REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES SALA N° 01

Los Teques, 08/11/2012
202° y 153°
Causa Nº 1A–s 9232-12.

Jueza Ponente: DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ.

Acusados: FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, MARTÍNEZ DÍAZ JUAN CARLOS, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL y SUAREZ PARADA JOSÉ CRISTOBAL, titulares de la cédula de identidad N° V-10.283.008, V-12.731.941, V-17.743.737 y V-6.213.961, respectivamente.

Defensa Pública: ANABELLA CARVHALO CAPELLA, adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

Víctima: LA COLECTIVIDAD.

Fiscal: JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCÍA, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

Delito: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN CON LA AGRAVANTE y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR EN CONCURSO REAL DE DELITOS.

Procedencia: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.

Motivo: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

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Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones decidir acerca del recurso de apelación presentado por la profesional del derecho Anabella Carvhalo Capella, en su carácter de defensora pública penal de los ciudadanos Flores Arriechi Belkis Josefina, Martínez Díaz Juan Carlos, Suarez Flores Ninoska Cristabel, y Suarez Parada José Cristobal, titulares de la cédula de identidad N° V-10.283.008, V-12.731.941, V-17.743.737 y V-6.213.961, respectivamente, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictada en fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), y publicada su texto integro en data trece (13) del mes de agosto del año dos mil doce (2012), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dicta sentencia condenatoria a los ciudadanos Flores Arriechi Belkis Josefina, Martínez Díaz Juan Carlos, Suarez Flores Ninoska Cristabel, Suarez Parada José Cristobal, por los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 con la Agravante, prevista en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación Ilícita Para Delinquir en el delito de Tráfico, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 1 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en Concurso Real de Delitos, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la Colectividad.

En fecha veinticinco (25) del mes de septiembre del año dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa distinguida con el número 1A-s 9232-12, siendo designada ponente la Dra. Adalgiza Trinidad Marcano Hernández, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En data ocho (08) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual admitió el recurso de apelación por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y se libraron las respectivas boletas de citación a las partes a los fines de su comparecencia a la audiencia oral pautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintitrés (23) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), se realizó ante esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, la audiencia oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, celebrándose la misma en presencia de los jueces integrantes de esta sala y con la comparecencia de la profesional del derecho Johana Gúzman, en su carácter de defensora pública, la fiscal del ministerio público Jeraldine Josefina Ramos García, asimismo la acusadas Flores Arriechi Belkis Josefina y Suarez Flores Ninoska Cristabel, previo traslado del Instituto de Orientación Femenina (I.N.O.F); igualmente los acusados Martínez Díaz Juan Carlos y Suarez Parada José Cristobal, previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, entrando la causa al estado de dictar sentencia.

A los fines de dictar sentencia en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 364 y 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional superior, observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADAS:

Belkis Josefina Flores Arriechi, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida el veintiuno (21) del mes de marzo del año mil novecientos sesenta y nueve (1969), de cuarenta y un (41) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.283.008, soltera, de profesión u oficio ama de casa, hijo de María de Lourdes Arriechi (V) y de padre desconocido, residenciada en Barrio El Nacional, Sector Las Casitas, Los Eucaliptos, casa sin número de color blanco con rosado, al frente de la Escuela U.E “El Nacional”, teléfono 0414-1364420.

Ninoska Cristabel Suarez Flores, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques estado Bolivariano de Miranda, nacida el veintisiete (27) del mes de diciembre del año mil novecientos ochenta y siete (1987), de veintitrés (23) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.743.737, soltera, profesión u oficio ama de casa, hija de Belkis Flores (V) y de Cristobal Suarez (V), residenciado en Barrio El Nacional, Sector Las Casitas, Los Eucaliptos, casa sin número de color blanco con rosado, al frente de la Escuela U.E “El Nacional”, teléfono 0412-2150610.

ACUSADOS:

Juan Carlos Martínez Díaz, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, nacido el veintiuno (21) del mes de febrero del año mil novecientos setenta y siete (1977), de treinta y cuatro (34) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.731941, soltero, de profesión u oficio caporal de equipo, hijo de Ligia Dominga Díaz (V) y de Juan Ramón Martínez (V), residenciado en Barrio El Nacional, Sector Las Casitas, Los Eucaliptos, casa sin número de color blanco con rosado, al frente de la Escuela U.E “El Nacional”.

José Cristobal Suarez Parada, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el veinticinco (25) del mes de septiembre del año mil novecientos sesenta y cinco (1965), de cuarenta y seis (46) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.213.961, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Doromilda Parada (F) y de Presentación Suarez (V), residenciado en Barrio El Nacional, Sector Las Casitas, Los Eucaliptos, casa sin número de color blanco con rosado, al frente de la Escuela U.E “El Nacional”, teléfono 0414-1364420.

DEFENSA PÚBLICA:

Anabella Carvhalo Capella, adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

VÍCTIMA:

La Colectividad.

FISCAL:

Jeraldine Josefina Ramos García, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.


RESUMEN DE LAS ACTUACIONES


En fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año dos mil once (2011), se celebró el acto de audiencia oral de presentación en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques. (Folios 64 al 79 pieza I de la causa)

En data trece (13) del mes de abril del año dos mil once (2011), la profesional del derecho Jeraldine Josefina Ramos García, actuando en su carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, presentó escrito de acusación formal, (cursante a los folios 64 al 83 pieza II del expediente), por ante el Juzgado de Control, en contra de los ciudadanos Flores Arriechi Belkis Josefina, Martínez Díaz Juan Carlos, Suarez Flores Ninoska Cristabel, Suarez Parada José Cristobal, Siritt Gustavo Wilfredo, Suarez Parada Jorge Andrés y Peñaloza Arriechi Anthony Michel, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 con la Agravante, prevista en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación Ilícita Para Delinquir en el delito de Tráfico, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 1 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio de la Colectividad.

En fecha seis (06) del mes de junio del año dos mil once (2011), el Tribunal a quo, fijó la audiencia preliminar en el presente caso, para el día veinte (20) de ese mismo mes y año. (Folio 130 pieza II del expediente)

En data veinte (20) del mes de octubre del año dos mil once (2011), el Tribunal de Instancia, realizó la audiencia preliminar en la presente causa. (Folios 32 al 55 pieza III de la causa)

En fecha tres (03) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, libró oficio a la oficina de alguacilazgo de esta misma circunscripción judicial penal, remitiendo la causa original a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Juicio. (Folio 103 pieza III del expediente)

En data veintiséis (26) del mes de enero del año dos mil doce (2012), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, Los Teques, dictó auto mediante la cual acuerda fijar juicio oral y público, en la presente causa, para el día veintisiete (27) del mes de febrero del año dos mil doce (2012). (Folio 02 al 05 pieza IV de la causa)

En fecha diecisiete (17) del mes de abril del año dos mil doce (2012), el Tribunal de Juicio, dio apertura al juicio oral y público, en la presente causa. (Folios 92 al 98 pieza V del expediente)

En data quince (15) del mes de marzo del año dos mil doce (2012), el Juzgado a quo, dictó auto mediante la cual acordó fijar la reapertura del Juicio Oral y Público, en la presente causa, por cuanto se interrumpió el mismo, para el día veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil doce (2012). (Folios 33 al 35 pieza V del expediente)

En fecha veintinueve (29) del mes de marzo del año dos mil doce (2012), el Tribunal de Juicio, dio reapertura al juicio oral y público, en la presente causa. (Folios 140 al 151 pieza V del expediente)

En data diecisiete (17) del mes de abril del año dos mil doce (2012), el Juzgado a quo, continuó el juicio oral y público, en la presente causa. ((Folios 02 al 24 pieza VI de la causa)

En fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil doce (2012), el Tribunal de Instancia, continuó el juicio oral y público, en la presente causa. ((Folios 61 al 68 pieza VI del expediente)

En data once (11) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), el Órgano Jurisdiccional a quo, continuó el juicio oral y público, en la presente causa. ((Folios 99 al 113 pieza VI de la causa)

En fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), el Tribunal de Juicio, continuó el juicio oral y público, en la presente causa. ((Folios 135 al 147 pieza VI del expediente)

En data dieciocho (18) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, Los Teques, culminó el Juicio Oral y Público, en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos Flores Arriechi Belkis Josefina, Martínez Díaz Juan Carlos, Suarez Flores Ninoska Cristabel, y Suarez Parada José Cristobal, titulares de la cédula de identidad N° V-10.283.008, V-12.731.941, V-17.743.737 y V-6.213.961, respectivamente, (Folios 166 al 183 pieza VI de la causa), siendo publicado el texto íntegro de la sentencia en fecha trece (13) del mes de agosto del año dos mil doce (2012), en la cual condenó a los ciudadanos Flores Arriechi Belkis Josefina, Martínez Díaz Juan Carlos, Suarez Flores Ninoska Cristabel, y Suarez Parada José Cristobal, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 con la Agravante, prevista en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación Ilícita Para Delinquir en el delito de Tráfico, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 1 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en Concurso Real de Delitos, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la Colectividad. (Folios 46 al 149 pieza VII del expediente)

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha trece (13) del mes de agosto del año dos mil doce (2012), el Tribunal a quo, publicó el texto íntegro de la sentencia mediante la cual condenó a los justiciables de autos, de lo que textualmente se transcribe:

“…En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en nombre de la república bolivariano de Venezuela por autoridad que le confiere la Ley, emito los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ENCONTRÓ CULPABLE a los ciudadanos JUAN CARLOS MARTÍNEZ DÍAZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-12.731941, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, NACIDO EL VEINTIUNO (21) DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE (1977), DE TREINTA Y CUATRO (34) AÑOS DE EDAD, SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CAPORAL DE EQUIPO CONSORCIO LÍNEA II METRO LOS TEQUES, GRADO DE INSTRUCCIÓN TERCER AÑO, HIJO DE LIGIA DOMINGA DÍAZ (V) Y DE JUAN RAMÓN MARTÍNEZ (V), RESIDENCIADO EN BARRIO EL NACIONAL, SECTOR LAS CASITAS, LOS EUCALIPTOS, CASA S/N COLOR ROSADA, AL FRENTE DE LA ESCUELA, TELÉFONO 0212-321.6216, NINOSKA CRISTABEL SUAREZ FLORES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.743.737, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LOS TEQUES ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, NACIDA EL VEINTISIETE (27) DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE (1987), DE VEINTITRÉS (23) AÑOS DE EDAD, SOLTERA, PROFESIÓN U OFICIO DEL HOGAR, GRADO DE INSTRUCCIÓN TERCER AÑO, HIJA DE BELKIS FLORES (V) Y DE CRISTOBAL SUAREZ (V), RESIDENCIADO EN BARRIO EL NACIONAL, SECTOR LAS CASITAS, LOS EUCALIPTOS, CASA S/N COLOR ROSADA, AL FRENTE DE LA ESCUELA, TELÉFONO 0212-321.6216, BELKIS JOSEFINA FLORES ARRIECHI, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-10.283.008, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, NACIDA EL VEINTIUNO (21) DEL MES DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE (1969), DE CUARENTA Y UN (41) AÑOS DE EDAD, SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO DEL HOGAR, GRADO DE INSTRUCCIÓN TERCER AÑO, HIJO DE MARÍA DE LOURDES ARRIECHI (V) Y DE PADRE DESCONOCIDO, RESIDENCIADA EN BARRIO EL NACIONAL, SECTOR LAS CASITAS, LOS EUCALIPTOS, CASA S/N COLOR ROSADA, AL FRENTE DE LA ESCUELA, TELÉFONO 0212-321.6216 Y JOSÉ CRISTOBAL SUAREZ PARADA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-6.213.961, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, NACIDO EL VEINTICINCO (25) DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO (1965), DE CUARENTA Y SEIS (46) AÑOS DE EDAD, SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO MINERO DEL CONSORCIO LÍNEA II METRO LOS TEQUES, GRADO DE INSTRUCCIÓN TERCER AÑO, HIJO DE PRESENTACIÓN SUAREZ (V) Y DE DOROMILDA PARADA (F), RESIDENCIADO EN BARRIO EL NACIONAL, SECTOR LAS CASITAS, LOS EUCALIPTOS, CASA S/N COLOR ROSADA, AL FRENTE DE LA ESCUELA, TELÉFONO 0212-321.6216, en relación a la calificación jurídica planteada en el juicio oral y público contenido en el auto de apertura a juicio y ratificada por la DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCÍA, en su condición de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, como AUTORES de los delitos de TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, con la agravante, prevista en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se CONDENARON a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.

SEGUNDO: SE IMPUSO a los acusados FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, MARTÍNEZ DÍAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSÉ CRISTOBAL Y SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL, titulares de la cédula de identidad N° V-10.283.008, V-12.731.941, V-6.213.961 y V-17.743.737, respectivamente; a la PENA ACCESORIA estabelecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 ejusdem. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nª 940, de fecha 21-05-07, la Sala constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, a cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.

TERCERO: SE RATIFICÓ LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de control Nº 06 Circunscripcional, en fecha 26-02-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos MARTINEZ DÍAZ JUAN CARLO, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL, SUAREZ PARADA JOSÉ CRISTOBAL Y FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, titulares de la cédula de identidad N° V-10.283.008, V-12.731.941, V-6.213.961 y V-17.743.737, respectivamente, de igual manera en atención al contenido del aparte 4º del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidenció de autos que los ciudadanos bajo estudio se encuentran privados de su libertad desde el día 24-02-2011 hasta el día 18-05-2012 fecha en la que culminó el Juicio Oral y Público, se desprende que ha permanecido un tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS y por cuanto se condenaron a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir DIECIOCHO (18) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y SEIS 806) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 24-02-2031, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantiza las resultas del proceso.

CUARTO: SE EXONERÓ a los ciudadanos MARTINEZ DÍAZ JUAN CARLO, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL, SUAREZ PARADA JOSÉ CRISTOBAL Y FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, titulares de la cédula de identidad N° V-10.283.008, V-12.731.941, V-6.213.961 y V-17.743.737, respectivamente, del pago de lãs costas procesales contempladas em el artículo 34 del Código Penal y em los artículos 265, 267 y 372 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de los dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: SE ORDENÓ LA CONFISCAIÓN DE LA CANTIDAD DE CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (4.000,00), TRECE (13) BOTEKLLAS DE CRISTAL, DE COLOR AMBAR, DOS (02) MONITORES DE PANTALLA PLANA MARCA SAMSUNG, DOS (02) CASE, DOS (02) TECLADOS, (01) EQUIPO DE SONIDO; UN 801) CAJÓN DE MADERA, UN (01) TELEVISOR, los cuales quedaron debidamente registrado em la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-113-RT-077, de conformidad com lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEXTO: SE DECLARÓ SIN LUGAR LA CONFISCACIÓN DE LOS VEHÍCULOS INCAUTADOS, los cuales quedaron debidamente registrado en las EXPERTICIAS RECONOCIMIENTO DE ORIGINALIDAD DE SERIALES DE MOPTOR Y CARROCERIA Nº 0151, 0154, 0156 Y 0157 y INSPECCION TÉCNICA Nº 302, en virtud que en el presente Juicio Oral y Público, no se acreditó la propiedad de los acusados condenados, no están llenos los supuestos del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

SÉPTIMO: SE ABSOLVIÓ a los ciudadanos ANTHONY MICHEL PEÑALOZA ARRIECHI TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 24.997.018, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, NACIDO EL DÍA 31-07-1992, DE 19 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN CUARTO AÑO, HIJO DE ZENAIDA JOSEFINA ARRIECHI (V) Y MIGUEL PEÑALOZA (F), RESIDENCIADO EL NACIONAL, PARTE BAJA, SECTOR LAS CASITAS, CALLEJÓN LOS EUCALIPTOS, CAS S/N COLOR ROSADA, FRENTE DE LA ESCUELA, TELÉFONO 0212-3216216, GUSTAVO ALFREDO (SIC) SIRITT TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.108.087, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, NACIDO EL DÍA 37-06-1973, DE 37 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO MINERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN SEGUNDO AÑO, HIJO DE DILIA GRACIELA SIRITT (V) Y PADRE DESCONOCIDO, RESIDENCIADO EL NACIONAL, PARTE BAJA, SECTOR LAS CASITAS, CALLEJÓN LOS EUCALIPTOS, CAS S/N COLOR ROSADA, FRENTE DE LA ESCUELA, TELÉFONO 0212-3216216 Y JORGE ANDRES SUAREZ PARADA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.039.556, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, NACIDO EL DÍA 37-06-1973, DE 37 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO MAESTRO DE OBRA CONSORCIO METRO LOS TEQUES, GRADO DE INSTRUCCIÓN TERCER AÑO, HIJO DE DILIA GRACIELA SIRITT (V) Y PADRE DESCONOCIDO, RESIDENCIADO EL NACIONAL, PARTE BAJA, SECTOR LAS CASITAS, CALLEJÓN LOS EUCALIPTOS, CAS S/N COLOR ROSADA, FRENTE DE LA ESCUELA, TELÉFONO 0212-3216216, en relación a la calificación jurídica planteada en el juicio oral y público contenido en el auto de apertura a juicio y ratificada por la DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCÍA, en su condición de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, con la agravante, prevista en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO: SE DECRETÓ LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA a los ciudadanos SIRITT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES Y ANTHONY MICHEL PEÑALOZA ARRIECHI, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.108.087, V-11.039.556 y V-24.997.018, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y el único aparte del artículo 366 de la Norma Adjetiva Penal vigente, en relación con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

NOVENO: SE ORDENÓ LIBRAR OFICIO AL INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES,CON SEDE EN LOS TEQUES, a favor de los acusado SIRITT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JOSÉ ANDRES y ANTHONY MICHEL PEÑALOZA ARRIECHI, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.108.087, V-11.039.556 y V-24.997.018, respectivamente, en virtud de que se decretó el cese de la privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 26 de febrero del año 2011, por el tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial y sede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DÉCIMO: SE ORDENÓ LA REMISIÓN por secretaria de las actuaciones a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el recurso de apelación al cual tiene derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaría…” (Folios 144 al 148 pieza VII de la causa).

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En data cuatro (04) del mes de septiembre del año dos mil doce (2012), la profesional del derecho Anabella Carvhalo Capella, en su carácter de defensora pública penal de los ciudadanos Flores Arriechi Belkis Josefina, Martínez Díaz Juan Carlos, Suarez Flores Ninoska Cristabel, y Suarez Parada José Cristobal, titulares de la cédula de identidad N° V-10.283.008, V-12.731.941, V-17.743.737 y V-6.213.961, respectivamente, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio, en los siguientes términos:

“(…) ante Usted, muy respetuosamente ocurro a los fines (sic) ejercer RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, lo cual procedo a realizar en los términos siguientes:
Quien suscribe llevó a cabo la defensa de siete ciudadanos durante el juicio que se le siguió ante el Tribunal Tercero de Juicio de este circuito judicial penal, siendo el resultado del juicio una sentencia absolutoria para los ciudadanos SIRIT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES Y PEÑALOZA ARRIECHI ANTHONY MICHEL y una sentencia condenatoria para los ciudadanos FLORES ARRIECHI BELKIS, SUAREZ FLORES NINOSKA, MARTINEZ DÍAZ JUAN CARLOS Y SUAREZ PARADA JOSÉ CRISTOBAL.

El presente recurso se presenta únicamente en contra de la decisión dictada por el tribunal de juicio con relación a la sentencia condenatoria proferida en contra de los ciudadanos FLORES ARRIECHI BELKIS, SUAREZ FLORES NINOSKA, MARTINEZ DÍAZ JUAN CARLOS Y SUAREZ PARADA JOSÉ CRISTOBAL, lo cual se procede a realizar en tiempo hábil y con la cualidad necesaria para realizarlo en los términos siguiente.

PRIMERA DENUNCIA
De conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se interpone recurso de apelación de sentencia por considerar que la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Los Teques, incurrió en el vicio de falta de motivación conforme al numeral 2 del artículo 452 del código adjetivo penal en concordancia con lo previsto en el artículo 173 eiusdem.

La juzgadora toma la decisión de condenar a los ciudadanos FLORES ARRIECHI BELKIS, SUAREZ FLORES NINOSKA, MARTINEZ DÍAZ JUAN CARLOS Y SUAREZ PARADA JOSÉ CRISTOBAL, por considerarlos culpables de los delitos de tráfico ilícito de droga agravado en la modalidad de ocultación y asociación para delinquir tipificados los artículos 149 de la Ley Orgánica de Droga concatenado con el artículo 163.7 y el artículo 6 en relación con el artículo 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ello en concurso real, establecido en el artículo 88 del Código Penal, en consecuencia impuso la condena de veinte años de prisión por tales delitos.
Ahora bien, a lo largo del juicio oral y público se pudo observar cómo el Ministerio Público se vio en la imposibilidad de probar y en consecuencia desvirtuar la presunción de inocencia de mis representados y sin embargo el tribunal de juicio los consideró culpables de los ilícitos penales antes señalados.

De la extensa sentencia publicada por el tribunal de juicio se puede observar que la juzgadora desglosó de manera individual cada medio de prueba que fue evacuado en juicio oral y público, señalando claramente que dichos elementos por sí solos no logran demostrar la participación de mis representados en el delito por los cuales se siguió juicio público a los mismos, no pudiéndose en consecuencia, establecer una relación de causalidad que pudiera vincularlos al hecho.

Así las cosas, de manera sorprendente la juzgadora llega a la convicción de que los ciudadanos FLORES ARRECHI BELKIS, SUAREZ FLORES NINOSKA, MARTINEZ DÍAS JUAN CARLOS Y SUAREZ PARADA JOSÉ CRISTOBAL, son culpables de de (sic) los delitos de TRÁFICO DE DROGA AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR.

…Omissis…

Dice la sentencia que se recurre que `en definitiva para esta Juzgadora después de realizar el análisis individual y en conjunto de todas esas declaraciones y compáralas entre si (sic) y concatenarlas con las pruebas documentales, se llegó a la plena convicción para demostrar la participación de los ciudadanos…´

Sin embargo, a juicio de quien recurre, no se observa en el texto integro de la sentencia que existía un verdadero análisis de las pruebas evacuadas en juicio en su conjunto, es decir, no existe una concatenación verdadera entre todos los elementos probatorios a los fines de que se haya podido crear en el Juzgador una plena convicción de que los ciudadanos participaron en los tipos penales señalados.

Esto nos indica que el tribunal no realizó una verdadera motivación a los fines de que no quedaran dudas en los justiciables, toda vez que no se deriva con claridad el por qué un tribunal de la República los consideró a los ciudadanos FLORES ARRECHI BELKIS, SUAREZ FLORES NINOSKA, MARTINEZ DÍAS JUAN CARLOS Y SUAREZ PARADA JOSÉ CRISTOBAL, culpables de unos delitos tan graves.

En el caso de marras la juzgadora señaló que. `Este Tribunal con las pruebas producidas durante el debate oral y público, logró establecer la relación de los acusados (…) en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN CON LA AGRAVANTE (…) y asociación para delinquir (…) en CONCURSO REAL (…) en perjuicio de la COLECTIVIDAD, razón por la cual estimo (sic) este Juzgador que las pruebas antes señaladas son suficientes por sí solas para demostrar la responsabilidad penal de los acusados y sirvieron de fundamento y motivación para una sentencia condenatoria en su contra: es decir, tales declaraciones fueron adminiculadas y relacionadas con todos los elementos probatorios para determinar tales responsabilidades penales. Es menester señalar que al encontrarnos frente a esta situación, este juzgador logro (sic) establecer la participación de los acusados (…) respectivamente: como AUTORES, por lo que quedo (sic) desvirtuado el Principio y garantía de de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, de modo pues, que este Tribunal dictó una sentencia condenatoria, toda vez que los medios de pruebas recibidos en el debate oral y público, son suficientes por si (sic) solos para individualizar a los acusados de los hechos y le atribuyó y demostró sus conductas atípicas, antijurídicas y culpables.´ (subrayado original)

Esta transcripción demuestra la inexistencia de motivación por parte de la juzgadora, menciona que las pruebas son suficientes por sí solas para demostrar la culpabilidad y considerar desvirtuada la presunción de inocencia de mis defendidos, sin embargo se desconoce cual fue la labor intelectiva que realizó la misma a los fines de llegar a esa decisión, más cuando previamente señala medio de prueba por sí solo no es suficiente.

¿De qué suficiencia se trata, en definitiva son o no suficientes para considerar que mis representados son los responsables de un hecho típico, antijurídico y culpable?

Se ha subrayado la palabra `atípicas´ debido a que, la juzgadora consideró la conducta desplegadas por mis representados como atípicas, es decir, que la misma no se encuentra tipificadas o descritas en ningún tipo penal de nuestra legislación, en consecuencia, al encontrarnos ante una conducta atípica, falta el primer elemento del tipo penal, ergo, resulta absurdo pasar a realizar consideraciones respecto a la antijuricidad y culpabilidad.

Ante una conducta atípica, pues simplemente no hay delito. Esto sin entrar a realizar análisis en cuanto a la atipicidad absoluta y relativa.

…Omissis…

Resulta evidente que en la presente decisión la juzgadora no discriminó el contenido de cada elemento probatorio y tampoco realizó un análisis comparativo de las mismas a los fines de realizar una verdadera valoración conforma al artículo 22 de la norma adjetiva penal, todo ello a pesar de que en la sentencia existe un titulo denominado `Análisis de la prueba valoradas (sic) en el juicio oral´.

Igualmente no logra desprenderse de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio el trabajo intelectivo mediante el cual la juez llega a la convicción de que cuatro ciudadanos son las personas responsables del delito de tráfico de droga agravado en modalidad de ocultación, más el delito de asociación para delinquir.

Pues bien; en el presente caso nos encontramos con tan sólo el dicho de los funcionarios actuantes y de la experto que realizó la experticia química de la sustancia, toda vez que el tribunal descartó al único testigo instrumental del caso que compareció a juicio, el tribunal consideró que no aportó información y que además tenía un nivel de nerviosismo muy alto.

Esto nos pone de cara a que la juzgadora tomó su decisión en base al dicho de los funcionarios únicamente –situación advertida por la defensa en su discurso de cierre-, y que contraría abiertamente la jurisprudencia reiterada del máximo tribunal de la república en Sala de Casación Penal.

… Omissis…

Lo anteriormente transcrito destaca que el dicho de los funcionarios constituyen un solo indicio de culpabilidad, ya que provienen de un mismo hecho acreditado, como lo es el procedimiento de aprehensión y al no existir una prueba directa u otro indicio con el cual contrarrestarlo, no queda desvirtuada contundentemente la presunción de inocencia prevista en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de la insuficiencia probatoria.

…Omissis…

En el fallo que hoy se recurre resulta evidentemente que es inexistente la motivación del tribunal para poder considerar culpables de delitos a los ciudadanos FLORES ARRECHI BELKIS, SUAREZ FLORES NINOSKA, MARTINEZ DÍAS JUAN CARLOS Y SUAREZ PARADA JOSÉ CRISTOBAL, es por ello que solicito se declare CON LUGAR la presente denuncia, y de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULE la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez de este mismo circuito Judicial Penal distinto del que la pronunció.

SEGUNDA DENUNCIA

Conforme al artículo 452 numeral 2 en concordancia con lo previsto en los artículos 173 y 364 numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49 numerales (sic) 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se cuestiona el pronunciamiento dictado por el tribunal Tercero de juicio del circuito judicial penal del estado bolivariana de miranda, extensión los teques, por cuanto omitió realizar una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales consideró que se encontraba configurado el delito de TRÁFICO ILICITO DE DORGAS (sic) AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, considerando culpable a cuatro individuos.

Resulta imposible conocer el por qué el tribunal consideró que los delitos están plenamente demostrados y menos aún puede establecerse de manera clara quién o quienes lo cometieron, cuál fue la supuesta conducta desplegada por cada uno de ellos a los fines de llevar (sic) realizar el verbo rector del tipo penal y en consecuencia realizar el delito.

De acuerdo a lo plasmado en la sentencia no surge ningún elemento que pueda haber creado en la juez la convicción de que los ciudadanos FLORES ARRECHI BELKIS, SUAREZ FLORES NINOSKA, MARTINEZ DÍAS JUAN CARLOS Y SUAREZ PARADA JOSÉ CRISTOBAL, fueron las personas que deliberadamente ocultaron dos panelas de presunta droga y además de ello estaban asociados para cometer dicho delito, a lo largo de las cien páginas de sentencia no se desprende cual fue la conducta desplegada por los cuatro ciudadanos a los fines de poder ejecutar el verbo del tipo penal por el cual los condenó un tribunal de la república, todo ello evidencia la falta de motivación en la que incurrió la recurrida, ya que no puede establecerse de manera clara y sin lugar a dudas el por qué resultaron condenados cuatro ciudadanos.

La sentencia que se impugna no relata de manera alguna la convicción lograda por el tribunal con relación a los hechos impugnados a los acusados, no estableció de forma coherente, concisa y clara los hechos a través de los cuales consideró establecida la culpabilidad, por lo que se vulnera abiertamente el derecho que tienen los acusados a saber por qué se les condena.

En primer lugar, ante la pluralidad de acusados debió individualizarse la conducta desplegada por cada uno de ellos a los fines de que los mismos lograran materializar un ilícito penal, es decir, indicar sin desaciertos que realizó cada individuo para lograr realizar la ocultación de una sustancia.

…Omissis…

Por lo tanto, debió el tribunal indicar por separado el hecho ejecutado por cada persona a la cual es (sic) Estado venezolano le reprocha la comisión de un delito.

…Omissis…

La propia ley define lo que debe ser considerado ocultación, para así poder comprender qué se considera constitutivo del delito de tráfico en dicha modalidad, así pues indica el artículo 3.18 de la ley especial ´Ocultación: toda acción vinculada a ocultar y simular la posesión ilícita de las sustancias a las que hace referencia esta ley´

La juzgadora señala que:

`…siendo que los acusados tenían en su casa oculta en lugares que no son diseñados para guardar sustancias ilícitas, y la incautación de la sustancia ilícita, los funcionarios policiales manifestaron que la sustancia fue incautada debajo de un colchón de la casa de los acusados SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL Y MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS y detrás de un chifonier en la casa de los acusados FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA y SUAREZ PARADA JOSÉ CRISTOBAL, sitios que están dirigidos a otros fines, es decir, por lo que la ubicación revelan (sic) solo la intención de esconder u ocultar a la vista de las personas la existencia de la droga, lo cual lo hace responsable de la ocultación de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (1.993) GRAMOS Y SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS de COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, por considera que es absurdo pensar que no existe una persona responsable, porque esa droga no llego (sic) por arte magia´ (destacado propio)

Salta a la vista de manera clara que sin ningún análisis jurídico dirigido a encuadrar una conducta dentro de un tipo penal, la juez simplemente indica, que ante la inexistencia de un acto de magia pues responsabiliza a cuatro ciudadanos de un delito sumamente grave.

Sorprende a esta representación la ligereza con la que un tribunal considera probado un delito y procede a condenar, en consecuencia, a cuatro ciudadanos venezolanos.

¿Quién colocó esa sustancia en esos lugares?
¿Los cuatro ciudadanos agarraron conjuntamente cada panela a los fines de ocultarla bajo un colchón y detrás de un chifonier?
¿Qué realizó cada quién?

Además de que mis defendidos fueron condenados por el delito de tráfico de drogas en la modalidad de ocultación, fueron condenados por el delito de asociación para delinquir, tenemos que la juzgadora consideró que los ciudadanos son culpables de tal delito por cuanto `se evidencio (sic) que se asociaron para delinquir por cierto tiempo con la intención de cometer el delito de …en su casa para obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros, sin importarle que sus hijos también vivían en esos inmuebles´ (pág. 86 del a sentencia)

Durante el juicio oral y público en ningún momento quedó demostrado que los ciudadanos se hayan asociado durante cierto tiempo para cometer el delito de tráfico de drogas, mucho menos quedó demostrada la indiferencia de los ciudadanos ante la presencia de los hijos de dichas personas en dichas viviendas, por lo que no se entiende de dónde obtuvo la juzgadora tal convencimiento, ya que del debate jamás se desprendió tal situación y muchísimo menos el Ministerio Público logró demostrarla, por lo que mal pudo el tribunal arribar a tal conclusión y considerar desvirtuada la presunción de inocencia de cuatro ciudadanos.

…Omissis…

Queda entendido de manera clara y sin lugar a equívocos que para que pueda considerarse acreditado el delito mencionado debe existir una conducta exteriorizada por tres o más personas y además por cierto tiempo, con la intención de cometer delito, es decir. Existe el dolo de cometer ilícitos. Esto no queda aquí, para que pueda tratarse de un grupo estructurado debe el mismo estar formado deliberadamente para cometer de manera inmediata delitos.

En el caso que nos ocupa tenemos cuatro personas que son familia y que las mismas no se reúnen en una casa para cometer delitos, los mismos no están organizados de manera deliberada, el hecho de que sea una familia numerosa no los hace merecedores de una condena por un delito que no está nada configurado y que de ningún lado puede obtenerse tal convicción.

La existencia de concierto previo es fundamental para poder inculpar a una persona por este delito, no se trata del simple hecho de encontrarse reunidos, o el simple hecho de que en un delito determinado participen tres o más personas. Debe probarse de manera inequívoca que existía un concierto previo para cometer ciertos y determinados delitos, y además que la formación del grupo sea deliberada, es decir, estudiada, analizada. Aquí no vale dejar las cosas al azar.
La defensa se pregunta ¿Qué probó el ministerio público en esta sala de juicio con relación al delito de asociación para delinquir. En base a qué elementos probatorios la juez consideró conveniente condenar a cuatro ciudadanos por el delito de Tráfico Ilícito de drogas agravado y asociación para delinquir, en concurso real?

Las respuestas a estas preguntas no pueden encontrarse dentro de la sentencia que se recurre porque simplemente no existe un verdadero análisis del tipo penal y de la subsunción de las conductas a los tipos penales por los cuales se les siguió enjuiciamiento público a mis defendidos.

…Omissis…

Quien aquí recurre considera que existen vacios en la narración de los hechos y posterior subsunción al tipo penal por parte del juzgador de instancia que imposibilitan determinar la participación concreta de los acusados.

Sin lugar a dudas, la motivación de la sentencia garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa. Se trata de que los justiciables conozcan sin cabida a oscuridades el por qué un tribunal de la República, luego de presentada una acusación en su contra, lo considera culpables de dicho delito, debe explicarse de qué manera encuadran los hechos dentro del derecho y además establecerse claramente cuál fue la conducta desplegada por cada uno de los participes en el hecho configurativas de delito, aunado a que el justiciable debe conocer en base a qué pruebas un juzgador considera que la presunción de inocencia queda desvanecida.

Esto no sucedió en el presente caso.

Es por ello que solicito se declare CON LUGAR la presente denuncia, y de conformidad con el artículo 457 el Código Orgánico Procesal Penal, se ANULE la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez de este mismo Circuito Judicial Penal distinto del que la pronunció.

…Omissis…

Así las cosas, resulta claro que no existió tal análisis de las conclusiones de las partes, simplemente se limita a realizar un resumen de lo dicho por la defensa sin expresar cual fue la motivación que realizó el tribunal a los fines de desechar la hipótesis de la defensa.

…Omissis…

Tal y como se ha sostenido a lo largo de este escrito, la motivación precisamente busca impedir que se cometan arbitrariedades, evidentemente a través de la motivación adecuada los justiciables conocen el resultado del proceso y consecuencialmente pueden defenderse del mismo.

En consecuencia se solicita se declare CON LUGAR la presente denuncia y de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULE la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juico Oral y Público ante un Juez de este mismo Circuito Judicial Penal distinto del que la pronunció.

CUARTA DENUNCIA (sic)

En base al artículo 452 numeral 2 en concordancia con lo previsto en los artículos 173 y 364 numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el tribunal de juicio omitió apegarse al cambio de calificación señalado durante el juicio oral y público.

El tribunal de Juicio en el devenir del debate advirtió un cambio en la calificación jurídica con respecto al grado de participación de los supuestos participes en el delito de tráfico en la modalidad de ocultación, el cambio consistió en los siguientes:

`…en lo que se refiere a la participación de los acusados y la aplicación del concurso real, en virtud de que existía dos delitos por el cual se estaba ventilando el presente Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los acusados FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL, SIRIT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL Y PEÑALOZA ARRIECHI ANTHONY MICHEL; como CÓMPLICE NO NECESARIOS, previsto en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal y para MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS Y SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL, como AUTORES, en la presunta comisión del delito de (…)´ (tomado de la pagina 15 de la sentencia.)

Así las cosas, la fiscal solicitó la suspensión a los fines de prepara sus conclusiones, esta representación indicó su disposición de continuar con el juicio y en consecuencia realizar el discurso de cierre. El tribunal en vista de la solicitud fiscal, y conforme al artículo 350 del código adjetivo penal acordó la suspensión del juicio a los fines de preparar la defensa considerando el cambio de calificación advertido.

Es de hacer notar que la juez realizó este cambio de calificación relativo al grado de participación de los acusados por cuanto observó tal posibilidad y además no había sido considerada por las partes, hasta aquí existe pleno apego a las normas.

En la audiencia siguiente dispuesta para las conclusiones de las partes, el Ministerio Público realizó su discurso de cierre y la defensa hizo lo propio. Discurso que fue basado en la nueva calificación jurídica advertida por el Tribunal, toda vez que ante dicho señalamiento, resultaba evidente que los acusados debían defenderse del surgimiento de esa calificación jurídica.

La defensa señaló que la probanza de una complicidad esta necesariamente vinculada a la existencia de un hecho principal, hecho que no fue probado por la representación fiscal, lo cual hacia imposible considerar probada la complicada en el delito de tráfico ilícito de drogas.

Ahora bien, al momento de dictar sentencia la juzgadora yerra flagrantemente al no considerar su propia advertencia violando así el derecho a la defensa, debido proceso de mis representados, toda vez que a los mismos se les indicó una calificación que resultaba beneficiosa de resultar condenados por el tribunal, empero la juzgadora, sin motivar el porqué no acogería el cambio, simplemente condenó a los cuatro ciudadanos como autores de un delito no probado en el juicio.

En consecuencia, a juicio de quien recurre tal situación vulneró el derecho a la defensa de mis representados, toda vez que existió y así fue advertido por la juez de juicio, la posibilidad de un cambio con relación a la participación de los ciudadanos y sin embargo, luego de señalado por el tribunal el mismo obvió su propia consideración.

Evidentemente esto colocó a los acusados frente a una calificación más benigna con respecto al grado de participación alguno de mis representados, empero al momento de dictar la dispositiva del fallo la juzgadora dictó sentencia condenatoria para cuatro personas como autores.

Resulta preciso señalar que –una vez más- la motivación de la sentencia recurrida con respecto a este punto particular es inexistente, lo cual nos coloca de frente ante una grotesca violación del derecho a la defensa y al debido proceso. No se entiende cómo se señalada en la recurrida de manera tan simple que no cambió la participación resguardando el debido proceso.

Así las cosas, solicito se declare CON LUGAR la presente denuncia y de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULE la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral Público ante un Juez de este mismo Circuito Judicial Penal distinto del que la pronunció.

PETITORIO

Sobre la base de los argumentos de hecho y derecho supra mencionados, esta Defensora solicita 1) Se admita el presente recurso, 2) Declare con lugar las denuncias planteadas y se anule la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Los Teques…” (Folios 65 al 82 pieza VIII de la causa)


Asimismo en data veintitrés (23) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), se realizó por ante esta Corte de Apelaciones Sala N° 01, la respectiva audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y la profesional del derecho Johana Gúzman, -actual- Defensora Pública de los justiciables de autos, destacó entre otras cosas en la mencionada audiencia lo siguiente:

“…ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de apelación ejercido en su oportunidad legal de data 04 de septiembre de 2012, Exponiendo sus argumentos y alegatos en relación al mismo, y Solicitando sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido, se ordene anula se celebre una nueva audiencia preliminar prescindiendo de los vicios señalados…” (Folios 122 al 125 pieza VIII de la causa).

Igualmente en la misma fecha veintitrés (23) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), en la referida audiencia oral la profesional del derecho Jeraldine Josefina Ramos García, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, expresó entre otras cosas lo siguiente:

“…primeramente se opone a lo solicitado por la defensa porque se conjugaron según nomenclatura 3U362-11, del tribunal de juicio una sentencia condenatoria de los ciudadanos, FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA; MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS; SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL; Y SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL, en relación a los hechos que se suscitaron en la residencia de los ciudadanos ubicado en el Nacional; determinándose así la responsabilidad de los ciudadano y donde el tribunal engrano tanto las declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios actuantes en este juicio, ello en relación a las denuncias primera, segunda y tercera, esta representación Fiscal contradice la opinión de la defensa, visto que tal como señala la decisión de fecha 13 de agosto de los corriente, existe una adecuada motivación de cada uno de los medios de pruebas, es decir del hecho con el derecho, tomando en consideración que esta corte conoce el derecho es necesario tener el conocimiento que cuando se hizo el juicio fue ajustado a lo que establece nuestra legislación, por lo que la droga incautada fuese dos panela de cocaína con un peso de 1kilogramo, novecientos noventa y tres gramos con seiscientos miligramos y la misma presentaba un troqueles lo cual ratificaron los expertos al momento de su deposición, esto en referencia a lo que indica la defensa en su cuarta, denuncia en virtud de la calificación jurídica dada ya que a su consideración la misma no estaba ajustado a derecho; siendo para esta fiscal, así como para el tribunal de juicio fue encuadrado los delitos debatidos, solicitando sea ratificada la sentencia dictada por la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de fecha 12 de mayo de 2012 y publicado su texto integro el día 13 de agosto del 2012, en la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, Sentencia Condenatoria a los ciudadanos antes prenombrados por los delitos, TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 con la agravante prevista en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR EN EL ARTICULO DE TRAFICO , previsto y sancionado en el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada en concurso real de delitos previsto y sancionado en el artículo 88 del Código penal Vigente en perjuicio de la colectividad…” (Folios 122 al 125 pieza VIII del expediente).

En el caso que nos ocupa se trata de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral y público, seguido en contra de los ciudadanos Flores Arriechi Belkis Josefina, Martínez Díaz Juan Carlos, Suarez Flores Ninoska Cristabel, Suarez Parada José Cristobal, contra la cual, interponen recurso de apelación, en contra de la decisión proferida por el Tribunal A Quo.

MOTIVACIÓN DE ESTA SALA N° 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

El proceso penal se construye como consecuencia de la necesidad de asegurarle a todos, la libertad y la igualdad, en especial para moderar la superioridad del Estado dentro del mismo, por lo que surge el compromiso del establecimiento de normas y mecanismos que limiten ese poder y se pueda cuestionar la actividad y decisiones del juez y demás funcionarios que actúan en el proceso. Con mayor razón, dentro del proceso penal, puesto que está en juego la dignidad humana, la cual debe asumirse con una visión altamente garantista.

Es de gran importancia señalar que la sentencia debe constar de parte narrativa, parte motiva y parte dispositiva; tal como lo señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal “las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad”. La motivación es una exigencia formal esencial de la sentencia.

El Recurso de Apelación contra sentencias definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se viola la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrada en los artículos 49 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 452 del referido texto adjetivo penal, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretendan recurrir y así determinar cual vicio de los especificados en el texto adjetivo penal afecta la sentencia definitiva. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia.

El Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 451 y 452, prevé lo siguiente:

“…Articulo 451. Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral…”

“…Articulo 452. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”

De este modo, se aprecia que en la ley adjetiva penal se encuentran expresamente establecidos los motivos en los cuales debe basarse un recurso de apelación de sentencia definitiva, siendo obligatorio que los fundamentos del mismo giren en torno a esos motivos, constituyendo la argumentación de hecho y de derecho que indique las infracciones o quebrantamiento ocurridos.

Los motivos son requisitos de admisibilidad para el recurso de apelación, la argumentación será profunda o pobre según la calidad de la defensa técnica, lo que significa que no hay una formalidad requerida para la argumentación o fundamentación al momento de interponer un Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.

Ahora bien este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Anabella Carvhalo Capella, en su carácter de defensora pública penal de los ciudadanos Flores Arriechi Belkis Josefina, Martínez Díaz Juan Carlos, Suarez Flores Ninoska Cristabel, y Suarez Parada José Cristobal, titulares de la cédula de identidad N° V-10.283.008, V-12.731.941, V-17.743.737 y V-6.213.961, respectivamente, la cual manifiesta su inconformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, fallo éste mediante el cual dictó condena en contra de los subjudices.

Observa esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones, que del escrito de apelación interpuesto por la recurrente, se evidencia que son tres motivos de impugnación los cuales van relacionados a la falta de motivación del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se pasara a resolver de forma conjunta de la siguiente manera:

Es importante señalar que los motivos previstos en artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, deben alegarse explicando detalladamente expresando en que parte de la sentencia existe falta, contradicción o ilogicidad, pues dichos conceptos son diferentes y excluyentes entre sí, entendiéndose por contradicción: “el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados. Esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el Juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia. Por su parte, se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena”. (Jorge Villamizar Guerrero. Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano).

Se hace necesario para esta Alzada, señalar lo sostenido reiteradamente por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, el cual es a tenor lo siguiente:
“…La motivación no es más que la exposición que el Juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…” (Sentencia N° 467, del 21 de Julio de 2005). Negrillas y subrayado de esta Instancia Superior.


Por otra parte este Cuerpo Superior Colegiado, al momento de comprobar la existencia de la congruencia se establece que el razonamiento probatorio debe ser apreciado según las máximas de experiencia, la sana critica, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos coherentes basándose en lo establecido en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el cual estipula lo a continuación:

“Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.” (Negrillas y subrayado de esta Instancia Superior)

El doctrinario Cafferata Nores, citado por Delgado R. (2008) en su Obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, explica el sistema de la sana crítica de la siguiente manera:

“…Claro que si bien el juez, en este sistema, no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, y goza de las más amplias facultades al respecto, su libertad tiene un límite infranqueable: el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano. La sana crítica racional se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir las normas de la lógica (constituidos por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente), los principios incontrastables de las ciencias (no sólo de la psicología, utilizable para la valoración de dichos y actitudes) y la experiencia común (constituida por conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz científica; v. gr., inercia, gravedad)…

La otra característica de este sistema es la necesidad de motivar las resoluciones, o sea, la obligación impuesta a los jueces de proporcionar las razones de su convencimiento demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas…” (págs. 108 y 109 resaltado y subrayado nuestro)


Desprendiéndose de la citada doctrina que la sana crítica racional que aplique el Juez de Juicio debe seguir los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano, pero por encima de ello impera la necesidad de motivar las resoluciones, es decir, explicar las razones que le llevaron al convencimiento pleno para poder dictar su fallo.

De lo anterior se colige que el sentenciador para motivar su sentencia debe considerar todos los alegatos de las partes y las pruebas, advirtiendo las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinando en forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa la sentencia.

De igual manera esta Corte de Apelaciones, enfatiza que el referido recurso se encuentra dirigido a impugnar la decisión proferida por el Juzgado de Juicio, por todos los numerales del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber 1. Violación de normas relativas al juicio oral; 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.


En el caso bajo estudio, se observa que el Tribunal de Juicio apoyó su sentencia en un análisis a los siguientes órganos de prueba:

1.-Declaración de la funcionaria Francy Lourdes Blandin Arzola, titular de la cedula de identidad NºV-14.196.650, experto profesional I, adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser la experta que practicó la experticia química Nº 9700-130-4295, de fecha quince (15) del mes de marzo del año dos mil once (2011).

2.-Declaración del detective Ángel Cars Arias Hidalgo, titular de la cedula de identidad Nº V-10.279.258, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser el funcionario que practicó la la Inspección Técnica Nº 301, de fecha veinticuatro (24) del mes de febrero del año dos mil once (2011).


3.-Declaración del agente Jhon Alexander Pérez Villamizar, titular de la cédula de identidad Nº V-15.897.292, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, por ser el funcionario que practicó el Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RT-077, de data veinticuatro (24) del mes de febrero del año dos mil once (2011).

4.-Declaración del funcionario Alberto José Dugarte Quintero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.821.918, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial.

5.-Declaración del agente funcionario Jhon Merbin Valera, titular de la cedula de identidad Nº V-15.947.041, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, por ser el funcionario que practicó la Inspección Técnica Nº 301, de fecha veinticuatro (24) del mes de febrero del año dos mil once (2011).

6.-Declaración del funcionario Ruperto Rosendo Aguilera Yánez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.204.924, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial.

7.-Declaración del funcionario Niyer Raúl Oropeza Oropeza, titular de la cédula de identidad Nº V-16.924.396, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial.

8.-Declaración del funcionario Jhonny Jesús Hernández Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V-13.685.644, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial.

Asimismo, la Juzgadora de Juicio, basó su dispositiva con las siguientes deposiciones en el contradictorio, siendo estas las subsiguientes:

a.- Deposición del ciudadano Gustavo Wilfredo Siritt, titular de la cédula de identidad Nº V-13.108.087, en su carácter de acusado.

b.- Deposición del ciudadano Jorge Andrés Suarez Parada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.039.556, en su carácter de acusado.

c.- Deposición de la ciudadano Ninoska Cristabel Suarez Flores, titular de la cédula de identidad N° V-17.743.737, en su carácter de acusada.

De igual manera, la Jueza de Juicio, basó su dispositiva con las siguientes pruebas documentales llevadas al debate oral, siendo estas:

d.- Experticia Química signada con el Nº 9700-130-4295, de fecha quince (15) del mes de marzo del año dos mil once (2011), practicada a la sustancia incautada.

e.- Inspección Técnica signada con el Nº 301, de fecha veinticuatro (24) del mes de febrero del año dos mil once (2011), practicada al sitio del suceso.
f.- Reconocimiento Legal signada con el Nº 9700-113-RT-077, de fecha veinticuatro (24) del mes de febrero del año dos mil once (2011), practicada a varios objetos incautados en el lugar de los hechos.

En el mismo orden de ideas, evidencia esta Instancia Superior, que la Juzgadora de Juicio, prescindió de los siguientes medios de pruebas, siendo estos:

“… 2.- Las Pruebas que se desestimaron:

El Tribunal considero oportuno señalar que a pesar que cada órgano de prueba incorporado al Juicio Oral y Público pudiera tener su propio concepto de la forma cómo ocurrieron los hechos, toda narración de esos hechos suponen una emisión de juicio de valor como interpretación que se ha hecho de una realidad que se exteriorizó, ya que a pesar que objetivamente se limitaron narrar los hechos percibidos, subjetivamente transmitieron un juicio de valor elaborado respecto a esos hechos captados en su memoria, por el ciudadano JOSE JACINTO MENDOZA CEDEÑO, en su condición de testigo presencial, la declaración de los acusados MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL, de igual forma no se valoró la declaración de los expertos ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, JOSÉ NAZARETH GARCÍA PADILLA y ATILIA Y. GRATEROL, quienes suscribieron la Inspección Técnica Nº 302, de fecha 24-02-11, las experticia de reconocimiento de autencidad (sic) o falsedad seriales Nº 0151, 0154, 0156 y 0157, de fecha 24-02-11 y el acta de colección de muestra y entrega de evidencia N° 9700-130-780, de fecha de 28-02-2011, a continuación se realiza la fundamentación para llegar a ese pronunciamiento:

Este Tribunal no aprecio (sic) ni valoro (sic) la declaración del ciudadano JOSE JACINTO MENDOZA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.350.675, en su condición de testigo presencial, por cuanto en las respuestas dadas a preguntar realizadas por la Defensora Publica Penal, la Representante del Ministerio Publico y el Tribunal, manifestó lo siguiente:

`…JOSE JACINTO MENDOZA CEDEÑO, Titular de la Cédula de identidad Nº V-22.350.675, nacionalidad: venezolano, profesión u oficio: albañil, quien de seguidas expuso: “Me llevaron unos policía, en el momento que iba a trabajar y llevaba a mi hija al colegio, me pidieron la cédula y después me dijeron que tenía que ser testigo, después me llevaron a una casa del sector pero cuando entre no vi nada, lo único que vi fue que tenían todo patas arriba. Es todo.” Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “¿Quién le pidió a usted que sirviera como testigo? Un agente de la policía. ¿Usted vive en la misma zona? Si. ¿De su casa para ir a esa casa donde lo llevaron hay que pasar por ahí obligatoriamente? Hay que pasar por ahí. ¿Hay otro camino? Si. ¿Por qué usted tomó otro camino? Para llevar a la niña, y porque iba a trabajar por eso iba temprano. ¿Eso ocurrió en la mañana aproximadamente a qué hora? A las seis de la mañana (06:00 AM). ¿Usted recuerda si los funcionarios tenían algún bolso o simplemente estaban uniformados con ciertos accesorios? No recuerdo. ¿Usted recuerda cuantos funcionarios había? No recuerdo. ¿Habían muchos funcionarios o pocos? No recuerdo, había pero no sé cuantos. ¿Usted nos podría contar ya que es de por ahí como es esa casa donde hicieron ese procedimiento? No puedo, porque no pude ver como es la casa. ¿Eso es una casa de cuantas plantas? De dos (02) plantas. ¿En cual entró usted? En la segunda. ¿Cómo es esa segunda planta donde usted entró? Hay unas escaleras después una entrada por un pasillo y se entra por ahí. ¿La casa que queda en la vía es la segunda que paso por ahí? Por el frente fue donde me agarraron los policías, están las escaleras y se entrador allí por la calle. ¿Se acuerda de que color era la casa? Creo que era rosada. ¿Esa casa en la que usted entra de dos (02) plantas tiene escaleras internas, la primera planta y la segunda planta como se comunican? No sabría decirle porque yo entre por la casa de arriba. ¿Cuándo usted entró en esa casa dice que vio todo alborotado pero de que más se acuerda? De eso que vi la casa toda desordenada. ¿Cómo era esa casa tenía sala? Supongo que tenía sala. ¿Desde hace cuanto tiempo usted vive en ese sector? Desde hace dieciocho (18) años. ¿Usted sabe desde hace cuanto viven esas personas que le practicaron el procedimiento en ese sector? No, no sé. ¿No sabe cuando construyeron esa casa? No sé, de verdad a ellos casi no los veía, nunca he tratado con ellos. ¿Por casualidad usted llego a ver el colchón volteado cuando entro a esa casa? No. ¿Podría decir si cuando entró a esa casa y vio todo volteado que era lo que estaba desornado (sic)? Estaban desordenadas un poco de cosas que ellos tenían ahí. ¿Qué tipos de cosas estaban desordenadas? Los mueble, las mesas. ¿Después que se practicó ese procedimiento a usted lo llevaron para tomarle la declaración? Me llevaron a la sede la policía. ¿Usted vio su declaración? No, no la vi. ¿Usted no firmó nada? Si, firmé un papel. ¿Cuántos papeles firmó? Uno (01) solo. ¿Después de que pasara el allanamiento hay algún familiar o alguna persona allegada que se haya acercado a usted? No. ¿Ni para preguntarle qué pasó? No. ¿Después que usted entra a la casa rosa vio la primera y la segunda planta? Solamente la de arriba. ¿Usted vio la de abajo? No. ¿Usted vio arriba que es un espacio y si había unas escaleras donde se podía al piso siguiente? No sé decirle. ¿Podría decir si esa es la única entrada de esa casa? No sé. ¿Usted estaba con alguien o estaba solo cuando los funcionarios le pidieron que fuera testigo? No, yo estaba con la hija mía. ¿Usted cuando subió a la casa había alguna otra persona que sirvió como testigo? Había otra persona. ¿Esa persona subió con usted? Conmigo no subió, solamente subió con el otro funcionario. ¿Uste (sic) logró ver si estaban en la otra vivienda? No recuerdo. Es todo.” Cesan las preguntas. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA y expuso: ¿A que hora usted iba a llevar a su hija al colegio? A las seis de la mañana (06:00 AM). ¿Usted recuerda el día? No, no recuerdo el día. ¿Cuándo usted lleva a su hija al colegio lo hace a pie? Si. ¿Cuántas personas le pidieron que fuera testigo? Un (01) funcionario. ¿Estaba de civil o se identificó como funcionario policial? Me pidió los papeles y la cédula, y me dijo que era funcionario policial, y me dijo que me necesitaba para que sirviera de testigo. ¿Podría indicar la distancia de la vivienda en que se encontraba usted? La casa queda ahí mismo en toda la calle. ¿Cuándo llega a la vivienda le hacen subir las escaleras? Subí fuera de la casa. ¿Cuándo llega ahí que fue lo que observó? En el momento que llegue me tuvieron un rato en el pasillo, después entramos al piso de arriba y vi lo que vi. ¿Qué tiempo paso usted en la vivienda? Como una hora. ¿Durante esa hora los funcionarios ya estaban o ingresaron a la vivienda con usted? Ya estaban ahí. ¿Usted ingresó a la vivienda posteriormente a la entrada de los funcionarios? Si ya estaban ahí. ¿Tengo entendido esa que ahí hay varias entradas cual de esas entradas se vía de donde estaba usted? A dos (02). ¿Cuántas de esas viviendas revisaron los funcionarios? No me recuerdo. ¿Posteriormente que los funcionarios hacen la revisión le dicen algo a usted? No, ellos a mi no me dijeron nada. Es todo.” Cesan las preguntas. Seguidamente, el TRIBUNAL procedió a realizar las siguientes preguntas a los fines de aclarar algunas dudas surgidas, de la siguiente manera: ¿Cómo se siente usted en este momento? Un poco nervioso ¿De ese procedimiento policial que se realizó usted tuvo conocimiento si se incautó algo? No. ¿Cómo usted no va a tener conocimiento, no oyó nunca que se incautó una sustancia ilícita? No, no lo oí. ¿Usted tiene problemas psicológicos o mentales? No sé. ¿Alguna vez ha tenido tratamiento médico? No. ¿Usted tiene dieciocho (18) años viviendo en ese lugar, es de la zona, y nunca se le acercó nadie para comentar los hechos que se debaten en esta sala? No. ¿Usted ha tenido trato con las personas detenidas en esta sala? No, solo los veía. ¿Qué distancia que su casa de la casa de ellos? Esta retirada pero paso por ahí. ¿Dónde se quedó su hija cuando se fue con el funcionario policial? Se la llevó una vecina a la escuela. ¿Los funcionarios nunca le mostraron nada de lo que incautaron? No. ¿Cuándo le pidieron que fuera testigo le dijeron para qué? Sí, me dijeron que iba a ser testigo para un procedimiento policial. ¿Cuándo hizo la declaración usted realizó algún cuestionamiento para verla posteriormente? No. ¿Si usted me firma una hoja en blanco para dejarme una herencia lo haría? No se leer muy bien. ¿Qué nivel de instrucción tiene usted? Segundo grado. ¿Usted recuerda la otra persona que estaba como testigo? Era un muchacho moreno, como de 20 años más o menos. ¿Esa persona era de la zona? El vive también por la zona. ¿Ha visto a esa persona últimamente? Tengo tiempo que no la veo. ¿Sabía donde vivía él? No. ¿Usted recuerda como se llama ese muchacho? No. Es todo.” Cesan las preguntas…´


La anterior declaración no aporto información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público, al indicar que es vecino del sector aunque está residenciado retirado del inmueble en donde se realizó el procedimiento era una vía que es utilizada para llegar a su casa, vive en el sector desde hace 18 años, manifestó no tener ningún vínculo de amistad con los acusados, pero llamo poderosamente la atención a este Juzgador el nivel de nervioso que tenía el ciudadano y a preguntas realizadas por las partes y el Tribunal, no recordaba nada de lo que percibió con sus sentidos o de manera referencial, lo que permitió establecer que no existió duda alguna de lo declarado por los funcionarios actuantes en el procedimiento Dugarte Quintero Alberto José, Aguilera Yánez Ruperto Rosendo, Hernández Mendoza Jhonny Jesús y Oropeza Oropeza Niyer Raúl, del lugar en donde se abordó para solicitarle la colaboración, de su participación, que era una persona mayor, que andaba con su hija y quien lo ubico, es decir quedo plenamente demostrado que estaba en el lugar, sin embargo al realizar la comparación de la declaración del testigo presencial con la deposición de la acusada SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL, titular de la cédula de identidad N° V-17.743.737, se evidencio que existió coincidencia al indicar que solo se quedó en la puerta de la casa, es decir que no entro a su casa, al igual que su esposo el acusado MARTÍNEZ DÍAZ JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.731.941, que manifestó que lo ha visto en el sector, lo cual genera una duda razonable a este juzgador, al considerar que fue amenazado/intimidado para que no prestara su declaración tal como lo percibió con sus sentidos, visto que se trata de un grupo familiar grande que lo conoce a él y a su familiar, es por ello que al ser analizada y comparada entre sí, resulto (sic) contradictorio, tales aseveraciones pone en evidencia el juicio de valor subjetivo emitido por el ciudadano JOSE JACINTO MENDOZA CEDEÑO, sobre los hechos, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximir de responsabilidad penal a los acusados, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la emitió de acuerdo a su interés, sin importarle que resultase totalmente contradictoria, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración…omissis…

Este Tribunal no aprecio sic), ni valoro sic) la declaración del ciudadano SUAREZ PARADA JOSÉ CRISTÓBAL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.213.961, en su condición de acusado, de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó lo siguiente:

`…Estoy en un Tribunal por un delito del cual soy inocente, estoy con mi familia, estamos aquí desde hace 15 meses, donde he visto por parte del Ministerio Público, donde se maneja cosas que no son ciertas, he notado que se nombran funcionarios de cualquier tipo, estamos aquí por una denuncia que da la dirigente del Consejo Comunal del sector supuestamente, ella es la que hace la denuncia presuntamente, si estamos privados de libertad por esa persona quisiera que hiciera acto de presencia esa persona aquí, si estamos privados y no tenemos necesidad de estar en este juicio, porque somos personas trabajadoras, yo tengo 2 años trabajando en el Consorcio Línea 2 Metro Los Teques, yo no secual (sic) fue la intención de hacer esta denuncia, en el procedimiento estuvo Cesar Jiménez, el entro a mi vivienda de manera grosera, maltratando a mi esposa, a mi hijo, yo inocente de todo acepto la orden y ellos hacen el procedimiento, voltean todo y no se encuentra nada, no me leyeron mis derechos como tal, veo que hacen el procedimiento, no se encuentra nada y luego un funcionario Oropeza bajan a Juan Carlos Martínez que es mi yerno y me suben y dicho funcionario me estaban quitando 200 millones de Bs.F., cuando me niego a darle esa plata uno de ellos me dice te vamos a inyectar y desconozco esa palabra y nuevamente me bajan a la sala de mi casa, terminan el allanamiento, nos ponen una capucha negra y nos bajan a un porche de la casa, cuando visualizo habían unas bebidas, unos electrodomésticos y la presunta droga, también había Poliguaicaipuro, cosa que no han mencionado acá, pido que se haga una investigación al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a Poliguaicaipuro, yo he percibido todo lo que tengo trabajando, tengo 35 años en el sector y no tengo enemigos allí, he participado en actividades comunitarias allí, imagínese usted cómo voy a perjudicar a mi familia, yo me siento satisfecho con mi trabajo porque con lo que percibo mantengo a mi familia y mi hijo, veo ensañamiento policial en contra de mi familia, es todo…´


La anterior declaración no aporto (sic) información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público, al indicar que estaban privados de su libertad por una denuncia realizada por los dirigentes del Consejo Comunal del sector supuestamente, esa persona deberían hacer acto de presencia, son personas trabajadoras, que un funcionario Oropeza bajo a Juan Carlos Martínez que es su yerno y lo subió y le estaban quitando 200 millones de Bs.F., cuando se negó a darle esa plata uno de ellos le dijo`…te vamos a inyectar…´ desconoce esa palabra nuevamente lo bajan a la sala de su casa, que tiene en el sector 35 años y no tiene enemigos y ha participado en actividades comunitarias, como va a perjudicar a su familia, al ser analizada y comparada su declaración entre sí, resulto (sic) contradictorio, tales aseveraciones pone en evidencia el juicio de valor subjetivo emitido por el ciudadano SUAREZ PARADA JOSÉ CRISTÓBAL, no emitió información sobre los hechos, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximirse de responsabilidad penal, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la emitió de acuerdo a su interés, sin importarle que resultase totalmente contradictoria, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo (sic) esa declaración…omissis…

Este Tribunal no aprecio sic), ni valoro sic) la declaración del ciudadano MARTÍNEZ DÍAZ JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.731.941, en su condición de acusado, de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó lo siguiente:

`…yo voy a narrar los hechos del 24-02-2011, yo estaba con mi esposa y mi hijo de 2 años, llega un funcionario levantándonos abruptamente, nos trasladan a la sala donde estaba Anthony, dan la orden de revisar y ellos no tenían testigos, ni orden de allanamiento, ellos revisaron y no encontraron nada, luego dan la orden a Hache y revisan, mi esposa le dice que ella tenía facturas de todos sus electrodomésticos, luego llegan los funcionarios, con una persona civil, la cual lo dejan en la puerta de la casa, se dirigen al cuarto de mi hijo, al cabo rato nos esposaron y nos bajan donde mi suegro, me suben de nuevo y me dicen que ellos iban por la cantidad de 200.000 Bs.F cuando nos bajan de nuevo había una mesa con electrodomésticos, una botella de whisky que me habían dado a mí en diciembre del trabajo, somos todos padres de familia, no una banda delictiva, se me perdió el reloj, el teléfono, me lo quito Ruperto un nokia, el teléfono me sonó y el me lo quito, hasta ahora no lo he visto mas, somos víctimas de los madrugonazos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no vio a los testigos en el procedimiento, la ha visto en el sector, es todo…”.


La anterior declaración no aporto sic) información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público, al indicar que no tenían testigos, ni orden de allanamiento y no encontraron nada, le dijeron que iban por la cantidad de 200.000 Bs.F cuando los bajan de nuevo había una mesa con electrodomésticos, una botella de whisky que le habían dado en diciembre en el trabajo, es padre de familia, no es miembro de una banda delictiva, se le perdió el reloj, el teléfono Nokia se lo quito Ruperto, porque le sonó y hasta ahora no vio más, son víctimas de los madrugonazos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ser analizada y comparada su declaración entre sí, resulto sic) contradictorio, tales aseveraciones pone en evidencia el juicio de valor subjetivo emitido por el ciudadano SUAREZ PARADA JOSÉ CRISTÓBAL, sobre los hechos, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximirse de responsabilidad penal, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la emitió de acuerdo a su interés, sin importarle que resultase totalmente contradictoria, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo (sic) esa declaración…omissis…

El Tribunal no valoro (sic) y aprecio (sic) la declaración del experto ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO y el investigador JHON MERBIN VALERA, titulares de la cedula de identidad Nº V-10.279.258 y V-15.947.041, respectivamente, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Miranda, quienes suscribieron la Inspección Técnica Nº 302, de fecha 24-02-11, practicada a cuatro (04) vehículos, con las siguientes características: 1.) marca: Ford, modelo: Fiesta 1,6, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular, color: azul, año: 2001, serial del motor: 1A27917, serial de carrocería 8YPBP01C518A27917, placa: DBI90ME; 2.) marca: Toyota, modelo: Corola, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular, color: gris plata, año: 1997, serial del motor: 7A9906829, serial de carrocería AE1029506827, placa: AAC64E; 3.) marca: Empire, modelo: Keeway, clase: moto, tipo: paseo, color: negro, placa: AA7P62V y 4.) marca: Bera, modelo: BR200, clase: moto, tipo: paseo, color: azul, placa: AE5F36A; en donde se dejó constancia de las características y condiciones y de los vehículos. La deposición del experto y el investigador y la prueba documental, se relacionó con la declaración de los órganos de pruebas y las pruebas documentales, permitiendo establecer que no se pudo vincular con los hechos controvertidos en el debate, por cuanto no se demostró a quien pertenecían, lo cual no le permitio (sic) a este Juzgador proceder a practicar su incautación, por no están llenos los supuesto del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, esta fue la fundamentación principal de la desestimación de la declaración del experto ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO y el investigador JHON MERBIN VALERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques y la Inspección Técnica Nº 302, de fecha 24-02-11…omissis…
El Tribunal no valoro (sic) y aprecio (sic) la declaración del experto JOSÉ NAZARETH GARCÍA PADILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.610.752, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Miranda, quien suscribió las experticia de reconocimiento de autencidad o falsedad seriales Nº 0151, 0154, 0156 y 0157, de fecha 24-02-11, practicada a cuatro (04) vehículos, a continuación se detalla: 1.) clase: automóvil, tipo: sedan, marca: Toyota, modelo: Corola, color: plata, placa: AAC-64E, uso: particular, año: 1997, serial del motor: 7A9906829, serial de carrocería AE1029506827, , con un valor aproximado de cincuenta mil bolívares (50.000,00); 2.) clase: automóvil, tipo: sedan, marca: Ford, modelo: Fiesta, color: azul, placa: DBJ-90M, uso: particular, año: 2001, serial del motor: 1A27917, serial de carrocería 8YPBP01C518A27917, con un valor aproximado de cuarenta mil bolívares (40.000,00), 3.) clase: Moto, tipo: paseo, marca: Empire, modelo: Horse, color: negro, placa: AA7P62V, uso: particular, año: 2009, serial de carrocería: 812PDK0FX9A008812, serial del motor: KW162FMJ9593113, con un valor aproximado de siete mil bolívares (7.000,00) y 4.) clase: Moto, tipo: paseo, marca: Bera, modelo: BR200, color: azul, placa: AE5F36A, uso: particular, año: 2009, serial de carrocería: 821CZ4C30AD001662, serial del motor: 163FML9A6903979, con un valor aproximado de siete mil bolívares (7.000,00), en donde se dejó constancia que los seriales de carrocería y del motor son originales. La deposición del experto y las pruebas documentales, se relacionó con la declaración de los órganos de pruebas y las pruebas documentales, permitiendo establecer que no se pudo vincular con los hechos controvertidos en el debate, por cuanto no se demostró a quien pertenecían, lo cual no le permite a este Juzgador proceder a practicar su incautación, por no están llenos los supuesto del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, esta fue la fundamentación principal de la desestimación de la declaración del experto experto JOSÉ NAZARETH GARCÍA PADILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Los Teques y las experticia de reconocimiento de autencidad (sic) o falsedad seriales Nº 0151, 0154, 0156 y 0157, de fecha 24-02-11...omissis…

Este Tribunal no aprecia (sic), ni valora (sic) el acta de colección de muestra y entrega de evidencia N° 9700-130-780, de fecha de 28-02-2011, suscrita por la farmacéutica ATILIA Y. GRATEROL, experta profesional especialista II, adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a dos (02) envoltorios (tipo panela) confeccionado cada uno en material sintético transparente, cinta adhesiva transparente, material sintético, provisto cada uno de una franja en color verde, siendo una sustancia de color blanco, donde se observó en bajo relieve en unas de sus caras una figura alusiva a un toro, con un peso neto de UN (01) KILOGRAMO CON NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (993) GRAMOS Y SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS y arrojando un peso bruto total de DOS (02) KILOGRAMOS CON CIENTO QUINCE (115) GRAMOS Y NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS, aunque fue admitida por el Tribunal de Control y la Fiscal del Ministerio Publico solicito que fuera valorada por el Tribunal, valorar dicha acta se violenta el principio de la oralidad, previsto en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal y el hacerlo constituiría una expresión muy amplia y genérica que obligaría al Juez a permitir el uso de toda actuación realizada por los expertos, siendo obvio nuevamente que en base a los lineamientos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no toda actuación realizada por los expertos es incorporable a través de la lectura, de ser valorada el acta referida en esos términos, estaría permitiendo que fuera leída en el juicio oral y público prácticamente toda actuación escrita de la causa, ya que en su mayoría el contenido de las actuaciones han sido suscritas por funcionarios dentro de las atribuciones que le son propias, por ser diligencia de investigación que da inicio a una fase del proceso penal denominada preparatoria, la cual sirve y es utilizada para fundamentar la acusación fiscal, pero nunca puede ser incorporada por su lectura al juicio oral, por cuanto son diligencias investigativas que servirían al Ministerio Público de cimiento para fundar su acusación, de modo alguno, este juzgador no debe apreciar y valor; por ende a criterio de este sentenciador la misma debe ser desestimada, como en efecto se desestimo…omissis…” (Folios 103 al 110 pieza VIII del expediente)

Por otra parte este Cuerpo Superior Colegiado, observa la apreciación, valoración y análisis dado por la Jueza a quo, a todo el acervo probatorio presentado en el contradictorio, realizándolo de la siguiente manera:

“(…) 2.- Análisis de la prueba valoradas en el juicio oral

Para arribar a la determinación de la comisión del hecho delictivo y culpabilidad de los acusados SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL, FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL; titulares de la cedula de identidad Nº V-17.743.737, V-10.283.008, V-12.731.941 y V-6.213.961, respectivamente, en los delitos TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION CON LA AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 149 encabezamiento, en relación con el articulo 163 numeral 7 todos de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación en el artículo 16 numeral 1 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y la absolución de los delitos TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION CON LA AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 149 encabezamiento, en relación con el articulo 163 numeral 7 todos de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el articulo16 numeral 1 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, para los acusados SIRIT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES y PEÑALOZA ARRIECHI ANTHONY MICHEL; titulares de la cedula de identidad Nº V-13.108.087; V-11.039.556 y V-24.997.018; respectivamente; este Tribunal tomó en considera¬ción la deposición realizada por el experto, funcionarios policiales, el testigo presencial y del análisis de las pruebas documentales; a continuación se detallan:

…omissis…

1.-) Este Tribunal aprecio (sic) y valoro (sic) la declaración rendida en el juicio oral y público por la funcionaria FRANCY LOURDES BLANDIN ARZOLA, titular de la cedula de identidad NºV-14.196.650, experto profesional I, adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debidamente juramentada, antes de iniciar su declaración la juez de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal le suministro la experticia practicada por su persona a los fines de ser consultada, en forma inobjetable y determinante para dar fe, reconoció la prueba documental que suscribió la experticia química Nº 9700-130-4295, de fecha 15-03-11, en su contenido y firma, explico con términos sencillos, en que consisto (sic) su labor, su finalidad y como aplico (sic) conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, que realizo una experticia a unas sustancias sometida a su investigación, la cual fue presentada con un oficio, en donde se estableció la cadena de custodia, se verifico la presentación de las sustancias incautadas con la descrita en el memo Nº 7900-113-01791, de fecha 24-02-2011, siendo recibido el día 28-02-2011 de la siguientes manera: dos (02) envoltorios (tipo panela) confeccionado cada uno en material sintético transparente, cinta adhesiva transparente, material sintético, provisto cada uno de una franja en color verde, resulto (sic) ser una sustancia de color blanco, donde se observó en bajo relieve en unas de sus caras una figura alusiva a un toro y su componente fue COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO; con un porcentaje de pureza 71,81%. Se realizó un minucioso examen macroscópico de las piezas suministradas, utilizando para ello lámparas y lente de aumento, instrumentos de medición la prueba de orientación, de descarte y posteriormente los demás análisis, en donde se tomó una alícuota de un (01) gramo correspondientes a la muestra para la realización de los análisis de certeza correspondientes y sus contenedores la prueba de orientación (reacción de scott), arrojando resultados positivo para cocaína, todo en presencia del funcionario policial, el remanente de la muestra y sus contenedores fue devuelto en una bolsa plástica transparente, debidamente sellada con un precinto de seguridad plástico de color azul N° AA142499, según consta en el acta de colección de muestra y entrega de evidencia Nº 780, de fecha 28/02/2011, en donde se determinó que tenían un peso neto de UN (01) KILOGRAMO CON NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (993) GRAMOS Y SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS; lo cual conllevo a concluir que era una sustancia con fines ilícitos lo que se constató con la muestra utilizada y los reactivos empleados, el examen físico, reacciones químicas, observaciones microscópicas, cromatografía en capa fina, en papel y espectrofotometría en I.R; prueba de orientación, cromatografía en fase gaseosa y de gas /MS, aplicadas a la muestras suministrada, se comprobó que dichas sustancias eran ilícitas y se reflejó en la experticia, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es una funcionaria idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre el tipo y peso de la sustancia que fue sometida a su investigación, no se produce contradicción ni duda alguna, de que efectivamente era COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO. De tal suerte que no tiene esta juzgadora la menor duda sobre la existencia de las sustancias estupefacientes, con lo cual se demuestro (sic) las características físicas y químicas de la sustancia incautada en donde se determinó el peso y tipo de sustancia ilícita.

De todo lo antes expuesto, le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre la experticia que realizo (sic) a las sustancias analizadas en el procedimiento en donde se pudo determinar lo siguiente: 1.-) que las sustancias ilícitas fueron llevada a esa Dirección por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, según oficio Nº 7900-113-01791, de fecha 24-02-2011, 2.-) que las sustancias incautadas estaba en dos (02) envoltorios (tipo panela) confeccionado cada uno en material sintético transparente, cinta adhesiva transparente, material sintético, provisto cada uno de una franja en color verde y con un relieve de un toro y 3.-) que del resultado de la experticia resulto (sic) ser COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso neto de UN (01) KILOGRAMO CON NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (993) GRAMOS Y SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS; en un porcentaje de setenta y uno con ochenta y uno de pureza (71.81).

La declaración realizada por la experta FRANCY LOURDES BLANDIN ARZOLA, titular de la cedula de identidad NºV-14.196.650,al compararla con la prueba documental como lo fue la experticia química Nº 9700-130-4295, de fecha 15-03-11, a dos (02) envoltorios (tipo panela) confeccionado cada uno en material sintético transparente, cinta adhesiva transparente, material sintético, provisto cada uno de una franja en color verde y toro en relieve, resulto (sic) ser una sustancia de color blanco, donde se observó en bajo relieve en unas de sus caras una figura alusiva a un toro y su componente fue COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO; con un peso neto de UN (01) KILOGRAMO CON NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (993) GRAMOS Y SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS; en un porcentaje de setenta y uno con ochenta y uno de pureza (71.81), su correspondiente peritaje, por sí solo no se demostró la responsabilidad penal de los acusados FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL, SIRIT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL y PEÑALOZA ARRIECHI ANTHONY MICHEL; de los hechos típicos, antijurídicos y reprochable atribuido, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes de los hechos objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado al realizarle en el peritaje, es una prueba indirecta de culpabilidad… omissis…

2.-) Este Tribunal aprecio (sic) y valoro (sic) la declaración rendida en el juicio oral y público por el detective ANGEL CARS ARIAS HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.279.258, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques… …y debidamente juramentado, le suministro el documento suscrito por su persona, a los fines de ser consultada y en forma inobjetable reconoció la prueba documental como lo fue la Inspección Técnica Nº 301, de fecha 24-02-11, en su contenido y firma, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que la inspección técnica se realizó en la siguiente dirección: Barrio El Nacional, Sector El Zanjon, Escalera Principal, casa sin número, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, la realizo (sic) en compañía del investigador Jhon Valera, se trataba de un sitio cerrado, correspondiente a una estructura de tipo multi-familiar, de varios niveles, que alberga varias viviendas familiares, de color rosado con rejas blancas, en la entrada había un pasillo parcialmente techado con láminas de zinc galvanizado de color verde, con una puerta protegida por una puerta de metal de una sola hoja batiente hacia adentro a la izquierda dotada de cerradura a base de llave, no presentaba signo de violencia, permitía al acceso a un sistema de escalones inclinados en sentido ascendientes que llevaba a la entrada de un inmueble en el último nivel superior, que ocupaba la totalidad de ese nivel, en donde había una puerta de madera, que en su cerradura no presentaba signos de violencia, y en su interior la iluminación era natural, de buena intensidad, proveniente de lámparas, la temperatura ambiente, piso de concreto pulimentado, marmoleado en tonos oscuro, paredes de bloques frisados, techo de concreto frisado y pintado, se ubicó una sala, comedor, una cocina, un baño, unas botellas, una computadora, un una habitación principal con los inmuebles propios del espacio, una habitación pequeña cuyo espacio estaba ocupado por una cama individual, debajo del colchón se incautó un envoltorio tipo panela cubierto con material sintético plástico incoloro y traslucidos con una franja de color verde oscuro, que permitía observar su interior de una sustancia compacta de color blanco, cuyas características hacen presumir que se trata de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se prosiguió con la inspección y en el pasillo en el sistema de escalones en sentido descendientes se bajó al otro nivel en donde se ubicó otro pasillo, en donde había dos (02) vivienda (sic), en una de la vivienda tenía una puerta de madera y de vidrio, tenía iluminación artificial de buena intensidad, temperatura ambiente fresca, piso de concreto cubierta de cerámica de color marrón claro, las paredes frisadas, se observó un espacio que fungía como sala, en donde se encontró un equipo de sonido, una computadora con todos sus accesorios, un comedor y la cocina, un dormitorio con una cama matrimonial, un televisión, posteriormente había otro cuarto pequeño en donde había una cuna de bebe, un chifonier con dibujos y detalles alusivos a comic, detrás del inmueble se ubicó una panela compacta envuelta en material sintético incoloro y traslucido con una franja de color verde de presunta sustancia estupefacientes o psicotrópicas, además se observó un fajo de billetes de aparente curso legal, sobre el chifonier.

La declaración realizada por el experto ANGEL CARS ARIAS HIDALGO, al compararla con la prueba documental como lo fue la Inspección Técnica Nº 301, de fecha 24-02-11, realizada en el Barrio El Nacional, Sector El Zanjon, Escalera Principal, casa sin número, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, en el inmueble que está en la parte superior en una habitación en donde se encontraba una cama individual, debajo del colchón se incautó un envoltorio tipo panela cubierto con material sintético plástico incoloro y traslucidos con una franja de color verde oscuro, que permitía observar su interior de una sustancia compacta de color blanco, cuyas características hacen presumir que se trata de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, posteriormente en un inmueble del piso inferior se observó un equipo de sonido, una computadora con todos sus accesorios, dos televisores y en cuarto pequeño en donde había una cuna de bebe, un chifonier con dibujos y detalles alusivos a comic, detrás del inmueble se ubicó una panela compacta envuelta en material sintético incoloro y traslucido con una franja de color verde de presunta sustancia estupefacientes o psicotrópicas, además se observó un fajo de billetes de aparente curso legal, su correspondiente peritaje, por sí solo (sic) no se demostró la responsabilidad penal de los acusados FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL, SIRIT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL y PEÑALOZA ARRIECHI ANTHONY MICHEL; de los hechos típicos, antijurídicos y reprochable atribuido, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes delos (sic) hechos objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado al realizarle en el peritaje, es una prueba indirecta de culpabilidad… omissis…

3.-) Este Tribunal aprecio (sic) y valoro (sic) la declaración rendida en el juicio oral y público por el agente JHON ALEXANDER PEREZ VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-15.897.292, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques… …y debidamente juramentado, le suministro el documento suscrito por su persona, a los fines de ser consultada y en forma inobjetable reconoció la prueba documental como lo fue el Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RT-077, de fecha 24-02-11, en su contenido y firma, explico (sic) con términos sencillos, en que consisto (sic) su labor, su finalidad y como aplico (sic) conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, la cual realizo (sic) según memorándum sin número de fecha 24-02-11, a un dinero en papel moneda en diferentes denominación, once (11) billetes de 100,00 Bsf; ocho (08) billetes de 50,00 Bsf, noventa y nueve (99) billetes de 20,00 Bsf, cincuenta y dos (52) billetes de 10,00 Bsf, corresponden a billetes de varias denominaciones pagaderos al portador en las oficinas del banco, canjeables por bienes por bienes (sic) y/o servicios y sumaban la cantidad de 4.000,00 Bs.f; trece (13) botellas de cristal con liquido de color ámbar, diferentes diseños, marca y capacidad, con sus respectivas tapas a rosca; correspondían a botellas de licor, comúnmente expedida en Licorerías para su consumo, dos (02)monitores pantalla, dos (02) teclado, dos (02) cases, corresponden a artefactos eléctricos que en su estado original componen un conjunto de una computadora, utilizados para almacenar y procesar información de datos, un (01) equipo de sonido, un (01) cajón de madera con una corneta, corresponden a artefactos eléctricos que en su estado original de uso componen un equipo de sonido y un (01) televisor corresponden a artefactos eléctricos que (sic) en su estado original.

La declaración realizada por el experto JHON ALEXANDER PEREZ VILLAMIZAR, al compararla con la prueba documental como lo fue el Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RT-077, de fecha 24-02-11, realizada a un dinero de diferente denominación para un total de 4.000,00 Bsf; trece (13) botellas de licor, una computadora, un equipo de sonido un televisor, su correspondiente peritaje, por sí solo no se demostró la propiedad delos (sic) acusados FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL, SIRIT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL y PEÑALOZA ARRIECHI ANTHONY MICHEL; de los hechos típicos, antijurídicos y reprochable atribuido, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes delos (sic) hechos objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado al realizarle en el peritaje, es una prueba indirecta de culpabilidad… omissis…

4.-) Este Tribunal aprecio (sic) y valoro (sic) la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario DUGARTE QUINTERO ALBERTO JOSE (sic), titular de la cédula de identidad Nº V-15.821.918, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo… …y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que en fecha 9 de febrero, recibió una orden emanada de un Tribunal de Control con la finalidad de dar cumplimiento a una visita domiciliaria, motivado a una investigación iniciada previamente, en donde habían unos ciudadanos en esa localidad que vendían sustancias ilícitas, el 24 de febrero como a las 8:00 de la mañana, se trasladaron varias comisiones una de ellas conformada por el detective Niyer Oropeza, el detective Ángel Arias, el agente Nicolás Barrios, el Sub-Inspector y su persona estaba de servicio, se encontraban uniformado (sic) y los demás funcionarios estaban plenamente identificados, llegaron al lugar le solicitaron al funcionario Ruperto Aguilera y Nicolás Barrios, la ubicación de unos vecinos de la localidad accedieron y fueron 2 testigos, no recordó el sexo y sus nombres, la puerta del inmueble la toco el funcionario Niyer Oropeza, le abrieron y le mostraron la orden judicial y los funcionarios Barrios, Niyer Oropeza, Ruperto Aguilera y los testigos, ingresaron al inmueble ubicado en el Barrio el Nacional, Sector El Hueco, no recordó el número de la casa, pero era de color rosado, era como una fosa, al lado izquierdo tenía una escalera para el piso de arriba, para ingresar se debía pasar por la entrada principal, era una vivienda multifamiliar de 3 pisos, no tenía acceso a otra familia era un sólo grupo familiar, las investigaciones previa las realizo (sic) Niyer Oropeza, no sabía con cual funcionarios actuó, pero trabajan en grupo de 3, iba a buscar a la Pajarota, Juan, Ninoska, es lo que pudo recordar, ingresaron y procedieron a realizar una búsqueda minuciosa, era una vivienda de dos (02) pisos, logrando ubicar en la habitación principal un envoltorio de presunta cocaína, hallazgo realizado por el funcionario Barrios, posteriormente en el segundo inmueble se (sic) la sala en un mueble en un Chiffonnier, se incautó el otro envoltorio en la sala por Niyer Oropeza, llego (sic) como apoyo a la comisión, resguardando la seguridad de esa localidad, en esa función se encontraban 6 funcionarios, Aguilera, Barrios, Niyer Oropeza, Jhon Valera, Angel Arias y su persona, estaba en la parte de la puerta parte externa, la ubicación geográfica del inmueble era de peligrosidad.

Posteriormente lo llamaron para que ingresara a la vivienda, se recolectaron varias botellas de licor, unos televisores y equipos que estaban en el inmuebles en el piso superior, una panela de color blanco, con una franja de color verde, como de cuatro (04) centímetros esa franja, se trataba de droga, le aplicaron una prueba de orientación, cuando la trasladaron al Centro de Investigaciones dio positivo cocaína, se colocó en una bolsa plástica, entro (sic) con la cadena de custodia, se envió a Caracas al Departamento de Toxicología Forense, eso lo practico (sic) el técnico que es Ángel Arias, resultaron detenidas siete (07) personas, todos salieron de diferentes puertas, no dijeron nada de eso, pero si colaboraron con la investigación, algunas están presentes en la sala Anthony Peñaloza, el señor José Suarez, el señor Jorge Suarez, el señor Juan Carlos Martínez, la Pajarota era Ninoska y había otra mujer, pero no la reconoció, no recordó bien, el funcionario Niyer Oropeza le leyó sus derechos constitucionales en el momento de la aprehensión, realizo (sic) la revisión corporal, en presencia de los testigos, no sabía si eran los dueños, pero dedujo que era porque fueron en la mañana muy temprano y todos se acababan de levantar por la apariencia que tenían, el procedimiento terminó como a la 9:30 de la mañana, se trasladaron hacia la Sub-Delegación de Los Teques en El Paso, donde levantaron las actuaciones y se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y espacio, en la cual fueron ubicadas en esa vivienda, donde firmaron los representantes y los testigos, se entrevistan a los testigos, se interrogan a los imputados, se efectúo una llamada a la fiscal, donde se informó sobre la detención y los resultados de la orden.

La declaración realizada por el funcionario policial DUGARTE QUINTERO ALBERTO JOSE, sirvió para dejar constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo del procedimiento policial se llevó a cabo por una visita domiciliaria, en el Barrio el Nacional, Sector El Hueco, no recordó el número de la casa, era de color rosado, era como una fosa, a una vivienda de dos (02) pisos, conformaba una comisión con los funcionarios Niyer Oropeza, el detective Ángel Arias, el agente Nicolás Barrios, el Sub-Inspector y su persona estaba de servicio, plenamente identificados, era una vivienda multifamiliar de 3 pisos, no tenía acceso a otra familia era un sólo grupo familiar, las investigaciones previa la realizo Niyer Oropeza, iba a buscar a la Pajarota, Juan, Ninoska, es lo que pudo recordar y se realizo la incautación de 2 envoltorios de tamaño regular tipo panela de color blanco, con una franja de color verde, como de cuatro (04) centímetros esa franja, se trataba de droga, uno incautado por el funcionario Barrios en el primer inmueble en una habitación, que estaba en el nivel superior y el segundo en la sala en un mueble tipo Chiffonnier en la sala, por Niyer Oropeza; así como varias botellas de licor, unos televisores y equipos que estaban en el inmuebles en el piso superior, su función fue de resguardo, por ser una zona de peligrosidad, vio a los testigos que era de la zona, resultaron detenidas siete (07) personas, todos salieron de diferentes puertas, no sabía si eran los dueños, pero lo dedujo porque fueron en la mañana muy temprano y todos se acababan de levantar por la apariencia que tenían, el procedimiento terminó como a la (sic) 9:30 de la mañana, se trasladaron hacia la Sub-Delegación Los Teques en El Paso, donde levantaron las actuaciones, la prueba de orientación que se le realizo (sic) a las sustancias incautadas, resulto (sic) positiva y se remitió al Departamento de Toxicología, labor realizada por el técnico Ángel Arias, por sí solo no demuestran la propiedad de las evidencias de interés criminalísticas incautados en el inmueble con respecto a los acusados FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL, SIRIT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL y PEÑALOZA ARRIECHI ANTHONY MICHEL; por ende no se puede establecer la responsabilidad delos (sic) hechos típicos, antijurídicos y reprochable atribuido, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes delos (sic) hechos objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado, es una prueba indirecta de culpabilidad… omissis…

5.-) Este Tribunal aprecio (sic) y valoro (sic) la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario JHON MERBIN VALERA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.947.041, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques… …y debidamente juramentado, le suministro el documento suscrito por su persona, a los fines de ser consultada y en forma inobjetable reconoció la prueba documental como lo fue la Inspección Técnica Nº 301, de fecha 24-02-11, en su contenido y firma, explico (sic) con términos sencillos, en que consisto (sic) su labor, su finalidad y como aplico (sic) conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que la inspección técnica se realizó en la siguiente dirección: Barrio El Nacional, Sector El Zanjon (sic), Escalera Principal, casa sin número, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, fue en los últimos días de febrero del año pasado, pero no recordó exactamente, fue en hora de la mañana, sabe que era una visita domiciliaria porque se lo indicaron en la llamaba, se conformó una comisión donde practicaron un allanamiento, posteriormente se llamó a una comisión técnica, se trasladó al sitio del suceso, donde se levantó una acta suscrita por el detective Ángel Arias, fue de apoyo al sitio, firmo (sic) el acta porque estuve con el experto, su función era de investigador y resguardar el sitio del hecho, se observaron las evidencias que se incautaron, trabajo conjuntamente con el técnico y dio certeza de que llegaron al sitio, era una casa de 3 plantas, la cual tenía entrada independiente y se allano sólo 2 casas, se incautó droga, licores, motos y carros, cree que le aviso (sic) Niyer Oropeza, para que se trasladara y en el sitio del suceso se encontraban Barrios, Niyer Oropeza, Ruperto Aguilera, quienes son funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, no había funcionarios de otra institución policial, estaban ya otra comisión del cuerpo a la que pertenece y se había realizado el allanamiento, no entro al inmueble, no vio donde estaban las personas detenidas, no sabe quiénes eran, sabe que se había realizado una investigación previa.

La declaración realizada por el funcionario policía JHON MERBIN VALERA, al compararla con la prueba documental como lo fue la Inspección Técnica Nº 301, de fecha 24-02-11, realizada en el Barrio El Nacional, Sector El Zanjon, Escalera Principal, casa sin número, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, en el inmueble, sirvió de apoyo al técnico para la incautación de droga, licores, motos y carros, su función era de investigador y resguardar el sitio del hecho, observaron las evidencias que se incautaron, trabajo conjuntamente con el técnico y dio certeza de que llegaron al sitio, era una casa de 3 plantas, la cual tenía entrada independiente y se allano sólo 2 casas, su correspondiente peritaje, por sí solo no se demostró la propiedad delos (sic) acusados FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL, SIRIT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL y PEÑALOZA ARRIECHI ANTHONY MICHEL; de los hechos típicos, antijurídicos y reprochable atribuido, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes delos (sic) hechos objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado al realizarle en el peritaje, es una prueba indirecta de culpabilidad… omissis…

6.-) Este Tribunal aprecio (sic) y valoro (sic) la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario AGUILERA YANEZ RUPERTO ROSENDO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.204.924, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo… …y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que fue el 24-02-11 a las 6:00 de la mañana, se encontraba de servicio y estaba con chaquetas y gorras que decían Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de color azul, negras y rojas, porque se solicitó una orden de allanamiento dirigida a una persona de nombre Belkis y no recordó muy bien si a otras personas y a una persona apodada la pajarota, la investigación previa la realizo el detective Niyer Oropeza, no participo (sic) en esa actividad, estaba dirigida para realizarse en el Barrio El Nacional, no recordó el sector, era una casa pintada de color rosado, unifamiliar de una sola familia, porque todos se llamaban suegra y cuñados, ellos eran los dueños de los inmuebles, todas tenían entradas independientes, era una sola estructura, se subía por unas escaleras, tenía una reja, había un portón y ventanas panorámicas, luego un anexo que está en forma descendente y cada anexo tiene sus entradas independientes, habían 3 anexo, es lo que recordó, se constituyó una comisión conformada por los funcionarios Jhonny Hernández, Niyer Oropeza, Nicolas Barrios, Jhon Varela y su persona, después llegó Ángel Arias para realizar la inspección, el funcionario Niyer Oropeza, ubico (sic) los testigos eran personas que iban a trabajar eran de la localidad, vivían por allí cerca, le enseño la orden de allanamiento, le dio lectura, la revisión se realizó en presencia de los 2 testigos, eran de sexo masculino, en ambos inmuebles estuvieron presentes.

El procedimiento se llevó a cabo y se localizó en un cuarto que está entrando a la casa a mano izquierda, debajo de un colchón en una cama una panela de presunta droga, en esa vivienda había 3 personas, la señora, el esposo y un sobrino, la revisión en ese inmueble duro entre 30 o 40 minutos, posteriormente se trasladaron todos los funcionarios, a la casa de abajo en donde se localizó en un cuarto en una cuestión donde colocan ropas de niños con diseños, estilo chiffonnier otra panela, en ese espacio había 4 personas cree, las sustancias ilícitas se consiguieron en dos anexos, entrando por arriba está en el primero la droga estaba en un cuarto debajo de un colchón y en el segundo en un lugar para guardar ropa de niños, tenía colores de decoración de niños, los envoltorios eran de tamaño regular con cinta, panelas, la primera donde estaba el colchón la incauto (sic) Niyer Oropeza, la segunda el agente Barrios, la revisión no fue simultánea y después se practicó la aprehensión de las 7 personas, reconoció algunas de las personas detenidas en la sala que estaba en la residencia, le leyeron los derechos a los ciudadanos detenidos, estaban otros funcionarios en el sitio del BRI motorizados, llegaron conjuntamente con ellos, no recordó si se le realizó una prueba de orientación a la sustancia incautada, ese procedimiento no se denominó el madrugonazo, no tenía nada que ver.

La declaración realizada por el funcionario policial AGUILERA YANEZ RUPERTO ROSENDO, sirvió para dejar constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo del procedimiento policial por la visita domiciliaria, el 24-02-11 a las 6:00 de la mañana, se trasladó al Barrio El Nacional, no recordó el sector, era una casa pintada de color rosado, unifamiliar de una sola familia, porque todos se llamaban suegra y cuñados, ellos eran los dueños de los inmuebles, todas tenían entradas independientes, era una sola estructura, se subía por unas escaleras, se constituyó una comisión conformada por los funcionarios Jhonny Hernández, Niyer Oropeza, Nicolas Barrios, Jhon Varela y su persona, después llegó Ángel Arias para realizar la inspección, el funcionario Niyer Oropeza, ubico los testigos eran personas que iban a trabajar eran de la localidad, vivían por allí cerca, tiene conocimiento que el procedimiento era por una orden de allanamiento, dirigida a una persona de nombre Belkis y no recordó muy bien si a otras personas, la investigación previa la realizo (sic) el detective Niyer Oropeza, participaron 2 testigos eran de sexo masculino, en ambos inmuebles estuvieron presentes, se localizó en un cuarto que está entrando a la casa a mano izquierda, debajo de un colchón en una cama una panela de presunta droga, en esa vivienda había 3 personas, la señora, el esposo y un sobrino, la incauto (sic) Niyer Oropeza, posteriormente se trasladaron todos los funcionarios, a la casa de abajo en donde se localizó en un cuarto en una cuestión donde colocan ropas de niños con diseños, estilo chiffonnier otra panela, en ese espacio había 4 personas cree, la incautación la realizo (sic) el agente Barrios, la revisión no fue simultánea, después se practicó la aprehensión de las 7 personas, reconoció algunas de las personas detenidas en la sala que estaba en la residencia, sin embargo su función fue de resguardo no ingreso (sic) al inmueble, por sí solo no demuestran la responsabilidad delos (sic) acusados FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL, SIRIT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL y PEÑALOZA ARRIECHI ANTHONY MICHEL; de los hechos típicos, antijurídicos y reprochable atribuido, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes delos (sic) hechos objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado, es una prueba indirecta de culpabilidad… omissis…

7.-) Este Tribunal aprecio (sic) y valoro (sic) la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario OROPEZA OROPEZA NIYER RAUL, titular de la cédula de identidad Nº V-16.924.396, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo… …y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que eso fue aproximadamente hace un año, desconoce quién realizo (sic) la denuncia, la información la recibió directamente de su (sic) superiores jerárquicos, le dieron la orden para que se trasladara al El Nacional, sector El Sanjon (sic), en una casa tenían armas de fuego y vendían droga, fue a la zona, que presuntamente habia (sic) una situación y la cumple, estaban los madrugonazos, era un operativo que llevaba a cabo el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde realizaba vigilancia estática, la cual consistía en ir en carros civiles, motos en cualquier tipo de apariencia, en este procedimiento se realizaron varias visita y fue en 2 o 3 oportunidades, como de 6:00 ó 7:00 de la noche, habían gente afuera y al frente, en una ocasión fue en la madrugada, un viernes en conocimiento de los jefes, no recordó con quien fue, pero el objeto era verificar si era fehaciente la información, observo (sic) el ingreso y egreso de personas de apariencia no acorde, a altas horas de la noche, no veía en la noche al chamito (se dejó constancia que señalo al ciudadano Peñaloza Arriechi Anthony), al señor nunca lo vio (se dejó constancia que el testigo se refirió al ciudadano Suárez Parada Jorge) y al que está pegado a la pared (se dejó constancia que es el ciudadano Sirit Gustavo Wilfredo), estaba como llegando de viaje, a ellos no los vio, posteriormente notificaron de lo obtenido y el Jefe es el que decidió y tiene la última palabra, en este caso existió motivo para solicitar la orden de allanamiento, no recordó el Tribunal que la acordó pero fue dirigida al Barrio El Nacional, parte baja, El Sanjon (sic), habían unas escaleras, bajamos, una casa de 2 pisos, techo de acerolic, color rosada, en donde se buscaba a Belkis la pajarota, Juan Carlos, Ninoska y no recordó el otro nombre, una vez le dijeron que allí vivía la pajarota, pero no sabe a quién le dicen así.

El 25 ó 26 de febrero se realizó el allanamiento, llegaron como a las 5:40 a 6:00 de la mañana, Jiménez era el jefe del despacho, tenía comunicación con él le informaba todo, la comisión policial estaba conformada por Aguilera, Jhonny Hernández, Hache Manuel, un agente y su persona, tenía un chaleco, una camisa, un jean, un pasa montaña y distintivo del organismo policial, se trasladó en un vehículo, pero no recordó si era un particular u oficial, le dieron la orden de parar 2 personas, estando en compañía del agente Hache y Aguilera, este último le dijo dile a esos 2, vio a 2 ciudadanos bajando, era un señor con una niña que iba para el colegio y otro, la niña cree que la llevaron a su casa, le pidió las cedulas a los fines que sirvieran como testigos, eran de sexo masculino, uno de ellos era como de 35 y un joven como de 20, luego llegaron otros funcionarios Jhon Valera y Angel Arias, fueron a realizar trabajo técnico, están en la unidad de inspecciones, salen a cubrir las inspecciones del día estaban de guardia y a colectar las evidencias, acompaño a los funcionarios para ingresar a la casa de 2 pisos, tenía una puerta rosada, acerolic, ventanas panorámicas, piso de cemento pulido, en el primer piso se observó una sala, 2 ó 3 habitaciones, mostraron la orden, estaban como recién levantados, fuera de la casa había funcionarios en resguardo, entraron y realizaron la revisión en el primer cuarto a mano izquierda, se consiguió en la habitación debajo del colchón una panela de color blanca con franja de color verde, presumieron que podía ser cocaína, era del tamaño de una hoja carta, una sustancia compacta de aproximadamente 1 kilo con una franja verde, le informo a su superior que habían botellas, computadoras, le pidieron documentación de los mismos y no la tenían, las personas que estaban era Juan Carlos, crea (sic) que el nombre del otro era Anthony Michell y Ninoska, afuera estaba Jhonny Hernández resguardando el sitio, luego bajaron y en compañía de Vásquez en otra de las viviendas realizaron la revisión, en el segundo anexo en forma descendiente, los atendió una señora ingresaron Vásquez estaba revisando el chifonier y detrás se consiguió la otra panela, estaba la señora, el señor y los restantes, vio y toco esa segunda panela, era blanca con una franja verde, similares ambas, los 2 testigos estaban detrás de ellos mientras realizaron la incautación, uno de ellos vio lo incautado, no recordó quien los traslado al despacho, las actas de entrevistas la realizo (sic) el (sic), se le mostraron para que la firmaran, nadie los obligo, leen, firman, si se piden que se cambie algo se le cambia, no van con bolsos porque eso genera inmovilidad a la hora de un enfrentamiento, llevan una agenda y una tabla para tomar nota, ellos dijeron que eso no era de ellos, no tenían que ver en eso, lo manifestaron todos, se levantó el procedimiento y se trasladaron al despacho a hacer las actuaciones correspondientes.

Dugarte Alberto y Jhonny Hernández, estaban afuera, los vio cumpliendo funciones de resguardando, Ruperto Aguilera era el supervisor por antigüedad, no entraron al inmueble, Manuel Hache, realizo (sic) pesquisa dentro de la vivienda; Barrios estaba con el revisando la casa, recordó haber ido a la sala de sistema del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde lo atendieron y las personas detenidas presentaban registro por el SIIPOL, pero no los podría individualizar, se llevaron a 7 detenidos en la primera vivienda estaban los 3 primeros que nombro y en los otros en la restantes, ejecuto la orden, es un soldado y solo está para eso, participo en compañía de otros funcionarios en la aprehensión y la revisión de algunas de las persona (sic) detenidas y le leyó los derechos, elaboro (sic) el acta de la visita domiciliaria, no había otro organismo policial, no le realizaron prueba de orientación a la sustancia, no sabe quién embalo esa sustancia, recordó el nombre de las personas detenidas porque solicito la orden y la realizo, no recordó los nombres de los testigos, no había funcionaria femenina, la lectura a la orden de allanamiento la realizo (sic) uno de ellos, no recordó quien la leyó, estaba la prensa cree.

La declaración realizada por el funcionario policial OROPEZA OROPEZA NIYER RAUL, sirvió para dejar constancia delas (sic) circunstancias de tiempo, lugar y modo del procedimiento policial por la visita domiciliaria, realizo (sic) vigilancia tácticas, por orden de su superior jerárquico, que los ciudadanos Peñaloza Arriechi Anthony, Suárez Parada Jorge y Sirit Gustavo Wilfredo, no los vio en dichas actuaciones, que ingreso (sic) a los inmueble y realizo (sic) la incautación en el primer cuarto a mano izquierda, la habitación debajo del colchón una panela de color blanca con franja de color verde, presumieron que podía ser cocaína, era del tamaño de una hoja carta, una sustancia compacta de aproximadamente 1 kilo con una franja verde, le informo (sic) a su superior que habían botellas, computadoras, le pidieron documentación de los mismos y no la tenían, y las personas que estaban era Juan Carlos, creo que el nombre del otro era Anthony Michell y Ninoska, en el segundo anexo en forma descendiente, los atendió una señora ingresaron Vásquez estaba revisando el chifonier y detrás se consiguió la otra panela, estaba la señora, el señor y los restantes, vio y toco (sic) esa segunda panela, era blanca con una franja verde, similares ambas, fue el que ubico (sic) a los testigos antes de ingresar al inmueble era de la zona, colaboro (sic) con la aprehensión y la revisión corporal, pudo establecer que los funcionarios que ingresaron a los inmuebles fueron Manuel Hache, Barrios Nicolás y su persona, que los funcionarios Dugarte Alberto y Jhonny Hernández, Ruperto Aguilera, realizaban funciones de resguardo y Jhon Valera y Ángel Arias, era el técnico y el investigador de apoyo, por sí solo no demuestran la responsabilidad delos (sic) acusados FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL, SIRIT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL y PEÑALOZA ARRIECHI ANTHONY MICHEL; de los hechos típicos, antijurídicos y reprochable atribuido, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes delos (sic) hechos objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado, es una prueba indirecta de culpabilidad… omissis…

8.-) Este Tribunal aprecio (sic) y valoro (sic) la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario HERNANDEZ MENDOZA JHONNY JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.685.644, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo… …y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que no recordó el día y la hora del procedimiento, se realizó en ejecución de un plan de seguridad denominado madrugonazo, la comisión estaba conformada por el sub-inspector Niyer, Hache Manuel, Dugarte y su persona, la cual era para tramitar una orden de allanamiento en el Barrio El Nacional, había un callejón que a mano izquierda, había que subir por unas escaleras que dan arriba o por unas escaleras hacia abajo, la casa tenía entrada independiente, es lo que pudo observar porque solo tenía vista a las puertas ingresaron al inmueble Ruperto, Niyer, Manuel, Nicolás. Niyer y Nicolás, buscaron los testigos del sector, ellos los vieron y los llamaron e ingresaron con los funcionarios al inmueble, no recordó cómo eran los testigos, sus compañeros entraron se quedó afuera en la salita de abajo, el funcionario Valera no estuvo en el procedimiento, no ingreso a la casa, llego con Ángel Arias y se quedó con él, posteriormente Ángel ingreso a hacer su trabajo a fijar las evidencias, se incautó dos panelas, varias botellas de licor, unos vehículos y motos, tuvo conocimiento porque sus compañeros los bajaron, no recordó cuantas personas resultaron detenidas, su función fue la de resguardo de la zona.

La declaración realizada por el funcionario policial HERNANDEZ MENDOZA JHONNY JESUS, sirvió para dejar constancia delas (sic) circunstancias de tiempo, lugar y modo del procedimiento policial por la visita domiciliaria,en ejecución de un plan de seguridad denominado madrugonazo, la comisión estaba conformada por el sub-inspector Niyer, Hache Manuel, Dugarte y su persona, en el Barrio El Nacional, había un callejón que (sic) a mano izquierda, la casa tenía entrada independiente, es lo que pudo observar porque solo tenía vista a las puertas ingresaron al inmueble Ruperto, Niyer, Manuel, Nicolás. Niyer y Nicolás, buscaron los testigos del sector, no ingreso a la casa, se incautó dos panelas, varias botellas de licor, unos vehículos y motos, tuvo conocimiento porque sus compañeros los bajaron, no recordó cuantas personas resultaron detenidas, su función fue la de resguardo de la zona, por sí solo no demuestran la responsabilidad delos (sic) acusados FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL, SIRIT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL y PEÑALOZA ARRIECHI ANTHONY MICHEL; de los hechos típicos, antijurídicos y reprochable atribuido, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes delos (sic) hechos objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado, es una prueba indirecta de culpabilidad… omissis…

9.-) Este Tribunal aprecio (sic) y valoro (sic) la declaración rendida en el juicio oral y público por el acusado SIRIT GUSTAVO WILFREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.108.087… …y fue determinante para dar fe, que fue un día jueves, 24-02-2011, la hora no la pudo precisar pero fue como a la 6:00 ó antes de las 6:00, era la casa de su suegro, está casado con una de sus hija, tiene 3 hijos, es una persona trabajadora, reside en la ciudad de Maracay, era difícil irse a su casa y se quedaba en la casa de sus suegro, vivía en esa casa desde hace 3 ó 4 meses, porque trabajaba en el Consorcio Metro Los Teques, en el año 2004, se fue a vivir a Maracay y se vio en la obligación de volver al Metro porque en Maracay no consiguió nada, su horario de trabajo era de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y la semana siguiente 7:00 p.m. a 7:00 a.m, ese día tenía el horario de 7:00 a.m. a 7:00p.m, viajabas (sic) siempre los fines de semana, estaba en la parte de abajo en un cuarto, solo había 2 cuartos en ese nivel, allí se encontraba con Cristóbal Suárez que es su suegro, xxxxxxxxxxxxxx que es un niño de 8 años, que es su cuñado y Belkis Flores que es su suegra, ingresaron a la casa como 4 o 5 funcionarios, eran bastante funcionarios uniformados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del BRI, había vehículos policiales como 4 ó 5, no le hicieron lectura de ningún acta, entraron sin orden de allanamiento, a la fuerza tumbaron la puerta la gente estaban durmiendo, la suegra estaba haciendo la comida, revisaron la casa sin ninguna persona y no consiguieron nada, los dejaron en la sala y pasaron a la casa de abajo, luego como a las 7:00 bajaron al cuñado y su esposa, dijeron que encontraron droga, pero no vio nada, ya habían hecho un cateo, no llego ningún testigo, después si lo llevaron, los metieron en el primero (sic) piso, había una persona joven y un señor mayor masculinos ambos, la droga no la encuentran en ningún lado porque no tenían droga, los funcionarios le tomaron fotos, no le leyeron los derechos a ninguno, entraron a todas las casas y su primo iba saliendo y lo jalaron también y se enteró que ya habían ido arriba, porque los funcionarios estaban hablando afuera.

La residencia es de 3 pisos, donde vive Ninoska Suárez, Juan Carlos Martínez y los dos niños, allí se encontraba Michelle Peñaloza, es su cuñada su esposo el primero nivel, su suegro y su suegra Belkis Flores y José Cristóbal Parada en el medio, al lado hay un tipo estudio donde vive el tío de su esposa Jorge Suárez, es una familia completa, tienen entradas independientes, para llegar al medio no se pasa ni por el anexo ni por la planta de arriba, viven allí desde hace 12 años, se declaró inocente de lo que se le acusa, no vio nada extraño en la casa de su suegro, es una zona de alta peligrosidad, como cualquier barrio, no consume sustancias y su suegro estuvo involucrado en delitos, ninguno tiene apodos y no sabe a quién le dicen la pajarota. Sin embargo a preguntas realizadas por Tribunal indico que la casa tiene 2 niveles y al lado el anexo.

La declaración realizada por el acusado SIRIT GUSTAVO WILFREDO, sirvió para dejar constancia que se encontraba en la casa de su suegro, que se quedaba en ese inmueble porque reside en la ciudad de Maracay, era difícil irse a su casa y viajabas (sic) siempre los fines de semana, estaba en la parte de abajo en un cuarto, solo había 2 cuartos en ese nivel, allí se encontraba con Cristóbal Suárez que es su suegro, xxxxxxxxxxxxx que es un niño de 8 años, que es su cuñado y Belkis Flores que es su suegra y que Ninoska Suárez, Juan Carlos Martínez,los dos niños y Michelle Peñaloza, vivían el primero nivel, de igual manera indico (sic) que no vio a los testigos, la sustancias incautadas, la orden de allanamiento, no le leyeron sus derechos, que los funcionarios entraron violentamente al inmueble, por sí solo no demuestran la responsabilidad de los acusados FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL, SIRIT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL y PEÑALOZA ARRIECHI ANTHONY MICHEL; de los hechos típicos, antijurídicos y reprochable atribuido, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes delos (sic) hechos objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado, es una prueba indirecta de culpabilidad… omissis…

10.-) Este Tribunal aprecio (sic) y valoro (sic) la declaración rendida en el juicio oral y público por el acusado SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.039.556… …y fue determinante para dar fe, que fue el 24-02-2011, llego (sic) a su casa como a las 5:00 de la mañana y se acostó a dormir, ese día eran como las 7:00, acababa de llegar del trabajo, tocaron la puerta y su esposa Ana Hidalgo abrió y lo despertó, eran unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas unos estaban de uniforme y otros de civil, le dijeron los buenos días, que estaba realizando un procedimiento de los llamados los madrugonazos y querían verificar si su casa había acceso a alguna de las otra casas, verificaron y se dieron cuenta que no habían accesos, no le mostraron la orden, solo le hablaron del acceso a las casas y le pidieron en su casa autorización para entrar a una casa donde se realizaría un allanamiento, le dio acceso, su casa fue revisada ingresaron como 8 ó 10 funcionarios y un funcionario de nombre Cesar le dijo que todo estaba limpio, lo sentaron en la sala y le dijeron que se quedara allí, lo dejaron solo con su esposa, luego lo buscaron, esos funcionarios no ingresaron a otra vivienda del sector, después que había hechos sus cosas y bajaron a los demás, llego (sic) nuevamente el funcionario Cesar y dijo mételo a él también, lo bajaron y al rato lo buscaron para darle una supuesta declaración, estaba la prensa, le preguntaron quién era el (sic) y dijo que vivía al lado, que fue quien dio la orden de entrar, hasta ahora tiene 14 meses detenido y el Ministerio Público realizo (sic) una investigación sabrá que no tengo que ver en esto, no le vio nada a los funcionarios, ya ellos tenían todo cuando lo bajaron, una computadora de su casa, tomaron fotos, habían personas de la comunidad, la casa es de 3 piso (sic) con la planta de abajo, estaba en el segundo nivel, con su esposa y su niña, en el tercer nivel estaba Ninoska y Juan Carlos con sus niños, en la planta baja, no sabe, en el mismo nivel en donde él estaba se encontraba Belkis, Cristóbal, Christopher y Gustavo que se quedaba, no se incautó sustancia, habían testigos, uno era un muchacho joven y un señor, llegaron a su casa y tiene conocimiento que entraron a las demás casas.

Es una residencia multifamiliar, se fue conformando por etapas, es de la familia, la heredaron, le dieron una parte para que construyeran, la primera subiendo es la casa de su papa Presentación Suárez, tiene 70 años y el día de los hechos no estaba allí, es la planta baja, posteriormente están la (sic) escalera (sic), vive una sobrina, Dayana, de 23, estaba allí, su casa tiene 2 habitaciones, después sube otras escaleras y a mano izquierda esta su casa, vive con su esposa y su niña, a mano derecha hay un lindero, después sigue una puerta donde está la casa de Cristóbal su hermano, vive con Belkis y Christopher, este es el segundo nivel, después sube otra escalera que es donde vive Juan Carlos y Ninoska y sus niños, este es el tercer nivel, no hay acceso interno, hay unas escaleras se comunican con las casas y están por fuera como un pasillo, son comunes, pero tiene entrada independiente, su hermano tuvo problemas con la justicia, el señor Gustavo estaba allí, porque trabajaba en el Metro Los Teques, desde el lunes a viernes, tiene tiempo trabajaba de día, Juan Carlos y Cristóbal trabajan en el Metro Los Teques, pero son rotativos, por turnos, no sabe si tenían apodos, o problemas con la justicia, nunca lo vio involucrado en droga, Belkis trabaja vendiendo artesanía, ropa, Ninoska igual, se la pasa trabajando y estaba de noche, es maestro de obra, desde hace 7 años, por contrato, sale a las 6:00 y regresa a las 8:00, tiene 3 años, su esposa se queda en la casa, fue presentado por unas lesiones a un funcionario de Polimiranda, cuando estaba en el liceo, hace años, en la fiscalia pusieron una caución y de allí no salió, no consume sustancias, nunca ha visto el lugar en donde vive como una zona roja, tiene allí viviendo de 28 a 30 años, en la calle se vende sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

La declaración realizada por el acusado SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, sirvió para dejar constancia que su inmueble está al lado de la casa de su hermano José Cristóbal Suarez Parada, se determinó que la casa era de las personas que fueron detenidas, porque la heredaron de su padre y fueron construyeron cada grupo familiar su vivienda, en su casa realizaron la revisión y no se incautó ninguna evidencia de interés criminalísticos, de igual manera indico (sic) que fue el que le permitió el acceso a su inmueble a los funcionarios y le informaron que iba a realizar una visita domiciliaria, no cuestión su actuación como violenta, por el contrario manifestó que le dieron los buenos días, no le vio nada a los funcionarios, vio una computadora que era de su propiedad, sabe que habían unos testigos uno mayor y uno joven de la localidad; por sí solo no demuestran la responsabilidad delos (sic) acusados FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL, SIRIT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL y PEÑALOZA ARRIECHI ANTHONY MICHEL; de los hechos típicos, antijurídicos y reprochable atribuido, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes delos (sic) hechos objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado, es una prueba indirecta de culpabilidad… omissis…

11.-) Este Tribunal aprecio (sic) y valoro (sic) la declaración rendida en el juicio oral y público por la acusada SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL, titular de la cédula de identidad N° V-17.743.737… …y fue determinante para dar fe, fue un día jueves, el 24-02-11, aproximadamente a las 6:00 de la mañana, su casa que es la que está en el primer nivel, se encontraba durmiendo con su esposo y su bebe de 2 años de edad, llegaron como 20 funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ingresaron por la puerta principal, su primo Anthony Michael, dormía en el cuarto con mi hija, su primo le dijo que en la entrada de su casa empezaron unos funcionarios a lanzarse, porque hay una parte que no tiene techo, entraron de manera arbitraria, con armas de fuego, su casa es como esta sala de juicio, subdividido entre la sala, los cuartos y la cocina, aproximadamente de 70 mts.2, el funcionario Cesar Jiménez, le dijeron levántense que esto es el madrugonazo, dio la orden para que realizaran el allanamiento a la vivienda, dentro de su cuarto los tenían apuntados como 6 funcionarios, uno cargaba una camisa roja del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, había uno con pasamontañas negro, el de camisa roja era Cesar Jiménez, el comisario porque cuando salió dijo quién era, estaban en su cuarto y no sabía que estaban haciendo.

Después salieron y no dijeron nada, esos mismos 6 funcionarios entraron en la habitación de su hija, no recordó cuanto tiempo tardaron, habían otros funcionarios en el pasillo, cuando salieron sembraron un paquete y dijeron que eso estaba debajo de la cama de su hija, los funcionarios llevaron un bolso negro, no vio si sacaron algo, se encontraba en la sala, la revisión duro como una hora y media, al rato el mismo funcionario Cesar Jiménez, le dio la orden a un funcionario llamado el Che, para que desconectara todos los artefactos y equipos, fue a buscar las facturas y le hicieron caso omiso, se llevaron una (01) computadora, el televisor, una (01) impresora, el equipo de sonido, la tarjeta de crédito, la tarjeta de débito, el pasaporte y 10 o 12 botellas de Whisky, los (sic) dejaron sin nada, después un funcionario dijo que no había nada, llegó en compañía de otro funcionario y cuando salieron le enseñaron un paquete que era estilo panela, el ciudadano que era un testigo fue al único que vio, nunca llegó a entrar en la casa, se quedó en la puerta de su vivienda, era moreno, cabello negro, tenía camisa blanca y un bolso azul, de contextura normal, de estatura como mediana, no tenía lunar y bigote, el cuarto de su hija está a mano derecho (sic), la sustancia presuntamente la encontraron en ese cuarto, no sabe cómo la consiguieron, se quedó en su casa con un funcionario, los esposaron a ella y a su esposo, a su primo lo esposan solo, un funcionario los estaba custodiando y fue el que le dijo que el comisario venía por 200.000,00 millones, estaba unos funcionarios de Poliguaicaipuros, no vio la inspección de las otras casas, tiene conocimiento que hicieron los funcionarios en las otras casas, se enteró cuando los llevaron a la placa encapuchados, estaba con su mamá y su papá, abajo con los demás familiares, son víctimas del madrugonazo practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le tomaron foto, le colocaron un cartel no le realizaron inspección corporal, no le leyeron sus derechos, cree que había una funcionaria femenina, en la casa de su abuela y su tía no le hicieron inspección, solo en la casa de su mama (sic) y la suya y el vehículo Fiesta es de su papá, el Corolla y las motos de su cuñado Gustavo, las motos estaba en la platabanda en la parte de abajo y los carros en la carretera, como lo dijo el experto y en la casa de su mama (sic) no hay un chifonier, lo que hay son unos closet y no tiene ningún diseño.

En su casa vive con su esposo Juan Carlos Martínez Díaz, su hijo Deines Martínez que tiene 2 años de edad, su hija de 9 años y su primo Anthony Michael Peñaloza Arriechi, que tenía 2 meses en su casa, él se iba los viernes para su casa porque vive en Caracas, su esposo le consiguió trabajo, se venía todos los lunes para trabajar, su esposo trabaja una semana, desde las 7:00am hasta las 7:00 pm y otra semana desde las 7:00 pm, hasta las 7:00 am, el salario es de 1.800,00 semanal, trabajaba para 2 compañías distintas, una era en la SANDIA y la otra era en la Gobernación; su esposo estuvo preso por homicidio, su primo Anthony trabaja de 7:00 am hasta las 5:00 pm, toda la semana de lunes a viernes; no tiene registros policiales, es comerciante, tiene sus facturas, vende perfumes, un primo le manda los perfumes de Estados Unidos, su ingreso semanalmente es como 800,00, a veces los viernes cobraba 200,00, vendía en el metro, su mama (sic), papa (sic), su tío y su cuñado Gustavo no tienen registros policiales

La declaración realizada por la acusada SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL, titular de la cédula de identidad N° V-17.743.737, sirvió para dejar constancia que su casa está en la parte superior de inmueble, que vive con su esposo Juan Carlos Martínez Díaz, sus hijos y su primo Anthony Michel Peñaloza Arriechi, quien se quedaba en su casa, porque trabajaba en el Metro y vivía en Caracas y que su (sic) que (sic) de allí se se llevaron una (01) computadora, el televisor, una (01) impresora, el equipo de sonido, la tarjeta de crédito, la tarjeta de débito, el pasaporte y 10 o 12 botellas de Whisky, y la casa de abajo es la de su mama (sic) Belkis Josefina Flores Arriechi y su papa (sic) José Cristóbal Suarez Parada, de igual manera indico que le permitió el acceso a su inmueble a los funcionarios, que actuaron de manera violenta, no se incautó nada que unos de los funcionarios le sembró esa sustancia, la llevaron en un bolso, que un testigo fue posterior y estaba en la puerta de su casa, no entro, que no le mostraron la orden de allanamiento; por sí solo no demuestran la responsabilidad delos (sic) acusados FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL, SIRIT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL y PEÑALOZA ARRIECHI ANTHONY MICHEL; de los hechos típicos, antijurídicos y reprochable atribuido, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes delos (sic) hechos objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado, es una prueba indirecta de culpabilidad… omissis…

12.-) Este Tribunal aprecio (sic) y valoro (sic) la experticia química Nº 9700-130-4295, de fecha de 15-03-2011 a dos (02) envoltorios (tipo panela) confeccionado cada uno en material sintético transparente, cinta adhesiva transparente, material sintético, provisto cada uno de una franja en color verde, siendo una sustancia de color blanco, donde se observó en bajo relieve en unas de sus caras una figura alusiva a un toro, con un peso neto de UN (01) KILOGRAMO CON NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (993) GRAMOS Y SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO;suscrita y practicada por la química FRANCY LOURDES BLANDIN ARZOLA, experta profesional Ia farmacéutica ATILIA Y. GRATEROL, experta profesional especialista II; adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue incorporada al debate por la ratificación que realizada en el Juicio Oral y Público de la química FRANCY LOURDES BLANDIN ARZOLA, conforme con lo dispuesto en los artículos 339, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

13.-) Este Tribunal aprecio (sic) y valoro (sic) la Inspección Técnica Nº 301, de fecha 24-02-11, practicada al lugar de los hechos ubicada en el Barrio El Nacional, Sector el Zanjon (sic), Escalera Principal, Casa S/N, Los Teques estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, se dejó constancia de las características y condiciones y de los (sic) del lugar de los hechos y del lugar en donde se incautó en el último nivel superior, en una habitación pequeña cuyo espacio estaba ocupado por una cama individual, debajo del colchón se incautó un envoltorio tipo panela cubierto con material sintético plástico incoloro y traslucidos con una franja de color verde oscuro, que permitía observar su interior de una sustancia compacta de color blanco, cuyas características hacen presumir que se trata de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se prosiguió con la inspección en donde había dos (02) vivienda, en una de la vivienda tenía una puerta de madera y de vidrio, en un cuarto pequeño en donde había una cuna de bebe, un chifonier con dibujos y detalles alusivos a comic, detrás del inmueble se ubicó una panela compacta envuelta en material sintético incoloro y traslucido con una franja de color verde de presunta sustancia estupefacientes o psicotrópicas, además se observó un fajo de billetes de aparente curso legal, sobre el chifonier, suscrita y practicada por el experto ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO y el investigador JHON MERBIN VALERA, adscritos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, la cual fue incorporada al debate por la ratificación que realizada ambos funcionarios en el Juicio Oral y Público, conforme con lo dispuesto en los artículos 339, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

14.-) Este Tribunal aprecio (sic) y valoro (sic) la Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RT-077, de fecha 24-02-11, realizados a varios objetos incautados en el lugar de los hechos, a continuación se detalla: a dinero en papel moneda en diferentes denominación, once (11) billetes de 100,00 Bsf; ocho (08) billetes de 50,00 Bsf, noventa y nueve (99) billetes de 20,00 Bsf, cincuenta y dos (52) billetes de 10,00 Bsf, para un total de 4.000,00 Bsf; trece (13) botellas de cristal con liquido de color ámbar, diferentes diseños, marca y capacidad, con sus respectivas tapas a rosca; dos (02)monitores pantalla, dos (02) cases, dos (02) teclado, un (01) equipo de sonido, un (01) cajón de madera con una corneta, un (01) televisor, se dejó constancia de las características y condiciones, suscrita y practicada por el experto JHON ALEXANDER PEREZ VILLAMIZAR, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, la cual fue incorporada al debate por la ratificación que realizara en el Juicio Oral y Público, conforme con lo dispuesto en los artículos 339, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 75 al 103 de la causa)

Así las cosas constata esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones, que la acción delictiva desplegada por los sujetos activos consiste en la ejecución del tipo penal de Tráfico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 con la Agravante, prevista en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación Ilícita Para Delinquir en el delito de Tráfico, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 1 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en Concurso Real de Delitos, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la Colectividad, como se evidencia de las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, entre los cuales indicó el funcionario policial Alberto José Dugarte Quintero, lo siguiente: “se realizó la incautación de 2 envoltorios de tamaño regular tipo panela de color blanco, con una franja de color verde, como de cuatro (04) centímetros esa franja, se trataba de droga, uno incautado por el funcionario Barrios en el primer inmueble en una habitación, que estaba en el nivel superior y el segundo en la sala en un mueble tipo Chiffonnier en la sala, por Niyer Oropeza”. Asimismo el funcionario actuante Niyer Raúl Oropeza Oropeza, indicó lo sucesivo: “ingreso (sic) a los (sic) inmueble y realizo (sic) la incautación en el primer cuarto a mano izquierda, la habitación debajo del colchón una panela de color blanca con franja de color verde, presumieron que podía ser cocaína, era del tamaño de una hoja carta, una sustancia compacta de aproximadamente 1 kilo con una franja verde”
Igualmente, este Tribunal Colegiado, destaca que de las deposiciones mencionadas se desprende la demostración plena, necesaria y pertinente, para acreditar la responsabilidad penal de los ciudadanos Flores Arriechi Belkis Josefina, Martínez Díaz Juan Carlos, Suarez Flores Ninoska Cristabel, Suarez Parada José Cristobal, por los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 con la Agravante, prevista en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación Ilícita Para Delinquir en el delito de Tráfico, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 1 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en Concurso Real de Delitos, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal Venezolano Vigente.

Ahora bien en el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, se corrobora el cumplimiento de las exigencias para el desarrollo del debate (principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción), por parte de la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, ya que consideró las declaraciones de todas y cada una de las partes llevadas e incorporadas al juicio oral y público, a saber: las declaraciones de los funcionarios actuantes: Francy Lourdes Blandin Arzola, Ángel Cars Arias Hidalgo, Jhon Alexander Pérez Villamizar, Alberto José Dugarte Quintero, Jhon Merbin Valera, Ruperto Rosendo Aguilera Yánez y Jhonny Jesús Hernández Mendoza, de igual manera las deposiciones de los ciudadanos: Gustavo Wilfredo Siritt, Jorge Andrés Suarez Parada y Ninoska Cristabel Suarez Flores, así como las pruebas documentales previamente admitidas como lo son: Experticia Química signada con el Nº 9700-130-4295, de fecha quince (15) del mes de marzo del año dos mil once (2011), Inspección Técnica signada con el Nº 301, de fecha veinticuatro (24) del mes de febrero del año dos mil once (2011) y Reconocimiento Legal signada con el Nº 9700-113-RT-077, de fecha veinticuatro (24) del mes de febrero del año dos mil once (2011). Por lo que luego del análisis de todo el cúmulo probatorio, la Juzgadora encuadró los hechos antijurídicos como el delito tipo de Tráfico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultación con Agravante y Asociación Ilícita Para Delinquir en el delito de Tráfico en Concurso Real de Delitos.

De esta forma se evidencia del fallo impugnado, que el sentenciador haciendo referencia a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, textualmente dejó plasmado lo siguiente:

“(…)Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por la Representante del Ministerio Público y la Defensora Publica Penal, según la sana crítica de quien decidió, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estimo acreditados la comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE DROGAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN , previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, con la AGRAVANTE, prevista en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, como AUTORES a los acusados FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS y SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL; titulares de la cedula de identidad Nº V-10.283.008; V-17.743.737; V-12.731.941 y V-6.213.961, respectivamente; de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia.

…omissis…

Por último, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de nuestro país, Venezuela, en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Viena, 19 de diciembre de 1988, por los Estados Partes, Ley Aprobatoria del 21 de junio de 1991, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.741; a partir de este acto formal de carácter internacional, para que sea considerado en nuestro sistema procesal penal, y considerado la legalidad de la prueba indirecta o circunstancial, tal como lo establece el artículo 3, apartado 3, para obtener el juicio de certeza acerca del conocimiento, intención o finalidad requeridos como elemento anímico de los delitos que se describen en el párrafo primero de dicho artículo, entre los que se encuentra el tráfico, en todas sus modalidades, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

…omissis…

De tal manera, que del contenido del criterio del Máximo Tribunal de la República, se debe considerar que en este tipo de delito debe ser considerados como graves, aunado que se realizó una visita domiciliaria, la cual está sujeto a la observancia de preceptos y garantías constitucionales tales como la inviolabilidad del hogar doméstico, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en los artículos 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el simple hecho de que no se cuente con testigos presenciales no se puede generar impunidad, tomando en consideración la cantidad de la sustancia incautas (sic), cuyo procedimiento se llevo (sic) a cabo por una investigación previa que se realizó con suficiente tiempo y se ejecutó por una visita domiciliaria, en donde se individualizaba a los autores, es por ellos que la declaración de los funcionarios DUGARTE QUINTERO ALBERTO JOSÉ, AGUILERA YANEZ RUPERTO ROSENDO, HERNÁNDEZ MENDOZA JHONNY JESÚS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Los Teques, se pudo establecer que no ingresaron al inmueble, pero sí lo hizo el funcionario OROPEZA OROPEZA NIYER RAÚL, de igual manera se relaciono con la deposición del experto ANGEL CARS ARIAS HIDALGO y el investigador JHON MERBIN VALERA, adscritos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser quienes suscribieron la Inspección Técnica Nº 301, de fecha 24-02-11, practicada al lugar de los hechos ubicada en el Barrio El Nacional, Sector el Zanjon, (sic) Escalera Principal, Casa S/N, Los Teques estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, en donde se dejó constancia de las características y condiciones y del lugar de los hechos y del lugar en donde se incautó una sustancia ilícita que fue en el último nivel superior, en una habitación pequeña cuyo espacio estaba ocupado por una cama individual, debajo del colchón se incautó un envoltorio tipo panela cubierto con material sintético plástico incoloro y traslucidos con una franja de color verde oscuro, que permitía observar su interior de una sustancia compacta de color blanco, cuyas características hacen presumir que se trata de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

De igual forma se entrelazo con la declaración dela (sic) química FRANCY LOURDES BLANDIN ARZOLA, titular de la cedula de identidad N° V-14.196.650, experta profesional I; adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser unos (sic) de las expertas que suscribió la experticia química Nº 9700-130-4295, de fecha de 15-03-2011, a dos (02) envoltorios (tipo panela) confeccionado cada uno en material sintético transparente, cinta adhesiva transparente, material sintético, provisto cada uno de una franja en color verde, siendo una sustancia de color blanco, donde se observó en bajo relieve en unas de sus caras una figura alusiva a un toro, con un peso neto de UN (01) KILOGRAMO CON NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (993) GRAMOS Y SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO y por último se concateno con la deposición del funcionario JHON ALEXANDER PEREZ VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-16.924.396, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser el experto que suscribió el Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RT-077, de fecha 24-02-11, realizados a varios objetos incautados en el lugar de los hechos, a continuación se detalla: a dinero en papel moneda en diferentes denominación, a continuación de detalla once (11) billetes de 100,00 Bsf; ocho (08) billetes de 50,00 Bsf, noventa y nueve (99) billetes de 20,00 Bsf, cincuenta y dos (52) billetes de 10,00 Bsf, para un total de 4.000,00 Bsf; trece (13) botellas de cristal con liquido de color ámbar, diferentes diseños, marca y capacidad, con sus respectivas tapas a rosca; dos (02)monitores pantalla, dos (02) cases, dos (02) teclado, un (01) equipo de sonido, un (01) cajón de madera con una corneta, un (01) televisor, se dejó constancia de las características y condiciones, constituye serios indicios que comprometen la responsabilidad penal de los acusados FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS y SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL; titulares de la cedula de identidad Nº V-10.283.008; V-17.743.737; V-12.731.941 y V-6.213.961, respectivamente; en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION CON LA AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 149 encabezamiento, en relación con el articulo 163 numeral 7 todos de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el articulo 16 numeral 1 de Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Estos indicios se fundamentan en que el funcionario policial OROPEZA OROPEZA NIYER RAÚL y otros, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizó actividades de investigación previas iniciadas desde el 09-02-11, por orden de su superior jerárquico, en la cual pudo establecer de varias visitas que en la adyacencia del inmueble a altas horas de la noche se encontrabas personas a su alrededor, logrando establecer que los ciudadanos PEÑALOZA ARRIECHI ANTHONY, SUÁREZ PARADA JORGE y SIRIT GUSTAVO WILFREDO, no los vio nunca en las adyacencia, de igual manera se estableció que el inmueble estaba conformado por 3 niveles, pero la planta baja no se indicó en la visita domiciliaria, la visita iba dirigida a la planta alta y la media, en donde se pudo establecer que los propietarios de la casa del inmueble de la parte superior era los ciudadanos FLORES NINOSKA CRISTABEL y MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS y el inmueble del medio los propietarios era (sic) los ciudadanos FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA y SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL, lo cual se determinó por la deposición dada en el Juicio Oral y Público por los ciudadanos SIRIT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES y FLORES NINOSKA CRISTABEL, quienes indicaron que el día 24 de febrero de 2011, siendo aproximadamente entre las 6:00 a 7:00 de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalisticas (sic), Sub-Delegación de Los Teques, dieron cumplimiento a una visita domiciliaria N° 5CS-600-11, de fecha 23-02-11, emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dirigida a la siguiente dirección BARRIO EL NACIONAL, PARTE BAJA, SECTOR EL HUECO, CASA SIN NUMERO, DE DOS (02) PLANTAS, FACHADAS DE COLOR ROSADO CON VENTANAS PANARAMICAS (sic) ADYACENTE AL POSTE DE ALUMBRADO PUBLICO, SIGNADO 19HH146, MUNICIPIO GUAICAIPURO ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la cual residen los ciudadanos “JUAN CARLOS, CRISTOBAL, BELKIS y NINOSKA”, de conformidad con lo establecido en los artículos 210, 211 y 212 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se buscaba evidencias de interés criminalísticos como sustancias estupefacientes y psicotrópicas, o sus derivados, precursores y solventes, material para la mezcla y equipo utilizado para la fabricación de envoltorios, pesas, balanzas, dinero en efectivos, armas de fuego, municiones, etc.

Estando en el inmueble ubicado en el nivel del medio los funcionarios DUGARTE QUINTERO ALBERTO JOSÉ, AGUILERA YANEZ RUPERTO ROSENDO, HERNÁNDEZ MENDOZA JHONNY JESÚS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Los Teques, se pudo establecer que no ingresaron al inmueble, en virtud de que la información que tiene es de manera referencial, de igual manera ha transcurrido 1 año, para que recordaran exactamente el día, la hora, el nombre de las personas a la cual iba dirigida la orden de allanamiento, que Tribunal que (sic) la (sic) acordó la visita, sin embargo indicaron que la visita domiciliaria iba dirigida a unas personas, que se incautó 2 panela de droga, una la incauto Oropeza Niyer debajo de un colchón y Barrios Nicolás en un mueble chifonier, que se detuvieron a varias personas y con respecto al funcionario OROPEZA OROPEZA NIYER RAÚL, también se observó contradicciones (sic) su la (sic) declaración al indicar que la otra sustancia incautada lo hizo Vásquez y de la declaración de los funcionarios fue Barrios Nicolás, no obstante quedo suficiente demostrados para comprobar los hechos, que él fue el que realizo (sic) las vigilancias tácticas, en varias oportunidades, ubico (sic) a los testigos, quienes ingresaron con ellos al inmueble, realizo (sic) la incautación de una de las panelas debajo de un colchón, y sabe de la incautación de otra panela, que le leyó los derechos y colaboro (sic) en la aprehensión de los acusados aprehendidos, de los funcionarios que no ingresaron al inmueble, existe suficientes hechos para demostrar que sí estuvo en lugar y que su declaración es clara y no genero dudas a este Juzgador, a los fines de valorar dichas declaraciones se tomó en cuenta lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de fecha 10-07-08, sentencia Nº 381, en la cual entre otras cosas se señaló lo siguiente: "...El juez cuando realiza, la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria". (Se reitera sentencia 121 del 28 de marzo de 2006)…..”. Por tal razón esta Juzgadora después de oír su declaraciones y compararlas entre si y analizarlas con la declaración de los expertos y las pruebas documentales se llegó a la plena convicción para demostrar la comisión de los delitos y de sus autores.

Por otra parte en el desarrollo del Juicio Oral y Público, los acusados SIRIT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES y SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL, prestaron declaración, lo cual no permitió realizar la comparación de la misma con los demás medios de prueba, teniendo en cuenta que le correspondía al Fiscal del Ministerio Publico demostrar lo alegado, los acusados tuvieron el derecho de aportar su versión de los hechos y no lo hizo, si bien es cierto que la declaración de los funcionarios policiales solo constituye un indicio de culpabilidad, tal como lo establece la sentencia Nº 277, de fecha 14-07-2010, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en el expediente Nº C10-149, no es menos ciertos que dada la circunstancias en cómo ocurrieron los hechos, no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad y más cuando estamos ante un delito de droga, en donde no existió contradicciones graves, por el contrario coincidieron entre si los cuatros (04) funcionarios policiales, de igual manera no existió circunstancia alguna que hiciera dudar sobre su declaración, es decir que el acusado presentara problema con algunos de ellos, o que dicho procedimiento fuera creado por ellos (sembrado).

Por su parte de la declaración de la ciudadana FLORES NINOSKA CRISTABEL, indico (sic) que el comisario Cesar Jiménez, le dijo que era el madrugonazo, dentro de su cuarto los tenían apuntados como 6 funcionarios, había uno con pasamontañas negro y cuando salieron sembraron un paquete, dijeron que eso estaba debajo de la cama de su hija, los funcionarios llevaron un bolso negro, la revisión duro como una hora y media, al rato el mismo funcionario Cesar Jiménez, le dio la orden a un funcionario llamado el Che, para que desconectara todos los artefactos y equipos, fue a buscar las facturas y le hicieron caso omiso, se llevaron una (01) computadora, el televisor, una (01) impresora, el equipo de sonido, la tarjeta de crédito, la tarjeta de débito, el pasaporte y 10 o 12 botellas de Whisky, los dejaron sin nada, un funcionario que los estaba custodiando y fue el que le dijo que el comisario venía por 200.000,00 millones, por su parte el SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, manifestó que se encontraba en compañía de su esposa Ana Hidalgo, lo despertó porque había llegado del trabajo, su esposa abrió la puerta permitiéndole el acceso para que revisaron su casa, en virtud de que le mostraron la visita domiciliaria, posteriormente evidenciaron que no existía vías de acceso entre las viviendas internamente y no encontraron nada de interés criminalístico, estaba realizando un procedimiento de los llamados los madrugonazos, lo sentaron en la sala y le dijeron que se quedara allí, lo dejaron solo con su esposa, vio a los 2 testigos uno era joven y el otro mayor, vio la orden de allanamiento, que ingresaron como 8 ó 10 funcionarios, por último el acusado SIRIT GUSTAVO WILFREDO, manifestó que estaba casado con una hija FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA y SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL; reside en la ciudad de Maracay, era difícil irse a su casa y se quedaba en la casa de sus suegro, vivía en esa casa desde hace 3 ó 4 meses, porque trabajaba en el Consorcio Metro Los Teques, que entraron muchos funcionarios a su casa y fueron muy violentos, quienes permitieron establecer división del inmueble, los propietarios y la ubicación de las personas detenidas, se relación (sic) con la declaración del experto ANGEL CARS ARIAS HIDALGO y el investigador JHON MERBIN VALERA, adscritos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser quienes suscribieron la Inspección Técnica Nº 301, de fecha 24-02-11, por tal motivos la declaración de los funcionarios policiales, los expertos y las pruebas documentales produce el efecto de plena prueba, que demuestran sin lugar a dudas la culpabilidad de los acusados FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS y SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL; titulares de la cedula de identidad Nº V-10.283.008; V-17.743.737; V-12.731.941y V-6.213.961, respectivamente; como AUTORES, de los delitos TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION CON LA AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 149 encabezamiento, en relación con el articulo 163 numeral 7 todos de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el articulo16 numeral 1 de Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

…omissis…

Visto que no fue posible la localización de unos de los testigos en la presente causa, ello no significa que en las condiciones del presente caso no pueda utilizarse el testimonio de los funcionarios policiales, los expertos y las pruebas documentales, ha de tenerse en cuenta que el testimonio de dichos funcionarios, fueron elementos de prueba plenamente incriminatorio, en virtud de que la visita domiciliaria es un acto que está dirigido a la obtención de elementos de convicción tendentes a la comprobación de la comisión de un hechos punible, lo cual permite descubrir los hechos delictivos y la participación de las personas que hayan intervenido en su ejecución con el carácter de autores o partícipes, en consecuencia no son meros indicio (sic), de modo que, por sí mismo y sin la concurrencia de los otros elementos son prueba sería y suficiente para considerar acreditada la autoría del hecho. En el presente caso, además, los funcionarios también narraron lo que personalmente escucharon y vieron -audito proprio- lo que permitió otorgar a su testimonio alcance probatorio respecto de la existencia de los hechos y la intervención delos (sic) acusados FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS y SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL; titulares de la cedula de identidad Nº V-10.283.008; V-17.743.737; V-12.731.941 y V-6.213.961, respectivamente; como AUTORES, de los delitos TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION CON LA AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 149 encabezamiento, en relación con el articulo 163 numeral 7 todos de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el articulo16 numeral 1 de Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

En definitiva para esta Juzgadora después (sic) realizar el análisis individual y en conjunto de todas esas declaraciones y compararlas entre sí y concatenarlas con las pruebas documentales, se llegó a la plena convicción para demostrar la participación de los acusados FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS y SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL; titulares de la cedula de identidad Nº V-10.283.008; V-17.743.737; V-12.731.941 y V-6.213.961, respectivamente; en los delitos TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION CON LA AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 149 encabezamiento, en relación con el articulo 163 numeral 7 todos de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el articulo16 numeral 1 de Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, análisis y comparación realizados con todos los medios de pruebas incorporados en el juicio oral y público, aunado a la declaración de los acusados SIRIT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES y SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL, a los fines de dar cumplimiento ala sentencia Nº 77, de fecha 03-03-2011, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, en el expediente Nº A-11-088.Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

Ahora bien, es importante destacar que en el presente Juicio Oral y Público, se estaban juzgando a los acusados SIRIT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES y PEÑALOZA ARRIECHI ANTHONY MICHEL; titulares de la cedula de identidad Nº V-13.108.087; V-11.039.556 y V-24.997.018; respectivamente, por los delitos TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION CON LA AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 149 encabezamiento, en relación con el articulo 163 numeral 7 todos de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el articulo16 numeral 1 de Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se incorporó y valoro (sic) la deposición del experto ANGEL CARS ARIAS HIDALGO y el investigador JHON MERBIN VALERA, adscritos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser quienes suscribieron la Inspección Técnica Nº 301, de fecha 24-02-11, practicada al lugar de los hechos ubicada en el Barrio El Nacional, Sector el Zanjon, Escalera Principal, Casa S/N, Los Teques estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, en donde se dejó constancia de las características y condiciones y del lugar de los hechos y del lugar en donde se incautó una sustancia ilícita que fue en el último nivel superior, en una habitación pequeña cuyo espacio estaba ocupado por una cama individual, debajo del colchón se incautó un envoltorio tipo panela cubierto con material sintético plástico incoloro y traslucidos con una franja de color verde oscuro, que permitía observar su interior de una sustancia compacta de color blanco, cuyas características hacen presumir que se trata de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

De igual forma se entrelazo con la declaración de la química FRANCY LOURDES BLANDIN ARZOLA, titular de la cedula de identidad N° V-14.196.650,experta profesional I;adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser unos de las expertas que suscribió la experticia química Nº 9700-130-4295, de fecha de 15-03-2011 a dos (02) envoltorios (tipo panela) confeccionado cada uno en material sintético transparente, cinta adhesiva transparente, material sintético, provisto cada uno de una franja en color verde, siendo una sustancia de color blanco, donde se observó en bajo relieve en unas de sus caras una figura alusiva a un toro, con un peso neto de UN (01) KILOGRAMO CON NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (993) GRAMOS Y SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO y por último se concateno con la deposición del funcionario JHON ALEXANDER PEREZ VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad NºV-16.924.396, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser el experto que suscribió el Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RT-077, de fecha 24-02-11, realizados a varios objetos incautados en el lugar de los hechos, a continuación se detalla: a dinero en papel moneda en diferentes denominación, once (11) billetes de 100,00 Bsf; ocho (08) billetes de 50,00 Bsf, noventa y nueve (99) billetes de 20,00 Bsf, cincuenta y dos (52) billetes de 10,00 Bsf, para un total de 4.000,00 Bsf; trece (13) botellas de cristal con liquido de color ámbar, diferentes diseños, marca y capacidad, con sus respectivas tapas a rosca; dos (02)monitores pantalla, dos (02) cases, dos (02) teclado, un (01) equipo de sonido, un (01) cajón de madera con una corneta, un (01) televisor, en donde se dejó constancia de las características y condiciones, lo cual pudo relacionarse con la deposición de los funcionarios DUGARTE QUINTERO ALBERTO JOSÉ, AGUILERA YANEZ RUPERTO ROSENDO y HERNÁNDEZ MENDOZA JHONNY JESÚS y OROPEZA OROPEZA NIYER RAÚL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Los Teques, que tiene conocimiento de los hechos, sin embargo el funcionario OROPEZA OROPEZA NIYER RAUL, realizo (sic) vigilancia táctica en el inmueble para verificar si era fehaciente la información, observo (sic) el ingreso y egreso de personas de apariencia no acorde a altas horas de la noche, no vio en la noche al chamito (se dejó constancia que señalo al ciudadano Peñaloza Arriechi Anthony), al señor (se dejó constancia que el testigo se refirió al ciudadano Suárez Parada Jorge) y al que está pegado a la pared (se dejó constancia que es el ciudadano Sirit Gustavo Wilfredo), estaba como llegando de viaje, siendo plenamente identificadas como los acusados SIRIT GUSTAVO WILFREDO, PEÑALOZA ARRIECHI ANTHONY MICHEL y SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, el primero y el segundo se encontraban en dichos inmuebles por vivir fuera la jurisdicción del estado Miranda y el tercero porque en su inmueble no se encontró ninguna evidencia de interés criminalísticos, considerando que ninguno estaba individualizado en la visita domiciliaria.

Del análisis de las pruebas testimoniales y documentales, por si solo (sic) no demuestran la responsabilidad penal de los acusados SIRIT GUSTAVO WILFREDO,SUAREZ PARADA JORGE ANDRES y PEÑALOZA ARRIECHI ANTHONY MICHEL; titulares de la cédula de identidad Nº V-13.108.087; V-11.039.556 y V-24.997.018; respectivamente; de los hechos típico (sic), antijurídico (sic) y reprochable (sic) atribuido (sic) por la Representante del Ministerio Público, ya que no lo señalo (sic) en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, no fue corroborado por persona alguna durante el debate oral y público; que era las personas que encontraba ocultando sustancia ilícita, en virtud de la escasa actividad probatoria, tomando en cuenta que de la declaración de los acusados SIRIT GUSTAVO WILFREDO y PEÑALOZA ARRIECHI ANTHONY MICHEL, se encontraba en dichos inmuebles por vivir fuera la jurisdicción del estado Miranda y con respecto al ciudadano SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, en su inmueble no se encontró ninguna evidencia de interés criminalísticos, y al ser comparado con los demás medios de pruebas recibidos con estricto apego a la ley, a los principios y garantías constitucionales, no se encuadro la conducta objetiva delos (sic) acusados,en consecuencia no tienen este juzgador la menor duda de que no existo (sic) la participación de los acusados como autores en esos hechos.

En virtud de que no fue corroborado por persona alguna durante el debate oral y público y dichas pruebas no fueron suficiente para demostrar en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal delos (sic) acusados SIRIT GUSTAVO WILFREDO,SUAREZ PARADA JORGE ANDRES y PEÑALOZA ARRIECHI ANTHONY MICHEL; titulares de la cedula de identidad Nº V-13.108.087; V-11.039.556 y V-24.997.018; respectivamente, en los hechos que la Representante del Ministerio Público le atribuyó, como lo es la comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION CON LA AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 149 encabezamiento, en relación con el articulo 163 numeral 7 todos de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el articulo16 numeral 1 de Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, análisis y comparación realizados con todos los medios de pruebas incorporados en el juicio oral y público, con la declaración de los acusados SIRIT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES y FLORES NINOSKA CRISTABEL, a los fines de dar cumplimiento ala sentencia Nº 77, de fecha 03-03-2011, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, en el expediente Nº A-11-088.Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

Es menester señalar que este Juzgador, al encontrarnos frente a esa escasez probatoria; no le creó la certeza de la responsabilidad de los acusados SIRIT GUSTAVO WILFREDO,SUAREZ PARADA JORGE ANDRES y PEÑALOZA ARRIECHI ANTHONY MICHEL; titulares de la cedula de identidad Nº V-13.108.087; V-11.039.556 y V-24.997.018; respectivamente, en los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION CON LA AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 149 encabezamiento, en relación con el articulo 163 numeral 7 todos de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el articulo16 numeral 1 de Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y por ende no podían establecer la participación o autoría de los acusados, en el hecho que el Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de formal de acusación y al inicio del debate, por lo que no fue desvirtuado en modo alguno el principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

Con fundamento en los hechos anteriormente analizado (sic), este Juzgador considero (sic) que la conducta desplegada por los acusados SIRIT GUSTAVO WILFREDO,SUAREZ PARADA JORGE ANDRES y PEÑALOZA ARRIECHI ANTHONY MICHEL; titulares de la cedula de identidad Nº V-13.108.087; V-11.039.556 y V-24.997.018; respectivamente, no puede subsumirse dentro de delito alguno y menos aún en el tipo penal contenido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que tipificados en los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION CON LA AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 149 encabezamiento, en relación con el articulo 163 numeral 7 todos de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el articulo16 numeral 1 de Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, razón por la cual no acogió la calificación jurídica atribuida a los hechos por la DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCIA, en su condición del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, que le atribuyó en su acusación, durante el desarrollo del debate oral y en sus conclusiones y derecho a réplica.

Obviamente y con base a tan precaria evidencia presentada por la Representante del Ministerio Público, para demostrar el hecho objeto del proceso, así como la autoría de los ciudadanos SIRIT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES y PEÑALOZA ARRIECHI ANTHONY MICHEL; titulares de la cedula de identidad Nº V-13.108.087; V-11.039.556yV-24.997.018; respectivamente, en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION CON LA AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 149 encabezamiento, en relación con el articulo 163 numeral 7 todos de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el articulo16 numeral 1 de Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, no fue posible fundamentar una sentencia condenatoria en su contra, en base a los razonamientos anteriormente señalados, debiendo prevalecer en consecuencia el Principio Universal del Indubio Pro Reo, en el cual la duda siempre favorecerá al reo, criterio sostenido por quien aquí decidió, así como por el Máximo Tribunal de la República.” (Folios 111 al 131 pieza VIII de la causa)


Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo objeto del presente asunto, quedó plenamente demostrado por parte del Fiscal del Ministerio Público, que los ciudadanos Flores Arriechi Belkis Josefina, Martínez Díaz Juan Carlos, Suarez Flores Ninoska Cristabel, Suarez Parada José Cristobal, mediante su comportamiento antijurídico fueron los autores responsables de los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultación con Agravante y Asociación Ilícita Para Delinquir en el delito de Tráfico, en Concurso Real de Delitos, por cuanto los mismos a través de la tenencia oculta de dos panelas de tamaño regular contentiva de drogas en el interior de su residencia quedando indefectiblemente demostrado estos elementos en el debate oral acreditando la responsabilidad de los justiciables, con todo el acervo probatorio admitidos y debatidos en el contradictorio que fueron aportadas al proceso. En razón de todas las consideraciones que anteceden y visto que la Jueza de la recurrida dio cumplimiento a lo estipulado en los numerales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que la sentencia recurrida dejó plasmado en su texto íntegro la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que consideró acreditados y demostrados con sus fundamentos de hecho y de derecho.

En relación con el tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 279, de fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:

“…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo…
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que…
De manera que, ‘la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” (vid. sentencia N° 1044, de fecha 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros))…” (Subrayado de esta Alzada)

Así las cosas este Órgano Jurisdiccional Superior, destaca que de la revisión exhaustiva efectuada al presente expediente y del fallo recurrido se evidencia que la Juez a quo, realizó la debida adminiculación de las pruebas, llevándola del hecho al derecho aplicando correctamente la norma jurídica, por cuanto la misma condenó a los justiciables de autos por los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultación con Agravante, Asociación Ilícita Para Delinquir en el delito de Tráfico, en Concurso Real de Delitos, aunado a que se trata de un delito pluriofensivo y de lesa humanidad, los cuales afectan radicalmente al Estado, y el género humano, constituyendo un tipo penal que tiene por objeto facilitar o promocionar el consumo ilícito de determinadas sustancias estupefacientes y psicotrópicas adictivas que atentan contra la salud pública y el Estado con fines lucrativos.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 1082, en el expediente número 11-0352, de fecha veinticinco (25) del mes de julio del año dos mil doce (2012), con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:

“…Aunado a ello, la Sala de Casación Penal en la decisión sometida a revisión obvió la aplicación de una norma constitucional, concretamente, de la contenida en el único aparte del artículo 29 de la Carta Magna, según la cual:
`(…)

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” (subrayado añadido).

Asimismo, es evidente que la referida sentencia al decretar la libertad plena de los acusados en el proceso penal que motivó la presente revisión, obvió interpretaciones de la Constitución, efectuadas por esta Sala, con anterioridad al fallo impugnado, concretamente, interpretaciones de la precitada disposición constitucional, referida a la prohibición del otorgamiento de beneficios que puedan conllevar a la impunidad, máxime cuando en el caso sub lite la libertad plena dejó en un limbo jurídico la acción penal y vació de contenido el objeto del proceso.

Al respecto, en sentencia N° 1.712/2001, del 12 de septiembre, esta Sala estableció lo siguiente:

`…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes”. (Resaltado de la Sala).

Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, siendo entonces que en el fallo cuya revisión se solicita, la Sala de Casación obvió la aplicación de la disposición contenida en el artículo 29 constitucional, desatendiendo así la interpretación, previa y reiterada, que ha efectuado esta Sala sobre esa norma, al decretar la libertad plena a los ciudadanos Luis Manuel Quijada y José Luis Boschetti, luego de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el 22 de julio de 2010, mantuvo las medidas de privación judicial preventiva de libertad dictada contra los nombrados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas –aplicable ratione temporis¬, ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 5 del Código Penal y, agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 eiusdem; para así garantizar las resultas del nuevo juicio.

Aunado a ello, la Sala de Casación Penal también obvió el criterio sostenido por esta Sala en la decisión número 3389/2003 del 4 de diciembre, mediante la cual se confirmó la sentencia del 3 de septiembre de 2002, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que declaró sin lugar la acción de amparo ejercida por el defensor de los ciudadanos Luis Manuel Quijada y José Luis Boschetti, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que le había decretado las medidas de privación judicial preventiva de libertad en la oportunidad correspondiente; medidas estas que fueron declaradas conforme a derecho. Tal decisión se transcribe al tenor siguiente:

La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, estableciéndolo como inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso sometido a la consideración de esta Sala, el defensor de los ciudadanos José Luis Boschetti Tineo y Luis Manuel Quijada, imputó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el haber decretado detención preventiva contra los mencionados ciudadanos, el 12 de agosto de 2002, previa solicitud de los representantes del Ministerio Público, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de transporte ilícito de estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Alegó que dicha decisión vulneró los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que asimismo había vulnerado el principio non bis in idem.
Observa la Sala que el asunto que subyace tras la acción incoada es la orden de aprehensión decretada por el citado Juzgado de Control, contra los ciudadanos José Luis Boschetti Tineo y Luis Manuel Quijada, previa solicitud fiscal. Ahora bien, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad.

En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:

`... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...´.

Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
No obstante, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla, sin que exista injerencia alguna del Ministerio Público en tal decisión.
Por otra parte, debe esta Sala señalar que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el 7 de noviembre de 2001, mediante la cual revocó la medida privativa preventiva de libertad decretada, el 1 de septiembre de 2001, por el Juzgado Tercero de Control de la misma Circunscripción Judicial, no decidió sobre el fondo de la causa, -tal como lo manifestó el a quo-, esto es, no declaró el sobreseimiento de la causa de acuerdo a lo previsto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyera cosa juzgada, la cual impidiera continuar con la investigación penal, sino que por no existir –para el momento en el cual se decretó la referida medida- fundados elementos de convicción en contra de los imputados –hoy accionantes- revocó la medida privativa preventiva de libertad, no obstante el Ministerio Público podía -o debía- continuar la investigación penal con el fin de esclarecer el hecho punible investigado, por no existir una decisión de fondo que declarara el sobreseimiento de la causa.
De modo que, si de la investigación realizada por los órganos policiales bajo la dirección del Ministerio Público se obtuvieron suficientes elementos de convicción –pruebas testimoniales en este caso- que conllevaran a determinar que los hoy accionantes se encontraban incursos, presuntamente, en la comisión del delito de transporte ilícito de estupefacientes, podía el juez de control perfectamente decretar orden de aprehensión en contra de los imputados, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, considera esta Sala, que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el 12 de agosto de 2002, mediante la cual se ordenó la aprehensión de los hoy accionantes, se encuentra ajustada a derecho, y así se decide.
Por las consideraciones precedentes, se impone a la Sala confirmar la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que declaró sin lugar la presente acción de amparo. Así expresamente se declara (Subrayado añadido).
En atención a lo transcrito supra, resulta desacertada la apreciación de la Sala de Casación Penal cuando anuló todas las actuaciones posteriores a la decisión de fecha 7 de noviembre de 2001, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, toda vez que posterior a esa decisión, el Ministerio Público obtuvo nuevos elementos de convicción –pruebas testimoniales en este caso- que le permitieron determinar que los ciudadanos Luis Manuel Quijada y José Luis Boschetti se encontraban incursos en la comisión del delito de transporte ilícito de estupefacientes, en razón de lo cual las medidas de privación judicial preventiva de libertad dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el 12 de agosto de 2002, se encontraban ajustadas a derecho.

Ello así, esta Sala declara que HA LUGAR la revisión de la sentencia N° 57 del 24 de febrero de 2011, habida cuenta que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se apartó del criterio vinculante asentado por esta Sala Constitucional respecto a los delitos de lesa humanidad y, por ende, de obligatorio cumplimiento para todos los tribunales de la República, incluidas las demás Salas de este Máximo Tribunal, así como del precedente judicial contenido en la sentencia número 3389/2003 del 4 de diciembre, mediante la cual se confirmó la sentencia del 3 de septiembre de 2002, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que declaró sin lugar la acción de amparo ejercida por el defensor de los ciudadanos Luis Manuel Quijada y José Luis Boschetti; en consecuencia, se anula dicha decisión y los actos posteriores realizados a la misma, de ser el caso. Así se declara…”

Como resultado y, visto que en las actas cursantes en la presente causa, se evidencia que fueron incautados una cantidad excesiva de sustancias ilícitas, referidas a: un (01) kilogramo con novecientos noventa y tres (993) gramos y seiscientos (600) miligramos de cocaína en forma de clorhidrato; evidenciándose que los subjudices incurrieron en el tipo penal de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, siendo necesario para este Tribunal Colegiado reiterar que, los delitos de lesa humanidad son crímenes que perjudican radicalmente al Estado, afectando el género humano.

En otro orden de ideas se observa que en relación a lo aducido por el apelante, en lo referente a que la Jueza de Juicio no logró demostrar la culpabilidad del justiciable de autos, por cuanto se trata de sólo indicios, cabe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 74, de fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil once (2011), expediente N° 10-0137, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, que dejo sentado lo sucesivo:
‘...La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración (...) en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable...por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: ‘...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente’ (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107)’ (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil, del 5 de febrero de 2002. Exp. N° 99-973)...’. (Negritas y subrayado de la Sala).
Precisado lo anterior, estiman estas juzgadoras que en el presente caso, efectivamente la falta de ponderación y valoración de los diferentes indicios de prueba, que quedaron acreditados durante el juicio, efectivamente condujo a una conclusión desatinada, como lo fue la sentencia absolutoria por estimar la falta de medios de pruebas técnicas suficientes para acreditar la responsabilidad penal de los acusados. Dicha conclusión comportó, una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arrastra el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, tal como asertivamente lo denunciara el recurrente, pues si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (Sent. Nro. 369 de fecha 10/10/2003); pues cuando se habla de la prueba libre, no se debe entender que se trata de una prueba para la valoración de la cual es dada al juez proceder discrecionalmente; dado que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-0250, ha señalado:
‘…La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…’. (Resaltado de la Sala)
Cónsono a lo anterior es menester destacar que los jueces son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión, teniendo como obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera acreditados y probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlos entre sí, caso en el cual estamos presentes ya que se evidencia que el Tribunal de Juicio a los fines de motivar la recurrida discriminó el contenido de cada prueba incorporada al debate oral, razonando y analizado las mismas asignándole uno u otro valor probatorio de acuerdo a las normas referentes al mérito de cada prueba evacuada y controvertida en el juicio oral y público, destacándose que expresó clara y determinadamente cuáles son los hechos que consideró probados y fundamentó su apreciación con la explicación de los motivos en que se fundó para declararlos probados.
Cabe destacar que, respecto a la importancia de la prueba indiciaria, en materia de drogas (Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 469, dictada en fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, ha sido expresa al indicar:

“…En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas y subrayado de la Corte).

Por tal motivo, negar la naturaleza circunstancial o, indiciaria, del dicho de los funcionarios policiales, llegando al extremo de hacer nugatoria la fuerza probatoria -indiciaria- del mismo, ello, sin atender a otras circunstancias probatorias concomitantes, solamente abona al campo de la impunidad y el delito; es decir, crearía más impunidad en lo referente a la materia de drogas. (tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas)

En el mismo orden de ideas en el caso sub lite observa este Tribunal Colegiado, que en relación con el planteamiento relativo al posible cambio de calificación, se constata; que efectivamente los justiciables, fueron acusados en fecha trece (13) del mes de abril del año dos mil once (2011), por parte de la Representante Fiscal; por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultación con Agravante, Asociación Ilícita Para Delinquir en el delito de Tráfico, en Concurso Real de Delitos. (folios 64 al 83 pieza II de la causa)

Asimismo se evidencia que al momento de celebrarse la audiencia preliminar, en data veinte (20) del mes de octubre del año do s mil once (2011), ante el Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano e Miranda, Los Teques, se admitió totalmente la acusación, en contra de los justiciables de autos, por la comisión del tipo penal de Tráfico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultación con Agravante, Asociación Ilícita Para Delinquir en el delito de Tráfico, en Concurso Real de Delitos, aperturándose la presente causa a juicio. (folios 32 al 56 pieza III del expediente)

Por otra parte en el trascurso del debate la Jueza de Juicio, en la continuación del juicio oral y público específicamente en la audiencia de fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), anunció una posible nueva calificación jurídica en relación a la participación del hecho para las ciudadanas Flores Arriechi Belkis Josefina, Suarez Flores Ninoska Cristabel, Siritt Gustavo Wilfredo, Suarez Parada Jorge Andrés, Martinez Diaz Juan Carlos, Suarez Parada José Cristobal y Peñaloza Arriechi Anthony Michel, como cómplices no necesarios en el delito de Tráfico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultación y Tráfico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultación con Agravante, Asociación Ilícita Para Delinquir en el delito de Tráfico, en Concurso Real de Delitos para los ciudadanos Martínez Díaz Juan Carlos y Suarez Parada José Cristobal como autores. (folios 135 al 197 pieza VI de la causa)

Cónsono con lo anterior en la audiencia de culminación del debate oral y público, cursa en actas que en la conclusiones la Representante Fiscal, (folio 171 pieza VI de la causa) señalo lo siguiente entre otras cosas: “(…) solicito sentencia condenatoria contra Juan Carlos, Ninoska, Belkis y Cristobal como autores o participes del delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de ocultación con la agravante, así mismo es delito de asociación ilícita para delinquir, no escatima esta representante fiscal que hubiera una participación distinta y se puede demostrar que son responsables del delito, no dejando otro grado de participación para ellos porque no existe más que eso, quedo demostrado que se dedican al tráfico de sustancias y se dedican a la distribución a grandes escala (sic) porque no se viene (sic) sólo 2 panelas, ellos son eslabones de esta organización…” , de igual manera en la misma audiencia una vez culminada la recepción de las pruebas, durante la celebración del juicio, la defensa técnica (folios 173 pieza VI de la causa), en sus conclusiones manifestó entre otras cosas: “(…) Tenemos que el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas es un delito de conducta alternativa y en ese caso se encuadró dentro de la ocultación, además es un delito de sujeto activo indeterminado, no se demostró su (sic) fueron autores o participes del mismo, no está materializado ningún hecho punible… …cuando la juzgadora indicó un cambio señaló que presuntamente podrían ser considerados autores 2 de ellos y los otros 5 cómplices y resulta necesario enfocar a juicio de esta defensa que el Ministerio Público no demostró nada y no se desprendió de los interrogatorios una hipótesis a los fines de demostrar la participación en los hechos, no lo pudo demostrar en este juicio, partiendo que ninguno de mis defendidos participó en el delito resultaría imposible que 5 de ellos participaron en unos hechos no probados…”.

De lo antes transcrito se observa, que desde el inicio del presente proceso penal, incoado en contra de los justiciables, la calificación jurídica por la cual el Fiscal Ministerio Público solicitó al Juez de Control su enjuiciamiento, fue la de Tráfico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultación y Tráfico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultación con Agravante, Asociación Ilícita Para Delinquir en el delito de Tráfico, en Concurso Real de Delitos. Ahora bien el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Nueva calificación jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado o imputada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez Presidente o Jueza Presidenta inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado o imputada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.” (Resaltado de esta Alzada)

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que se trata de una posibilidad que tienen los jueces de juicio de considerar una viable nueva calificación jurídica siendo esta una obligación por parte del Juez de Juicio hacer la advertencia del cambio de calificación, cuando en el curso de la audiencia ha apreciado que existe, una vez culminada la evacuación de las pruebas, que los hechos dados por probados no se corresponden con la calificación jurídica señalada en la acusación fiscal, ejemplo de ello, lo que se evidencia en el presente caso que si bien es cierto la jueza anuncio un posible cambio, no es menos cierto que no lo consideró ya que se trata de una potestad dada por la Ley de considerarlo o no, observando esta Sala que aún cuando no hubo el cambio en la calificación los encausados de autos así como su defensa técnica, tuvieron la oportunidad de desvirtuar cada elemento de prueba que fueron presentados durante el contradictorio siendo que no era necesario advertir a los justiciables para que prepararan su defensa; toda vez que los hechos objetos del juicio no fueron alterados por tratarse del delito ventilado en el debate oral y público.

En el caso de autos, se observa que el Tribunal a quo, siempre se respetó el debido proceso y no violentó el derecho a la defensa de los acusados toda vez que las circunstancias en que sucedieron los hechos fueron las mismas infiriéndose que los argumentos esgrimidos durante el debate sirvieron para defenderse.

En el mismo orden de ideas en el caso sub lite observa este Tribunal Colegiado, que contrario a lo alegado por el apelante, la Jueza a quo sí valoró todos los elementos o medios probatorios presentados el en contradictorio, sin embargo se constata que luego de la revisión exhaustiva de los alegatos expuestos por el recurrente y del estudio pormenorizado de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, se evidenció que el referido Tribunal, examinó la congruencia del cúmulo probatorio en la motivación de la sentencia, quien determinó a través de las pruebas presentadas y debatidas, lo que consideró probado y con lo cual estableció una relación directa, precisa y circunstanciada con el hecho objeto del debate oral. En tal sentido, se evidencia que de la recurrida se observa por medio de un criterio racional y jurídico, las normas aplicables a los hechos y la deducción lógica de la participación del justiciable de autos, en la comisión del delito ejecutado, concluyendo en sus fundamentos del fallo que ciertamente deben ser apreciadas y valoradas los siguientes elementos probatorios: 1.-Declaración de la funcionaria Francy Lourdes Blandin Arzola, titular de la cedula de identidad NºV-14.196.650, experto profesional I, adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser la experta que practicó la experticia química Nº 9700-130-4295, de fecha quince (15) del mes de marzo del año dos mil once (2011). 2.-Declaración del detective Ángel Cars Arias Hidalgo, titular de la cedula de identidad Nº V-10.279.258, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser el funcionario que practicó la la Inspección Técnica Nº 301, de fecha veinticuatro (24) del mes de febrero del año dos mil once (2011). 3.-Declaración del agente Jhon Alexander Pérez Villamizar, titular de la cédula de identidad Nº V-15.897.292, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, por ser el funcionario que practicó el Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RT-077, de data veinticuatro (24) del mes de febrero del año dos mil once (2011). 4.-Declaración del funcionario Alberto José Dugarte Quintero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.821.918, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial. 5.-Declaración del agente funcionario Jhon Merbin Valera, titular de la cedula de identidad Nº V-15.947.041, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, por ser el funcionario que practicó la Inspección Técnica Nº 301, de fecha veinticuatro (24) del mes de febrero del año dos mil once (2011). 6.-Declaración del funcionario Ruperto Rosendo Aguilera Yánez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.204.924, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial. 7.-Declaración del funcionario Niyer Raúl Oropeza Oropeza, titular de la cédula de identidad Nº V-16.924.396, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial. 8.-Declaración del funcionario Jhonny Jesús Hernández Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V-13.685.644, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial. 9.-Deposición del ciudadano Gustavo Wilfredo Siritt, titular de la cédula de identidad Nº V-13.108.087, en su carácter de acusado. 10.-Deposición del ciudadano Jorge Andrés Suarez Parada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.039.556, en su carácter de acusado. 11.- Deposición de la ciudadano Ninoska Cristabel Suarez Flores, titular de la cédula de identidad N° V-17.743.737, en su carácter de acusada. 12.- Experticia Química signada con el Nº 9700-130-4295, de fecha quince (15) del mes de marzo del año dos mil once (2011), practicada a la sustancia incautada. 13.- Inspección Técnica signada con el Nº 301, de fecha veinticuatro (24) del mes de febrero del año dos mil once (2011), practicada al sitio del suceso y 14.- Reconocimiento Legal signada con el Nº 9700-113-RT-077, de fecha veinticuatro (24) del mes de febrero del año dos mil once (2011), practicada a varios objetos incautados en el lugar de los hechos; de lo anterior se colige que la Jueza a quo para motivar su sentencia debe tomar en consideración todos los alegatos de las partes y las pruebas ofrecidas y evacuadas, advirtiendo las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinando en forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa su fallo, siendo que en el caso que hoy ocupa la atención de este Tribunal Superior Colegiado, corrobora el cumplimiento de tales exigencias por parte de la Jueza de Juicio, ya que consideró las declaraciones de todas y cada una de las partes adminiculándolas entre sí y concatenándolas con las pruebas documentales presentadas en el debate; evidenciando ésta Sala en la sentencia recurrida la debida aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual conllevó a la sentenciadora a una conclusión razonada, dando cumplimiento con ello a la debida motivación del fallo, que implica discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes, luego del análisis, comparación y resumen de todo el acervo probatorio debatido durante el juicio oral y público, lo que conllevó establecer las circunstancias del hecho y la conducta típica, antijurídica y culpable determinante para obtener la convicción plena de culpabilidad de los subjudices, quedando demostrado durante el desarrollo del debate tal como lo expresó la Jueza, de conformidad a todo lo presenciado en el juicio oral y a la incorporación de todas las pruebas, de las cuales obtuvo su convencimiento, todo ello conforme al principio de inmediación, conforme a lo señalado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior este Cuerpo Colegiado, considera destacar que la sentencia impugnada por la recurrente, no posee el vicio de inmotivación, ni el de contradicción, ya que la Juzgadora de Juicio, realizó un análisis exacto de las pruebas que estimó acreditadas en el contradictorio por cuanto el fallo impugnado es congruente al concatenar, valorar, adminicular y apreciar la Jueza a quo, todos los elementos del acervo probatorio, evidenciándose que la misma logró establecer precisa y circunstanciadamente los hechos que estimó acreditados para atribuirle la comisión de los delitos supra señalados; conforme a lo establecido en los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal, motivando detalladamente y debidamente su fallo, utilizando la sana critica y las máximas de experiencia, llegando a encuadrar sinópticamente los hechos al derecho.

De todo lo anteriormente esgrimido en el caso examinado, considera esta Superioridad, que la Jueza de la recurrida actuó conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir baso su fallo utilizando la sana critica, el conocimiento científico y las máximas de experiencias para poder determinar la culpabilidad de los encausados de autos por la comisión del hecho punible atribuido, destacando esta Alzada la importancia y la obligación que tienen los jueces de realizar un análisis estrictamente motivado y fundamentado congruente a los hechos, y de realizar la respectiva comparación entre sí de las pruebas promovidas, discutidas, evacuadas y controvertidas en el debate oral, para así poder llevar los hechos al derecho caso en el cual estamos presentes, como se evidenció la manera de cómo la Jueza de Juicio realizó en estricto orden la debida adminiculación, valoración y posterior motivación de su sentencia; coligiendo que la Juzgado a quo dio cumplimiento a lo estipulado en los artículos 16 y 22 ambos nuestra compilación adjetiva penal, evidenciándose que la misma demostró cómo llegó a la sana convicción plena de la existencia del delito y la relación de causalidad con cada unas de las pruebas promovidas y discutidas conforme a las circunstancias del hecho, por medio de un criterio racional y jurídico, las normas aplicables a los hechos y la deducción lógica de la participación de los ciudadanos Flores Arriechi Belkis Josefina, Martínez Díaz Juan Carlos, Suarez Flores Ninoska Cristabel, Suarez Parada José Cristobal, en la comisión de los delitos ejecutados (Tráfico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultación, con Agravante, y Asociación Ilícita Para Delinquir en el delito de Tráfico, en Concurso Real de Delitos), el cual afecta directamente al Estado y la vida de las personas “salud” (pluriofensivo), en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar las denuncias interpuestas por la apelante de autos, por haberse demostrado de manera categórica la motivación del fallo consistente en la sana critica, la lógica jurídica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos entre los razonamientos hechos y de derecho realizado por el Tribunal de Juicio y los hechos propuestos en el contradictorio, garantizando así un justo debido proceso estableciendo la verdad de los hechos en el presente caso, como lo señala en artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión…”. Y ASÍ SE DECLARA.

Declarada como han sido Sin Lugar, las denuncias presentadas por la profesional del derecho Anabella Carvhalo Capella, en su carácter de defensora pública penal de los ciudadanos Flores Arriechi Belkis Josefina, Martínez Díaz Juan Carlos, Suarez Flores Ninoska Cristabel, y Suarez Parada José Cristobal, titulares de la cédula de identidad N° V-10.283.008, V-12.731.941, V-17.743.737 y V-6.213.961, respectivamente, por haberse demostrado de manera categórica la motivación del fallo consistente en la sana critica, la lógica jurídica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos entre los razonamientos hechos y de derecho realizado por la Juzgadora de Juicio y los hechos propuestos en el contradictorio, garantizando así un justo debido proceso, es por lo que este Órgano Jurisdiccional Superior, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la supra mencionada profesional del derecho, en consecuencia, se confirma el fallo dictado en fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), y publicada su texto integro en data trece (13) del mes de agosto del año dos mil doce (2012), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dicta sentencia condenatoria a los ciudadanos Flores Arriechi Belkis Josefina, Martínez Díaz Juan Carlos, Suarez Flores Ninoska Cristabel, Suarez Parada José Cristobal, por los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 con la Agravante, prevista en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación Ilícita Para Delinquir en el delito de Tráfico, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 1 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en Concurso Real de Delitos, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la Colectividad, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por haberse demostrado de manera categórica la motivación del fallo consistente en la sana critica, la lógica jurídica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos entre los razonamientos hechos y de derecho realizado por la Juzgadora de Juicio y los hechos propuestos en el contradictorio, garantizando así un justo debido proceso estableciendo la verdad de los hechos en el presente caso, no evidenciando esta Sala ningún vicio que hagan anulable la sentencia recurrida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones Sala 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por la profesional del derecho Anabella Carvhalo Capella, en su carácter de defensora pública penal de los ciudadanos Flores Arriechi Belkis Josefina, Martínez Díaz Juan Carlos, Suarez Flores Ninoska Cristabel, y Suarez Parada José Cristobal, titulares de la cédula de identidad N° V-10.283.008, V-12.731.941, V-17.743.737 y V-6.213.961, respectivamente.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión proferida en fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), y publicada su texto integro en data trece (13) del mes de agosto del año dos mil doce (2012), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dicta sentencia condenatoria a los ciudadanos Flores Arriechi Belkis Josefina, Martínez Díaz Juan Carlos, Suarez Flores Ninoska Cristabel, Suarez Parada José Cristobal, por los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 con la Agravante, prevista en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación Ilícita Para Delinquir en el delito de Tráfico, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 1 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en Concurso Real de Delitos, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la Colectividad, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por haberse demostrado de manera categórica la motivación del fallo consistente en la sana critica, la lógica jurídica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos entre los razonamientos hechos y de derecho realizado por la Juzgadora de Juicio y los hechos propuestos en el contradictorio, garantizando así un justo debido proceso estableciendo la verdad de los hechos en el presente caso.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública.

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia del presente fallo.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE


DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA

JUEZA INTEGRANTE

DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ
(Ponente)
JUEZA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


Causa 1A-s 9232-12
JLIV/MOB/ATMH/GHA/jesehc*
Apelación de Sentencia Condenatoria.