REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
202° y 153°
CAUSA Nº 1A-a 9235-12
IMPUTADOS: MARTÍNEZ REYES ALÍ JUNIOR, ALEMÁN PÉREZ JHON JOSÉ, DAVILA AMADOR JAISON, FRANCO ANAYA HERNESTO MIGUEL y JIMÉNEZ GOMEZ VANGELIO BLADIMIR.
DEFENSA PRIVADA: ABGS. SUHAM EL BADICHE, LUCY FIGUEROA, MARÍA DE LOS ANGELES RIVAS MARTÍNEZ, JIMMY JOSE BENCOMO y WILMAN ANTONIO MORALES.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL: ABG. VALENTINA ZAVALA VIRLA, Fiscal Primera (auxiliar) del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.
DELITO: FUGA y COLABORADOR EN FUGA EN GRADO DE INSTIGADORES.
JUEZ PONENTE: DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ
DECISIÓN: PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho SUHAM EL BADICHE y LUCY FIGUEROA, en su carácter de defensores privados del ciudadano JIMÉNEZ GOMEZ VANGELIO BLADIMIR, contra el auto proferido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, de fecha seis (06) del mes de junio del año dos mil doce (2012). SEGUNDO: Improcedente, la Solicitud de Examen y Revisión de Media Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad, interpuesta por los profesionales del derecho MARÍA DE LOS ANGELES RIVAS MARTÍNEZ, JIMMY JOSE BENCOMO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano FRANCO ANAYA HERNESTO MIGUEL, contra decisión proferida en fecha seis (06) del mes de junio del año dos mil doce (2012), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques. TERCERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho WILMAN ANTONIO MORALES, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos MARTÍNEZ REYES ALÍ JUNIOR y ALEMÁN PÉREZ JHON JOSÉ, contra la decisión dictada en fecha seis (06) del mes de junio del año dos mil doce (2012), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques. Y ASI SE DECIDE.-
En fecha dieciocho (18) del mes de junio del año dos mil doce (2012), fue recibido ante esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho SUHAM EL BADICHE y LUCY FIGUEROA, en su carácter de defensores privados del ciudadano JIMÉNEZ GOMEZ VANGELIO BLADIMIR, contra el auto proferido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de fecha seis (06) del mes de junio del año dos mil doce (2012), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, decreto la Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra de los imputados MARTÍNEZ REYES ALÍ JUNIOR, ALEMÁN PÉREZ JHON JOSÉ, DAVILA AMADOR JAISON, FRANCO ANAYA HERNESTO MIGUEL y JIMÉNEZ GOMEZ VANGELIO BLADIMIR, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y 5 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo designado ponente la Jueza Integrante de esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones Dra. Adalgiza Marcano Hernandez, quedando signado bajo el Nº 1A-a 9235-12 (nomenclatura de esta Alzada), quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Asimismo en fecha doce (12) del mes de junio del año dos mil doce (2012), los profesionales del derecho MARÍA DE LOS ANGELES RIVAS MARTÍNEZ, JIMMY JOSE BENCOMO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano FRANCO ANAYA HERNESTO MIGUEL, presentaron por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, escrito contentivo de Recurso de Apelación, contra decisión proferida en fecha seis (06) del mes de junio del año dos mil doce (2012), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, decreto la Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra de los imputados MARTÍNEZ REYES ALÍ JUNIOR, ALEMÁN PÉREZ JHON JOSÉ, DAVILA AMADOR JAISON, FRANCO ANAYA HERNESTO MIGUEL y JIMÉNEZ GOMEZ VANGELIO BLADIMIR, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y 5 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera concierne a esta Sala, conocer del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho WILMAN ANTONIO MORALES, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos MARTÍNEZ REYES ALÍ JUNIOR y ALEMÁN PÉREZ JHON JOSÉ, contra la decisión dictada en fecha seis (06) del mes de junio del año dos mil doce (2012), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, decreto la Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra de los imputados MARTÍNEZ REYES ALÍ JUNIOR, ALEMÁN PÉREZ JHON JOSÉ, DAVILA AMADOR JAISON, FRANCO ANAYA HERNESTO MIGUEL y JIMÉNEZ GOMEZ VANGELIO BLADIMIR, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y 5 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha tres (03) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 9253-12, siendo designada como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LAS DECISIONES IMPUGNADAS
En fecha seis (06) del mes de junio de dos mil doce (2012), folios 39 al 55 compulsa, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en la causa seguida en contra de los ciudadanos MARTÍNEZ REYES ALÍ JUNIOR, ALEMÁN PÉREZ JHON JOSÉ, DAVILA AMADOR JAISON, FRANCO ANAYA HERNESTO MIGUEL y JIMÉNEZ GOMEZ VANGELIO BLADIMIR, entre otras cosas, realiza el siguiente pronunciamiento:
“…ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda calificar como legitima la aprehensión de los ciudadanos: ALÍ JUNIOR MARTÍNEZ REYES, JHON JOSÉ ALEMÁN PÉREZ, JAISON DAVILA AMADOR, FRANCO ANAYA HERNESTO MIGUEL y JIMÉNEZ GOMEZ VANGELIO BLADIMIR…SEGUNDO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO…TERCERO: Se declara con lugar la precalificación jurídica aportada por parte del Ministerio Público, a los ciudadanos ALÍ JUNIOR MARTÍNEZ REYES, JHON JOSÉ ALEMÁN PÉREZ, JAISON DAVILA AMADOR, FRANCO ANAYA HERNESTO MIGUEL y JIMÉNEZ GOMEZ VANGELIO BLADIMIR…CUARTO: Por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 en todos sus numerales…en razón de los cual SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ALÍ JUNIOR MARTÍNEZ REYES, JHON JOSÉ ALEMÁN PÉREZ, JAISON DAVILA AMADOR, FRANCO ANAYA HERNESTO MIGUEL y JIMÉNEZ GOMEZ VANGELIO BLADIMIR, por considerar que se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos descritos por el tutor de la acción penal…”
DE LOS RECURSOS
Primer Recurso:
En fecha dieciocho (18) del mes de junio del año dos mil doce (2012), folios 98 al 119 de la compulsa, los Profesionales del Derecho SUHAM EL BADICHE y LUCY FIGUEROA, en su carácter de defensores privados del ciudadano JIMÉNEZ GOMEZ VANGELIO BLADIMIR, procedieron a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Control, y lo hacen como a continuación sigue:
“…Al respecto observa la defensa que el procedimiento policial de aprehensión efectuado en fecha 05 de Junio de 2012, por funcionarios adscritos a la Sub-delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encuentra afectado de vicios que ameritan la sanción de la nulidad absoluta, al violentarse flagrantemente la garantía constitucional de libertad personal consagrada en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos presupuestos fácticos y jurídicos lo constituyen únicamente la aprehensión en situación de estricta flagrancia y la orden judicial, a consecuencia de una previa investigación en la cual se hayan preservado las garantías inherentes al debido proceso así como el elenco de facultades que asisten a la (sic) justiciable desde los actos iniciales del proceso investigativo. Lo cual contrario sería admitir prácticas policiales insanas y convalidar situaciones con apariencia de flagrancia, pero nacidas del delito y carentes de legalidad…
(…)
…Ahora bien dispone el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las reglas de la actuación policial, específicamente en su ordinal 5º, el deber de identificarse en el momento de la captura, como agente de la autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan. Tal norma de actuación encuentra su fundamento superior en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual entre otras cosas establece que: ‘NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA INFRAGANTI’…
(…)
…Vemos que no se puede tener como flagrante una actuación policial que condujo a la aprehensión ilegal e ilegítima del Teniente BLADIMIR JIMÉNEZ en virtud de que dicho procedimiento se encuentra totalmente amañado y forjado desde sus inicios y no podría fungir como elemento sobre el cual descansar alguna medida de coerción personal en su contra, al haber sido practicado con inobservancia de las formas y condiciones establecidas en el artículo 44, numeral 1ª (sic) de la Carta Fundamental. En armonía con los artículos 248 y 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la garantía de la libertad personal, toda ves que presenta una serie de inconsistencia e irregularidades que dan cuneta de su falsedad, e inverosimilitud, al hacerse constar una información anónima vía telefónica, por parte de una ciudadana quien se entera de la evasión por vecinos del sector de los Teques, por ser residente del sector, refiriendo las características fisonómicas del evadido, así como la de su acompañante, aportando sus señas, el seudónimo y hasta su dialecto colombiano, sin dejar de mencionar que incluso la referida ciudadana sabía donde se encontraba el evadido para el momento de efectuar la llamada y conocer detalles tales como que esperaba un vehículo, que de paso lo trasladaría hacia la ciudad de Caracas, lo cual carece a todas luces de credibilidad…
(…)
…Tal falta de credibilidad se acentúa aún más, en las menciones contenidas en dicha acta cuando se deja constancia doce (12) horas más tarde a la supuesta fuga, que el sospechoso aún permanecía en la misma Jurisdicción esperando el vehículo que lo trasladaría a la ciudad de Caracas, lo cual contradice con el propio dicho del evadido quien en audiencia señalo categóricamente que su detención se produjo en las inmediaciones de Parque Central de la ciudad Capital, entre las 10:30 y 11:00 horas de la mañana del día 05 de junio de los corrientes y todo esto con la finalidad de encubrir una acción policial realizada fuera del ámbito de competencia territorial respecto a la Jurisdicción a ellos asignadas…
(…)
…Esta acta adolece de la indicación precisa de las horas en que se van sucediendo los distintos actos de pesquisa y de investigación, las cuales deben elaborarse en actas separadas con señalamiento de la relación circunstanciada de tiempo, modo y lugar en que se practica cada actuación, de modo tal que se pueda distinguir un acto de otro dada las labores de investigación que supone un orden cronológico y susceptible de ser verificado conforme a las fecha y horas que son de obligatorio cumplimiento, sobre todo cuando se pretende hacer ver una situación de flagrancia, cuyos supuestos son de interpretación restrictiva, toda vez de tenerse como valido que la fuga se produjo a las 2:30 de la madrugada, situación esta que no consta en modo alguno y la detención de nuestro defendido se produce a partir de las 2:10 de la tarde, puesto que no consta la hora especifica de la actuación, y lo que es peor aún, cuando el mismo se presenta de manera libre y voluntaria ante Órgano Policial, a fin de informarse sobre el procedimiento que les fue enviado por la Policía Nacional, relacionado con un vehículo que fuere localizado a las afueras del Penal en horas de la madrugada, situación ésta que no podría considerarse flagrante y mucho menos que haya sido continuada en el tiempo, observándose que tampoco existen los supuestos válidos que lo sindiquen (sic) como autor o participe de la fuga y tampoco de que haya prestado dado las armas o instrumentos o no haya impedido que se le suministraran para que se produjera la fuga en cuestión…
(…)
…Fue aun mayor el desaguisado jurídico del Acta Policial, cuando contiene menciones evidentemente inconstitucionales, y fuera del margen de la Ley, cuando plasma presuntas informaciones aportadas por los propios investigados o sospechosos en la comisión de un hecho punible, bajo el pretexto de haberse rendido libre de todo apremio y coacción y quienes además de manera voluntaria se incriminan en los hechos investigados, aportando información que de modo alguno fue corroborada con ninguna otra actuación cursante a las actas, así como tampoco fueron ratificada por estos en el acto formal de Presentación ante el Juez Natural y en presencia del Fiscal del Ministerio Público y con la debida asistencia de sus abogados de confianza, por ende, la misma no se puede tener como válida y mucho menos legal y lícita, desconociéndose de esta manera la ausencia de valor probatorio como elemento de convicción que merecen los atestados y actas policiales, puesto que estos no tuvieron conocimiento directo de los sucesos, sólo hacen fe del hecho material de la detención por cuanto son formadas unilateralmente por el cuerpo policial sin control ni contradicción alguna, amén de que su contenido respecto a la forma cómo ocurrieron los hechos, y muy especialmente en relación a la participación de los presuntos sospechosos, proviene de la misma fuente de información (diligencia policial)…
(…)
…De lo expuesto anteriormente se colige con meridiana claridad que la arbitraria detención según el contenido mismo del Acta de Aprehensión, donde nuestro asistido, ciudadano: VANGELIO BLADIMIR JIMÉNEZ GÓMEZ, compareció ante la Subdelegación de Los Teques voluntariamente, fue estimada como elemento de convicción por la Juez del auto recurrido en contra del mismo, quienes no observaron las reglas mínimas para proceder a una detención, máxime cuando no pesaba sobre éste denuncia alguna, no existía una orden judicial en su contra y mucho menos fue sorprendo infraganti en la comisión de ningún hecho que se reputara como delito, siendo éste el modo natural de proceder dada la naturaleza de los hechos investigados…
(…)
…Por otra parte y tratándose que, los miembros de la policía son funcionarios públicos que no pueden excederse en sus actuaciones de las competencias y formalidades que le señala la ley, ello conforme al artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrán practicar diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de los autores si no están dirigidos en esas actuaciones por el Ministerio Público quien las ordena y supervisa, bajo la subordinación y sometimiento funcional a la cual están sujetos, a excepción de la práctica de diligencias necesarias y urgentes cuando la policía reciba noticias del acaecimiento de un hecho punible y cuando actúa en supuestos de flagrancia (que no es el caso que hoy nos ocupa); por lo que fuera de estos excepcionales, la dirección del Ministerio Público tiene que constatar en alguna forma, ya que ella es la que legitima la actuación policial, sin embargo, los funcionarios policiales se excedieron en sus funciones cuando solicitaron una serie de diligencias no consideradas necesarias y mucho menos urgentes…
(…)
…En tal sentido, siendo esta acta el elemento que encabeza el proceso de investigación seguido en contra de nuestro defendido y violatorio por demás de todos sus derechos y garantías constitucionales y procesales, aunado a que fue el único elemento en el cual se fundamentó la Juez ad-Quo para dictar una medida restrictiva de la libertad, plagada como se encuentra de todos los vicios ya denunciados, solicitamos se revoque la decisión dictada y como vía de consecuencia se declare la NULIDAD ABSOLUTA del Acta de Aprehensión y los siguientes a ellas y por ende se decrete la LIBERTAD PLENA del mismo, ello con fundamento en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ninguna decisión podrá fundamentarse en actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones establecidas en la Constitución y demás instrumentos legales, aunado a la falta de motivación por parte de la Juez respecto a la nulidad invocada y bastamente desarrollada en audiencia oral…
(…)
…Una vez revisada la decisión cuestionada, tenemos que no se aprecia de las actas procesales, que los órganos encargados de la investigación, hayan desplegado una actividad investigativa que nos lleve a concluir que se cuenta con los elementos mínimos necesarios para presumir la participación en fuga previsto en el artículo 265 del Código Penal Venezolano (atribuido por la representante Fiscal y acogido por la jueza del Tribunal de Control en su decisión), habida cuenta que, si se analiza el mencionado tipo penal, observamos que el mismo presenta dos escenarios, uno contenido en su encabezamiento y primer aparte (Circunstancia Agravante), y, otro contenido en el Segundo Aparte; así pues, se aprecia en el supuesto de hecho previsto el encabezamiento del referido artículo –transcrito ut supra-, que el legislador establece que el sujeto activo del mismo (funcionario público encargado de la custodia del detenido) debe procurar o facilitar la fuga del custodiado, es decir, es un tipo penal que exige una acción dolosa por comisión y no por omisión, circunstancias estas no constatadas –en momento alguno- en las actas procesales, toda vez que, no se observan elementos que nos indiquen que el imputado de marras –fuera la persona encargado de la custodia del penado JAISON DÁVILA AMADOR-, haya ejecutado alguna acción para procurar (diligencias o esfuerzo para lograr algo) la evasión del detenido. O para facilitar (hacer posible la ejecución de un hecho o la consecución de un fin, a través de la colaboración o ayuda para hacer fácil la evasión) la misma…
(…)
…Por otra parte y respecto al segundo supuesto de la norma, el Ministerio Público, así como la Juez de Control, debieron sustentar en alegatos y elementos de convicción:
- La finalidad, el propósito doloso de la acción u omisión sumida por nuestro defendido en los hechos narrados, es decir, la voluntad de ‘cooperar’ en los actos de violencia sobre personas o cosas.
- Tampoco fue eficiente la Fiscalía del Ministerio Público en precisar el supuesto medio comisivo desplegado por nuestro defendido para lograr el propósito finalístico arriba descrito. Ergo (y siendo la redacción de la norma), si lo que hizo fue:
- 1.- Dar las armas o instrumentos para procurar o facilitar la evasión;
- 2.- O el no haber impedido que otro se los suministrara…
(…)
…Como corolario a lo anterior, resulta aún más inconsistente el que se tenga la conducta de nuestro defendido como instigador del delito por haber excitado o reforzado la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido, cosa que tampoco resultó probado a las actas de investigación, lo cual indica que la ligereza alarmante con la que actuó el Ministerio Público para fundamentar su calificación jurídica y acogida por la Juez de la Recurrida, resultaron ser totalmente inmotivadas en razón de la carencia de argumentos y pruebas con las cuales poder subsumir su presunta conducta dentro del derecho invocado pero no demostrado, motivos suficientes para solicitar de LA Corte de Apelaciones tenga bien DESESTIMAR la pretendida calificación jurídica dada a los hechos y atribuida a título de dolo a nuestro representado…
(…)
…En tal sentido y en este caso en particular, no podía el Tribunal violentando el Principio de Presunción de Inocencia, decretar una medida de privación en contra del hoy detenido, cuando de las actas de investigación no emerge un solo elemento en su contra, no existiendo siquiera un elemento de convicción procesal como para estimar que el mismo fue participe en la comisión del hecho punible que hoy se le pretende imputar…
(…)
…Al respecto tenemos que, la Juez de la recurrida estableció los motivos para privar ilegalmente a nuestro defendido y de manera por demás inmotivada, en simples argumentos teóricos que no fueron argüidos durante la audiencia oral y que aún y cuando se observa un auto de fundamentación, se éste no se colige cuáles fueron los verdaderos fundamentos de hecho y derecho considerados por la juzgadora para estimar que de manera concurrentes se daban los supuestos para acoger la medida extrema que fuere igualmente solicitada de manera inmotivada, por la Representación Fiscal…
(…)
…En este orden de ideas, la defensa se pregunta, donde quedaron los elementos que cómo garantía de la libertad ciudadana, del debido proceso y del derecho a la defensa, sirvieron de base para decretar auto de privación judicial preventiva de libertad a nuestro asistido…
(…)
…Con esta decisión tomada, también se violentaron disposiciones expresas del Código Orgánico Procesal Penal, tales como el Principio de Presunción de Inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad; en tal sentido, la decisión dictada por este Tribunal, conlleva una medida excesiva, en franca contravención a los postulados que establecen que las medidas de coerción personal tienen CARÁCTER EXCEPCIONAL, son de interpretación restrictiva y siempre se procuran que sean lo menos gravosas posibles para el imputado…mas aún cuando son los jueces quienes tienen el deber no sólo de salvaguardar la competencia funcional que constitucional y legalmente tienen asignada, sino que también deben preservar y proteger todo el sistema de derechos y garantías previstos en la Carta Magna y que se desarrollan en el Código Adjetivo Penal…
(…)
…La Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 08 de junio del año en curso, no fundamentó con elementos serios la decisión en la que decreta la medida de restricción personal en contra del ciudadano: VANGELIO BLADIMIR JIMÉNEZ GÓMEZ, incumpliendo de esta manera lo establecido en los artículos 246 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
…Se trata pues de una decisión, que no está debidamente fundada, toda vez que no cumple con los requisitos de procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la solicitud del Ministerio Público, basada en la demostración y existencia de tales requisitos y en el deber de acreditarlos…
(…)
…Es decir, el Ministerio Público, prácticamente, como único elemento de convicción, sustentó la privación judicial del libertad de nuestro defendido con ‘EL ACTA POLICIAL’, ergo, con una actividad policial de investigación que no tiene, evidentemente, un carácter procesal, cualquiera que sea el momento en que se practique, sino más bien administrativo o extraprocesal; y por consiguiente, no tienen tampoco, la consideración de actos de prueba, y ello, aunque se realicen bajo la dependencia de las autoridades judiciales del Ministerio Público…
(…)
…Es por todos los razonamientos y consideraciones ampliamente expuestas en el presente escrito, ejercemos formal RECURSO DE APELACION, en contra de la DECISION dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Miranda, en contra de nuestro defendido, ciudadano: VANGELIO BLADIMIR JIMÉNEZ GÓMEZ, por la comisión del delito de: COOPERADOR EN FUGA EN GRADO DE INSTIGADOR…
(…)
…PRIMERO: Se decrete la NULIDAD ABSOLUTA del (sic) la Audiencia Oral de Presentación, la cual vino como consecuencia de un procedimiento policial plagado de vicios de inconstitucionalidad y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 190 y 191, en relación con el artículo 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tales efectos alegamos a favor del imputado el Principio Universalmente aceptado del INDUBIO PRO REO, del cual se infiere que ante una duda razonable, el Juez debe dictar una decisión a favor de la sindicada de haber cometido un hecho punible, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 24 de nuestra Carta Magna, máxime cuando de por medio existen flagrantes violaciones al Principio del Juicio Previo y Debido Proceso, y como consecuencia de ello se ordene la inmediata libertad.
Segundo: En el peor de los escenarios sea REVOCADA la extrema Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por no reunir los requisitos mínimos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir básicamente fundados elementos de convicción procesal que comprometan su responsabilidad en el delito precalificado por el Ministerio Público y como vía de consecuencia se acuerde su inmediata libertad.
TERCERO: A todo evento, de estimar esta Instancia Superior que se acreditan los citados elementos taxativos y concurrentes para decretar una medida de coerción personal, y sujetar al ciudadano VANGELIO BLADIMIR JIMENEZ GOMEZ, a los actos propios de la investigación, invocamos el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la pena en abstracto prevista para el tipo penal calificado por el Ministerio Público, el cual permite proseguir el enjuiciamiento en libertad, bajo la imposición de una medida cautelar menos gravosa a la detención, a consecuencia de la premisa fundamental de la presunción de inocencia que acompaña al justiciable en todo estado y grado de la investigación y el proceso…”
Segundo Recurso:
En data doce (12) del mes de junio del año dos mil doce (2012), los profesionales del derecho Maria de los Angeles Rivas Martinez y Jimmy José Bencomo, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Franco Anaya Hernesto Miguel, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, escrito contentivo de Recurso de Apelqación, contra decisión proferida en fecha seis (06) del mes de junio del año dos mil doce (2012), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sustentando así sus alegatos:
“…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación nuestro representado no se le puede acreditar este delito debido a que no estaba Preso en ningún Internado Judicial de Los Teques, como se pudo demostrar en la Audiencia de calificación de flagrancia de data siete (07) de junio de 2012…
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…Pero de igual manera la Jueza admitió el Precalificativo y determino que le (sic) procedimiento se ventile por la vía Ordinaria para realizar las investigaciones correspondientes, determinado a su vez en LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de nuestro defendido…
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…Por tal motivo y apegada a los Principios de PROPORCIONALIDAD contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244 y en relación a la Pena a imponer según lo determina este artículo SOLO PROSPERABA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; es que solicitamos muy respetuosamente LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCION o a sus efectos Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad, de las contempladas en el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 4. Por ser una medida menos gravosa, por cuanto el hecho instigado no es atribuible a nuestro Patrocinado, no existiendo elementos convincentes que determinen que el ciudadano: FRANCO ANAYA HERNESTO MIGUEL, fuera la persona que cometió el delito antes precalificado por el Representante Fiscal, Con Todo y el Respeto que el Representante de Vindicta Pública merece por ser el parte de buena fe en el Proceso Penal; esta defensa afirma categóricamente que hubo equivocación al momento de individualizar el comportamiento de los sujetos activos en el presunto hechos penal…
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… El ciudadano fiscal de (sic) ministerio público, no hizo una relación del contenido con la conducta supuestamente desplegada por los sujetos que sirven como imputados en la presente causa penal y menos si se cumplen las exigencias que conforman los elementos tipos penales. Por tal motivo y sin querer entrar en materia que es propia de juicio. Y revisando las actas de este expediente donde se manifiesta en el acta Policial de data siete (07) de junio de 2012 suscrita por los Funcionarios Adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Miranda (todos identificados en actas de este expediente) quienes manifestaron: 1.- Que ha momento de la Aprehensión de nuestro mandante se encontraba en compañía de un Ciudadano de nombre; JAISON DAVILA AMADOR, quien manifestó que se había escapado del Internado Judicial de los Teques, 2.- Que al momento de practicarle la revisión corporal según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal ‘No se consiguió evidencia de material criminalístico’ 3.- Que después de varios recorridos por el sector de San Antonio de los Altos lograron visualizar a UNA persona con las característica del presunto fugado…4.- La ciudadana: MARIELA DE CACERES; quien fue la persona que realizo la llamada manifestó: Que era habitante de unas (sic) de las vivienda adyacente al Internado Judicial de los Teques, ubicado en el sector el reten, Municipio Guaicaipuro, que se había enterado ‘Que en el referido centro de reclusión se había evadido UNA persona de genero Masculino con el seudónimo de JAISON EL CALICHE’…5.- El Director del Internado Judicial de Los Teques, BLADIMIR PEREZ, cuando fue interrogado por los efectivos del CICPC, manifestó tener conocimiento que UN INTERNO DE NOMBRE JAISON DAVILA ESTABA FUGADO…
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…Es necesario destacar la naturaleza de la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad y es que la misma sólo procede cuando las demás medidas cautelares, sean insuficientes, para asegurar las finalidades del proceso, esa medida privativa de libertad, es una medida de carácter excepcional…
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…De manera que al imposición de ésta medida debe atender al principio del Periculum In Mora y no como afirman algunos jueces que dicha media Privativa, obedece al vínculo entre el delito y el imputado o acusado pues ello es propio de la fase contradictoria del proceso y tal concepción convertiría la medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, no en una medida cautelar sino en UNA MEDIDA DE PENA ANTICIPADA, mientras se pronuncia contra el justiciable una sentencia condenatoria definitivamente firme, lo cual a todas luces es violatoria de PRINCIPIOS y GARANTIAS CONSTITUCIONALES…
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…De manera que no basta con que existan elementos de convicción o presunciones de participación en los hechos que se le imputan a la persona pues su comparecencia a los actos propios del proceso (Audiencia Preliminar-Actos de Apertura a Juicio, Audiencias de Juicio etc.), pueden estar subordinada y además garantizada por otro tipo de medidas cautelares de las establecidas en el artículo 256 del Código Adjetivo Penal que no impliquen necesariamente la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ni la necesidad de mantener detenida a la persona a menos que el Juez tenga motivos fundados y la creencia razonada y justificada de que estos eludirán la acción de la justicia, ya sea que exista peligro de fuga o de obstaculización…
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…FUNDAMENTO LEGAL DE LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD…
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…Las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso, según la explicitud contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la medida de privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella…
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…El otorgamiento de esta medida cautelar sustitutiva de libertad no crea impunidad, porque la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto debe ser prevista por los órganos jurisdiccionales y el imputado o acusado sigue sujeto a la jurisdicción del Tribunal…
(…)
…Ruego a ustedes, Honorable Magistrado de Corte de Apelación que presente escrito sea admitido, examine y revise la medida cautelar judicial privativa preventiva de libertad, y le otorgue a nuestro representado, una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCION o de las contempladas en el artículo 256 ordinal, 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Por todas las razones de hecho y de derecho alegadas ya que mi defendido puede cumplir con las fases del presente proceso estando en libertad tal cuál lo señalan los mandamientos Constitucionales y a sabiendas sin lugar a dudas que usted ha hecho de la justicia un credo, de la razón su norte, su principio y su fin, estos valores constituyen la bandera del prestigio del Derecho y la luz en el camino de las sombras, tienen Ustedes Ciudadanos Jueces la oportunidad de otorgarle al imputado de uto una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de esta manera estaría contribuyendo a evitarle todos los efectos negativos que causan toda detención, y estaría preservando realmente El Principio de la PRESUNCIÓN DE INOCENTCIA, porque en un país democrático como el nuestro es el derecho el verdadero punto de equilibrio, eje de paz, y representación autentica de la equidad y la justicia. De la manera como interpretemos sus normas, de la forma como la apliquemos, dependerá el prestigio o desprestigio de nuestro derecho…”
Tercer Recurso:
En fecha veinte (20) del mes de junio del año dos mil doce (2012), folios 151 al 153 de la compulsa, el Profesional del Derecho Wilman Antonio Morales, actuando con el carácter de Defensor Privado de los imputados MARTÍNEZ REYES ALÍ JUNIOR, ALEMÁN PÉREZ JHON JOSÉ, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha seis (06) del mes de junio del año dos mil doce (2012), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, y lo hace como a continuación sigue:
“…Dicho recurso lo hago con fundamento en lo siguiente:
…apelo de la decisión destacada en el aparte CUARTO del acta de la audiencia referida en la cual el tribunal decreta que `…Por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250en todos sus numerales, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad no evidentemente prescrito, que existen fundados elementos de convicción que surgen de, acta de aprehensión, igualmente se encuentran llenos los extremos del artículo 251 numerales 2, 3 y 5 y parágrafo primero artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el peligro de fuga determinado por la pena determinado por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, en razón de lo cual SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ALI JUNIOR MARTINEZ REYES, JHON JOSE ALEMAN PEREZ…(sic)…por considerar que se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos descritos por el tutor de la acción penal: se designa como sitio de reclusión de los imputados ALI JUNIOR MARTINEZ REYES; JHON JOSE ALEMAN PEREZ…(sic)…el Centro de Reclusión Militar Ramo Verde…(sic)…por lo que se ordena librar las boletas de encarcelación anexa al oficio correspondiente de lo aquí decidido al órgano aprehensor…’, cuan en primer lugar eso no fue lo decidido por la Jueza de la recurrida en sala de audiencia y en segundo lugar porque se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso que lesiona flagrantemente el orden legal y constitucional, en otro orden de ideas, la decisión aquí apelada carece de fundamentación y fue tomada a la ligera o bajo fuertes presiones pues lo plasmado en actas, aun no acorde con lo (sic) realidad de lo sucedido en audiencia, no establece cuales son los elementos de convicción que no solo llevaron a la recurrida a modificar lo dictado en sala son la presencia de la defensa sino que le llevo a considerar a mis defendidos como cómplices o autores del delito incoado por el Ministerio Público Fiscal, tanto es así que la Jueza de la recurrida determina la concurrencia del peligro de fuga argumentando que el mismo procede por ‘…por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso,…’, nada más ilógico e ilegal, toda vez que el propio instrumento adjetivo procedimental, en el encabezamiento del parágrafo primero del artículo 251, se determina que para que proceda o se tome en consideración el peligro de fuga, o para que se le tome en cuenta, el caso en concreto debe prever en su término máximo una pena igual o superior a diez años y ese no es nuestro, pues la pena que podría llegar a imponerse a mis defendidos conforme a lo dispuesto en el artículo 265 de la norma sustantiva, la pena prevista para el delito ‘perfecto’ o consumado seria de dos (2) a cinco (5) años, lo cual resta cabida al peligro de fuga, y habiendo acogida (sic) la jueza de la recurrida la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público que determinado el ilícito incoado como el de fuga en grado de instigador, excitador o reforzador, que rebaja la pena a la mitad, es decir a una pena de un (1) año a dos (2) años y seis (6) meses, determina que NO PROCEDE BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA EL PELIGRO DE FUGA, asido y creído procedente por la decisión dictada y ello debe declararse sin lugar por los jueces de nuestra Corte de Apelaciones…
(…)
…En ese mismo orden de idea, no hay procedencia del peligro de fuga, habida cuenta que mis defendidos son de origen humildes, de familias no pudientes, con arraigo en el país, de domicilio determinado y establecido en la República Bolivariana de Venezuela y NO POSEEN FACILIDADES PARA ABANDONAR DEFINITIVAMENTE EL PAIS O PERMANECER OCULTOS, por cuanto no son personas de elevados recursos económicos y no poseen ni tan siquiera pasaportes, lo cual puede ser verificado ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración u Extranjería; la pena que podría llegar a imponerse es tan solo de un (1) año y nueve (9) meses, dada la calificación jurídica previa dada por el Ministerio Público y acogida por la ciudadana jueza de la recurrida en el aparte TERCERO de su discutible decisión y por aplicación directa del artículo 37 del Código Penal Venezolano, de encontrarse responsabilidad penal en mis defendidos. La magnitud del daño causado no es tal, comportamiento anterior de los acusados no es procedente pues no han tenido proceso anterior y son de buena conducta predelictual por cuanto claro esta son funcionarios activos de la Guardia Nacional Bolivariano (sic) componente de nuestra Fuerza Armada Bolivariana y a ellos les consta su buena conducta predelictual, pues de no ser así no les hubiesen dado ingreso en sus filas, por ello de igual manera pido se revoque la decisión dictada por la Jueza de la recurrida…
(…)
…Otro aspecto fundamental que permite a la defensa recurrir del fallo de primera instancia ante la Corte de Apelaciones de éste Estado, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 447, es el hecho que mis defendidos: Alí Junior Martínez Reyes y Jhoan José Alemán Pérez, rindieron declaración ante la Jueza de la recurrida, en su orden y palabras más, palabras menos sostuvieron que: ‘…Yo monte el diurno de 06:00 am a 09:00 pm de la noche del día martes, creo, entregue a las 9:00 pm. De la noche recibí a las 2:00 am de la madrugada, exactamente en media hora, llegó el oficial (refiriéndose claro está a su compañero de causa el Teniente Angelio Bladimir Jiménez Gómez) y me manda a bajar de la garita Nº 5, llama al garita Nº 4 (refiriéndose al Sargento Jhoan José Alemán Pérez) y nos pone de un lado donde no se ve la parte trasera del penal, que no se ve nada, cuando terminó la orientación recibió una llamada, y nos dijo tienen 5 minutos y cada quien en su garita, hasta las seis de la mañana entreguen el servicio y al siguiente di (sic) fui a los traslados y cuando dejamos a los internos aquí (refiriéndose al Tribunal de este Circuito Judicial Penal) y dijeron que había un fugado y me pusieron las esposas porque yo estaba en esa garita Nº 4, como a las 2:30 am, me manda a bajar el Teniente (refiriéndose claro está a su compañero de causa el Teniente Angelio Bladimir Jiménez Gómez) tanto a mi como al compañero que estaba en garita Nº 5, nos pone a una orientación, que un planton y nos nos (sic) dice nada, escuche unos pasos y fui a voltear y el Teniente (refiriéndose claro está a su compañero de causa l Teniente Angelio Bladimir Jiménez Gómez) me dijo ‘ no voltee esta subordinado al superior’ y nos metió plantón, como 20 minutos, en ese momento recibe una llamada u dije (debió escribirse dijo) listo; luego al amanecer, me mandaron a traslado a Caracas, en el Palacio de Caracas, llegó un Teniente llamado Pacheco, me abordó y me colocó aparte al final del pasillo y me dijo, dame el teléfono y me bajaron me esposaron y me trasladaron al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas y preguntando cosas que no sé nada, que es por orden del Fiscal, hice mi servicio y no sé porque estoy aquí. Es todo’, en sentido lato fueron contestes en todo momento y de la conducta por ellos desplegada no se desprende la comisión de ilícito alguno, existe un hecho punible que atendiendo a lo expuesto por mis defendidos y las particularidades del caso suficientemente explanadas en las actas de investigación dan por sentado la materialización del supuesto procesal del numeral primero del artículo 250 de la norma adjetiva procedimental, es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, NO EXISTEN conforme lo exige el numeral segundo del mismo artículo FUNDADOS ELEMENTOS de convicción para estimar que los imputados o imputados (sic) han sido autores o autoras, o participes en la comisión de un hecho punible, habida cuenta que el solo hecho de haber descuidado sus puestos de guardia por unos veinte minutos por orden del superior jerárquico, no constituye fundados elementos de convicción, pues estaríamos en presencia un solo elemento de convicción y no una pluralidad de elementos como lo exige el verbo rector de la norma, pues de lo contrario la norma permitiría que con un solo elemento se llenara lo exigido por la misma norma, en resumen, con un solo elemento no ha de entenderse la pluralidad de estos. No existen otros elementos que concatenados con éste pudiesen determinar sin lugar a equívocos la autoría o participación de mis defendidos en la comisión del hecho punible por el cual fueron presentados, ciudadano (a) Juez (a)…
(…)
….Que más hay en su contra?, hay deposiciones testifícales válidas, hábiles y contestes que pudiesen determinar que ellos actuaron efectivamente en la excitación, facilitamiento o inducción en fuga del penado JAISON DAVILA AMADOR o ubicar a mi defendido e interrelacionarlo con los otros elementos de criminalísticos propios de la acción delictiva, no. Hay testimoniales de testigos presenciales o referenciales que afirmen la participación de mi defendido en los hecho a él imputados?, no. Estos serian elementos de convicción serios, no el solo dicho de los funcionarios aprehensores. ‘…Así las cosas, debe reiterarse que los elementos de convicción están conformados por las evidencias obtenidas en fase preparatoria del proceso ordinario o en el momento de la aprehensión en los caos de flagrancia, que permiten subsumir los hecho en el supuesto de la norma penal sustantiva, y por ende solicitar el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual el legislador exige una debida fundamentación basada en los hechos de convicción. Una imputación fundada no es solamente atribuir la comisión de un hecho punible a determinada persona, sino que también implica explicar, razonar, a fin, dar cuenta de los soportes de la misma…’ (Doctrina del Ministerio Público Nro. 132 del 19 de Febrero de 2.010), lo cual es inobservado por la representante del Ministerio Público y lo cual no se evidencia en el decreto de detención judicial preventiva de libertad dado en contra de mi defendido y por lo que solicito a los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de éste Estado que en un acto de recta y vertical administración de justicia revoque la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de ésta Circunscripción Judicial y en su lugar dicte una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mis defendidos, de posible cumplimiento y que este contenida en los diferentes numerales del artículo 256 de la norma adjetiva procedimental, que garantice las resultas del proceso, ante lo cual cabe destacar que mis defendidos son personas que carecen de antecedentes penales o correccionales y tienen arraigo en el país…
(…)
…Mis defendidos estás (sic) privaos judicial y preventivamente de la libertad con un solo elemento de convicción contenido en actas procesales levantadas tanto por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como por la Guardia Nacional Bolivariana…”
DE LAS ADMISIONES A LOS RECURSOS
En data dieciocho (18) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho SUHAM EL BADICHE y LUCY FIGUEROA, en su carácter de defensores privados del ciudadano JIMÉNEZ GOMEZ VANGELIO BLADIMIR; del recurso de apelación interpuesto los profesionales del derecho Maria de los Angeles Rivas Martinez y Jimmy José Bencomo, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Franco Anaya Hernesto Miguel y del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Wilman Antonio Morales, actuando con el carácter de Defensor Privado de los imputados MARTÍNEZ REYES ALÍ JUNIOR, ALEMÁN PÉREZ JHON JOSÉ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
RESOLUCIONES A LOS RECURSOS
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
DEL PRIMER RECURSO
Como punto previo, señala la defensa que se evidencia una violación tanto procesal como constitucional, en virtud de que no se puede tener como flagrante la acción policial que condujo a la aprehensión ilegal e ilegitima del ciudadano Vangelio Bladimir Jiménez González, visto que a criterio de estos dicho procedimiento se encuentra totalmente amañado y forjado desde sus inicios, no pudiendo entonces fungir como elemento sobre el cual descansar medida de coerción alguna en contra su defendido, al haber sido practicado con inobservancia de las formas y condiciones establecidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 248 y 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma presenta una serie de inconsistencia e irregularidades que dan cuenta de su falsedad e inverosimilitud, ejecutándose así acciones opuestas a la constitucionalidad y a la legalidad, lo cual conllevaría a establecer que la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, en la cual decreto una Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue realizada quebrantando normativas legales, aunado a la insuficiencia de fundados elementos de convicción, es por lo que de seguida pasa este Tribunal de Alzada a determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón al apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en la norma adjetiva penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Vangelio Bladimir Jiménez Gómez, y para ello, se observa:
En cuanto a que hubo violación de garantías constitucionales por parte del Tribunal, en virtud de que no se puede tener como flagrante la acción policial que condujo a la aprehensión ilegal e ilegitima del ciudadano Bladimir Jiménez, visto que a criterio de la defensa dicho procedimiento presenta una serie de inconsistencia e irregularidades; corolario a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que en fecha 09/04/2001, mediante Sentencia N° 526 con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, estableció:
“…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención prácticada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.” (Subrayado de esta Corte).
De lo anteriormente referido es posible afirmar que los vicios que presenten todos aquellos actos realizados por los organismos facultados para detener a un individuo, en este caso los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, tienen su límite en la decisión emanada por el Juzgado de Control correspondiente, como en el caso que ocupa nuestra atención en el cual se constató que por los elementos de convicción cursantes en autos, la entidad del presunto delito cometido y la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, es posible aseverar que la violación de derechos constitucionales cesó una vez constatados los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de fecha seis (06) de junio de dos mil doce (2012).
Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadana VANGELIO BLADIMIR JIMÉNEZ GÓMEZ, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual la Jueza se ve obligada a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son, los delitos precalificados provisionalmente por la Vindicta Pública y acogidos por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: FUGA Y COLABORADORES EN FUGA EN GRADO DE INSTIGADORES, previsto y sancionado en los artículos 258 y 265 con relación al artículo 84 numeral 1 del Código Penal.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano VANGELIO BLADIMIR JIMÉNEZ GÓMEZ, en la comisión de los delitos señalados, entre los cuales destacan:
a).- Acta de Investigación Penal de fecha cinco (05) de junio de dos mil doce (2012), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, Subdelegación Los Teques. (Folios 02 al 09 de la compulsa).
b).- Inspección Técnica N° 1169, de fecha cinco (05) de junio de dos mil doce (2012), suscrita por los funcionarios Agente Julio Tovar y Detective Yefferson Garay, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, Área Técnica Policial, donde dejan constancia de las características del lugar donde fueron aprehendidos los imputaos de autos ciudadano Dávila Amador Jeison y Franco Anaya Ernesto Miguel (Folio 10 de la Compulsa).
c).- Inspección Técnica N° 1170, de fecha cinco (05) de junio de dos mil doce (2012), suscrita por los funcionarios Agente Julio Tovar y Detective Yefferson Garay, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, Área Técnica Policial, donde dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos (Folio 11 de la Compulsa).
d).- Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas (Folio 20 de la compulsa).
e).- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RT-137, de fecha 06-06-2012, suscrita por el Agente Jhon Pérez, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Los Teques. (Folio 24 de la compulsa).
f).- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RT-135, de fecha 06-06-2012, suscrita por el Agente Jhon Pérez, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Los Teques. (Folio 25 de la compulsa).
g).- Acta de Investigación Penal de fecha seis (06) de junio de dos mil doce (2012), suscrita por funcionarios Agente Freitez Ines Octavio, Sub Inspector Rodríguez Basilio, Detective Requena Edgar y Agentes Aguilar Jesús, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, Subdelegación Los Teques. (Folio 26 de la compulsa).
h).- Acta De Entrevista Penal de fecha seis (06) de junio de dos mil doce (2012), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, Subdelegación Los Teques, realizada a la ciudadana Anny Beruzka Vasquez Hernández. (Folio 27 de la compulsa).
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de mayor cuantía como lo es COLABORADORES EN FUGA EN GRADO DE INSTIGADORES, previsto y sancionado en el artículos 265 con relación al artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en el cual se establece una pena privativa de libertad de tres (03) a seis (06) años de prisión; y el mismo fue admitido por el Juez de Control, en la Audiencia Oral de Presentación, como calificación Jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
Ahora bien, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano VANGELIO BLADIMIR JIMÉNEZ GÓMEZ, fue dictada por la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial penal, Sede Los Teques, una vez que consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la recurrente. Y ASI SE DECIDE.
DEL SEGUNDO RECURSO
En fecha trece (13) del mes de junio del año dos mil doce (2012), esta Sala Superior, recibe escrito consignado por los profesionales del derecho MARÍA DE LOS ANGELES RIVAS y JIMMY JOSE BENCOMO, quienes señalan como punto previo la Solicitud de Examen y Revisión de la Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de su representado el ciudadano FRANCO ANAYA HERNESTO MIGUEL, en fecha seis (06) de junio de dos mil doce (2012), por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
En este sentido y conforme a lo anterior, el artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Ahora bien esta Alzada considera necesario señalar un extracto de la decisión de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se expresa lo siguiente:
“…efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…”
De todo lo anteriormente señalado, es posible aseverar que la solicitud de revisión por parte de los defensores privados, puede ejercerse incluso en el mismo momento en que se suscita el acto y las veces que lo estimasen conveniente a posteriori de aquel, siendo sólo factible tal situación de acudir a otro Juzgado de Instancia Superior al A-quo, en caso de negativa de pronunciamiento en cuanto a la revisión de la Medida decretada; por lo que mal puede este Órgano Jurisdiccional de Alzada, revocar tal Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, puesto que se estaría violentando la discrecionalidad del Juez A-quo, donde cabe insistirse que tal REVISION corresponde es al Juzgado A-Quo y no a esta Alzada tal como lo plantean los hoy recurrentes.
Por lo anteriormente expuesto, la presente solicitud de Examen y Revisión de Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad interpuesta por los recurrentes, Abogados MARÍA DE LOS ANGELES RIVAS y JIMMY JOSE BENCOMO, en su carácter de defensores privados del imputado FRANCO ANAYA HERNESTO MIGUEL, debe declararse IMPROCEDENTE, al resultar inoficioso para esta Alzada conocer del mismo, motivado a que la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad puede ser solicitada por los acusados y sus defensores, las veces que lo consideren pertinente ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Los Teques, contando así con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Y ASI SE DECLARA.
DEL TERCER RECURSO
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho WILMAN ANTONIO MORALES, quien denuncian como punto previo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de sus representados los ciudadanos ALÍ JUNIOR MARTÍNEZ REYES Y JHOAN JOSÉ ALEMÁN PÉREZ, en fecha seis (06) de junio de dos mil doce (2012), por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, sin concurrir a su juicio los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la inexistencia de los elementos de convicción para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y para ello se observa la norma adjetiva penal:
Artículo 250. “Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad a los ciudadanos ALÍ JUNIOR MARTÍNEZ REYES Y JHOAN JOSÉ ALEMÁN PÉREZ, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual la Juez se ve obligada a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- La existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son, los delitos precalificados provisionalmente por la Vindicta Pública y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: FUGA Y COLABORADORES EN FUGA EN GRADO DE INSTIGADORES, previsto y sancionado en los artículos 258 y 265 con relación al artículo 84 numeral 1 del Código Penal.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos ALÍ JUNIOR MARTÍNEZ REYES Y JHOAN JOSÉ ALEMÁN PÉREZ, en la comisión de los delitos señalados, entre los cuales destacan:
a).- Acta de Investigación Penal de fecha cinco (05) de junio de dos mil doce (2012), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, Subdelegación Los Teques. (Folios 02 al 09 de la compulsa).
b).- Inspección Técnica N° 1169, de fecha cinco (05) de junio de dos mil doce (2012), suscrita por los funcionarios Agente Julio Tovar y Detective Yefferson Garay, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, Área Técnica Policial, donde dejan constancia de las características del lugar donde fueron aprehendidos los imputaos de autos ciudadano Dávila Amador Jeison y Franco Anaya Ernesto Miguel (Folio 10 de la Compulsa).
c).- Inspección Técnica N° 1170, de fecha cinco (05) de junio de dos mil doce (2012), suscrita por los funcionarios Agente Julio Tovar y Detective Yefferson Garay, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, Área Técnica Policial, donde dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos (Folio 11 de la Compulsa).
d).- Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas (Folio 20 de la compulsa).
e).- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RT-137, de fecha 06-06-2012, suscrita por el Agente Jhon Pérez, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Los Teques. (Folio 24 de la compulsa).
f).- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RT-135, de fecha 06-06-2012, suscrita por el Agente Jhon Pérez, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Los Teques. (Folio 25 de la compulsa).
g).- Acta de Investigación Penal de fecha seis (06) de junio de dos mil doce (2012), suscrita por funcionarios Agente Freitez Ines Octavio, Sub Inspector Rodríguez Basilio, Detective Requena Edgar y Agentes Aguilar Jesús, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, Subdelegación Los Teques. (Folio 26 de la compulsa).
h).- Acta De Entrevista Penal de fecha seis (06) de junio de dos mil doce (2012), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, Subdelegación Los Teques, realizada a la ciudadana Anny Beruzka Vasquez Hernández. (Folio 27 de la compulsa).
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de mayor cuantía como lo es COLABORADORES EN FUGA EN GRADO DE INSTIGADORES, previsto y sancionado en el artículos 265 con relación al artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en el cual se establece una pena privativa de libertad de tres (03) a seis (06) años de prisión; y los mismos fueron admitidos por el Juez de Control, en la Audiencia de presentación de Imputado, como calificación Jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso. Así mismo, cabe destacar que la presente causa se encuentra en la fase inicial de investigación, por lo que debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no de los mismos.
En este estado, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.
Asimismo, con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:
“… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…” (Subrayado y negrillas nuestra)
La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.” (Subrayado y negrillas nuestras)
De ahí se desprende que una finalidad muy importante perseguida con la imposición de una Medida Privativa de Libertad, es garantizar que el proceso penal concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse por los delito presuntamente cometidos, lo ajustado a derecho es mantener en contra de los ciudadanos ALÍ JUNIOR MARTÍNEZ REYES Y JHOAN JOSÉ ALEMÁN PÉREZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera decretada en fecha seis (06) de junio de dos mil doce (2012) por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.
De todo lo anteriormente señalado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos ALÍ JUNIOR MARTÍNEZ REYES Y JHOAN JOSÉ ALEMÁN PÉREZ, fue dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho WILMAN ANTONIO MORALES en su carácter de Defensor Privado de los imputados de autos ALÍ JUNIOR MARTÍNEZ REYES Y JHOAN JOSÉ ALEMÁN PÉREZ, contra la decisión dictada en audiencia de presentación de aprehendido en fecha seis (06) de junio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques. Y ASI SE DECLARA.-
Resueltos como han sido cada uno de los recursos interpuestos esta Sala considera ajustado a derecho declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho SUHAM EL BADICHE y LUCY FIGUEROA, en su carácter de defensores privados del ciudadano JIMÉNEZ GOMEZ VANGELIO BLADIMIR, contra el auto proferido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, de fecha seis (06) del mes de junio del año dos mil doce (2012), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, decreto la Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra del ciudadano JIMÉNEZ GOMEZ VANGELIO BLADIMIR, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y 5 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; Por otra parte se declara Improcedente, la Solicitud de Examen y Revisión de Media Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad, interpuesta por los profesionales del derecho MARÍA DE LOS ANGELES RIVAS MARTÍNEZ, JIMMY JOSE BENCOMO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano FRANCO ANAYA HERNESTO MIGUEL; Por otro lado se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho WILMAN ANTONIO MORALES, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos MARTÍNEZ REYES ALÍ JUNIOR y ALEMÁN PÉREZ JHON JOSÉ, contra la decisión dictada en fecha seis (06) del mes de junio del año dos mil doce (2012), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, decreto la Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra de los imputados MARTÍNEZ REYES ALÍ JUNIOR, ALEMÁN PÉREZ JHON JOSÉ, DAVILA AMADOR JAISON, FRANCO ANAYA HERNESTO MIGUEL y JIMÉNEZ GOMEZ VANGELIO BLADIMIR, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y 5 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho SUHAM EL BADICHE y LUCY FIGUEROA, en su carácter de defensores privados del ciudadano JIMÉNEZ GOMEZ VANGELIO BLADIMIR, contra el auto proferido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, de fecha seis (06) del mes de junio del año dos mil doce (2012).
SEGUNDO: Improcedente, la Solicitud de Examen y Revisión de Media Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad, interpuesta por los profesionales del derecho MARÍA DE LOS ANGELES RIVAS MARTÍNEZ, JIMMY JOSE BENCOMO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano FRANCO ANAYA HERNESTO MIGUEL, contra decisión proferida en fecha seis (06) del mes de junio del año dos mil doce (2012), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.
TERCERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho WILMAN ANTONIO MORALES, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos MARTÍNEZ REYES ALÍ JUNIOR y ALEMÁN PÉREZ JHON JOSÉ, contra la decisión dictada en fecha seis (06) del mes de junio del año dos mil doce (2012), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
JUEZ PRESIDENTE
DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA
JUEZA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
JUEZA INTEGRANTE
DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ
(PONENTE)
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Causa 1A-a 9235-12
JLIV/ MOB / ATMH /GHA/ns