REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES SALA N° 01

Los Teques,
202° y 153°

CAUSA Nº 1A-a 9204-12

JUEZA PONENTE: DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNANDEZ
IMPUTADOS: YORSIT ALEJANDRA GIL MORALES,
CILIAN VIRGINIA COLMENZARES GONZALEZ, JHONNY ANTONIO BOLIVAR RODRIGUEZ,
JOHAN ORLANDO ROSALES RAMIREZ,
MICHEL EDUARDO VASQUEZ PARADA,
FRANKLIN RENE MIJARES BRACHO,
JOHAN RAMON MARIN FREITAS,
JOSE GREGORIO PADRON,
LUIS GUILLERMO MUJICA PADRON,
LUIS ALFONZO MORALES LEZAMA,
JESUS JAVIER HERNANDEZ HERNANDEZ,
RAMON ANTONIO YANES MENDEZ,
JHOSALDRINN ELEGUA MAESTRE PARRA.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. KARLOS RAMIREZ
Defensor del imputado JOHAN ORLANDO RAZALES RAMIREZ.

DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE FRANCISCO PEÑA SAA.
Defensor Privado de los imputados JHOAN MARIN FREITES y RAMON ANTONIO YANEZ MENDEZ

ABG. LUIS A. LORETO, WASKARY P. ARAUJO y ABG. JOSE R. MEJIAS, ALBERTO J. BARRETO.
Defensores de los imputados JESUS JAVIER HERNANDEZ HERNANDEZ, JHONNY ANTONIO BOLIVAR RODRIGUEZ y FRANKLIN RENE MIJARES BRACHO.

ABG. JOSE JESUS ALICANDU OPORTO y ABG. SILVANO ALBERTO MOTA
Defensa privada de los imputados MORALES YORSIT ALEJANDRA, COLMENARES GONZALEZ CILIAN VIRGINIA, MAESTRE PARRA JHOSALDRIN ELEGUEA y LUIS ALFONSO MORALES LEZAMA.

ABG. JOSE MANUEL OLIVEIROS A.
Defensa de la imputada CILIAN VIRGINIA COLMENARES GONZALES

VÍCTIMA: LUIS ANTONIO GARCIA SALAZAR

FISCAL: ABG. YECSI NAIROBI GONZALEZ PERALTA, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ASOCIACION Y CAMBIO ILICITO DE SERIALES

En fecha diez y siete (17) del mes de septiembre del año dos mil doce (2012), fue recibido ante esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, la presente causa contentiva de los Recurso de Apelación interpuestos por los profesionales del Derecho KARLOS RAMIREZ, actuando en su carácter de Defensor Público del imputado JOHAN ORLANDO ROSALES RAMIREZ; por el Abogado JOSE FRANCISCO PEÑA SAA, en su carácter de Defensor Privado de los imputados JHOAN MARIN FREITES y RAMON ANTONIO YANEZ MENDEZ; por los Abogados LUIS A. LORETO,WASKARY P. ARAUJO, JOSE R.MEJIAS y ALBERTO J. BARRETO, en su carácter de Defensores Privados de JESUS JAVIER HERNANDEZ HERNANDEZ, JHONNY ANTONIO BOLIVAR RODRIGUEZ y FRANKLIN RENE MIJARES BRACHO, por los Abogados JOSE JESUS ALICANDU OPORTO y SILVANO ALBERTO MOTA, en su carácter de Defensores Privados de los imputados MORALES YORSIT ALEJANDRA, COLMENARES GONZALEZ CILIAN VIRGINIA, MAESTRE PARRA JHOSALDRINN ELEGUA y LUIS ALFONZO MORALES LEZAMA y por el abogado JOSE MANUEL OLIVERO A., en su carácter Defensor Privado de la imputada CILIAN VIRGINIA COLMENARES GONZALEZ, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, quién en fecha diez (10) del mes de agosto del año dos mil doce (2012), entre otras cosas, DECRETÓ Medida Privativa de Libertad a los imputados de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, APROVECHAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CAMBIO ILICITO DE SERIALES previstos y sancionado en el artículo 08 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, siendo designado ponente la Jueza de esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones Dra. Adalgiza Trinidad Marcano Hernández, quedando signado bajo el Nº 1A-a 9204-12 (nomenclatura de esta Alzada), quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esta misma fecha, este Tribunal de Alzada dictó auto de admisión de los recursos de apelación interpuestos por los respectivos defensores, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como fue, que en efecto, se encuentran cumplidos los requisitos normativos para su admisibilidad, pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver las interpuestas acciones recursivas en los siguientes términos:


DE LA DECISION IMPUGNADA

En fecha diez (10) del mes de agosto de dos mil doce (2012), folios 101 y 105 compulsa I, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, por solicitud planteada ante ese despacho jurisdiccional por la Fiscalía del Ministerio Público de la Sala de Flagrancias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, celebra audiencia oral de presentación de los ciudadanos YORSIT ALEJANDRA GIL MORALES, CILIAN VIRGINIA COLMENZARES GONZALEZ, JHONNY ANTONIO BOLIVAR RODRIGUEZ, JOHAN ORLANDO ROSALES RAMIREZ, MICHEL EDUARDO VASQUEZ PARADA, FRANKLIN RENE MIJARES BRACHO, JHOAN RAMON MARIN FREITAS, JOSE GREGORIO PADRON, LUIS GUILLERMO MUJICA PADRON, LUIS ALFONZO MORALES LEZAMA, JESUS JAVIER HERNANDEZ HERNANDEZ, RAMON ANTONIO YANES MENDEZ, JHOSALDRIN ELEGUA MAESTRE PARRA, audiencia en la cual emite el siguiente pronunciamiento:

“…Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por lo tanto se decide: PUNTO PREVIO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada y pública con relación a la nulidad de las actuaciones por cuanto, se evidencia que no existe violación al debido proceso, así como no consta que exista violación de garantías previstas en nuestra carta magna concernientes a la intervención, asistencia y representación de los imputados, convenios y tratados suscritos por la República, no encontrándose llenos los extremos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos YORSIT ALEJANDRA GIL MORALES, titular de la cedula de identidad Nª V-22.029.441, CILIA VIRGINIA COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nª V-14.015.286, MICHEL EDUARDO VASQUEZ PARADA, titular de la cedula de identidad Nª V-14.446.545, FRANKLIN RENE MIJARES BRACHO, titular de la cedula de identidad Nª V-17.052.633, JOHAN RAMON MARIN FREITES, titular de la cedula de identidad Nª V-14.240.021, JOSE GREGORIO PADRON, titular de la cedula de identidad Nª V-21.252.154, LUIS GUILLERMO MUJICA PADRON, titular de la cedula de identidad Nª V-20.066.298, LUIS ALFONZO MORALES LEZAMA, titular de la cedula de identidad Nª V-24.205.508, JESUS JAVIER HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nª V-15.470.401, RAMON ANTONIO YANEZ MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nª V-10.502.465 y JOHSALDRIN ELEGUA MAESTRE PARRA, titular de la cedula de identidad Nª V-24.205.418, por en encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el articulo 373 ejusdem; todo ello de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por la vía del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo, APROVECHAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo. CUARTO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir , de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo, APROVECHAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo, siendo que esta precalificación puede cambiar en el transcurso de la investigación, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados YORSIT ALEJANDRA GIL MORALES, titular de la cedula de identidad Nª V-22.029.441, CILIA VIRGINIA COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nª V-14.015.286, JHONNY ANTONIO BOLIVAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°11.122.660, JOHAN ORLANDO ROSALES RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V- , MICHEL EDUARDO VASQUEZ PARADA, titular de la cedula de identidad Nª V-14.446.545, FRANKLIN RENE MIJARES BRACHO, titular de la cedula de identidad Nª V-17.052.633, JOHAN RAMON MARIN FREITES, titular de la cedula de identidad Nª V-14.240.021, JOSE GREGORIO PADRON, titular de la cedula de identidad Nª V-21.252.154, LUIS GUILLERMO MUJICA PADRON, titular de la cedula de identidad Nª V-20.066.298, LUIS ALFONZO MORALES LEZAMA, titular de la cedula de identidad Nª V-24.205.508, JESUS JAVIER HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nª V-15.470.401, RAMON ANTONIO YANEZ MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nª V-10.502.465 y JOHSALDRIN ELEGUA MAESTRE PARRA, titular de la cedula de identidad Nª V-24.205.418, han sido autores o participes en la comisión del hecho punible imputado, por lo que este Tribunal le impone la Medida Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3, parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar las correspondientes boletas de encarcelación a nombre de los referidos imputados. QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión para las imputadas YORSIT ALEJANDRA GIL MORALES, titular de la cedula de identidad Nª V-22.029.441 y CILIA VIRGINIA COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nª V-14.015.286, el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), y a los imputados MICHEL EDUARDO VASQUEZ PARADA, titular de la cedula de identidad Nª V-14.446.545, FRANKLIN RENE MIJARES BRACHO, titular de la cedula de identidad Nª V-17.052.633, JOHAN RAMON MARIN FREITES, titular de la cedula de identidad Nª V-14.240.021, JOSE GREGORIO PADRON, titular de la cedula de identidad Nª V-21.252.154, LUIS GUILLERMO MUJICA PADRON, titular de la cedula de identidad Nª V-20.066.298, LUIS ALFONZO MORALES LEZAMA, titular de la cedula de identidad Nª V-24.205.508, JESUS JAVIER HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nª V-15.470.401, RAMON ANTONIO YANEZ MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nª V-10.502.465 y JH0SALDRIN ELEGUA MAESTRE PARRA, titular de la cedula de identidad Nª V-24.205.418, EL Centro Penitenciario de Aragua (TOCORON). SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública y privadas, en cuanto a la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se decreto la Privación Judicial Preventiva de libertad, a los imputados anteriormente señalados e identificados. SEPTIMO: Se ordena la práctica de exámen médico forense al imputado MORALES LEZAMA LUIS ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° V-24.205.508, por cuanto se evidencia en sala que el mismo podría presentar problemas mentales…”


DE LOS RECURSOS
Primer Recurso:

En fecha catorce (14) del mes de agosto del año dos mil doce (2012), folios 127 al 133 de la compulsa I, el Profesional del Derecho KARLOS RAMIREZ, actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano JOHAN ORLANDO ROSALES RAMIREZ, procedió a interponer Recurso de Apelación sobre la decisión dictada por el Tribunal de Control, y lo hacen como a continuación sigue:

“…ante usted muy respetuosamente ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACION en Sobre de la decisión de fecha 10-08-2012, mediante la cual se decreto Medida Judicial Privativa de Libertad a mi representado por considerarlo presuntamente incursos en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO DE VEHICULO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, CAMBIO LICITO DE SERIALES YUSO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 470 del CODIGO PENAL, art. 8 y 9 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, art: 37 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LA DELICUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMEINTO AL TERRORISMO y art. 264 de LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE …
(…)
…La defensa debe proceder a analizar si se configuraban los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya concurrencia se requiera para el decreto de una medida de coerción personal…
(…)
….En este sentido, el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputo la comisión de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO DE VEHICULO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 470 del Código Penal, art. 8 y 9 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, art. 37 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LA DELICUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y art 264 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, siendo que el Juzgador, admitió dicha precalificación, observándose de la decisión recurrida no indica como consideró que quedó acreditado dichos hechos punibles, siendo que solo consta en el contenido del acta policial sin que en las actas policiales cursaran declaraciones de testigo alguno que pudiera legitimar la actuación policial. Así como también hay que resaltar que no existe la cadena de custodia de la supuesta evidencia incauta en el sitio del suceso de la cual según el Ministerio Público mi defendido pretendía aprovecharse. Así como el juez tampoco considero la declaración de todas las personas presentadas con mi defendido los cuales manifestaron no conocerse entre si además viven en sitio totalmente diferentes, encontrándose en esa finca por motivos diversos…
(…)
…No obstante, ser esta una calificación provisional realizada por el Ministerio Público, y este como titular de la acción penal puede realizar la calificación jurídica que considere, no es menos cierto, que sin menoscabar las atribuciones del Ministerio Público, le corresponde al Juez, el control del proceso y debe analizar si la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público se encuentra ajustada o no a los fundamentos de convicción presentados por el Ministerio Público y aprecie si de ellos deriva la presunción de la comisión de un hecho punible, el que por ende debe precalificar. En el caso que nos ocupa no se realizó el control jurisdiccional derivado de esta premisa toda vez que se le priva de libertad a mi defendido por un hecho no acreditado y no pudiendo subsumirse los elementos de convicción que consideró el representante del Ministerio Público con el delito que se le pretende imputar a mi defendido…
(…)
…En la audiencia de presentación la defensa solicito que la ciudadana Juez se apartara de la calificación provisional realizada el fiscal por cuanto esta estimaba que los hechos por los cuales se produjo la aprehensión de mi defendido no correspondían con los tipos penales atribuidos…
(…)
…en cuanto al segundo requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible…
(…)
…Está representado por la probabilidad de atribuir a la imputada responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En esta sentido que el juicio de probabilidad realizado por la recurrida no se fundó sobre racionales motivos, ni con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto de esa participación ya que no hay declaración de testigos, ni de victima alguna que haga presumir la participación de mi defendido en los hechos atribuidos por el Ministerio Público…
(…)
…Presupone este requisito la valoración judicial preliminar de los elementos de convicción obtenidos en fase de investigación y consecuencialmente motivos contundentes para estimar que el investigado es con probabilidad, autor o participe en él. El hecho punible objeto de la audiencia de flagrancia no puede ser atribuido a mi defendido toda vez que no hay elementos de convicción que comprometan su responsabilidad y por otra parte el juez no expone los fundamentos o motivos que considera acreditados para la procedencia de la imposición de Medida Privativa de Libertad específicamente el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…) El juez al decretar la Medida Privativa de Libertad necesariamente debió fundamentar su decisión para lo cual debió indicar los motivos del hecho y de derecho en que se apoyo, pues no se trata de repetir los presupuestos legales que permiten la medida, sino de darles contenido, cuando se exige fundamentar debidamente la resolución es la existencia y exposición del respaldo fáctico concreto existente en la causa así como el respaldo normativo que sustenta y justifica la adopción de la medida, son razones objetivas, amparadas legalmente y debidamente respaldadas en la causa y ello debió traducirlo y exponerlo el juez al resolver sobre la libertad del imputado…
(…)
…El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad. En este caso, el auto recurrido que acordó el pedimento fiscal de asegurar al imputado para la investigación, a través de la imposición de la Medida Preventiva Privativa de libertad carece de los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen la necesidad de la medida de coerción personal. Es causal de apelación por la defensa por causar esta decisión del Tribunal de Centro un gravamen irreparable al privar a mi defendido de su derecho a la libertad y decidir su privación judicial preventiva de libertad…
(…)
…Al no estar acreditado los extremos legales exigido por el legislador es juzgador por mandato legal está impedido de decretar la Medida Privativa de Libertad, es decir, en el presente caso el ciudadano: JOHAN ORLANDO ROSALES RAMIREZ, no se le constató la comisión de un hecho punible y no existen elementos de convicción procesal que hagan suponer que el haya intervenido en él, como autor o participe, en consecuencia lo procedente era decretar su libertad…
(…)
…En consecuencia, considera la Defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numera 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
…Por otra parte tampoco se justifica la procedencia de la medida preventiva de libertad, la cual, posee estricto carácter cautelar, solamente puede dictarse en función de los fines del proceso, de lo contrario implicaría que esta medida abandonan el campo de la política procesal, para ingresar al ámbito de la política criminal entre cuyos fines se encuentra la de disminuir el índice delictivo combatiendo la peligrosidad criminal; por ello, cuando se emplean las medidas de coerción personal, no para su verdadero fin, que es evitar la peligrosidad criminal; por ello, cuando se emplean las medidas de coerción personal, no para su verdadero fin, que es evitar la peligrosidad procesal del imputado en el caso que nos ocupa no fue acreditado por el representante del Ministerio Público, sino para impedir que el imputado continúe en su actividad delictiva, se genera una distorsión en el funcionamiento de estas medidas, las prolongadas e indefinidas prisiones preventivas son un palmario ejemplo de un verdadero anticipo de pena, sin que el imputado haya sido condenado. Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en Sobre de los imputados medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad sin restricciones del mismo por concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una medida cautelar…
(…)
…Por todo los razonamientos anteriormente expuesto, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que el presente recurso sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Los Teques de fecha 10-08-2012, mediante la cual se decretó Medida Privación Judicial Preventiva de libertad personal al ciudadano: JOHAN ORLANDO ROSALES RAMIREZ, antes identificado, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RISTRICCIONES por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Segundo Recurso:

En fecha quince (15) del mes de agosto del año dos mil doce (2012), folios 134 al 145 de la compulsa I, el Profesional del Derecho JOSE FRANCISCO PEÑA SAA, actuando con el carácter de Defensor Público de los ciudadanos JHOAN MARIN FREITES y RAMON ANTONIO YANEZ MENDEZ, procedió a interponer Recurso de Apelación Sobre la decisión dictada por el Tribunal de Control, y lo hacen como a continuación sigue:

“…encontrándome dentro de la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 448 y fundamento del artículo 447 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted, con el debido respeto y acatamiento ocurro a fin de interponer Recurso de Apelación Sobre la decisión en audiencia de presentación, dictada en fecha diez 10 de agosto de 2012, por el Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los teques (sic), mediante la cual decretó medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en Sobre de los supra mencionados ciudadanos y, a tal efecto paso a fundamentar dicho recurso de la siguiente manera…
(…)
…Ahora bien ciudadanos magistrados, la solicitud de la Defensa privada es que dicha aprehensión evidentemente nació con violación al debido proceso, toda vez que se detiene a los hoy imputados sin una orden judicial y sin que este establecida la flagrancia, en consecuencia todos los actos que nacieron como consecuencia de esa detención son nulos de nulidad absoluta porque implican inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales…
(…)
…En conclusión nadie puede ser detenido por una causa que no este previamente tipificada como delictual en la ley y sin que medio orden judicial, la excepción es la flagrancia, que establece que a menos que sea sorprendido in fraganti, situación esta que no encaja en la conducta de mis patrocinados ya que estaban realizando una actividad laboral, con motivo de su servicio lo cual ha podido realizar cualquier otra persona, lo cual podría arrojar que si hay alguna responsabilidad debe ser la COMPLICIDAD NO CESARIA, y eso en el delito de aprovechamiento, que si se quiere tampoco existe en cuanto a mis representados, ya que se debe estudiar la figura de la participación a fondo…
(…)
…En efecto, la Juez de Control decreto la medida y no motivo por auto separada la media preventiva privativa de libertad, lo que significa que debió fundarla, alegando que resulta acreditada la existencia de no solo un hecho punible como lo exige la norma sino que esta acreditada la existencia de varios hechos punibles. Al respecto señala la defensa que efectivamente sucedieron varios hechos que en el transcurso de la investigación pueden llevar a la convicción de la ciudadana Jueza que los mismos pueden revestir carácter penal en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA en cuanto al aprovechamiento, pero no existe ningún elemento hasta la presente fecha que puede incriminar a mis representados en los hechos por los cuales el fiscal del Ministerio Publico imputo. Por cuanto es sorprendente las imputaciones que la fiscalía hace en el presente caso sin detenerse analizar la conducta y el animus de mis representados para poder subsumirlas en algún tipo penal, pasando por encima de elementales principios de derecho penal general e incluso de los elementos de la teoría general del delito y ello lo alego en base a lo siguiente…
(…)
…Les imputa el ministerio publico (sic), la ASOCIACION PARA DELINQUIR, termino de paso obsoleto y mal utilizado por el ministerio público toda vez, que fue sustituido en esta novísima ley por el concepto de DELICUENCIA ORGANIZADA, figura esta que tampoco existe, ya que la delincuencia organizada para poder tipificarla hay que demostrar que la acción u omisión es de 3 o mas persona asociadas POR CIERTO TIEMPO CON LA INTENCION DE COMETER LOS DELITOS ESTABLECIDOS EN ESTA LEY, Y OBTENER DIRECTA O INDIRECTAMENTE UN BENEFICIO ECONOMICO O DE CUALQUIER INDOLE PARA SI O PARA UN TERCERO…
(…) Situación esta que en todo caso, lo que se iban a ganar mis representado era un flete producto de su trabajo diario, que lo podido realizar cualquier persona, ya que tenían total desconocimiento de lo que estaba ocurriendo por ello hablo de la complicidad no necesaria y así pido sea analizada…
(…)
…En cuanto al USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, considera la defensa que no existe dicho delito, en cuanto a mis representados se refiere por cuanto no los encontraron no los conocen, por lo que es totalmente fuera de lugar imputarles este delito….
(…)
…Lo que significa a criterio de este defensor que no solo es importante que no solo es importante acreditar tales o cuales hechos punibles, sino que más aún, implica razonar, explicar dar cuenta de los soporte de la misma, lo que necesariamente conlleva a la expresión de los elementos de convicción que motivan ese razonamiento, no se puede tomar esas declaración en perjuicio porque hasta la presente fecha el titular de la acción penal que es el Ministerio Publico (sic) no ha consignado en el expediente algún registro policial y antecedente penal alguno. Y a pesar de que los hechos que se encuentran plasmados en la misma…
(…)
…En consecuencia al decretar la ciudadana jueza, (sic) la medida de privación judicial preventiva de libertad violentó expresas disposiciones procesales, derecho y garantías constitucionales, establecidas como garantías del aprehendido. Se preguntan las defensas ¿Dónde están los elementos que como garantía de la libertad ciudadana, del debido proceso y del derecho a la defensa que sirvieron de base para decretar la privación judicial preventiva de libertad al ut supra mencionado ciudadanos. Evidentemente no existen, pues la violación e inobservación de dichas disposiciones, acarrean la nulidad de la medida de privación acordada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido 173 ejusdem. Y por último mis representados tienen arraigo en el país…
(…)
…Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho y revoque la decisión dictada por el Juzgado tercero de control del circuito judicial penal del estado miranda de fecha 10 de agosto del año en curso, y, en consecuencia anule la decisión mediante la cual se decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad de los ciudadanos: supra identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de disposiciones legales y constitucionales, referentes al debido proceso, y a todo evento una medida cautelar de posible cumplimiento…”

Tercer Recurso:

En fecha quince (15) del mes de agosto del año dos mil doce (2012), folios 146 al 151 de la compulsa I, los Profesionales del Derecho LUIS A. LORETO, WASKARY P. ARAUJO, JOSE R. MEJIAS y ALBERTO J. BARRETO, actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JESUS JAVIER HERNANDEZ HERNANDEZ, JHONNY ANTONIO BOLIVAR RODRIGUEZ y FRANKLIN RENE MIJARES BRACHO, procedieron a interponer Recurso de Apelación Sobre la decisión dictada por el Tribunal de Control, y lo hacen como a continuación sigue:

…”Siendo la oportunidad legal para interponer como en efecto interponemos RECURSO DE APELACION CON NULIDAD en Sobre de la decisión dictada por el TERCERO DE CONTRO en fecha 10-08-2012 en donde fueron PRIVADOS DE LIBERTAD los Ciudadanos: JESUS JAVIER HERNANDEZ HERNANDEZ, JHONNY ANTONIO BOLIVAR RODRIGUEZ y FRANKLIN RENE MIJARES BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.470.401, V-12.122660 y V-17.052.633 respectivamente; por esta razón es que con fundamentos en los Artículo 447, ordinales 2°,3, 4° y 5°, Artículos 448, 449 en concordancia con el Articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por conducto de este mimo Tribunal ocurrimos para interponer formal RECURSO DE APELACION DE NULIDAD…
(…)

Ante la situación que agravia a nuestros defendidos tanto en lo material, procesal y moral, hemos decidido interponer el presente RECURSO DE APELACION Y NULIDAD, con el fin de que la Ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el Juzgado Tercero de Control quien decreto medida privativa a unas personas, primero en estado de necesidad alimentaria, segundo sin elementos de convicción alguno ante su posible detención, tercero sin víctimas, cuarto sin testigo que den fe de la presunta detención ya que los mismos fueron llevados para que sean reconocidos por el dueño del camión, y los funcionarios le montaron el presente procedimiento. El escrito contentivo del Recurso de Apelación que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 447, 190 Y 191 Siguientes del C.O.P.P., con el fin de obviar toda diligencias ante el Tribunal que dicto su decisión y evitarnos así un nuevo desaguisado procesal como lo que hemos vivido en esta instancia…
(…)
…El mérito de lo expuesto en los capítulos procedentes, solicitamos de la competente Sala de la Corte de Apelaciones que vaya a conocer este Recurso de Apelación y Nulidad (sic) que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva declarar con lugar…
PRIMERO: La Declaratoria de Nulidad Absoluta en todas las actas (por violación a las normas relativas a los derechos de los imputados.
SEGUNDO: Ordenar nuevamente la realización de la audiencia de presentación donde se debatan los fundamente y argumentaciones de las partes que den lugar a ello a los fines de un debido proceso.
TERCERO: La anulación total de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control y por haber dejado en estado de indefensión a los imputados y por haber incurrido en una serie de incongruencia reales en el proceso.
CUARTO: Nos tenga por presentado y legitimado en el domicilio procesal señalado para recurrir al presente Recurso de Apelación y Nulidad…”

Cuarto Recurso:
En fecha diecisiete (17) del mes de agosto del año dos mil doce (2012), folios 152 al 171 de la compulsa I, los Profesionales del Derecho JOSE JESÚS ALICANDÚ OPORTU y SILVANO ALBERTO MOTA, actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos MORALES YORSIT ALEJANDRA, COLMENARES GONZALEZ CILIAN VIRGINIA, MAESTRE PARRA JHOSALDRIN ELEGUA y ALFONZO MORALES LEZAMA, procedieron a interponer Recurso de Apelación Sobre la decisión dictada por el Tribunal de Control, y lo hacen como a continuación sigue:

…”Sin más exordio, pasa esta Defensa a sustenta la NULIDAD ABOSULTA (sic) DE LA AUDIENCIA PARA ORIR AL IMPUTADO CELEBRADA EL VIERNES 10 DE AGOSTO DEL AÑO EN CURSO, por cuanto en la misma, tal como se dijo ut-supra, acaecieron INFRACCIONES DE DERECHO que hacen posible alegar LA INOBSERVANCIA Y VIOLACION DE DERCHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALE, las cuales fueron denunciadas por esta Defensa en pleno desarrollo de la mentada audiencia, pero fueron alegatos omitidos en su totalidad por la respetada Juzgadora de la Instancia…
(…)
…No obstante, sin narrar otros hechos criminosos (excepto del que salen heridos dos funcionarios policiales), la Vindicta Pública SIN ESPECIFICACION DE CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR ALGUNA, precalificó los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, ASOCIACION y CAMBIO ILICITO DE SERIALES…
(…)
….Queda claro para esta Defensa, que el Ministerio Público con ninguno de nuestros Defendidos, cumplió con su deber de especificarles los supuestos hechos constitutivos de los ut-supra mencionados delitos, simplemente de manera directa y arbitraria, les precalificó esos referidos ilícitos penales SIN EXPLICAR (COMO YA DIJIMOS, pero valorar la pena reitera) EN QUE CONSISTIERON LOS PRESUNTOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LOS MISMOS, MUCHO MENOS MENCIONO CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR RELACIONADAS CON ESTOS Y NI PENSAR EN LA INDICACIÓN DE DATOS QUE LA INVESTIGACIÓN HAYA ARROJADO EN SOBRE DE ÉSTOS…
(…)
…los alegatos de esta Defensa fueron totalmente ignorados por la Instancia a la hora de Decidir la interlocutoria aquí recurrida, muy a pesar de que de haber sido tomados en cuenta nuestros argumentos RESPECTO A LA INCORRECTA IMPUTACION FISCAL…
(…)
…Por ende, con base a todo lo anterior, podemos afirmar que se conculcó por parte de la Fiscalía el Derecho a un Debido Proceso, previsto en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el Artículo1., del Código Orgánico Procesal Penal, al irrespetarse la correcta imputación, la cual debió cumplir los parámetros establecidos en el Artículo 131 del citado Código Adjetivo, lo que inferimos resulta transcendente para DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la referida IMPUTACION…
(…)
…Y por otra parte, el que esta Defensa, durante la llamada Audiencia de Presentación, haya hecho esta grave denuncia, equivale decir, la relacionada de incorrecta imputación fiscal, Y QUE TAL PLANTEAMIENTO SIMPLEMENTE HAYA SIDO IGNORADO POR LA JUZGADORA, CERCENÓ ENTE OTROS DERECHOS CONSTITUCIONES (sic) EL SAGRADO DERECHO A LA DEFENSA, al quedar nuestros Representados INDEFENSOS ya que todo lo que se alegó a su favor en lo atinente a una INCORRECTA IMPUTACION FISCAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, nunca obtuvo OPORTUNA Y DEBIDA RESPUESTA, por parte de la JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, cuya decisión aquí recurrimos…
(…)
…Que Anulada como fuere la indebida imputación celebrada durante la audiencia de presentación celebrada el VIERNES 10-08-2012, y por INDEFENSION Y FALTA ABSOLUTA DE MOTIVACION la DECISIÓN EMANADA POR EL JUZGADO TERCERA (SIC) DE PRIMERA INTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, al no resolver pero ni someramente, el planteamiento que en este sentido realizamos quienes aquí suscribimos en ese mismo acto, lo cual está contenido en el acta levantada en ocasión de dicha Audiencia, se ordene repetir dicha imputación fiscal y la mentada audiencia dispuesta en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que luego se pueda verificar cual fue la presunta participación criminal de nuestros representados en hechos que hoy desconocemos pero fueron precalificados por la Fiscalía como: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, ASOCIACION y CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES, y así determinar si efectivamente se llenan los requisitos dispuestos en el Artículo 250 del menta Código Orgánico Procesal Penal, para dictar una medida cautelar tan gravosa como la PRIVACION JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, evitando de este modo UNA INJUSTA PRISIÓN POR INDEFENSIÓN (Y ELLO ES ASI PORQUE NUESTROS DEFENDIDOS DESCONOCEN, LO QUE RESULTA SER LO MÁS ELELMENTA (sic) QUE DEBE SABER TODO SER HUMANO QUE SEA SOMETIDO A LA JURISDICCION PENAL, ME REFIERO A CUALES SON LOS HECHO QUE SE LE ATRIBUYEN PARA ATRIBUILES (sic) REPETIMOS APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HUROT O ROBO, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, ASOCIACION y CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES…
(…)
… CAPITULO III
FUNDAMENTO Y RAZONES DE LA PRESENTE APELACION
FALTA ABSOLUTA DE MOTIVACIÓN DEL PRONUNCIAMEINTO”…TERCERO:…”(SIC), DEL ACTA DE FECHA 10 DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO.(GRAVAMEN IRREPARABLE)
(…)
…Existen diferencias entre el acta de audiencia y los autos fundados…
(…)
…Ahora bien, independientemente de que la norma adjetiva que antecede exige que toda decisión debe ser motivada mediante AUTO, lo que abarca por supuesto LAS QUE SE REFIERAN A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTA (sic) ello a tenor de los (sic) establecido en el Artículo 254 del Código orgánico procesal penal, en el caso que nos ocupa, ya que no existe ese auto, se debió MOTIVAR LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, AUNQUE HUBIERA SIDO EN LA MISMA ACTA CONTENTIVA DE LO OCURRIDO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN y en criterio de quienes suscribimos y tal como se evidencia de su simple lectura, ello tampoco ocurrió…
(…)
…Ante el PRONUNCIAMIENTO QUE ANTECEDE, es realmente IMPOSIBLE PARA ESTA DEFENSA, encontrar en esas líneas la más mínima motivación, respecto al alegato de que se desconocen los hechos que se imputan en lo atinente a los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, ASOCIACION y CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES, sólo conocemos los relativos al APREVECHAMIENTO (sic) DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, por lo que consecuencialmente no queda otra opción que DENUNCIAR ANTE USTEDES LA FALTA ABSOLUTA DE MOTIVACION EN ESE SENTIDO, ya que no sólo no existe AUTO que contenga fundamentación alguna en este sentido, sino que ni siquiera existe motivación en el Acta levantada en ocasión de la Audiencia de Presentación…
(…)
CAPITULO IV
ARGUMENTOS PARA FUNDAMENTAR LA APELACIÓN REFERIDA AL PRONUNCIAMIENTO CUARTO, DEL ACTA LEVATADA EN FECHA 10-08-2012, CONTENTIVO DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN SOBRE DE LOS CIUDADANOS: YORSIT ALEJANDRA GIL MORALES, CILIAN VIRGINIA COLMENARES GONZALEZ, MICHEL EDUARDO VASQUEZ PARADA, LUIS ALFONZO MORALES LEZAMA y JHOSALDRIN ELEGUA MAESTRE PARRA
…Honorables Magistrados que ha de conocer del Presente Recurso, quien suscribe pasa inmediatamente en este acápite a dar los fundamente y las razones jurídicas que me lleva a considera, con todo respecto, que en el caso de marras, que LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en Sobre de los ciudadanos: YORSIT ALEJANDRA GIL MORALES, CILIAN VIRGINIA COLMENARES GONZALEZ, MICHEL EDUARDO VASQUEZ PARADA, LUIS ALFONZO MORALES LEZAMA y JHOSALDRIN ELEGUA MAESTRE PARRA, se encuentra INMOTIVADA, no es sólo que carece del AUTO separada dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que ni en la propia acta levantada por el Juzgado A-quo el día 10 de Agosto del años en curso pues, no indican en ABSOLUTO cuales son los ELEMENTOS DE CONVICCION que le sirvieron de sustento para considerar que estamos frente a la presunta comisión HECHOS constitutivos de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO (CON QUE ELEMENTOS), APROVECHAMEINTO, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR (CON QUE ELEMENTOS) y CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES (CON QUE ELEMENTOS).
(…)
“…En otro orden de ideas, porqué se precalifican delitos previstos en la ley Sobre el Robo y hurto de vehículos sin los automóviles y las motos encontradas en la parcela en cuestión no estaban solicitados, tal como lo refleja la misma actuación policial cuando dejó constancia de lo siguiente …
(…)
…”…Los vehículos no presentaron registro ni solicitud…”SIC
…De hecho, la gandola que se encontraba en el lugar y que era donde estaban cargando las Vigas estructurales, NO ES LA MISMA A LA QUE PRESUNTAMENTE ROBARON, NO SABEMOS SI CON ESTAS MISMAS VIGAS U OTRAS, PEROLO CIERTO ES QUE LA GANDOLA EN CUESTION NO ES LA ROBADA, INCLUSO SU DUEÑO SE ENCUENTRA AHORA DETENIDO CON MIS REPRESENTADOS…
(…)
…A que se debió esta INDEFENSIÓN de omitir cualquier razonamiento sobre lo dicho por esta Defensa, que justifica que se haya conculcado el debido proceso y derecho a la defensa, previsto en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna…
(…)
SOLUCION QUE SE PRENTENDE
…Por cuanto consideramos inmotivada la Decisión cuestionada en el presente recurso, requerimos con todo respeto la NULIDAD del misma, y consecuencialmente se ordene lo procedente y ajustado a Derecho de acuerdo al criterio de la Alzada, que conocerá de esta Apelación…

Quinto Recurso:
En fecha veintiuno (21) del mes de agosto del año dos mil doce (2012), folios 190 al 205 de la compulsa I, el Profesional del Derecho JOSE MANUEL OLIVERO A., actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana CILIAN VIRGINIA COLMENARES GONZALEZ, procedió a interponer Recurso de Apelación Sobre la decisión dictada por el Tribunal de Control, y lo hacen como a continuación sigue:

...”De conformidad con el numeral 5 del artículo 447 del Código Adjetivo Penal “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnable por este Código.”, Por infracción de los artículos 173 y 246 ejusdem, toda vez, que esta representación y su representado desconoce los motivos por los cuales el Juzgado de Control declaró SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada en el acto de la audiencia de presentación…
(…)
En el caso de marras, es evidente el gravamen irreparable, que se la causa a mi representada en primer lugar por no conocer esta defensa los motivos por los cuales la Juez de Control considera que no se violentaron los derechos y garantías constitucionales de mi representada CILIAN VIRGINIA COLMENARES GONZALEZ, ya que solo se limita a establecer que a su juicio no hay ninguna violación de derechos constitucionales no conociendo esta defensa el animus del Juez a fin de tomar esa resolución de DECLARAR SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada por la defensa lo que constituye una infracción a los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal y en segundo lugar por cuanto se evidencia la violación flagrante al debido proceso y de sus derechos constitucionales al ser aprehendida sin una orden de aprehensión o ser sorprendida in fraganti…
(…)
… Por lo que solicita esta defensa que declaren CON LUGAR la presente denuncia y se decrete la NULIDAD DE fallo dictado, en fecha 10 de agosto de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la celebración de la mencionada audiencia a fin de que nuestro (sic) representando pueda conocer por parte de otros (sic) juez la motivación de sus pronunciamientos…
(…)
…Por todo lo antes expuesto solicitamos a esta Corte de Apelaciones declare CON LUGAR, la presente denuncia y se ordene la celebración de la audiencia de presentación, a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez distinto al fallo recurrido y dicte un nuevo fallo y se le conceda a mi patrocinada la libertad plena y sin restricciones…
(…)
…Por Infracción del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
…Se hace necesario señalar, que tres son las circunstancias que estable el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, para imponer una medida excepcional de privación de libertad, las cuales son concurrentes: la primera de ella, consiste en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, cuya realidad material, no se logró acreditar en la audiencia mencionada, ante la carencia de la prueba idónea, como lo serían los elementos mínimos del delito que debieron ser recabados dentro de las diligencias iníciales practicadas por el órgano de policía aprehensor, entre ellos la declaración de testigos que pudieran corroborar la actuación policial, tanto en la aprehensión de mi patrocinada como en la incautación de los objetos activos o pasivos del delito para demostrar su existencia, y que los mismo fueron obtenidos en manos de i (sic) …
(…)
….En cuanto a la segunda circunstancia que estable el artículo 250 Ejusdem, mal se puede afirmar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, cuando la parte objetiva del injusto típico no se ha configurado, por los motivos anteriormente señalados…
(…)
…En lo referente a las circunstancias contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es obligación para el Juez del Control señalar los motivos fundados por los cuales se acreditó en la audiencia el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación lo cual tampoco fue cumplido en el auto que decreta la privación judicial de libertad, y no debemos olvidar que en cada caso concreto es necesario justificar la aplicación de la medida detención preventiva, pues es una medida contraria al derecho personal de la libertad y al reconocimiento de la condición de inocente del aprehendido…
(…)
…A tal efecto, nos encontramos en una clara Violación de la Ley, al no aplicar correctamente lo establecido en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, en su encabezamiento referido en que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable…
(…)
…Por infracción del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
…Así mismo Ciudadano Magistrados que ha de conocer del presente recurso, se hace necesario denuncia(sic) que la decisión dictada por el Tribunal tercero (03) de Primera Instancia en Función de Control, es violatoria de las normas atinentes Afirmación de la Libertad, Estado de Libertad, Presunción de Inocencia, Principios de Progresividad de los Derechos Humanos y a la Tutela Judicial Efectiva, en el contexto de los artículos 19, 26 y 44 en su numeral 1, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
(…)
…En efecto la motivación utilizada por el A Quo, mediante la cual, acordó la media privativa de liberad, en contra de mi patrocinada, es evidente que es un total absurdo procesal y desconocimiento del ordenamiento jurídico, al establecer que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal y considera que dicha medida, no es desproporcionada, todo ello motivado al presunto hecho punible que se le acusa, debatiendo que las misma avala las resultas del proceso cuando no tomó en consideración el tribunal de Instancia, el principio de necesidad y proporcionalidad de la medida al dictar una medida cuando la pena por el delito calificado temporalmente por el Ministerio Público no supera los 10 años a fin de considerar el peligro de fuga…
(…)
…En cuanto a los restantes motivos que debieron considerarse como inherentes al peligro de fuga o de obstaculización, ni siquiera fueron someramente mencionados y mucho menos fundamentados para sostener la medida de privación de libertad, decretada nuestro representado, fue un pronunciamiento dictado fuera de los presupuestos señalados en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
…En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone el RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 3° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva dela liberad en perjuicio del ciudadano CILIAN VIRGINIA COLMENARES GONZALEZ, a tenor de los dispuesto en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal…”



RESOLUCIONES A LOS RECURSOS

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DEL PRIMER RECURSO

Del examen realizada al escrito recursivo, observa esta Sala, que el Profesional del Derecho KARLOS RAMIREZ, en su carácter de Defensor Público del ciudadano JOHAN ORLANDO ROSALES RAMIREZ, considera que la decisión dictada en fecha diez (10) del mes de agosto del año dos mil doce (2012), proferida por el Tribunal Tercero de Control, no se encuentra ajustada, por considerar que no se configuran los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya concurrencia se requiere para el decreto de una medida de coerción personal, y en este sentido estima que en la decisión recurrida al admitir la precalificación, no se indica como consideró que quedó acreditada la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO DE VEHICULO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, CAMBIO ILICITO DE SERIALES Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 470 DEL CODIGO PENAL, artículos 8 y 9 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, artículo 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIEMIENTO AL TERRORISMO, y artículo 264 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.

Por otra parte manifiesta la defensa, que no se cumple el segundo requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que no existen suficientes elementos de convicción para acreditar la responsabilidad de un hecho punible a su defendido, señalando además la Juzgadora que no expone los fundamentos legales de hecho y de derecho para decretar la imposición de la Medida Privativa de libertad específicamente el numeral 2 del artículo 250 el Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la inexistencia de los elementos de convicción para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y para ello se observa la norma adjetiva penal:

Artículo 250. “Procedencia. El juez o Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano JOHAN ORLANDO ROSALES RAMIREZ, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- La existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son, los delitos precalificados provisionalmente por la Vindicta Pública y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CAMBIO ILICITO DE SERIALES previstos y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano, en la comisión de los delitos señalados, entre los cuales destacan:

a).- Acta de Investigación Penal: de fecha ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, Subdelegación Mariño. (Folio 05 al 14 de la compulsa).

b).- Inspección Técnica N° 3.122, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Aragua, Subdelegación Mariño (Folio 46 y 57 de la compulsa).

c).- Avalúo Real N° 043 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, Subdelegación Mariño. (Folio 34y vto de la compulsa).

d).- Evidencias Físicas Colectadas (Insertas al folio 35 vto y 45 vto de la compulsa)

e).-Reconocimiento Técnico N° 384, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En la cual en sus conclusiones indica que el serial de carrocería, grabado bajo relieve en un lugar estratégico del cuadro donde se lee 3UK000517, ES FALSO (Delegación Estadal Aragua, Subdelegación Mariño, (Folios 40 de la compulsa).

f).-Reconocimiento Técnico N° 386, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, Subdelegación Mariño. En la cual en sus conclusiones indica que el serial de Carrocería, grabado bajo relieve en un lugar estratégico del cuadro SE ENCUENTRA DESBASTADO. El serial del motor, grabado bajo relieve en un lugar estratégico del bloqueo del mismo se encuentra DESBASTADO (Folio 42 vto de la compulsa)

g).- Inspección Técnica N°3.122, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, Subdelegación Mariño. (Folios 46 al 57 de la compulsa).

h).- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-142-5936, realizado por Médico Forense adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, Subdelegación Mariño. (Folio 66 de la compulsa).

i).-Reconocimiento Médico Legal N°9700-142-5935, realizado por Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, Subdelegación Mariño. (Folio 67 de la compulsa).
g).-Denuncia formulada por el ciudadano LUIS ANTONIO GARCIA SALAZAR, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, Subdelegación Mariño, donde consta qu en fecha 27-07-2012 fue víctima de un hecho punible. (Folios 69 al 71 vto de la compulsa)

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CAMBIO ILICITO DE SERIALES previstos y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; y los mismos fueron admitidos por el Juez de Control, en la Audiencia de presentación de Imputado, como calificación Jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso. Así mismo, cabe destacar que la presente causa se encuentra en la fase inicial de investigación, por lo que debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

En este estado, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.

Asimismo, con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:

“… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…” (Subrayado y negrillas nuestra)

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.” (Subrayado y negrillas nuestras)

De ahí se desprende que una finalidad muy importante perseguida con la imposición de una Medida Privativa de Libertad, es garantizar que el proceso penal concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse por los delito presuntamente cometidos, lo ajustado a derecho es mantener en Sobre del ciudadano JOHAN ORLANDO ROSALES RAMIREZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada en fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012) por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.

De todo lo anteriormente señalado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano JOHAN ORLANDO ROSALES RAMIREZ, fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho KARLOS RAMIREZ en su carácter de Defensor Público del imputado de autos JOHAN ORLANDO ROSALES RAMIREZ, contra la decisión dictada en audiencia de presentación del aprehendido en fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques. Y ASI SE DECLARA.-

DEL SEGUNDO RECURSO

Precisa esta Sala que el Profesional del Derecho JOSE FRANCISCO PEÑA SAA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JHOAN MARIN FREITES y RAMON ANTONIO YANEZ MENDEZ, alude que la decisión dictada en fecha diez (10) del mes de agosto del año dos mil doce (2012), proferida por el Tribunal Tercero de Control, no se encuentra ajustada a derecho, ya que el Juez de Control decreto la Medida Preventiva Privativa de Libertad de sus defendidos y no motivo por auto separado la misma, es decir, no realizo la debida fundamentación donde consideró la existencia de los delitos que precalificó el Ministerio Público como fueron los delitos de 1.- APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. 2.- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. 3.- FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. 4.- ADULTERACIÓN DE SERIALES. 5.- APROVECHAMIENTO DE VEHICULO. 6.- Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR para decretar la imposición de la Medida Privativa de libertad establecida en el artículo 250 el Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, alega el recurrente que se le violento el debido proceso en relación a que se produjo la detención de los imputados in una orden judicial y en su criterio, sin que esté establecida la flagrancia, y en consecuencia estima que todos los actos nacidos como consecuencia de esa detención son nulos.

Como punto previo evidencia esta Alzada en relación a lo alegado por la Defensa Técnica del Ciudadano RAMON ANTONIO YANEZ MENDEZ, referente a la privativa decretada en fecha 10 de agosto de 2012, cursa en autos, decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, emitida en fecha 27 de septiembre del presente año 2.012, (inserta a los folios 143 al 149 de la presente compulsa) mediante la cual declara CON LUGAR solicitud presentada ante ese órgano jurisdiccional por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda de la manera siguiente:

“…Este Tribunal en función de Control nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justica en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional, artículos 243 y 244 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 264 y artículo 256 eiusdem, declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este estado, revisa la medida privativa de libertad decretada en fecha 10 de agosto de 2012 por este Tribunal de Control e impone al ciudadano RAMON ANTONIO YANEZ MENDEZ, C.I. Nro.V-10.502.465, medida cautelar menos gravosa del numeral 3 del artículo 256 ibidem, consistente en régimen de presentaciones ante la Oficina respectiva de este Circuito, cada quince (15) días hasta la finalización del proceso…
(…)
…”Impóngase al imputado del contenido de los artículos 260, 262 parágrafo segundo del artículo 251 y artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

Coligiendo esta sala que cesa el motivo de la apelación interpuesta a favor del ciudadano RAMÓN ANTONIO YÁNES MÉNDEZ. Y asi se decide.

Ahora bien esta Corte entra a decidir respecto a la medida privativa al ciudadano JHOAN MARIN FREITES. Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la inexistencia de los elementos de convicción para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y para ello se observa la norma adjetiva penal:

Artículo 250. “Procedencia. El juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano JHOAN MARIN FREITES, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- La existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son, los delitos precalificados provisionalmente por la Vindicta Pública y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ASOCIACION PARA DELIQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CAMBIO ILICITO DE SERIALES previstos y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano, en la comisión de los delitos señalados, entre los cuales destacan:

a).- Acta de Investigación Penal: de fecha ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, Subdelegación Mariño.
(Folio 05 al 14 de la compulsa).

b).- Inspección Técnica N° 3.122, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Aragua, Subdelegación Mariño (Folio 46 y 57 de la compulsa).

c).- Avalúo Real N° 043 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, Subdelegación Mariño. (Folio 34 y vto de la compulsa).

d).- Evidencias Físicas Colectadas (Insertas al folio 35 vto y 45 vto de la compulsa)

e).-Reconocimiento Técnico N° 384, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En la cual en sus conclusiones indica que el serial de carrocería, grabado bajo relieve en un lugar estratégico del cuadro donde se lee 3UK000517, ES FALSO (Delegación Estadal Aragua, Subdelegación Mariño, (Folios 40 de la compulsa).

f).-Reconocimiento Técnico N° 386, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, Subdelegación Mariño. En la cual en sus conclusiones indica que el serial de Carrocería, grabado bajo relieve en un lugar estratégico del cuadro SE ENCUENTRA DESBASTADO. El serial del motor, grabado bajo relieve en un lugar estratégico del bloqueo del mismo se encuentra DESBASTADO (Folio 42 vto de la compulsa)

g).- Inspección Técnica N°3.122, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, Subdelegación Mariño. (Folios 46 al 57 de la compulsa).

h).- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-142-5936, realizado por Médico Forense adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, Subdelegación Mariño. (Folio 66 de la compulsa).

i).-Reconocimiento Médico Legal N°9700-142-5935, realizado por Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, Subdelegación Mariño. (Folio 67 de la compulsa).
g).-Denuncia formulada por el ciudadano LUIS ANTONIO GARCIA SALAZAR, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, Subdelegación Mariño, donde consta que en fecha 27-07-2012 fue victima de un hecho punible. (Folios 69 al 71 vto de la compulsa)

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CAMBIO ILICITO DE SERIALES previstos y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; y los mismos fueron admitidos por el Juez de Control, en la Audiencia de presentación de Imputado, como calificación Jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso. Así mismo, cabe destacar que la presente causa se encuentra en la fase inicial de investigación, por lo que debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

En este estado, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.

De ahí se desprende que una finalidad muy importante perseguida con la imposición de una Medida Privativa de Libertad, es garantizar que el proceso penal concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse por los delito presuntamente cometidos, lo ajustado a derecho es mantener en Sobre del ciudadano JHOAN MARIN FREITES, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada en fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012) por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.

De todo lo anteriormente señalado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano JHOAN MARIN FREITES, fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho JOSE FRANCISCO PEÑA SAA, en su carácter de Defensor Privado del imputado de autos JHOAN MARIN FREITES, sobre la decisión dictada en audiencia de presentación del aprehendido en fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques. Y ASI SE DECLARA.-

DEL TERCER RECURSO

Evidencia ésta Sala que los Profesionales del Derecho LUIS A. LORETO, WASKARY P. ARAUJO, JOSE R. MEJIAS y ALBERTO J. BARRETO, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos de los ciudadanos JESUS JAVIER HERNANDEZ HERNANDEZ, JHONNY ANTONIO BOLIVAR RODRIGUEZ y FRANKLIN RENE MIJARES BRACHO, establece en la decisión dictada en fecha diez (10) del mes de agosto del año dos mil doce (2012), emitida por el Tribunal Tercero de Control, consideran los profesionales del derecho que el Juez decreto medida privativa sin elementos de convicción que acrediten que sus defendidos son responsables de los hechos que se le imputan, como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ADULTERACION DE SERIAL previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE MENOR PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Que se realizó la aprehensión sin testigos, sin elementos de convicción, razón por la cual solicitan la nulidad absoluta de todas las actas por violación del debido proceso y de la decisión dictada por el Tribunal de Control.

Previamente observa este Tribunal Colegiado en relación a lo fundamentado por los Defensores Privados del Ciudadano JESUS JAVIER HERNANDEZ HERNANDEZ, referente a la privativa decretada en fecha 10 de agosto de 2012, cursa en autos, decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, de fecha 27 de septiembre de 2.012, mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud presentada por la fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, (Inserta a los folios 132 al 139 de la compulsa) y le impone al referido imputado una medida cautelar, de la manera siguiente:

“…Este Tribunal en función de Control nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional, artículos 243 y 244 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 264 y 256 eiudem, declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este estado, revisa la medida privativa de libertad decretada en fecha 10 de agosto de 2012 por este Tribunal de Control e impone al ciudadano JESUS JAVIER HERNANDEZ HERNANDEZ, C.I. N° V-15.470.401, medida cautelar menos gravosa del numeral 3 del artículo 256 ibidem, consistente en régimen de presentaciones ante la Oficina respectiva de este Circuito, cada quince (15) días hasta la finalización del proceso…
(…)
…”Impóngase al imputado del contenido de los artículos 260, 262 parágrafo segundo del artículo 251 y artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

Coligiendo esta sala que cesa el motivo de la apelación interpuesta a favor del ciudadano JESUS JAVIER HERNANDEZ HERNANDEZ. Y así se decide.

Ahora bien esta Sala entra a decidir acerca de la medida privativa los ciudadanos JHONNY ANTONIO BOLIVAR RODRIGUEZ y FRANKLIN RENE MIJARES BRACHO. Corresponde ahora a esta Instancia determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la inexistencia de los elementos de convicción para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y para ello se observa la norma adjetiva penal:

Artículo 250. “Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de -libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del órgano jurisdiccional de decidir la medida de privación preventiva de libertad de los ciudadanos JHONNY ANTONIO BOLIVAR RODRIGUEZ y FRANKLIN RENE MIJARES BRACHO, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar el fallo judicial dictado, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- La existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son, los delitos precalificados provisionalmente por la Vindicta Pública y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ASOCIACIÓN PARA DELIQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CAMBIO ILICITO DE SERIALES previstos y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano, en la comisión de los delitos señalados, entre los cuales destacan:

a).- Acta de Investigación Penal: de fecha ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, Subdelegación Mariño. (Folio 05 al 14 de la compulsa).

b).- Inspección Técnica N° 3.122, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Aragua, Subdelegación Mariño (Folio 46 y 57 de la compulsa).

c).- Avalúo Real N° 043 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, Subdelegación Mariño. (Folio 34 y vto de la compulsa).

d).- Evidencias Físicas Colectadas (Insertas al folio 35 vto y 45 vto de la compulsa)

e).-Reconocimiento Técnico N° 384, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En la cual en sus conclusiones indica que el serial de carrocería, grabado bajo relieve en un lugar estratégico del cuadro donde se lee 3UK000517, ES FALSO (Delegación Estadal Aragua, Subdelegación Mariño, (Folios 40 de la compulsa).

f).-Reconocimiento Técnico N° 386, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, Subdelegación Mariño. En la cual en sus conclusiones indica que el serial de Carrocería, grabado bajo relieve en un lugar estratégico del cuadro SE ENCUENTRA DESBASTADO. El serial del motor, grabado bajo relieve en un lugar estratégico del bloqueo del mismo se encuentra DESBASTADO (Folio 42 vto de la compulsa)

g).- Inspección Técnica N°3.122, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, Subdelegación Mariño. (Folios 46 al 57 de la compulsa).

h).- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-142-5936, realizado por Médico Forense adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, Subdelegación Mariño. (Folio 66 de la compulsa).

i).-Reconocimiento Médico Legal N°9700-142-5935, realizado por Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, Subdelegación Mariño. (Folio 67 de la compulsa).

g).-Denuncia formulada por el ciudadano LUIS ANTONIO GARCIA SALAZAR, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, Subdelegación Mariño, donde consta que en fecha 27-07-2012 fue victima de un hecho punible. (Folios 69 al 71 vto de la compulsa)

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CAMBIO ILICITO DE SERIALES previstos y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; y los mismos fueron admitidos por el Juez de Control, en la Audiencia de presentación de Imputado, como calificación Jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso. Así mismo, cabe destacar que la presente causa se encuentra en la fase inicial de investigación, por lo que debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

En este estado, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.

De ahí se desprende que una finalidad muy importante perseguida con la imposición de una Medida Privativa de Libertad, es garantizar que el proceso penal concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse por los delitos presuntamente cometidos, lo ajustado a derecho es mantener en sobre los ciudadanos JHONNY ANTONIO BOLIVAR RODRIGUEZ y FRANKLIN RENE MIJARES BRACHO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada en fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012) por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.

De todo lo anteriormente señalado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos JHONNY ANTONIO BOLIVAR RODRIGUEZ y FRANKLIN RENE MIJARES BRACHO, fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho LUIS A. LORETO, WASKARY P. ARAUJO, JOSE R. MEJIAS y ALBERTO J. BARRETO, en su carácter de Defensores Privados de los imputados de autos JHONNY ANTONIO BOLIVAR RODRIGUEZ y FRANKLIN RENE MIJARES BRACHO, sobre la decisión dictada en audiencia de presentación del aprehendido en fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques. Y ASI SE DECLARA.-

DEL CUARTO RECURSO:

Determina esta Sala, que los Profesionales del Derecho JOSE JESUS ALICANDÚ OPORTO y SILVANO ALBERTO MOTA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos de los ciudadanos MORALES YORSIT ALEJANDRA, COLMENARES GONAZLES CILIAN VIRGINIA, MAESTRE PARRA JHOSALDRIN ELEGUA y LUIS ALFONZO MORALES LEZAMA, establece en la decisión dictada en fecha diez (10) del mes de agosto del año dos mil doce (2012), emitida por el Tribunal Tercero de Control, consideran los recurrentes que en la audiencia oral realizada, consideran que en ningún momento la vindicta pública, a excepción del hecho presuntamente constitutivo del APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, a los ciudadanos YORSIT ALEJANDRA GIL MOTALES, CILIAN VIRGINIA COLMENARES GONZALEZ, MICHEL EDUARDO VASQUEZ PARADA, LUIS ALFONZO MORALES LEZAMA y JHOSALDRIN ELEGUA MAESTRE PARRA, se les transgredió el derecho que éstos sentían de ser notificados de manera específica, detallada e individualizada, cuales eran los presuntos hechos criminales que se les atribuían, así como tampoco se les refirió exactamente el supuesto grado de participación criminal del que debían responder cada uno de sus defendidos, procediendo el ministerio publico sin mayores miramientos a precalificar una serie de delitos como lo son. APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, APROVECHAMIENTO, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, ASOCIACION Y CAMBIO ILICITO DE SERIALES, pero en ningún momento señaló por lo menos, cuales eran los elementos (datos) que la investigación arrojaba en contra de cada uno de ellos respecto a los ilícitos que les fueron atribuidos.

Que en razón de ello estima la defensa que se conculcó por parte de la Fiscalía el derecho a un debido Proceso previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al irrespetar la correcta imputación, la cual debió cumplir los parámetros establecidos en el artículo 131 del citado Código Adjetivo penal, por lo que solicitan se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la referida imputación fiscal.

Asimismo señalan los profesionales del derecho que no indican cuales son los elementos de convicción que le sirvieron de sustento para considerar que sus defendidos se encontraban incursos en la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículos proveniente de Hurto o Robo, Aprovechamiento, Uso de Adolescente para Delinquir, Asociación y Cambio Ilícito de Seriales. El Juez decreto la imposición de la Medida Privativa de libertad establecida en el artículo 250, 251 numerales 2, 3, parágrafo primero y 252 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Además declarando sin lugar lo solicitado por la defensa técnica en cuanto a la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad prevista el artículo 256 ejusdem.

Previamente observa este Tribunal Colegiado en relación a lo alegado por los Defensores Privados de los Ciudadanos YORSIT ALEJANDRA GIL MORALES, CILIAN COLMENARES GONZALEZ y JHOSALDRIN ELEGUA MAESTRE PARRA, referente a la privativa decretada en fecha 10 de agosto de 2012, cursa en autos, oficio N° 2028-2102 de fecha 15 de octubre del 2012 procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, que expresa lo siguiente:

“…Por otra parte, hago de su conocimiento que en fecha 27-09-2012, atendiendo igualmente a pedimento de la Fiscalía Tercera de este estado, se decidió la libertad de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PADRÓN, C.I. Nro. V-21.252.154, LUIS GUILLERMO MUJICA PADRÓN, C.I. Nro.V-20.066.298 y en fecha 28-09-2012, atendiendo solicitud Fiscal, se decidió la libertad de los ciudadanos CILIAN VIRGINIA COLMENAREZ GONZALEZ, C.I. Nro.14.015.286, YORSIT ALEJANDRA GIL MORALES, C.I. Nro.V-22.029.441 y JHOSALDRINN ELEGUA MAESTRE PARRA, C.I. Nro. V-24.205.418…”

Concluyendo esta sala que por tal razón cesan los motivos de la apelación interpuesta a favor de los ciudadanos YORSIT ALEJANDRA GIL MORALES, CILIAN COLMENARES GONZALEZ y JHOSALDRIN ELEGUA MAESTRE PARRA. Y así se decide.

Ahora bien esta Corte entra a decidir respecto a la medida privativa al ciudadano LUIS ALFONZO MORALES LEZAMA. Corresponde ahora a esta Instancia determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la inexistencia de los elementos de convicción para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y para ello se observa la norma adjetiva penal:

Artículo 250. “Procedencia. El juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de -libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano LUIS ALFONZO MORALES LEZAMA, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- La existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son, los delitos precalificados provisionalmente por la Vindicta Pública y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CAMBIO ILICITO DE SERIALES previstos y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano, en la comisión de los delitos señalados, entre los cuales destacan:

a).- Acta de Investigación Penal: de fecha ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, Subdelegación Mariño. (Folio 05 al 14 de la compulsa).

b).- Inspección Técnica N° 3.122, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Aragua, Subdelegación Mariño (Folio 46 y 57 de la compulsa).

c).- Avalúo Real N° 043 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, Subdelegación Mariño. (Folio 34 y vto de la compulsa).

d).- Evidencias Físicas Colectadas (Insertas al folio 35 vto y 45 vto de la compulsa)

e).-Reconocimiento Técnico N° 384, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En la cual en sus conclusiones indica que el serial de carrocería, grabado bajo relieve en un lugar estratégico del cuadro donde se lee 3UK000517, ES FALSO (Delegación Estadal Aragua, Subdelegación Mariño, (Folios 40 de la compulsa).

f).-Reconocimiento Técnico N° 386, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, Subdelegación Mariño. En la cual en sus conclusiones indica que el serial de Carrocería, grabado bajo relieve en un lugar estratégico del cuadro SE ENCUENTRA DESBASTADO. El serial del motor, grabado bajo relieve en un lugar estratégico del bloqueo del mismo se encuentra DESBASTADO (Folio 42 vto de la compulsa)

g).- Inspección Técnica N°3.122, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, Subdelegación Mariño. (Folios 46 al 57 de la compulsa).

h).- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-142-5936, realizado por Médico Forense adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, Subdelegación Mariño. (Folio 66 de la compulsa).

i).-Reconocimiento Médico Legal N°9700-142-5935, realizado por Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, Subdelegación Mariño. (Folio 67 de la compulsa).

g).-Denuncia formulada por el ciudadano LUIS ANTONIO GARCIA SALAZAR, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, Subdelegación Mariño, donde consta que en fecha 27-07-2012 fue victima de un hecho punible. (Folios 69 al 71 vto de la compulsa)

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CAMBIO ILICITO DE SERIALES previstos y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; y los mismos fueron admitidos por el Juez de Control, en la Audiencia de presentación de Imputado, como calificación Jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso. Así mismo, cabe destacar que la presente causa se encuentra en la fase inicial de investigación, por lo que debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

En este estado, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.


De ahí se desprende que una finalidad muy importante perseguida con la imposición de una Medida Privativa de Libertad, es garantizar que el proceso penal concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse por los delito presuntamente cometidos, lo ajustado a derecho es mantener en Sobre del ciudadano LUIS ALFONZO MORALES LEZAMA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada en fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012) por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.

De todo lo anteriormente señalado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano LUIS ALFONZO MORALES LEZAMA, fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho JOSÉ JESÚS ALICANDÚ OPORTO y SILVANO ALBERTO MOTA, en su carácter de Defensores Privados del imputado de autos LUIS ALFONZO MORALES LEZAMA, sobre la decisión dictada en audiencia de presentación del aprehendido en fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques. Y ASI SE DECLARA.-

DEL QUINTO RECURSO:

Observa ésta sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones que el Profesional del Derecho JOSE MANUEL OLIVERO A., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana COLMENARES GONZALEZ CILIAN VIRGINIA establece en la decisión dictada en fecha diez (10) del mes de agosto del año dos mil doce (2012), emitida por el Tribunal Tercero de Control, discurre el apelante que el Juez del Tribunal de Control decreto una medida de privativa preventiva de libertad violentando los derechos y garantías constitucionales de su patrocinada, además que la decisión no se encuentra ajustada a derecho, por carecer de motivación donde se desprenda el análisis de los elementos de convicción donde pueda estimar que su defendida es autor responsable del hecho e igualmente solicito la nulidad del fallo dictado y ordene la celebración de la audiencia a fin de que otro Juez la motivación de su pronunciamiento.

Precisa igualmente esta Sala con respecto a lo fundamentado por el Defensor Privado de la Ciudadana CILIAN COLMENARES GONZALEZ, referente a la privativa decretada en fecha 10 de agosto de 2012, cursa en autos, según oficio N° 2028-2102 de fecha 15 de octubre del 2012 procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, que expresa lo siguiente:

“…Por otra parte, hago de su conocimiento que en fecha 27-09-2012, atendiendo igualmente a pedimento de la Fiscalía Tercera de este estado, se decidió la libertad de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PADRÓN, C.I. Nro. V-21.252.154, LUIS GUILLERMO MUJICA PADRÓN, C.I. Nro.V-20.066.298 y en fecha 28-09-2012, atendiendo solicitud Fiscal, se decidió la libertad de los ciudadanos CILIAN VIRGINIA COLMENAREZ GONZALEZ, C.I. Nro.14.015.286, YORSIT ALEJANDRA GIL MORALES, C.I. Nro.V-22.029.441 y JHOSALDRINN ELEGUA MAESTRE PARRA, C.I. Nro. V-24.205.418…”


Concluyendo esta sala que cesan los motivos de la apelación interpuesta a favor de los ciudadanos, CILIAN COLMENARES GONZALEZ. Y así se decide.

Resueltos como han sido cada uno de los recursos interpuestos esta Sala considera ajustado a derecho declarar Sin Lugar los Recursos interpuestos, por los profesionales del derecho KARLOS RAMIREZ, JOSE FRANCISCO PEÑA SAA, LUIS A. LORETO, WASKARY P. ARAUJO, JOSE R. MEJIAS, ALBERTO J. BARRETO, JOSÉ JESÚS ALICANDÚ OPORTO, SILVANO ALBERTO MOTA y JOSE MANUEL OLIVERO A., contra la decisión la decisión dictada en data diez (10) del mes de agosto del año dos mil doce (2012), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal a quo, mediante la cual se decreto la Medida Judicial Preventiva Privativa Preventiva de Libertad a los ciudadanos JOHAN ORLANDO ROSALES RAMIREZ, JHOAN MARIN FREITES, LUIS ALFONZO MORALES LEZAMA, JHONNY ANTONIO BOLIVAR RODRIGUEZ y FRANKLIN RENE MIJARES BRACHO. Por otro lado en virtud de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en fecha veintisiete (27) del mes de septiembre del año dos mil doce (2012), mediante la cual emitió fallo relacionado a la Revisión de Medida solicitada por el Ministerio Público, mediante el cual declaró con lugar la solicitud antes referida, razón por la cual cesó el motivo de la apelación interpuesta por los profesionales del derecho JOSE FRANCISCO PEÑA SAA, LUIS A. LORETO, WASKARY P. ARAUJO, JOSE R. MEJIAS, ALBERTO J. BARRETO, JOSÉ JESÚS ALICANDÚ OPORTO, SILVANO ALBERTO MOTA y JOSE MANUEL OLIVERO A., en su carácter de defensores privados de los ciudadanos RAMON ANTONIO YÁNEZ MENDEZ, JESUS JAVIER HERNANDEZ HERNANDEZ, MORALES YORSIT ALEJANDRA, COLMENARES GONZALEZ CILIAN VIRGINIA y MAESTRE PARRA JHOSALDDRIN ELEGUA, por lo que se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación por lo antes expuesto. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente en relación a lo alegado por los recurrentes, respecto a la a la nulidad planteada de la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, se hace necesario para esta Corte de Apelaciones destacar que no existen vicios que hagan anulable el fallo proferido en la audiencia de presentación, conforme lo establecen los artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando en relación a lo aducido por los apelantes que el Tribunal A quo si realizo la debida fundamentación de la mencionada decisión como lo señala el artículo 173 ejusdem, como se evidencia en el auto fundado que cursa en los folios 107 y 126 de la compulsa, por lo que infiere esta Sala que no existen motivos o razón es para decretar la solicitud planteada, por lo que en virtud de los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa técnica. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho KARLOS RAMIREZ, JOSE FRANCISCO PEÑA SAA, LUIS A. LORETO, WASKARY P. ARAUJO, JOSE R. MEJIAS, ALBERTO J. BARRETO, JOSÉ JESÚS ALICANDÚ OPORTO, SILVANO ALBERTO MOTA y JOSE MANUEL OLIVERO A., en contra la decisión dictada en fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados
JOHAN ORLANDO ROSALES RAMIREZ, JHOAN MARIN FREITES, LUIS ALFONZO MORALES LEZAMA, JHONNY ANTONIO BOLIVAR RODRIGUEZ y FRANKLIN RENE MIJARES BRACHO, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CAMBIO ILICITO DE SERIALES previstos y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por considerar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se CONFIRMA parcialmente la decisión recurrida por cuanto se confirma el pronunciamiento proferido en contra de los imputados JOHAN ORLANDO ROSALES RAMIREZ, JHOAN MARIN FREITES, LUIS ALFONZO MORALES LEZAMA, JHONNY ANTONIO BOLIVAR RODRIGUEZ y FRANKLIN RENE MIJARES BRACHO.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho JOSE FRANCISCO PEÑA SAA, LUIS A. LORETO, WASKARY P. ARAUJO, JOSE R. MEJIAS, ALBERTO J. BARRETO, JOSÉ JESÚS ALICANDÚ OPORTO, SILVANO ALBERTO MOTA y JOSE MANUEL OLIVERO A., en contra la decisión dictada en fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques; ya que quedó determinado que por decisión emitida en fecha 27 de septiembre del presente año 2012, el órgano jurisdiccional, emitió decisión mediante la cual declaró con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y REVISÓ la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de los ciudadanos RAMON ANTONIO YÁNEZ MENDEZ, JESUS JAVIER HERNANDEZ HERNANDEZ, MORALES YORSIT ALEJANDRA, COLMENARES GONZALEZ CILIAN VIRGINIA y MAESTRE PARRA JHOSALDRIN ELEGUA, por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CAMBIO ILICITO DE SERIALES previstos y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, razón por la cual CESA el fundamento recursivo que generó la impugnación de la decisión judicial recurrida.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA

LA JUEZ PONENTE,
DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ


LA JUEZ INTEGRANTE,

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Causa 1A-a9204-12
JLIV/MOB/ATMH/GHA/bymp