REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES

Los Teques, 01/11/12
202° y 153°


CAUSA Nº 1A-a 9200-12

IMPUTADOS: ARGENIS WLADIMIR ACEVEDO TORRES y ANKARY YOLINER ACEVEDO TOVAR.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. DUBRASKA SEGOVIA.
FISCAL: ABG. YECSI GONZÁLEZ PERALTA, FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
PROCEDENTE: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DUBRASKA SEGOVIA, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos ARGENIS WLADIMIR ACEVEDO TORRES Y ANKARY YOLINER ACEVEDO TOVAR, contra la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil doce (2012), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil doce (2012), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ARGENIS WLADIMIR ACEVEDO TORRES Y ANKARY YOLINER ACEVEDO TOVAR, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículos 470 del Código Penal, respectivamente, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Concierne a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Miranda, sede Los Teques, conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DUBRASKA SEGOVIA, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos ARGENIS WLADIMIR ACEVEDO TORRES y ANKARY YOLINER ACEVEDO TOVAR, contra la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados ARGENIS WLADIMIR ACEVEDO TORRES y ANKARY YOLINER ACEVEDO TOVAR, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 9200-12, siendo designado como ponente el DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA, Juez Suplente de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, asumo las funciones del cargo, en virtud de mi reincorporación ante este Órgano Jurisdiccional, luego del disfrute de sus vacaciones correspondientes, es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa. En consecuencia, asume la presente ponencia, quien suscribe este fallo.

Admitido como fue el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), se llevó a cabo la audiencia de presentación de imputados, ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ARGENIS WLADIMIR ACEVEDO TORRES Y ANKARY YOLINER ACEVEDO TOVAR, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

“…Primero: Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Argenis Wladimir Acevedo Torres (…) y Ankary Yoliner Acevedo Tovar (…) por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos. Segundo: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público, este Tribunal la acoge parcialmente al considerar que existen elemento de convicción que hacen presumir la participación de los hoy imputados Argenis Wladimir Acevedo Torres y Ankary Yoliner Acevedo Tovar, en la comisión del delito del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, (…) Cuarto: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones, se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Argenis Wladimir Acevedo Torres y Ankary Yoliner Acevedo Tovar, han sido partícipes en los hechos cuya calificación fue acogida por este Tribunal, presumiéndose la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en razón del delito imputado, razón por la cual se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo previsto en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrillas de esta Alzada)

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), la profesional del derecho DUBRASKA SEGOVIA, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos ARGENIS WLADIMIR ACEVEDO TORRES Y ANKARY YOLINER ACEVEDO TOVAR, procedió a interponer recurso de apelación contra la decisión dictada por el contra la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, y lo hace como a continuación sigue:

“…Los señalados expresamente por la Ley, como lo fue en este caso la declaratoria sin lugar por la solicitud de Nulidad, la cual solo tendrá efecto devolutivo, esto como primer motivo Previo y especial pronunciamiento por cuanto la nulidad invocada arroparía cualquier otro motivo alegado en el presente Recurso de Apelación.
Al respecto observa la defensa que en el procedimiento policial de aprehensión efectuado en fecha 28 de julio del 2012, por funcionarios adscritos a la sub delegación de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encuentra lleno de vicios e irregularidades, que ameritan la sanción de la NULIDAD ABSOLUTA, al violentarse flagrantemente la garantía Constitucional de la Libertad Personal, consagrada en el Artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, cuyos presupuestos facticos y jurídicos los constituyen únicamente la aprehensión en situación de escrita flagrancia y a la orden judicial a consecuencia de una previa investigación en la cual se hallan preservados las garantías inherentes al debido proceso, así como el hecho de facultades que asisten a la justiciable desde los actos iniciales del proceso investigativo, lo contrario sería admitir prácticas policiales insanas y convalidar situaciones con apariencia de flagrancia, pero nacidas del delito y carentes de legitimidad.
(…)
Si se observa con detenimiento el contenido del acta policial de la aprehensión efectuada en fecha sábado 28 de julio del 2012,
La cual se inicia mediante una denuncia, y expresa de manera global y generalizada diversas actuaciones de chas (sic), horas, actos realizados, y entre otras cosas dejan constancia de: Que mediante una denuncia por parte de un ciudadano quien dijo ser el padre, manifestando que su hijo se encuentra desaparecido, luego posteriormente al día siguiente se apersonan familiares de la persona desaparecida manifestando que al parecer el vehículo de su hijo se encontraba abandonada en las adyacencias de una vía pública en santa Eulalia, por lo que inmediatamente se trasladan al lugar y detienen a un grupo de jóvenes entre ellos ARGENIS BLADIMIR ACEVEDO, que iban de paso por el lugar, y luego posteriormente detienen a la ciudadana ANCARI YOLINER ACEVEDO en un lugar totalmente distinto (su Casa), por una persona que so se identifico, y supuestamente manifestó haber escuchado a una persona de sexo femenino realizar una llamada telefónica y manifestar, cuidado que están los ptjtas, vienen por el carro.
(…)
Vemos que no se puede tener como flagrante una actuación policial que condujo a la aprehensión ilegal e ilegítima de los ciudadanos ANCARY YOLINER ACEVEDO Y ARGENIS BLADIMIR ACEVEDO, en virtud de que dicho procedimiento se encuentra totalmente amañado y forjado desde sus inicios y no podría fungir como elemento sobre el cual descansa alguna medida de coerción personal en su contra, al haber sido practicado con inobservancia de las formas y condiciones establecidas en el artículo 44, numeral 1, de la Carta Magna, en armonía con los artículos 248 y 250, ambos del código Adjetivo Penal.
(…)
En tal sentido y en este caso particular, no podía el tribunal violentar el Principio de Presunción de Inocencia, decretar una medida de privación en contra de los hoy detenidos, cuando de las actas de investigación no emerge un solo elemento en sus contra, no existiendo siquiera un elemento de convicción procesal como para estimar que los mismos son partícipes en la comisión del hecho punible que hoy se les pretende imputar.
Al respecto tenemos que, la Juez de la recurrida estableció los motivos para privar ilegalmente a mis defendidos, y de manera por demás inmotivada, en simples argumentos teóricos que no fueron argüidos durante la audiencia oral y que, aun y cuando se observa un auto de fundamentación, de este no se colige cuales fueron los verdaderos fundamentos de hecho y de derecho considerado por la juzgadora para estimar que de manera concurrentes se deban los supuestos para acoger la medida extrema que fuere igualmente solicitada de manera innominada, por el Representación Fiscal.
En consecuencia no se ha mantenido en vigencia el principio de PRESUNCION DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, considera esta defensa que para que el Órgano Jurisdiccional dicte la requerida medida de privación judicial preventiva de libertad, es menester por parte del Ministerio Público realizar la solicitud de manera fundamentada y no efectuarla de manera por demás escueta y sin basamento, ilimitado únicamente en la audiencia oral citar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Debe aportar las explicaciones de carácter tanto fáctico como jurídico, del porque considera que se dan los supuestos contenidos en el artículo 250 del la Ley Adjetiva Penal, no solo en una medición de la disposición legal, sino una explanación de elementos de prueba que justifiquen su pretensión, es decir dónde está la prueba del peligro de fuga, porque considera que mis defendidos puedan obstaculizar la investigación, si se refiere a que destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción o todas las anteriores; que si influirá para que testigos, víctimas o expertos informen falsamente, y si es así dónde están los elementos que hacen suponer esos hechos, no pudiendo quedarse en la esfera de las especulaciones ni en simple mención del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Juez NO PUEDE SUPLIR LA DIFERENCIA DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES, (SIC) En este orden de ideas, es necesario en el presente caso hacer el comentario referido a la Institución de las Medidas cautelares Sustitutivas, en donde existen todo un conjunto imbricado de principios que la sustenta y entre ellas además de permitir al procesado la obtención del bien mas preciado conjuntamente con la vida, como es la libertad, así como el principio de equilibrio, racionalidad y proporcionalidad en el calculo (sic) de las mismas, siempre y cuando atengan a la capacidad económica del encausado. Tales valores invoco en esta valiosa oportunidad, pues no tomarlos en consideración sería obviar el carácter principista de la referida Institución y darle un carácter económico. Todas estas disquisiciones redundan a favor de mis defendidos y todo ello en aras de la obtención del beneficio de libertad a favor de la misma, con lo cual se armonizan la solicitud de la misma y la decisión del Tribunal de decretársela
(…)
Es oportuno destacar honorable Magistrado, quela situación descrita a criterio de esta defensa, pone en evidencia una violación del proceso con elementos de garantía de una correcta aplicación de la Justicia, con lo cual se ha convertido (sic)
al mismo tiempo es una pena anticipada, sin que medie una sentencia declarativa de responsabilidad penal, violentándose el PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EL PRINCIPIO DE JUSTICIA y EL DERECHO DE SER JUZGADO EN LIBERTAD, Y CELERIDAD PROCESAL, (…)
En tal sentido muy respetuosamente, esta defensa considera que en el caso de marras existe desproporción de la medida privativa de libertad que hace evidente una desnaturalización en su fin, es por lo que estimo (sic) procedente esta defensa de los imputados
De autos ES DECRETAR Y DEJAR SIN EFECTO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PRENVENTIVA DE LIBERTAD impuesta.
(…)
Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, esta Defensa Privada Penal solicita a los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que conozcan del presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto EN CONTRA DE LA DECISIÓN EMITIDA POR EL JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, y al respecto declare lo siguiente: (…) Que sea admitido el PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por esta Defensa Privada Penal antes identificada, por cuanto se tiene legitimidad para hacerlo y la decisión que se recurre es impugnable, (…) Que se declare CON LUGAR en todas y cada una de sus partes la apelación interpuesta, en contra de la decisión dictadas y en especial la fecha 31° de julio de 2012 emitida por el JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL, a mis defendidos: JANCARI YOLINER ACEVEDO Y ARGENIS WLADIMIR ACEVEDO (…) y como tal declare la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia oral de presentación, la cual vino como consecuencia de un procedimiento policial plagado de vicios e irregularidades, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 190 y 191, en relación con lo del artículo 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 (1) de nuestra Carta Magna, por lo que alego a favor de los imputados el PRINCIPIO INDUBIO PRO REO, del cual se infiere que antes una duda razonable, el Juez debe dictar una decisión a favor de los imputados, conforme a los establecido en el artículo 24 en su último aparte de nuestra Carta Magna. Y como en consecuencia a ello se ordene su inmediata libertad. (…)
En el peor de los escenarios sea Revocada LA EXTREMA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DELIBERTAD, por no reunir los requisitos mínimos establecidos en los artículos 250, 251, 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir básicamente fundados elementos de convicción procesal que comprometan su responsabilidad en el delito precalificado por el ministerio público y como vía de consecuencia se acuerda SUS INMEDIATAS LIBERTADES. (…)
A todo evento de estimar esta Instancia Superior que se acreditan los citados elementos taxativos y concurrentes para decretar una medida de coerción personal, y sujetar a los ciudadanos ANCARY YOLINER ACEVEDO Y ARGENIS WLADIMIR ACEVEDO, a los actos propios de la investigación, invoco el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la pena en abstracto previsto para el tipo penal calificado por el Ministerio Público, el cual permite proseguir el enjuiciamiento en libertad, bajo la imposición de una medida cautelar menos gravosa a la detención, a consecuencia de la premisa fundamental de la presunción de inocencia que acompaña al justiciable en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Siendo la oportunidad legal solicito a esta honorable corte considere los alegatos a favor de mis defendidos, los cuales fueron esgrimidos durante la audiencia de presentación para oír a los imputados, sino también a lo largo del presente…”

En fecha trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), el tribunal a quo emplazó a la representante del Ministerio Público, siendo notificada en fecha veinte (20) de agosto de dos mil doce (2012), y es por lo que se deja constancia que la misma no presentó escrito de contestación.-

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El punto principal recurrido lo constituye la Medida de Privación Preventiva de Libertad y solicita en su escrito se declare con lugar la Apelación planteada, en virtud que la decisión mediante la cual se le decreta a los ciudadanos ARGENIS WLADIMIR ACEVEDO TORRES Y ANKARY YOLINER ACEVEDO TOVAR la referida medida de coerción personal, a su juicio no cumple con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada pasa a considerar la norma adjetiva penal.

Artículo 250. Procedencia. “El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Negrilla y subrayado nuestro).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del a quo de dictaminar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ARGENIS WLADIMIR ACEVEDO TORRES Y ANKARY YOLINER ACEVEDO TOVAR, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa, en el cual el juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos calificados provisionalmente en esta etapa procesal como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos ARGENIS WLADIMIR ACEVEDO TORRES Y ANKARY YOLINER ACEVEDO TOVAR en la comisión del delito antes señalado y que sirven de base al representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el tribunal de control, entre los cuales destacan:

a).- Acta de Investigación Penal: de fecha veintinueve (29) julio de dos mil doce (2012), emanado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Los Teques, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 02 al 04 de la compulsa).-

b).- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: de fecha veintinueve (29) julio de dos mil doce (2012), emanado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Los Teques, en la cual consta la descripción de las evidencias de interés criminalístico incautadas. (Folios 8 y 9 de la compulsa).-

c).- Experticia de Reconocimiento Legal: de fecha treinta (30) julio de dos mil doce (2012), emanado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Los Teques, experticia realizada al vehículo marca RENAULT, modelo MEGANE, color PLATA, placa MDS-31K.
(Folio 14 de la compulsa).-

f).- Acta de Entrevista Penal: fechada el veintinueve (29) julio de dos mil doce (2012), emanado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Los Teques, realizada al ciudadano JAIME ALBERTO TORTOZA NARANJO; quien funge como testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 16 y 17 de la compulsa).-

g).- Acta de Entrevista Penal: de fecha treinta (30) julio de dos mil doce (2012), emanado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Los Teques, realizada a la ciudadana JESIKA CAROLINA REQUENA OROZCO; quien funge como testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 18 y 19 de la compulsa).-

h).- Experticia de Reconocimiento Legal: fechada el veintinueve (29) julio de dos mil doce (2012), emanado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Los Teques, experticia realizada a un teléfono Blackberry, modelo BOLD 4, color NEGRO, serial IMEI354255046024016. (Folio 23 de la compulsa).-

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito precalificado como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, establece una pena privativa de libertad de tres (03) a cinco (05) años de prisión; cuya calificación jurídica fue admitida por la Jueza de Control, en la audiencia de presentación de Imputado, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.

Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

En este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al imputado de autos, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrilla y subrayado nuestro).

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.” (Negrilla y subrayado nuestro).

De ahí se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra de los ciudadanos ARGENIS WLADIMIR ACEVEDO TORRES Y ANKARY YOLINER ACEVEDO TOVAR, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.

En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos ARGENIS WLADIMIR ACEVEDO TORRES Y ANKARY YOLINER ACEVEDO TOVAR, fue dictada por el tribunal a quo, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

A su vez, observa esta Sala que, ante la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ARGENIS WLADIMIR ACEVEDO TORRES Y ANKARY YOLINER ACEVEDO TOVAR, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DUBRASKA SEGOVIA, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos ARGENIS WLADIMIR ACEVEDO TORRES Y ANKARY YOLINER ACEVEDO TOVAR, contra la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de Julio de dos mil doce (2012), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencias Nros. 1998, de fecha 22-06-2006 y 1728, de fecha 10-12-2009. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DUBRASKA SEGOVIA, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos ARGENIS WLADIMIR ACEVEDO TORRES Y ANKARY YOLINER ACEVEDO TOVAR, contra la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil doce (2012), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil doce (2012), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ARGENIS WLADIMIR ACEVEDO TORRES Y ANKARY YOLINER ACEVEDO TOVAR, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículos 470 del Código Penal, respectivamente, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Origen.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA JUEZA PONENTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZA INTEGRANTE,


DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNANDEZ







JLIV/BOH/AMH/GH/oars
Causa Nº 1A- a9200-12.-
Proyecto Privativa