REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES

Los Teques,
202° y 153°

JUEZ PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA.
CAUSA Nº 1A-a-9075-12
IMPUTADO: LEONARDO JOSE CHIRINOS VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad N° V- 21.121.157.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ANABELLA CARVALLO CAPELLA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YOSELINA FERNÁNDEZ LÓPEZ, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (DECAIMIENTO DE MEDIDA).


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, conocer acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ANABELLA CARVALLO CAPELLA, en su carácter de defensora Pública del ciudadano LEONARDO JOSE CHIRINOS VALDERRAMA, contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, acordó prórroga de la vigencia de la medida cautelar privativa de libertad que pesa en contra del referido acusado, solicitada por la Representación Fiscal, y negó la solicitud de Decaimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa signada con el nro. 1A-a 9152-12 designándose ponente al DR. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, Juez temporal de esta Corte de Apelaciones.
En fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil doce (2012), el DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA, asume las funciones de Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, en virtud del cese del disfrute de sus vacaciones, correspondientes a los periodos 2004-2005 y 2005-2006. En consecuencia, se conserva la presente ponencia.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos.

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, dictó decisión, en virtud de la solicitud presentada por la Abg. ANABELLA CARVALLO CAPELLA, Defensora Pública del imputado: LEONARDO JOSE CHIRINOS VALDERRAMA; mediante la cual solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre su defendido; emitiendo el siguiente pronunciamiento:

“...En el caso bajo examen, vista la solicitud planteada por el representante fiscal en el sentido se acuerde prórroga de la vigencia de la medida de privación de libertad impuesta al sub iudice seguidamente este Tribunal verifica el cumplimiento de los extremos señalados en el artículo 244, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- En el caso sub examine, el Fiscal solicitó, mediante escrito recibido en fecha 18 de enero de 2012, esto es, antes del vencimiento de la medida privativa de libertad (decretada en fecha 08 de marzo de 2010), se prorrogue la vigencia de tan gravosa medida de aseguramiento, por lo que habiendo sido presentada oportunamente, se declara tempestiva la pretensión fiscal. Así se decide.

2.- Considera quien aquí decide, que existen causas graves que hacen procedente el mantenimiento de la medida privativa de libertad decretada contra el encausado, a saber:

a.- Trata el caso sub examine de la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, visto que tales ilícitos que merecen pena de prisión de mas de diez años en su limite máximo, tomando en cuenta lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal al presumirse el peligro de fuga dado que la pena en su límite máximo es superior a diez años;

b.- Hay fundamento serio para estimar que el imputado es el presunto autor de los hechos objetos del proceso atribuidos por el Ministerio Público.

c.- Se estima la proporcionalidad entre la gravedad del delito y la sanción probable con la medida de aseguramiento acordada en su oportunidad.

…Se advierte de lo antes expuesto que se encuentran llenos los extremos a los que hace referencia el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento y primer aparte, que hacen procedente declarar con lugar la solicitud fiscal. Así se decide.

…En virtud de lo anteriormente expuesto, cumplidos los extremos señalados en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la correcta marcha del proceso y que el imputado no evada la acción de la justicia, se considera lo procedente y ajustado a derecho, acordar prórroga de dos (02) años en la vigencia de la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal en Quinto en funciones de Control de este Circuito, lapso que vence, en fecha 08 de marzo de 2014, respecto del ciudadano Leonardo José Chirinos Valderrama. Así se decide.
(…)
…En fecha 22de marzo de 2012, la Abogada Anabella Carvallo Capella, actuando en su carácter de Defensora Pública del imputado Leonardo José Chirinos Valderrama, solicita la libertad del encausado conforme al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento que se niega por las razones que se indican seguidamente:

…Este Tribunal, en atención a la solicitud fiscal, acuerda en esta misma fecha prórroga de un año de la vigencia de la medida privativa de libertad decreta el 08 de marzo 2010, por el Tribunal Quinto de en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, toda vez que fue presentada oportunamente, vale decir, antes del vencimiento del lapso de dos años de su decreto, igualmente, estimando la proporcionalidad entre la gravedad del delito y la sanción probable con la medida de aseguramiento acordada en su oportunidad, así como el peligro de fuga en el caso sub examine, la vigencia de la acción penal y los fundados elementos de convicción que obran contra el encausado -al haberse presentado el escrito de acusación (sic).
(…)
…Este Tribunal en función de Juicio nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: De conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda prórroga de dos (2) años de la vigencia de la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, lapso que se vence en fecha 08 de marzo de 2014, respecto al ciudadano Leonardo José Chirinos Valderrama. SEGUNDO: Se niega la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad planteada por la Abg. Anabella Carvallo Capella, actuando en su carácter de Defensa Pública del imputado Leonardo José Chirinos Valderrama, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012) la profesional del Derecho ANABELLA CARVALLO CAPELLA, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano: LEONARDO JOSE CHIRINOS VALDERRAMA, presentó escrito contentivo de recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…La solicitud de la defensa tuvo fundamento en el hecho de que la medida de coerción personal excedió el plazo de dos (02) años y aun cuando el Ministerio Publico realizo la solicitud excepcional de prorroga y habiendo transcurrido mas de dos (02) meses de tal requerimiento el Tribunal no había tomado decisión al respecto, por lo que procedente y ajustado a derecho era decretar el decaimiento de la medida de coerción personal.
(…)
…Sin embargo la decisión tomada por el Tribunal de la causa con relación al escrito consignado por la defensa pública a los fines que se pronunciaría con relación al decaimiento de la medida, mas allá de declarar sin lugar el decaimiento de la medida resolvió la petición fiscal de prorroga de la prisión preventiva, extendiendo el plazo de la medida privativa de libertad en contra de mi defendido lo cual evidentemente causa un gravamen irreparable.
(…)
…Ahora bien dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir la solicitud de prorroga, a pesar de ello, el Tribunal señalo que a su juicio la realización de esa audiencia resultaba inoficiosa por haber resuelto el fondo de la petición fiscal, es decir, prorrogar la medida privativa de libertad.
(…)
…Considera esta defensa, que no puede el Juez decidir de el otorgamiento o no de la prorroga pasando por alto la audiencia establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, contrario a decidir el decaimiento de la medida privativa de libertad que si le esta dado decidir tal situación de oficio.
(…)
…El auto recurrido tiene un capitulo titulado ´en cuanto a la solicitud de prorroga presentada por el Ministerio Público´, luego de realizar transcripciones de sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, así como del articulo 244 del código adjetivo, y de doctrina, declara tempestivo el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público y considera la existencia de causas graves que hacen procedente el mantenimiento de la medida privativa de libertad.
(…)
…Finalmente el tribunal arriba a la decisión que ´ cumplidos los requisitos señalados en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la correcta marcha del proceso y que el acusado no evada la acción de la justicia, se considera procedente y ajustado a derecho, acordar prorroga de dos (02) años de la vigencia de la medida privativa de libertad decreta´.
…Pues bien el tribunal resuelve la solicitud de decaimiento de la medida planteada por la defensa estableciendo que atendiendo a la solicitud fiscal se acordó en esa misma fecha prorroga de dos (02) años de la vigencia de la medida privativa de libertad, toda vez que fue presentada oportunamente antes del vencimiento de los dos (02) años de su decreto, en consecuencia negó el decaimiento de la medida, pretendiendo con esto garantizar el buen curso del proceso…
(…)
…¿Que pasó con la fijación de la audiencia establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir acerca del otorgamiento de la prorroga?. Tal situación cercenó el derecho a la defensa del ciudadano LEONARDO JOSE CHIRINOS así como el derecho a ser oído por el Tribunal que conoce de la causa, ya que el imputado no pudo manifestar su oposición al mantenimiento de la medida más gravosa del proceso venezolano ni por si ni por medio de su defensa técnica. Esta situación violó abiertamente el debido proceso, situación irreparable…
(…)
….Así las cosas, en el asunto que nos ocupa el ciudadano LEONARDO JOSE CHIRINOS, se encuentra privado de libertad desde el ocho (8) de marzo de dos mil diez (2010), hasta la fecha han transcurrido dos (02) años y treinta y cinco (35) días, sin que se haya realizado la audiencia preliminar a los fines de decidir conforme al articulo 330 del código adjetivo, e consecuencia, permanece incólume la presunción de inocencia de mi representado por lo que perfectamente puede afrontar el proceso en libertad…
(…)
…El auto recurrido vulnera abiertamente los derechos del acusado, ya que el mismo se encuentra privado de su libertad por más de dos (02) años sin que aun se esté realizando juicio oral y público, peor aún sin que se tenga decisión respecto al acto conclusivo presentado por el Ministerio Público…
(…)
…Todo lo señalado causa un gravamen irreparable, en virtud de la lesión que genera el auto recurrido sobre el derecho a la libertad personal consagrado en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que la libertad es inviolable, en concatenación con los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del carácter excepcionalísimo de la privación de libertad…
(…)
…Siendo así la defensa solicita respetuosamente en primer lugar admita el presente recurso por considerar que no esta incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad; en segundo termino solicito sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia declare el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre mi representado…”

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual acordó la prórroga de vigencia de la medida cautelar privativa de libertad que pesa en contra del acusado LEONARDO JOSE CHIRINOS VALDERRAMA y declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la misma.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la profesional del derecho ANABELLA CARVALLO CAPELLA, quien sostiene que con la decisión dictada se vulnera el debido proceso de su defendido, toda vez que, el Juez de Control, quien es garante de la constitucionalidad, no realizó la audiencia oral necesaria y además exigida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente manifiesta que existe un retardo procesal al llevar el acusado de autos mas de dos (02) años privado de su libertad, sin que se haya dado inicio al juicio oral y público, circunstancia que contraviene principios y derechos de rango constitucional que le asisten, por lo que a su decir, conforme al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el cese de la medida de coerción personal que pesa en contra de su asistido.

Asimismo señala la recurrente, que constan en autos los distintos diferimientos que se han producido, en donde a su juicio, no se evidencian tácticas dilatorias por parte del acusado de autos ni de su defensa, circunstancia que a su decir, no fue tomada en cuenta por la Juzgadora de Juicio como fundamento para negar la solicitud de decaimiento de Medida, por lo que no existiendo retardo procesal imputable a su asistido, lo ajustado a derecho era ordenar la libertad del ciudadano LEONARDO JOSE CHIRINOS VALDERRAMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la norma adjetiva penal.

Continúa la quejosa alegando que, la negativa del Tribunal de ordenar el cese inmediato de la medida de coerción impuesta a su representado, le ocasiona un agravio a sus derechos constitucionales referentes a la libertad personal, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la presunción de inocencia que le asiste al hoy acusado.

Por último, solicita la recurrente a esta Corte de Apelaciones, que el presente recurso de apelación se admita, se declare con lugar, se revoque la decisión recurrida y en consecuencia se decrete el cese de la medida cautelar privativa de libertad que pesa en contra de su defendido.

Así las cosas, esta Sala considera, antes de pasar a resolver lo alegado en el escrito recursivo y a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, en primer término, hacer unas breves consideraciones generales sobre el derecho fundamental a la libertad personal. En Segundo lugar, se analizará la vinculación del mencionado derecho fundamental al régimen de las medidas de coerción personal, por tanto, una vez que se haya precisado lo anterior y a la luz de tales consideraciones, se determinará si el fallo impugnado ocasionó las lesiones señaladas por la quejosa en su respectivo recurso de apelación.

Dicho lo anterior, debe afirmarse en un sentido general, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico preceptuado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero además, también es un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres.

Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contemplado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano fundamental inherente a la persona humana y es reconocido después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano.

En este mismo sentido el autor patrio, Borrego Carmelo (2000), en su obra la Constitución y el Proceso, estableció con respecto a este punto:

“…Ciertamente, uno de los derechos fundamentales que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, de expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social…”

Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad, o prisión provisional, regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación procesal penal, y a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, así como el Código Orgánico Procesal Penal, de allí, que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
A mayor abundamiento, el Dr. José Luís Tamayo, en su trabajo Medidas de Coerción (Personales y Reales y Flagrancia en el Código Orgánico Procesal Penal, de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil dos (2002), expresó sobre las medidas de coerción lo siguiente: Conforme al Diccionario de la Real Academia Española, “coercer”, del latín “coercio”, significa “contener, refrenar, sujetar”; en tanto que “coerción”, conforme a este mismo texto, es la “acción de coercer”. Para CABANELLAS, “coerción” es la acción de contener o refrenar algún desorden; o el derecho de impedir que vayan contra sus deberes las personas sometidas a nuestra dependencia. Son sinónimos de este vocablo: restricción, limitación, sujeción, contención, dominación, freno, límite, cohibición, retención.

La coerción implica ejercer “coacción”, término éste que, en su primera acepción, significa “Fuerza o violencia que se hace a una persona para obligar a que diga o ejecute alguna cosa”; en tanto que en su segunda acepción, significa, desde el punto de vista jurídico “Poder legítimo del derecho para imponer su cumplimiento o prevalecer sobre su infracción”.

El mismo Diccionario citado señala que el adjetivo “cautelar”, desde el punto de vista del Derecho, significa, en su primera acepción, “Preventivo, precautorio”; en tanto que en su segunda acepción son “las medidas o reglas para prevenir la consecución de determinado fin o precaver lo que pueda dificultarlo”.

Ahora bien, las medidas de coerción se diferencian de las medidas cautelares, en virtud de que aquellas, en principio, o están especialmente preordenadas, como sucede con las cautelares, para garantizar la efectividad de la sentencia, sino para posibilitar la realización de determinados actos de investigación y de prueba, como sería por ejemplo, un allanamiento, un registro o una intervención telefónica.

La confusión entre unas y otras se debe a que las medidas coercitivas presentan características que las acercan a las medidas cautelares, como la prevención de un cierto, la urgencia de determinadas actuaciones y la provisionalidad de alguna de aquellas que afectan a los mismos bienes jurídicos sobre los que puede recaer la ejecución.

Luego, pese a que resulta evidente que los vocablos “coerción” y “cautelar” no son propiamente voces sinónimas, sino que por el contrario, existen entre ellas diferencias de tipo conceptual, la tendencia en las legislaciones penales más recientes, quizás siguiendo el modelo germano, es, por un lado, denominar “medidas de coerción” a las “medidas cautelares”; y, por el otro, emplear los términos o, como sinónimo o equivalente. Esto ha ocurrido, según creemos, porque paulatinamente se ha venido privilegiando en la concepción de dichas medidas el uso de medios coactivos y no su finalidad procesal, trasladándose hacia el concepto de “medida cautelar” una de sus principales características, que es la “coerción”.

En este orden de ideas, y como lo afirma la doctrina española:
“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
…Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
…La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).
En sintonía con el citado criterio doctrinal, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000), (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Asimismo, debe afirmarse que el hecho que la medida de coerción antes mencionada posea un principio de contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose el principio in dubio pro libertate.

Debe reiterar esta Corte de Apelaciones, que es interés no sólo del imputado, sino del colectivo, en que las finalidades del proceso sean cumplidas, encuentra su límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad del fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:

“…más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se le conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y la delimitan…”(STC 128/1995, del 26 de Julio)

Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre una persona, la medida cautelar privativa de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minuciosos análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar –o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.


RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Precisado lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones que el principal punto de impugnación que alega la recurrente en su escrito, se fundamenta en lo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a continuación se pasa a estudiar:

Artículo 244. Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”. (Subrayado y Negrillas añadidas)

El artículo anteriormente transcrito, es claro al señalar que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos (2) años, y que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveído, de oficio por el Tribunal que está conociendo la causa, y que excepcionalmente el ministerio público o el querellante podrán solicitar al juez de control una prórroga que no podrá exceder la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de esa medida de coerción que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando por supuesto existan causas graves que así lo justifiquen, debiendo éstos últimos explicarlas motivadamente; siendo el caso que una vez solicitada la prorroga por el Ministerio Publico o el o la querellante, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad.

En tal sentido, se evidencia de la decisión recurrida que en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012) el Ministerio Público presentó ante el Tribunal A quo, solicitud de prórroga de la vigencia de la Medida Cautelar Privativa de Libertad que pesa en contra del ciudadano LEONARDO JOSE CHIRINOS VALDERRAMA, acordando el referido Juzgado fijar audiencia oral de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue diferida en diversas oportunidad por motivos ajenos a dicho órgano Jurisdiccional.

Ahora bien, en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), dicha prorroga fue acordada por el Tribunal de Control en la decisión recurrida, por ser interpuesta tempestivamente, además de considerar el Juzgador A quo cumplidos los extremos a los que hace referencia el artículo 244 de la norma adjetiva penal; sin embargo se evidencia que, la mencionada decisión ut supra citada, referida al otorgamiento de la prorroga legal para el mantenimiento de la Medida Cautelar por el lapso de dos (02) años y de la negativa del decaimiento de la medida, se constata que el Juez de Mérito, no procedió conforme a lo previsto en el articulo 244 del texto adjetivo, por cuanto se verifica de las actas, la ausencia de realización de la Audiencia Oral, por cuanto, ante la solicitud del Ministerio Público de prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, era deber de la Instancia de conformidad a lo establecido en el artículo en mención, citar a las partes, para que procedieran a realizar una audiencia oral, a los efectos de discutir la prórroga requerida en base al principio de proporcionalidad, manteniendo así el derecho a la defensa que asiste a las partes, y escuchando a los efectos de la respectiva decisión, los argumentos de cada una de ellas.

En consecuencia, se equivoca el Juez A quo, al omitir la realización de la Audiencia Oral, por cuanto, en primer término la misma se encuentra establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso de marras, se trata de la solicitud de prórroga interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, en fechas dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), con respecto a la Medida de Privación de Libertad dictada en contra del ciudadano CHIRINOS VALDERRAMA LEONARDO JOSE, por lo que, mal podía el Juez de Control prescindir de la Audiencia Oral prevista en la mencionada norma.

Analizado lo anterior, se observa, que en el presente caso, el Juez de Instancia prescindió de la audiencia oral contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se pronunció al fondo sin la efectiva realización de la Audiencia Oral, vulnerando así flagrantemente el debido proceso. Siendo que, la no realización de la referida audiencia, vulneró el derecho de defensa de las partes y el debido proceso, encontrando forzoso, decretar la nulidad de la decisión recurrida, en razón que la misma fue dictada, obviando los trámites legales establecidos para casos como el de marras, lo cual pone en evidencia la existencia de una situación lesiva, emanada del órgano jurisdiccional que lesionó mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales señalados en el presente fallo, lo cual en definitiva, niega el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, que se exigen en el marco del actual proceso penal.

En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654, de fecha 25-07-05 señaló, con ocasión a esta garantía constitucional, que:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”.

Ahora bien, de ese cúmulo de garantías que comprende el debido proceso, el derecho a la defensa emerge como la garantía principal, pues la misma constituye el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido; en este sentido, la defensa, especialmente la que asiste a los procesados por delitos, viene a comportar un freno frente al poder punitivo del Estado.

Expuesto lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones estima que lo procedente en el presente caso, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ANABELLA CARVALLO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano LEONARDO JOSE CHIRINOS VALDERRAMA, y en consecuencia, se DECLARA LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, acordó prórroga de la vigencia de la medida cautelar privativa de libertad que pesa en contra del referido acusado; razón por la cual se ordena que otro Juez de Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, convoque a todas las partes involucradas en el presente proceso, a los fines de celebrar la audiencia oral, prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de escuchar sus alegatos y garantizarles el derecho a la defensa y al debido proceso, y proceda a decidir sobre la solicitud de prórroga presentada por el Ministerio Público y de decaimiento de la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad interpuesta por la Defensa del acusado. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ANABELLA CARVALLO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano LEONARDO JOSE CHIRINOS VALDERRAMA. SEGUNDO: SE DECLARA La NULIDAD de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, acordó prórroga de la vigencia de la medida cautelar privativa de libertad que pesa en contra del referido acusado, solicitada por la Representación Fiscal. TERCERO: Se ORDENA a otro Juez o Jueza de Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, que convoque a todas las partes involucradas en el presente proceso, a los fines de celebrar la audiencia oral, prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de escuchar sus alegatos y garantizarles el derecho a la defensa y al debido proceso, y proceda a decidir sobre la solicitud de prórroga presentada por el Ministerio Público y de decaimiento de la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad interpuesta por la Defensa del acusado.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la compulsa a su tribunal de origen.


EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(JUEZ PONENTE)
JUEZ INTEGRANTE

DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ
JUEZ INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ

CAUSA Nº 1A- a 9075-12
JLIV/AMH/MOB/ojls.-