REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES

Los Teques,

202° y 153°


JUEZ PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 9263-12
IMPUTADO (S): BRICEÑO CARRILLO ROBERET JOSE
FISCAL DE SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YECSI NAIROBI PERALTA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. RAQUEL MORILLO LINARES


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho RAQUEL MORILLO LINARES, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, en su carácter de Defensora del ciudadano BRICEÑO CARRILLO ROBERET JOSE , contra la decisión de fecha cinco (05) de septiembre de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9263-12 designándose ponente al DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha cinco (05) de septiembre de dos mil doce (2012), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al imputado BRICEÑO CARRILLO ROBERET JOSE, donde entre otras cosas dictaminó:

“...Primero: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano Roberet José Briceño Carrillo, Titular de la cédula de identidad Nº V-17.534.349, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias por necesarias por prácticar para el total esclarecimiento de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem. Tercero: Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privative de libertad, cuya accion penal no se encuentran evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del referido hecho punible, como lo son: Acta Policial de fecha 04/09/2012, cursante al folio 02 y su vuelto; acta de entrevista rendida por el ciudadano SANCHEZ ROHNMI GIOVANNI, de fecha 04/09/2012, cursante al folio 03; acta de entrevista rendida por el ciudadano DIAZ SANCHEZ ANTHONY JOSE, de fecha 04/09/2012, cursante al folio 04; registro de evidencias físicas de fecha 04/09/2012, cursante al folio 06; Experticia de Reconocimiento legal, signada bajo el Nro. 9700-113-RT-304, de fecha 05/09/2012, cursante al folio 07 y su vuelto; así mismo existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, lo cual es de 10 a 17 años de prisión, así como la magnitude del daño causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asi mismo considera este Tribunal que existe peligro de obtaculización toda vez que el imputado podría influir para que la victim o testigos informen falsamente o se comporten de maner desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 525 numeral 2 ejusdem, rázon por la cual se decretó en contra del imputado ROBERET JOSE BRICEÑO CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V-147.534.349,la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como centro de reclusion el Internado Judicial de Los Teques…”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), la Profesional del Derecho RAQUEL MORILLO LINARES, en su carácter de Defensora Pública del imputado: BRICEÑO CARRILLO ROBERET JOSE , presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…En fecha cinco (05) de septiembre de dos mil doce (2012), se celebró la audiencia oral ante el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal del estado bolivariano de Miranda, decretándose por ese Tribunal la Privación Judical Preventiva de Libertad de mi defendido declarando flagrante la aprehensión del mismo y seguir la investigación por la via del procedimiento ordinario…
…En tal sentido alega esta Defensa que para dictarse la aprehensión como flagrante se debe entender que todos los elementos que aporta en la audiencia de presentación la representación Fiscal del Ministerio Público, son suficientes para el esclarecimiento de los hechos por los cuales esta siendo presentada la persona ante el Tribunal de Control…
…Ahora bien esta defensa señala que en la decision del Tribunal Cuarto de Control no motivo los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para acreditar la presunta participación de mi defendido ciudadano ROBERET JOSÉ BRICEÑO CARRILLO en el delito de ROBO AGRAVADO...
…Por tales razones la Defensa alega que en un Estado de Derecho, Democratico, Social y de Justicia como prevé el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es fundamental preservar el equilibrio entre la seguridad pública y los derechos fundamentales, se hace alusión a lo anterior por cuanto la restricción de la libertad de una persona mediante la medida privativa de libertad, exige pluralidad en los elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como una conducta que previamente este calificada como punible, en el presente caso no existen fundados elementos de convicción pues solo constan acta policial donde se evidencia que a mi defendido no le incautaron arma alguna y entrevistas aisladas una de la otra, aunado a que no existe otro indicio que parta de una certeza para llevar al Tribunal Cuarto de Control a la presunta participación de mi defendido en los hechos imputados. Es por ello y así consta en la causa que se le sigue a mi defendido que no existe el riesgo que en atención a circunstancias subjetivas u objetivas mi defendido pueda fugarse o obtaculizar la búsqueda de la verdad, por el contrario se evidencia de lo manifestado por el ciudadano ROBERET JOSÉ BRICEÑO CARRILLO en la audiencia de presentación que es una persona con buena conducta predelictual trabajadora y tiene arraigo en el país pues tiene residencia fija. Asi mismo en el sistema acusatorio dentro de sus principios señala que toda persona debe ser juzgado en libertad, este principio es uno de los valores fundamentales en la sociedad, consagrado como derecho humano…
…Por ultimo se evidencia en el presente caso que el Tribunal Cuarto de Control no realizó un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso y tomar así en cuenta, además del principio de la legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, indicios estos que no hay por cuanto solo existe acta de aprehensión y entrevistas que no se relacionan una on la otra…
…Por lo anteriormente expuesto alega esta Defensa que en la decision dictada por el tribunal Cuarto de Control en la motivación de la medida privativa de libertad, se evidencia que no analizo el contenido de los alegatos de las partes que constan en actas, y por ello fundamento su decision en las diligencias de investigación donde no existe de manera precisa y circunstanciada la presunta participación de una persona en la comisión de un hecho punible que no esté prescrito, lo cual vincula además los principios indicados referidos a la legalidad y la libertad consagrados en los artículos 49 numeral 6 y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

PETITORIO

…Por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente que el presente Recurso de Apelación sea tramitado, apreciado y declarado Con Lugar conforme a Derecho, revovando la medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de mi defendido ciudadano ROBERET JOSÉ BRICEÑO CARRILLO…”

En fecha veinticutro (24) de septiembre de dos mil Doce (2012), el Tribunal A-quo emplaza al Fiscal del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Pública, no dando contestación la Representante de la Vindicta Pública.

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde el sentenciador decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del ciudadano BRICEÑO CARRILLO ROBERET JOSE .

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la Profesional del Derecho RAQUEL MORILLO LINARES, Defensora Pública del imputado BRICEÑO CARRILLO ROBERET JOSE, quien denuncia que no se encuentran llenos los extremos de la norma penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, sosteniendo que no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionar a su representado con el hecho punible por el cual se le señala, por tanto, solicita la recurrente a esta Sala, sea declarado con lugar el el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión dictada en fecha recurrida.

LA SALA SE PRONUNCIA

Primera Denuncia: De la Violación del Debido Proceso y la Libertad Personal:

La Defensa Pública considera que con la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, a su patrocinado se le violentaron los derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la presunción de inocencia, el estado de libertad y la interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal, y en consecuencia el debido Proceso; por lo que solicita a este Tribunal Colegiado, anule la decisión del referido Tribunal de Control.

Ahora bien, en primer lugar, tenemos que el debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 552 en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, consiste en:

“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”

Del extracto del precedente Jurisprudencial transcrito se colige que, el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser, en un juicio justo a la persona contra la cual, se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:

“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que, en esta etapa del proceso (fase preparatoria), el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, el debido proceso, el derecho a la defensa, ni la violación al principio de la libertad personal, al estar decretada dicha decisión por un órgano jurisdiccional competente para ello. Ahora bien en lo que respecta a la denuncia de la Defensa Técnica, referida a que a su defendido, se le violentaron los derechos y garantías constitucionales previstas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que solicita a esta Superioridad, anule la decisión del Tribunal a-quo.

En tal sentido el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención.
Ahora bien, del acta de Investigación Penal, de fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil doce (2012), que riela al folio dos (02) y vuelto de la presente compulsa, se desprende lo siguiente:

“…En esta misma fecha, siendo aproximadamente las siete (07:20) horas y veinte minutos de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje motorizado, a bordo de la unidad moto M-06, en compañia del official agregado Yofre Piñero, a bordo de la unidad moto M-17, en momentos que me desplazaba por el semaforo de corralito, me abordo un ciudadano quien me indico que en el sector Brisas de Oriente especificamente frente al antiguo modulo policial, un sujeto portando arma de fuego mantenia a un sujeto bajo amenazas de muerte para que le hiciera entrega de sus pertenencias, motive por el cual me traslade de manera inmediata una vez en el lugar aviste a un sujeto en actitud no consona con lo normal por lo que le di la voz de alto amparándome en el artículo 205 del Código Organico Procesal Penal vigente le solicite el permiso para realizarle la respectiva revisión corporal de ley siendo aceptada por el mismo quedando identificado de la siguientes manera (indocumentado) ROBERET JOSE BRICEÑO CARRILLO, venezolano, natural de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, nacido el 14/01/83 de veintinueve (29) años de edad, estado civil soltero, de profesion u oficio obrero, residenciado en el sector Brisas de Oriente, El mango, casa sin numero, Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, titular de la cedula de identidad N° V-17.534.349, a quien se le incauto un bolso de mano color azul con el borde negro, una pistol marca WALTER, Modelo CP99compact, tipo Flower, poesteriormente se apersona un ciudadano quien quedo identificado como DIAZ SANCHEZ ANTONI JOSE, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, estado civil soltero, de profesion u oficio chofer, portador de la cedula de identidad numero V-17.314.331, quien conducia un vehiculo marca CHEVROLET, Modelo CHEYENNE, Placas: A55AE1P, quien me manifesto que dicho sujeto se encontraba en compañia de otro en una moto quienes le habian despojado de su telefono cellular y de un aproximado de dos (2.000) mil bolivares Fuertes, acto seguida se realize un rastreo por la zona para la captura del otro ciudadano siendo infructuosa, poesteriormente se le notifico de su traslado al ciudadano ROBERET JOSE BRICEÑO CARRILLO imponiendole de sus derechos…”

Siendo así, se evidencia del Acta de Investigación Penal de fecha cuatro (04) de septiembre de Dos mil doce (2012), suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autonomo de Policia del Municipio Carrizal; donde los funcionarios actuantes señalan en dicha acta, que los mismos procedieron a practicar la detención del ciudadano ROBERET JOSE BRICEÑO CARRILLO, en virtud que el mismo fue sorprendido a pocos momentos de haber cometido un delito, y cerca del lugar donde ocurrieron los hechos objetos hoy de analisis.

En este sentido debe señalarse, que si bien nuestra Carta Magna en su articulo 44, prevé como una garantía constitucional de los derechos civiles, que la Libertad personal es inviolable; sin embargo, cabe destacar, que en el numeral 1 del referido articulo se establece, como requisito indispensable para arrestar o detener a una persona, la existencia de una orden judicial, o que sea sorprendida infraganti, lo cual ocurrió el caso que nos ocupa, toda vez que se evidencia de las actuaciones policiales, que la detención del imputado de auto fue practicada de manera flagrante, situación esta que se encuentra dentro de los limites establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los Diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.” (Negrilla y subrayado añadido)

Vista la normativa que antecede, y una vez revisados los elementos de convicción, se evidencia que la aprehensión del imputado de autos, esta legitimada, toda vez que el mismo fue detenido de manera infraganti, por cuanto la detencion se produjo a pocos momentos de ser cometido el delito hoy objeto de estudio, situación esta que cumple los extremos establecidos el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se expresa que se tendrá como delito flagrante aquel que se este cometiendo o el que acaba de cometerse; lo cual ocurrió en el caso de marras, y que se desprende del Acta de Investigación Penal de fecha cuatro (04) de septiembre de Dos Mil doce (2012), suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autonomo de Policia del Municipio Carrizal, en la que se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Corolario a lo anterior y luego de revisado los elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público; se constata que en el presente caso, la aprehensión del ciudadano BRICEÑO CARRILLO ROBERET JOSE , se produce conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desprende del Acta de Investigación Penal anteriormente descrita, cursante al folio dos (02) y vuelto de la compulsa, que los funcionarios actuantes cumplieron con los requisitos de ley para llevar a cabo la mencionada aprehensión; por esta razón considera esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente en alegar que se violo lo dispuesto en el articulo 44 constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.

Segunda Denuncia: De la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada al ciudadano BRICEÑO CARRILLO ROBERET JOSE , según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

Se observa, que el ciudadano Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado BRICEÑO CARRILLO ROBERET JOSE, conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud del hecho punible objeto del proceso, este es, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Codigo Penal.

Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

1.- Acta Policial: De fecha cuatro (04) de sptiembre de dos mil doce (2012), suscrita por los Funcionarios GUILLEN ADRIAN y YOFRE PIÑERO, adscritos al al Instituto Autonomo de Policia del Municipio Carrizal, donde deja constancia del procedimiento realizado y de la aprehensión del imputado. (Folio 02 y vuelto de la compulsa.)

2.- Acta de Entrevista: De fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil doce (2012), rendida por el ciudadano SANCHEZ ROHNMI GIOVANNI, ante la sede del Instituto Autonomo de Policia del Municipio Carrizal, quien es testigo referencial de los hechos en la presente causa. (Folio 03 de la compulsa.)

3.- Acta de Entrevista: De fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil doce (2012), rendida por el ciudadano DIAZ SANCHEZ ANTHONY JOSE, ante la sede del Instituto Autonomo de Policia del Municipio Carrizal, quien es VICTIMA de los hechos en la presente causa. (Folio 06 de la compulsa.)

4.- Registro de cadena de Custodia de Evidencias Fisicas: De fecha cinco (05) de septiembre de dos mil doce (2012), de la cual se desprenden las características del arma de fuego incautada en el procedimiento. (Folio 04 de la compulsa.)

5.-Reconocimiento Tecnico N° 9700-113-RT-304: De fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil doce (2012), del cual se desprenden las características del arma de fuego incautada en el procedimiento. (Folio 07 de la compulsa.)


Como tercer punto, el sentenciador para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que el delito por el cual se le señala, como lo es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Codigo Penal, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría diecisiete (17) años de prisión.

Artículo 458. Robo Agravado. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”. (subrayado y negrillas de esta Corte).

En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga de los imputados, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En el presente caso la pena que amerita el delito imputado, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Codigo Penal, en su límite máximo alcanzaría diecisiete (17) años de prisión.

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado BRICEÑO CARRILLO ROBERET JOSE, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el juzgador ha establecido la existencia de unos hechos punibles precalificados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Codigo Penal.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad al imputado, sin perjuicio de que el mismo, o su defensora, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado BRICEÑO CARRILLO ROBERET JOSE , mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontratrarlo presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Codigo Penal. Y ASÍ ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho RAQUEL MORILLO LINARES, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en su carácter de defensora del ciudadano BRICEÑO CARRILLO ROBERET JOSE, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado BRICEÑO CARRILLO ROBERET JOSE, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, artículos 251y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontratrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Codigo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ

LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ
CAUSA Nº 1A- a 9263-12
JLIV/AMH/MOB/ojls