REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 08 de noviembre de 2012
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-009270
ASUNTO: MP21-R-2012-000065
JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEON
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Ciudadano OTAMIS IBRAIN PORTILLO GONZALEZ, venezolano, Cedulado Nº V- 19.226.409
RECURRENTE: Abogada Marlen Parra Machado, Defensora Pública Septuagésima Primera (71º) Penal del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo se deja constancia que el abogado Justo Pastor Obregón, Defensor Público Quinto (5º) Penal de esta Circunscripción Judicial, es quien asiste al prenombrado imputado, en virtud de haber sido designado por la Delegación de la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Josmar Díaz Toledo, Fiscal Décimo Sexto (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARLEN PARRA MACHADO, en su condición de Defensora Pública Septuagésima Primera (71º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha once (11) de julio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, al ciudadano OTAMIS IBRAIN PORTILLO GONZALEZ, Cedulado Nº V- 19.226.409.
PUNTO PREVIO
En fecha 17 de julio de 2012, la abogada Marlen Parra Machado, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Julio de 2012, por el Tribunal Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en causa signada bajo Nº Nº 16.938.12, nomenclatura de ese tribunal, seguida al ciudadano OTAMIS IBRAIN PORTILLO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, dicha causa fue Declinada en la misma fecha según consta en auto inserto en los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y dos (42) del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy por oficio Nº 1100-12, ya que los hechos ocurrieron en el Sector Betania de los Valles del Tuy, siendo distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, el cual comienza a conocer de la presente causa a partir de la fecha 18 de julio del 2012, según consta en auto de entrada inserto en el folio cuarenta y cinco (45), razón por la que en fecha 02 de agosto del 2012, se oficia a la Fiscalia Superior del Ministerio Público y a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial a los fines de que sean designados para conocer de la presente causa un Fiscal y un Defensor Público de esta Circunscripción Judicial, siendo designados el Abogado Josmar Díaz, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público y el Abogado Justo Pastor Obregón, en su carácter de Defensor Público Penal Nº 5 adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción del estado Miranda.
Por Resolución Nº 2012-0022 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha viernes ocho (08) de Agosto de dos mil doce (2012) publicada en Gaceta Oficial Nº 40.018 de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012, se constituye, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, ubicada en la Carretera Ocumare-Cúa, Sector Bárbara, Municipio Tomás Lander, Ocumare del Tuy, estado Bolivariano de Miranda, constituida por los Jueces Superiores Provisorios DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN, JAIBER ALBERTO NUÑEZ y CESAR FELIPE REYES ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.830.165, V- 5.132.101 y V- 7.557.693, en su orden; designados según oficios Nros. CJ-12-1647, CJ-12-0139 y CJ-12-0290, de fechas 06 de junio de 2012, 06 de febrero de 2012 y 27 de febrero de 2012, todo respectivamente, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y debidamente juramentados en la oportunidad legal en Sala Plena por la DRA. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en su condición de Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia. Presentes en esta Sala, se deja constancia de la designación de la Abogada NACARIS DEL VALLE MARRERO ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.895.616, como Secretaria Titular.
Asimismo se recibe mediante Oficio Nº 970-12, de fecha 10 de octubre de 2012 y recibido por esta sala el día 30 de Octubre de 2012, procedente de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, con sede en la ciudad de Los Teques, compulsa constante de ochenta y seis (86) folios útiles y signado con el N° 1 A-a-a-9191-12, nomenclatura de esa alzada, por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, sede Ocumare del Tuy, procede a abocarse al conocimiento de la misma.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de octubre de 2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la abogada MARLEN PARRA MACHADO, en su condición de Defensora Pública Septuagésima Primera (71º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha once (11) de julio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, al ciudadano OTAMIS IBRAIN PORTILLO GONZALEZ, Cedulado Nº V- 19.226.409, el cual se identificó con el Nº MP21-R- 2012-000065, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Decisión dictada de fecha 11 de julio de 2012, dictaminó lo siguiente:
“Oídas como han sido todas las partes en la presente audiencia este Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Omissis..
SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal en cuanto a los imputados (Sic) OTAMIS IBRAIN PORTILLO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores desestimado el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto como lo afirma la defensa pública lo ampara la ley especial y el criterio de especialidad arropa todos los de la Ley Penal, Omissis…
TERCERO: En cuanto a la Medida cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por el Representante del Misterio Publico (Sic), quien aquí decide pasa de seguida a analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: Omissis…considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano OTAMIS IBRAIN GONZALEZ… Omissis de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar las solicitudes de las defensas en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad designando como centro de reclusión en el Internado Judicial del (sic) EL rodeo I.
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 17 de julio de 2012, la abogada MARLEN PARRRA MACHADO, en su condición de Defensora Pública, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“…omissis…
PROCEDENCIA DEL RECURSO
…Omissis
DECISION DE LA CUAL SE RECURRE
El Tribunal al dictar la Decisión que se Recurre, en la que Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado OTAMIS PORTILLO, estableció como Fundamentos de Derecho:
Omissis…
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Observa la Defensa que el Tribunal de Control, al emitir el pronunciamiento recurrido, a través del cual ACUERDA la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano OTAMIS PORTILLO, tal como se evidencia de las actas que integran el expediente, contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 ordinal 2º y 3º de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
Omissis…
Quien decide, en el Fallo de 11 de Julio de 2012, desconoció y aplicó erróneamente el derecho cuando en forma inmotivada e incongruente expreso:
“… Este tribunal acoge la Precalificación Jurídica vista la imputación formulada por el Representante del Ministerio Público, en su totalidad, procedente y ajustado a derecho es otorgarle al ciudadano OTAMIS PORTILLO Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad…”
Es menester acotar, que la Juez a-quo al Decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad NO APLICA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD a que se contrae el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho imputado, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, establece una pena de ocho (8) a diez y seis (16) años, por lo tanto, si de forma subsidiaria no se comparte el criterio sostenido por la Defensa en la audiencia con respecto a la precalificación mas ajustada a derecho teniendo en cuenta los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal del artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como es APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO, lo procedente en todo caso, seria el Decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que se contrae el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser menos gravosa para el imputado.
Omissis…
PETITORIO
Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una normal jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento al asistido OTAMIS PORTILLO, sometido al proceso que se le sigue.
Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación.
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que el abogado Josmar Díaz Toledo, en su condición de Fiscal Décimo Sexto (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no dio contestación al Recurso Interpuesto por la Defensa Pública
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la abogada MARLEN PARRA MACHADO, en su condición de Defensora Pública Septuagésima Primera (71º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha once (11) de julio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, al ciudadano OTAMIS IBRAIN PORTILLO GONZALEZ, Cedulado Nº V- 19.226.409, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Cabe destacar, que la Defensora Público Penal, MARLEN PARRA MACHADO, en su condición de Defensora Pública Septuagésima Primera (71º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien para el momento de la interposición del Recurso de Apelación conocía de la causa por estar llevándose la misma en un Tribunal del Área Metropolitana de Caracas, realizo dicha interposición en las circunstancias de tiempo, modo y lugar previstos en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, según se desprende del computo realizado por secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial inserto en el folio setenta (70) de la presente causa; y visto que el Defensor Público Nº 5, Abogado Justo Pastor Obregón, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda, Valles del Tuy, fue designado para seguir conociendo de la causa, seguida al ciudadano OTAMIS IBRAIN PORTILLO GONZALEZ, según consta en oficio S/N, inserto en el folio sesenta y cinco (65), de fecha 13/08/2012, se determina la legitimación del mismo para realizar todas las diligencias que considere pertinentes a favor de su defendido, siendo que la competencia de la causa fue DECLINADA al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial del estado Miranda, Extensión Valles, a tal efecto se ordenó librar oficio al Defensor Público Nº 5, Abogado Justo Pastor Obregón a los fines de que el mimo emita pronunciamiento correspondiente.
En fecha 17 de Julio de 2012, la abogada Marlen Parra Machado, en su condición de Defensora Pública, interpone escrito de apelación en tiempo hábil, con fundamento a lo contenido en el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal de la referida norma adjetiva penal, en contra de la decisión dictada en fecha once (11) de julio de dos mil doce (2012) por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.
“Artículo 447. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis.
2.- Omissis.
3.- Omissis.
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5.- Omissis
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Marlen Parra Machado, en su condición de Defensora Pública Septuagésima Primera (71º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha once (11) de julio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, al ciudadano OTAMIS IBRAIN PORTILLO GONZALEZ, Cedulado Nº V- 19.226.409, Así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Marlen Parra Machado, en su condición de Defensora Pública Septuagésima Primera (71º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha once (11) de julio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 252 numeral 2 todos del Código Orgánico
Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, al ciudadano OTAMIS IBRAIN PORTILLO GONZALEZ, Cedulado Nº V- 19.226.409. Así mismo como consecuencia de la admisión del
presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Juez Presidente,
Dr. Jaiber Alberto Núñez.
Juez Integrante Juez Ponente,
Dr. César Felipe Reyes Dr. Orinoco Fajardo León
La Secretaria
Abg. Nacaris Marrero
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
Abg. Nacaris Marrero
JAN/OFL/CFR/NM/PB/ab
EXP. MP21-R-2012-000065