REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques,

202° y 153°

JUEZ PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 9272-12
IMPUTADA: CASTAÑO VARGAS SANDRA MANUELA
FISCAL: AUXILIAR PRIMERO (1°) DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y ASOCIACIÓN.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YANETH GUARIGLIA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho VALENTINA ZABALA VIRLA, Fiscal Auxiliar Primero (1°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual impuso a la ciudadana CASTAÑO VARGAS SANDRA MANUELA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarla incursa en la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal y ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.-

En este sentido ésta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9272-12, designándose ponente al DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez de esta Corte de Apelaciones.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, dictó decisión, en la causa seguida a la ciudadana CASTAÑO VARGAS SANDRA MANUELA; mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“…Una vez dictada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad nace para el Ministerio Público la obligación de realizar su acto conclusivo dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días, o en su defecto solicitar una prórroga con por lo menos cinco (05) días de antelación al vencimiento del mismo; siendo el caso que transcurrido dicho lapso y su prórroga si la hubiere, sin que el Fiscal del Ministerio Público realice su acto conclusivo, quedará el detenido en libertad por decisión del Juez de Control; de igual forma establece el Legislador la facultad del Juzgador en cuestión, de imponer medida cautelar sustitutiva, por lo que, en base al estudio de la presente causa donde se evidencia que el titular de la acción penal no ha dado cumplimiento a su carga procesal, y habiendo excedido el lapso legal para ello; quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de la ciudadana CASTAÑO VARGAS SANDRA MANUELA, titular de la cedula de identidad N° E-82.108.237, por la medida cautelar establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días ante este Tribunal; todo ello a tenor de lo dispuesto en el articulo 260 del texto adjetivo penal; razón por la cual, se acuerda libar boleta de excarcelación. Y así se declara…

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la Ley, ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta por este Tribunal en fecha 01/0/2012 a la ciudadana CASTAÑO VARGAS SANDRA MANUELA; titular de la cedula de identidad N° E-82.108.237; por la Medida Cautelar establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días ante este Tribunal; a tenor de los dispuesto en el articulo 260 del texto adjetivo penal; razón por la cual se acuerda librar boleta de excarcelación...” (Negrilla y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha tres (03) de octubre de dos mil doce (2012), la profesional del Derecho VALENTINA ZABALA VIRLA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero (1°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

“...En fecha primero (01) de agosto de dos mil doce (2012), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, celebro audiencia oral de presentación, en la cual el Ministerio Público imputo a la ciudadana SANDRA MANUELA CASTAÑO VARGAS, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el articulo 99 ejusdem, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, audiencia en la cual el Tribunal una vez finalizada las exposiciones de las partes, acordó que la causa continuara a través de la vía ordinaria, admitió la precalificación jurídica propuesta por el Ministerio Público y acordó decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, 3 ejusdem, y articulo 252 ibidem…
…En fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012), el Ministerio Publico solicito al Tribunal de la causa una prorroga de quince (15) días adicionales para presentar el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para la fecha faltaban por recabar diligencias de investigación, necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, siendo acordado por el tribunal el lapso requerido, por lo tanto el Ministerio Público contaba hasta el día quince (15) de septiembre de dos mil doce (2012), para presentar el acto conclusivo correspondiente, fecha en la cual esta Representación Fiscal, procedió a consignar ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, oficio numero 15F1-1856-12, mediante el cual remitió anexo constante de treinta y seis (36) folios útiles, escrito acusatorio, en contra de la ciudadana SANDRA MANUELA CASTAÑO VARGAS, al considerar que existen suficientes elementos que comprometen su responsabilidad penal en la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el articulo 99 ejusdem, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, tal y como consta firma y sello húmedo de recibido de la Oficina de alguacilazgo de este Circuito y Sede… …Es el caso señores Magistrados, que en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), se recibe en este Despacho fiscal boleta de notificacion, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual notifica que por decisión dictada en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012), acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra de la ciudadana SANDRA MANUELA CASTAÑO VARGAS, titular de la cedula de identidad E-82.108.237, por la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días ante la sede del Tribunal, en virtud de que el Ministerio Público no presento acto conclusivo…
…Ahora bien, dada esta afirmación, se procedió a revisar las actuaciones que conforman el expediente y se evidencia que el Tribunal, uso como fundamento de su decisión, un falso supuesto como lo fuere el hecho que el Ministerio Público no había presentado acto conclusivo, cuando el mismo tal y como fue señalado anteriormente fue consignado responsablemente ante la oficina de alguacilazgo en tiempo hábil, esto es el día quince (15) de septiembre de dos mil doce (2012), no obstante, a pesar que el escrito acusatorio se dirigió al Tribunal de la causa, se incurrió en un error material en el encabezado del oficio de remisión, al ser dirigido al Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, no obstante, se indico en el texto, el numero de expediente correcto como lo es 4C-10436-12, perteneciente al tribunal Cuarto de Control, circunstancia que no fue advertida por el funcionario receptor quien remitió la acusación a un Tribunal distinto…
…Sin embargo, a pesar que el tribunal no recibió el escrito acusatorio en esa misma fecha, antes de proceder a sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debió aplicar la máxima diligencia, debiendo verificar por cualquier medio idóneo, que efectivamente el Ministerio Público no hubiese presentado el acto conclusivo, el cual repito fue consignado oportunamente, por ser un hecho relacionado con estafas de vehículos que afecto a multiplicidad de victimas, cuyo medio de comisión era utilizar documentos de una supuesta Fundación adscrita al Gobierno Central, a través de la cual se tramitaban créditos para la adquisición de dichos vehículos, verificándose en autos la existencia de la referida fundación, lo que a criterio del Ministerio Público conforman grupos de delincuencia organizada dedicados a la comisión de este tipo de delitos…
…En este mismo orden de ideas, el tribunal A-quo, al fundamentar su decisión en un hecho inexistente, dicto una decisión inmotivada, por cuanto en el caso que nos ocupa, los supuestos que motivaron en su oportunidad la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se mantienen intactos, encontrándose llenos todos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha medida proporcional con la gravedad del delito que se investiga, las circunstancias de su comisión así como la sanción probable…
…Le corresponde a los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, velar por el derecho Constitucional al Debido Proceso, Presunción de Inocencia y afirmación de libertad, sin embargo también les corresponde velar por los intereses de la victima y el Estado como parte de un proceso penal para no perjudicar injustamente a ninguna de las partes, siendo que en el presente caso, el Tribunal debió aplicar la máxima diligencia en verificar la presentación del acto conclusivo, antes de proceder de forma apresurada a revisar la medida a la imputada, quien cabe destacar, existe una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud que adicionalmente a los delitos por los cuales esta siendo acusada, son de alta entidad, la misma es de nacionalidad colombiana, lo que facilita su evasión al proceso penal que se le sigue, vulnerando a todas luces, el contenido del articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la verdad de los hechos, a través del derecho, por lo cual podría quedar ilusorio la pretensión del Estado, generando un aire de impunidad a las victimas…
…Dicho lo anterior, es por lo que el Ministerio Público considera que la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, no se ajusta a derecho, ya que la acusación Fiscal, fue presentada de manera oportuna, y están dados los supuestos para que se mantuviera la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia, a juicio de quien suscribe, este tipo de pronunciamientos causa un gravamen irreparable al estado venezolano quien tiene la obligación de satisfacer las demandas de seguridad social…

PETITORIO

…En virtud de todos los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Representación del Ministerio Público solicita con el debido respeto de esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda se REVOQUE la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Cuarto de Control mediante la cual acordó decretar medida cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de la imputada SANDRA MANUELA CASTAÑO VARGAS, por ser la misma desproporcionada con el hecho que se investiga y no garantiza las resultas del proceso, a los fines que se haga nugatoria la administración de Justicia Penal en el presente proceso…”

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión que, supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

El motivo fundamental en el que se basa el recurrente para la interposición de su escrito de apelación consiste en que a su juicio, la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, decreto la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada: CASTAÑO VARGAS SANDRA MANUELA, causa un gravamen irreparable al Ministerio Publico, toda vez que presentó un escrito de acusación en contra de la referida ciudadana, en el cual solicito se mantuviera la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad.

En relación al punto controvertido, es de observar que, que la Juez del Tribunal, decreta la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada: CASTAÑO VARGAS SANDRA MANUELA, en virtud que para la fecha en la cual el Tribunal a-quo, dicto la decisión recurrida, el Representante del Ministerio Público no había cumplido con su carga procesal, es decir, no presento el acto conclusivo correspondiente, para lo cual fundamenta y remite dicha decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem.

A los fines de verificar la procedencia o no de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada a la ciudadana CASTAÑO VARGAS SANDRA MANUELA, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, esta sala observa lo siguiente:

En el caso objeto de estudio, se observa que en la presente causa, desde los folios ochenta y tres (83) al noventa y cuatro (94), riela acta de audiencia de presentación de detenido, celebrada en fecha primero (01) de agosto de dos mil doce (2012), realizada por ante el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en la cual se decreto Medida Privativa de Libertad en contra de la imputada CASTAÑO VARGAS SANDRA MANUELA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se evidencia, inserto al folio ciento diecisiete (117) de la presente causa, escrito interpuesto en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012), por el Profesional del Derecho Jimmy Hernández, Fiscal Primero (1°) del Ministerio Público, ante la oficina de Alguacilazgo y recibido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012), mediante el cual solicito al referido Juzgado prorroga de quince (15) días, a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente, en virtud que a la fecha faltaban por realizar diligencias de investigación.

Así mismo se evidencia cursante a los folios que van del ciento veintidós (122) al ciento veinticinco (125) de la presente compulsa, decisión dictada en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual declaro Con Lugar, la solicitud formulada por el Representante de la Vindicta Pública; y en consecuencia acordó conceder prorroga de quince (15) días continuos para la presentación del acto conclusivo, estableciendo como plazo para la culminación de la referida prorroga el día quince (15) de septiembre de dos mil doce.

Por otra parte, se evidencia de la presente causa cursante a los folios que van del ciento cuarenta y ocho (148) al ciento ochenta y cuatro (184), que el ciudadano ABG. ELKIN ALEXANDER CASTAÑO CANO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, presentó en fecha quince (15) de septiembre de dos mil doce, tal y como se evidencia del sello húmedo estampado por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el correspondiente Acto Conclusivo (acusación) contra la ciudadana CASTAÑO VARGAS SANDRA MANUELA, en la fecha limite correspondiente, para la presentación del acto conclusivo; sin embargo cabe destacar que el referido escrito acusatorio fue dirigido erróneamente al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito judicial y sede, no obstante del referido escrito acusatorio, se desprende el numero de expediente correspondiente al Tribunal al cual iba dirigido el referido acto conclusivo, es decir 4C-10436-12, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control.

Ahora bien, revisada las actuaciones del presente expediente, verifica ésta Sala que efectivamente, al momento de ser dictada la decisión recurrida, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012), no cursaba ante el Tribunal Aquo, el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, toda vez que el referido escrito acusatorio fue dirigido erróneamente al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito judicial y sede, y el cual fue recibido por el Tribunal de la recurrida en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012); es decir, fue recibido por ante ese Juzgado en fecha posterior a la decisión hoy objeto de análisis.

Este Tribunal de Alzada, una vez analizadas como han sido las actuaciones cursantes en la presente causa, pasa a resolver sobre el fondo de las pretensiones formuladas por el recurrente en su escrito de apelación, de la siguiente forma:
Para pronunciarnos sobre la presente denuncia apreciamos que la misma se refiere a la presunta violación del Debido Proceso Constitucional, al infringirse disposiciones referidas a los lapsos procesales, en especial, a la oportunidad en la cual las partes deben llevar a cabo las facultades u obligaciones que la norma adjetiva les otorga o impone; específicamente nos referimos a la oportunidad a la cual se refiere el artículo 250 en su tercero, cuarto y quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, quienes aquí deciden estiman pertinente acotar que la libertad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera que las disposiciones consagradas en la ley adjetiva penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, se estima que cualquier norma que prevea alguna afectación al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva; en este orden de ideas, es preciso indicar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente, los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la Privación Preventiva de Libertad en contra de algún ciudadano o ciudadana que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal, estableciendo lo siguiente:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. (subrayado y negrillas de esta Corte).

De la norma transcrita ut supra, se evidencian los requisitos de procedencia para que el Juez de primera instancia en funciones de Control, dicte una medida de coerción personal; igualmente preceptúa el lapso para que una vez decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Ministerio Público quien es el titular de la acción penal, proceda a interponer la acusación respectiva, en caso de que en la investigación fiscal surjan suficientes elementos de convicción para fundamentarla o en su defecto, solicitar cualquier otro acto conclusivo de la investigación, el cual es de treinta (30) días continuos, sin perjuicio de que este período pueda prorrogarse por quince (15) días más, si así lo solicitara el Fiscal del Ministerio Público, por lo menos con cinco (05) días de anticipación antes del vencimiento de los treinta (30) días. Es necesario aclarar que este lapso de treinta (30) días, más su posible prórroga de quince (15) días, todos contados por días continuos, a que se refiere el precitado artículo, es el plazo máximo por el cual una persona pueda estar detenida sin acusación formal de la Vindicta Pública.

Sobre este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 737 de fecha diez (10) de abril de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la aplicación de los apartes 3, 4 y 5 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deja establecido lo siguiente:

“Los apartes tercero, cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
“Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento de la causa o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado”.
La norma que antes fue transcrita es la aplicable cuando, en contra de un imputado, en la audiencia de presentación, se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad, y genera, para el fiscal del Ministerio Público, la carga de la presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a tal decisión judicial, al punto de que, si vence este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, sólo podrá prorrogarse por un lapso máximo de quince días adicionales, cuando el fiscal motive la solicitud y el imputado hubiere sido oído al respecto. Cualquier cambio que, con posterioridad, pudiera darse respecto de la medida privativa de libertad que hubiere sido decretada en la audiencia de presentación, no podrá causar variación respecto de la norma a aplicar en relación con el lapso que tiene el Ministerio Público para la presentación de la acusación, que será la que contiene el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; pues ello, sería atentatorio contra el derecho al debido proceso de las partes, dada la inseguridad procesal que acarrearía. De lo antes dicho se deriva que, una vez que en la audiencia de presentación, el juez de la causa decide que debe aplicarse medida privativa libertad contra el imputado, la acusación deberá presentarse de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, sin perjuicio de que, en el transcurso del proceso, como consecuencia de cualquiera de los recursos de los cuales dispone la defensa, le pueda ser sustituida la medida privativa de libertad...”.

De lo anteriormente transcrito, podemos verificar que de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público dispone de un lapso de treinta (30) días, mas una prorroga de quince (15) días, en caso de que formule su solicitud para presentar su acto conclusivo, lapsos procesales que son inquebrantables, por ser de orden público, y cuando la juez de instancia acordó conceder la prorroga de quince (15) días continuos solicitada por la Vindicta Pública, y para para lo cual estableció como fecha limite para la culminación de dicha prorroga el día quince (15) de septiembre de dos mil doce (2012), no queda duda que era deber de la instancia, realizar todas las diligencias pertinentes, a los fines de verificar si efectivamente el Ministerio Público no había presentado el correspondiente acto conclusivo en la fecha antes mencionado; mas aun cuando el Tribunal A-quo, en la Audiencia Oral de presentación de aprehendido, considero que había suficientes elementos de convicción, para decretar en contra de la ciudadana CASTAÑO VARGAS SANDRA MANUELA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En consecuencia, considera esta Tribunal de Alzada que no resulta idónea la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad decretada por el Tribunal de la causa, toda vez que para decretar dicha medida el referido Tribunal sustento la decisión hoy recurrida, bajo el supuesto que el titular de la acción penal no había dado cumplimiento con su carga procesal, y que habiendo excedido el lapso legal para ello, no había presentado el acto conclusivo correspondiente; sin embargo de la revisión de las actuaciones cursantes a la presente causa se observa claramente que riela a los folios que van del ciento cuarenta y ocho (148) al ciento ochenta y cuatro (184), que el ciudadano ABG. ELKIN ALEXANDER CASTAÑO CANO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, presentó en fecha quince (15) de septiembre de dos mil doce (2012), tal y como se evidencia del sello húmedo estampado por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de Acusación contra la ciudadana CASTAÑO VARGAS SANDRA MANUELA, es decir, en la fecha limite correspondiente, para la presentación del acto conclusivo respectivo.

Así las cosas, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que la interposición de la Acusación Fiscal, se encuentra ajustada a derecho respecto a los lapsos prestablecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue interpuesta dentro del lapso legal, ya que la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra de la imputada de actas, fue decretada en fecha primero (01) de agosto de dos mil doce (2012), y es hasta el día treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), que vencía o se cumplía el lapso de los (30) treinta días continuos para la presentación del acto conclusivo, que prevé el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que la solicitud de la prórroga Fiscal, se interpuso el día veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012) en tiempo hábil, y es en fecha quince (15) de Septiembre de dos mil doce (2012) que vencía la prorroga acordada por el Tribunal A-quo, concluyéndose que el Ministerio Público no se ha excedido en ningún día, es decir, vencido los treinta (30) días deben contarse los quince (15) días para completar los cuarenta y cinco (45) días como lo establece el artículo 250, cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto quienes aquí deciden estiman que le asiste la razón al recurrente en el presente recurso de apelación y que no procede el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a la imputada de autos, por lo que encontrándose llenos los requisitos del artículo 250 y el supuesto del parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: VALENTINA ZABALA VIRLA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por lo cual, se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, sede Los Teques, en fecha diecinueve (19) de septiembre del dos mil doce (2012), mediante la cual decretó a la ciudadana CASTAÑO VARGAS SANDRA MANUELA, quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal y ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia SE ACUERDA la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana CASTAÑO VARGAS SANDRA MANUELA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se insta al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, a realizar las diligencias pertinentes, y verificar por ante la Oficina de Alguacilazgo, los escritos acusatorios presentados por el Ministerio Público, a los fines de dar cumplimiento a los lapsos legales contemplados en la norma adjetiva, que tienden a regularizar la intervención de las partes, y así garantizar a las partes intervinientes en el proceso una tutela judicial efectiva. Así mismo se hace un llamado de atención al Ministerio Público, toda vez que
este Tribunal de Alzada, observa con gran preocupación lo sucedido en el caso en concreto, en virtud que los delitos por el cual es procesada la ciudadana CASTAÑO VARGAS SANDRA MANUELA, son delitos pluriofensivos, que causan un daño de gran magnitud en la sociedad, los cuales contemplan una pena que exceden los diez (10) años, y si bien es cierto se interpuso el respectivo acto conclusivo, conforme lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe señalar que el mismo fue remitido de manera errónea a un Tribunal distinto del que conoce la causa, por lo que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones hace un llamado a los Representantes del Ministerio Público, para que casos como este no se repitan, todo en resguardo del debido proceso, el derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva, y así evitar por parte del titular de acción penal, conductas de esta naturaleza. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho VALENTINA ZABALA VIRLA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012), mediante la cual decretó a la ciudadana CASTAÑO VARGAS SANDRA MANUELA, quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal y ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia SE ACUERDA la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana CASTAÑO VARGAS SANDRA MANUELA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese el respectivo oficio dirigido al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Miranda, y remitir la respectiva boleta de encarcelación, quedando recluida en la sede del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), a la orden del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen.


EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)


JUEZ INTEGRANTE


DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ
JUEZ INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE




Causa 1A-a 9272-12
JLIV/AMH/MOB/GHA/ojls