REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES
Los Teques, 01/11/12
202° y 153°
CAUSA Nº 1A- a9247-12
IMPUTADO: ALAN TERWAL BRIZUELA GÓMEZ.
DELITO: COMPLICE NECESARIO EN HOMICIDIO INTENCIONAL.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. JUSMAR CASTILLO SAVERI, DEFENSORA PÚBLICA ° PENAL, ADSCRITA A LA DEFENSA PÚBLICA, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: DRA. YECSI GONZÁLEZ, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
PROCEDENTE: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho JUSMAR CASTILLO SAVERI, defensora pública 14° penal del ciudadano ALAN TERWAL BRIZUELA GÓMEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado ALAN TERWAL BRIZUELA GÓMEZ, mediante la cual, en base a lo preceptuado en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículos 251 numeral 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontratrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación al artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho JUSMAR CASTILLO SAVERI, en su carácter de defensora pública 14° penal del ciudadano ALAN TERWAL BRIZUELA GÓMEZ, contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ALAN TERWAL BRIZUELA GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación al artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
Se dio cuenta a esta Sala 1 en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), del recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.-
Admitido como fue el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintisiéis (26) septiembre de dos mil doce (2012), el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, realizó audiencia de presentación para oír al imputado ALAN TERWAL BRIZUELA GÓMEZ, en la cual entre otras cosas dictaminó:
“...PRIMERO: SE ACUERDA LA DETENCION NO FLAGRANTE del ciudadano BRIZUELA GOMEZ ALAM (SIC) TERWAL, por cuanto la misma es contraria al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera no existe Orden de Aprehensión, en contra del prenombrado ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto faltan por practicar diligencias urgentes y necesarias de investigación. TERCERO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión de los delitos (sic) COMPLICE NECESARIO EN HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a la solicitud de la medida de coerción personal realizada por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) en tal sentido, se impone al ciudadano BRIZUELA GOMEZ ALAM (SIC) TERWAL…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha tres (03) de octubre de dos mil doce (2012), la profesional del Derecho JUSMAR CASTILLO SAVERI, Defensora Pública 14° Penal del ciudadano ALAN TERWAL BRIZUELA GÓMEZ, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:
“…En tal sentido con carácter de Defensora Pública del imputado, estoy legitimada para realizarlo y por ser una decisión judicial desfavorable a mi defendido, por privarlo esta de libertad y causarle un gravamen irreparable.
(…)
En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Juez de Control contravino normas de orden público, contenidas en : 1) el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2) el artículo 49 numeral 2 de la Carta Magna, y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, Principio de Presunción de Inocencia, 3) el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal, Principio de Afirmación de Libertad como regla general, 4) el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, estado de libertad durante el proceso, 5) artículos 21, 44.1 y 49.1 Constitucional, principio de igualdad ante la Ley, libertad personal y debido proceso y 6) los artículos 250, 251 y 252 del tantas veces mencionado Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
De acuerdo a lo expuesto, las disposiciones respectivas de Libertad tiene carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas respectivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio, y el Juez como conocedor del derecho no debe permitir extralimitaciones por para (sic) de la Representación Fiscal, en el caso que nos ocupa se evidencia un exceso por parte de la vindicta pública, al calificar que la conducta de mi defendido seencuentra subsumida en el delito de cómplice necesario en Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal, sin ningún elemento generador de convicción en contra de mi defendido que así lo determine. Por el contrario cursan en las actuaciones desde el inicio de la investigación las circunstancias como se produjeron los hechos que dieron origen a este proceso penal, en las cuales no se encuentra comprometida la conducta del ciudadano BRIZUELA GOMEZ ALAN TERWAL
(…)
Se basa la apelación, realizada en virtud que el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, sustenta la Privación Judicial de Libertad, con violación al principio de la libertad personal, derecho a la defensa, al estado de libertad durante el proceso, así como violenta el principio de presunción de inocencia y afirmación a la libertad establecidos en el Texto Adjetivo Penal, sustantado como una Garantía Constitucional y acopiada en los artículo 44.1 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…)
La violación al derecho a la libertad, se materializa por cuanto mi defendido esta siendo sometido a un proceso penal cuando su conducta no se encuentra subsumida en ninguna disposición legal de carácter penal, se observa desde la primera acta de investigación penal, realizada por el eje contra homicidios de los Teques, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 23 de septiembre de 2012, que se emnciona a un ciudadano llamado JULIO como presuntamente el responsable de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de DANIELA GABRIELA MILLAN VILLAMIZAR, lo que da lugar a la nulidad de su aprehensión, pues en ninguna de las actas de investigación se señala al ciudadano BRIZUELA GOMEZ ALAN TERWAL, como partícipe en los hechos en los que lamentablemente perdiera la vida la hoy occisa
(…)
En la parte dispositiva de la decisión no motiva el Ciudadano Juez, cuales son los fundados elementos generadores de convicción que hacen presumir y que sosportan que la conducta y/o actos voluntarios realizados por mi defendido se subsumen en el ilícito precalificado, aunado que existen testigos que indican que los hechos en los cuales perdió la vida quien respondía al nombre DANIELA GABRIELA MILLAN VILLAMIZAR, ocurrieron en la parte externa de la casa, en la cual se encontraba el ciudadano BRIZUELA GOMEZ ALAN TERWAL, vale decir, mi defendido se encontraba en el interior de la vivienda, jugando dominó, y así cursa en las actuaciones.
(…)
Esta decisión por lo demás, causa un gravemen irreparable a mi defendido, al decretarle su detención, no se le permite afrontar su proceso en libertad, como lo establece el artículo 243 de nuestro Texto Ajetivo Penal, basado la decisión judicial en una investigación con violación de sus derechos civiles, que como ciudadano le garantiza nuestra Constitución y privarlo de uno de los derechos más preciados del ser humano como lo es la libertad.
(…)
En consecuencia, tal y como quedó sentado ´Ut Supra´, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, al mantenerse la privación judicial preventiva de Libertad del imputado, en una investigación en la cual se le precalifica un hecho que es evidente que no cometió, quebranta disposiciones constitucionales consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que evidentemente crea un gravamen irreparable.
Por tal razón, la decisión que se recurre es NULA por carecer del motivación, violentándose con ello disposiciones constitucionales relativas al debido proceso, al derecho a la defensa y a la libertad personal.
PETITUM
Por todos los razonaminetos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado 6° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha miércoles veintiséis (26) del mes de septiembre del año que discurre, y en consecuencia anule el pronunciamiento segundo de la decisión in comento mediante la cual acordó decretar al ciudadano BRIZUELA GOMEZ ALAN TERWAL, medida judicial preventiva privativa de libertad, por no encontrarse llenos los extremos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a lo consagrado en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal, al principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la mencionada Carta Magna y el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Ajetiva Penal, y artículo 243 ejusdem, en consecuencia se solicita se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido…”
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
La decisión sometida a la consideración de esta Alzada, por vía de apelación, fue dictada en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en la cual el sentenciador decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALAN TERWAL BRIZUELA GÓMEZ.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la profesional del Derecho JUSMAR CASTILLO SAVERI, Defensora Pública del imputado ALAN TERWAL BRIZUELA GÓMEZ, quien denuncia que no se encuentran llenos los extremos de la norma penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, sosteniendo que no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionar a su representado con el hecho punible en el cual se le presume participación por no existir autopsia y no estar determinada la causa de muerte del occiso, por tanto, solicita la recurrente a esta Sala, sea declarado con lugar el el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión dictada en fecha recurrida.
LA SALA SE PRONUNCIA
De la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano ALAN TERWAL BRIZUELA GÓMEZ, según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del referido artículo, a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.
Se observa, que el juez de la recurrida para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ALAN TERWAL BRIZUELA GÓMEZ, conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponerse al referido ciudadano, en virtud de los hechos punibles objeto del proceso, como lo es el delito de COMPLICE NECESARIO EN HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación al artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal y señala, como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:
a).- Acta de Entrevista Penal: fechada el veintitrés (23) de septiembre de dos mil doce (2012), emanada de la Delegación Estadal Miranda, Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques, realizada a la ciudadana quien dijo llamarse KILLYAM como queda escrito; quien funge como testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 01 y 03 de la compulsa)
b).- Acta de Entrevista Penal: de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil doce (2012), emanada de la Delegación Estadal Miranda, Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques, realizada al ciudadan quien dijo llamarse ANTONIO como queda escrito; quien funge como testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folio 04 de la compulsa)
c).- Acta de Entrevista Penal: fechada el veintitrés (23) de septiembre de dos mil doce (2012), emanada de la Delegación Estadal Miranda, Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques, realizada al ciudadano quien dijo llamarse JOSÉ como queda escrito; quien funge como testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 05 y 06 de la compulsa)
d).- Acta de Entrevista Penal: de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil doce (2012), emanada de la Delegación Estadal Miranda, Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques, realizada al ciudadano quien dijo llamarse ANTONIO como queda escrito; quien funge como testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folio 07 de la compulsa)
e).- Transcripción de Novedad: fechada el veintitrés (23) de septiembre de dos mil doce (2012), emanada de la Delegación Estadal Miranda, Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques, en la cual se deja constancia de la llamada telefónica que realizó el funcionario JEAN PEÑA, informando del cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, a la Medicatura Forense, proveniente del Hospital Victorino Santaella, desconociendo mas detalles al respecto. (Folio 09 de la Compulsa)
f.- Acta de Investigacion Penal: de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil doce (2012), emanada de la Delegación Estadal Miranda, Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 11 y 12 de la compulsa).
g.- Acta policial: fechada el veintitrés (23) de septiembre de dos mil doce (2012), emanada de la Sub Delegación, sede Los Teques, Área Téctina Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. (Folio 13 del Exp.)
h.- Acta policial: de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil doce (2012), emanada de la Sub Delegación, sede Los Teques, Área Téctina Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. (Folio 14 del Exp.)
i).- Acta de Entrevista Penal: fechada el veintitrés (23) de septiembre de dos mil doce (2012), emanada de la Delegación Estadal Miranda, Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques, realizada a la ciudadana quien dijo llamarse ZULAY como queda escrito; quien funge como testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios del 15 al 18 de la compulsa)
j).- Acta de Entrevista Penal: de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil doce (2012), emanada de la Delegación Estadal Miranda, Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques, realizada al ciudadan quien dijo llamarse LILIANA YSABEL GOMEZ DE BRIZUELA, como queda escrito; quien funge como testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 19 y 20 de la compulsa)
k).- Acta de Entrevista Penal: fechada el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012), emanada de la Delegación Estadal Miranda, Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques, realizada al ciudadan quien dijo llamarse MARÍA, como queda escrito; quien funge como testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 24 y 25 de la compulsa)
l.- Acta de Investigacion Penal: de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012), emanada de la Delegación Estadal Miranda, Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 26 y 27 de la compulsa).
m).- Acta de Entrevista Penal: fechada el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012), emanada de la Delegación Estadal Miranda, Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques, realizada al ciudadan quien dijo llamarse ROSA CORINA SALAS, como queda escrito; quien funge como testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 31 y 32 de la compulsa)
El juzgador para imponer la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, consideró que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, siendo que el delito por el cual se le señala, como lo es COMPLICE NECESARIO EN HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación al artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría dieciocho (18) años de prisión.
Artículo 405. Homicidio Calificado. “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años.” (Negrilla y subrayado añadido).
En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
En el presente caso la penas que amerita el delito de COMPLICE NECESARIO EN HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación al artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, en su límite máximo alcanzaría los dieciocho (18) años de prisión.
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y estar la misma debidamente motivada.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:
(…) Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrilla nuestra)
Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado ALAN TERWAL BRIZUELA GÓMEZ, según lo previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículos 251 numeral 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el juzgador estableció la existencia de un hecho punible precalificado como el delito de COMPLICE NECESARIO EN HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación al artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del tribunal a quo que acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio de que el mismo, o su defensa, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública 14° penal y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado ALAN TERWAL BRIZUELA GÓMEZ, mediante la cual, en base a lo preceptuado en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículos 251 numeral 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontratrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación al artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emitre los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho JUSMAR CASTILLO SAVERI, defensora pública 14° penal del ciudadano ALAN TERWAL BRIZUELA GÓMEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado ALAN TERWAL BRIZUELA GÓMEZ, mediante la cual, en base a lo preceptuado en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículos 251 numeral 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontratrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación al artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA JUEZA PONENTE,
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZA INTEGRANTE,
DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNANDEZ
CAUSA Nº 1A- a 9247-12
JLIV/MOB/AMH/GH/ruth