REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA N° 1 CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES,

202° y 153°

Causa Nº 1A–s 9273-12.

Jueza Ponente: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
Penado: DIAZ URRETA JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.558.201.
Defensa Privada: ABG.ANTONIO JOSÉ FLORES.
Fiscal: TONY RODRIGUES, Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.
Delito: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA.
Motivo: RECURSO DE REVISIÓN.

Concierne a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, decidir acerca del recurso de revisión presentado por el penado DIAZ URRETA JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.558.201, quien para el momento de dictarse la sentencia condenatoria, se encontraba asistido por el profesional del derecho ANTONIO JOSÉ FLORES; contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictada en fecha veinte (20) del mes de diciembre del año dos mil once (2011), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de quince (15) años y diez (10) meses de prisión, más la accesoria de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Violencia Sexual Agravada en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 80 primer aparte del Código Penal y, Abuso Sexual a Niños, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha ocho (08) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-s 9273-12, siendo designado como ponente la Dra. Marina Ojeda Briceño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo

DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN

En fecha veinte (20) del mes de diciembre del año dos mil once (2011), el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Los Teques, dictó sentencia (admisión de hechos) en los siguientes términos:

“…Primero: Con fundamento en los Artículos 64, ultimo aparte, 531, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONDENA al ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ URRETA, venezolano, titular de la cédula de identidad numero V-19.558.201, nacido en el estado Miranda fecha 23/12/89, de 21 años de edad, de profesión u oficio indefinido, hijo de Gladis Josefina Urreta de González y de José Gregorio Díaz, residenciado en Urbanización Tina Antonia, Calle 8, edificio Aroa, Piso 1, apartamento 1-A, Municipio Guaicaipuro, Los Teques Estado Miranda, a cumplir la pena de quince (15) años y diez (10) meses de prisión, por su participación en la comisión de los delitos de VIOLENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, VIOLENCIA SEXUAL AGRVADA EN GRADO DE TEMTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte ejusdem, en relación al artículo 80 primer aparte del Código penal, en perjuicio de las niñas IDENTIDAD OMITIDA y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, en concurso real de delito de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal; y ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE DIEZ (10), DIEZ (10) Y ONCE (11) AÑOS DE EDAD, RESPECTIVAMENTE CON ARREGLO AL CALCULO DE LA PENA ESTABLECIDA EN LOS ARTÍCULOS 37, 82 Y 88 del Código penal, concatenado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las accesorias de ley de conformidad a lo previsto en el artículo 16 del Código Penal …” (Folios 13 y 14 de la compulsa)




DEL RECURSO DE REVISIÓN

En data quince (15) del mes de agosto del año dos mil doce (2012), el penado DIAZ URRETA JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.558.201, presentó escrito contentivo del Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha veinte (20) del mes de diciembre del año dos mil once (2011), y lo hace en los siguientes términos:

“…Yo, DIAZ URRETA JOSE GREGORIO, portador de la cédula de identidad Nº 19.558.201, actualmente recluido en el Internado Judicial Los Teques, Estado Miranda, desde el 23/12/2011, a la orden de su digno Tribunal, bajo el número de expediente Nº 3E-230-12, acudo ante Usted, con el debido respeto, a fin de SOLICITAR REVISIÓN DE SENTENCIA Y NUEVOS COMPUTOS (para obtención del beneficio negado al momento de ser sentenciado, habiendo asumido hechos ART. 375 y 405 Código Orgánico Procesal Penal. Rebaja desde 1/3 hasta 1/2 de la pena impuesta, dependiendo de la gravedad del delito).” (Folio 20 de la compulsa).

CONSIDERACIONES DE ESTA SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Primero: La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del ciudadano DIAZ URRETA JOSE GREGORIO, cédula de Identidad Nº V- 19.558.201; penado en la presente causa, el cual para el momento de la sentencia condenatoria, se encontraba asistido por el profesional del derecho ANTONIO JOSÉ FLORES, en su carácter de Defensor privado del imputado de autos.

En éste sentido el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho”

Segundo: Por otro lado a fin de determinar si el recurso de revisión fue interpuesto tempestivamente, la Sala observa que el mismo está referido a la revisión de la sentencia, ejerciendo recurso de revisión el ciudadano DIAZ URRETA JOSE GREGORIO, en su carácter de penado, conforme lo previsto en el artículo 470 en su encabezado del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “…Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada…”, por lo que se declara la pertinencia tempestiva del recurso de revisión interpuesto.

Tercero: En cuanto a la recurribilidad e impugnabilidad, se declara que la decisión que se recurre es inimpugnable e irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de las siguientes consideraciones:

Esta Alzada observa que en cuanto a la solicitud de revisión de sentencia, la misma es inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: ...

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”

Asimismo, el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal destaca:

“La revisión procederá contra sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.” (Subrayado nuestro).

Por otro lado, en relación a la admisión de hechos establece el artículo 375 de nuestra ley adjetiva penal, con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Nº 6.078, extraordinario de fecha quince (15) del mes de junio del año dos mil doce (2012), del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.

El Juez o Jueza, deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiciplidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”

Una vez observado el recurso de revisión se hace necesario para esta Alzada recalcar lo señalado por el doctrinario Dr. Erick Lorenzo Pérez Sarmiento (2005), en su obra titulada (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarta edición), lo cual destaca:

“(…) Obviamente no puede ser considerada una verdadera revisión, en el sentido técnico de esta institución, la aplicación retroactiva de una nueva ley penal más favorable a casos ya juzgados y definitivamente firmes (COPP art. 470, num.6), ya que en este caso se trata simplemente de un ajuste general de sentencias, realizado directamente por el tribunal de la causa sin necesidad de un reexamen de los hechos juzgados, y por ende, sin que haya que realizar un nuevo juicio” (pág. 552). Negrilla y subrayado de esta Sala.

El doctrinario Dr. Hernando Grisanti Aveledo, respecto a la distinción entre el Derecho Penal Sustantivo y el Derecho Penal Adjetivo, ha señalado en su obra titulada “Lecciones de Derecho Penal”, las siguientes consideraciones, que ilustra muy bien el caso en referencia:

“El Derecho Penal Sustantivo o material está integrado por un conjunto de normas jurídicas de origen estatal, mediante las cuales se definen los delitos y se establecen las sanciones penales aplicables a los delincuentes. Se dice que este conjunto de normas integran el Derecho Penal Sustantivo, porque el concepto antes mencionado hace mención de los criterios fundamentales del Derecho Penal, que son, por una parte, el delito y el hecho punible; y por la otra, la pena, y más ampliamente hablando, la sanción penal. Pero esas normas de Derecho Penal Sustantivo que definen los delitos y que establecen las sanciones penales, deben ser aplicadas a casos particulares y concretos que plantean la realidad. Ahora bien, esas normas que consagran el Derecho Penal Sustantivo, no pueden, o al menos no pueden ser aplicadas, a los casos particulares y concretos, de manera caprichosa y arbitraria, sino que deben ser aplicadas mediante otro conjunto de normas jurídicas, también dictadas por el estado, que regulan la forma de aplicación del derecho Penal Sustantivo o Material y que se denomina Derecho Penal Adjetivo o Derecho Procesal Penal. En otros términos: El Derecho Procesal Penal o Adjetivo establece los procedimientos que deben cumplirse para determinar la responsabilidad penal de una persona a la que se atribuye la perpetración de un delito y para, en el caso de que esa persona resulte efectivamente culpable y responsable, aplicarle la sanción penal prevista en la Ley, mediante el proceso pautado en la Ley Adjetiva Penal. Dicho en forma más amplia, el Derecho Procesal Penal regula el conjunto de investigaciones o averiguaciones que ha de realizar la Justicia Penal, a través de sus órganos competentes, para descubrir y comprobar la perpetración de los delitos y para aplicar, a través del debido procedimiento, la pena o sanción penal previamente establecida en la Ley Penal, a quien resulte responsable de haberlos perpetrados.” (Caracas – Venezuela, Sexta Edición, 1989; Pág. 8). Resaltado nuestro

En relación al tema la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) del mes de junio del año dos mil siete (2007), expediente N° 07-0141, señaló lo sucesivo:

“…Al respecto ha dicho la Sala `que la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal sustantiva, requiere la existencia de una nueva ley que sea más favorable al reo´ (Exp Nº RC06-283. Sentencia del 16 de Noviembre de 2006. Ponencia Magistrada Deyanira Nieves)…” Resaltado de esta Sala

Cabe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintisiete (27) del mes de febrero del año dos mil ocho (2008), expediente N° 07-1772, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que dejo sentado lo siguiente:

“...La sucesión de leyes penales existe, cuando: a.- una ley nueva prevé como delito una conducta totalmente atípica en la ley anterior y le establece una pena que, asimismo, no existía; b.- una ley nueva quita el carácter de delito a una determinada conducta humana que en la ley derogada estaba tipificada como tal y c.- una ley nueva modifica el precepto legal o la sanción prevista en la ley penal anterior o las reglas generales aplicables a todos los delitos en particular. Dicha modificación puede ser en forma más beneficiosa o, por el contrario, en forma más gravosa para el reo: una ley nueva prevé como delito una conducta totalmente atípica en la ley anterior y le establece una pena que, asimismo, no existía.

En toda la problemática de la sucesión de leyes, domina el principio general de la irretroactividad de la ley, por el cual ésta no puede aplicarse a los hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor y se complementa con el de la no ultractividad de la ley, conforme al cual tampoco puede aplicarse a hechos que ocurran después de su extinción. Ambos principios se resumen en la máxima del tempus regit actum: los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su realización.

En nuestro ordenamiento penal, a pesar de que el principio de la irretroactividad de la ley tiene plena vigencia, toda vez que constituye una exigencia del principio de legalidad, el cual no permite que nadie sea juzgado sino por la ley vigente para el momento de la comisión del hecho; sin embargo, tiene sus excepciones, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo. De esta forma, el propio texto constitucional en su artículo 24 señala: `Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena (…)´. Por su parte, el Código Penal en su artículo 2, reza: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo cuando favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena´.

Con relación al principio de la irretroactividad de la ley y las diversas posibilidades que pueden darse en materia de sucesión de leyes penales, tenemos en concreto que, en el primero de los supuestos señalados, esto es, en el de la ley penal creadora, la misma es totalmente irretroactiva y, por tanto, no se podrá aplicar a hechos y situaciones acontecidos antes de su entrada en vigencia. Ello así, por el hecho de que la nueva ley penal es más severa, menos favorable para el individuo.

En el segundo de los supuestos, el de la ley penal abolitiva, rige el principio de la retroactividad absoluta. El Estado al dejar de considerar como delito a una conducta, está diciendo que ella no es contraria a sus supremos intereses, y por tanto resulta ilógico que una persona pueda seguir siendo enjuiciada por algo que ahora los demás ciudadanos podrán hacer sin la oposición del Estado. Se da así vigencia a la idea de que el cambio de las valoraciones no sólo opera para el futuro y para los hechos nuevos, sino también para los hechos pasados, que bajo la luz de la nueva valoración se justifican, aun cuando antes se le consideraban reprochables…” (Resaltado nuestro)

Corolario de lo anterior, se observa que el recurso va dirigido a revisar la sentencia del Juzgado de Instancia por la entrada en vigencia de una ley adjetiva penal, sin embargo, destaca esta Superioridad, que son las leyes penales sustantivas las que establecen las penas y delitos (aquella referidas al conjunto de normas que establecen los derechos y obligaciones de los sujetos que están vinculados por el orden jurídico establecido por el Estado), no obstante se evidencia en el presente caso que no se trata de las antes mencionadas, ya que la ley que entró en vigencia se refiere a una ley procesal penal adjetiva (aquellas normas también dictadas por el Estado que permiten el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes que se fundan en la ley sustantiva), las que establecen el procedimiento “Código Orgánico Procesal Penal”, por ende se torna inadmisible por irrecurrible el referido recurso por cuanto la misma no se trata de una ley sustantiva penal sino de una ley procesal penal, tal como lo señala el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que la revisión de sentencia sólo procede “(…)cuando se promulgue una ley penal…”, lo que conlleva forzosamente a la declaratoria de inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” ejusdem. Y ASI SE DECLARA

Por todas las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional Superior, declara inadmisible por irrecurrible el recurso de revisión de sentencia interpuesto por el penado DIAZ URRETA JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.558.201, quien para el momento de la sentencia condenatoria se encontraba asistido por el profesional del derecho ANTONIO JOSE FLORES, en su carácter de defensor privado, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictada en fecha veinte (20) del mes de diciembre del año dos mil once (2011), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de quince (15) años y diez (10) meses de prisión, más la accesoria de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Violencia Sexual Agravada en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 80 primer aparte del Código Penal y, Abuso Sexual a Niños, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones Sala 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso interpuesto por el penado DIAZ URRETA JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.558.201, quien para el momento de dictarse la sentencia condenatoria, se encontraba asistido por el profesional del derecho ANTONIO JOSÉ FLORES; en contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictada en fecha veinte (20) del mes de diciembre del año dos mil once (2011), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de quince (15) años y diez (10) meses de prisión, más la accesoria de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Violencia Sexual Agravada en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 80 primer aparte del Código Penal y, Abuso Sexual a Niños, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

JUEZA PONENTE,

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
JUEZA INTEGRANTE

DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ
SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
JLIV/ATMH/MOB/GHA/rve-