REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
Los Teques,
202° y 153°
CAUSA N° 1A-a 9266-12
ACCIONANTE: ABG. CHARLES RAMIREZ SANDOVAL.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
DECISIÓN: PRIMERO CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho CHARLES RAMIREZ SANDOVAL, en su carácter de accionante, contra el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques. SEGUNDO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA CAUSA al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede, a los fines que la misma sea distribuida a un Tribunal de Control distinta del que conoce la presente causa, esto con estricta sujeción a lo establecido en este fallo.
Compete a ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en sede Constitucional conocer de la solicitud de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho CHARLES RAMIREZ SANDOVAL, contra el presunto agraviante Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, por considerar que se le violaron los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 26, 27, 44.6, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la omisión de pronunciamiento de las solicitudes realizadas en el presente proceso.-
En fecha seis (06) de noviembre del año dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9266-12, designándose ponente a la Magistrada DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-
En este sentido la Corte de Apelaciones observa:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DE LA PRETENSIÓN DE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
Primeramente, debe esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de amparo, y en tal sentido hace referencia al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establecen los presupuestos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judicial, en los siguientes términos:
Artículo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Subrayado nuestro)
De la parcial transcripción normativa, se evidencia la competencia de éste Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, por ser el Superior Inmediato del Tribunal contra quien se ejerce la presente acción de amparo.
Por otra parte, y en el mismo sentido, establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 64. Tribunales unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;
2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro (4) años de privación de libertad;
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.
Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones dictadas en el expediente Nº 00-2419, de la nomenclatura de ese alto Tribunal, de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), cuyo ponente fue el Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, precisó:
“…En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición….” (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparos Sobres Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO
DE LA ADMISIBILIDAD
El artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, y revisadas como fueron las mismas en su oportunidad, se verificó que se encuentran cumplidos los requisitos del ejercicio de la acción propuesta. En consecuencia, este Tribunal Colegiado actuando en Sala Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en fecha siete (07) de noviembre del año dos mil doce (2012), dictaminó:
“…ÚNICO: ADMITE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho CHARLES GIOVANNI RAMIREZ SANDOVAL, contra el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, en virtud de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
Y siendo que atribuyen el agraviado en su acción de amparo constitucional la violación de derechos y garantías constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la omisión de pronunciamiento de las solicitudes realizadas por el accionante en el presente proceso por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, fundamentando que dicha omisión violenta flagrantemente su derecho a una tutela judicial efectiva, así como el debido proceso.
Razón por la cual esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitió la presente solicitud de Amparo Constitucional.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha seis (06) de noviembre del año dos mil doce (2012), se recibe en esta Corte de Apelaciones, escrito de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el profesional del derecho CHARLES RAMIREZ SANDOVAL, contra el presunto agraviante Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, la cual fundamentaron en los siguientes términos:
“…El fundamento constitucional del amparo contra las conductas omisivas de los jueces descansa en la aplicación concatenada de los artículo 26, 46 numeral 4 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La primera de las disposiciones constitucionales citadas, consagra el derecho a LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…
(…)
…garantía que no agota su contenido en la exigencia de que el interesado tenga acceso a los tribunales y o0btenga una resolución de fondo fundada en Derecho si concurren todos los requisitos procesales para ello…
(…)
…Complemento de la tutela judicial efectiva, es el artículo 49 constitucional, que consagra el debido proceso (due process oflaw) (sic). Esta disposición constitucional señala que EL DEBIDO PROCESO se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, garantizando la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado del proceso y el derecho que tiene toda persona de ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Y finalmente con el derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución.
El principio general es que la acción de amparo procede no sólo contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estada o Municipal, sino también contra toda acción de individuos, grupos u organizaciones privadas que violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos consagrados en la Constitución. Tal acción surge a consecuencia de la violación al derecho constitucional de obtener una decisión o respuesta oportuna, prevista en el artículo 51 de la Constitución de la República y comprende las abstenciones, silencios, retardos procesales y actos de denegación de justicia de parte de los jueces de la República…
(…)
…Demostrado como ha quedado la vulneración de mis derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva como ya se explico respetuosamente y con la humildad que me caracteriza ocurro ante Usted para que ADMITA la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO, ya que la mencionada Juez no tiene en su tribunal ni ha tramitado a otro de la misma categoría mi expediente y por ende solicito que de forma inmediata si esa ilustre corte lo considera se dicten las medidas cautelares correspondientes a los fines de restituir mis derechos constitucionales y garantizar el orden público ya que esta actitud de la Juez ANA DEL CARMEN CAPOTE CALERO ocasiona en la sociedad sentimientos negativos que generan la sensación de impunidad. Entre ellos podemos señalar que la pérdida de confianza y credibilidad de las instituciones que conforman en el Sistema Penal, la ausencia de solución a los conflictos humanos que subyacen en cada hecho punible so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, dejando una inmensa frustración social por no tener justicia ante el injusto del cual ha sido víctima.
A lo que puedo concluir que actitudes como las aquí denunciadas, han dejado en el venezolano una sensación de que los delitos no se castigan, que el sistema penal no funciona, y que hay impunidad.
Ruego a ustedes se ordene a la Juez ANA DEL CARMEN CAPOTE CALERO que de forma voluntaria se inhiba de seguir conociendo del asunto ya que hizo caso omiso a los ordenado en el artículo 94 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal para que cese la negación de Justicia en la cual se encuentra incursa mi causa…”
Así las cosas, en fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil doce (2012), la profesional del derecho ABG. ANA DEL CARMEN CAPOTE CALERO, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, se dio por notificada de la admisión de la acción de amparo incoada en su contra, por lo que en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil doce (2012), la misma presentó informe, el cual a la letra es a tenor siguiente:
“…quiero acotar que para el momento de la solicitud de información a la que hace alusión el abg. Charles Ramírez el expediente se encontraba en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, siendo remitido con oficio N° 1277 de fecha 27-07-2012, no existiendo ningún tipo de violación porque dicha información como es usual es solicitada ante la secretaria o verificada en el archivo de esa digna Corte de Apelaciones…
(…)
…Por todo lo antes expuesto le solicito a esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda declare SIN LUGAR el amparo interpuesto en mi contra, por cuanto en ningún momento esta representante de la Justicia Venezolana ha querido causarle un perjuicio al Abg. Charles Ramírez y mucho menos violarle sus derechos, es público y notorio que me asignaron un Tribunal que tiene deficiencias por innumerables razones, pero existe la intensión de poder en forma respetuosa y apegada a la Ley resolver cada una de los inconvenientes en las causas que cursan ante el Tribunal; el abogado Charles Ramírez en varias ocasiones se ha dirigido a mi persona, al personal que allí labora en una manera no acorde a lo estipulado en el Código de Ética del Abogado, antepone mi honestidad y mi dedicación al ejercicio de mi profesión, por lo que solicito como Servidora Judicial, se respete tanto mi dignidad como persona, así como el cargo tanto de Juez Temporal que represento actualmente y como secretaria titular que durante más de doce años trabajo para esta institución sin ningún tipo de duda en cuanto a mi honestidad lograda con mi esfuerzo y principalmente con los principios que me han enseñado mis padres. De igual manera solicito se respete al personal que labora en el Tribunal, que cada vez que comparece ante ellos se sienten afectados por el trato hacia su persona…”
CUARTO
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil doce (2012), siendo las diez horas con treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, tuvo lugar la audiencia constitucional convocada a la cual asistió el accionante ABG. CHARLES RAMIREZ SANDOVAL; la presunta agraviante ABG. ANA CAPOTE CALERO, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques; no estando presente el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Los Teques. Dando el Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones inicio al acto y le concede el derecho de palabra a los accionantes ABG. CHARLES RAMIREZ SANDOVAL, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el informe presentado. Seguidamente este Tribunal Colegiado se retira para deliberar. Reanudada la audiencia, se emite el dispositivo del fallo, en los siguientes términos:
“…Tomando la palabra el Presidente de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Realizada como ha sido la Audiencia Constitucional, y analizados como han sido todos los alegatos y medios de pruebas correspondientes, esta Sala Constitucional N° 01 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho CHARLES GIOVANNY RAMÍREZ SANDOVAL, en su carácter de víctima y parte accionante, en contra del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, por haberse constatado de manera categórica la omisión de respuesta oportuna a las solicitudes realizadas por el accionante de autos, en consecuencia vistas las aseveraciones realizadas en la presente audiencia oral constitucional por las partes, esta Superioridad ACUERDA su inmediata remisión de expediente signado con el N° 5C-8650-11 (nomenclatura del Tribunal Quinto de Control), a la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, a los fines de su distribución a un Tribunal en funciones de Control distinto del que conoce la causa, a objeto de restituir el derecho infringido y garantizar el debido proceso y una justa tutela judicial efectiva como lo establecen los artículos 49 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reservándose esta Sala el lapso de cinco (05) días para la respectiva fundamentación in extenso del presente fallo, todo ello conforme a la sentencia N° 07 de fecha primero (01) del mes de febrero del año dos mil (2000), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante…”
QUINTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y eficaz, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.
Esta Corte de Apelaciones observa que en el caso que nos ocupa se ha denunciado mediante acción de amparo constitucional, la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales previstas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la omisión de pronunciamiento a las solicitudes realizadas por el hoy accionante, por parte de la Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda.-
Así las cosas, es necesario para ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, traer a colación el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a la letra es a tenor siguiente:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Subrayado y negritas de éste Tribunal Constitucional)
En tal sentido, es deber de éste Tribunal Constitucional señalar que, al no existir pronunciamiento alguno respecto de las solicitudes planteadas se está violentando el derecho a una tutela judicial efectiva; por lo que ciertamente le asiste la razón al accionante en señalar que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques; lo que al ser una violación de carácter fundamental y constitucional, ciertamente la restitución de la situación jurídica infringida es de carácter obligatorio, y en el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, la Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Control de Los Teques, no actuó conforme a la disposiciones contenidas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Jueza del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, debió pronunciarse respecto a las solicitudes interpuestas por el quejoso; por lo que al no producirse pronunciamiento alguno, ciertamente se le ha causado un estado de indefensión al justiciable de autos en el caso de marras; por lo que se evidencia de la revisión exhaustiva del expediente, que ciertamente no existe pronunciamiento alguno respecto a las solicitudes formuladas por el quejoso, lo cual motivó la presente acción de amparo constitucional que, tal y como lo señala el formalizante, existe realmente la omisión de pronunciamiento, ya que no existe decisión alguna que acuerde o niegue las solicitudes planteadas, lo cual se verificó en la audiencia constitucional celebrada en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012); lo que le violentó flagrantemente los derechos y garantías constitucionales previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el amparo accionado se circunscribe a la falta total de fundamentos de hecho y de derecho que concreten un pronunciamiento de las solicitudes planteadas, con lo cual incumplió su deber de regular el proceso y garantizar una tutela judicial efectiva; por lo que se acuerda en consecuencia la remisión de la causa al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede, a los fines de que la misma sea distribuida un Tribunal de Control distinto del que conoce la causa. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda, actuando de Sede Constitucional al constatar la violación de derechos y garantías constitucionales alegadas por el profesional del derecho: CHARLES RAMIREZ SANDOVAL, referidos a la violación de los derechos y garantías constitucionales previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representados en la Tutela Judicial Efectiva, por parte del agraviante Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar: PRIMERO CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho CHARLES RAMIREZ SANDOVAL, en su carácter de accionante, contra el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques. SEGUNDO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA CAUSA al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede, a los fines que la misma sea distribuida a un Tribunal de Control distinta del que conoce la presente causa, esto con estricta sujeción a lo establecido en este fallo. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA: PRIMERO CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho CHARLES RAMIREZ SANDOVAL, en su carácter de accionante, contra el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques. SEGUNDO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA CAUSA al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede, a los fines que la misma sea distribuida a un Tribunal de Control distinta del que conoce la presente causa, esto con estricta sujeción a lo establecido en este fallo.
Regístrese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión, bájese a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede a los fines de que sea distribuido en otro Tribunal de Control distinto al que emitió el fallo aquí anulado- Cúmplase
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA MAGISTRADA PONENTE
Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZA INTEGRANTE
Dra. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 9266-12
JLIV/MOB/ATMH/GH/oars