REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
202º y 153º
JUEZ PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA NRO. 1A-a 9208-12
DECISIÓN: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho RAQUEL MORILLO LINARESS, defensora pública del ciudadano: LUÍS ADOLFO GÓMEZ MUÑÓZ, contra la decisión de veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual negó el decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad, al acusado antes mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho RAQUEL MORILLO LINARESS, Defensora Publica del ciudadano LUÍS ADOLFO GÓMEZ MUÑÓZ, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha diecisiete (17) de septiembre mil doce (2012), se le dio entrada a la causa signada con el número 1A-a 9208-12 designándose ponente al DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), se oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los fines de que informara a esta alzada, el estado actual de la causa.
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), recibe esta Alzada oficio signado con el número 1520-2012, emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual dan respuesta a lo requerido por esta Sala..
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, dictó decisión, en virtud de la solicitud presentada por la profesional del derecho RAQUEL MORILLO LINARESS, Defensora Pública del ciudadano LUÍS ADOLFO GÓMEZ MUÑÓZ; mediante la cual solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa en su contra; emitiendo el siguiente pronunciamiento:
“...Desprendiéndose del artículo anterior, que debe imperar la proporcionalidad al momento de imponer una medida de coerción personal, así como evaluar su mantenimiento tomando en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en el caso de autos estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, siendo catalogado el mismo como GRAVE, cuya sanción probable excede de los diez años.
(…)
En tal sentido, esta juzgadora debe realizar una ponderación de interés, sin tocar el fundo de lo que se pudiera decidir en el presente proceso penal, y si bien es cierto que en el preste asunto han transcurrido dos años y cuatro días, sin que se haya realizado el juicio seguido en contra del ciudadano LUIS ADOLFO GÓMEZ e igualmente debe presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, no es menos cierto que estamos frente a la presunta comisión de uno de los delitos mas gráves en nuestro ordenamiento jurídico como lo es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual es pluriofensivo, pues atenta contra la propiedad e integridad física de las personas, cuya sanción probable excede de los diez años, lo que hace que exista una presunción legal del peligro de fuga, con base en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declarar el decaimiento de la medida privativa de libertad que actualmente pesa en contra del acusado de autos, constituiría una violación a lo preceptuado el (sic) artículo 55 de nuestra Carta Magna, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa pública penal…”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012) la profesional del derecho RAQUEL MORILLO LINARESS, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano: LUÍS ADOLFO GÓMEZ MUÑÓZ, presentó escrito contentivo de recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en la cual entre otras cosas explanó lo siguiente:
“…Al respecto alega la defensa lo siguiente: en fecha 24-06-10 se celebró la Audiencia de Presentacion (sic) de Aprehendido.
Desde esa fecha han transcurrido aproximadamente dos años y dos meses y hasta la presente fecha no se ha realizado el Juicio Oral y Público, por diversas circunstancias no imputables a mi defendido ciudadano: LUIS (sic) ADOLFO GOMEZ (sic) MUÑOZ (sic), en consecuencia el Tribunal de Juicio es el que tiene la obligación del cumplimiento de los lapsos procesales y tene (sic) la facultad coercitiva de hacer cumplir la Ley y los mecanismos de regulación en el proceso penal y de la tutela Judicial efectiva.
Igualmente el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio señala en su decisión que siendo el Juez como director del proceso y principal garante de la Ley y de los principios asociados al valor Justicia cuidadoso al verificar el decaimiento, pero sucede que a mi defendido ciudadano: LUIS (sic) ADOLFO GOMEZ (sic) MUÑOZ (sic), le asiste y se le mantiene la presunción de Inocencia puesto que hasta la presente fecha no se ha podido debatir los hechos por los cuales la representación Fiscal acusó por el delito de Robo Agravado.
(…)
Ahora bien, debe recordarse que, de conformidad con los artículos 9 y 247, del Código Orgánico (sic) Procesal Penal, las disposiciones (sic) que restrijan (sic) la libertad del procesado o limiten sus facultades son de interpretación restrictiva. Así el Código (sic) Orgánico (sic) Procesal Penal limita en el tiempo la duración de todas las medidas de coercion (sic) personal, y no solo de la privativa de libertad, todas las cuales se tornan ilegítimas por el transcurso del lapso que dispone el referido artículo 244.
(…)
Ahora bien se observa en la decision (sic) aquí recurrida, que para la presente fecha ha transcurrido mas (sic) de dos años desde que se dictó la medida de Privacion (sic) Judicial Preventiva de Libertad, sin celebrarse el Juicio Oral y Público.
En este sentido el articulo (sic) 244 del Código Orgánico (sic) Procesal Penal, es muy claro al señalar, es muy claro al señalar (sic) que ninguna medida de coercion (sic) personal puede exceder de dos años. Al contravenir dicha disposición existe una violación de principios y derechos de rango constitucional, pues se atenta contra el derecho al debido proceso y con ello se ocasiona a mi representado una flagrante violación de sus derechos vulnerando con ello además (sic) los tratados internacionales.
(…)
En consecuencia el articulo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal es preciso en señalar que ninguna Medida de coerción personal puede sobrepasar lo dos años y en el presente caso no hubo por parte de la Representación Fiscal del Ministerio Público solicitud de prorroga (sic).
Por ultimo (sic) no se puede olvidar en el presente caso que sobre mi defendido esta (sic) presente la presunción (sic) de inocencia, que no puede existir penas anticipadas y que mi defendido no ha sido condenado por delito alguno.
En virtud de lo anteriormente expuesto la defensa señala que con la decisión (sic) del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio resultaron lesionados los derechos fundamentales de mi defendido como lo son el derecho a su libertad personal y el debido proceso, la presuncion (sic) de inocencia los cuales reconoce la Constitucion (sic) de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela en sus artículos (sic) 44 y 49.2 respectivamente.
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones y al Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, que declare con lugar la apelación interpuesta y que revoque el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la medida de privación (sic) judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido ciudadano: LUIS ADOLFO GOMEZ MUÑOZ…”
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
En el caso que hoy nos ocupa, la recurrente impugna la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaró sin lugar de la solicitud de decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad que pesa en contra del ciudadano LUÍS ADOLFO GÓMEZ MUÑÓZ, alegando que se le está causando un gravamen irreparable a su defendido, por lo que en consecuencia, solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y le sea otorgada la libertad a su defendido.
No obstante, en fecha treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), se recibió en este Tribunal de Alzada, oficio número 1520-2012, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual informa el estado actual de la causa en los siguientes términos:
“…Con el debido respeto me dirijo a Usted, en la oportunidad de dar contestación a oficio N° 990/12, en la cual se requiere informe del estado actual de la causa 2M283-10, (NOMENCLATURA DE ESTE Despacho), seguida al ciudadano Luís Adolfo Gómez Muñoz, en el sentido le indico que en fecha 05 de octubre de 2012, en apertura de juicio oral y público, el Fiscal Primero del Ministerio Público realizó un cambio de calificativo jurídico del delito de Robo Agravado a Robo Agravado en Grado de Frustración, el ut supra acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que este tribunal y conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo condenó a cumplir la pena de cuatro (4) años, seis (6) meses y veinte (20) días de prisión, encontrándose actualmente transcurriendo el lapso de remisión del expediente a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.”
Conviene observar que, según el oficio parcialmente transcrita emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en el presente caso, se condenó al ciudadano LUÍS ADOLFO GÓMEZ MUÑÓZ, en virtud de su admisión de hechos, por lo que debe declararse sin lugar el presente recurso de apelación, toda vez que cesó la causa que originó el posible gravamen irreparable que pudiera habérsele causado al justiciable. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho RAQUEL MORILLO LINARESS, defensora pública del ciudadano: LUÍS ADOLFO GÓMEZ MUÑÓZ, contra la decisión de veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual negó el decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad, al acusado antes mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones a su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA JUEZ
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZ
DR. ADALGIZA MARCANO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ
CAUSA NRO. 1A-a 9208-12
JLIV/MOB/AMH/dei