REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
Los Teques,
202° y 153°
PONENTE: DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA
CAUSA NRO. 1A-a 9276-12
DECISIÓN: ÚNICO: INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho CHARLES GIOVANNI RAMÍREZ SANDOVAL, actuando en su propio nombre y representación, en contra del presunto agraviante Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y en concordancia con lo preceptuado en el artículo 18, numeral 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
Compete a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, conocer de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho CHARLES GIOVANNI RAMÍREZ SANDOVAL, actuando en su propio nombre y representación, contra el presunto agraviante Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, por considerar que se le está violando la tutela judicial efectiva de sus derechos, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa signada con el nro. 1A-a 9276-12, designándose ponente al DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA, Juez titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En este sentido la Corte de Apelaciones observa:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012), se recibe en esta Corte de Apelaciones, solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ABG. CHARLES GIOVANNI RAMÍREZ SANDOVAL, actuando en su propio nombre y representación, contra el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, la cual fundamentó en los siguientes términos:
“…El fundamento constitucional del amparo contra las conductas omisivas de los jueces descansa en la aplicación concatenada de los artículos 26, 49 Y 51 de la Constitución. La primera de las disposiciones constitucionales citadas, consagra el derecho a LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA: ‘El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, Sin formalismos o reposiciones inútiles’, garantía que no agota su contenido en la exigencia de que el interesado tenga acceso a los tribunales y obtenga una resolución de fondo fundada en Derecho si concurren todos los requisitos procesales para ello.
Al respecto Ha dicho la Sala Constitucional: ‘LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA CONSAGRA EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (Art. 26), que no se agota, como normalmente se ha difundido, A) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, B) el derecho a obtener medidas cautela res para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; e) derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; D) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; E) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; f) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, G) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables’. Sala Político Administrativa. (Sentencia N° 02762 de 20/11/2001). El derecho a la tutela judicial efectiva comprende también medidas cautelares, en cuanto son parte esencial de ese Derecho Constitucional, al decir de la Sala Político Administrativa: ‘ ... uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia’. (Sala Político Administrativa, sentencia N° 00662 de 17/04/2001). Complemento de la tutela judicial efectiva, es el artículo 49 constitucional, que consagra el debido proceso (due process oflaw). Esta disposición constitucional señala que EL DEBIDO PROCESO (sic) se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, garantizando la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado del proceso y el derecho que tiene toda persona de ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Y finalmente, con el derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución.
El principio general es que la acción de amparo procede no sólo contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, sino también contra toda acción de individuo, grupos u organizaciones privadas que violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos consagrados en la Constitución. Tal acción surge a consecuencia de la violación al derecho constitucional de obtener una decisión o respuesta oportuna, prevista en el artículo 51 de la Constitución de la República y comprende las abstenciones, silencios, retardos procesales y actos de denegación de justicia de parte de los jueces de la República…
…Demostrado como ha quedado la vulneración de mis derechos constitucionales al debido proceso y la tutela judicial efectiva como ya se explicó respetuosamente y con la humildad que me caracteriza ocurro ante Usted para que ADMITA (sic) la presente ACCiÓN DE AMPARO COSNTITUCIONAL AUTONOMO (sic), ya que la mencionada Juez no ha realizado su función apegada al ordenamiento jurídico vigente ha ventilado el ser y no el deber ser y por ende solicito que de forma inmediata si esa ilustre corte lo considera se dicten las medidas cautelares correspondientes a los fines de restituir mis derechos constitucionales y restablecer el orden publico ya que esta actitud de la Juez YANETH RODRIGUEZ ocasiona en la sociedad sentimientos negativos que generan la sensación de impunidad. Entre ellos podemos señalar la pérdida de confianza y credibilidad en las instituciones que conforman el Sistema Penal, la ausencia de solución a los conflictos humanos que subyacen en cada hecho punible so pretexto de silencio y de colapso del tribunal, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, dejando una inmensa frustración social por no tener justicia ante el injusto del cual ha sido víctima.
A lo que puedo concluir que actitudes como las aquí denunciadas, han dejado en el venezolano una sensación de que los delitos no se castigan, que el sistema penal no funciona, y que hay impunidad.
Ya que es publico (sic) y notorio que la mencionada JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE CONTROL YANETH RODRIGUEZ mantiene lazos de amistad con uno de mis victimarios como lo es el ciudadano Iván José Jiménez Vílchez quien es un potentado y acaudalado empresario del Corretaje de Seguros y presuntamente es el hombre poderoso de la Organización Rescarven a lo cual puedo concluir que la mencionada juez ha actuado de forma Ad solemnitatem y solícito Ad effectum videndi et probandi que la mencionada juez sea interrogada en la Audiencia Constitucional sobre si mis dichos sobre su amistad con mi presunto victimario sin son ciertos o falsos mis dichos…”
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DE LA PRETENSIÓN DE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, antes de pronunciarse sobre la presente solicitud de amparo, analizar su competencia para conocer del asunto planteado, y a tal efecto, observa:
Según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la acción de amparo que se interponga en contra de una resolución, sentencia, o acto que lesione un derecho constitucional, le corresponde al órgano jurisdiccional superior jerárquico inmediato del tribunal considerado como agraviante.
Asimismo, establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte, que cuando el presunto agraviante sea un tribunal de primera instancia, competente para conocer la acción de amparo constitucional será el superior jerárquico, en este caso, la Corte de Apelaciones.
En consonancia con lo antes expuesto, en el caso en estudio, la conducta denunciada es atribuida al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, siendo por tanto esta Alzada competente para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo constitucional. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una vía con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la pretensión de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y eficaz, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.
Esta Sala observa que en el caso que nos ocupa se ha denunciado la presunta violación de un derecho constitucional, referente al derecho de acceso a la justicia, en virtud que, según lo manifestado por el accionante CHARLES GIOVANNI RAMÍREZ SANDOVAL, el presunto agraviante Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, no ordenó notificar el otorgamiento de la medida de protección dictada en fecha once (11) de octubre del año dos mil doce (2012).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en su artículo 27, de la siguiente manera:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”
Por su parte se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”
Ello, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a una tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional, el cual es del tenor siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En cuanto a los requisitos que deben contener las solicitudes de Amparo Constitucional a los fines de que sean admitidas, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
…omissis…
6) Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…”
En la presente solicitud de amparo constitucional, observamos que el accionante, resalta la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que a su juicio, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, no ha ordenado notificar la decisión dictada en fecha once (11) de octubre de dos mil doce (2012) donde se le otorgo medida de protección a su favor, sin embargo, no acompañó junto con su escrito libelado, copia de la mencionada decisión a los fines de que este Juzgado Superior constate lo señalado por él.
Ahora bien, es oportuno en el presente caso referir criterio establecido por la Máxima Garante Judicial de la Constitución, en cuanto a la presentación de los documentos necesarios para la formalización de la acción de amparo constitucional:
Sentencia Nº 1995 de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ: quien determinó que:
“…El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo…omissis…En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aún simples, del acto u acto (sic) decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo N° 801, de 07 de abril de 2006… Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia nº 7/00, 1º de febrero (Caso: José Amado mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide” (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones).
Por su parte reciente jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011); esta vez con ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, referente a la presentación de documento sostuvo:
“Resulta pertinente destacar que, junto con el libelo contentivo de la pretensión de amparo, el accionante pudo haber consignado la copia simple de la sentencia accionada tomada del original inserto en el expediente de la causa o extraída del Sistema Informático del Poder Judicial denominado “Iuris 2000” o del portal web del Tribunal Supremo de Justicia. En este caso, la parte accionante dispone de un lapso que precluye en la audiencia constitucional para presentar la copia certificada de la misma, como lo ha sostenido esta Sala en sentencia N° 721/2010.
En el mismo sentido, el artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la inadmisibilidad de la pretensión cuando el libelo no sea acompañado de la documentación indispensable para que sea valorada su admisibilidad, en los siguientes términos:
‘El demandante presentará su escrito, con la documentación indispensable para que se valore su admisibilidad, ante la Sala Constitucional... En el caso de que la demanda sea presentada sin la documentación respectiva se pronunciará su inadmisión’
De lo expuesto concluye la Sala que la parte accionante no acompañó al escrito libelar, en copia certificada ni simple, la sentencia accionada, documento fundamental para pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo interpuesta y, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual resulta forzoso declarar inadmisible la pretensión de amparo interpuesta…” (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso el profesional del derecho CHARLES GIOVANNI RAMÍREZ SANDOVAL, no consignó los recaudos procesales necesarios para intentar la acción de amparo constitucional, y visto el criterio jurisprudencial supra citado que establece de manera inequívoca que: “junto con el libelo contentivo de la pretensión de amparo, el accionante pudo haber consignado la copia simple de la sentencia accionada tomada del original inserto en el expediente” situación que no ocurrió en el presente caso, verificándose la ausencia de tan indispensable requisito procesal en materia de amparo constitucional, lo cual trae como consecuencia inmediata la declaratoria de Inadmisibilidad de la referida acción.
Por lo tanto, siendo que en la presente causa el profesional del derecho CHARLES GIOVANNI RAMÍREZ SANDOVAL, no consignó copia simple de la decisión a la que hace referencia en su escrito libelado, recaudos necesarios para intentar la acción de amparo constitucional y, siendo esta una de las causales de Inadmisibilidad de conformidad con lo reiterado en Jurisprudencia por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional y conforme a lo establecido en el artículo 18, numeral 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; es por lo que esta Corte de Apelaciones debe declarar INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara ÚNICO: INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho CHARLES GIOVANNI RAMÍREZ SANDOVAL, actuando en su propio nombre y representación, en contra del presunto agraviante Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y en concordancia con lo preceptuado en el artículo 18, numeral 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y envíese la causa en su oportunidad legal al archivo judicial.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
JUEZ INTEGRANTE
Dra. ADALGIZA MARCANO HERNÁNDEZ
JUEZ INTEGRANTE
Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ
CAUSA Nº 1A- a 9276-12
JLIV/ AMH/MOB/deiv
Acción de Amparo Constitucional