REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
202º y 153º
CAUSA Nº: 1A -a 9259-12
IMPUTADO (S): MANUEL ANTONIO PÍRELA ACOSTA Y LILIANA ALESSANDRA VILLARROEL BASTIDAS.
VICTIMA DIRECTA: MORIN LÓPEZ ANDRES ROMAN (OCCISO).
VICTIMA INDIRECTA: AGUSTINA LÓPEZ DE MORIN.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. NELSON MONTOLLA y ABG. MARITZA NATERA.
FISCAL: ABG. YERENITH PÉREZ, FISCAL TERCERA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
PONENTE: DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, conocer acerca de la Admisibilidad de los Recursos de Apelación ejercidos por el Profesional del Derecho NELSON MONTOLLA, actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana: LILIANA ALESSANDRA VILLARROEL BASTIDAS; y la profesional del derecho MARITZA NATERA actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano: MANUEL ANTONIO PÍRELA ACOSTA, ambos recurso en contra la decisión emanada en acto de Audiencia Preliminar, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, en fecha nueve (09) de julio de dos mil doce (2012), mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otras cosas declara con lugar, la solicitud hecha por la profesional del derecho Abg. Maritza Natera, defensora privada del ciudadano Manuel Antonio Pirela Acosta, respecto a la no admisión de la acusación particular propia de la víctima y ratifica el derecho que tiene la víctima de adherirse a la acusación fiscal presentada por parte del Ministerio Público.-
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A–a 9259-12 designándose como ponente a quien suscribe con tal carácter el presente fallo.
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha nueve (09) de julio de dos mil doce (2012), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, celebró Acto de Audiencia Preliminar a los imputados MANUEL ANTONIO PÍRELA ACOSTA Y LILIANA ALESSANDRA VILLARROEL BASTIDAS; en la que se emitió los siguientes pronunciamientos:
“...Oídas las partes, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud hecha por la profesional del derecho: ABG. MARITZA NATERA, defensora privada del ciudadano: MANUEL ANTONIO PIRELA ACOSTA, respecto a la NO ADMISIÓN, de la acusación particular propia de la víctima por cuanto si bien es cierto que la ley otorga derechos a la víctima también es cierto que el poder presentado por la parte acusadora no reúne los requisitos exigidos en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, Sin embargo SE RATIFICA el derecho que tiene la víctima de adherirse a la acusación fiscal presentada por parte del Ministerio Público. PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad realizada por los profesionales del derecho: ABG. NELSÓN MONTILLA, ABG. HUGO BOLÍVAR y ABG. WANYER PÉREZ, en su carácter de defensores de la ciudadana: LILIANA ALESSANDRA VILLARROEL BASTIDAS, y por la profesional del derecho: ABG. MARITZA NATERA, defensora privada del ciudadano: MANUEL ANTONIO PIRELA ACOSTA, por encontrar esta Juzgadora que en el presente caso no se ha violado Derechos ni Garantías Constitucionales ni Legales, todo conforme a los (sic) establecido en los artículos 190; 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada ABG. MARITZA NATERA, defensora del ciudadano: MANUEL ANTONIO PIRELA ACOSTA, en cuanto a la nulidad de la (sic) actas relativas al cruce de llamadas telefónicas entre los ciudadanos: LILIANA ALESSANDRA VILLARROEL BASTIDAS, y MANUEL ANTONIO PIRELA ACOSTA, por cuanto no hay violaciones legales ni constitucionales, ya que no hubo interferencia en la comunicación. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad realizada por los profesionales del derecho: ABG. NELSÓN MONTOLLA, ABG. HUGO BOLÍVAR Y ABG. WANYER PÉREZ, en su carácter de defensores de la ciudadana: LILIANA ALESSANDRA VILLARROEL BASTIDAS, en cuanto a la orden de aprehensión ya que la misma se emitió conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad realizada por los profesionales del derecho: ABG. NELSÓN MONTOLLA, ABG. HUGO BOLÍVAR y ABG. WANYER PÉREZ, en su carácter de defensores de la ciudadana: LILIANA ALESSANDRA VILLARROEL BASTIDAS, relativa al escrito acusatorio presentado en contra de la ciudadana supra mencionada por la falta de imputación formal por parte del Ministerio Público…SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES presentadas por los profesionales del derecho: ABG. NELSÓN MONTOLLA, ABG. HUGO BOLÍVAR y ABG. WANYER PÉREZ, en su carácter de defensores de la ciudadana: LILIANA ALESSANDRA VILLARROEL BASTIDAS, y por parte de la profesional de derecho: ABG. MARITZA NATERA, defensora privada del ciudadano: MANUEL ANTONIO PIRELA ACOSTA, en ocasión a que los escritos acusatorios presentados por la representante del Ministerio Público cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo lo relativo a la defensa privada del ciudadano: MANUEL PIRELA, en lo que respecta a la excepción planteada conforme al artículo 28.4.f. relativo a la falta de legitimación de la víctima para intentar la acción. SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE las acusaciones presentadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: LILIANA ALESSANDRA VILLARROEL…y MANUEL ANTONIO PIRELA ACOSTA…por la presunta comisión de los delitos de: SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…OCTAVO: SE ADMITEN TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, salvo aquellas relativas a la prueba de ADN tomada por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sin la autorización del Tribunal. NOVENO: SE ADMITEN TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS ofrecidas por los profesionales del derecho: ABG. NELSÓN MONTOLLA, ABG. HUGO BOLÍVAR y ABG. WANYER PÉREZ, en su carácter de defensores de la ciudadana: LILIANA ALESSANDRA VILLAROEL BASTIDAS, y por la profesional del derecho: ABG. MARITZA NATERA, defensora privada del ciudadano: MANUEL ANTONIO PIRELA ACOSTA. DÉCIMO: SE RATIFICA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS: LILIANA ALSSANDRA VILLARROEL…y MANUEL ANTONIO PIRELA ACOSTA…por considerar este Tribunal que no han variado las circunstancias que llevaron a decretarlas en un Principio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida judicial privativa de libertad realizada por los profesionales del derecho: ABG. NELSÓN MONTOLLA, ABG. HUGO BOLÍVAR y ABG. WANYER PÉREZ, en su carácter de defensores de la ciudadana: LILIANA ALESSSANDRA VILLARROEL BASTIDAS, y por la profesional del derecho: ABG. MARITZA NATERA, defensora privada del ciudadano: MANUEL ANTONIO PIRELA ACOSTA…DÉCIMO PRIMERO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de los acusados: LILIANA ALESSANDRA VILLARROEL BASTIDAS…Y de MANUEL ANTONIO PIRELA ACOSTA…”
SEGUNDO
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN:
PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
En fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012), el Profesional del Derecho, NELSON MONTOLLA, en su carácter de Defensor Privado de la imputada LILIANA ALESSANDRA VILLARROEL BASTIDAS, interpone Recurso de Apelación contra la decisión emanada de fecha nueve (09) de julio de dos mil doce (2012) por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, donde entre otras cosas expone lo siguiente:
“…Así las cosas, el punto del presente Recurso de Apelación, es, que el tribunal A-quo, RATIFICA el derecho que tiene la víctima DE ADHERIRSE A LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por parte del Ministerio Público...
(…)
…Ahora bien, la defensa, disiente del criterio de la recurrida, ya que, una vez realizada la investigación en la fase preparatoria por parte del Fiscal del Ministerio Público, y presentado como acto conclusivo una acusación, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de control debe convocar una audiencia preliminar que se celebrará en un lapso de diez a veinte días, y la víctima, dentro de los cinco días siguientes a la convocatoria para esa audiencia, puede presentar una acusación particular propia o adherirse a la acusación fiscal...
(…)
…Así las cosas, el auto de apertura a juicio constituye la decisión mediante el cual se ordena el procesamiento del acusado, donde el juez de control al haber admitido la acusación del Ministerio Público y/o del acusador particular, decreta el enjuiciamiento del mismo y remiten las actuaciones a otro tribunal con una función distinta, precluyendo asi (sic) la fase intermedia del procedimiento ordinario; si no se presentó una acusación particular propia por la víctima o no hubo adherencia a la acusación fiscal en esta fase, no hay otro momento procesal señalado en la norma adjetiva penal para hacerlo…
(…)
…Así las cosas, esta defensa concluye, que, sólo la persona que tenga cualidad de víctima, puede presentar querella, acusación privada o adherirse, siempre que lo haga dentro de los parámetros establecidos por el artículo 327 del código adjetivo penal, en consecuencia podrá intervenir en el juicio según lo establezca la ley, todo con la finalidad de hacer valer sus derechos e intereses durante el trámite del proceso penal…
(…)
…Ahora bien, si la víctima, se ajusta a lo establecido por el artículo 327 del código adjetivo penal, y escoge dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria para la audiencia preliminar, en lugar de adherirse a la acusación de la vindicta pública, presenta una acusación particular, por intermedio de abogados…
(…)
…En consecuencia será, en la audiencia preliminar, si es admitida la acusación privada por intermedio de apoderados judiciales…
(…)
…Continuando quien suscribe, hace uso de su derecho de recurrir, a tal contrariedad, como lo es la ratificación por el tribunal A-quo, al derecho de la víctima de adherirse a la acusación fiscal, estando precluida la fase intermedia, que es el único momento de acuerdo al articulo 327 del código adjetivo penal. Que tiene la víctima de adherirse a la acusación fiscal…
(…)
…Ahora bien, si bien es cierto, la víctima tiene otros derechos dentro del proceso penal, tal cual se ha expresado en jurisprudencias precedentemente explanadas, y que taxativamente se señalan en la doctrina forense, tales como; ser informada de los resultaos del proceso; ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga termino al proceso o lo suspenda condicionalmente; a ser oída durante la celebración de la audiencia preliminar, así como en la audiencia oral que se resuelva una solicitud de sobreseimiento de la causa, como lo indica el artículo 323 ejusdem…
(…)
…En razón de todo lo anteriormente expuesto, de la Corte de Apelaciones, solicito se sirva admitir el presente Recurso de Apelación darle el curso de ley correspondiente y en definitiva sean acogidos los fundamentos de derecho explanados…”
SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
En fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil doce (2012), la Profesional del Derecho, MARITZA NATERA, en su carácter de Defensora Privada del imputado MANUEL ANTONIO PÍRELA ACOSTA, interpone Recurso de Apelación contra la decisión emanada de fecha nueve (09) de julio de dos mil doce (2012) por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, donde entre otras cosas expone lo siguiente:
“…Honorables Jueces, en fecha 09-07-2012, se realizo Audiencia Preliminar donde se expuso como punto previo lo siguiente:
‘Opongo de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la Excepción contenida en el Articulo (sic) 28, numeral 4, literal ‘F’ e ‘I’ ejusdem...
(…)
…En efecto consta en el folio 427 de la pieza primera que la ciudadana AGUSTIN LOPEZ DE MORIN, confirió poder especial a los abogados OSCAR BORGE PRIN Y DIURKIN BOLIVAR LUGO, por documento otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25-09-2009, para que en su nombre intentara una acusación particular propia, sin mencionar contra quien iba ser dirigida la acusación, ni el delito, ni sus agravantes si los hubiere…
(…)
…Ahora bien, con éste poder los abogados nombrados intentan una acusación privada contra los enjuiciados de autos, por la comisión de los delitos de sicariato y Asociación para delinquir, señalando igualmente que la acusación particular esta prevista en los artículos 23 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
…Ciudadana Juez, el anticuo (sic) 415 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro, y expresa que el Poder para representar al acusador de ser especial e indicar el hecho punible del se trata, expresa que el Poder para representar al acusador privado en el proceso debe ser especial y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata, lo que no consta de forma alguna en l (sic) poder descrito, en virtud de los cual, se ve afectada la capacidad de los abogados para intentar la acción y en consecuencia afecta la legitimidad de los profesionales del derecho para instaurar el presente procedimiento penal, ya que nos encontramos FRENTE A UNA SITUACIÓN NO SANEABLE, por cuanto afecta la legitimidad del procedimiento, así como las formalidades esenciales de los actos, que no pueden ser convalidados en virtud del artículo 257 de la Carta Magna, porque la violación cometida impide que el acto irrito cumpla el fin de que debe generar, amen que el procedimiento es de orden público…
(…)
…Es por todos los razonamientos antes expuestos, que solicito ante este tribunal, no sea admitido el Poder presentado por los abogados OSCAR BORGE PRIN Y DIURKIN BOLIVAR LUGO, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 415 en concordancia con el artículo 28, numeral 4, literal ‘F’ e ‘I’ del Código Procesal Penal y el artículo 257 de nuestra Carta Magna…’
(…)
…Oída la exposición anteriormente plasmada en la Audiencia Preliminar, la respetable Juez toma la siguiente decisión en lo que respecta a este punto:
‘…Oídas las partes, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud hecha por la profesional del derecho: ABG. MARITZA NATERA, defensora privada del ciudadano: MANUEL ANTONIO PIRELA ACOSTA, respecto a la NO ADMISIÓN, de la acusación particular propia de la víctima por cuanto si bien es cierto que la ley otorga derechos a la víctima también es cierto que el poder presentado por la parte acusadora no reúne los requisitos exigidos en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, Sin embargo SE RATIFICA el derecho que tiene la víctima de adherirse a la acusación fiscal presentada por parte del Ministerio Público…’
(…)
…Ciertamente ciudadanos Jueces, la víctima tiene derechos a adherirse a la acusación fiscal, según lo establecido en el artículo 122, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, pero cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 309 ejusdem…
(…)
…En virtud de lo anteriormente expuesto, y como consecuencia de la decisión dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho, en cuanto a la ratificación hecho por la ciudadana Juez, del derecho la victima adherirse a la acusación presentada por el Ministerio Público y admitida…”
ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE OBSERVA:
EN CUANTO AL PRIMER RECURSO:
Este Tribunal Alzada observa que la apelación interpuesta versa sobre la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, sede Los Teques, en la cual entre otras cosa declaro con lugar la solicitud hecha por la profesional del derecho Maritza Natera, defensora privada del ciudadano Manuel Antonio Pirela Acosta, respecto a la no admisión de la acusación particular propia de la víctima, aunado a la ratificación del derecho que tiene la víctima de adherirse a la acusación Fiscal presentada por el representante del Ministerio Público; por lo que solicita se sirva este tribunal colegiado admitir el recurso de apelación, darle el curso de ley correspondiente y en definitiva que sean acogidos los fundamentos de derecho explanados por el mismo.
Visto lo anterior, observa esta Corte, con el fin de aclarar el punto controvertido, es importante traer a colación Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUEÑO LÓPEZ, en fecha 20-06-05, Sentencia Nº 1303, que estableció con carácter vinculante que:
“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:
Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal,
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.
Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.
De lo anterior se deriva que es en la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde se perfecciona el juzgamiento, y es en esta oportunidad procesal donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya Impugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece...”
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Por lo demás, conviene, en este punto, recordar y traer a colación el contenido del artículo 314 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme al segundo aparte de las Disposiciones Finales, entro en vigencia anticipada con la publicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078 Extraordinario de fecha quince (15) de junio del dos mil doce (2012), el cual es del tenor siguiente:
Artículo 314. Auto de apertura a juicio.
“La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las parte para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba admitida.
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Visto lo anterior, y en virtud del precepto jurisprudencial antes transcrito y lo establecido en el artículo 314 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme al segundo aparte de las Disposiciones Finales, entro en vigencia anticipada con la publicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078 Extraordinario de fecha quince (15) de junio del dos mil doce (2012), esta Alzada observa que en el caso bajo examen, la Defensa de la Imputada, no apela del auto de apertura a juicio, pero sí de la decisión del Tribunal de NO ADMITIR la acusación particular propia presentada por la víctima, y sin embargo RATIFICAR el derecho que tiene la víctima de adherirse a la acusación fiscal presentada por el representante del Ministerio Público; ahora bien, este Tribunal Colegiado concluye que dicha no admisión de la acusación particular propia de la víctima, aunado a la ratificación del derecho que tiene la víctima de adherirse a la acusación fiscal presentada por el representante del Ministerio Público, son parte integrante de la decisión hoy objeto de impugnación, en virtud de lo establecido en el numeral 4 y único aparte del artículo 314, ejusdem, resultando de esta manera INADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho NELSON MONTOLLA, Defensor Privado de la imputada LILIANA ALESSANDRA VILLARROEL BASTIDAS; contra la decisión que ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en contra de la referida imputada, toda vez que ésta Corte de Apelaciones se acoge al criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil cinco (2005), Sentencia Nº 1303, de carácter vinculante, la cual fue transcrita ut- supra , y que establece claramente entre otras cosas que “…partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem; la presente denuncia por parte de la defensa privada de la imputada, debe ser declarada Inadmisible. Y así se Establece.-
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones Declara INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación de conformidad con los artículos 314 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme al segundo aparte de las Disposiciones Finales, entro en vigencia anticipada con la publicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078 Extraordinario de fecha quince (15) de junio del dos mil doce (2012) y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el profesional del derecho NELSON MONTOLLA, Defensor Privado de la imputada LILIANA ALESSANDRA VILLARROEL BASTIDAS, recurre sobre el pronunciamiento que NO ADMITIO la acusación particular propia presentada por la víctima, y sin embargo RATIFICO el derecho que tiene la víctima de adherirse a la acusación fiscal presentada por el representante del Ministerio Público, en la causa seguida a los ciudadanos MANUEL ANTONIO PÍRELA ACOSTA Y LILIANA ALESSANDRA VILLARROEL DE MORIN, en la decisión de fecha nueve (09) de julio de dos mil doce (2012), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques. Tomando en cuenta que ésta Corte de Apelaciones se acoge al criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil cinco (2005), Sentencia Nº 1303, de carácter vinculante. Es por ello, que el presente Recurso de Apelación debe ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 314 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme al segundo aparte de las Disposiciones Finales, entro en vigencia anticipada con la publicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078 Extraordinario de fecha quince (15) de junio del dos mil doce (2012) y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
EN CUANTO AL SEGUNDO RECURSO:
Este Tribunal Alzada observa que la apelación interpuesta versa sobre la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, sede Los Teques, en la cual entre otras cosa ratifico el derecho que tiene la víctima de adherirse a la acusación Fiscal presentada por el representante del Ministerio Público; por lo que solicita se sirva este tribunal colegiado admitir el recurso de apelación, darle el curso de ley correspondiente y en definitiva que sean acogidos los fundamentos de derecho explanados por el mismo.
Visto lo anterior, observa esta Corte, con el fin de aclarar el punto controvertido, es importante traer a colación Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUEÑO LÓPEZ, en fecha 20-06-05, Sentencia Nº 1303, que estableció con carácter vinculante que:
“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:
Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal,
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.
Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.
De lo anterior se deriva que es en la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde se perfecciona el juzgamiento, y es en esta oportunidad procesal donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya Impugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece...”
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Por lo demás, conviene, en este punto, recordar y traer a colación el contenido del artículo 314 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, que conforme al segundo aparte de las Disposiciones Finales, entro en vigencia anticipada con la publicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078 Extraordinario de fecha quince (15) de junio del dos mil doce (2012), el cual es del tenor siguiente:
Artículo 314. Auto de apertura a juicio.
“La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las parte para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba admitida.
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Visto lo anterior, y en virtud del precepto jurisprudencial antes transcrito y lo establecido en el artículo 314 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, que conforme al segundo aparte de las Disposiciones Finales, entro en vigencia anticipada con la publicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078 Extraordinario de fecha quince (15) de junio del dos mil doce (2012), esta Alzada observa que en el caso bajo examen, la Defensa del Imputado, no apela del auto de apertura a juicio, pero sí de la decisión del Tribunal RATIFICAR el derecho que tiene la víctima de adherirse a la acusación fiscal presentada por el representante del Ministerio Público; ahora bien, este Tribunal Colegiado concluye que dicha ratificación del derecho que tiene la víctima de adherirse a la acusación fiscal presentada por el representante del Ministerio Público, es parte integrante de la decisión hoy objeto de impugnación, en virtud de lo establecido en el numeral 4 y único aparte del artículo 314, ejusdem, resultando de esta manera INADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MARITZA NATERA, Defensora Privada del imputado MANUEL ANTONIO PIRELA ACOSTA; contra la decisión que ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en contra de la referida imputada, toda vez que ésta Corte de Apelaciones se acoge al criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil cinco (2005), Sentencia Nº 1303, de carácter vinculante, la cual fue transcrita ut- supra , y que establece claramente entre otras cosas que “…partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem; la presente denuncia por parte de la defensa privada de la imputada, debe ser declarada Inadmisible. Y así se Establece.-
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones Declara INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación de conformidad con los artículos 314 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, que conforme al segundo aparte de las Disposiciones Finales, entro en vigencia anticipada con la publicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078 Extraordinario de fecha quince (15) de junio del dos mil doce (2012) y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la profesional del derecho MARITZA NATERA, Defensora Privada del imputado MANUEL ANTONIO PIRELA ACOSTA, recurre sobre el pronunciamiento que RATIFICO el derecho que tiene la víctima de adherirse a la acusación fiscal presentada por el representante del Ministerio Público, en la causa seguida a los ciudadanos MANUEL ANTONIO PÍRELA ACOSTA Y LILIANA ALESSANDRA VILLARROEL DE MORIN, en la decisión de fecha nueve (09) de julio de dos mil doce (2012), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques. Tomando en cuenta que ésta Corte de Apelaciones se acoge al criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil cinco (2005), Sentencia Nº 1303, de carácter vinculante. Es por ello, que el presente Recurso de Apelación debe ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 314 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, que conforme al segundo aparte de las Disposiciones Finales, entro en vigencia anticipada con la publicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078 Extraordinario de fecha quince (15) de junio del dos mil doce (2012) y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, DECLARA INADMISIBLE los Recursos de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho NELSON MONTOYA, Defensor Privado de la imputada LILIANA ALESSANDRA VILLAROEL BASTIDAS, toda vez que recurre sobre el pronunciamiento de NO ADMITIR la acusación particular propia presentada por la víctima, y RATIFICAR el derecho que tiene la víctima de adherirse a la acusación fiscal presentada por el representante del Ministerio Público, de fecha nueve (09) de julio de dos mil doce (2012), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; y por la Profesional del Derecho MARITZA NATERA, Defensora Privada del imputado MANUEL ANTONIO PIRELA ACOSTA, toda vez que recurre sobre el pronunciamiento de RATIFICAR el derecho que tiene la víctima de adherirse a la acusación fiscal presentada por el representante del Ministerio Público, de fecha nueve (09) de julio de dos mil doce (2012), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques. Tomando en cuenta que ésta Corte de Apelaciones se acoge al criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil cinco (2005), Sentencia Nº 1303, de carácter vinculante. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA JUEZA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZA
DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
JLIV/MOB/AMH/ns
Causa N° 1A -a 9259-12