REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
202° y 153°
JUEZ PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8976-12
DECISIÓN: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho: PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCÍA y EVA YANEZ BOLÍVAR, defensores privados de la ciudadana: LENIS COROMOTO ESPAÑA MORENO. SEGUNDO: Se ANULA la decisión de fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual acordó la práctica de experticia planimétrica de medición; ordenó el reconocimiento psiquiátrico a la imputada antes mencionada y, por último, declaró improcedente la práctica de la experticia de reconocimiento legal a todas las fijaciones fotográficas presentadas en la inspección técnica nro. 2306, de fecha cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011). Y ASÍ SE DECIDE.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación, interpuesto por los profesionales del derecho PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCÍA y EVA YANEZ BOLÍVAR, defensores privados de la ciudadana: LENIS COROMOTO ESPAÑA MORENO, contra la decisión de fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual acordó la práctica de experticia planimetrica de medición; ordenó el reconocimiento psiquiátrico a la imputada antes mencionada y, por último, declaró improcedente la práctica de la experticia de reconocimiento legal a todas las fijaciones fotográficas presentadas en la inspección técnica nro. 2306, de fecha cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011).
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha trece (13) de marzo del (2012), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 8976-12 designándose ponente al DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones.
En fecha doce (12) de abril del abril del dos mil doce (2012), el DR. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, asume las funciones de Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, en virtud de la convocatoria que le hiciera el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), para cubrir la ausencia temporal del DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA, motivado al disfrute por parte de este, de sus vacaciones, correspondientes a los periodos 2004-2005 y 2005-2006, hasta su efectiva reincorporación. En consecuencia, se conserva la presente ponencia.
En fecha nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012) se admitió el presente recurso apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil doce (2012), el DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA, asume las funciones de Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, en virtud del cese del disfrute de sus vacaciones, correspondientes a los periodos 2004-2005 y 2005-2006. En consecuencia, se conserva la presente ponencia.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos.
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, dictó auto en respuesta a la solicitud de control judicial ejercida por los profesionales del derecho PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCÍA y EVA YANEZ BOLÍVAR, defensores privados de la ciudadana: LENIS COROMOTO ESPAÑA MORENO, en el cual entre otras cosas dictaminó:
“...De acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del texto adjetivo penal, corresponde a este Tribunal Tercero (sic) de Control velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, evidenciándose que en el caso en estudio, no se vulnero el debido proceso, pues los profesionales del derecho Abgs. EVA YANEZ BOLÍVAR y PIERO AFFRUNTI GARCÍA tuvieron respuesta oportuna a la practica (sic) de las diligencias, ya que la Fiscal del Ministerio Público motivó las razones por las cuales no ordenó la practica (sic) de alguna de las diligencias formuladas por la defensa privada, salvaguardando de esta forma el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, respecto a la práctica de la EXPERTICIA PLANIMETRICA (sic), a fin de comprobar la versión de los hechos que señalan los testigos y los funcionarios actuantes en el procedimiento funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y bomberos (sic) del Estado (sic) Miranda y poder determinar grafica (sic) y métricamente las dimensiones del orificio del excreta así como su forma, considera éste Órgano Jurisdiccional necesario a los fines de determinar si efectivamente el neonato de la ciudadana LENIS COROMOTO ESPAÑA MORENO, pudo ser arrojado por dicho ducto y si coincide con la posición en que fue encontrado el mismo.
Con relación al RECONOCIMIENTO PSIQUIÁTRICO, para ser practicado en la persona de la imputada de marras, este Tribunal se acoge lo (sic) planteado por la representación fiscal en cuanto a que será el propio médico forense especialista en psiquiatría el que determine si es necesario o no la presencia de una persona de confianza, en tal sentido se acuerda el traslado a la sede la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, a los fines de la práctica de dicha experticia.
(…)
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 382 352.3 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda la práctica de la EXPERTICIA (sic) PLANIMETRICA (sic) DE (sic) MEDICIÓN (sic), a fin de comprobar la versión de los hechos que señalan los testigos y los funcionarios actuantes en el procedimiento funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y bomberos del Estado Miranda y poder determinar grafica y métricamente las dimensiones del orificio del excreta así como su forma, considera este Órgano Jurisdiccional necesario a los fines de determinar si efectivamente el neonato de la ciudadana LENIS COROMOTO ESPAÑA MORENO, pudo ser arrojado por dicho ducto y si coincide con la posición en que fue encontrado el mismo. SEGUNDO: Se acuerda el RECONOCIMIENTO (sic) PSIQUIÁTRICO (sic), para ser practicado en la persona de la imputada de marras, en tal sentido se acuerda el traslado a la sede la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, a los fines de la práctica de dicha experticia, para el día miércoles 1 de febrero de 2012, toda vez que será el propio médico forense especialista en psiquiatría el que determine si es necesario o no la presencia de una persona de confianza. TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de control judicial formulada por las profesionales del derecho ABGS. EVA YANEZ (sic) BOLÍVAR Y PIERO AFFRUNTI GARCÍA, en su carácter de defensores privados de la ciudadana LENIS COROMOTO ESPAÑA MORENO, referente a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO (sic) LEGAL (sic), a todas las fijaciones fotográficas presentadas en la Inspección Técnica Nro. 2306, de fecha 5 de diciembre de 2011, toda vez (sic) la representante del Ministerio Público motivó las razones por las cuales no acordó la práctica de las diligencias formuladas por la defensa privada…”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha seis (06) de febrero de dos mil doce (2012), los profesionales del derecho PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCÍA y EVA YANES BOLÍVAR, defensores privados de la ciudadana: LENIS COROMOTO ESPAÑA MORENO, presentaron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas, denunciaron lo siguiente:
“...Ejercemos el Recurso de Apelación contra el auto dictado por este mismo Juzgado de Control N° 06, en fecha 20 de enero de 2012 (…) por considerar violatoria de derechos constitucionales y legales, y que se observan en lo acordado en los Puntos Primero, Segundo y Tercero, de la PARTE DISPOSITIVA (sic) del Auto apelado (…) están referidos a, Primero, el acordar una experticia en los términos que no fue solicitada desvirtuándose así su trascendencia e incluso su práctica; Segundo: Por negársele el derecho a nuestra Defendida a ser asistida por persona de si confianza para el momento de que le sea practicada la Experticia Psiquiátrica (Examen Mental), y dejar que sea el especialista quien decida si le permite el ejercicio de tal derecho, en franca violación con lo establecido en el Artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal (…) y, en lo que respecta en el Tercer, dispositivo del fallo apelado, se hace porque la negativa de prueba impide a la Defensa, demostrar fehacientemente la manipulación de información, la falsedad de la verdad por parte de los funcionarios actuantes dentro de la investigación, que acarrearía un fraude procesal, contrariado el fin último del proceso, el cual es, la búsqueda de la verdad para una recta aplicación del derecho y la justicia, valores supremos del Estado venezolano, consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso, lo antes expuesto, sirve de fundamento para que el Tribunal, ‘Acuerde y a su vez Niegue nuestra solicitud de pruebas’, gran contradicción e incongruencia, como bien pueden ustedes observar en el Capítulo II ‘Hechos y Derechos que Originaron la Solicitud de Control Jurisdiccional’, presentamos no sólo fundamentos jurídicos que nos asistían para que se practicasen las diligencias probatoria (sic) sino también fundamentamos la relevancia de las pruebas y su no practica tiene repercusiones dentro del proceso en detrimento de los derechos de nuestra Defendida, fundamentos que damos por reproducidos, pues queda en estado de indefensión, como está quedando cuando se le imputa la comisión de ciertas actividades y cuando solicitamos la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones solicitando la práctica de pruebas técnicas, de pruebas científicas, que a través de la Criminalísticas (sic), se podría demostrar la inocencia de nuestra Defendida.
(...)
Analizada la motiva que origina el fallo recurrido, los mismos motivos que tuvo la ciudadana Fiscal 12ª- del Ministerio Público para negar la solicitud de prueba, ya mencionados (sic), son los que sirven al Juzgador para acordar la realización de la experticia; debemos dejar claro que, si bien es cierto que se está acordando la realización de Una (1) Experticia, también es cierto que, no es la solicitada por esta Defensa, se modificó la Solicitud de la Experticia, ya que se había solicitado Una (1) Experticia de Reconstrucción Planimétrica y no Una (1) Experticia Planimétrica de Medición, no son lo mismo, para la reconstrucción se requiere que los órganos de investigación presenten el plano planimétrico que debieron haber levantado en el sitio del suceso primario, es decir, debieron haber realizado una planimetría al sitio del suceso al iniciar la investigación.
(…)
De allí la importancia de su práctica, no se tiene certeza de la posición del neonato de cómo cae, porque no es lo mismo ni se logra el mismo efecto, cuando la caída es por efecto accidental que por efecto intencional, (…) sólo con la prueba de Reconstrucción en franca comparación con la Planimetría que debió haber sido realizada, se podrá comprobar el dicho por los funcionarios y testigos referenciales.
(…)
Cuando se solicitó la realización de la prueba de EXPERTICIA PSIQUIATRICA (EXAMEN MENTAL), se hizo énfasis en que se permitiera a una persona de confianza de nuestra Defendida, estar presente al momento de su realización (…) pues bien, no sólo la representación fiscal niega esta posibilidad, pese a estar obligado por los artículos 1, 2, 3 y 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, sino también, el Juzgador Sexto de Control, niega el goce del derecho consagrado en la norma adjetiva penal; por falta de aplicación del artículo 209 ejusdem, esta negativa es violatoria al orden jurídico establecido.
(…)
La relevancia e incidencia dentro del proceso de la realización de la EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA (EXÁMEN MENTAL), en los términos y bajo las garantizas (sic) procesales con el respeto y cumplimiento de los derechos consagrados, deviene del hecho que demostrándose el estado mental en que se encontraba nuestra Defendida al momento de la ocurrencia de los hechos (04/12/2011) por el cual (sic) se le sigue procedimiento, sabremos si es Imputable o Inimputable y por ende capaz para atribuírsele responsabilidad penal, de allí que le solicitamos a ustedes, ciudadanos Magistrados, se sirvan acordarla, previo el cumplimiento del derecho que le asiste de ser acompañada por una persona de su confianza que para los efectos presentaremos para la oportunidad que se fijare.
(…)
En lo que respecta al Dispositivo de la Recurrida bajo el punto: TERCERO, se dicta: ‘Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de control judicial formulada por las (sic) profesionales del derecho ABGS. (Sic) EVA YANEZ (sic) BOLÍVAR Y PIERO AFFRUNTI GARCÍA (…) También constituye una frontal materialización de la violación al derecho de la Defensa que es inviolable en todo estado y grado de la causa, al derecho de disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa, están el Estado como garante el acceso a los órganos de administración de justicia, imparcial, transparente.
(…)
La necesidad, pertinencia y finalidad de la prueba solicitada, deviene del hecho de que en la Inspección Técnica (…) los funcionarios actuantes, señalan que la comisión se constituyó a las Ocho horas de la Noche (08:00 P.M), y en las fotografías aparece perfectamente reflejada la Luz Solar (iluminación natural), por lo que hace presumir a esta Defensa, que hay manipulación de información y evidencias, que podrían constituir un fraude procesal y constituir la nulidad de la Inspección Técnica N° 2306 de fecha 5 de diciembre de 2011.
(…)
Por lo que por todo lo antes expuestos (sic), les solicito ciudadanos Magistrados, se sirvan declarar con lugar el presente Recurso de Apelación, acordándose la práctica de las pruebas de la Experticias solicitadas: Primero: La RECONSTRUCCIÓN PLANIMETRICA, (…) Experticia Psiquiátrica (Examen Mental) y Experticia de Reconocimiento Legal a todas las fijaciones fotográficas plenamente identificadas en las página (sic) que anteceden, con todos los pronunciamientos de Ley y efectos jurídicos…”
TERCERO
CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012) por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en donde el sentenciador acordó la práctica de experticia planimetrica de medición; ordenó el reconocimiento psiquiátrico a la imputada LENIS COROMOTO ESPAÑA MORENO, por último, declaró improcedente la práctica de la experticia de reconocimiento legal a todas las fijaciones fotográficas presentadas en la inspección técnica nro. 2306, de fecha cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011).
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejercieron recurso de apelación los profesionales del derecho PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCÍA y EVA YANES BOLÍVAR, defensores privados de la ciudadana LENIS COROMOTO ESPAÑA MORENO, quienes denuncian que la decisión impugnada se acordó una “experticia planimetrica de medición” cuando lo solicitado fue una “reconstrucción planimetrica”, por tanto sostienen que, se le causó un gravamen irreparable a su defendida al no acordar lo solicitado en los términos que ellos plasmaron.
Afirman los apelantes que, se le negó a su representada, el derecho que tiene a que asista una persona de su confianza al examen mental ordenado en la decisión recurrida, dejando a potestad del médico encargado de su práctica, si puede asistir o no tal persona.
Alegan además los recurrentes que, al negársele la práctica de experticia de reconocimiento legal a todas las fijaciones fotográficas presentadas en la inspección técnica nro. 2306 de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011), realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se les está impidiendo traer los elementos de convicción para demostrar la inocencia y las causas de exculpación de su representada.
Por ultimo, solicitan los profesionales del derecho PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCÍA y EVA YANES BOLÍVAR que se admita el presente recurso de apelación y se ordenen las prácticas de las diligencias solicitadas.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Primera denuncia:
Sostienen los recurrentes que en la decisión impugnada se acordó una “experticia planimetrica de medición” cuando lo solicitado fue una “reconstrucción planimetrica”, siendo lo primero distinto al objeto de su pretensión.
En este sentido, considera esta Sala que le asiste la razón a los recurrentes, toda vez que se le debió dar respuesta a lo solicitado y no acordar cuestiones no planteadas, verificándose de la presente decisión el vicio de incongruencia positiva por extrapetita, al considerar el Juez de Instancia que lo conveniente era ordenar una diligencia de investigación distinta.
De allí, que la incongruencia en las decisiones adopta dos modalidades y tres aspectos: las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el Juez extiende su decisión mas allá de los límites del problema judicial que le fue puesto a su consideración, o la incongruencia negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial puesto a su consideración, siendo los aspectos: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita); y c) cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado (citrapetita).
Siendo así, cuando el Juez de Instancia ordenó la práctica de la “experticia planimetrica de medición” acordó una diligencia de investigación que específicamente no fue solicitada por ninguna de las partes y por tanto, se excedió del “thema decidendum” e incurrió en incongruencia positiva por extrapetita, ya que decidió fuera de los límites en los cuales debió resolver, infringiendo en consecuencia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia y en relación con este particular, observa esta Sala que la decisión que se señaló es lesiva, toda vez que no guardó la debida correspondencia frente a la solicitud que fue formulada por los profesionales del derecho PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCÍA y EVA YANES BOLÍVAR y lo acordado por el Juez de Instancia, por lo que la presente denuncia debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
Segunda denuncia:
Afirman los recurrentes que el a quo no motivó el porqué de la negativa de ordenar la práctica de experticia de reconocimiento legal a todas las fijaciones fotográficas presentadas en la inspección técnica nro. 2306 de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011), realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y que simplemente transcribió las respuestas dadas por el Ministerio Público.
Se desprende de la recurrida que el Juez de Instancia al pronunciarse con respecto a lo solicitado lo hizo en los siguientes términos:
“…De lo anteriormente expuesto se constata que la Fiscal Décimo Duodécima del Ministerio Público dio contestación a cada una de las peticiones formuladas por los profesionales del derecho Abgs. EVA YANEZ (sic) BOLÍVAR Y PIERO AFFRUNTI GARCÍA, como titular de la acción penal, motivó la negativa a la práctica de diligencias considerando las mismas innecesarias e impertinentes para el esclarecimiento de los hechos por el cual fue presentada la imputada LENIS COROMOTO ESPAÑA MORENO.
En tal sentido, si bien es cierto la imputada o su defensa pueden solicitar la practica (sic) de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, no es menos cierto que de acuerdo al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ministerio Público practicará aquellas diligencias que considere oportunas, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, evidenciándose en el presente caso que la Fiscal Duodécima del Ministerio Público no las consideró necesarias y pertinentes y así lo estableció en la comunicación signada con el N° 15F120030-2012, de fecha 11 de enero de 2012 dirigida a los abogados EVA YANEZ (sic) BOLÍVAR Y PIERO AFFRUNTI GARCÍA en su carácter de defensores privados de la ciudadana LENIS COROMOTO ESPAÑA MORENO, salvaguardando de esta manera el debido proceso, específicamente el derecho a la defensa.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del texto adjetivo penal, corresponde a este Tribunal Tercero (sic) de Control velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, evidenciándose que en el caso en estudio, no se vulnero el debido proceso, pues los profesionales del derecho Abgs. EVA YANEZ BOLÍVAR y PIERO AFFRUNTI GARCÍA tuvieron respuesta oportuna a la practica (sic) de las diligencias, ya que la Fiscal del Ministerio Público motivó las razones por las cuales no ordenó la practica (sic) de alguna de las diligencias formuladas por la defensa privada, salvaguardando de esta forma el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Luego de examinar los alegatos de los quejosos y compararlos con el fallo recurrido, se evidencia que a los mismos, les asiste la razón, toda vez que de la decisión impugnada no se desprende que de manera directa, clara y motivada, le haya dado respuesta a la solicitud de ordenar la práctica de experticia de reconocimiento legal a todas las fijaciones fotográficas presentadas en la inspección técnica nro. 2306 de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011), realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En efecto, la Sala constató, que el Tribunal de Control, se limitó a transcribir las respuestas dadas por la representación Fiscal. pero no motivó el por qué él consideraba que le asistía la razón a la Vindicta pública al negar la solicitud, incurriendo de esta manera, en el vicio de falta de motivación de la decisión, vulnerando flagrantemente el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En este sentido, esta Alzada en reiteradas oportunidades y en sus diferentes decisiones ha establecido que, la motivación supone que todos los argumentos expuestos por las partes, deben ser fundadamente resueltos, en atención a una tutela judicial efectiva y al debido proceso. Por lo tanto, esta Corte de Apelaciones como tribunal de segunda instancia, tiene la obligación a dar respuesta a todas las denuncias de apelación, producto del análisis y revisión de la sentencia sometida a nuestra consideración, garantizándole a los justiciables el control y la constitucionalidad del proceso.
Corolario al párrafo anterior, este Tribunal colegiado sostiene que las decisiones tomadas por los administradores de justicia en cualquier etapa del proceso, no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre si y mucho menos deben consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia.
Así tenemos que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra dice:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.
De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada al caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión.
En correspondencia con lo anterior, esta Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto de la potestad de juzgamiento.
Dentro de ese marco, nuestro Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con respecto a la motivación de las resoluciones judiciales de la siguiente manera:
Sentencia N° 891 del 13 de mayo de 2004, Ponente Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Hazz.
“...Es criterio Vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe el orden público...”.
Sentencia N° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, Ponente Magistrado José Delgado Ocando.
“...Ahora bien esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de los cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (02) exigencias 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes...”.
Sentencia N° 1047 de fecha 23 de julio de 2009, Ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
“...La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea ‘suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad’; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso)...”.
Sentencia N° 620 de fecha 07 de noviembre de 2007, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores.
“...La motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la Ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos jurisdiccionales superiores y demás ciudadanos conocer la razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que puede comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario ...”
Resulta necesario cuando se habla de la motivación, citar a célebre Piero Calamandrei cuando sostiene que “La motivación constituye el signo más importante y típico de la racionalización dela función judicial” (P. Calamandrei, Proceso Penal y Democracia. Trad. d H. Fix Zamudio, Ejea, Buenos Aires, 1960, p.115)
Abonado a lo anterior, esta Alzada insiste en que, la motivación de las decisiones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que diga y dé a conocer al colectivo, del porqué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una Tutela Judicial Efectiva.
Con fuerza en la motivación que antecede, considera esta Alzada que el fallo impugnado presenta vicios de inmotivación, por tanto, la presente denuncia debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
Tercera denuncia:
Afirman los apelantes en su escrito recursivo, que se le negó a su representada, el derecho que tiene a que asista una persona de su confianza al examen mental ordenado en la decisión recurrida, de conformidad con el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando a potestad del médico encargado de su práctica, si puede asistir o no tal persona.
En este sentido, el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“Examen corporal y mental. Cuando sea necesario se podrá proceder al examen corporal y mental del imputado o imputada, cuidando el respeto a su pudor. Si es preciso, el examen se practicará con el auxilio de expertos o expertas.
Al acto podrá asistir una persona de confianza del examinado o examinada; éste o ésta será advertido o advertida de tal derecho.
Estas reglas también son aplicables a otras personas, cuando sea absolutamente indispensable para descubrir la verdad. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
La norma citada, señala expresamente que podrá asistir al examen bien sea mental o corporal, una persona de confianza del examinado, sin embargo, se entiende que es facultad del experto, autorizar si la referida persona puede estar presente en el examen, toda vez que su presencia pudiera obstaculizar el buen desarrollo del mismo, por lo que se verifica que el presente pronunciamiento denunciado, no quebranta el derecho a la defensa como lo sostiene el recurrente en su recurso de apelación y que por el contrario, se encuentra ajustado a derecho en apego a lo establecido en el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal supra transcrito . Y ASÍ SE DECLARA.
El Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, incurrió en violaciones constitucionales y legales que acarrean la nulidad absoluta de la sentencia dictada.
Los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenan lo siguiente:
“Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
“Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el derecho a la defensa y al debido proceso ha establecido lo siguiente:
“... Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”. (Sentencia N° 1323 del 24 de enero 2001, ponencia del Magistrado Doctor IVÁN RINCÓN URDANETA).
Y, en relación con la institución de las nulidades, la Sala Constitucional ha decidido:
“... Desde esta perspectiva, la Sala Constitucional debe precisar que en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto...” (sentencia N° 880, del 29 de mayo de 2001, ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ DELGADO OCANDO).
En consecuencia, lo ajustado a Derecho es declarar la nulidad total de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012), según lo dispone el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena conocer a otro Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal y sede, de la solicitud de control judicial interpuesta por los abogados PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCÍA y EVA YANEZ BOLÍVAR, defensores privados de la ciudadana: LENIS COROMOTO ESPAÑA MORENO, en forma motivada y prescindiendo de los vicios mencionados en el presente fallo; de conformidad 195 del Código Orgánico Procesal Penal; garantizando con ello una tutela judicial efectiva, tal y como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
En base a lo ordenado en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria de nulidad absoluta decretada, abarca: la decisión de fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, por encontrarse presente el vicio de incongruencia positiva por extrapetita, además del vicio de inmotivación. Y ASÍ SE DECLARA.
Quedan vigentes las actas policiales y de entrevista, los actos de investigación realizados por el Ministerio Público, destinados a indagar y hacer constar la comisión del hecho punible. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho: PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCÍA y EVA YANEZ BOLÍVAR, defensores privados de la ciudadana: LENIS COROMOTO ESPAÑA MORENO. SEGUNDO: Se ANULA la decisión de fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual acordó la práctica de experticia planimétrica de medición; ordenó el reconocimiento psiquiátrico a la imputada antes mencionada y, por último, declaró improcedente la práctica de la experticia de reconocimiento legal a todas las fijaciones fotográficas presentadas en la inspección técnica nro. 2306, de fecha cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011). Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la compulsa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA JUEZ
DR. ADALGIZA MARCANO HERNÁNDEZ
EL JUEZ
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ
CAUSA nro. 1A- a 8976-12
JLIV/MOB/AMH/dei.