REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
202° y 153°
CAUSA Nº: 1A- a 9252-12
IMPUTADOS: HAMUI MORALES FERNANDO RAMON y LOPEZ BAPTISTA ARTURO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JANETH GUARIGLIA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: YECSI NAIROBI GONZÁLEZ, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
MOTIVO: EFECTO SUSPENSIVO
MAGISTRADO PONENTE: DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNANDEZ
Visto el Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por la Profesional del Derecho YECSI NAIROBI GONZALEZ, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, contra la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, de fecha 26 de octubre de 2012, mediante la cual decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 numerales 2, 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de OCULTACION ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163.9 ejusdem, por considerar que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa. Esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 374 del texto adjetivo Penal, para decidir previamente observa:
Se dio cuenta a esta Sala en fecha 31 de octubre de 2012, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNANDEZ.
En fecha 26 de octubre del presente año, se llevó a cabo la Audiencia de Oral Presentación de los ciudadanos HAMUI MORALES FERNANDO RAMÓN y LOPEZ BAPTISTA ARTURO, en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:
“…ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DEL LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión de los imputados: HAMUI MORALES FERNANDO RAMÓN, Titular de la cédula de identidad número V.-C.V.-17.489.758; y LÓPEZ BAPTISTA ARTURO, titular de la cédula de identidad número; V-C.I. V.-16.619.659; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal se aparte de la precalificación jurídica propuesta en este acto por la representante del Ministerio Público como lo es los delitos de: OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGAS, en relación con el artículo 163.9 ejusdem y en su lugar califica el delito de: OCULTACIÓN ILÍCITA DE PRESENTA SUSTANCIA SINTÉTICA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas: CUARTO: Con relación a la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal la declara Sin Lugar, por considerar la misma puede ser satisfecha con unas medidas cautelares menos gravosa, en consecuencia decreta: LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 256.2. 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la del numeral 2, presentación de una persona responsable cada uno, la del numeral 3, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante este Tribunal y la del numeral 8, en presentar cada uno: dos (02) fiadores que devenguen la cantidad de 50 unidades Tributarias cada uno; en contra de los imputados: HAMUI MORALES FERNANDO RAMÓN, Titular de la cédula de identidad número: V.-C.I.V.-17.489.758; Venezolano, Natural Caracas Distrito capital, edad: 25 años, estado civil: Soltero, hijo de María Carolina Morales (V) y de: GONZALO HAMUY (V); de profesión u oficio: Comerciante, Residenciado en: Edificio panamericano, piso 04; apartamento 03; Catia, Distrito Capital. Y LÓPEZ BAPTISTA ARTURO, Titular de la cédula de identidad número: V.-C.I. V.-16.619.659; Natural de Caracas, Distrito Capital, edad: 27 años, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Taxista, Residenciado en: La Urbina, avenida principal, edificio derna IV; piso 05; apartamento 5-B.,Petare, estado Bolivariano de Miranda, debiendo quedar recluidos los mismos en calidad de resguardo en las instalaciones de la Segunda Compañía destacamento N° 56, del Comando regional N° 5 de la Guardia Nacional bolivariana, hasta tanto den cumplimiento con las medidas aquí impuestas. En este momento toma la palabra la representante del Ministerio Público y expone: “El Ministerio Público EJERCE EN ESTE (sic) el EFECTO SUSPENSIVO de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando pues esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por los ciudadanos: HAMUI MORALES FERNADO RAMÓN, titular de la cédula de identidad número: V.-C.I. V.-17.489.758; y LÓPEZ BAPTISTA ARTURO, Titular de la cédula de identidad número: V.- 16.619.659; se subsume en la norma prevista en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; aunado a ello el Ministerio Público solicita el procedimiento ordinario y siendo que faltan múltiples diligencia que recabar para presentar un acto conclusivo por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252; del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicito se declare con lugar el efecto suspensivo y sean remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones a los fines que tomen la decisión correspondiente. Es todo “Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa pública penal ABG. JEANETH GUARIGLIA: “Oída la exposición esta defensa considera que el efecto suspensivo solicitado prospera cuando se trata de una libertad plena, evidentemente estamos ante la imposición de unas medidas cautelares, aún y cuando considero que lo ajustado a derecho era decretar la libertad plena y no unas medidas del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos ante la violación del debido proceso, como ya dije antes, no hay constancia en las actas procesales la presencia de dos (02) testigos que verifique y/o avalen lo expuesto por los funcionarios, no hay una relación de hechos, mis representados presentes en esta Sala al momento de su declaración manifestaron que fueron requeridos de 10 mil bolívares fuertes por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional, a cambio de ser liberados, para que querían que les dieran esa cantidad de dinero?, estamos en presencia de funcionarios que han rotos (sic) las normas de disciplinas, deben tener respeto por su investidura Militar, es a ellos a los que se les debe aperturar un procedimiento administrativo, no hay una prueba de narco-tes que establezca que estamos ante una sustancia estupefaciente, menos aun sintética, tampoco estamos en la agravante de que ellos quisieron ingresar las sustancias dentro del internado judicial de Los Teques, razón por la cual no comparte esta defensa el efecto suspensivo interpuesto por la fiscal del Ministerio Público, sin embargo, considero que ante tal situación es la Corte de Apelaciones quien debe decidir. Es todo´. QUINTO: Visto el efecto suspensivo ejercido por la representante del Ministerio Público, y luego de escuchados los alegatos de la defensa pública, este Tribunal oye el mismo y en consecuencia acuerda remitir las presentes actuaciones a la corte de Apelaciones a los fines que conozca del efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y la defensa pública. Quedan notificadas las partes de lo decidido. Librese oficio al órgano aprehensor. Se dicta auto fundado por separada en esta misma fecha. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese los correspondientes oficio de remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda…”
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:
En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, la recurrente ejerce el Recurso de Apelación (en modalidad de efecto suspensivo), en el acto de la Audiencia de Presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el cual entró en vigencia anticipada según Gaceta Oficial N° 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, por considerar que existen suficientes elementos de convicción, así como la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, manifestando su inconformidad con la decisión en la cual el Tribunal A quo, mediante la cual acuerda imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas prevista en los numerales 2, 3 y 8 todas del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos HAMUI MORALES FERNANDO RAMÓN y LOPEZ BAPTISTA ARTURO.
Sobre el particular, observa esta Alzada que el recurso de apelación con efecto suspensivo deriva del artículo 374 (vigencia anticipada) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual como mecanismo de impugnación permite de manera excepcional suspender la ejecución de la decisión dictada por el juez de control, que acuerde la libertad del imputado. En efecto dicha disposición normativa preceptúa lo siguiente:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de la veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.” (Subrayado nuestro).
Por otra parte el artículo 430 del citado instrumento normativo, igualmente con vigencia anticipada, dispone lo relativo al efecto suspensivo, el cual es del tenor siguiente:
“La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción.
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen un grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa (…) (Subrayado nuestro).
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1746, del 25-03-2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, se pronunció respecto al alcance del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“… Dicho efecto para que surta su valor procesal y legal debe haberse apelado la decisión del a quo y debe realizarse de conformidad a lo establecido en dicho artículo, esa posibilidad de apelar bajo la modalidad del efecto suspensivo como recurso especial sólo se manifiesta cuando la decisión, luego de decretar la aprehensión flagrante, y ordenar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, decida otorgar a favor de los imputados la libertad plena…” (Subrayado de esta Corte)
En este mismo orden de ideas, el doctrinario ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su texto titulado: “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” señala:
“…Según este artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en la audiencia de calificación de flagrancia el Juez de control decrete la libertad del imputado, ya sea libertad plena o con medida sustitutiva, el fiscal podrá interponer, en el mismo acto de la audiencia y nunca después, un recurso de apelación contra esa decisión, al cual el legislador le confiere efecto suspensivo, es decir, que su interposición impide que sea ejecutada la decisión del juez de poner en libertad al aprehendido, el cual quedará detenido a resultas de la apelación.” Pág. 452 (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
De lo anterior se colige que la oportunidad en la cual se hace procedente la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo, es en la audiencia realizada por el juez de control a los fines de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, aquella hecha para oír al aprehendido en la flagrante comisión de un hecho punible, a objeto de impedir la inmediata ejecución de la libertad que ordene el juez competente, mientras la corte de apelaciones a quien corresponda conocer, revise la recurrida, siendo el sujeto procesal legitimado para interponerlo el fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal en representación del Estado venezolano, conforme expresamente lo prevé el aludido artículo 374 de la norma adjetiva penal.
La apelante, en la audiencia oral solicita que se declare con lugar la Apelación planteada, en virtud que el fallo mediante la cual decreto a los ciudadanos HAMUI MORALES FERNANDO RAMÓN y LOPEZ BAPTISTA ARTURO, las Medidas Cautelares Sustitutivas prevista en los numerales 2, 3 y 8 todas del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual a su juicio considera que se encuentran llenos los extremos establecidos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez revisada las actuaciones que conforman la presente compulsa, esta Alzada considera en relación a lo alegado por la recurrente que el Tribunal a quo debió considerar que se encuentran llenos los presupuestos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, por existir suficientes elementos de convicción para decretar la Medida Privación Preventiva de Libertad, por lo que se evidencia del fallo impugnado que la misma no se encuentra ajustada a derecho ya que concurre el supuesto establecido en el supra mencionado artículo, el cual transcrito es el siguiente:
“Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
De la norma antes señalada se desprende que la decisión del Juez de Control al dictaminar la medida de coerción personal establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2, 3 y 8, a los justiciable de autos, no tomó en consideración la existencia de tres los requisitos esenciales establecidos en el artículo 250 de nuestra compilación adjetiva penal, a saber:
1.-Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito calificado provisionalmente en esta etapa procesal como: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en modalidad de OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos HAMUI MORALES FERNANDO RAMÓN y LOPEZ BAPTISTA ARTURO, en la comisión del delito antes señalado y que sirvieron de base al Representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Juzgado de Control, entre los cuales destacan:
1.- Acta Policial Nro. 066-12: de fecha veinte y cuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), suscrita por los funcionarios Sargento Primero Yepez Jiménez Carlos y Sargento Segundo Medina Blanco Danny Jesús, adscritos a Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 5, Destacamento Nro. 56, Segunda Compañía, Los Teques, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 07 al 08).-
2.- Registro de Cadena de Custodia: Suscrita en fecha (24) de octubre de dos mil doce (2012), emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 5, Destacamento Nro. 56, Segunda Compañía, Los Teques, en la cual consta la descripción de las evidencias colectadas de interés criminalístico incautadas. (Folios 17 y 18).-
3.- Acta de Pesaje: de fecha 24 de octubre de 2012, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 5, Destacamento Nro. 56, Segunda Compañía, Los Teques, en la cual se deja constancia del peso de las sustancias incautadas. (Folio 15)
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en modalidad de OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena privativa de libertad de Ocho (08) a Doce (12) años de prisión; por tratarse de una presunta sustancia sintética, y aún como se evidencia no fue admitido por el Juez de Control, en la Audiencia Oral de Presentación, como calificación Jurídica
aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.
En este estado y con respecto a la Medida de Coerción dictada al imputado de autos, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.
La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
De ahí se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra de los ciudadanos HAMUI MORALES FERNANDO RAMÓN y LOPEZ BAPTISTA ARTURO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Aunado a esto cabe destacar el contenido de la Sentencia signada con el N° 3421, de fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA, en relación a los delitos de Lesa Humanidad indicó:
“Los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados Crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes CONTRA LA PATRIA O EL ESTADO Y QUE AL REFERIRSE A LA HUMANIDAD SE REPUTAN QUE PERJUDICAN EL GENERO HUMANO Y QUEDAN EXCLUIDOS DE BENEFICIOS Y MEDIDAS MENOS GRAVOSAS” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia signada con el N°: 349, de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dictaminó:
“…En tal sentido, no puede la Sala –como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.
Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.
Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva –se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares…” (Negrita y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Por último, en fecha diez (10) de Diciembre de dos mil nueve (2009), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N° 1728 con ponencia de la Magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto de los delitos de droga sentenció:
“…Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…” (Subrayado nuestro).
De las anteriores Jurisprudencias, se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, con fundamento en la apreciación que tales delitos son considerados pluriofensivos por cuanto atentan contra el Estado y las personas “salud” y de lesa humanidad como lo establece el artículo 29 de nuestra Carta Magna.
En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida Cautelar Sustitutiva, impuesta a los ciudadanos HAMUI MORALES FERNANDO RAMÓN y LOPEZ BAPTISTA ARTURO, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, la misma es improcedente, por lo que habiendo constatado y analizado esta Alzada los elemento de convicción presentados por el Representante Fiscal en la audiencia oral de presentación son suficientes Para decretar la medida cautelar de privación preventiva de libertad, por lo que le asiste la razón a la recurrente en consecuencia de declara Con Lugar la presente recurso en modalidad de efecto suspensivo. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YECSI NAIROBI GONZALEZ PERALTA, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, contra la decisión dictada en audiencia oral de presentación de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la causa que guarda relación a los ciudadanos HAMUI MORALES FERNANDO RAMÓN y LOPEZ BAPTISTA ARTURO, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencias Nros. 1998, de fecha 22 de junio de 2006 y sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho YECSI NAIROBI GONZALEZ PERALTA, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA contra la decisión dictada en audiencia oral de presentación de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil doce (2012), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 256 numerales 2, 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante establecido en el Artículo 163 numeral 9. TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos HAMUI MORALES FERNANDO RAMÓN y LOPEZ BAPTISTA ARTURO, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación a nombre de los justiciables de auto.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Origen.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA JUEZ PONENTE,
DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNANDEZA
EL JUEZ INTEGRANTE,
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/ATMH/MOB/GHA/bymp
Causa: 1A-a-9252-12