REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
202° y 153°

JUEZ PONENTE: DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNANDEZ
CAUSA Nº 1A –s 9262-12
MOTIVO: INHIBICIÓN EXPRESADA POR LA DRA. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO (JUEZ PROVISORIA DEL TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON SEDE EN LOS TEQUES).
DECISIÓN DICTADA POR ESTA SALA: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN.
Vista el acta de inhibición, inserta en autos, suscrita por la DRA. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, donde manifiesta que se Inhibe de conocer la causa signada con el nro. 1m366-11 (Nomenclatura del Tribunal A-quo), de la que se extrae:
“…Dicha INHIBICIÓN se fundamenta en el contenido del artículo 86 numeral 8, en concordancia con lo establecido en los artículos 87 y 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal… tal planteamiento se basa, en virtud de que en el día de hoy mientras se llevaba a cabo la continuación del juicio oral y público en la causa seguida al acusado antes referido, se escucho el testimonio del ciudadano PEDRO MOREIRA testigo promovido por la defensa privada conforme el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas manifestó que había sostenido conversación telefónica con la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES ALAVA MENDOZA, y la misma le indicó que ‘conocía abogada penalista que tiene experiencia en sacar a las personas sobornando jueces y fiscales, que fuera a Caracas y hablaban y que ese señor (refiriéndose al acusado) no tenían porque estar allí y el salía en libertad; igualmente le informó al testigo que había hablado con la juez’. Por lo que la defensa solicito se escuchara la grabación como nueva prueba igualmente conforme el artículo 342 eiusdem, lo cual fue admitido por esta juzgadora en base al principio de presunción de inocencia, no obstante se dejó asentado que su valoración dependerá del resultado de la experticia que corresponda a fin de determinar si efectivamente las voces pertenecen a la ciudadana y madre de la víctima y al testigo, igualmente en virtud de lo delicado y grave del asunto se ordenó aperturar la respectiva investigación por parte de la Fiscalía Superior del estado Miranda toda vez que en ningún momento he sostenido conversación con alguna de las partes del juicio sometido a mi conocimiento en ausencia de la otra, ni mucho menos he sido objeto de sobornos o de cualquier tipo de manipulaciones para beneficiar o perjudicar a algunas de las partes a cambio de dinero; asimismo llama poderosamente la atención a ésta sentenciadora que la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES ALAVA MENDOZA, compareció a la continuación del juicio oral acompañada de dos abogados penalistas, cuyo poder fue consignando en fecha 01 de octubre de 2012 ante la oficina de alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, aún y cuando sus derechos están debidamente representados por la vindictas pública lo que crea suspicacia a ésta administradora de justicia y en consecuencia el ánimo PREDISPUESTO de juzgar en la causa donde la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES ALAVA MENDOZA, figura como madre la víctima directamente ofendida en la comisión del ilícito penal que la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público le atribuye al ciudadano PEDRO RAMÓN MOREIRA MOREIRA, encontrándose gravemente afectada mi parcialidad en el presente asunto, a los fines de evitar recusación en mi contra es por lo que decido separarme del conocimiento del presente juicio…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se circunscribe el asunto a la inhibición planteada por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques; DRA. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO, en razón de que en ningún momento ha sostenido conversación con alguna de las partes del juicio sometido a su conocimiento en ausencia de la otra, ni mucho menos ha sido objeto de “sobornos” o de cualquier tipo de manipulaciones para beneficiar o perjudicar a alguna de las partes a cambio de dinero, igualmente expone la juez inhibida que, se encuentra gravemente afectada su imparcialidad en el presente asunto, debido a que le causa suspicacia que la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES ALAVA MENDOZA, compareció a la continuación del juicio oral acompañada de dos abogados penalistas, aún cuando sus derechos están debidamente representados por la vindicta pública.
Para decidir, quien suscribe precisa que la inhibición es un deber en el que se encuentra el Juez de separarse de la causa en la cual considera comprometida su imparcialidad. Respecto a esta figura la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: doscientos uno (201), dictada el quince (15) de febrero de dos mil uno (2001), bajo la ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en el expediente distinguido con el número: 00-0329, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, sostuvo:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal…” (Negrillas de la Corte).
En opinión del autor Argentino Alvarado Velloso, en su obra “El Juez sus Deberes y Facultades” editorial Depalma, página 81 y 82, la Inhibición - excusación- supone:
“…Cuando el Juzgador no está en tal condición tiene el obvio deber legal de hacerlo saber a las partes mediante la excusación [inhibición], medio que la Ley le proporciona para afirmar la ausencia de su competencia subjetiva y que se conoce como el deber procesal de dirección en virtud del cual el Juez tiene que apartarse del conocimiento de todo pleito respecto de cuyo objeto, o de sus partes, no puede actuar con plena garantía de la imparcialidad e independencia que requiere la actividad jurisdiccional.
Sabido es que el instituto se presenta como la contrapartida de la recusación. Al respecto, dice Guasp que la ley puede lograr el remedio de dos maneras: imponiendo al organismo jurisdiccional la obligación (léase deber) de separarse (abstención) o concediendo a las partes el derecho a pedir tal separación (recusación).
No creemos que tenga razón Díaz al sostener -siguiendo a Carnelutti- la distinta naturaleza jurídica de una figura, fundándose en que ‘la causa de excusación, en tanto el juez siente afectada su imparcialidad, se trasforma desde ese momento en una condición impeditiva del poder jurisdiccional, mientras que la recusación se trasforma en un hecho constitutivo del deber del juez de no ejercitar el poder jurisdiccional’, concluyendo que es distinta la consecuencia legal inmediata: el Juez que no se excusa conociendo la existencia de un impedimento incurre en ‘mal desempeño’ de la función, mientras que aquel a quien se recusa, simplemente es separado del conocimiento del asunto.
Entendemos, al contrario, que se trata de un mismo resorte legal para preservar la competencia subjetiva, que la ley coloca indistintamente en manos de las partes o del juez. Sólo de la circunstancia de quien mueva el resorte, dependerá que estemos en presencia de la recusación o de la excusación.
Adviértase que incurre en mal desempeño tanto el juez que no se excusa mediando razón para ello, como aquel que niega una causal de recusación correctamente invocada, pues en ambos casos lo que se deteriora es su aptitud subjetiva para fallar el pleito.
De allí que hayamos conceptuado a la excusación como un deber, y no deber-facultad, pues entendemos que el juez debe excusarse siempre que exista una causal (con el criterio amplio que luego explicaremos)….” (Negrillas de la Corte).
De los criterios jurisprudenciales y doctrinales citados se colige que la inhibición es una institución jurídica que permite a los Jueces apartarse del conocimiento de una causa, cuya decisión le correspondería dictar, cuando objetivamente consideren y así pueda establecerse fundadamente que su aptitud para fallar el pleito (imparcialidad) se encuentra afectada. Es así que la inhibición se constituye en una garantía del derecho a ser enjuiciado por un juez imparcial, tal como ha sido ratificado en múltiples sentencias por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales, vale la pena señalar la sentencia signada con el N° 3709, dictada el seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el expediente distinguido con el N° 05-1604, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, refiriéndose a la finalidad de la inhibición, señaló:
“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…” (Negrillas y Subrayado de la Corte).
En este contexto, debemos advertir que no poca cosa supone la figura de la inhibición, dado que esta es una institución de rango legal-adjetivo que tiende a garantizar a los justiciables, el derecho a ser juzgado por un Juez natural -imparcial- establecido como garantía al debido proceso en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido es del tenor siguiente:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…(omissis)…4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias...” (Negrillas de la Corte).
Disposición constitucional desarrollada en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
Artículo 1. Juicio previo y debido proceso. “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Negrillas y subrayado nuestro).
Es de significar que en opinión del, antes citado, autor Argentino Alvarado Velloso, en su obra “El Juez sus Deberes y Facultades”, editorial Depalma, página 18, la imparcialidad supone:
“La equidistancia de juez respecto de las partes, gráficamente objetivada en el clásico triangulo chiovendano, genera el deber de imparcialidad, como elemento esencial de la jurisdicción.
Ello así, parece fácil entrever que este atributo le es requerido funcionalmente al juez como síntesis omnicomprensiva de todos los demás.
Claro es que imparcialidad (equidistancia, neutralidad) de ninguna manera significa distancia (alejamiento de las partes). Al contrario, el contacto con ellos, la vivencia del caso, la asimilación interior de cada drama procesal, es un factor valioso en la conducta del juez, que tiene su correspondencia óptica en el principio de inmediación.
Desde otra perspectiva, la imparcialidad no puede degenerar en neutralidad axiológica. Un juez portador de una híbrida escala de valores, de seguro prolija sentencias injustas cuyo común denominador será su abstinencia ponderativa.
Cabe agregar que si bien el deber de imparcialidad tendrá su última expresión de la sentencia, lo cierto es que para que ésta sea justa, es menester un debido proceso dirigido con prolija actitud imparcial.
De la combinación de las conductas parciales de los dos contendientes deberá nacer, en el justo medio, la decisión imparcial, como síntesis de esas dos fuerzas equivalentes y opuestas.
El deber de imparcialidad está preservado procesalmente por los institutos recusatorios y excusatorios.” (Subrayado de la Corte).
También, no menos importante es referirse al derecho que tienen las partes a ser juzgado por el juez natural, respecto al cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el N° 276, dictada el veintitrés (23) de julio de dos mil tres (2003), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en el expediente distinguido con el N° 03-0154, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, citando a la Sala Constitucional, señaló:
“...La Sala Constitucional, en lo que respecta al juez natural, el 25 de junio de 2003 estableció:
´...Conforme sentencia del 7 de junio de 2000 (Caso: Athanassios Frangogiannis), el juez natural reúne los siguientes caracteres:
El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad (…). En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.
...omissis...
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así (sic) una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar... (Ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencia Nº 1737)...” (Negrillas y subrayado nuestro).
Todo lo cual, se inscribe dentro de la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, cuyo contenido, es del tenor siguiente:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrillas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el N° 744, dictada el ocho (08) de mayo de dos mil ocho (2008), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en el expediente distinguido con el N° 08-0209, refiriéndose a la Tutela Judicial Efectiva, señaló:
“…En atención a la problemática expuesta, cabe considerar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los derechos y garantías inherentes a las personas, entre ellos los derechos procesales; así a título de ejemplo puede citarse el artículo 49 eiusdem, en el cual se impone el respeto al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado, a recurrir del fallo que declare la culpabilidad y al juez imparcial predeterminado por la ley, entre otros; el artículo 26 eiusdem, que consagra el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; y el artículo 253 eiusdem, segundo párrafo que establece el derecho a la ejecución de las sentencias.
Estos derechos procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica, es decir, al saber a qué atenerse de cara a la manera en que se tramitan las causas.
Todos los bienes jurídicos procesales a los que se han hecho referencia, han sido agrupados por la doctrina alemana y la española en el llamado derecho a la tutela judicial efectiva. En él se garantizan tres aspectos del procedimiento:
a) el acceso a la justicia: por lo que al respecto se exige la constitucionalidad de los requisitos procesales y el reconocimiento al derecho a la justicia gratuita para incoar cualquier proceso, entre otros;
b) el proceso debido: en él se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados; exigencia de notificar a las partes, así como de informar sobre los recursos que procedan; derecho a información de la acusación; derecho a formular alegaciones; derecho a probar; presunción de inocencia; publicidad del proceso; y el derecho a la invariabilidad de las sentencias, entre otros), y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas;
c) el derecho a la ejecución de la sentencia conforme al procedimiento previamente establecido (Ver al respecto: J. González Pérez, El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, Madrid, 2001)…” (Negrillas y subrayado nuestro).
En este mismo contexto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el N° 0754, dictada el veintitrés (23) de octubre de dos mil uno (2001), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en el expediente distinguido con el N° AA30-P-2001-0578, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal refiriéndose a la inhibición como excepción, frente al deber que tiene el Juez en decidir, señaló:
“…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es ‘juris tantum’ y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas…” (Negrillas y subrayado nuestro).
Por último, necesario es traer a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las instituciones de la recusación y la inhibición, señalando en sentencia nro. 1175 de fecha veintitrés de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que:

“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial (…)

2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
Por lo que, en resumen, tal como la define el doctrinario patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, la inhibición es: “El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”. Figura jurídica ésta que tiene por finalidad garantizar a las partes que el juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo, de no ser así, el juez está en la obligación de inhibirse, pero para ello, adhiriendo al criterio del catedrático FRANCESCO CARNELUTTI: “es necesaria una conexión de grado relevante a fin de que la libertad del juzgador resulte gravemente comprometida.”
Ahora bien, en el caso bajo análisis, la DRA. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, ha manifestado que, está incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, derivado del testimonio dado por el ciudadano PEDRO MOREIRA, en la continuación del juicio oral y público llevado en contra del ciudadano MOREIRA MOREIRA PEDRO, donde a su decir, se dejó entredicho su imparcialidad como Juzgadora.
Observa quien aquí decide que, la DRA. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO, alega como origen de la causa de inhibición las declaraciones y la grabación telefónica hechas por el ciudadano PEDRO MOREIRA, en la continuación del juicio oral y público, por medio del cual, entre otras cosas manifestó “…que había sostenido llamada telefónica con la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES ALAVA MENDOZA, y la misma le indicó que ‘conocía abogada penalista que tiene experiencia en sacar a las personas sobornando jueces y fiscales, que fuera a Caracas y hablaban y que ese señor (refiriéndose al acusado) no tenían porque estar allí y el salía en libertad; igualmente le informó al testigo que había hablado con la juez’, debe esta Alzada revisar si tal situación ha atentado en contra de las funciones que ejerce la Juez hoy inhibida y, si las opiniones hechas por las partes intervinientes en un proceso, ante una llamada telefónica y su gravación, configuran una situación en la que el Sentenciador vea afectada su imparcialidad, para lo cual resulta pertinente traer a colación el pronunciamiento al respecto, emitido por la, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sentencia de fecha siete (07) de julio de dos mil seis (2006) sostuvo, en donde la Juez inhibida manifiesta ver comprometida su imparcialidad por una denuncia realizada, por una de las partes intervinientes en el proceso, a través de un medio de comunicación:
“Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que el juez inhibido mediante su escrito ha manifestado que en la causa signada con el Nro. 6C-5795-05, seguida en contra del ciudadano José Luis Martínez Ardila, se inhibe de conocer toda vez que el ciudadano Jhon Albert Moran, la había denunciado públicamente en el Diario Panorama, en la cual había precisado que existían circunstancias que revelaban una conducta parcializada de su parte, e incluso había intentado en su contra una recusación, que luego fuera declarada sin lugar por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones.
Al respecto de tales consideraciones; estima esta Sala, que los motivos alegados por la inhibida, por si solos no constituyen una causal que de lugar a la separación de la causa, a la cual ha sido llamado a conocer, pues la incomodidad a la cual haya podido estar sometida en razón de lo expuesto en la publicación periódica, a la que hace referencia en su informe y cuya ejemplar, acompaña a la presente incidencia; en modo alguno debe afectar el correcto ejercicio, la serenidad, sindéresis y compostura de que debe mantener el juzgador en el ejercicio de su sagrada función de administrar justicia.
Función de juzgar, que indudablemente no debe, ni puede declinar; aún incluso ante indebidas menciones que circulen por medios de comunicación regional como lo fue el señalado por la inhibida, pues aún y cuando éstas, pueden llegar a crear una situación incomoda; tal circunstancia no puede dar lugar a la separación del juez del asunto que ha sido llamado a conocer, habida cuenta de que, tales situaciones constituyen una circunstancia a la que en razón de la función pública que se ejerce, está expuesto todo servidor o servidora que ejerce funciones en nombre del Estado Venezolano.
En tal sentido, la animadversión que lógicamente pueda quedar de tales situaciones, no puede como se ha dicho, ipso facto, dar lugar a la separación del juzgador, de la causa que es llamada decidir, pues lo contrario, comportaría un colapso y dilación en el desarrollo de la gran mayoría de los procesos de juzgamiento penal, dado que bastaría un genérico e infundado señalamiento hecho por algún medio de comunicación –cosa que además de no ser extraña es muy frecuente- para proceder a solicitar la separación de la causa que ha sido llamada a conocer…”. (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).
Criterio éste al que adherimos en el sentido de la importancia de preservar la tutela judicial efectiva, teniendo como norte la celeridad procesal y no los ritualismos judiciales. En este Orden de ideas la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, desarrollando en el fondo, el mismo criterio aquí esbozado, en sentencia de fecha diez (10) de enero de dos mil once (2011) señaló:
“…En este sentido, es necesario para esta Corte de Apelaciones señalar que si bien es cierto en anterior oportunidad fue declarada con lugar la inhibición planteada por la hoy inhibida en los mismos términos, tales circunstancias no obligan a este Tribunal a mantener el mismo criterio cuando se observe que la situaciones aludidas no se configuran en la causal de inhibición alegada, y es así que, en esta oportunidad resulta acertado señalar que, es un deber ineludible de todo Juez que se encuentre ante las circunstancias establecidas en la normativa adjetiva penal como causales de Inhibición y Recusación, exponer y separarse del conocimiento de la causa, pero igualmente es ineludible la observancia por parte de quienes deben ejercer la función pública jurisdiccional del sistema de justicia, que establezca independencia; esta imparcialidad refiere a su aptitud como Juez y a su actitud en el proceder, que debe ser consciente y objetiva, que pueda separarse de las influencias psicológicas y sociales que gravitan sobre el Juez y garantizar la sindéresis en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando se procede a cumplir con su deber de administrar justicia. En nuestro país, el Juez debe poseer ciertas cualidades y características fundamentales en el ejercicio de su función, acorde con los Valores Superiores y con el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal como lo consagra el artículo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se requiere principalmente que sea objetivo, ponderado y ecuánime garantizando a las partes una administración de justicia sin dilaciones indebidas, que terminen siendo un problema en la administración de justicia que obstaculicen el buen desenvolvimiento del proceso, pues esta es la labor que nos corresponde a los Jueces como garantes de la tutela de los intereses jurídicos, siendo además que el Juez debe desarrollar coraza, de forma tal que lo inmunice frente a las relaciones laborales que surjan en su ejecución, no debiendo esta relación bajo ninguna circunstancia afectar su imparcialidad.

En razón de ello, considera esta Corte de Apelaciones que en el caso concreto, no se evidencia lo establecido en el ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal referido a “Enemistad manifiesta…”, pues se observa que el argumento de la Jueza inhibida versa sobre los inconvenientes de índole procesal que ha sostenido con el Abg. Luís Ramos Reyes y las reiteradas ocasiones en que el mismo ha solicitado públicamente a través de los diferentes medios de comunicación regionales su destitución como juez en los cuales le ha señalado como corrupta, limitándose a señalar que tales circunstancias afectan su imparcialidad. Al respecto considera este Tribunal de Alzada, que la Jueza no puede ser tan susceptible ante circunstancias como las que plantea, no siendo suficientes las mismas para que considere afectada su imparcialidad, por lo que en virtud de la ausencia de elementos suficientes que se considere que pueden afectar la imparcialidad de la Juzgadora, quienes deciden concluyen que lo mas ajustado a derecho en el presente caso, es declarar Sin Lugar la presente inhibición, puesto que dentro del perfil del Juez, se establece que ningún juzgador debe estar sujeto a susceptibilidades, por el contrario debe estar blindado frente a situaciones que solo persiguen alejarlo del cumplimiento de su deber en el ejercicio de sus funciones…” (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones)

En este sentido, quien aquí decide, comparte el criterio de las decisiones parcialmente transcritas, en relación a que los alegatos expuestos por la inhibida, no constituyen motivo alguno que dé lugar a su separación del conocimiento de la presente causa, pues la incomodidad a la cual haya podido estar sometida en razón de lo expuesto en las declaraciones a las que hace referencia en su acta de inhibición, en modo alguno debe afectar el ejercicio de su función de administrar justicia, toda vez que en razón de ella, está expuesta a tales situaciones que no deben afectar su imparcialidad.

Esa imparcialidad, que rige al Juez, debe ser consciente y objetiva, separable como tal de las influencias, psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el mismo, y que crean inclinaciones inconscientes.

En conclusión, no se justifica que ante casos de señalamientos infundados, de alguna de las partes, el Juez pueda plantear su inhibición, ya que ello podría dar lugar a que cualquiera de las partes intervinientes en el proceso pueda utilizar como estrategia para forzar la inhibición de un Juez, del conocimiento de causas en las que tengan interés, el proferir contra él conceptos ofensivos o irrespetuosos a través de algún medio de comunicación, impreso, audiovisual y/o radioeléctrico, nacional o internacional, público o privado.

Siendo ello así, lo ajustado a derecho es concluir que, las declaraciones a las que hace referencia en su acta la DRA. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO, no constituye causal de inhibición alegada así como ninguna de las establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que imposibiliten el conocimiento de la misma y como quiera que deviene inoficiosa su inhibición por las razones antes explanadas, es por lo que de conformidad con lo preestablecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE y se declara SIN LUGAR, la inhibición expresada por dicha Juez. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Miranda Sede Los Teques, en uso de las facultades conferidas en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se ADMITE y se DECLARA SIN LUGAR la INHIBICIÓN expresada por la DRA. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO, en su condición de Juez provisoria del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, por no encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese, déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA
LA JUEZ PONENTE,



DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ

LA JUEZ INTEGRANTE,



DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA,


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE.


CAUSA Nº 1A –a- 9262-12
JLIV/ATMH/MOB/GHA/rve.