REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES
Los Teques,
202° y 153°
JUEZ PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 9249-12
IMPUTADO (S): BARRAEZ CAMEJO KEVIN ALBERTO
FISCAL DE SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YECSI NAIROBI GONZALEZ PERALTA.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUSMAR CASTILLO SAVERI
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho JUSMAR CASTILLO SAVERI, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano BARRAEZ CAMEJO KEVIN ALBERTO, contra la decisión publicada en fecha veintiseis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9249-12 designándose ponente al DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintiseis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al Imputado BARRAEZ CAMEJO KEVIN ALBERTO, en donde entre otras cosas dictaminó:
“...Primero: SE ACUERDA LA DETENCION NO FLAGRANTE del ciudadano BARRAEZ CAMEJO KEVIN ALBERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Organico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Organico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto faltan por prácticar diligencias urgentes y necesarias de investigacion. Tercero: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presenta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIóN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. CUARTO: En relación a la solicitud de la medida de coerción personal realizada por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los nuemrales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Organico Procesal Penal, es decir esta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privative de libertad, cuya acción penal no se encuentran prescrita, aunado a ello existe peligro de fuga determinado por la magnitu de del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, en tal sentido, se impone al ciudadano BARRAEZ CAMEJO KEVIN ALBERTO, LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3, asi como su paragrafo primero, todos del Código Organico Procesal Penal, por lo que se ordena su inmediata reclusion en el Internado Judicial de Los Teques…”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha tres (03) de octubre de dos mil doce (2012), la Profesional del Derecho JUSMAR CASTILLO SAVERI, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano BARRAEZ CAMEJO KEVIN ALBERTO, presenta recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintiseis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, con ocasión a la Audiencia Oral de Presentacion de Aprehendido, en la cual, entre otras cosas denuncio lo siguiente:
“…Se basa la apelación, realizada en virtud que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, sustenta la Privacion Judicial de Libertad, con violación al derecho a la defensa, al estado de libertad durante el proceso, así como violenta el principio de presunción de inocencia y afirmación a la libertad establecidos en el Texto Adjetivo Penal, sustentando como una Garantia Constitucional y acopiada en los articulos 44 numeral 1 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…Es el caso que en fecha miércoles veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), tuvo lugar la audiencia de presentación de aprehendido, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en la cual la ciudadana Representante del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, precalificando los mismos como Homicidio Calificado con Alevosía en la Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1…
…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es el caso que mi defendido se encuentra privado de libertad, por calificar la Representante del Ministerio Público, como hechos delictivos unos actos que no cursan en las actuaciones, como se llega a la convicción que el ciudadano BARRAEZ CAMEJO KEVIN ALBERTO, participo en la ejecución del mismo...
…La violación al derecho a a la libertad, se materializa por cuanto el ciudadano BARRAEZ CAMEJO KEVIN ALBERTO, esta siendo sometido a un proceso penal, como participe en unos hechos que no cursa un solo elemento indiciario que comprometa su conducta y la subsuma en un hecho típico, antijurídico e imputable a éste; en consecuencia la detención del hoy investigado fue realizada en contravención de la norma Constitucional “Ut-Supra” citada y no puede servir como fundamento, para asentar una decision Judicial, en este caso la Privación Judicial de Libertad, proferida por el Tribunal Sexto de Control, aunado a que mi defendido no fue sorprendido en la flagrante comisión de un hecho punible, tratándose de una preinvestigación, no fue citado previamente por el Representante del Ministerio Público, ni cursan en las actuaciones que la Representacion fiscal haya solicitado una orden de aprehensión, ni existía una orden judicial en su contra…
…La Defensa en la oportunidad de dicha audiencia, alertó al ciudadano Juez, que el ciudadano BARRAEZ CAMEJO KEVIN ALBERTO se le estaba causando indefensión y privado ilegítimamente de su libertad, en virtud que fue detenido en contravención de lo consagrado en el articulo 44.1 Constitucional, pues los hechos ocurrieron en fecha tres (03) de septiembre de dos mil doce (2012), y el hoy imputado en esta causa fue detenido arbitrariamente en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), vale decir, no fue detenido en virtud de una orden judicial, ni sorprendido infraganti en la comisión de un hecho previsto por la Ley como punible…
…La libertad como garantía constitucional, tiene que interpretarse extensivamente a favor de los imputados, por lo que el Juez debe establecer las circunstancias en las cuales considera que se encuentran cumplidos los requsitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el porqué, considera procedente decretar una medida de coerción personal y si se violenta la garantía constitucional conrespecto a la libertad personal, ejercer el control de la constitucionalidad…
…En tal sentido argumenta la Defensa Técnica, que entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal se destaca la afirmación de la libertad contenida en el articulo 9 que establece el carácter excepcional, la interpretación restricitiva y la aplicación proporcional de las normas que autoricen preventivamente la privacion o restricción de la libertad…
…Esta decisión por lo demás, causa un gravamen irreparable a mi defendido, al decretarle su detención, no se le permite afrontar su proceso en libertad, como lo establece el articulo 243 de nuestro Texto Adjetivo Penal, basado la decisión judicial en una investigación con violación de sus derechos civiles, que como ciudadano le garantiza nuestra Constitucion y privarlos de uno de los derechos más preciados del ser humano como lo es la libertad…
…En consecuencia, tal y como quedó sentado “Ut Supra”, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, al mantenerse la privacion judicial de libertad del imputado, en una investigación en la cual se precalifica un hecho que es evidente que no cometió, quebranta disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26, 44.1 y 49 de la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma jurídica consagrada en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que evidentemente crea un gravamen irreparable. Por tal razón, la decisión que se recurre es NULA por carecer de motivación, violentándose con ello disposiciones constitucionales relativas al debido proceso, al derecho a la defensa y a la libertad personal…
…Por todos los razonamientos antes expuestos, la Defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decision dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicail Penal, en fecha veintiséis (26) de septiembre del año que discurre, y en consecuencia se anule el pronunciamiento segundo de la decision in comento mediante la cual acordó decretar al ciudadano BARRAEZ CAMEJO KEVIN ALBERTO, medida judicial privativa de libertad, por no encontrase llenos los extremos legales exigidos en los articulos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a lo consagrado en los artículos 44.1 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal, al principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49 numeral 2 de la mencionada Carta Magna y el Principio de Afirmación de la libertad como regla general, previsto en el articulo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal, y el articulo 243 ejusdem, en consecuencia se solicita se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido…”
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha veintiseis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, con ocasión a la Audiencia Oral de Presentacion de Aprehendido, donde el sentenciador decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del ciudadano BARRAEZ CAMEJO KEVIN ALBERTO.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejercio recurso de apelación la Profesional del derecho JUSMAR CASTILLO SAVERI, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano BARRAEZ CAMEJO KEVIN ALBERTO, quien denuncia la violación de derechos y garantías constitucionales en contra de su representado, toda vez que manifiesta que la aprehensión de su representado es ilegitima, aunado a que considera que no se encuentran llenos los extremos de la norma penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, sosteniendo que no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionar a su patrocinado con el hecho punible por el cual se le señala, e igualmente denuncia la falta de motivación en el fallo emitido por el Juez de instancia, por tanto, solicita la recurrente a esta Sala, sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión dictada en fecha recurrida.
LA SALA SE PRONUNCIA
Primera denuncia: De la violación del artículo 44 Constitucional, y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la aprehensión del ciudadano BARRAEZ CAMEJO KEVIN ALBERTO.
Analizados los señalamientos de la recurrente, esta Sala entiende que la quejosa denuncia la inconstitucionalidad de la detención de su patrocinado ciudadano BARRAEZ CAMEJO KEVIN ALBERTO, quien fue detenido sin previa orden judicial y sin darse los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la aprehensión en los casos de flagrancia.
En criterio de este Tribunal Colegiado, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar, toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser trasladada al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad en fecha veintiseis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del justiciable durante el proceso. Con relación al presente punto controvertido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al respecto, dejando sentado en sentencia N° 526, de fecha 09 de abril del 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, lo siguiente:
“…Llevado a cabo un estudio detallado de las actas que componen el presente expediente, esta Sala pasa a decidir con base en los razonamientos que a continuación se exponen:
En el presente caso, el abogado defensor del solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, interpuso acción de amparo constitucional contra la presunta conducta lesiva de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a través de la decisión del 23 de junio del 2000 que declaró inadmisible el recurso de apelación intentado contra la decisión del Juzgado de Control Nº 4 del mismo Circuito Judicial Penal del 2 de junio del 2000, que decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano en el juicio incoado en su contra por la presunta comisión de los delitos de peculado propio, malversación genérica y lucro genérico. La presunta violación consiste en que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas no examinó el vicio de inconstitucionalidad previamente denunciado ante el Juzgado de Control cuya decisión fue apelada.
Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, quien ‘fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada’.
En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.
En el mismo orden de ideas, la Sala igualmente aprecia que a través de la presente acción de amparo constitucional, el accionante pretende ventilar argumentos de fondo que no guardan relación con el contenido de la decisión accionada, cual es la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto contra la decisión del Juez de Control a través de la cual se ordenó la detención preventiva del accionante. En tal sentido, estima la Sala que es respecto a la declaratoria de inadmisibilidad que ha debido circunscribirse en todo caso la acción de amparo propuesta, y ello con el propósito de demostrar que la inadmisibilidad declarada era violatoria de sus derechos constitucionales. Sólo así podía el accionante pretender le fuera analizado el aspecto de fondo relativo a la presunta inconstitucionalidad de su detención. Por ende, no puede esta Sala considerar que, respecto a los hechos y las normas constitucionales denunciadas, la sentencia accionada constituya amenaza a la esfera de los derechos constitucionales del accionante.
De esta manera se configuran los supuestos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual con respecto a este particular, la presente acción de amparo resulta inadmisible, y así se decide…”
De las evidencias anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por la recurrente cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que la quejosa funda sus alegatos no constituye una violación atribuible al Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Segunda Denuncia: De la falta de Motivación del Juez de Primera Instancia para Decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad:
La Defensa Pública, denuncia que a su patrocinado se le está violando su derecho a la presunción de inocencia, el estado de libertad y la interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal, y en consecuencia el debido Proceso, lo cual le causa un gravamen irreparable a su representado, toda vez que considera que hubo falta de motivación del Juez de Primera Instancia en el pronunciamiento de privación judicial privativa de libertad en contra de su representado.
Ahora bien, de la decisión recurrida se observa que el Fiscal del Ministerio Público, al momento de celebrar la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, soporto su solicitud de Medida de Privación Judicial privativa de Libertad, con un conjunto de elementos que sirvieron de fundamento a la recurrida para dictar la medida de coerción personal, los cuales son: acta de investigación penal de fecha (03) de septiembre de dos mil doce (2012), acta de entrevista penal levantada al testigo ciudadano LUIS DE LA CRUZ, en fecha tres (03) de septiembre de dos mil doce (2012), acta de entrevista penal levantada al testigo ciudadano ZURILY, en fecha veintitres (23) de septiembre de dos mil doce (2012), acta de entrevista penal levantada al testigo ciudadano DEL VALLE, en fecha tres (03) de septiembre de dos mil doce (2012),certificado de defuncion de fecha veintitres (23) de septiembre de dos mil doce (2012), inspeccion tecnica n° 1831-12 de fecha tres (03) de septiembre de dos mil doce (2012), inspeccion tecnica n° 1832-12 de fecha tres (03) de septiembre de dos mil doce (2012).
Así pues los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, antes señalados, llevaron al A quo a analizar los supuestos contemplados en los artículos 250 numerales 1, 2, 3, 251 y 252 de la normativa adjetiva penal, dejando asentado en su decisión que el sindicado de autos esta siendo investigado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual tiene asignada pena privativa de libertad, la cual oscila en su limite máximo, a doce veinte (20) años de prisión, no encontrándose prescrita, además de la magnitud del daño causado por cuanto vulnera el derecho a la vida.
En complemento a lo antes indicado la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), en el expediente numero 10-0334, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, realizó las siguientes consideraciones:
“Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.
Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)…”
De todo lo anteriormente expuesto, esta Alzada, constata que el Juez de Primera Instancia dejo plasmado debidamente las razones por las cuales consideraba necesario la aplicación de la medida privativa de libertad, sin que ello implicara un menoscabo a la presunción de inocencia y a la afirmación de la libertad del que son merecedores cualquiera que se le impute la comisión de un delito dentro del proceso penal, por lo que la denuncia interpuesta por el recurrente referida a la falta motivación de la medida judicial privativa de libertad no resulta cierta. Y ASÍ SE DECLARA.
Tercera denuncia: De la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada al ciudadano BARRAEZ CAMEJO KEVIN ALBERTO, según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.
Se observa, que el ciudadano Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado BARRAEZ CAMEJO KEVIN ALBERTO, conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud del hecho punible objeto del proceso, estos son, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Por otra parte, existen fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:
1.- Acta de Entrevista: De fecha tres (03) de septiembre de (2012), rendida por el ciudadano LUIS DE LA CRUZ, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Delegación Los Teques, quien es testigo referencial de los hechos.
2.- Acta de Entrevista: De fecha veintitres (23) de septiembre de (2012), rendida por la ciudadana ZURILY, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Delegación Los Teques, quien es testigo presencial de los hechos.
3.- Acta de Entrevista: De fecha tres (03) de septiembre de (2012), rendida por la ciudadana DEL VALLE, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Delegación Los Teques, quien es testigo presencial de los hechos.
4.- Acta de Entrevista: De fecha cuatro (04) de septiembre de (2012), rendida por el ciudadano JOSE, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Delegación Los Teques, quien es testigo referencial de los hechos.
5.- Acta de Entrevista: De fecha cinco (05) de septiembre de (2012), rendida por la ciudadana NORELIS, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Delegación Los Teques, quien es testigo referencial de los hechos.
6.- Acta de Entrevista: De fecha cinco (05) de septiembre de (2012), rendida por la ciudadana FANNY, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Delegación Los Teques, quien es testigo presencial de los hechos.
7.- Inspeccion Técnica número 1831-12: De fecha tres (03) de septiembre de dos mil doce (2012), suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
8.- Inspeccion Técnica número 1832-12: De fecha tres (03) de septiembre de dos mil doce (2012), suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
9.- Fijaciones Fotograficas: tomadas por funcionarios adscritos a la Sub Delegación los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
10.- Acta de Investigacion Penal: De fecha tres (03) de septiembre de dos mil doce (2012), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Los Teques.
11.- Certificado de Defunción: De fecha veintitres (23) de septiembre de dos mil doce (2012), suscrita por el Dr. Ramon Elias Madriz, en su condición de Registrador Civil del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
Como tercer punto, el sentenciador para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer al encausado, y siendo que el delito por el cual se le señala HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría veinte (20) años de prisión.
Artículo 406. Homicidio Calificado. “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código”.
En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
En el presente caso la pena que amerita el delito imputado HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en su límite máximo alcanzaría veinte (20) años de prisión.
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
En este orden de ideas y, como lo afirma la doctrina Española:
“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
…Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
…La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).
Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado BARRAEZ CAMEJO KEVIN ALBERTO, según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado, sin perjuicio de que el mismo, o su defensora, pueda solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha veintiseis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, con ocasión a la Audiencia Oral de Presentacion de Aprehendido, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad al imputado BARRAEZ CAMEJO KEVIN ALBERTO, por encontratrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Y ASÍ ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extension Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho JUSMAR CASTILLO SAVERI, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano BARRAEZ CAMEJO KEVIN ALBERTO, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintiseis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad al imputado BARRAEZ CAMEJO KEVIN ALBERTO, por encontratrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 9249-12
JLIV/MOB/AMH/ojls