REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
202° y 153°
JUEZ PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA.
CAUSA Nº: 1A-a 9227-12
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho: TONY RODRÍGUES, en su carácter de Fiscal provisorio Décimo (10°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual otorgó al penado MANUEL JOSÉ HERNÁNDEZ la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, destino al régimen abierto, quien cumple condena por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal de fecha 28 de Marzo de 2000 publicada en Gaceta Oficial número 36.920, vigente para el momento de la comisión de los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado: TONY RODRÍGUES, en su carácter de Fiscal provisorio Décimo (10°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, contra la decisión de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual otorgó al penado MANUEL JOSÉ HERNÁNDEZ la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, destino al régimen abierto.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa signada con el nro. 1A-a 9227-12 designándose ponente al DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA, Juez titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante auto, emitió el siguiente pronunciamiento:
“...Revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que conforme al cómputo de pena practicado por este Juzgado en fecha 19-092011, el penado HERNÁNDEZ MANUEL JOSÉ (…) cumplió una tercera parte (1/3) de la pena que le fuera impuesta privado de su libertad por lo que podría ser posible acreedcr (sic) la Fórmula alternativa de Cumplimiento de Pena contemplada en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; Destino al Establecimiento Abierto (RÉGIMEN ABIERTO), en virtud de ello, corresponde a este Tribunal, emitir el pronunciamiento correspondiente a fin de decidir sobre la procedencia o no de la referida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, conforme a lo dispuesto en los artículos en los artículos 479 numeral 1 en concordancia con lo dispuesto en la disposición final quinta del nuevo Código Orgánico Procesal Penal (…) y artículo 488 eiusdem, por ser mas favorable al penado de autos, en consecuencia, este Tribunal debe pronunciarse en los siguientes términos (…).
Ahora bien, analizadas como han sido, todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que se encuentra llenos los extremos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 4 de noviembre de 2009, según Gaceta Oficial N° 5.930, el cual dispone que el Régimen Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido por lo menos un tercio de la pena impuesta (…).
De lo antes dicho, considera esta Juzgadora que el ciudadano HERNÁNDEZ MANUEL JOSÉ, (…) cumple con los requisitos exigidos y además concurren las circunstancias allí previstas, es decir, que se evidencia de autos que el penado no tiene antecedentes por condenas anteriores por lo que hoy solicita el beneficio que durante el tiempo de su reclusión no ha cometido delito ni falta alguna; el informe clasificación y carta de buena conducta del penado HERNÁNDEZ MANUEL JOSÉ (…) se evidencia que el mismo tiene un grado de seguridad mínima, suscrito por el director y coordinador de clasificación y atención integral del internado Judicial Rodeo III, consta carta de Oferta de Trabajo, empresa Laboratorio Clínico Especializado M & R C.A, empresa operativa, como mensajero motorizado, una vez le sea concedida la Fórmula Alternativa de cumplimiento de Pena, denominada Régimen Abierto.
En este orden de ideas, la finalidad primordial de las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas próximas a la libertad plena que la penada ha de alcanzar.
Es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es otorgar al ciudadano HERNÁNDEZ MANUEL JOSÉ (sic) LA Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; Destino al Establecimiento Abierto (RÉGIMEN ABIERTO)…”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), el profesional del derecho: TONY RODRÍGUES, en su carácter de Fiscal provisorio Décimo (10°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, ejerció formalmente recurso de apelación en contra de la decisión de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012) dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, donde entre otras cosas denunció:
“...Es de hacer notar ciudadanos Magistrados, que el Juez de la recurrida si bien es cierto que de las actas que conforman el presente expediente cursa recaudos e informe Técnico facvorable al favor del penado HERNÁNDEZ MANUEL JOSÉ, con clasificación de mínima seguridad, debidamente suscrito por todos los miembros del equipo técnico, no es menos cierto que, el Ut Supra penado, en fecha 05 de abril de 2011, fue sentenciado por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con Sede en Los Teques, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos (…).
Por lo que quien suscribe, considera que en el presente caso existe la violación de la norma contenida en el artículo 357 del Código Penal Vigente, la cual se establece la imposibilidad de quienes resulten implicados en dicho supuesto no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de penas, tal como está establecido en el parágrafo único del precitado artículo, la cual se encuentra en plena vigencia en la actualidad, Motivo por el cual, considero que la decisión hoy recurrida no se encuentra ajustada a derecho, ya que este tipo penal, no se encuentra amparado dentro de los supuestos que protegen la medida cautelar innominada de la sentencia N° 635, proferida en fecha 21 de abril de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…).
De la sentencia y de la norma sustantiva arriba transcrita, se puede constatar que no abarca el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, lo que se traduce a que la suspensión únicamente es en cuanto a los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por el razonamiento de hecho y fundamento de derecho anteriormente expuesto es por lo que esta Representación Fiscal solicita a los integrantes de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer del presente Recurso de Apelación que el mismo sea admitido y declarado con lugar, y como consecuencia, se revoque la decisión hoy recurrida dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con Sede en Los Teques, en fecha 31 de agosto de 2012, mediante la cual se le otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena relativa al Régimen Abierto al penado HERNÁNDEZ MANUEL JOSÉ (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…”
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Inicialmente, debemos observar la finalidad que persiguen las fórmulas de medidas alternativas de cumplimiento de pena dentro del sistema penitenciario patrio, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 907, de fecha catorce (14) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, estableció lo siguiente:
“… Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional.
(…)
Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos del señalado artículo 500…
El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena…” (Negrilla y subrayado añadido).
Se colige del extracto de la sentencia antes citada que, el otorgamiento de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena persigue lograr la reinserción social del penado, lo cual resulta acorde con el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé:
ARTICULO 272. “…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. (...) En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria (...)”. (Subrayado y negrilla añadido).
En este sentido, debemos sostener que la imposición de una consecuencia aflictiva debe ser orientada a que la persona que ha quebrantado una norma jurídica logre además de cumplir su sanción, reinsertarse en la sociedad; no se puede por ende marginar con la pena como instrumento del poder penal a las personas, pues ello afectaría también el principio de solidaridad, mejor conocido como dignidad humana, ello sirve para informar cual es la visión respecto a la pena de prisión, nunca la de castigar y causar mal formal, sino la de posibilitar realmente que una persona, por el tiempo que guarde prisión no se desocialice más, sino, lograr una resocialización mediante el tratamiento penitenciario.
Ahora bien, la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 7 establece como debe contemplarse la progresividad, señalando lo siguiente:
Artículo 7 Ley de Régimen Penitenciario: “…Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y voluntad de vivir conforme a la Ley.
De este modo, se hace necesario para esta Alzada mencionar que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad; dicho régimen opera con el transcurso del tiempo y por la buena conducta observada, con lo cual el penado o penada puede obtener como resultado salidas transitorias, destacamentos de trabajo y régimen abiertos, sin embargo, se debe recalcar que dichos beneficios solo se conceden a los penados o penadas que cumplan los requisitos establecidos por la Ley de manera obligatoria.
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012) mediante la cual la Juez de Instancia, otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, destino al régimen abierto, al ciudadano MANUEL JOSÉ HERNÁNDEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Alega el Fiscal recurrente que la decisión impugnada no se encuentra ajustada a derecho por cuanto si bien el penado cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de la formula alternativa de cumplimiento de pena no procede, toda vez que el artículo 357 en su parte in fine del Código Penal Venezolano prohíbe el otorgamiento de beneficios procesales, razonamientos en base a los cuales solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la decisión recurrida.
Aclarado así el punto de impugnación, observa esta Corte de Apelaciones al realizar un análisis de las actuaciones, lo siguiente:
El ciudadano MANUEL JOSÉ HERNÁNDEZ, fue condenado en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011) a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión de delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal de fecha 28 de Marzo de 2000 publicada en Gaceta Oficial Nº 36.920, vigente para el momento de la comisión de los hechos, cuyo contenido se observa que la referida norma no prohibía expresamente el otorgamiento de beneficios procesales.
Ahora bien, verificándose que el ciudadano MANUEL JOSÉ HERNÁNDEZ fue condenado en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011) por los hechos cometidos en fecha dos (02) de octubre de dos mil tres (2003), debe aplicársele la normativa sustantiva vigente para el momento de la comisión de los hechos, la cual no prohibía el otorgamiento de beneficios procesales, es decir, que esta Alzada considera que el recurso de apelación carece de fundamento legal, toda vez que pretende aplicar en este tiempo una modificación del Código Penal que entró en vigencia en el año 2005 y que perjudica la situación procesal o derechos del penado en virtud de que prohíbe el otorgamiento de beneficios procesales.
A tal fin es importante señalar el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:
“ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea.”
En este orden de ideas, considera esta Corte de Apelaciones que si bien es cierto que la última reforma que se le hizo al Código Penal en el mes de abril del 2005 prohíbe expresamente el otorgamiento de beneficios procesales, no es menos cierto que en el presente caso los hechos por los cuales fue condenado el ciudadano MANUEL JOSÉ HERNÁNDEZ ocurrieron para el momento en que la referida norma no establecía esa prohibición expresa de otorgar beneficios procesales, circunstancias estas que no fue estimada por el Fiscal hoy recurrente lo que trae como consecuencia la declaratoria sin lugar de la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: TONY RODRÍGUES, en su carácter de Fiscal provisorio Décimo (10°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques y SE CONFIRMA la decisión de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual otorgó al penado MANUEL JOSÉ HERNÁNDEZ la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, destino al régimen abierto, quien cumple condena por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal de fecha 28 de Marzo de 2000 publicada en Gaceta Oficial número 36.920, vigente para el momento de la comisión de los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho: TONY RODRÍGUES, en su carácter de Fiscal provisorio Décimo (10°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual otorgó al penado MANUEL JOSÉ HERNÁNDEZ la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, destino al régimen abierto, quien cumple condena por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal de fecha 28 de Marzo de 2000 publicada en Gaceta Oficial número 36.920, vigente para el momento de la comisión de los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
JUEZ INTEGRANTE
Dra. ADALGIZA MARCANO HERNÁNDEZ
JUEZ INTEGRANTE
Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ
Causa 1 A -a-9227-12
JLIV/AMH/MOB/GH/deiv.