considera menester traer a colación en el caso de marras, a saber:

“Al respecto, esta Sala…una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita…y una presunción razonable de peligro de fuga (sic) Ahora bien, la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los presupuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos…por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales…”

En este orden de ideas, considera este Tribunal Colegiado, abordar la sentencia N° 099 de fecha 11 de febrero del 2000 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros.

“…en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 256 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…


Así las cosas, observa esta Sala que para que resulte procedente el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad es necesario que se demuestre la corporeidad de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción en contra del imputado y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, tal como lo determina el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, el cual determina:

“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


Siendo así, en el presente caso se observa esta Sala, que el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, señaló a los ciudadanos SAMUEL URBANO RIVAS, Cedulado Nº V-22.503.286, ORLANDO BLANCO BLANCO, Cedulado Nº V-12.174.165, JAVIER MOSQUERA BERMUDES, Cedulado Nº V-23.614.370, HENRY ARTURO MIRANDA, Cedulado Nº V-15.647.909, JAVIER TABORDA TORRES, Cedulado Nº V-28.053.327, RICHARD BLANCO GARCIA, Cedulado Nº V-25.216.762, como presuntos autores en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado el articulo 470 del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DETENTACIÓN DE PIEZAS SUSTRAIDAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y CONCURSO REAL DEL DELITO previsto en el articulo 86 del Código Penal, por los hechos suscitados en el sector El Nogal, Municipio Paz Castillo de los Valles del Tuy, jurisdicción del estado Bolivariano de Miranda.

Consideró y motivó el Tribunal A Quo a los fines de estimar satisfechos los requisitos esenciales y concurrentes para decretar la privación judicial preventiva de libertad en la continuación del procedimiento ordinario por el delito antes señalado, el Acta de Investigación realizada por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 5, Tercera Compañía del Destacamento Nº 57, con sede en Ocumare del Tuy, estado Bolivariano de Miranda, (folios 43 al 45) que cursa en el Expediente que hoy nos ocupa, aunado al Acta de Entrevista a la ciudadana Blanco Evelyn Susana ante el Comando Regional Nº 5, Tercera Compañía del Destacamento Nº 57, con sede en Ocumare del Tuy de la Guardia Nacional Bolivariana, quien fue testigo del procedimiento realizado por los funcionarios al momento de la aprehensión de los ciudadanos in comento, (folios 46 al 47) de lo cual se evidencian fundados elementos de convicción para estimar que los imputados SAMUEL URBANO RIVAS, Cedulado Nº V-22.503.286, ORLANDO BLANCO BLANCO, Cedulado Nº V-12.174.165, JAVIER MOSQUERA BERMUDES, Cedulado Nº V-23.614.370, HENRY ARTURO MIRANDA, Cedulado Nº V-15.647.909, JAVIER TABORDA TORRES, Cedulado Nº V-28.053.327 y RICHARD BLANCO GARCIA, Cedulado Nº V-25.216.762, han sido presuntos participes en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado el articulo 470 del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DETENTACIÓN DE PIEZAS SUSTRAIDAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y CONCURSO REAL DEL DELITO previsto en el articulo 86 del Código Penal.

Así mismo existe el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse por los delitos presuntamente cometidos, lo que se subsume dentro de la presunción legal prevista en los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estas últimas consideraciones (relativas al peligro de fuga), como lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es de orden discrecional del Tribunal de Instancia y en opinión de esta Corte el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, actuó dentro de sus atribuciones Constitucionales y Legales e incluso dentro de los parámetros de la Jurisprudencia reiterada y pacifica del Tribunal Supremo de Justicia ( Sala Constitucional, Sentencia Nº 723, del expediente Nº 01-0380, de fecha 15/05/2001).

De esta manera se desprende que el Juzgado de la causa motivo debidamente la Privación Judicial de libertad justificando el peligro de fuga, siendo incierto lo alegado por la Defensa Privada de la no existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento de los imputados de un peligro de fuga.

Necesario es, en atención a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los ciudadanos SAMUEL URBANO RIVAS, ORLANDO BLANCO BLANCO, JAVIER MOSQUERA BERMÚDEZ, HENRY ARTURO MIRANDA, JAVIER TABORDA TORRES, Y RICHARD BLANCO GARCÍA, que se considera procedente y ajustada a derecho, abordando lo que la doctrina ha denominado como FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, el primero o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que el imputado sea presunto responsable tomando como base la existencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible, lo cual, se encuentra subsumido en el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 tomando como base de su detención explicada in extenso por el tribunal, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es un estado jurídico en el proceso que gozan los imputados, de no ser condenados sin un juicio previo con observancia de garantías del debido proceso.

En cuanto al segundo supuesto para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los hoy imputados SAMUEL URBANO RIVAS, ORLANDO BLANCO BLANCO, JAVIER MOSQUERA BERMÚDEZ, HENRY ARTURO MIRANDA, JAVIER TABORDA TORRES, Y RICHARD BLANCO GARCÍA, que en el caso de autos, existe el peligro eminente de que ocurra por la naturaleza de los hechos punibles atribuidos, a lo cual se le admicula la presunción de obstaculización del proceso estimado para la privación impuesta por el A quo que estima como necesaria y ajustada a derecho mantener esta Alzada.

Es inexorable precisar, que la privación que se le impone por el A quo a los ciudadanos SAMUEL URBANO RIVAS, ORLANDO BLANCO BLANCO, JAVIER MOSQUERA BERMÚDEZ, HENRY ARTURO MIRANDA, JAVIER TABORDA TORRES, Y RICHARD BLANCO GARCÍA, no es como una sanción anticipada, sino como custodia a los fines de lograr su comparecencia a los actos del proceso al estimar su fuga y evasión de la justicia en caso de otorgarse una medida menos gravosa a la establecida.

Por lo que estando la decisión recurrida ajustada a derecho y sin vicios de nulidad, por cuanto desde un comienzo estuvieron las actuaciones ajustadas a las previsiones constitucionales y legales lo que procede es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación formulado por la Defensa Pública y CONFIRMAR en los términos expuestos la decisión impugnada.





CAPITULO VI
DE LA DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda Sede en Ocumare del Tuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada Johana López, en su condición de Defensora Privada, en contra de la decisión dictada en fecha treinta (30) de agosto y fundamentada en fecha diez (10) de septiembre del año dos mil doce (2012), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual decretó la Privación Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos SAMUEL URBANO RIVAS, Cedulado Nº V-22.503.286, ORLANDO BLANCO BLANCO, Cedulado Nº V-12.174.165, JAVIER MOSQUERA BERMUDES, Cedulado Nº V-23.614.370, HENRY ARTURO MIRANDA, Cedulado Nº V-15.647.909, JAVIER TABORDA TORRES, Cedulado Nº V-28.053.327, RICHARD BLANCO GARCIA, Cedulado Nº V-25.216.762, por la presunta comisión de los delitos Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en artículo 470 Código Penal, Desvalijamiento de Vehiculo Automotor y Detentación de Piezas Sustraídas De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y Concurso Real del Delito artículo 86 del Código Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012).


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Juez Presidente,

Dr. Jaiber Alberto Núñez.
Juez Integrante Juez Ponente

Dr. Adrian Dario Garcia Dr. Orinoco Fajardo Leon
La Secretaria


Abg. Nacaris Marrero


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


La Secretaria


Abg. Nacaris Marrero




JAN/OFL/ADG/NM/PB/Alexandra
EXP. MP21-R-2012-000052