REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

ASUNTO: 3U-211-10
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:
PEÑA CASTILLO MARCEL JAVIER, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.310.466, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, NACIDO EL DÍA 03-02-1988, DE 24 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN: TERCER SEMESTRE DE ADMINISTRACIÓN, HIJO DE JANETH CASTILLO (F) Y JAVIER PEÑA (V), RESIDENCIADO: RESIDENCIAS GUAICAIPURO, CALLE GUAICAIPURO, PISO N° 1, APARTAMENTO N° 1-C, LOS TEQUES ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0412-734.82.43.

VARGAS TOVAR LEONARDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.325.201, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, NACIDO EL DÍA 23-11-1986, DE 25 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEXTO GRADO, HIJO DE ROSA VARGAS TOVAR (V) Y EFRAÍN VARGAS PICHARDO (F), RESIDENCIADO: RESIDENCIADO LA LAGUNETICA, EDIFICIO ACACIA, PISO N° 20, APARTAMENTO N° 20-B, LOS TEQUES ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0414-183.90.34.

DEFENSORES:
DR. LUIS ARMANDO LARA ROCHE, MAYOR DE EDAD, NACIONALIDAD VENEZOLANO, ABOGADO DE LIBRE EJERCICIOS, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PRETENSIÓN SOCIAL DEL ABOGADO N°: 166.804, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-5.515.465, CON DOMICILIO PROCESAL: URBANIZACIÓN VILLA DEL ESTE, AVENIDA INTERCOMUNAL TURMERO-MARACAY, CALLE ESTE N° 1, CASA N° 22, SECTOR LA JULIA, TURMERO, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO 0426-237.22.58.

DRA. JANETH GUARIGLIA RANGEL; DEFENSORA PÚBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PÚBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DR. JIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMAS:
USTARIZ MEZONES KELVINS RENE, NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: SOLTERO; EDAD: 27 AÑOS DE EDAD; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.850.535, RESIDENCIADO EN: SANTA EULALIA, QUINTA LA RISA. CASA Nº 1, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA. (HIJO DEL OCCISO)

ORLANDO JOSÉ USTARIZ, NACIONALIDAD VENEZOLANO, EDAD: 52 AÑOS DE EDAD; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-5.414.542, RESIDENCIADO EN: SANTA EULALIA, QUINTA LA RISA. CASA Nº 1, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA (OCCISO).

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406, ORDINAL 1 EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 424, AMBOS DEL CÓDIGO PENAL.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación al juicio oral y público, realizado en contra de los acusados VARGAS TOVAR LEONARDO y MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.325.201 y V-19.310.466; respectivamente, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSÉ USTARIZ, procedió este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 344, 345, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, a la publicación del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA, que se dictó en la dispositiva del fallo el día 20-08-2012, en la última audiencia del juicio oral y público, en los siguientes términos:
I
De la identificación de los acusados

PEÑA CASTILLO MARCEL JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-19.310.466, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido el día 03-02-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, grado de instrucción: tercer semestre de administración, hijo de Janeth Castillo (F) y Javier Peña (V), residenciado: Residencias Guaicaipuro, Calle Guaicaipuro, Piso N° 1, Apartamento N° 1-C, Los Teques estado Miranda, Teléfono: 0412-734.82.43.

VARGAS TOVAR LEONARDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.325.201, DE nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 23-11-1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, grado de instrucción: sexto grado, hijo de Rosa Vargas Tovar (V) y Efraín Vargas Pichardo (F), residenciado: residenciado La Lagunetica, Edificio Acacia, Piso N° 20, Apartamento N° 20-B, Los Teques estado Miranda, Teléfono: 0414-183.90.34.
II
De la identificación de las victimas

CONTRERAS ROMERO LORENZO ALEJANDRO, nacionalidad venezolano, natural de los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento: 01-06-1958; estado civil: soltero; edad: 51 años de edad; titular de la cedula de identidad Nº V-06.457.786, residenciado en: La calle principal del vigía, casa nº 43; los Teques, Estado Miranda, Telf.: 0212-615.75.05 y 0424-215.13.21.

USTARIZ MEZONES KELVINS RENE, nacionalidad venezolano, estado civil: soltero; edad: 27 años de edad; titular de la cedula de identidad Nº V-14.850.535, residenciado en: Santa Eulalia, quinta La Risa, Casa Nº 1, los Teques, Estado Miranda. (Hijo del occiso)

ORLANDO JOSÉ USTARIZ, nacionalidad venezolano, edad: 52 años de edad; titular de la cedula de identidad Nº V-5.414.542, residenciado en: Santa Eulalia, quinta La Risa, Casa Nº 1, los Teques, Estado Miranda (occiso).

III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, se procedió a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 ejusdem, a saber:

1.- De los hechos plasmado en el auto de apertura a juicio

En fecha 01 de marzo de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de apertura a juicio, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Miranda, en contra de los ciudadanos PEÑA CASTILLO MARCER JAVIER y TOVAR LEONARDO VARGAS, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.310.466 y V-19.325.201, respectivamente; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 en relación con el artículo 424, ambos del código penal y el delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos LORENZO ALEJANDRO CONTRERAS ROMERO y ORLANDO JOSÉ USTARIZ (OCCISO), por unos hechos que a continuación se detallan:

“…08 de Diciembre de 2009 en horas de la madrugada, luego que los ciudadanos Lorenzo Alejandro Contreras Romero y Orlando Ustariz en las adyacencias de la pollera "Mis Muchachos", en las Cuatro Esquinas, Los Jeques, fueran interceptados por los ciudadanos Marcel Javier Peña Castillo y Vargas Tovar Leonardo, quienes en compañía de otros sujetos desconocido, agredieron físicamente a Lorenzo Contreras y a Orlando Ustariz, y logran despojar a éste último de su teléfono celular marca Samsung SGH-B130L, dejándolo en estado de inconsciencia por un fuerte golpe a la cabeza, mientras que al ciudadano Lorenzo Contreras le generaron lesiones varias en su cuerpo; siendo el caso que el ciudadano Contreras recibe ayuda de un ciudadano de nombre Adixon Beni Camejo Duran, a los fines de trasladar al ciudadano Orlando Ustariz hasta su casa, de donde es llevado por su familia e internado en el Centro Médico Docente El Paso, diagnosticándole Politraumatismos varios, traumatismo cráneo encefálico severo y crisis hipertensiva, lo que le ocasiona la muerte el 18 de diciembre de 2009…”

La representación fiscal, para fundamentar su acusación ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad 330 numeral 9º; 242, 354, 355, 356 y 358, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:
Expertos:

 La declaración de la funcionaria DRA. MARÍA DEL CARMEN GARRIDO; anatomopatologo, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por ser quien suscribió el protocolo de autopsia N° A-1968/09, de fecha 18-12-2009, practicada al cadáver de la víctima ORLANDO USTARIZ, en donde se estableció que las causa de la muerte, zonas anatómicas comprometidas.

 La declaración del funcionario DR. FREDDY PÉREZ, médico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por ser quien suscribió el reconocimiento médico legal N° 2452/09, de fecha 04-01-2010, practicado al ciudadano LORENZO CONTRERAS, en donde se estableció que la zona anatómica comprometida, características de las lesiones.

 La declaración del detective ÁNGEL CARLS ARIAS HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.279.258, técnico adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques; por ser quien suscribió la experticia de regulación prudencial N° 9700-113-RP-010, de fecha 28-01-2010, practicada a un (01) teléfono Samsung SGH-B130L, perteneciente a la víctima ORLANDO USTARIZ.

 La declaración del detective ENMANUEL RAMÓN QUINTERO MONTIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-17.568.294, técnico adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques; por ser quien suscribió la inspección técnica N° 2719, de fecha 09-12-2009, practicado en el Sector Cuatro Esquinas, calle principal, frente a la Pollera de nombre “Mis Muchachos”, ubicado en la vía pública, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, lugar de los hechos.

 La declaración del detective HENSONI JOSÉ MORENO BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.415.998, investigador adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques; por ser quien suscribió la inspección técnica N° 2719, de fecha 09-12-2009, practicado en el Sector Cuatro Esquinas, calle principal, frente a la Pollera de nombre “Mis Muchachos”, ubicado en la vía pública, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, lugar de los hechos, asimismo aportara información de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos y la participación de los imputados.

Testimoniales:

 La declaración del oficial III FÉLIX RODOLFO OROPEZA LADERA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.279.723, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro; por ser unos de los funcionarios actuantes y dejaran constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos y la participación de los imputados.

 La declaración del oficial II JOSÉ LUIS GONZÁLEZ TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-6.436.863, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro; por ser unos de los funcionarios actuantes y dejaran constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos y la participación de los imputados.

 La declaración del detective JHONNY JESÚS HERNÁNDEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.685.644, funcionario adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques; por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos y la participación de los imputados.

 La declaración de la detective SANDRA MARÍA CAMPOS LINARES, titular de la cedula de identidad Nº V-11.061.829, funcionario adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques; por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos y la participación de los imputados.

 La declaración del ciudadano LORENZO ALEJANDRO CONTRERAS ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.457.786, en su condición de víctima de los hechos, vio la participación de los acusados en la comisión de los hechos.
 La declaración del ciudadano KELVIN RENE UZTARIZ MEZONES, titular de la cedula de identidad Nº V-14.850.535, en su condición de testigo presencial de los hechos, vio la participación de los acusados de los imputados para la comisión de los hechos.

 La declaración del ciudadano OSWALDO JESÚS UZTARIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.282.133, en su condición de testigo presencial de los hechos, vio la participación de los acusados de los imputados para la comisión de los hechos.

 La declaración del ciudadano ADIXSON BENI CAMEJO DURAN, titular de la cedula de identidad Nº V-12.877.946, en su condición de testigo presencial de los hechos, vio la participación de los acusados de los imputados para la comisión de los hechos.

 La declaración del ciudadano BASSAN KODAXR NAIEF, en su condición de testigo presencial de los hechos, de los hechos, vio la participación de los acusados de los imputados para la comisión de los hechos.

Documentales:

 La Exhibición y Lectura de protocolo de autopsia N° A-1968/09, de fecha 18-12-2009, 07-2010, suscrito por la DRA. MARÍA DEL CARMEN GARRIDO; anatomopatologo, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada al cadáver de la víctima ORLANDO USTARIZ, en donde se estableció que las causa de la muerte, zonas anatómicas comprometidas y características de la lesión.

 La Exhibición y Lectura de reconocimiento médico legal N° 2452/09, de fecha 04-01-2010, suscrito por el DR. FREDDY PÉREZ, médico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicado al ciudadano practicado al ciudadano LORENZO CONTRERAS, en donde se estableció que la zona anatómica comprometida, características de las lesiones.

 La Exhibición y Lectura de inspección técnica N° 2719, de fecha 09-12-2009, suscrita por los detectives ENMANUEL RAMÓN QUINTERO MONTIEL, (técnico), HENSONI JOSÉ MORENO BLANCO, (investigador), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques; practicado en el Sector Cuatro Esquinas, calle principal, frente a la Pollera de nombre “Mis Muchachos”, ubicado en la vía pública, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, lugar de los hechos.

 La Exhibición y Lectura de experticia de regulación prudencial N° 9700-113-RP-010, de fecha 28-01-2010, suscrita por detective ÁNGEL CARLS ARIAS HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.279.258, técnico adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques; practicada a un (01) teléfono Samsung SGH-B130L, perteneciente a la víctima ORLANDO USTARIZ.
3.- De las audiencias del juicio oral y público

El juicio oral y público se fijó en cinco (05) audiencias, los días 16/07/2012, 07/08/2012, 13/08/2012, 15/08/2012 y 20/08/2012, de la siguiente manera:

En fecha 16/07/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se le informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 y actualmente no se contaba con los dispositivos, a lo cual el Fiscal del Ministerio Publico no planteo objeción alguna y la Defensa Pública y Privada se opusieron, comprometiéndose los Defensores Privados a presentar al Tribunal los respectivos diskettes, se le informo del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, a lo cual los acusados manifestaron su deseo de no acogerse a dicho procedimiento. Seguidamente se aperturo el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, el Fiscal del Ministerio, realizo su discurso de apertura, en el derecho a la palabra la Defensora Privada, solicito la nulidad de la acusación, la Defensa Publica se adhirió.

Se aperturo la primera incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, por su parte el Fiscal del Ministerio solicito se apartara de la solicitud de la defensores y el Tribunal declaro sin lugar la solicitud de los Defensores Privado y Público. Resuelta la incidencia, nuevamente se le otorgo el derecho a la palabra a la Defensora Privada y planteo las excepciones prevista en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa Publica se adhirió, se apertura la segunda incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, por su parte el Fiscal del Ministerio solicito que se declara sin lugar, declarando el Tribunal sin lugar la solicitud de los Defensores Privado y Público. Resuelta la incidencia, la Defensa Privada y Publica, realizo su discurso de apertura y los acusados PEÑA CASTILLO MARCER JAVIER y TOVAR LEONARDO VARGAS, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.310.466 y V-19.325.201, respectivamente; manifestaron su deseo de no prestar declaración, de conformidad con lo establecido en los artículos 330, 331 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 y visto que no había órganos de pruebas que incorporar al Juicio Oral y Público, se acordó suspender el acto para el día 07/08/2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 2 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, librándose las respectivas boletas de citación a los órganos de pruebas faltantes por incorporar al juicio, se ofició a los superiores jerárquico y a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, remitiendo todas las boletas de citación de todos los medios de pruebas ofrecidos a los fines de que colaborara con el Tribunal.

En fecha 07/08/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con el juicio oral y público en la fase recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en esa oportunidad se evacuaron cinco (05) órganos de prueba, los cuales los ofreció el Representación Fiscal como lo fue la deposición del experto ARIAS HIDALGO ÁNGEL ARIAS, los funcionarios FÉLIX RODOLFO OROPEZA LADERA, JOSÉ LUIS GONZÁLEZ TORRES, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Guaicaipuro, el ciudadano LORENZO ALEJANDRO CONTRERAS ROMERO, en su condición de víctima y el ciudadano KELVIN RENE UZTARIZ MEZONES, en su condición de testigo presencial; antes de incorporar la declaración del experto, se verifico que no se encontraba inserta en las actuaciones la experticia de regulación prudencial N° 9700-113-RP-010, de fecha 28-01-2010, suscrita por detective ÁNGEL CARLS ARIAS HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.279.258, técnico adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques; practicada a un (01) teléfono Samsung SGH-B130L, perteneciente a la víctima ORLANDO USTARIZ, la cual fue consignada en ese acto por el Representante Fiscal para su incorporación.

En ese estado se presentó la tercera incidencia a lo cual se opuso la Defensa Privada y Pública se opusieron y el Tribunal declaro sin lugar la oposición de los Defensores Privados y la Publica y la incorporo, por estar debidamente admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad, después de incorporar la deposición del experto se presentó la cuarta incidencia, en la cual la Defensora Privada solicito que se incorporara como prueba complementaria la copia de la factura en el Juicio Oral y Público, la Defensa Publica se adhirió, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, por su parte el Fiscal del Ministerio solicito que se declara sin lugar, declarando el Tribunal sin lugar la solicitud de los Defensores Privado y Público. Resuelta la incidencia se continuó con la recepción de los medios de pruebas y visto que no había órganos de pruebas que incorporar al Juicio Oral y Público, se acordó suspender el acto para el día 13/08/2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 2 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, librándose las respectivas boletas de citación a los órganos de pruebas faltantes por incorporar al juicio, se ofició a los superiores jerárquico y a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, remitiendo todas las boletas de citación de todos los medios de pruebas ofrecidos a los fines de que colaborara con el Tribunal.

En fecha 13/08/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con el juicio oral y público en la fase recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en esa oportunidad se evacuaron cinco (05) órganos de prueba, ofrecidos por la Representación Fiscal como lo fue la deposición de los expertos ENMANUEL RAMÓN QUINTERO MONTIEL; HENSONI JOSÉ MORENO BLANCO, el funcionario JHONNY JESÚS HERNÁNDEZ MENDOZA, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques y OSWALDO JESÚS UZTARIZ y ADIXSON BENI CAMEJO DURAN, en su condición de testigos presenciales; visto que no había órganos de pruebas que incorporar al Juicio Oral y Público, se acordó suspender el acto para el día 15/08/2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 2 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, librándose las respectivas boletas de citación a los órganos de pruebas faltantes por incorporar al juicio, se ofició a los superiores jerárquico y a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, remitiendo todas las boletas de citación de todos los medios de pruebas ofrecidos a los fines de que colaborara con el Tribunal.
En fecha 15/08/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con el juicio oral y público en la fase recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en esa oportunidad se evacuaron dos (02) órganos de prueba, ofrecidos por la Representación Fiscal como lo fue la deposición de la experta ELSA JOSEFINA RIVAS GONZÁLEZ y la funcionaria SANDRA MARÍA CAMPOS LINARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques y; visto que no había órganos de pruebas que incorporar al Juicio Oral y Público, al momento de incorporar la declaración de la experto se presentó la quinta incidencia, en la cual el Fiscal del Ministerio solicito se incorporara como interprete, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, a lo cual la Defensora Privada y Publica se opusieron, declarando el Tribunal con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico.

Resuelta la incidencia, se presentó la sexta incidencia, en la cual el Tribunal evidencio que no cursaba en las actuaciones el protocolo de autopsia N° A-1968/09, de fecha 18-12-2009, suscrito por la DRA. MARÍA DEL CARMEN GARRIDO y el reconocimiento médico legal N° 2452/09, de fecha 04-01-2010, suscrito por el DR. FREDDY PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, el Fiscal del Ministerio solicito se incorporara por haber sido admitidas por el Tribunal de Control, a lo cual la Defensora Privada y Publica se opusieron, declarando el Tribunal con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y se prescindió de la declaración de los expertos que suscribieron las pruebas documentales. Resuelta la incidencia se evidencio que no había órganos de pruebas que incorporar al Juicio Oral y Público, se acordó suspender el acto para el día 20/08/2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 2 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, librándose las respectivas boletas de citación a los órganos de pruebas faltantes por incorporar al juicio, se ofició a los superiores jerárquico y a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, remitiendo todas las boletas de citación de todos los medios de pruebas ofrecidos a los fines de que colaborara con el Tribunal.

En fecha 20/08/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con el juicio oral y público en la fase recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, se presentó la séptima incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en la cual el Tribunal evidencio que faltaban por incorporar la testimonial del ciudadano BASSAN KODAXR NAIEF, este Tribunal considero que lo procedente y ajustado a derecho era prescindir de la declaración del testigo, declaro con lugar la solicitud de las partes.

Resuelta la incidencia se presentó la octava incidencia, en la cual la Defensora Privada solicito que se incorporara como prueba nueva copia de una decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y Recorte de Periódico de la localidad, con información referente al ciudadano BASSAN KODAXR NAIEF, la Defensa Publica se adhirió, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, por su parte el Fiscal del Ministerio solicito que se declara sin lugar, declarando el Tribunal sin lugar la solicitud de los Defensores Privado y Público. Resuelta la incidencia, se aperturo la recepción de las pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en donde el Fiscal del Ministerio y la Defensa Publica prescindieron de la lectura total de las pruebas documentales, mientras que la Defensa Privada solicito la lectura parcial, terminada la recepción de los medios de prueba las partes realizaron su discurso final, derecho a réplica y contrareplica, por su parte la victima presto su declaración y el acusado manifestó su deseo de no declarar y por último se dictó la dispositiva de la sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 329, 343, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 y los artículos 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- De las incidencias que se presentaron en la celebración del juicio oral y público

En el Juicio Oral y Público, se presentaron ocho (08) incidencias, los días 16/07/2012, 07/08/2012, 15/08/2012 y 20/08/2012, dos (02) en cada audiencia; a continuación se detallan:

En la audiencia realizada el día 16/07/2012, Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la apertura del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, se presentaron dos (02) incidencias, siendo esta la primera incidencia, en donde la Defensora Privada DRA. LOIDA GARCÍA ITURBE, en su derecho a la palabra expuso:
“….en nombre y representación de mi asistido, como punto previo y atención a las previsiones establecidas en el artículo 190 y 191, 49.1 y 6 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad absoluta de todas y cada una de las actuaciones a nivel policial, así como del escrito acusatorio presentado por la comisión del delito de homicidio calificado en la ejecución de un robo impropio en grado de complicidad correspectiva y lesiones graves, contra las victimas ya identificadas, fundamento esta nulidad en atención a la violación absoluta de los cuerpos de investigaciones, llámese Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la subdelegación del principio de respeto, dada al Ministerio Público en atención al mandato constitucional y desarrollada en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, como se observa la intromisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se evidencia que la causa se inicia por una denuncia común formulada el 09-12 el señor Lorenzo Contreras quien manifiesta que presuntamente fue agredido y fue extraído un teléfono celular que pertenecía al hoy occiso Orlando Ustariz, revisemos el cuerpo de las actas, los primeros 33 folios del expediente, existe pues un oficio que nos refiere que se dirige al Fiscal Primero del Ministerio Público para hacer de su conocimiento que un ciudadano de nombre Marcel Peña esta detenido allí y me permito leer, que cualquier otra diligencia le será enviada como recaudo complementario, el artículo 383 y 384 establece que cuando se inicie de oficio una investigación debe el Ministerio Público distar la orden de inicio de la investigación, jurisprudencias establecen que la orden de inicio es un acta formal que constituye y que debe existir y del mismo se dimanara la orden que le da al Ministerio Público y que está desarrollada de manera específica así como las normas establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal, siendo el quien debe dirigir todas las actividades de investigación, porque hubo usurpación de funciones por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, porque el cuerpo policial recibe la denuncia de las víctimas y haciendo uso de la orden el director del proceso al folio 4 se observa una comunicación dirigida más sin embargo no se evidencia al folio 33 del expediente la cual carece de fecha la cual establece un cuestionamiento que a su vez genera pido sea invocada, cuando surgió la orden de inicio el 09-12-2009, 18 días después que ocurre este acto, si efectivamente ocurrió 18 días después, todos las investigaciones que realizo el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas son absolutamente nulas de conformidad con el artículo 390 y 391 por cuanto violenta el artículo 49 y 26 de nuestra carta fundamental así como la titularidad del Ministerio Público en su acción penal. Esta claramente determinado que toda actuación realizada por autoridad usurpada es nula de nulidad absoluta, el cuerpo policial no solo se basó en la declaración, no nos encontramos a pocos momentos de haber ocurrido el hecho, nos encontramos bajo una persona para decir que fue agredido y sujeto pasivo de un hecho punible, que hizo el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas aprovecho la circunstancias de constituirse director de la investigación y realizo actos propios no ordenados, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas toma entrevistas desarrolla inspecciones técnicas, hace visitas a una de las víctimas, desarrolla una figura que descubrí que se llama acta de regulación prudencial, lo que es es una trampa, a mi defendido para ejecutar a el un acta toda luz inconstitucional que fue llamarlo como testigo donde presuntamente aparecía mencionado y que hizo el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas arrestarlo en flagrancia, toda esta violación de derechos constitucionales, por primera vez planteada y fue observado horas previas, por lo tanto no puede ser convalidada, por ello solicito declare con lugar la nulidad propuesta porque es conforme a derecho, denuncio usurpación por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la actividad directora del proceso encargada por mandato al Ministerio Público, usurpación del cumplimiento establecido en los artículos 300, 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la misma norma, y artículo 49 .1 y 6 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo……”.


Por su parte la Defensora Publica Penal DRA. LESLIE HERRERA, expuso lo siguiente:
“…me adhiero a la solicitud realizada por mi codefensa en toda y cada una de las partes, es todo…”.

En virtud del planteamiento realizado por la Defensa Privada, se adhirió la Defensa Publica Penal y se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico DR. JIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, de conformidad con lo establecido en el el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, expreso lo siguiente:

“…en relación al planteamiento de la defensa, sorprende un poco porque es un proceso del 2009, alegar una nulidad a estas alturas por una actuación policial, por las actuaciones del cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, así como la nulidad del escrito acusatorio y solicito se declare sin lugar la solicitud planteada dada que por la revisión se evidencia que no hay violación de derechos o nada a favor de los acusados presentes en sala, en este proceso no se efectuó una aprehensión en flagrancia, el acudió al cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas y los funcionarios están facultados a realizar diligencias, urgentes y necesarias y decirle al Ministerio Público que no controlo esa actividad no es así, pues tenemos trámites administrativos porque si se realiza es distribuido a un fiscal y no es como lo señalo la defensa porque está en las actas que rielan en el expediente, es inoficioso a estas alturas del proceso y si en esa oportunidad hay alguna violación, esa nulidad ceso, la acusación fue evaluada y analizada por las defensas, las cuales son una y únicas y han podido realizarse en otras etapas del proceso, es todo….”.

Una vez resuelta la solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio realizada por los Defensores Privado y Público, se le concedió la palabra nuevamente a la Defensora Privada DRA. LOIDA GARCÍA ITURBE y expuso:

“…..habiendo sido declarada sin lugar la nulidad solicitada de conformidad con el artículo 31.4 en concordancia con el artículo 328 literal E e I, procedo a proponer las excepciones propuestas en la audiencia preliminar las mismas fueron declaradas extemporáneas por el tribunal de control y establece que puede ser declaratoria del tribunal, entiéndase del contenido de las excepciones y considero oportuna establecer el literal E del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 28 numeral 4 que es una acción ilegalmente propuesta aquella que no reúna los requisitos, no voy hacer profundidad al respecto por la declaración de la declaración absoluta y por ello no voy a hondar en ello, el literal I establece en su artículo 28 que se considerara una acción, que no reúna los requisitos establecidos en el artículo 326, los elementos formales de la acusación, tenemos los numerales 2, 3, 4 que se refiere a los utilizados por el Ministerio Público con lo elementos del derecho que sirven para establecer los fundamentos de derecho del Ministerio Público, la acusación es incongruente, no tiene una verdadera vinculación, identificación e individualización y los hechos que pretende alegar, afirma el Ministerio Público y lo manejaron así que en el caso de marras hay una complicidad correspectiva y obviaron la individualización del hecho el cual fue un elemento del escrito acusatorio, esto es un hecho de laboratorio a nivel académico porque vemos una acusación por un delito, una audiencia de presentación por otro delito y una audiencia preliminar por otro delito, es un juez que debe controlar la fase de juicio de si efectivamente los elementos facticos del delito que conforman el sustrato formativo se corresponde y son ciertos, afirma el Ministerio Público que mi representado participo en un homicidio calificado en la ejecución de un robo impropio en grado de complicidad correspectiva y que además cometió un delito de lesiones en ese mismo hecho, pero la pregunta es si efectivamente se observan los elementos del delito que el fiscal de control admitió, donde esta la intencionalidad, donde esta el robo, donde esta la instrucción especifica del delito de homicidio, todas estas circunstancias permite la violación de la incongruencia que hace admisible la acusación, es por ello que revisando tales planteamientos solicito se sirva declarar con lugar tales excepciones y se establezca el orden jurídico procesal, a pesar de ser un caso del 2009 y al día de hoy han trascurrido 3 años en el proceso observamos infracción que arremete el control real que este tribunal de juicio pudiera ejercer de esa situación y es derivada de un desorden procesal, tengamos en cuenta que el desorden procesal no ocurre porque no hayan ocurrido los hechos, sino en el manejo típico de los actos. Esta amparado en un principio formal que es el principio de legalidad, que nos dice que mi acusado no puede ser traído a proceso por un hecho que no es típico, tenemos homicidio calificado en la ejecución de un robo impropio en grado de complicidad correspectiva, hay un artículo que habla de homicidio calificado, hay otro que habla de robo impropio y otro de la participación correspectiva y no son normas aisladas, se encuadra en el marco del elemento típico del acto atípico que requiere la norma, la norma en el 326 del Código Orgánico Procesal Penal nos dice elementos de convicción, no son simples epígrafes sino un acto de desarrollo intelectual que hace el cuerpo acusador, el Ministerio Público decidió que había elementos de convicción suficientes para soportar el fundamento de derecho y sostuvo que esa simple sensación subjetiva del Ministerio Público no es suficiente para la congruencia de la acusación el Ministerio Público tiene la carga de establecer donde esta el acto típico de Marcel de todas estas normas y donde se reflejo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la conclusión es defectuoso y por lo tanto siendo allí el defecto que radica en la acusación, no hay congruencia adecuada entre el acto típico a la conducta desarrollada por Marcel Peña de acuerdo a los actos de investigación que llevaron al Ministerio Público a los hechos de convicción, el acto conclusivo es defectuoso y solicito se sirva declararse con lugar con las consecuencias que impone, es todo…”.

Por su parte la Defensora Publica Penal DRA. LESLIE HERRERA, declaro lo siguiente:
“…me adhiero a la solicitud realizada por mi codefensa en toda y cada una de las partes, es todo…”.

En virtud del planteamiento realizado por la Defensa Privada y la ratificación que realizara la Defensa Publica Penal, se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico DR. JIMMY JOSE HERNADEZ CHACON, de conformidad con lo establecido en el el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, expreso lo siguiente:
“…solicito se declare sin lugar la solicitud ya que la acusación tenemos el día de hoy fue revisada por el juez de control y cumple con los requisitos legales, no existe incongruencia y solicito se continué con el debate, es todo…”.


De inmediato para a resolver el Tribunal la primera incidencia, en donde se evidencio que era la segunda vez que hacia tal planteamiento, el cual fue declarado sin lugar, en donde ejerció el recurso de apelación y la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal lo declaro sin lugar, en tal sentido quedo claro que no se ha violentado ningún derecho constitucional, por todo lo antes expuesto, este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD NULIDAD DE LA ACUSACIÓN realizada por los Defensores Privados DRA. LOIDA R. GARCÍA ITURBE, en representación del ciudadano PEÑA CASTILLO MARCER JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-19.310.466; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 1 del texto adjetivo penal y la sentencia Nº 466, de fecha 24-09-2009, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECLARO.

De inmediato se paso a resolver la segunda incidencia, visto el contenido del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a la excepción opuesta en la fase del juicio oral y público, en el ante penúltimo parágrafo, se establece el tramite que se realizara de conformidad con lo previsto en el artículo 31 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12. Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones es procedente el planteamiento realizado por las profesionales del derecho, se evidencio que ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar, como en el auto de apertura, se declaro sin lugar las excepciones planteadas por los profesionales del derecho para esa oportunidad, en tal sentido las mismas pueden interponerse en el juicio oral y público y es competente este Tribunal de Juicio para resolver las excepciones opuestas como obstáculo al ejercicio de la acción penal ejercida por el Ministerio Público, previsto en el artículo 28 numeral 4, literal “i”, por falta de requisitos formales para intentar la acusación, en virtud de que no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 326 numerales 2,3 y 4 ejusden, de seguida se indico el fundamento de la decisión:

Con respecto a la primera excepción planteada, en la que hacen oposición al escrito acusatorio, en virtud de que no se estableció una relación clara, precisa de las circunstancias del hecho punible que se le atribuye a los acusados, tal como lo indica el numeral 2º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante del Ministerio Publico, dio estricto cumplimiento al requisito establecido en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal, es decir el representante fiscal realizo una relación clara y precisa de los hechos y lo explico detalladamente, manifestando tanto en su escrito acusatorio, discurso inicial y en el momento que se aperturo la incidencia el día, lugar, participación en la que presuntamente ocurrieron los hechos, tal como se puede evidenciarse en el capítulo II, de la acusación.

En razón a la segunda excepción planteada, en la que hacen oposición al escrito acusatorio, en virtud de que no se estableció los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, tal como lo indica el numeral 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante del Ministerio Publico, dio estricto cumplimiento al requisito establecido en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal, es decir el representante fiscal si realizo esa argumentación y los relación entre si, y lo explico detalladamente, manifestando tanto en su escrito acusatorio, discurso inicial y en el momento que se aperturo la incidencia el día, lugar, tal como se puede evidenciarse en el capítulo III, de la acusación.

En lo que se refiere a la tercera excepción planteada, en la que se hace oposición al escrito acusatorio, por cuanto no se estableció el precepto jurídico aplicable, tal como lo indica el numeral 4º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se indico que su participación fue de complicidad, no indicándose claramente cuál fue la presunta conducta objetiva realizadas por sus defendidos. Ahora bien, en el acto conclusivo el Representante del Ministerio Publico, califico la conducta objetiva de los acusados VARGAS TOVAR LEONARDO y MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.325.201 y V-19.310.466; respectivamente, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSÉ USTARIZ, la cual fue debidamente admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por tal motivo considero que los hechos plasmado en el escrito acusatorio si se encuadraron adecuadamente en la norma planteada, en donde se observo que existe congruencia en lo que se refiere al precepto jurídico, quedando claro que estamos en presencia de uno acto antijurídico provocado por un resultado dado por la relación de causalidad que enlaza la presunta conducta de los acusados, esto es, por lo tanto que el hecho punible genera una responsabilidad penal, que en el presente juicio oral y público se determinara si existe relación con los ciudadano en condición de acusados y determinar entonces si esa conducta externa positiva, guarda relación directa de perfecta adecuación, con los hechos ocurrido el día 08-12-09, en consecuencia este tribunal considero ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES, contenidas en el numeral 4º, literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numerales 2, 3 y 4 del mismo texto adjetivo, en virtud de que el escrito acusatorio cumple cabalmente con dichos requisitos, contemplando en el capítulo II, III y IV, del acto conclusivo, de conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12. ASÍ SE DECIDIÓ.

En la audiencia realizada el día 07/08/2012, Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, se presentaron dos (02) incidencias, siendo la tercera incidencia, el no estar inserto en las actuaciones la experticia de regulación prudencial N° 9700-113-RP-010, de fecha 28-01-2010, suscrita por detective ÁNGEL CARLS ARIAS HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.279.258, técnico adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques; practicada a un (01) teléfono Samsung SGH-B130L, perteneciente a la víctima ORLANDO USTARIZ, la cual fue consignada en ese acto por el Representante Fiscal DR. JIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, manifestando lo siguiente:

“…la prueba identificada con el Nº 010, de fecha 03-02-2010, la promovió el Ministerio Público fue obtenida legalmente, así mismo se pidió se admitiera en la audiencia preliminar, elevo a su consideración consignar y permitir que se incluya dentro del expediente la misma, por cuanto no es contraria a derecho y solicito sea exhibida y que el experto deponga en relación a la misma, es todo…”.

Una vez oído el argumento realizado por el Fiscal del Ministerio Publico, se le otorgo el derecho de palabra Defensora Publica Penal DRA. LESLIE HERRERA, de conformidad con lo establecido en el el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, expreso lo siguiente:

“…lo único que veo acá es que la regulación es de febrero del 2010, y no me opongo a la testimonial del experto ya que se evidencia la existencia de esta acta, es todo…”.

Por su parte la Defensora Privada DRA. LOIDA GARCÍA ITURBE, expuso lo siguiente:
“…esta defensa se opone formalmente a la evacuación presente medio probatorio, si bien es cierto fue admitida la testimonial de una documental que debía haber reposado en el expediente, nos encontramos que es el original que debía reposar en el expediente, la prueba que está en el expediente no es una original, no fue que se traspapelo, la prueba fue admitida, recordemos que la función en el tribunal de control, el control lo realiza el juez, el señala que el documento existe, pero del segundo control que hace el juez de juicio se evidencia que no está, esta es una prueba clandestina y oculta, este es un juicio que tiene ya 3 años, el Ministerio Público al ver que no estaba en el expediente debió haberlo traído al tribunal, no sacarlo de su propio expediente, la preclusión de los lapsos castiga la no presentación del documento en el lapso establecido, por ello me opongo a la declaración del experto por cuanto la experticia no se vale por si sola y me opongo a que se incorpore ya que se pretende hacerlo habiendo sido ilegal y pernicioso en el proceso, es todo….”.
Una vez el Tribunal resolvió la tercera incidencia, la Defensora Privada DRA. LOIDA GARCÍA ITURBE, solicito el derecho a la palabra y expuso:

“…..Ciudadana juez tomando en cuenta lo detallado la declaración del experto y la última objeción realizada por cuanto la misma consta en el expediente, solicita se admita el contenido de la factura ya que allí se evidencia cosas importantes que complementan, como lo es el nombre de a quien se emitió la factura y el hecho de la fecha cuando fue admitida la factura, por ello pido la admisión de dicho medio como prueba nueva, es todo…”.


Por su parte la Defensora Publica Penal DRA. LESLIE HERRERA, declaro lo siguiente:
“…esta defensa se pudo percatar que la factura está a nombre de otra persona y fue comprado en una tienda que no tiene relación con los hechos acaecidos, por ello me adhiero a la solicitud de mi codefensa, es todo….”.

En virtud del planteamiento realizado por la Defensa Privada y la ratificación que realizara la Defensa Publica Penal, se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico DR. JIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, de conformidad con lo establecido en el el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, presentándose la cuarta incidencia y expreso lo siguiente:

“…este representación del Ministerio Público, se aparta del criterio o del planteamiento de la defensa privada por cuanto la labor a la que se circunscribe Ángel Arias es dejar constancia de la existencia de un bien y no se está debatiendo la existencia dudosa o no del bien, el suscribe el caso que nos ocupa, el cual es un delito contra las personas no la propiedad, aquí se está dilucidando que le solicito la información al testigo y la aporto, no la titularidad del bien sino la existencia del bien, pero considero que no debe admitirse la prueba ya que no se está debatiendo la titularidad del objeto, es todo…”.

El Tribunal una vez oído los planteamientos realizados por las partes, se pasó a resolver la tercera incidencia, se estableció que en las presentes actuaciones no estaba inserto la experticia de regulación prudencial N° 9700-113-RP-010, de fecha 28-01-2010, suscrita por detective ÁNGEL CARLS ARIAS HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.279.258, técnico adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques; practicada a un (01) teléfono Samsung SGH-B130L, perteneciente a la víctima ORLANDO USTARIZ, sin embargo en el acta de la audiencia preliminar y el auto de apertura fue debidamente ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público, controlado por la Defensa de los imputados en su oportunidad, lo cual conllevo al Tribunal de Control su admisión, en esa oportunidad la defensa no planteo objeción alguna sobre ese punto en particular, y teniendo este Juez de Juicio dicha experticia, por ser consignada en la sala por el Representante Fiscal, en virtud de que la declaración del experto es sobre dicha experticia, tal como lo establece el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, es decir es necesario que se le permita para que pueda prestar su testimonio, el cual versa sobre el contenido de la experticia, lo cual significa que la testimonial depende de la prueba documental, es por ello que este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de los Defensores Privado y Público sobre la no incorporación de la experticia de regulación prudencial N° 9700-113-RP-010, de fecha 28-01-2010, suscrita por detective ÁNGEL CARLS ARIAS HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.279.258, técnico adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques; practicada a un (01) teléfono Samsung SGH-B130L, perteneciente a la víctima ORLANDO USTARIZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en relación con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, no obstante se le permitió un tiempo prudencial para su revisión y análisis, para poder ejercer el control de la misma en la audiencia, con el experto que la suscribió. ASÍ SE DECIDIÓ.

Con respecto a la cuarta incidencia, de que se incorporara como prueba nueva la copia simple de la factura, inserta en las actuaciones y que sirvió de fundamento al experto para realizar la experticia de regulación prudencial N° 9700-113-RP-010, de fecha 28-01-2010, previsto en el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, y a los fines de fundamentar el pronunciamiento por el Tribunal se procede a citar el contenido del artículo:
“…..Artículo 359. Nuevas pruebas. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.....”
De la revisión de la copia, se evidencio que la misma pudo haberla ofrecido en la fase de investigación y/o intermedia, considerando que la misma se refiere al objeto que fue incautado, en tal sentido la admisión de dicha prueba debe ser de forma excepcional, circunstancia que no se dio en el presente caso, aunado a ello tiene la condición de ser facultativo por el Juez, no es un deber, tomando en consideración que surjan nuevas circunstancias o nuevos hechos durante el desarrollo del debate, lo cual quedo claramente demostrado que no es el caso y para más abultamiento se cita la sentencia Nº 433, de fecha 25-10-06, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, en la cual se establece lo siguiente:

“……el Tribunal Juicio vulneró el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Corte de Apelaciones convalidó la indebida aplicación de la referida norma, por parte del tribunal de instancia al inobservar el enunciado normativo del artículo 359 eiusdem, que exige como requisito necesario para la recepción de cualquier prueba bajo esta modalidad, el surgimiento en el desarrollo de la audiencia del juicio, de algún hecho o circunstancia nueva, que requieran su esclarecimiento, lo cual no quedó acreditado en las actas de audiencia ni en la sentencia de instancia que diera motivo al Tribunal de oficio incorporar dicho testigo para revisar el conocimiento de los hechos. ….”

Tal pronunciamiento se fundamenta en que incorporar un medio de prueba como una prueba nueva, cuando en realidad no lo es, implica una violación del debido proceso, en consecuencia considero este Juzgado que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud realizada por los Defensores Privado y Público, en lo que se refiere a que se admitiera como prueba nueva la copia simple de la factura, inserta en las actuaciones y que sirvió de fundamento al experto para realizar la experticia de regulación prudencial N° 9700-113-RP-010, de fecha 28-01-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIÓ.

En la audiencia realizada el día 15/08/2012, Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la recepción de los medios de pruebas del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, se presentaron dos (02) incidencias, siendo la quinta incidencia la comparecencia de la experta ELSA JOSEFINA RIVAS GONZÁLEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, en condición de intérprete del protocolo de autopsia N° A-1968/09, de fecha 18-12-2009, suscrito por la DRA. MARÍA DEL CARMEN GARRIDO y el reconocimiento médico legal N° 2452/09, de fecha 04-01-2010, suscrito por el DR. FREDDY PÉREZ, y manifestó lo siguiente:

“…..yo estoy activa desde hace 2 años en la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Los Teques, la Dra. Garrido está de vacaciones y el Dr. Freddy Pérez es médico forense y trabajamos por guardia. No poseo credencial en estos momentos porque me dijeron que por la edad no podían darme nada y que debía ser solo una contratada, de mi condición y mi contrato puede dar fe el jefe de regiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Anixo Salavarría, es todo”.

Visto lo manifestado por la experta, el Representante del Ministerio Publico DR. JIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, solicito el derecho a la palabra y expuso lo siguiente:

“…..Me comprometo con el Jefe de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para presentar documentación, que acredite a la funcionaria como experta y se convalide su participación en el juicio como interprete, es todo….”.

En virtud del planteamiento realizado por el Fiscal del Ministerio Publico y la experta, se le otorgo el derecho de palabra otorgado a la Defensora Privada DRA. LOIDA GARCIA ITURBE, de conformidad con lo establecido en el el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, presentándose la quinta incidencia y expreso lo siguiente:

“…..es importante tener en cuenta que la norma con entrada en videncia establece que se debe tener conocimiento de los motivos de la no comparecía de los expertos que suscribieron loas experticias, inspecciones, protocolo de autopsia y reconocimientos médicos y/o legales y además del experto que se designa para su interpretación, en este caso se evidencia que no ocurre ninguna de las circunstancias, sin embargo el Representante del Ministerio Publico, se compromete acreditar la condición de experto, por tal motivo a los fines de continuar con el acto, lo cual no significa que pudiera ejercerse la acción correspondiente si existiera circunstancia alguna que no acreditara tal condición de experto, es todo….”.

Por su parte la Defensora Publica Penal DRA. LESLIE HERRERA, declaro lo siguiente:

“…esta defensa tiene la misma posición que la codefensa, es todo….”.


Una vez resuelta por Tribunal la quinta incidencia, el Tribunal evidencio que no se encontraban inserto a las actuaciones el protocolo de autopsia N° A-1968/09, de fecha 18-12-2009, 07-2010, suscrito por la DRA. MARÍA DEL CARMEN GARRIDO; anatomopatologo, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada al cadáver de la víctima ORLANDO USTARIZ, en donde se estableció que las causa de la muerte, zonas anatómicas comprometidas y características de la lesión, la cual fue consignada en ese acto por el Representante Fiscal DR. JIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, manifestando lo siguiente:

“…de la revisión del expediente llevado por la fiscalía observo que cursa inserto el protocolo de autopsia N° A-1968/09, de fecha 18-12-2009, 07-2010, suscrito por la DRA. MARÍA DEL CARMEN GARRIDO; anatomopatologo, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada al cadáver de la víctima ORLANDO USTARIZ, el cual fue admitido por en la audiencia preliminar, elevo a su consideración consignar y permitir que se incluya dentro del expediente la misma, por cuanto no es contraria a derecho y solicito sea exhibida y que el experto deponga en relación a la misma, es todo…”.

Una vez oído el argumento realizado por el Fiscal del Ministerio Publico, se le otorgo el derecho de palabra Defensora Publica Penal DRA. LESLIE HERRERA, de conformidad con lo establecido en el el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, expreso lo siguiente:

“…me opongo, porque dichos documentos debieron estar en las actuaciones y no en el expediente de la fiscalía, lo cual, violenta el derecho a la defensa de mi defendido, porque no se pudo controlar dicha prueba, es todo…”.

Por su parte la Defensora Privada DRA. LOIDA GARCÍA ITURBE, expuso lo siguiente:
“…esta defensa se opone formalmente a la evacuación presente medio probatorio, si bien es cierto fue admitida la testimonial de una documental que debía haber reposado en el expediente, nos encontramos que es el original que debía reposar en el expediente, la prueba que está en el expediente no es una original, no fue que se traspapelo, la prueba fue admitida, recordemos que la función en el tribunal de control, el control lo realiza el juez, el señala que el documento existe, pero del segundo control que hace el juez de juicio se evidencia que no está, esta es una prueba clandestina y oculta, este es un juicio que tiene ya 3 años, el Ministerio Público al ver que no estaba en el expediente debió haberlo traído al tribunal, no sacarlo de su propio expediente, la preclusión de los lapsos castiga la no presentación del documento en el lapso establecido, por ello me opongo a la declaración del experto por cuanto la experticia no se vale por si sola y me opongo a que se incorpore ya que se pretende hacerlo habiendo sido ilegal y pernicioso en el proceso, es todo….”.


El Tribunal una vez oído los planteamientos realizados por las partes, se pasó a resolver la quinta incidencia, es público y notorio la problemática que presenta actualmente el estado Miranda en lo que se refiere a los médicos que están adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, en donde solo estaba laborando la DRA. MARÍA DEL CARMEN GARRIDO y actualmente está en el disfrute de sus vacaciones, lo que justifica la comparecencia de la experta ELSA JOSEFINA RIVAS GONZÁLEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, en condición de intérprete del protocolo de autopsia N° A-1968/09, de fecha 18-12-2009, suscrito por la DRA. MARÍA DEL CARMEN GARRIDO y el reconocimiento médico legal N° 2452/09, de fecha 04-01-2010, suscrito por el DR. FREDDY PÉREZ, si bien es cierto que la norma adjetiva establece que se debe participar al Tribunal los motivos por los cuales no comparece el experto y en su lugar designar al sustituto, hasta la presente fecha no se recibió información alguna sobre las razones por las cuales no comparecieron los expertos, no obstante este Juzgador debe garantizar que el Juicio Oral y Público se realice en el menor número de audiencia, considerando que es unos de los principios rectores del proceso penal, y esperar a que se cumplan algunas formalidades, las cuales teniendo conocimiento de las problemáticas que presenta la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, por tal motivos este Tribunal considero que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Publico y se incorpora la testimonial de la experta ELSA JOSEFINA RIVAS GONZÁLEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, en condición de intérprete del protocolo de autopsia N° A-1968/09, de fecha 18-12-2009, suscrito por la DRA. MARÍA DEL CARMEN GARRIDO y el reconocimiento médico legal N° 2452/09, de fecha 04-01-2010, suscrito por el DR. FREDDY PÉREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12. ASÍ SE DECIDIÓ.

De igual forma, el Tribunal, evidencio que en las presentes actuaciones no estaba inserto el protocolo de autopsia N° A-1968/09, de fecha 18-12-2009, 07-2010, suscrito por la DRA. MARÍA DEL CARMEN GARRIDO; anatomopatologo, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada al cadáver de la víctima ORLANDO USTARIZ, sin embargo en el acta de la audiencia preliminar y el auto de apertura fue debidamente ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público, controlado por la Defensa de los imputados en su oportunidad, lo cual conllevo al Tribunal de Control su admisión, en esa oportunidad la defensa no planteo objeción alguna sobre ese punto en particular, y teniendo este Juez de Juicio dicha experticia, por ser consignada en la sala por el Representante Fiscal, en virtud de que la declaración del experto es sobre dicha experticia, tal como lo establece el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, es decir es necesario que se le permita para que pueda prestar su testimonio, el cual versa sobre el contenido de la experticia, lo cual significa que la testimonial depende de la prueba documental, es por ello que este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de los Defensores Privado y Público sobre la no incorporación del protocolo de autopsia N° A-1968/09, de fecha 18-12-2009, 07-2010, suscrito por la DRA. MARÍA DEL CARMEN GARRIDO; anatomopatologo, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada al cadáver de la víctima ORLANDO USTARIZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en relación con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, no obstante se le permitió un tiempo prudencial para su revisión y análisis, para poder ejercer el control de la misma en la audiencia, con el experto que la suscribió. ASÍ SE DECIDIÓ.

En la audiencia realizada el día 20/08/2012, Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la recepción de los medios de pruebas del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, se presentaron dos (02) incidencias, siendo la séptima incidencia, el Tribunal evidencio la no presencia del ciudadano BASSAN KODAXR NAIEF, en tal sentido se le solicito al Fiscal del Ministerio Publico DR. JIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, informara de las diligencias realizadas y expreso lo siguiente:

“…Esta Representación del Ministerio Público, estableció en diferentes oportunidades comunicación a diferentes regiones del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde pedí información con respecto al ciudadano BASSAN KODAXR NAIEF, y es el caso que el mismo jueves, hice una solicitud a Recursos Humanos del mismo Cuerpo Policial, donde me responden que no tienen información, y no llego al Despacho Fiscal información con respecto al ciudadano BASSAN KODAXR NAIEF, es todo….”


En el derecho de palabra otorgado el Defensora Pública Penal DRA. JANETH GUARIGLIA RANGEL, de conformidad con lo establecido en el el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, expreso lo siguiente:

“…Buenos días, evidentemente se han citado y se han agotado las vías, y por ello esta defensa no tiene oposición alguna a que se destime la declaración del ciudadano BASSAN KODAXR NAIEF, y se le de continuidad al Juicio Oral y Público, es todo….”


Por su parte la Defensora Privada DRA. LOIDA GARCÍA ITURBE, expuso lo siguiente:
“…Buenos días, en nombre y representación de nuestro asistido esta defensa manifiesta que de el deber del Ministerio Público es prescindir del ciudadano BASSAN KODAXR NAIEF, con respecto a esto, no tenemos objeción alguna, puesto que tenemos conocimiento que dicho ciudadano no va a comparecer porque tiene una orden de aprehensión por el el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, ello en atención a la violación de un conjunto de medidas cautelares en la causa signada con el Nro. 1C7007-10, donde se le sometió a proceso y se sometió su aprehensión en flagrancia por el delito de Acoso y Violencia Física, en contra de la ciudadana ADRIANA BLANCO ACUÑA, y por ello consigno ante este tribunal copia simple extraída de la página juris del Tribunal Supremo de Justicia, y en razón de darle valor de conformidad a lo establecido en el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil, y siento esto un hecho notorio judicial, asimismo, procedo a consignar, nota de prensa de fecha 10-06-2010, la cual fue en realidad del agente causante del delito cometido, esto los hago puesto que lo mismos tienen valor probatorio y para que se presenten como prueba nueva, donde fácilmente se puede evidenciar que hay un testigo que es un delincuente perseguido por los delitos de acoso y violencia física, y por esta razón el ciudadano BASSAN KODAXR NAIEF, no va a comparecer a este despacho, ni por mucho tiempo a afirmar nada en contra de nadie, y por se un infractor de la ley es un inconveniente esa prueba testimonial, por ello, a la hora de la sentencia se tienen que ver esos antecedentes expuestos, es todo….”


En el derecho de palabra otorgado el Defensora Pública Penal DRA. JANETH GUARIGLIA RANGEL, expreso lo siguiente:

“…Primero que nada el Representante del Ministerio Público, manifestó su decisión de desestimar la declaración del ciudadano BASSAN KODAXR NAIEF, ello a los fines de la argumentación que se va a proceder a realizar, ello a objeto de establecer la responsabilidad del delito cometido. Es todo...”

Una vez oído lo planteado por las Defensoras Privada y Pública, se le concedió el derecho a la palabra al Representante Fiscal DR. JIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, presentándose la octava incidencia en el juicio, de conformidad con lo establecido en el el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12,manifestando lo siguiente:

“…Esta Representación del Ministerio Público, vista las diligencias hechas por el Tribunal y por la actuación desplegada por los funcionarios policiales, esta Representación no tiene objeción con respecto a que se prescinda de la declaración del ciudadano BASSAN KODAXR NAIEF, y por lo tanto prescinde de tal medio de prueba, sin embargo, solicito que las documentales presentadas por la Defensa Privada no sean admitidas como pruebas nuevas, y con respecto a esto si me opongo, porque se le debió haber solicitado información al Tribunal natural de la causa, por lo tanto mal podríamos nosotros dar por hecho tales circunstancias, puesto que no sabemos si hay una orden de aprehensión en contra del referido ciudadano y evidentemente con respecto al artículo de prensa del Diario La Región, asumo que esta no es una prueba fehaciente como tal, es todo….”


El Tribunal con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, es decir, una vez promovidas y admitidas las pruebas, no le pertenece a quien la promovió sino al proceso, y las partes manifestaron que prescindían de los mismos, considerando que esta era la cuarta audiencia del Juicio Oral y Público, tal y como lo refieren las partes que son prescindibles para llegar a una conclusión razonada en el presente caso, pero resulta inoficioso suspender nuevamente el debate por esta causa, por cuanto se agotaron todas las vías necesarias para lograr su comparecencia del ciudadano BASSAN KODAXR NAIEF, este Tribunal considero que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por las partes y SE PRESCINDIÓ DE LA TESTIMONIAL del ciudadano BASSAN KODAXR NAIEF, de conformidad con lo establecido en el artículo 340, en relación con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12. ASÍ SE DECIDIÓ.

Por ultimo en lo que se refiere a la octava incidencia, de que se incorporara como prueba nueva copia simple de una decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 28-10-2010 y copia simple de publicación del diario “La Región”, de fecha 20-08-12, todos obtenido por vía internet, relacionadas con el ciudadano BASSAN KODAXR NAIEF, previsto en el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, y a los fines de fundamentar el pronunciamiento por el Tribunal se procede a citar el contenido del artículo:
“…..Artículo 342. Nuevas pruebas. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.....”

De la revisión se evidencio que dichos documentos corresponde a la presunta conducta del ciudadano BASSAN KODAXR NAIEF; que fue admitido como testigo presencial de los hechos, sin embargo al no poder ser incorporados las partes solicitaron que se prescindiera del mismo lo cual el Tribunal acordó, por estar ajustado a derechos, por desconocerse su ubicación. Ahora bien, los mismos no guardan relación con los hechos, en tal sentido la admisión de dichas pruebas debe ser de forma excepcional, circunstancia que no se dio en el presente caso, es decir que surjan nuevas circunstancias o nuevos hechos durante el desarrollo del debate, lo cual quedo claramente demostrado que no es el caso y para más abultamiento se cita la sentencia Nº 433, de fecha 25-10-06, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, en la cual se establece lo siguiente:
“……el Tribunal Juicio vulneró el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Corte de Apelaciones convalidó la indebida aplicación de la referida norma, por parte del tribunal de instancia al inobservar el enunciado normativo del artículo 359 eiusdem, que exige como requisito necesario para la recepción de cualquier prueba bajo esta modalidad, el surgimiento en el desarrollo de la audiencia del juicio, de algún hecho o circunstancia nueva, que requieran su esclarecimiento, lo cual no quedó acreditado en las actas de audiencia ni en la sentencia de instancia que diera motivo al Tribunal de oficio incorporar dicho testigo para revisar el conocimiento de los hechos. ….”

Tal pronunciamiento se fundamenta en que incorporar un medio de prueba como una prueba nueva, cuando en realidad no lo es, implica una violación del debido proceso, en consecuencia considero este Juzgado que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud realizada por los Defensores Privado y Público, en lo que se refiere a que se admitiera como prueba nueva copia simple de una decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 28-10-2010 y copia simple de publicación del diario “La Región”, de fecha 20-08-12, todos obtenido por vía internet, relacionadas con el ciudadano BASSAN KODAXR NAIEF, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIÓ.

5.- De las conclusiones y las solicitudes de hecho y de derecho realizadas por las partes
Una vez culminado la recepción de las pruebas, el tribunal le concedió el derecho a la palabras a las partes para que realizaran sus conclusiones y posteriormente hicieran uso del derecho a la réplica y contra replica, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:

En el derecho de palabra, el Fiscal del Ministerio Público DR. JIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, expuso sus conclusiones en los términos siguientes:

“….En relación a lo presentado en este acto, esta Representación del Ministerio Público, considera que quedó demostrado con la declaración del acusado presente en Sala, ya así en base en principio de presunción de inocencia, todo en virtud de que el ciudadano LORENZO ALEJANDRO CONTRERAS ROMERO, y a un testigo presencial que narra los hechos ocurridos en fecha 08 de Diciembre de la referida fecha del año 2009, cuando exponen que salen de un estacionamiento comercial, una vez de haber ingerido bebidas alcohólicas y que uno de esos ciudadanos, el mismo manifiesta en su exposición, que el ciudadano que funge como víctima exactamente, de acuerdo a lo ocurrido, si nos ubicamos en el sitio del hecho o en el sitio del suceso, y él se ve cerca de la pollera Mis Muchachos, que este el antepenúltimo local de esa avenida, exactamente, o de esa calle, que va dirección hacia el centro de Los Teques, donde está un ciudadano apoyado, y allí estaban unos vehículos y se paran, ahí mismo donde está la pollera, pero lo que sucede es que en la esquina de una u otra manera sobresale de la cera de los locales, y eso que sobresale eran las características más resaltantes, y son abordados perfectamente, demostrando que fue objeto de lesión por un ciudadano, y que un ciudadano evidentemente falleció, y está perfectamente demostrado que fue objeto de lesión por otro ciudadano, y aun de la investigación del juicio oral y público, y tomando en consideración, lo dicho por la Médico Patólogo, la defensa expuso múltiples hipótesis, con relación a la exposición manifiesta, puesto que el ciudadano que funge como víctima sufría de hipertensión, lo que es obvio, y que esta persona muere por una fractura cerrada, y esta fractura de alguna manera forma parte de los doscientos seis (206) huesos que tenemos en el cuerpo, y lo más fuerte es que fue en el cráneo, cada quien hizo manera y hay una oposición, y de paso es el modo más antiguo de la historia, siendo esto, tenemos que con la declaración del acusado hay una responsabilidad, bien sea por edad, y siendo que el joven manifiesta que su novia o pareja cuando eso estaban juntos y tenía 21 años de edad, y en el momento de los hechos dudo que no tenían problemas, con ambas personas, porque lo que él dice de la bulla, eso no es raro, porque si son personas de peligrosidad debe existir una controversia para hacer eso, porque si no se mantiene al margen, pero a mi criterio se tomó un objeto, ya al respecto si existía una amenaza y estaba en la policía, como lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Ahora bien, retomando los hechos en atención a las múltiples hipótesis que tomo la defensa, una persona como el ciudadano presente en sala, si ejerce una acción o impulso, evidentemente se impuso, si completa parte suficiente y tomo esa actitud, por supuesto, se obtiene un resultado, y allí se saca la consecuencia, puesto que independientemente de la hipertensión, allí no se hizo ningún estudio en particular, puesto que quien determina la coexistencia de los huesos es un radiólogo y por ello es necesario que se hagan exámenes relacionados con la hipertensión, pero no es menos cierto, que se debe hacer un examen de la velocidad de la hipertensión, y exámenes que hacen para observar lo que sufrió esa víctima, puesto que estuvo once (11) días en terapia intensiva, y esta sencillo como se puede valer por si mismo, es obvio que hay uno de los órganos que funcionan, y si hablamos del encéfalo de una u otra manera el organismo interpreta, en consecuencia, para esa fractura el ciudadano que funge como víctima requirió un tratamiento intensivo, y el cuerpo en ese momento respondió como organismos, siendo esto, producto de un órgano que no ésta en funcionamiento como tal, eso fue uno de los puntos que no se trabajó, evidentemente, en hipótesis, se habló de un estado de conciencia, en ese estado de conciencia, parte de la exposición del hijo de la víctima, donde manifiesta que el pidió los primeros auxilios al momento el ciudadano que funge como víctima llego a su residencia, y de otra manera, el ciudadano ORLANDO JOSÉ USTARIZ, una vez que se le verifican los signos vitales, después de cualquier tipo de síntoma que presenta una persona, no tenía vida, allí el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tuvo que circunscribirse, evidentemente una vez que se hizo la tomografía, la fractura cerrada del cráneo ya la tenía, en consecuencia, pero es evidente que estuvo la presencia de radiólogo, médicos, y que no obstante, el ciudadano hizo todas la diligencias para prestarle primeros auxilios a la víctima, ello debido a que la víctima es una persona o un ser querido por estar afectado por otra, y si dijeron por teléfono que tenían una botella de Ron, y que al final, así como también él llegó al sitio del suceso, y donde efectúa un contacto visual donde efectivamente dicho ciudadano, prófugo del acercamiento, aunado a ello de acuerdo a lo que se desprende de la exposición del ciudadano que funge como víctima indirecta y del ciudadano menor, de los hechos, este ciudadano le ratifica y le describe como estaba vestida la persona, no solo fue la actuación del ciudadano KELVIN, y si hay evidencias necesarias a cambio de la contraprestación, que hace en ese momento, sino que aunado a ello se presenta el ciudadano LORENZO ALEJANDRO CONTRERAS ROMERO, diferente a lo que le causó la lesión al hoy occiso, y una persona que en ese momento estaba involucrada en el delito de robo, y tenemos que aquí las personas involucradas con los hechos son dos (02) de los presentes en sala, indiferentemente de que haya habido más personas, asimismo, el ciudadano víctima fue despojado de sus pertenencias como lo es su celular y tal como consta en la regulación prudencial, establecida en las actas procesales, y aparte de ello fue corroborado por las víctimas, no obstante, ellos salieron de una actividad proselitista, y realizaron de alguna manera otra actividad, y fueron sorprendidos por estos ciudadanos y siendo que la víctima fue despojada de sus pertenencias, ello a los fines de obtener una plusvalía, y ni siquiera por necesidad iban a robar a dos (02) ciudadanos comunes y silvestres, independiente, de la situación que se pudiera generar, lo que no se puede tener de la mayoría de los accidentes en muertes de personas por traumatismos encefálicos, y de la fuerza de ese móvil, y de esa lesión, todo depende si son traumatismos severos, no obstante ello, la hipótesis del Ministerio Público, es que efectivamente, la persona se hizo frente al momento que lo van a robar, o como se presume que eran dos (02) personas, y la persona del ciudadano tratando de ir hacia el ciudadano LORENZO ALEJANDRO CONTRERAS ROMERO, y lo aborda una persona de mayor estatura que es como la que se encuentra en sala, el ciudadano estaba recostado en la pared y al empujarla lo que impacta contra esa pared es el cráneo, en este orden de ideas la defensa hizo alusión a unos Reconocimientos de los demás funcionarios, que tuvieron esa atribución de tomarlo en ese momento, no como lo ha hecho en reiteradas oportunidades, en atención a lo que corresponde al Ministerio Público, en todo momento es que piden el control de las actas procesales, asimismo, con respecto a la situación de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban de guardia, sin tomar en consideración que allí se hace una Inspección Técnica, y dice cuál es la diferencia entre una planimetría, que es la visualización del sitio del suceso de forma genérica, asimismo, se deja constancia en el acta, así como del lugar donde ocurrieron los hechos, por no existir otro elemento como tal, de ello no se dejó constancia, sin embargo, dejaron en constancia cual fue el sitio donde ocurrieron los hechos, el mismo lo corrobora, y en cual vehículo automotor se encontraba cercano al mismo, de ello desconozco en realidad la causa, y si una persona es más observadora o no, que lo manifestó en reiteradas oportunidades, y evidentemente le presta los primeros auxilios, siendo esto, el ciudadano presente en sala visualiza y el señor por forma espontánea responde, ósea no ha sido nada más aquí, corroborar no sólo por el sino otro testigo, más no quizo involucrarse en esa situación, bien sea por la razón que tenga la persona, independientemente que el acusado diga que estaba en su residencia, es que todo lo señala, así como a la víctima hoy occiso, es por ello que lo dejan en su residencia a los fines de que sea trasladado con el objeto, de todo lo necesario de tomar la atención, evidentemente por lo que ha manifestado, este recibió las gestiones, pero no logró sobrevivir, es más inclusive tanto sería el ánimo cuando hablamos de los síntomas de la hipertensión, debido a que tiene una particularidad, y ello es que la persona se mantiene lucida, pero hay un momento donde puede perder el equilibrio, y es el traumatismo encefálico, evidentemente fue lo que produjo esa cimatología, y aunque existe una causa preexistente, y ese tipo de lesión esta sobrepuesta a esta enfermedad, y que pudiera ser tratado con cuidado, y en este caso si se le hubiere alborotado el hipertensismo a la víctima, tal como lo manifiestan en esta sala, fuese sido otra cosa, y si tal como se presenta la hipertensión en las actas procesales, en ningún momento y por ninguna razón, no hubo ningún radiólogo que determinara que esa persona estuviera padeciendo de hipertensión, y lo que hizo la médico patólogo, evidentemente por la inflamación que se produce sube y baja la tensión, y el ciudadano mientras estuvo allí, aunado a ello, la fiebre que tenía, cuando hay una inflamación en el tiempo y efectivamente lo que resultó ser fue un daño irreparable, porque producto de esa acción, bajo coacción, pero si bien es cierto, entre una víctima y otra, y este tipo de lesión tal como lo ha demostrado en esta sala, independientemente de la circunstancia que pudieren influir y este ciudadano que hoy es occiso, es víctima de un traumatismo encefálico, acreditable a la hipertensión, ello en atención a lo ya expuesto, y como abogado fui investigando en relación a este lamentable suceso, donde se muestra que una persona tenía once (11) días agonizando, y le produce la muerte, lo que es una complicación de la otra, y ahí nos trajo el camino, yo nunca vi un resultado positivo, no hay familiares y esto causa un dolor de cabeza, en tanto como al momento de una situación indefectible solo en querer insaciar una pretensión donde tenemos una botella de ron, y ello se demuestra por el teléfono de la víctima, y que aparte de ello había una bolsa con cincuenta mil bolívares de perico, ese fue el crimen de ese ciudadano y esto fue lo que acabó o razón por la cual acabaron con su vida, aparte de esto, estoy sumamente agradecido que los órganos o Cuerpo de Seguridad del Estado competentes hicieron todas la diligencias, los hombres conscientes actuaron en determinado momento, el deber de ello fue actuar de esa manera, con que fue golpeada esa persona, en este juicio oral y público, ellos fueron responsables por lo abordado, esas son las personas que lo comprimen, y fue una persona que hizo todo lo posible, y el ciudadano LORENZO ALEJANDRO CONTRERAS ROMERO, fue atacado por los ciudadanos presentes en sala, es por ello que en atención a las máximas de experiencia hoy en día, estamos en un sistema tarifado, y siendo esto, el ciudadano ADIXSON BENI CAMEJO DURAN CAMEJO, que estuvo presente dijo que el se encontraba en el lugar y pasando el dato como ingerir bebidas alcohólicas, bien sea porque la pollera Mis Muchachos la cual estaba funcionando en su horario de veinticuatro horas, y siempre esa zona es concurrida independientemente de la fecha que sea, sale a la calle, y se trata de una u otra manera de tener una actividad proselitista y allí se tomaron unos tragos, y lo que se tomaron era también una botella de ron y también había una bolsa con sesenta mil bolívares de perico, y son dos (02) personas jóvenes que no tienen nada que perder, le favorezca o no tomaron esa decisión y el ciudadano aparte de perder la vida producto de esa situación, también le causa un daño irreparable a los familiares de la víctima. En atención a lo expuesto, solicito que se condene y se le imponga una caución a los ciudadanos, para que verdaderamente no se vuelvan a repetir estos hechos. Es todo….”

Por su parte, la Defensora Privada DRA. LOIDA GARCÍA ITURBE, expuso sus conclusiones:

“…Como punto previo quiero decir que de acuerdo a lo que dijo el Ministerio Público lo vamos a dividir entre mi persona y el Defensor UBALDO. Una vez realizado todo este debate por el Ministerio Público, considera esta defensa que no se han incorporado como realmente fueron los hechos ocurridos en Diciembre del 2009, en la calle donde se encuentra ubicado el local Mis Muchachos (Se deja constancia que la defensora privada para su exposición usa dispositivas), en ese sentido, afirma el Ministerio Público, que la pollera Mis Muchachos se encuentra en la Calle Rivas, y el Edificio Guaicaipuro, sobre la parte inferior de la calle (lamina 1 y 2), se observa en la calle que esta tiene aproximadamente ochenta y nueve metros (89 mts) lo cual podemos recorrer en un minuto, allí están las Residencias Guaicaipuro y a esa altura esta la pollera Mis Muchachos (lamina 3), en este croquis se puede observar donde está ubicada la pollera Mis Muchachos, y en el inferior de la calle hay una fractura y el único punto de adyacencia tal como lo señalan lo funcionarios policiales que estuvieron en los hechos, se determina que hay un área oscura, allí estaba el ciudadano ADIXSON BENI DURAN CAMEJO, cerca de la pollera Mis Muchachos no bebe todas la noches como dice el Ministerio Público, ese es un lugar de consumo público y tiene un horario regulado, como lo afirma el señor LORENZO, después es que viene saliendo el señor ORLANDO JOSÉ USTARIZ con el señor LORENZO, donde el propio funcionario policial, se dio cuenta que había un vehículo atravesado y cuando se buscó información parecía que ese vehículo es del señor LUIS CAMEJO, y así el señor LORENZO lo ratifican en sala, y había tres (03) ciudadanos que se dirigen a hacia donde estaban ellos y otro se dirige específicamente donde estaba el señor LORENZO CONTRERAS, con la intención de robarlos, asimismo, el funcionario JHONNY HERNANDEZ procede a precisar a la persona responsable de los hechos que se investía, porque un ciudadano de nombre “el arabito se lo grita, sin embargo, previamente en la sala un testigo señala que en ese momento fue agredido y huyen cuando se refiere al señor LORENZO CONTRERAS, que dice el en su huida él tiene una lesión, y ellos van a buscar al arabito y el dice que no fue, que fue MARCEL, sobre qué acto de investigación o elemento de convicción dice esto, y no se molesta en llamar al testigo que señaló al arabito, el señor MARCEL PEÑA, dice que el arabito es una persona conocida como mala conducta, por ello presentamos esos documentos hoy y que si no fueron valorados como pruebas nuevas, deben tomarse como hechos notorios, y así tenemos un ciudadano que presenta una mala conducta policial, y está siendo llamado como testigo en el presente hecho, y es solo su palabra contra todo lo que hay, cuando tenemos que la víctima indirecta indica que el hoy occiso se golpea la cabeza producto de una caída que el mismo tiene con una cera, y que no tiene visibilidad, que había un carro de por medio y como se produce la una lesión seguidamente se produce la fractura, con respecto a esto cito una doctrina que dice que no se está cuestionando en este caso una muerte por una fractura cráneo encefálica, siendo esto, el profesor Eduardo Lavarada, comenta sobre esto que las fracturas lineales suelen presentarse como una fractura que es producida con un objeto que puede ser el suelo, con relación a esto tenemos que el Ministerio Público habla de que el momento inicial puede que mi defendido este incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, se afirma que si mi representado hubiere participado en esos hechos, jamás hubiere tenido la intención de ocasionar la muerte de quien hoy es la víctima, aquí no podemos decir que fue MARCEL PEÑA, no podemos decir que el ocasionó la fractura o el empujón, la caída pudo haber sido producida por sus propios pies, así tenemos que con respecto al informe médico y al informe patológico un puñetazo jamás hubiere ocasionado ese tipo de lesiones, que es lo que se produce si le hubieran dado con un palo, lo que se está comprobando aquí es que la víctima muere por una fractura lineal al golpear la cabeza contra el piso, la víctima se encuentra donde está un punto rojo que vemos reflejado en la diapositiva, el arabito por su parte de acuerdo a la declaración de JHONNY HERNÁNDEZ se encuentra en la puerta de la Residencia Guaicaipuro, siendo esto, es importante la declaración del ciudadano MARCEL PEÑA, puesto que hay que aprovechar el momento de la lucidez, nos dice que el arabito según lo que expresa MARCEL PEÑA, es quien se abalanza, siendo esto, ciudadano Juez tenemos que hay un área de percepción visual donde se encuentra la Residencia Guicaipuro, y siendo que el arabito se encontraba en la puerta de la Residencia Guaicaipuro, solo tenía vista hacia su área lateral, y estamos hablando hasta la esquina del final del área donde esta la Residencia Guaicaipuro, y hacia el área de trayectoria trasera, pero la única manera que tenía el arabito de ver que sucedió con este quiebre que se presenta en la lámina se estructura y que no tiene una lujuración que la defina, estos croquis que se prensentan son bajados de Google Earth, y por ello señalamos la ubicación, y en vista de ello es imposible humana, científica y técnicamente que hubiera visto que pasó, la única manera que fuera visto lo que paso es que fuera estado en el lado derecho, y tenemos así a una persona inocente, la única amistad que tiene es con su persona, de acuerdo a esto, como sabía el arabito que había eso, como sabía el arabito que el señor UZTARIZ, volteó y pegó la cabeza contra la cera, habiendo sido determinado técnica y fisiológicamente, es por ello que a esta defensa le surge una duda ¿si tenemos un testigo presencial que es LORENZO CONTRERAS que señala al arabito, se presenta en el despacho y señala a otra persona, porque el funcionario policial señaló a mi defendido y con que se convenció, que actos de investigación tiene para llegar a esa conclusión? Con relación a esto, tenemos que el proceso penal tiene una fase intermedia y la fase preparatoria no se denomina así por así porque el legislador lo quiso, sino que la misma consiste en la preparación de todos los actos y recabación de todos los medios de pruebas, y siendo esto, tenemos que mi defendido tenía tres (03) años privado de la libertad esperando que esta audiencia llegara, así lo afirma el testigo ADIXSON BENI CAMEJO DURAN, que el señor LORENZO CONTRERAS, se traslada en un vehículo fiesta, del año 87, cuya características son las que se observan en la lámina cuatro (04), así tenemos que los señores se ubican en la parte trasera del vehículo, y con respecto a esto recordemos cuatro (04) situaciones importantes de lo cual dice el señor LORENZO CONTRERAS, y este afirma que llegaron a una tasca entre la diez de la noche (10:00 pm), afirma que se reunieron y se tomaron unas veinte (20) cervezas entre ambos, eso es más que media caja de cerveza, y eso da que pensar porque si la caja de cerveza ICE tiene veinticuatro (24), entonces no es ICE, entonces le falta un cuarto de caja, recordemos además el informe patológico, donde se afirma que la víctima sufría de hipertensión, y parte de este informe tenemos el informe de autopsia del hoy fallecido, se nota que este era un paciente enfermo con una hipertensión crónica, y esto se determinó al momento de hacer la autopsia, allí se dice que era una persona hipertensa (lamina 6), que su muerte fue producto de una fractura lineal y eso lo genera la lesión derivada de la fractura lineal cuando golpea su cabeza, y eso es producto de sus pies porque fue un resbalón que tuvo como lo señala el testigo presencial, JHONNY HERNÁNDEZ dice que en realidad eso sucedió en las adyacencias de la pollera Mis Muchachos, igualmente, recordemos el testimonio del ciudadano ADIXSON BENI CAMEJO DURAN, y que el colabora cuando el señor está en el piso, sin embargo, dice que el área estaba oscura y que después se fue porque tenía otro compromiso, ADIXSON BENI CAMEJO DURAN dice que observa al señor desvanecido en las piernas del señor CONTRERAS, y que le costó meterlo en la parte trasera del vehículo, así tenemos a un ciudadano que tiene problemas para leer, porque tiene presbicia y eso no cuesta evidenciarlo porque después de los 40 años todos sufrimos de eso, el señor CONTRERAS lo afirma y nos amparamos en el golpe que tenía y hay un vehículo pequeño con vidrios ahumados, y si tiene un cuerpo de un hombre medianamente alto, y con respecto a esto ADIXSON BENI CAMEJO DURAN manifiesta que lo dejo en tienda del pollo que se encuentra en la entrada del Cabotaje, el señor ORLANDO JOSÉ USTARIZ, vive aproximadamente en la entrada, (se pasa a la siguiente lámina) ADIXSON BENI CAMEJO DURAN, dice que no había paso vehicular sino peatonal y debido a que se describe las condiciones físicas de su hijo en la sala, que medía aproximadamente 1,74 centímetros, y esto se une al peso que tenía cuando estaba muerto, que se diferencia del peso de un estado inconsciente, y del volumen del peso real que carga una persona, y si matemáticamente son como 145 kilos, porque se deduce que bebió cerveza y cargaba aproximadamente eso porque el señor ORLANDO JOSÉ USTARIZ estaba inconsciente, y de ahí se deduce como llegó LORENZO CONTRERAS a la casa, (se deja constancia que esto que se ve en la lámina es una pendiente son los círculos que significan pendiente de observación), así pues, nos preguntamos si LORENZO CONTRERAS no dijo que él tuvo que cargar a la víctima, es que a caso el señor ORLANDO JOSÉ USTARIZ, se le cayó a LORENZO CONTRERAS, y fue en esa caída donde se produce la fractura y porque afirma, que el dicho de la víctima, que su papá llegó sucio como si se fuera caído, y ahí están las veradas en las adyacencias de la tienda del pollo que fue donde se produjo la caída de ORLANDO JOSÉ USTARIZ, o fue en la casa de ORLANDO JOSÉ USTARIZ, donde se produjo esa caída, es posible comprender que es en ese momento de angustia que se le haya olvidado comprender varias cosas, y el funcionario policial que no reconoce a nadie, y esto es lo peor de lo que dijo JHONNY HERNÁNDEZ, y que dice LEONARDO CONTRERAS, cuando se le pregunta sobre los agresores, lo primero que se le pregunta es cuales son las características físicas de los agresores, y tenemos que lo que señala al señor MARCEL PEÑA, es la declaración del arabito, con relación a esto, tenemos que efectivamente estamos en una pendiente y que efectivamente el señor ORLANDO JOSÉ USTARIZ, fallece por una fractura cráneo encefálica, con relación a esto y al acto conclusivo presentado, tenemos que la Doctora Rosa Blanco Mármol de León, en una decisión de fecha 14 de octubre del año 2007, detalla y analiza la presunción de inocencia, que con relación a los hechos que se debaten en el juicio el Juez de Juicio debe ser ponderado, puesto que si el Ministerio Público tiene una acta procesal, y un imperativo propio de interés, ese imperativo no ha sido satisfecho, por lo tanto la presunción de inocencia no está desvirtuada y se ha demostrado en esta sala que hubo un hecho el 8 de diciembre del año 2009, y que producto de ese hecho se originó una fractura lineal en la cabeza de la víctima, siendo esto nos preguntamos si fue el señor MARCEL PEÑA, quien originó esa caída, por eso hablamos de que debe haber intencionalidad, y por ello mi cliente es inocente, y en supuesto negado de que se niegue esa condición de inocencia el delito cometido jamás pudo haber sido HOMICIDIO CALIFICADO, debió ser más bien HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL con características de causalidad, porque la intención de mi representado no era matar a ORLANDO JOSÉ USTARIZ, ya que hay que alegar que en la adyacencia hay una circunstancia no controlada por el agente, así tenemos, que el Ministerio Público habla de un empujón, y la doctrina denomina eso forcejeo violento, y la causa de la muerte por esa situación puede ocurrir, pero esta defensa, sostiene que la víctima sufría de hipertensión y de acuerdo a esto, ello fue lo que ocasionó el resbalón y de allí se deducen las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las cuales se ocasionó la lesión realmente grave, por ello, en su defecto podríamos hablar de un HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL con características de CAUSALIDAD, por cuanto en ningún momento se probó la intencionalidad, y en su defecto solicito que se absuelva a mi defendido. Es todo…..”

De igual manera, el Defensor Privada DR. USBALDO E. ÁLVAREZ DÍAZ, expuso sus conclusiones:

“….Yo ratifico en todo su contenido la exposición hecha por la Doctora LOIDA ITURBE, y señalo dos (02) puntos: se insistió en esta oportunidad por parte del Ministerio Público, y parte de todas las preguntas realizadas a los testigos, y familiares del señor ORLANDO JOSÉ USTARIZ, si el señor presentaba un carácter de hipertensión y si el señor tenía una conducta agresiva, se le preguntó a los testigos, si el señor había tenido un incidente que había presentado, algún problema o una enfermedad y dijeron que no, y es que esto que tengo en mi manos dice que el señor ORLANDO JOSÉ USTARIZ presentaba una investigación por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Ahora bien, los hechos son producto de lesiones graves producto de un riña, y se le solicitó a la fiscalía esa averiguación, porque el fallecido de acuerdo con esto presentaba una conducta agresiva, y para el momento de su muerte gozaba de una medida sustitutiva, y la Fiscalía Tercera oficia al tribunal, a los efectos de pedirle información, y producto de que había fallecido sus familiares y amigos declararon a los efectos de ocultar obviamente su personalidad, también quiero insistir que para que haya un delito grave debe existir dolo o culpa. El dolo, parte de la intención que era robar, quitarle una botella de ron y acaso cargaba un botella de ron, eso no era la causal de su muerte, con relación a esto, quiero decir que yo sufro de hipertensión y estoy tratado y se lo que es la hipertensión porque la vivo en carne propia, la misma es asintomática, debe estar controlada, razón por la cual tenemos que en una rutina diaria se debe llevar un tratamiento, el hipertenso como tal, no puede tomar cerveza, porque la cerveza tiene sodio, y este es general, yo también lo digo porque sufro de la tensión y estoy medicado, y elevo la tensión, según el informe que estableció el médico tratante, pero en la autopsia realizada al ciudadano hoy víctima, por la forma que se encontraba su organismo tenía una arteria totalmente obstruida, y sencillamente cuando eso ocurre, esto produce tensión en el corazón y en el cerebro, y esa presión que se produce en el cerebro, hace que el cerebro aumente de tamaño, porque hay una presión en los huesos del cráneo y la presión externa que se produce genera menor resistencia, por eso una persona cuando tiene esto la colocan en una camilla para que no lleve ningún tipo de golpe en la cabeza, ya que esto puede producir una fractura, ello derivo de una investigación aportada que fue muy pobre y por último se puede decir que los médicos gratamente afirman que las lesiones se producen por una caída, y los médicos que dicen esto fueron ofrecidos por el Ministerio Público para que declararan, no teniendo la defensa más fines que arrojar a la calidad de los hechos, por ello se observa que la víctima según las declaraciones tenías unos palos encima. Es todo…..”

Por último, la Defensora Publica Penal DRA. JANETH GUARIGLIA RANGEL, expuso sus conclusiones:

“…Si bien es cierto, específicamente me voy a referir a la exposición del Ministerio Público, debido a que hay ciertos cúmulos de elementos probatorios realmente vagos, no suficientes, para que puedan sostener la solicitud final para este debate, el HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, este es un tipo penal que necesita mucho cúmulos de elemento, y se puede observar que existe la declaración de la víctima directa e indirecta, y en los hechos según los funcionarios policiales estuvieron muchas personas cerca de la pollera Mis Muchachos, pero estos manifestaron muy vagamente no recordar nada, ningún planteamiento con ningún elemento básico, en cuanto al experto ÁNGEL ARIAS, evidentemente, el vino analizar la experticia sobre el lugar de los hechos, para la defensa esto quedó algo en el aire, porque el manifestó sólo las características técnicas del lugar, con respecto al celular tenemos que las facturas no estaban a nombre del ciudadano hoy occiso, evidentemente la debe tener, para acreditar la propiedad, de acuerdo a esto se hizo mucho hincapié en la conducta que llevaba, y no se dijo en ningún momento que hubo aprovechamiento, pero había un aprovechamiento de la cosa proveniente del delito de robo, y porque si no era de ORLANDO JOSÉ USTARIZ de quien era, en cuanto al señor LORENZO CONTRERAS, quien también declaró aquí, no pudo establecer en ningún momento las características físicas de los agresores, y si el mismo usa lentes, porque evidentemente no los pudo reconocer, a mí lo que más me interesa son los dichos de las víctimas, y para mí el señor LORENZO, no puede hacer ningún señalamiento en contra de LEONARDO VARGAS, pero si tenemos que hay un hecho, y es que la víctima se resbaló con sus pies y tuvo una caída en ese momento, se puede determinar la intencionalidad y si esa persona se resbala y se golpea en la cera, y de paso nunca tuvo la intención de ocasionarle la muerte al ciudadano en estado de embriaguez porque era una persona que tenía más de diez cervezas encima y que de broma caminaba, porque como una persona puede detener más de diez (10) cervezas encima, entonces no podemos pasar todo un debate en la suposición que tuvo el Fiscal del Ministerio Público, aquí hay una certeza para pedir algún tipo de sentencia, más bien a mí lo que me favorece es la declaración de la víctima aun cuando el señor haya tenido un traumatismo severo, si es muy importante determinar aunque el Fiscal del Ministerio lo diga, lo cierto de la condición de hipertensión y si es ponderante al momento de un fallecimiento, y el abogado ha hecho una intersección propia, y no tenemos suficientes elementos con respecto a esta base, y con que se pueda establecer la hipertensión, yo por ejemplo acabo de salir de cuatro (04) meses de reposo sobre eso mismo, ya veces el estrés lo causa y usted verá que dentro de treinta minutos me incorporo al trabajo, y puedo estar hipertensa, pero esto no quiere decir que no puede producir la muerte, por ello mi cardiólogo me lleva un tratamiento, siendo esto, veo la falta de certeza de las pruebas y por ello solicito que se dicte una sentencia absolutoria, y si hay duda, en caso de ello que se aplique el principio indubio pro reo, y por falta de elementos hay jurisprudencia que dice que en su defecto debe estar involucrado por alguna razón en caso de preterintencionalidad. Es todo….”

En el derecho a la réplica la Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:

“…Esta Representación Fiscal, considera que en la exposición de la Doctora LOIDA, señala que pudo haber pasado por la tienda del pollo hasta la residencia del ciudadano hoy occiso, no obstante, tal como lo expuso el testigo esto ADIXSON BENI CAMEJO DURAN, cuando le prestan los primeros auxilios, el lo toca y se hincha, eso lo mencionó un testigo que llegó después de haber ocurrido el hecho, el dice que lo levantó y le sintió inflamación, aunado a ello, dice que sintió pies y demás algo pesado, y siguió en arrastre independientemente de que fue en ascenso o descenso, asimismo, el Médico Patólogo dice que eso no va a quedar así, eso por una parte, aparte en lo que respecta al ciudadano apodado como ‘el arabito’, el ciudadano es una persona que como bien lo expresa la defensa pública, tiene una conducta predelictual, con respecto a la fuente que se aporta, es una fuente que no fue promovida por el Ministerio Público, y segundo tenemos que hay un funcionario que dice en su exposición que la víctima estaba apoyada de la pared, y allí se toma en cuenta la altura, y si vemos al ciudadano presente en sala, considero esa observación al igual que lo que se dice de la tienda del pollo, que más bien es una observación temeraria, aquí estamos hablando de diferentes hipótesis, en segundo lugar hay dolo y evidentemente tenía la intención de despojar a esa persona, y aunado a ello, estábamos en período dicembrino, yo lo corroboré con los testigos, asimismo, el Doctor USBALDO lo corrobora, y cuando este habla de la hipertensión dice que es tratable, igualmente, lo dice la defensa pública que afirma que lo vive en carne propia. Es todo….”.

Por su parte, el Defensor Privado ejerció el derecho a la contrareplica, expuso lo siguiente:

“…Yo me voy a referir al último punto de la hipertensión si es controlable, se trata de un tratamiento donde lo fundamental es no ingerir bebidas alcohólicas, ya que esto, puede generar estrés, afectar el cerebro y elevación de este, lo que también tiene que ver con la presión en el corazón y generar un infarto, y así se ha demostrado que la víctima era y tal como lo dijo el señor LORENZO CONTRERAS, le gustaba echarse sus palitos, y ese comportamiento es contrario a una persona que padece esa patología, el mismo busca o se produce su muerte, ya que después que fallece eso se corrobora, porque de ingerir bebidas alcohólicas esto produce efectos perversos en el corazón, es todo….”

De igual manera, la Defensora Privada ejerció el derecho a la contrareplica, expuso lo siguiente:

“…La determinación detallada la encontramos de que en el lugar de los hechos hay de 174 a 89 metros, hacia la entrada de la residencia Guaicaipuro, y yo considero, que en ningún momento es temeraria como lo dice el Ministerio Público que lo que busca es desvirtuar la presunción de inocencia. Siendo esto, porque no hizo alusión a algunas declaraciones, ya que tenemos un testigo presencial, e igualmente, tenemos otro que se prescinde de su declaración, por otra parte, como lo afirmó ello cargó y lo llevó arrastrado, pero todavía cuando el vio eso, aquí lo que se dijo es que la víctima estaba inconsciente, por ello volvemos a preguntarnos cuál era la verdadera intención de esos sujetos, que supuestamente agredieron a los aquí presentes en sala, ellos dicen que supuestamente era robar, como también lo señaló la defensa pública pero si la víctima no tenía la propiedad sobre el objeto no hay ni robo propio ni robo impropio, y como bien lo ha señalado el control de complicidad significa que hay dos o más agentes involucrados en el hecho que bien pudieron haber ocasionado la lesión, y aquí no se puede obviar la lesión por la cual fallece la víctima, ya que no hay suficientes elementos en autos que explique las razones por las cuales fallece, el dolo no está probado, el mismo Ministerio Público dijo que aquí lo único que hay es una prueba de peritaje o causalidad manifiesta, en ese sentido, tenemos que fue la propia víctima quien generó su caída con los pies, lo que le genero la fractura. Es todo….”

Por ultimo, la Defensora Publica Penal ejerció el derecho a la contrareplica, expuso lo siguiente:

“…Así como lo dije cuando di mis conclusiones, considero que evidentemente faltan muchos elementos de convicción con respecto a mi defendido LEONARDO VARGAS TOVAR, no existe nada que lo involucre para establecer así una calificación jurídica determinada, en esta condición la defensa considera que para que existiera el delito de robo debió existir la propiedad y ello quedó demostrado en actas, asimismo, en el peritaje que se hizo nunca existió la propiedad, y no existen elementos como tal y el celular no se puede atribuir así a robo alguno, con respecto a la intencionalidad del homicidio quedó evidenciado que la víctima se resbaló con sus propios pies, evidentemente, no se puede demostrar lo que el Ministerio Público quiere, y por ello solicito que a mi representado se le de una sentencia absolutoria. Es todo….”

Encontrándose presente la victima el ciudadano CONTRERAS ROMERO LORENZO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.457.786, se le concedió el derecho a la palabra, de conformidad con el artículo 343, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 y expuso:

“…Me siento aludido, por lo que se dice del celular, y por todo lo que se dice de mi hijo, y repito lo mismo, en el día de hoy yo realmente me siento aludido, ahí esta la factura, ahí en el expediente, y en esta sala, en este momento pido justicia, y se lo pido a usted, la convicción allí. Es todo….”

Así mismo, se encontraba presente la victima indirecta el ciudadano USTARIZ MEZONES KELVINS RENE, titular de la cedula de identidad Nº V-14.850.535, se le concedió el derecho a la palabra, de conformidad con el artículo 343, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 y expuso:

“…Dios bendiga a mi papá, porque ya no me lo van a devolver, no hay nada que llene este vacío, lo único que le digo es que quiero decir algo que dice la biblia, ‘mirad lo que soy, y no juzgue sino en el lugar de Dios porque el está con nosotros’, ciudadano juez, cuando vemos personas culpables bien sea por consumir sustancias psicotrópicas, o por cualquier otra cosa, no podemos delante de este tipo de cosas que están realizando esas personas y menos por dinero, y porque no tenemos un trabajo y tenemos que cumplir con nuestro trabajo, Dios en su presencia lo hace, y eso lo ve. Es todo…..”

Finalmente se le concedió el derecho de palabra a los acusados VARGAS TOVAR LEONARDO y MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.325.201 y V-19.310.466; respectivamente, de conformidad con el artículo 343, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, asimismo se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron: “…no querer rendir declaración…”.
VI
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.


En el transcurso del debate oral, conforme a los artículos 315, 316, 317, 318 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estimo acreditados; analizados, apreciados y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público y la Defensa Publica Penal, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 y garantizándose el respeto de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se pasó analizar el juicio oral y público en los siguientes términos:

1.- Los hechos que Tribunal considera probado

Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, este juzgador considero que quedó plenamente establecido en las audiencias del juicio oral y público a través de la incorporación y valoración de las pruebas suficientemente probado que el día en fecha 08 de diciembre de 2009 en horas de la madrugada, los ciudadanos LORENZO ALEJANDRO CONTRERAS ROMERO y Orlando José Ustariz, se encontraban en las adyacencias de la pollera "Mis Muchachos", en las Cuatro Esquinas, Los Teques, tal como se pudo comprobar con la declaración de los funcionarios ENMANUEL RAMÓN QUINTERO MONTIEL, (técnico) y HENSONI JOSÉ MORENO BLANCO, (investigador), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques; quienes practicado la inspección técnica N° 2719, de fecha 09-12-2009, en el Sector Cuatro Esquinas, calle principal, frente a la Pollera de nombre “Mis Muchachos”, ubicado en la vía pública, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda en el lugar de los hechos, igualmente fue ratificado por los testigos presenciales ADIXSON BENI CAMEJO DURAN y LORENZO ALEJANDRO CONTRERAS ROMERO, que se encontraban en el lugar en donde ocurrieron los hechos en donde varios sujetos entre ellos los acusados VARGAS TOVAR LEONARDO y MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.325.201 y V-19.310.466; respectivamente, le propinaron golpes a ambos, sin embargo el ciudadano Orlando José Ustariz, recibió un golpe contundente que lo dejo inconsciente en el piso, comprobándose con la declaración de la experta ELSA JOSEFINA RIVAS GONZÁLEZ, quien interpreto el protocolo de autopsia N° A-1968/09, de fecha 18-12-2009, practicada al cadáver del ciudadano Orlando José Ustariz, suscrito por la funcionaria DRA. MARÍA DEL CARMEN GARRIDO; anatomopatologo, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en donde se estableció que las causa de la muerte, zonas anatómicas comprometidas, aunado a ello se apoderaron de su teléfono celular, mientras que el ciudadano LORENZO ALEJANDRO CONTRERAS ROMERO, logro repeler la acción, los sujetos huyen de lugar, estando allí se acercaron unos funcionarios policiales a los cuales le solicito la colaboración y no la prestaron por pensar que se encontraba en estado de embriaguez.

Seguidamente de unos de eso establecimiento comerciales salió el ciudadano ADIXSON BENI CAMEJO DURAN, a quien le solicito la ayuda para llevar a la victima a su casa, cuando salían del lugar al frente de las Residencias Guaicaipuro el ciudadano LORENZO ALEJANDRO CONTRERAS ROMERO, vio recostado de la pared al acusado MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.310.466; y le comento al ciudadano ADIXSON BENI CAMEJO DURAN, que el era unos de los sujetos que habían golpeado a su amigo, llegado a la entrada de la residencia de la vivienda de la victima el ciudadano ADIXSON BENI CAMEJO DURAN, lo dejo en la entrada porque la vía estaba cerrada, después de llegar a su casa le cometo a su hijo KELVIN RENE UZTARIZ MEZONES, lo ocurrido, procedió a revisar a su padre y evidencio que no tenia uno de los celulares y realizo llamada al teléfono móvil que no tenia, logrando conversar con un sujeto que le solicito dinero y droga, indicándole el lugar en donde se encontraba, inmediatamente se traslado al lugar avisto VARGAS TOVAR LEONARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.325.201, el cual lo reconoció, porque realizo llamada al teléfono cuando se encontraba en el lugar pero no lo enfrento y se traslado al comando policial para interponer la denuncia y comentar lo ocurrido a los funcionarios, estos manifestaron que tuvieron conocimiento de los hechos, pero pensaron que no se referencia a un hecho ilícito, sino que la persona estaba en estado de embriaguez, a salir al lugar no avistaron al sujeto, no logrando su detención, quedando demostrado con la declaración del detective ÁNGEL CARLS ARIAS HIDALGO, quien suscribió la experticia de regulación prudencial N° 9700-113-RP-010, de fecha 28-01-2010, practicada a un (01) teléfono Samsung SGH-B130L, perteneciente a la víctima ORLANDO USTARIZ, las características y existencia del teléfono celular incautado.

La detención del acusado se realizo por las diligencias de investigación las iniciaron los funcionarios JHONNY JESÚS HERNÁNDEZ MENDOZA y SANDRA MARÍA CAMPOS LINARES, adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, de las cuales se pudo establecer que el funcionario JHONNY JESÚS HERNÁNDEZ MENDOZA, logro la aprehensión del acusado MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.310.466 y este fue reconocido en la delegación policial por el ciudadano LORENZO ALEJANDRO CONTRERAS ROMERO, de igual manera el ciudadano OSWALDO JESÚS UZTARIZ, se traslado a la Plaza Bolívar y converso con un ciudadano que presentaba limitación en unas de sus extremidades y le señalo a un sujeto que se encontraba cerca con una pañoleta roja y que había participado en los hechos en donde su hermano fue victima, inmediatamente se traslado al comando policial a notificar sobre la información aportada y se detuvo a la persona quien resulto ser VARGAS TOVAR LEONARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.325.201, siendo reconocido posteriormente, lo que hace responsable a los ciudadanos VARGAS TOVAR LEONARDO y MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.325.201 y V-19.310.466; respectivamente, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSÉ USTARIZ.

2.- Análisis de la prueba valoradas en el juicio oral

Para arribar a la determinación de la comisión del hecho delictivo y culpabilidad del acusado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSÉ USTARIZ, este Tribunal tomó en considera¬ción la deposición realizada por los expertos, testigos y del análisis de las pruebas documentales; a continuación se detallan:

Este Tribunal para arribar a dicha actividad, se fundamentó en la sentencia Nº 138, de fecha 22-01-2010, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en donde se estableció lo siguiente:

“……….es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen….”

1.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por la funcionaria ELSA JOSEFINA RIVAS GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.762.166, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, en condición de intérprete del protocolo de autopsia N° A-1968/09, de fecha 18-12-2009, suscrito por la DRA. MARÍA DEL CARMEN GARRIDO y el reconocimiento médico legal N° 2452/09, de fecha 04-01-2010, suscrito por el DR. FREDDY PÉREZ; antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 y debidamente juramentado, le suministro el protocolo de autopsia N° A-1968/09, de fecha 18-12-2009, suscrito por la DRA. MARÍA DEL CARMEN GARRIDO, a los fines de ser interpretado, explico con términos sencillos, y aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que se le realizo el examen a un ciudadano de nombre ORLANDO JOSÉ USTARIZ, en fecha 17-12-2009, fecha de la autopsia: 18-12-2009, edad: 52 años, C.I.: V-5.414.542, sexo: masculino, raza mestiza. Examen externo e interno: • Cadáver del sexo masculino de 52 años de edad, raza "blanca, contextura regular, cabello negro, bigote ralo, negro, ojos pardos. Estatura 1,72 cms. • Equimosis en vías de resolución en pliegue del antebrazo izquierdo, antebrazo derecho y mano izquierda, dorso.• Cianosis facial con predominio peribucal. • Palidez cutáneo - mucosa moderada. • Equimosis rectangular en el dedo índice de la mano derecha.• Lesiones ampollares en dedo índice y meñique de la mano derecha. Cabeza: Hematoma en el celular subcutáneo del cuero cabelludo parielo occipital derecho. Fractura lineal que se extiende desde el hueso occipital, lado derecho, abarca el parietal derecho, avanza hasta la línea media y llega hasta parietal izquierdo posterior. Hematoma subdural en fosa cerebral anterior y media derecha. Hemorragia subaracnoidea difusa. Laceraciones en ambos lóbulos frontales. Edema cerebral severo. Cuello: Sin lesiones. Tórax: Huesos indemnes. Pulmones con petequias pleurales escasas. Atelectasia en lóbulos inferiores de ambos pulmones y parcial del lóbulo superior derecho. Corazón con hipertrofia ventricular izquierda. Resto sin lesiones. Abdomen: Sin lesiones. Pelvis: Sin lesiones. Extremidades: Sin lesiones. Conclusiones:• Cadáver masculino de 52 años de edad, con cianosis facial peribucal, y palidez cutáneo -mucosa. Equimosis como se describió en la hoja de! examen externo. Traumatismo cráneo - encefálico cerrado severo: hematoma en el celular subcutáneo del cuero cabelludo parieto - occipital derecha. Fractura lineal que compromete occipital, y ambos parietales; con hematoma subdural en fosa cerebral anterior y media derecha. edema cerebral severo y laceración de ambos lóbulos frontales. Síndrome de hipertensión endocraneana, con enclavamiento de amígdalas cerebelosas como causa de la muerte. • Atelectasia pulmonar bilateral. • Hipertrofia ventricular izquierda. Se tomaron muestras; no. Toxicológicas: no. Histológicas: no. Se extrajo proyectil: no. Causa de la muerte: síndrome hipertensión endocraneana. Edema y hemorragia cerebral. Fractura de cráneo. Traumatismo cráneo-encefálico cerrado severo. De igual manera interpreto el reconocimiento médico legal N° 2452/09, de fecha 04-01-2010, suscrito por el DR. FREDDY PÉREZ; realizado al ciudadano de nombres y apellidos CONTRERAS ROMERO LORENZO ALEJANDRO, C.I.: 06.457.786, edad 51 años, sexo masculino, estado civil soltero, ocupación comerciante, domicilio Carretera principal El Vigía, Los Teques, casa N° 48, fecha del suceso 08-12-2009, en la Calle Rivas, lugar del examen Medicatura Forense de Los Teques, 21-12-2009. Resultado: Lesiones de trece (13) días de evaluación. Se evidencia la perdida de piezas dentarias específicamente incisivos superiores por contusión simple. Al examen físico general no se evidencian otras lesiones de carácter médico legal de las que hacer referencia. Se solicitó evaluación por Odontología Forense 21-12-09. Al examen clínico se evidencia perdida de corona provisional de acrílico del incisivo central superior severo, debido a contusión simple, dicha lesión tiene 13 días de evaluación. Conclusiones: estado general: estable. Tiempo de curación: 10 días. Privacion de Ocupaciones: no. Asistencia Medica: por Odontologia. Transtornos de la función: propios de la lesión. Cicatrices: no. Carácter: leve; lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre lo establecido en el reconocimiento médico y el protocolo de autopsia, que fue interpretado lo cual no produjo contradicción ni duda alguna.

La declaración realizada por la DRA. ELSA JOSEFINA RIVAS GONZÁLEZ, en su condición de experto intérprete, en donde indico que se realizó un peritaje a un cuerpo humano sin signos vitales, se trataba de cadáver masculino de nombre ORLANDO JOSÉ USTARIZ, edad: 52 años, C.I.: V-5.414.542, raza mestiza y del examen externo e interno estableció en la conclusiones que con cianosis facial peribucal, y palidez cutáneo -mucosa. Equimosis como se describió en la hoja de! examen externo. Traumatismo cráneo - encefálico cerrado severo: hematoma en el celular subcutáneo del cuero cabelludo parieto - occipital derecha. Fractura lineal que compromete occipital, y ambos parietales; con hematoma subdural en fosa cerebral anterior y media derecha. edema cerebral severo y laceración de ambos lóbulos frontales. Síndrome de hipertensión endocraneana, con enclavamiento de amígdalas cerebelosas como causa de la muerte. • Atelectasia pulmonar bilateral. • Hipertrofia ventricular izquierda. Se tomaron muestras; no. Toxicológicas: no. Histológicas: no. Se extrajo proyectil: no. Causa de la muerte: síndrome hipertensión endocraneana. Edema y hemorragia cerebral. Fractura de cráneo. Traumatismo cráneo-encefálico cerrado severo y al ciudadano CONTRERAS ROMERO LORENZO ALEJANDRO, C.I.: 06.457.786, edad 51 años, sexo masculino, estado civil soltero, ocupación comerciante y del examen externo e interno estableció en la conclusiones que su estado general era estable. Tiempo de curación: 10 días. Privación de Ocupaciones: no. Asistencia Medica: por Odontologia. Trastornos de la función: propios de la lesión. Cicatrices: no. Carácter: leve; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal de los acusados VARGAS TOVAR LEONARDO y MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.325.201 y V-19.310.466; respectivamente, de los hechos típicos, antijurídicos y reprochable atribuidos, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes de los hechos objetos del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSÉ USTARIZ y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LORENZO ALEJANDRO CONTRERAS ROMERO. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

2.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el técnico ENMANUEL RAMÓN QUINTERO MONTIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-17.568.294; adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; experto; antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 y debidamente juramentado, le suministro el documento suscrito por su persona, a los fines de ser consultado y en forma inobjetable reconoció la prueba documental que suscribió la inspección técnica N° 2719, de fecha 09-12-2009, en su contenido y firma, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que se trasladó y realizo la inspección en el Sector Cuatro Esquinas, calle principal, Frente a la Pollera de Nombre Mis Muchachos, vía pública, Municipio Guaicaipuro, los Teques, estado Bolivariano de Miranda, se trataba de un sitio abierto, de iluminación natural buena intensidad, piso de asfalto temperatura ambiente fresca, correspondientes para el momento a un tramo de una vía pública ubicada en la dirección antes descrita, la misma se constituye por una calle de un canal y dos sentidos, los cuales permite el paso de vehículos automotores y peatones. En ambos lados de la vía se observó viviendas del tipo unifamiliar y locales comerciales de varios tamaños y colores, tomando como punto de interés criminalisticos, parte de esa vía frente a la Pollera de nombre Mis Muchachos. Posteriormente se realizó un recorrido en procura de evidencias de interés criminalística siendo infructuoso, por lo que dejo constancia mediante acta de inspección, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre los objetos incautado que fue sometida a su investigación, no se produce contradicción ni duda alguna.

La declaración realizada por el funcionario ENMANUEL RAMÓN QUINTERO MONTIEL, en su condición de experto/técnico, realizo inspección técnica en el lugar de los hechos ubicada en el Sector Cuatro Esquinas, calle principal, Frente a la Pollera de Nombre Mis Muchachos, vía pública, Municipio Guaicaipuro, los Teques, estado Bolivariano de Miranda, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal de los acusados VARGAS TOVAR LEONARDO y MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.325.201 y V-19.310.466; respectivamente, de los hechos típicos, antijurídicos y reprochable atribuidos, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes de los hechos objetos del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSÉ USTARIZ y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LORENZO ALEJANDRO CONTRERAS ROMERO. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

3.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el investigador HENSONI JOSÉ MORENO BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.415.998; adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; experto; antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 y debidamente juramentado, le suministro el documento suscrito por su persona, a los fines de ser consultado y en forma inobjetable reconoció la prueba documental que suscribió la inspección técnica N° 2719, de fecha 09-12-2009, en su contenido y firma, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que se trasladó y realizo la inspección en el Sector Cuatro Esquinas, calle principal, Frente a la Pollera de Nombre Mis Muchachos, vía pública, Municipio Guaicaipuro, los Teques, estado Bolivariano de Miranda, se trataba de un sitio abierto, de iluminación natural buena intensidad, piso de asfalto temperatura ambiente fresca, correspondientes para el momento a un tramo de una vía pública ubicada en la dirección antes descrita, la misma se constituye por una calle de un canal y dos sentidos, los cuales permite el paso de vehículos automotores y peatones. En ambos lados de la vía se observó viviendas del tipo unifamiliar y locales comerciales de varios tamaños y colores, tomando como punto de interés criminalisticos, parte de esa vía frente a la Pollera de nombre Mis Muchachos. Posteriormente se realizó un recorrido en procura de evidencias de interés criminalística siendo infructuoso, por lo que dejo constancia mediante acta de inspección, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre los objetos incautado que fue sometida a su investigación, no se produce contradicción ni duda alguna.

La declaración realizada por el funcionario HENSONI JOSÉ MORENO BLANCO, en su condición de experto/investigador, realizo inspección técnica en el lugar de los hechos ubicada en el Sector Cuatro Esquinas, calle principal, Frente a la Pollera de Nombre Mis Muchachos, vía pública, Municipio Guaicaipuro, los Teques, estado Bolivariano de Miranda, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal de los acusados VARGAS TOVAR LEONARDO y MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.325.201 y V-19.310.466; respectivamente, de los hechos típicos, antijurídicos y reprochable atribuidos, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes de los hechos objetos del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSÉ USTARIZ y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LORENZO ALEJANDRO CONTRERAS ROMERO. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

4.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el detective ÁNGEL CARLS ARIAS HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.279.258; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques; experto; antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 y debidamente juramentado, le suministro los documentos suscrito por su persona, a los fines de ser consultado y en forma inobjetable reconoció la prueba documental que suscribió como lo fue la experticia de regulación prudencial N° 9700-113-RP-010, de fecha 28-01-2010, practicada a un (01) teléfono móvil, inalámbrico y digital, marca Samsung, modelo SGH-B130L, serial número 895804120002790908, usado, se valoró en 199,00 Bsf, lo cual se realizó por un estudio minucioso de la factura identificada con el número de control 00-0000819, de Domésticos J. Jotica, C.A.; lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre los objetos incautado que fue sometida a su investigación, no se produce contradicción ni duda alguna.

La declaración realizada por el detective ÁNGEL CARLS ARIAS HIDALGO, en su condición de experto, realizo la revisión y el valor a un (01) teléfono móvil, inalámbrico y digital, marca Samsung, modelo SGH-B130L, serial número 895804120002790908, usado, se valoró en 199,00 Bsf, lo cual se realizó por un estudio minucioso de la factura identificada con el número de control 00-0000819, de Domésticos J. Jotica, C.A.; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal de los acusados VARGAS TOVAR LEONARDO y MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.325.201 y V-19.310.466; respectivamente, de los hechos típicos, antijurídicos y reprochable atribuidos, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes de los hechos objetos del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSÉ USTARIZ y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LORENZO ALEJANDRO CONTRERAS ROMERO. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

5.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el detective JHONNY JESÚS HERNÁNDEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.685.644, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques; funcionario policial actuante; antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 y debidamente juramentado, y manifestó que al ver a la víctima en la sala recordó que a su padre lo habían robaron, e ingreso a la clínica docente el paso durando varias días y falleció, fue en el año 2009, se encontraba de guardia en propiedad en compañía del funcionario Jhon Valera, la investigaciones permitieron establecer que un ciudadano llamado el Arabito señalo a unos de los autores que vivía en un edificio Guaicaipuro, en el piso 1, adyacente al lugar de los hechos, como a 50 metros, indicándolo como Marcel, unos de los que estaba reunidos en el lugar tomando licor y un señor iba saliendo de una tasca en compañía de un amigo, lo agarraron y lo despojaron de sus pertenencias, dinero, el ciudadano Marcel fue aprehendido en la Sub-delegación, porque a la víctima se le mostro una foto y lo reconoció, posteriormente tuvo conocimiento que la policía municipal había agarrado a otra persona, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre los objetos incautado que fue sometida a su investigación, no se produce contradicción ni duda alguna.

La declaración realizada por el detective JHONNY JESÚS HERNÁNDEZ MENDOZA, en su condición de funcionario policial actuante, se encontraba de guardia, pertenecía a la división de propiedad, que lo hechos se refieren al año 2009, la investigaciones permitieron establecer que un ciudadano llamado el Arabito señalo a unos de los autores que vivía en un edificio Guaicaipuro, en el piso 1, adyacente al lugar de los hechos, como a 50 metros, indicándolo como Marcel, quien estaba reunidos en el lugar tomando licor y un señor iba saliendo de una tasca y en compañía de un amigo, lo agarraron y lo despojaron de sus pertenencias, dinero, el ciudadano Marcel fue aprehendido en la Sub-delegación, porque a la víctima se le mostro una foto y lo reconoció, posteriormente tuvo conocimiento que la policía municipal había agarrado a otra persona, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal de los acusados VARGAS TOVAR LEONARDO y MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.325.201 y V-19.310.466; respectivamente, de los hechos típicos, antijurídicos y reprochable atribuidos, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes de los hechos objetos del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSÉ USTARIZ y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LORENZO ALEJANDRO CONTRERAS ROMERO. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

6.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por la detective SANDRA MARÍA CAMPOS LINARES, titular de la cedula de identidad Nº V-11.061.829, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques; funcionario policial actuante; antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 y debidamente juramentado, y manifestó que fue en el año 2009 o 2010, era la jefe de guardia en la brigada de propiedad, se encontraba en compañía de Jhonny Hernández Mendoza y Jhon Pérez que era técnico, cree; se aperturo una investigación sobre un señor que estaba saliendo de un lugar fue interceptaron por 2 o 3 sujetos, lo golpearon en la cabeza, se trasladó a un CDI, luego tuvo conocimiento que el ciudadano había fallecido, se fue al sitio ha practicar la inspección ocular, se entrevistó a los testigos y cuando fallece se encarga la brigada de homicidio, la sala de reseña que es la sala de impresiones lleva su álbum fotográfico, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre los objetos incautado que fue sometida a su investigación, no se produce contradicción ni duda alguna.

La declaración realizada por el detective SANDRA MARÍA CAMPOS LINARES, en su condición de funcionario policial actuante, que fue en el año 2009 o 2010, era la jefe de guardia en la brigada de propiedad, se encontraba en compañía de Jhonny Hernández Mendoza y Jhon Pérez que era técnico, cree; se aperturo una investigación sobre un señor que estaba saliendo de un lugar fue interceptaron por 2 o 3 sujetos, lo golpearon en la cabeza, se trasladó a un CDI, luego tuvo conocimiento que el ciudadano había fallecido, se fue al sitio a practicar la inspección ocular, se entrevistó a los testigos y cuando fallece se encarga la brigada de homicidio, la sala de reseña que es la sala de impresiones lleva su álbum fotográfico, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal de los acusados VARGAS TOVAR LEONARDO y MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.325.201 y V-19.310.466; respectivamente, de los hechos típicos, antijurídicos y reprochable atribuidos, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes de los hechos objetos del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO IMPROPIO EN GRADO DEL COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSÉ USTARIZ y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LORENZO ALEJANDRO CONTRERAS ROMERO. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

7.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano LORENZO ALEJANDRO CONTRERAS ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.457.786; en su condición de testigo presencial y victima; antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 y debidamente juramentado, manifestó que fue en diciembre del 2009, aproximadamente el día lunes 7 para amanecer el martes 8, se les hizo un poco tarde, alrededor de la 1 o 2 a.m., estaban en una actividad política, en una celebración frente a la gobernación, en un restaurancito de nombre el castaño y salieron de allí al centro de Los Teques, había iluminación artificial una lámpara grande al frente de la pollera, como a 5 metros, la pollera esta ubicada en el sector las 4 esquinas, como a 10 metros, cerca estaba la farmacia camposano, el venia atrás y el adelante, los sujetos venían de la farmacia, eran aproximadamente 3 o 4 sujetos atracaron a su amigo, le dieron un golpe contundente tan fuerte que lo tumbaron, le cayeron encima no pudo hacer mas nada y a el también lo golpearon, se le cayeron los lentes, no vio quien golpeo a su compañero, pero sabe que le quitaron el teléfono, después salieron corriendo, eso fue muy rápido, cuestiones de minutos, golpe tras golpe, se metieron y cruzaron la calle hacia la farmacia camposano, se presentaron 2 policías y le dijeron que lo levantara que lo que estaba era mareados y en ese momento paso un conocido le dio la ayuda y le dijo para llevarlo a su casa, a los 100 metros, reconoció a uno de los atacantes, dio la vuelta y vio a uno, está en la sala, después lo identifico en la policía, su acompañante le dijo que no se metiera en líos y lo llevo a la casa de su amigo, le comento a su hijo lo que paso y se fue, después lo llamaron y le informaron que estaba en el CDI porque se sentía mal, fue al Padre Cabrera, le pregunto a su amigo como se sentía y se lo llevaron a la clínica docente El Paso y ahí lo dejaron le vio un chichoncito en la cabeza, se levantó le hicieron la radiografía y a los días murió, capturan a las personas y le enseñaron en la pantalla de un blackberry y detrás de una pantalla para reconociera a unos de los agresores, que lo capturaron rápido por la descripción que dio, el mismo diciembre el día 20 lo llamaron de Poliguaicaipuro que habían capturado a otro y que estaba en Poliguaicaipuro, desde los hechos no he faltado a una audiencia, luego que ellos salieron supe que uno de ellos se trasladó al negocio de un amigo y lo amenazó de muerte, la policía de Miranda le tomo fotos, el muchacho le dijo que lo iba a matar y me dijo que lo había amenazado de muerte, le dijo que se quedara tranquilo porque yo iba a decir eso aquí, yo no le he pedido medida de seguridad ni nada, yo lo que pido es justicia para este caso, no soy Dios para juzgar a nadie y solo pido justicia, él era un padre de familia y se destruyó todo por la muerte de él y para el no hay más nada, solo pido justicia al Estado venezolano, a su hijo lo llamaron del numero de su papa y le estaban pidiendo plata para devolvérselo y también droga, el llamo al numero y le contestaron, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un testigo/victima idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre los objetos incautado que fue sometida a su investigación, no se produce contradicción ni duda alguna.

La declaración realizada por el ciudadano LORENZO ALEJANDRO CONTRERAS ROMERO, en su condición de testigo presencial y victima, indico que vio en la entrada del edificio Guaicaipuro al acusado MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO, era un sujeto alto y delgado, recostado de la pared con una camisa de los leones, momentos después de haber participado en los hechos en donde su amigo fue víctima, posteriormente en la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, lo reconoció porque le mostraron una foto de un teléfono celular Blackberry y en una pantalla en donde lo colocaron, al hijo de su amigo lo llamaron para pedirle dinero y droga para entregarle el teléfono y el muchacho bajo para buscar a la persona, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal de los acusados VARGAS TOVAR LEONARDO y MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.325.201 y V-19.310.466; respectivamente, de los hechos típicos, antijurídicos y reprochable atribuidos, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes de los hechos objetos del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSÉ USTARIZ y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LORENZO ALEJANDRO CONTRERAS ROMERO. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

8.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano USTARIZ MEZONES KELVINS RENE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.850.535, en su condición de testigo presencial; antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 y debidamente juramentado, manifestó que eso sucedió el 08-12-2009, estaba en su casa y llego su papa con un amigo, en malas condiciones, le pregunto a su amigo que le había sucedido a su papa, Lorenzo le dijo que los habían robado, lo toco tenia marcas en las manos como defendiéndose de algo, en la cabeza no tenía nada roto, le indico que le habían tratado de decir a la policía y consiguió a otra persona que los trajera, lo monto y lo llevaron a la casa, el no estaba así, fue por algo, lo reviso porque tenía dos celulares, uno era un Samsung a nombre de Rosalio Torrealba que era un amigo de su papa que se lo regalo, cree que uno era movilnet y uno movistar llamo a unos de los teléfonos quería saber que había pasado, lo atendió una persona le dijo que necesitaba el teléfono, que quizá se le cayó, él sabía que lo habían robado y le dijo que le daba el teléfono si le llevaba una botella de ron, unos cigarros y droga, le contesto que sí, preguntándole en donde se veían, le dijo que estaba en la catedral detrás de la iglesia y que en 2 horas estaba allí y le respondió que en media hora debía estar allí, salió rápido de la casa y llego al lugar cuando vio al ciudadano, pensó que podía estar armado, en la gobernación hay policías, lo identifico se acercó por ser la persona que estaba en ese lugar a las 02:30 a.m., siguió mas adelante le informe a los policías y lo identifico porque le repico al teléfono y vio que lo agarro siguió adelante y le dijo a los policías se quedó allí y cuando llamaron a la patrulla no estaba allí, dieron una vuelta, le comento lo ocurrido y los funcionarios le manifestaron que no le prestaron la colaboración, porque pensaron que estaba tomado, en ese momento no fue aprehendido y lo volví a ver aquí y era VARGAS TOVAR LEONARDO y uno de los dos fue a amenazar a unos conocidos le dijeron que no dijera nada y quisiera pedir una protección porque ellos están sueltos, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un testigo idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre los objetos incautado que fue sometida a su investigación, no se produce contradicción ni duda alguna.

La declaración realizada por el ciudadano USTARIZ MEZONES KELVINS RENE, en su condición de testigo presencial, indico que vio al acusado que tenía el acusado de su padre momentos después de tener conocimientos de los hechos, llamo a unos de los teléfonos y le pidió droga y alcohol, era trigueño y bajo era VARGAS TOVAR LEONARDO, no fue aprehendido en ese momento, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal de los acusados VARGAS TOVAR LEONARDO y MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.325.201 y V-19.310.466; respectivamente, de los hechos típicos, antijurídicos y reprochable atribuidos, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes de los hechos objetos del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSÉ USTARIZ y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LORENZO ALEJANDRO CONTRERAS ROMERO. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

9.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano OSWALDO JESÚS UZTARIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.282.133, en su condición de testigo presencial; antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 y debidamente juramentado, manifestó que se refiere a la muerte de su hermano el 7 u 11 de diciembre se encontraba en compañía de Lorenzo tenía una reunión política, salieron de un local comercial y se consiguieron con unas personas que lo robaron, al día siguiente su sobrino lo llamo para decirle que no sabía que había sucedido, que le dieron un golpe con algo contundente que le dio un derrame cerebral y le fracturo el cráneo, duro unos días y falleció, posteriormente llego a la Plaza Bolívar y le pregunto a alguien si sabía del hecho y estaba una persona, un mocho que se la pasaba por allí, le dijo que si y le respondió que era su hermano, le manifestó que unas de las personas estaban por allí cerca reunidos, había uno con una pañoleta y cicatriz en la cara, hablo con un Poliguaicaipuro le digo que presuntamente estaba involucrado en la muerte de su hermano, lo detuvieron y quien podía identificarlo era Lorenzo que estaba el día de los hechos, lo llamo y lo identificaron como la persona que estaba en el hecho, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un testigo idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre los objetos incautado que fue sometida a su investigación, no se produce contradicción ni duda alguna.

La declaración realizada por el ciudadano OSWALDO JESÚS UZTARIZ, en su condición de testigo presencial, indico que vio la aprehensión del acusado VARGAS TOVAR LEONARDO, por ser unas de las personas involucradas en la muerte de su hermano, todo ello a la información dada por una persona que presentaba problemas en unas de sus extremidades, que se encontraba en la Plaza Bolívar y tenía conocimientos de los hechos y le manifestó que el sujeto que tenía la pañoleta roja era unos de los sujetos, posteriormente fue identificados, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal de los acusados VARGAS TOVAR LEONARDO y MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.325.201 y V-19.310.466; respectivamente, de los hechos típicos, antijurídicos y reprochable atribuidos, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes de los hechos objetos del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSÉ USTARIZ y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LORENZO ALEJANDRO CONTRERAS ROMERO. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

10.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano ADIXSON BENI CAMEJO DURAN, titular de la cedula de identidad Nº V-12.877.946, en su condición de testigo presencial; antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 y debidamente juramentado, manifestó que el día de los hechos estaba en un establecimiento nocturno tomándome unos tragos, dejo el carro fuera del establecimiento, el señor estaba tirado en el piso, le brindo los primeros auxilios, lo monto en el carro, le dije vamos a llevarlo al hospital, me paro justo frente al edificio Guaicaipuro y estaban los ciudadanos y dijo que ellos fueron los que lo agredieron, retrocede y lo llevo a su casa, la vía estaba obstruida y lo dejo en la entrada de Santa Eulalia en el Cabotaje, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un testigo idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre los objetos incautado que fue sometida a su investigación, no se produce contradicción ni duda alguna.

La declaración realizada por el ciudadano ADIXSON BENI CAMEJO DURAN, en su condición de testigo presencial, que se encontraba en un establecimiento cerca del lugar de los hechos y avisto a los ciudadanos uno de ellos estaba en el piso, cuando se retiraba del lugar al frente del Edificio Guaicaipuro el ciudadano que le solicito la colaboración reconoció a unos delos sujetos, se retiró del lugar y lo llevo a la entrada de su casa, porque la vía estaba cerrada, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal de los acusados VARGAS TOVAR LEONARDO y MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.325.201 y V-19.310.466; respectivamente, de los hechos típicos, antijurídicos y reprochable atribuidos, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes de los hechos objetos del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSÉ USTARIZ y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LORENZO ALEJANDRO CONTRERAS ROMERO. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

11.-) Este Tribunal aprecio y valoro el protocolo de autopsia N° A-1968/09, de fecha 18-12-2009, 07-2010, suscrito por la DRA. MARÍA DEL CARMEN GARRIDO; anatomopatologo, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada al cadáver de la víctima ORLANDO USTARIZ, en donde se estableció que las causa de la muerte, zonas anatómicas comprometidas y características de la lesión; el cual fue incorporado e interpretado en la audiencia, con suficiente capacidad y conocimiento por la experta DRA. ELSA JOSEFINA RIVAS GONZÁLEZ, para emitir opinión, conforme con lo dispuesto en los artículos 337, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

12.-) Este Tribunal aprecio y valoro el reconocimiento médico legal N° 2452/09, de fecha 04-01-2010, suscrito por el DR. FREDDY PÉREZ, médico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicado al ciudadano practicado al ciudadano LORENZO CONTRERAS, en donde se estableció que la zona anatómica comprometida, características de las lesiones; el cual fue incorporado e interpretado en la audiencia, con suficiente capacidad y conocimiento por la experta DRA. ELSA JOSEFINA RIVAS GONZÁLEZ, para emitir opinión, conforme con lo dispuesto en los artículos 337, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

13.-) Este Tribunal aprecio y valoro la experticia de regulación prudencial N° 9700-113-RP-010, de fecha 28-01-2010, suscrita por detective ÁNGEL CARLS ARIAS HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.279.258, técnico adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques; practicada a un (01) teléfono Samsung SGH-B130L, perteneciente a la víctima ORLANDO USTARIZ; la cual fue incorporada y ratificada en la audiencia, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, conforme con lo dispuesto en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

14.-) Este Tribunal aprecio y valoro la inspección técnica N° 2719, de fecha 09-12-2009, suscrita por los detectives ENMANUEL RAMÓN QUINTERO MONTIEL, (técnico), HENSONI JOSÉ MORENO BLANCO, (investigador), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques; practicado en el Sector Cuatro Esquinas, calle principal, frente a la Pollera de nombre “Mis Muchachos”, ubicado en la vía pública, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, lugar de los hechos; la cual fue incorporada y ratificada en la audiencia, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, conforme con lo dispuesto en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

3.- Las pruebas que se desestimó:

El Tribunal considero oportuno señalar que a pesar que cada órgano de prueba incorporado al Juicio Oral y Público pudiera tener su propio concepto de la forma cómo ocurrieron los hechos, toda narración de esos hechos suponen una emisión de juicio de valor como interpretación que se ha hecho de una realidad que se exteriorizó, ya que a pesar que objetivamente se limitaron narrar los hechos percibidos, subjetivamente transmitieron un juicio de valor elaborado respecto a esos hechos captados en su memoria, lo cual se determinó en la deposición de los funcionarios oficial III FÉLIX RODOLFO OROPEZA LADERA y el oficial II JOSÉ LUIS GONZÁLEZ TORRES, titulares de la cedula de identidad Nº V-10.279.723 y V-6.436.863, respectivamente, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro; por manifestar en la sala que no recordaba nada sobre los hechos; a continuación se realizó la fundamentación para llegar a estos pronunciamientos:

1.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración del funcionario oficial III FÉLIX RODOLFO OROPEZA LADERA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.279.723, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro; en su condición de funcionario policial actuante, en virtud de la declaración espontanea realizadas y las respuestas dadas a preguntar realizadas por los Defensores Privados y Pública Penal y el Representante del Ministerio Publico, manifestó lo siguiente:

“…OROPEZA LADERA FELIX RODOLFO, Titular de la Cédula de identidad Nº V-10.279.723, nacionalidad: venezolano, estado civil: soltero, profesión u oficio: funcionario publico, cargo que desempeña: oficial, años de experiencia: 5 años, “en realidad estoy un poquito desubicado porque no tengo conocimiento y solicito las actas porque fue hace tiempo y no lo recuerdo como tal, es todo”. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone“¿diga usted a que cuerpo estaba adscrito para el mes de diciembre del 2009? Al departamento de investigaciones de la Policía del Municipio Guaicaipuro. ¿Estaba cumpliendo funciones en fecha 09-12-2009? Allí trabajamos todos los días. ¿Practico una aprehensión en fecha 08-12-2009? Supongo. ¿Con quien estaba ese día? No recuerdo. ¿Qué tiempo tiene laborando en la policía de Guaicaipuro? Voy para 3 años. ¿Qué cargo desempeñaba? En el departamento de investigaciones como agente. ¿Cuáles son sus funciones con respecto al departamento donde labora? Receptoria. ¿En algún momento practico aprehensiones? Si, salía a la calle a prestar apoyo, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA del ciudadano Vargas Tovar Leonardo y expuso: “¿tiene el mandato por su departamento para hacer detenciones especificas? En ese tiempo mi superior inmediato era comisario Atahualpa Savarze. ¿Recibió llamada de su superior? No recuerdo. ¿En el 2009 recibió en ese mes cuantos llamados aproximadamente? No recuerdo. ¿Son a diario esos llamados? Si. ¿Siempre esta acompañado de alguien para proceder? Si, siempre se esta acompañado de otro funcionario. ¿Su función era solo prestar apoyo mas no detener? Salíamos a prestar apoyo. ¿En que vehiculo salían? Moto, particulares y patrulla. ¿En el mes de diciembre de 2009 recuerda algún hecho específico? No recuerdo. ¿A horas de la madrugada? No recuerdo, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA del ciudadano Peña Castillo Marcel Javier y expuso: “La defensa privada no va a realizar preguntas, es todo.…..”.


La anterior declaración no aporto información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público, al indicar que no recordaba nada sobre los hechos, lo cual no permite hacer un análisis de la declaración y comparada entre sí, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.

2.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración del funcionario oficial II JOSÉ LUIS GONZÁLEZ TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-6.436.863, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro; en su condición de funcionario policial actuante, en virtud de la declaración espontanea realizadas y las respuestas dadas a preguntar realizadas por los Defensores Privados y Pública Penal y el Representante del Ministerio Publico, manifestó lo siguiente:

“…JOSE LUIS GONZALEZ TORRES, Titular de la Cédula de identidad Nº V-6.436.863, nacionalidad: venezolano, estado civil: soltero, profesión u oficio: funcionario policial, cargo que desempeña: oficial agregado, años de experiencia: 19 años, quien de seguidas expuso: “no recuerdo nada del procedimiento por eso dije al principio que su me prestaban el acta para recordar, eso fue hace como 3 años, es todo”. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “¿en el año 2009 laboraba en que departamento? …” OBJECION, se le cede la palabra a la defensa privada, quien expone: “no debe indicar fecha, ni nada en relación a los hechos y lo esta haciendo, el no recuerda nada y lo dijo en su declaración, es todo”. Se declara CON LUGAR la objeción y se ordena realizar una nueva pregunta. “… ¿diga usted si recuerda haber actuado en alguna aprehensión con el funcionario Félix Oropeza? El oficial Félix trabajo conmigo en el año 2009, tuvimos infinidad de procedimientos. ¿Recuerda haber practicado aprehensiones con el funcionario Félix? Si claro fueron muchas. ¿Qué labor realizaba cada uno? Éramos funcionarios de investigaciones de la Policía del Municipio Guaicaipuro, hicimos mas 30 procedimientos, yo era jefe del grupo A. ¿Cuándo se encontraban en esa división estaba bajo el mando de que superior? El comisario Atawulapa Savarze y el jefe del instituto era Carlos Solano. ¿Cuánto tiene en investigaciones? Desde el año 81 me gradué, trabaje en el 86 en investigaciones. ¿Con respecto en este cuerpo policial? 2 años en la labor de investigaciones. ¿Podría indicar los años? 2008 hasta mediados del 2010. ¿Dentro de sus labores tienen la facultad de practicar aprehensiones? Por supuesto, si es flagrancias, si nos dicen de algún procedimiento, si llaman y dicen que hay algo en algún lugar o en una casa que tengan cosas hurtadas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas y cosas así. ¿Esa división que delitos trabaja? Todos los delitos, es todo”. Cesan las preguntas. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA del ciudadano Vargas Tovar Leonardo y expuso: “La defensa no va a realizar preguntas, es todo”. Cesan las preguntas. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA del ciudadano Peña Castillo Marcel Javier y expuso: “La defensa privada tampoco va a realizar preguntas, es todo”. Cesan las preguntas.…..”.


La anterior declaración no aporto información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público, al indicar que no recordaba nada sobre los hechos, lo cual no permite hacer un análisis de la declaración y comparada entre sí, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.
V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal Mixto apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decidió, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido no se pudo determinación la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSÉ USTARIZ, por los acusados VARGAS TOVAR LEONARDO y MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.325.201 y V-19.310.466; respectivamente, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12; y en base a los elementos fácticos que fue valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, a continuación se detallan:

Este Tribunal al emitir su dictamen considero, el criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nº 407, de fecha 04-04-2011, del expediente Nº 09-1383, con ponencia de la Magistrada CARMEN DE ZULETA DE MERCHAN, en la cual entre otras cosas se señaló lo siguiente:

“……En tal sentido, es preciso acotar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dictaminado reiteradamente que en la Sentencia Penal, no debe existir una simple enumeración, resumen ni trascripción del material probatorio existente, siendo obligación del juez que la Sentencia contenga un verdadero análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana critica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda la Sentencia, en este sentido ha dejado establecido la pacífica jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Penal que: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución)".….”

De la misma manera, se consideró la sentencia Nº 142, de fecha 26-04-2011, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en el expediente Nº C10-0355, en donde se estableció lo siguiente:

“……….Respecto a las pruebas indiciarias, la Sala ha dicho que “cuando un fallo se funde en dichas pruebas debe establecer claramente en qué consisten las mismas”. Sentencia N° 123 de fecha 01/03/2001, jurisprudencia ésta que fue tomada en cuenta por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Táchira, toda vez que verificó que los indicios valorados y confrontados todos en su conjunto fueron “precisos, graves y concordantes” y crean convencimiento judicial suficiente para demostrar la culpabilidad y desvirtuar el principio de presunción de inocencia.…..”


De igual manera es necesario resaltar que la doctrina a establecido que la prueba indiciaria es:

“… no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado..-La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado, es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio…” (La Mínima Actividad Probatoria. Manuel Miranda Estrampes. 1997:229).

De tal forma, que el caso bajo estudio, al ser incorporado y valorado la declaración de los detectives ENMANUEL RAMÓN QUINTERO MONTIEL, (técnico), HENSONI JOSÉ MORENO BLANCO, (investigador), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques; quienes ratificaron la de inspección técnica N° 2719, de fecha 09-12-2009, practicada en el lugar de los hechos, ubicada en el Sector Cuatro Esquinas, calle principal, frente a la Pollera de nombre “Mis Muchachos”, ubicado en la vía pública, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, lugar de los hechos; los ciudadanos LORENZO ALEJANDRO CONTRERAS ROMERO y ADIXSON BENI CAMEJO DURAN, en su condición de testigos presenciales, por encontrarse en el lugar de los hechos en donde el ciudadano LEONARDO USTARIZ, resulto herido por la acción ejercida por unos sujetos en la cabeza, lo cual se comprobó con la declaración de la experta DRA. ELSA JOSEFINA RIVAS GONZÁLEZ, anatomopatologo adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien interpreto el protocolo de autopsia N° A-1968/09, de fecha 18-12-2009, 07-2010, suscrito por la DRA. MARÍA DEL CARMEN GARRIDO; anatomopatologo, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada al cadáver de la víctima ORLANDO USTARIZ, en donde se estableció que las causa de la muerte, fue provocado por el síndrome hipertensión endocraneana, por un edema y hemorragia cerebral, debido a la fractura de cráneo, que conllevo a producirse traumatismo cráneo-encefálico cerrado severo.

Una vez ocurrido los hechos el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimialisticas, Delegación de los Teques, se iniciaron las investigaciones en donde participaron los funcionarios JHONNY JESÚS HERNÁNDEZ MENDOZA y SANDRA MARÍA CAMPOS LINARES, quienes realizaron la comision de los funcionarios actuantes, apertura de la investigación, entrevistas con la víctimas y testigos, por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos y el funcionario JHONNY JESÚS HERNÁNDEZ MENDOZA, es quien realizo la aprehensión del acusado MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.310.466; quien fue reconocido por los ciudadanos LORENZO ALEJANDRO CONTRERAS ROMERO y ADIXSON BENI CAMEJO DURAN, por encontrarse en el lugar de los hechos.

De igual manera, se contó con la declaración del experto ÁNGEL CARLS ARIAS HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.279.258, técnico adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques; por ser quien suscribió la experticia de regulación prudencial N° 9700-113-RP-010, de fecha 28-01-2010, practicada a un (01) teléfono Samsung SGH-B130L, perteneciente a la víctima ORLANDO JOSÉ USTARIZ, lo cual se compró su existencia de la declaración del ciudadano KELVIN RENE UZTARIZ MEZONES, quien tenía conocimiento de la existencia del dicho teléfono móvil, realizo y recibió llamada del mismo momentos posteriores a los hechos, lo cual le permitió establecer otros de los agresores del ciudadano ORLANDO JOSÉ USTARIZ, el acusado VARGAS TOVAR LEONARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.325.201, quien solicito droga y alcohol para entregar el dinero, y se encontraba cerca del lugar de los hechos momentos después, quien no pudo ser aprehendidos por los funcionarios policiales, sin embargo de la declaración del ciudadano OSWALDO JESÚS UZTARIZ, se pudo establecer que se trasladó a la Plaza Bolívar, posteriormente y se entrevistó con una personas que presentaba limitaciones en unas de sus extremidades y le manifestó que el acusado VARGAS TOVAR LEONARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.325.201, había participado en los hechos, situación que le permitió trasladarse a la Policía, logrando su detención y posterior reconocimiento por las personas que tenían conocimientos de los hechos.

Ahora bien, en lo que se refiere a la autoría y participación de los acusados VARGAS TOVAR LEONARDO y MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.325.201 y V-19.310.466; respectivamente; en los hechos demostrados en el Juicio Oral y Público, no se pudo establecer quien fue el que genero la acción que provoco la lesión de la víctima, sin embargo si comprobó su participaron en los hechos, por encontrarse en las adyacencia del lugar y ser reconocido por el testigo presencial el ciudadano LORENZO ALEJANDRO CONTRERAS ROMERO, verificado posteriormente con la declaración del ciudadano ADIXSON BENI CAMEJO DURAN, quien también se encontraba en el lugar para prestar auxilio y el ciudadano LORENZO ALEJANDRO CONTRERAS ROMERO, le señalo unos de los autores de los hechos al acusado MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.310.466; como unos de los autores y el acusado VARGAS TOVAR LEONARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.325.201, por encontrarse igualmente adyacente a la zona, solicitar para entregar el teléfono móvil propiedad de la víctima alcohol y droga y ser reconocido por el ciudadano KELVIN RENE UZTARIZ MEZONES, son pruebas directas, las cuales permiten acreditar debidamente los principios de la lógica y los conocimientos científicos, en suma, mediante la sana critica, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considero este juzgador que dichas pruebas son suficientes para demostrar la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSÉ USTARIZ. Y ASÍ SE COMPROBÓ.

Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa se evidencio que el escrito acusatorio también se inicio por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, concatenado con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LORENZO ALEJANDRO CONTRERAS ROMERO, este Juzgador considero prudente citar la sentencia N° 490, de fecha 16-11-2006, en la causa N° 05-0226-490, en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en la que se señalo entre otras cosas lo siguiente:

“... (...Omissis...)La prescripción es una institución legal de orden público que se produce por el sólo transcurso del tiempo señalado en la Ley. En consecuencia, una vez verificada, hace imposible la persecución del hecho punible y la pretensión punitiva del mismo.
En este orden de ideas y en torno al caso que nos ocupa, debemos referirnos a la prescripción legal u ordinaria de la acción penal, regulada en el artículo 108 del código sustantivo.
La Sala observa, que en este caso, cuando se pretendió ejercer la acción en la jurisdicción penal, a los fines de perseguir un hecho punible, en el supuesto de existir, ya estaba evidentemente prescrita la acción, tanto para perseguir como para castigar por parte del Estado.
Entonces, el accionante en querella debe tener en consideración, para el momento de intentar su pretensión, el punto en torno al tiempo y a las circunstancias del hecho presuntamente punible que procura atribuirle a alguna persona. Así se debe cuidar, al acudir ante los órganos jurisdiccionales, que el presunto hecho ilícito no esté dentro de aquellos que por inacción de la víctima o del Estado, esté prescrita la acción para perseguirlo y por consiguiente, haya transcurrido fatalmente el tiempo (antes de haber comenzado el proceso) y se hubiese extinguido la acción que nace de todo delito o falta, para perseguir y castigar al culpable...”.

Para calcular el lapso de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000, decidió lo siguiente:

“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).


Por su parte, la referida Sala de ese Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nro. 211, de fecha 09-05-2007, expediente Nro. 2006-0444, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, al tratar el tema de la prescripción señalo entre otras cosas los siguientes:

“…Ahora bien, para calcular el lapso de prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 396, del 31 de marzo de 2000, decidió:
“...La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes...”
De acuerdo con lo expuesto, desde el día 04 de junio de 1997, fecha en la que se cometió el delito y a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción, cabe destacar que en relación al acusado Rodolfo Matos Almeida, consta en autos que el primer acto en contra del mencionado ciudadano se realizó en fecha 6 de junio del 2001, cuando compareció ante el Ministerio Público, asistido de abogado, a realizar acta de entrevista como imputado, siendo que para esa fecha ya habían transcurrido tres (3) años, todo lo cual quiere decir que para la fecha había operado la prescripción ordinaria, considerando que el tiempo de prescripción para el delito de fraude es de tres (03) años, según el artículo 108, ordinal 5º, del Código Penal.”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-


De igual manera, la referida Sala de ese Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nro. 366, de fecha 02-08-2006, expediente Nro. C06-0139-366, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, al tratar el tema de la prescripción señalo entre otras cosas lo siguiente:

“...(...Omissis...) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida sentencia N° 1118 del 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, también dejó sentado lo siguiente:
“El comentado artículo 110 del Código Penal (…) garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110 prescripción (…) y este término no puede interrumpirse. Mas bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial…”.

De igual forma, la Sala de Casación Penal, respecto al cálculo de la prescripción judicial, en sentencia N° 569 del 28 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada DOCTORA BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, indicó:

“…El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Para mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1118, de fecha 25-06-2001, expediente Nro. 00-2205, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, al tratar el tema de la prescripción señalo entre otras cosas lo siguiente:

“.....La Sala ha querido mencionar los conceptos anteriores, ya que el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.
Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.
El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.
En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.
En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.
Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.
Ante tal figura extintiva de la acción, la cual como todas las pérdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa (numeral 3 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal), quien la invoca no sólo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo, o de quienes con él conforman un litis consorcio.
Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y al igual que hoy, los extremos señalados se controlaban con el estudio del expediente y de la actitud procesal del o de los imputados, para determinar en cuanto ellos habían concurrido a la dilación.
Si el meollo de la especial “prescripción”, extinción de la acción, se planteara ante un juez que no tiene el expediente, como ocurre en el presente caso, el accionante tiene que aportar las pruebas que demuestren que en la excesiva duración del juicio no ha intervenido la culpa del reo, y si ello no se hace, el juez no puede resolver la señalada extinción de la acción. Por otra parte, la prescripción es renunciable y por ello nunca opera de oficio, sino que debe ser alegada por la parte. A pesar que técnicamente la Sala considera que la extinción de la acción bajo comentario no es una prescripción, ella tampoco opera de oficio, y no consta en autos que en la causa donde pudo tener lugar, se haya solicitado la extinción de la acción con base al artículo 110 del Código Penal.
En el caso de autos, lo que consta a esta Sala es que el proceso se encuentra vivo, y le es imposible juzgar si en el transcurso excesivo del mismo hay culpa de los reos, por lo que para esta Sala, en el presente caso, no puede observar si en el juicio en pleno desarrollo, se ha consumado la extinción de la acción a que se refiere el artículo 110 del Código Penal, y así se declara.”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-


De las jurisprudencias anteriormente transcritas, se colige en primer término, que a los efectos de determinar el tiempo que debe transcurrir para que haya operado la prescripción ordinaria, debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes, considerándose en consecuencia la continuidad de un delito, una agravante expresa, conforme lo dispuso el legislador patrio, al señalar textualmente: “Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad”; es decir, por cuanto se ordena un aumento de pena, de acuerdo a las consideraciones objetivas y subjetivas que realice el juez, en el momento de imponer la pena en concreto.-

En el mismo orden de ideas, se conceptuó la prescripción como la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, sin culpa del reo, lo que puede causar la extinción de la acción, es decir, que la dilación no puede ser atribuida al reo, caso en el cual el lapso extintivo no correría.

Por otra parte se realizó una diferencia de lo que constituye la prescripción ordinaria, de la extraordinaria, siendo la primera de las mencionadas aquella que expresamente dispone el lapso establecido para la prescripción, el cual se puede interrumpir por algunos actos procesales, expresamente establecidos en la ley, siendo importante destacar que esa interrupción sirve de base para luego calcular la prescripción extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, la cual opera cuando ha transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, la cual no es susceptible de ser interrumpida, porque es de orden público y que pese a que el código expresamente dispone que el imputado o acusado puede renunciar a ella, sin embargo la jurisprudencia se ha encargado de establecer que es irrenunciable, debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal y no desde el acto interruptivo, ya que ello constituiría una violación a la garantía constitucional, establecida en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el proceso se prolongaría de manera indefinida.-

Entendiendo en este sentido, que la prescripción de la acción penal es una institución procesal de orden público, ante la imposibilidad del Estado de dictar una sentencia definitiva, en un tiempo razonable y previamente establecido, la misma debe ser declarada si opera de pleno derecho y como consecuencia de ello, se extingue la acción penal, lo que amerita la declaratoria del sobreseimiento de la causa.

En la doctrina igualmente, se pueden apreciar otros conceptos a la institución del sobreseimiento de la causa, dentro de los cuales se puede mencionar a ANGULO ARIZA, quien expresa que el sobreseimiento: “…es una medida de cesación definitiva e irrevocable –cuando se hace firme- de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores, o cómplices...”. (Pág. 493. Cátedra de Enjuiciamiento Criminal. Tipografía La Torre. 1.973).

El jurista TULIO CHIOSSONE, ha señalado que: “....El sobreseimiento es un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso, y que tiene carácter definitivo.....” (Argumento del artículo 310 del Código de Enjuiciamiento Criminal). (Pág. 339. Manual de Derecho Procesal penal. Imprenta de la Universidad Central de Venezuela 1.981).

En tal sentido, es menester señalar que aún y cuando el sobreseimiento es una sentencia, en el presente caso con carácter definitivo, sin embargo no resuelve nada respecto a la culpabilidad del acusado, ya que aún y cuando demuestra la existencia del hecho objeto del proceso o tipo penal imputado, no se emite un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, del cual pudieran desprenderse pruebas de certeza que comprueben la responsabilidad penal del sub iudice, de allí que hay autores como JOSE PEREZ ESPAÑA, que consideran, que para decretar o dictar el sobreseimiento, deberá atenderse solamente al hecho punible, al cuerpo del delito y no a la culpabilidad.

En atención a lo anteriormente señalado, se precisa que declarar el sobreseimiento de la causa, es por regla general, una facultad jurisdiccional que debe ejercerse cuando concurra alguno de los supuestos del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 establecen los cuatro supuestos que se pueden presentar para que pueda declararse el Sobreseimiento de la causa, a saber:

“....Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-


En el mismo orden de ideas, el artículo 48 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, establece expresamente las causas que generan la extinción de la acción penal, siendo las siguientes:

“.....Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada;
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva;
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-


De las normas anteriormente transcritas, se colige que será la prescripción una causa de extinción de la acción penal, para lo cual se deberá constatar el transcurso sin interrupción del tiempo fijado en el artículo 108 del Código Penal, y de verificarse la interrupción, que haya transcurrido un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, pero sin culpa del reo, para lo cual se deberá realizar el examen indispensable a los efectos de determinar la calificación jurídica del hecho.-

La extinción de la acción por prescripción, tiene sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en su artículo 49 numeral 3, señala expresamente:

“....El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
… (…omissis…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-


El artículo 26 ejusdem, al consagrar la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, expresó:
“....Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-


De las normas anteriormente transcritas, se colige que ha sido constitucionalmente reconocido el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, disponiéndose a través de la prescripción de la pena, que ante la imposibilidad del Estado de realizar el juicio dentro del plazo previamente establecido, hasta dictar una sentencia definitiva, es sancionado, al no permitírsele que pueda continuar con un proceso prolongado hasta lograr su fin, toda vez que la amenaza penal no puede quedar suspendida ilimitadamente.-

La motivación que debe contener el auto de sobreseimiento, es un requisito esencial a los fines de garantizar la tutela de los derechos y garantías fundamentales, tales como la defensa en juicio y el debido proceso, es decir la tutela judicial efectiva.

En base al principio del Debido Proceso, los imputados o acusados están revestidos de la garantía de presunción de inocencia, hasta que ésta sea judicialmente desvirtuada mediante sentencia condenatoria definitivamente firme. En este sentido, no resultaría compatible con dicha garantía fundamental, que se pudiera mantener de manera indefinida o ilimitada, al sub-iudice penalmente, en la incertidumbre de que sea desvirtuada esa presunción, y que aún siendo inocente, esta cualidad no devenga calificación definitiva, por razón de un proceso que se mantenga irrazonablemente en el tiempo, y no se pueda tener expectativa de un pronunciamiento exculpatorio que se proyectaría más allá de los estrados judiciales, pues el estado de inocencia se constituye en elemento pendular para la estimación social que se tenga de las personas. Y que teniendo responsabilidad cierta en el hecho imputado, la pena en concreto a imponer sea bastante inferior, al tiempo que tiene sometido al proceso penal.-

Por ello, igualmente, la Sala Constitucional ha decidido, de manera contraria a la de Casación Penal, que el decreto de sobreseimiento con fundamento de la extinción, por prescripción, de la acción penal, debe limitarse a la verificación del cumplimiento del lapso correspondiente, de acuerdo, en sus casos, con los artículos 108 y 110 del Código Penal, según se precisará infra.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha declarado que la prescripción de la acción penal es materia de eminente orden público, ya que se trata de una institución que la Ley ha desarrollado, no en el mero interés del procesado, sino se apunta a la tutela del orden social, es así como en sentencia Nro. 140, de fecha 09 de febrero de 2001, se señaló:

“… (…omissis…) En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social.
Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Para mayor abundamiento, la referida Sala Constitucional, en fecha 18-12-2007, Sentencia Nro. 2357, expresó entre otras cosas:

“…No obstante ello, la Sala observa que, tal como fue señalado por la Sala de Casación Penal en la sentencia adversada en revisión, en el presente caso se constata la existencia de una causa de extinción de la acción penal, a saber: la prescripción judicial, cuya naturaleza de orden público impone su análisis al objeto de dilucidar si su aplicación resulta conforme en derecho…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

En consecuencia, verificada la prescripción de la acción penal, esta debe ser declarada, aún de oficio por el Tribunal, independientemente que el acusado haya o no renunciado a la misma, debido a que es una institución de orden pública, resuelto así por vía jurisprudencial, razón por la cual la ley no debió sancionar la renunciabilidad a dicha forma extintiva, en virtud del interés general, que está por encima del interés particular.

Tomando en cuenta los argumentos expuestos, así como la doctrina y los artículos asimismo citados, en consecuencia para determinar que en efecto ha operado o no la prescripción de la acción penal, haremos una retrospección de los actos procesales acaecidos en la presente causa, basándonos en todas y cada una de las actuaciones que constan en autos, iniciando así, con la formal acusación presentada el día 01-02-2010, por el ciudadano DR. MARTIN GUAICAIPURO BRACHO GUARDIA, en su condición de Fiscal Primero de Ministerio Publico, en contra de los acusados VARGAS TOVAR LEONARDO y MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.325.201 y V-19.310.466; respectivamente, atribuyéndole la comisión del delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, concatenado con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LORENZO ALEJANDRO CONTRERAS ROMERO. Dicha acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, fue admitida totalmente por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, al término de la audiencia preliminar, en fecha 01-03-2010 y decretando la apertura a juicio.

Ahora bien, desde la fecha de la perpetración del hecho punible el cual nace el ocho (08) del mes de diciembre del año 2009, comienza el cómputo, a los efectos de determinar si efectivamente ha operado la prescripción de la acción penal, de igual manera, se debe tomar en consideración, a los efectos del cálculo de la prescripción respectiva, la pena correspondiente al delito tipo excluyéndose las agravantes, atenuantes y calificantes del mismo.

En tal sentido, tomando en cuenta que la pena para el delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, concatenado con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LORENZO ALEJANDRO CONTRERAS ROMERO, es de TRES (03) MESES A SEIS (06) MESES DE ARRSTO, el resultado del término medio conforme a los dispuesto en el articulo 37 ejusdem, es de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO, lo que significa que el tiempo de prescripción aplicable, es el contenido en el ordinal 6° del artículo 108 ibídem, es decir, de UN (01) AÑO, porque el delito merece una pena de presidio de siete años o menos.

Así las cosas, una vez establecido el tiempo de prescripción aplicable, se procede a verificar si en el caso de marras, ha operado o no la prescripción judicial u ordinaria, con las siguientes consideraciones:

En fecha 21-06-2004, presuntamente se cometió del delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, concatenado con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LORENZO ALEJANDRO CONTRERAS ROMERO, es por UN (01) AÑO de la prescripción aplicable. No obstante, al no existir un acto interruptivo sobre el curso de la prescripción, se debe computar el cálculo del tiempo transcurrido para que haya operado la prescripción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 110 del mismo texto legal, lo que ha sido objeto de la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.

A tal efecto, se computará los UN (01) AÑO de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, que para el caso que nos ocupa es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) DE ARRESTO, tiempo legal que debe transcurrir para que haya operado la prescripción sin culpa de los acusados, efectivamente al realizar un estudio minucioso de las actas correspondientes se pudo observar con certeza que desde el 08-12-2009, hasta el 08-06-2011, a transcurrió un tiempo de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DIAS, más del tiempo necesario para extinguir la acción penal por prescripción, sin que se haya verificado ningún acto de retardo imputable a los acusados.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos VARGAS TOVAR LEONARDO y MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.325.201 y V-19.310.466; respectivamente; en la comisión del delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, concatenado con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LORENZO ALEJANDRO CONTRERAS ROMERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 6, 109 y 110 todos del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 de la norma adjetiva penal vigente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

1.-De la calificación jurídica:

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, fue descrito en el Código Penal en artículo 406 numeral 1º de la siguiente forma:

".....Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Codigo... ".

De la trascripción que antecede, considero este Tribunal que el tipo penal en estudio se compone con un sujeto activo que en este caso los acusados VARGAS TOVAR LEONARDO y MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.325.201 y V-19.310.466; respectivamente; participaron conjuntamente en los hechos y el sujeto pasivo fue el ciudadano ORLANDO JOSÉ UZTARIZ, quien motivado a la acción ejercida se le produjo las siguientes lesiones: •Equimosis en vías de resolución en pliegue del antebrazo izquierdo, antebrazo derecho y mano izquierda, dorso.• Cianosis facial con predominio peribucal. •Equimosis rectangular en el dedo índice de la mano derecha.• Lesiones ampollares en dedo índice y meñique de la mano derecha. Cabeza: Hematoma en el celular subcutáneo del cuero cabelludo parielo occipital derecho. Fractura lineal que se extiende desde el hueso occipital, lado derecho, abarca el parietal derecho, avanza hasta la línea media y llega hasta parietal izquierdo posterior. Hematoma subdural en fosa cerebral anterior y media derecha. Hemorragia subaracnoidea difusa. Laceraciones en ambos lóbulos frontales. Edema cerebral severo. Conclusiones:• Cadáver masculino de 52 años de edad, con cianosis facial peribucal, y palidez cutáneo -mucosa. Equimosis como se describió en la hoja de! examen externo. Traumatismo cráneo - encefálico cerrado severo: hematoma en el celular subcutáneo del cuero cabelludo parieto - occipital derecha. Fractura lineal que compromete occipital, y ambos parietales; con hematoma subdural en fosa cerebral anterior y media derecha. edema cerebral severo y laceración de ambos lóbulos frontales. Síndrome de hipertensión endocraneana, con enclavamiento de amígdalas cerebelosas como causa de la muerte. • Atelectasia pulmonar bilateral. • Hipertrofia ventricular izquierda. Causa de la muerte: síndrome hipertensión endocraneana. Edema y hemorragia cerebral. Fractura de cráneo. Traumatismo cráneo-encefálico cerrado severo, en este orden de ideas, tenemos que los sujetos activos entre si reforzaron la resolución del acción que causo la muerte del sujeto pasivo de forma intencional, es decir, existía una ventaja en el número de personas, quienes tenían la intención de matar, por estar en una zona desolada, de noche, los sujetos pasivo era personas mayores, conciencia de que con tal conducta se causaría la muerte a una persona con dolo, conciencia de querer el resultado producto de la acción ejecutada con golpes, lo cual es un medio idóneo para lograr el objetivo.

El legislador estableció diferentes calificantes aplicable a este tipo penal y en este caso se encuadro el delito de homicidio en la ejecución del robo, en este caso la agravante es la comisión del delito de robo la agravante, por tal motivo no existió peligro para caso los acusados VARGAS TOVAR LEONARDO y MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.325.201 y V-19.310.466; respectivamente; en la acción desplegada lo golpearon entre varios sujetos lo despojaron de su teléfono y de esos golpe uno de ellos fue tan fuerte que le causó la muerte, es decir no existió motivo alguno que justificara su actuar, se aprovechó de la situación de la indefensión del sujeto pasivo.

Para sustentar lo antes expuesto, se consideró lo planteado por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en la sentencia Nº 525, en fecha 06-12-2010, se estableció lo siguiente:
"..... En este primer caso, la expresión, “o en el curso de la ejecución” independiza el concepto de este y en tal sentido se desprende que el homicidio cometido durante la ejecución de un robo (en cualquiera de sus modalidades), constituye un delito autónomo, es decir homicidio calificado, tal como lo prevé el referido ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal. El robo es la calificante del homicidio, y la referida expresión “o en el curso de la ejecución” empleada en el texto del artículo 406 “eiusdem” no autoriza una interpretación que pueda prescindir de la vinculación entre el delito de robo y el de homicidio, por lo que no se está en presencia de un concurso real entre el delito de homicidio y el de robo, sino ante un caso de la perpetración de un solo delito, vale decir de homicidio calificado…".


El legislador estableció diferentes formas de participación, como lo es el COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, el cual fue descrito en el Código Penal en artículo 424 de la siguiente forma:

"..... Artículo 424. Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causo, se castigara a todos con las penas respectivas correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.
No se aplicara esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho….”

Para sustentar lo antes expuesto, se consideró lo planteado por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la sentencia Nº 714, en fecha 09-07-2010, se estableció lo siguiente:

"...De acuerdo al contenido de la anterior disposición normativa, que establece lo que en doctrina se denomina como complicidad correspectiva, permite que la motivación de la sentencia, para demostrar la culpabilidad en ese tipo de hecho punible, no sea individualizada, toda vez que basta con demostrar que en la ejecución de la muerte o las lesiones hayan intervenido varios sujetos activos, sin que se sepa, a ciencia cierta, quien las causo. No parece conducente, que se deba determinar la culpabilidad de cada uno en forma aislada, cuando la complicidad correspectiva castiga a todos los sujetos activos por el hecho de haber participado, en forma conjunta, en contra de la víctima....".

En el caso particular los acusados VARGAS TOVAR LEONARDO y MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.325.201 y V-19.310.466; respectivamente; golpearon al ciudadano ORLANDO JOSÉ UZTARIZ, para despojarlo de sus pertenencia, sin embargo dicha acción fue conducente que le causó la muerte, lo cual se comprobó con la declaración del ciudadano LORENZO ALEJANDRO CONTRERAS ROMERO, quien se encontraba con la víctima, quien también peleo con los sujetos, lo que le produjo la perdida de una pieza dental y lesiones en la cara y las manos, quien vio la participación del acusado MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.310.466; trasladándose posterior a la entrada de su residencia, lugar en donde nuevamente es visto por el ciudadano LORENZO ALEJANDRO CONTRERAS ROMERO, quien se encontraba en compañía del ciudadano ADIXSON BENI CAMEJO DURAN, quien también se encontraba en el lugar para prestar auxilio y le indico que era unos de los autores del hecho. Una vez que el ciudadano LORENZO ALEJANDRO CONTRERAS ROMERO, lleva a su casa a la víctima ORLANDO JOSÉ UZTARIZ, le informo lo acontecido a su hijo KELVIN RENE UZTARIZ MEZONES, quien se percató que no tenía uno de los teléfono y realizo llamada y converso con el sujeto que lo tenía, este le solicito alcohol y droga y se trasladó al lugar de los hechos, en las adyacencia de la Plaza Bolívar vio al acusado VARGAS TOVAR LEONARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.325.201, a quien identifico porque le realizo llamada telefónica y el teléfono sonó, de inmediato se trasladó a delegación Policial a comunicar los hechos y no pudo ser aprehendido, sin embargo el ciudadano OSWALDO JESÚS UZTARIZ, se trasladó a la Plaza Bolívar y se entrevistó con una personas que presentaba limitaciones en unas de sus extremidades y le manifestó que el acusado VARGAS TOVAR LEONARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.325.201, había participado en los hechos, situación que le permitió trasladarse a la Policía, logrando su detención y posterior reconocimiento por las personas que tenían conocimientos de los hechos, es por ello que el hecho acredito la conducta objetiva realizada por los acusados VARGAS TOVAR LEONARDO y MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.325.201 y V-19.310.466; respectivamente; dichas declaraciones resultaron pruebas directas, por lo que considero este juzgador que dichas pruebas son suficientes para demostrar la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de los acusados en los hechos que la Representante del Ministerio Público le atribuyó, toda vez que se demostró la existencia del hecho del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSÉ USTARIZ.

El Ministerio Público con las pruebas producidas durante el debate oral y público, logró establecer la relación de los acusados en el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSÉ USTARIZ, razón por la cual estimo este juzgador que las pruebas antes señaladas son suficientes por sí solas para demostrar la responsabilidad penal del mismo y sirvieron de fundamento y motivación para una sentencia condenatoria en su contra; es decir, tales declaraciones fueron adminiculadas y relacionadas con todos los elementos probatorios para determinar tal responsabilidad penal. Es menester señalar que al encontrarnos frente a esta situación, este juzgador logro establecer la participación de los acusados VARGAS TOVAR LEONARDO y MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.325.201 y V-19.310.466; respectivamente; como COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 424 del Código Penal, en el hecho que la Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de formal de acusación y al inicio del debate, por lo que quedo desvirtuado en modo alguno el Principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

De modo pues, que este Tribunal dictó una sentencia condenatoria, toda vez que los medios de prueba recibidos en el debate oral y público, son suficientes para demostrar el hecho objeto del proceso, siendo suficientes para establecer que los acusados VARGAS TOVAR LEONARDO y MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.325.201 y V-19.310.466; respectivamente; actuaron conjuntamente, lo cual permitió encuadrar su conducta en la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 424 del Código Penal, del hecho que la Fiscal del Ministerio Público, le atribuyó y demostró su conducta atípica, antijurídica y culpable, en los hechos que la Representante del Ministerio Público le atribuyó, toda vez que se demostró la existencia del hecho del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSÉ USTARIZ, razón por la cual no se acogió la calificación jurídica atribuida al hecho por el DR. JIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques (E), así el hecho que se le atribuyó durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, al iniciar el debate, quedo demostrado efectivamente con los medios de pruebas recibidos y se demuestro sin lugar a dudas la responsabilidad penal del mismo, tal y como se analizó en el contenido de la presente sentencia.

2.- De la penalidad

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN DE QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS, lo que llevado a tomar el termino mínimo, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, quedo en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, se debe tomar en consideración la rebaja de la mitad (1/2) correspondiente establecida en el artículo 424 del Código Penal, en virtud de la participación de los acusados VARGAS TOVAR LEONARDO y MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.325.201 y V-19.310.466; respectivamente; lo cual se encuadrar en la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 424 del Código Penal, en consecuencia la pena imponer es de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

De igual manera, EL Fiscal del Ministerio Público no demostró que el ciudadano VARGAS TOVAR LEONARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.325.201; tuvieran antecedentes penales o correccionales, no obstante este Juzgador aplicó la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, considerando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, en tal sentido se citó la sentencia Nº 091, de fecha 08-03-2010, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, quien estimo lo siguiente:

“……la norma contenida en el artículo 74 del Código Penal, efectivamente es de libre apreciación por parte del juez y su aplicación o no, es facultativa de este, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad…..”


Este Tribunal tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en consecuencia realizo la rebaja de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, quedando la pena a imponer en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

Asimismo, se evidencio que el ciudadano MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.310.466; para el momento en que cometió el hecho ilícito tenían la edad de 21 años de edad, si bien es cierto que en las actuaciones no cursa documento alguno que lo acredite, el Fiscal del Ministerio Público no demostró lo contrario, en consecuencia se le aplico la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, en tal sentido se citó la sentencias Nº 168 y 253, de fecha 23-04-2007 y 29-05-2007, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los magistrados HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES y DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quienes estimaron lo siguiente:

“……En cuanto a la atenuante establecida en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal (ser el acusado menor de veintiún años y mayor de dieciocho para la fecha en la cual cometió el delito), esta Sala ha expresado de manera reiterada que cuando el juez acoge la edad indicada por el acusado al expresar sus datos de identidad, debe tomarla en consideración a los fines de la atenuación de la pena, conforme a la referida disposición…"

Este Tribunal tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, se realizó una rebaja de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, quedando la pena a imponer en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

En atención al contenido del primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, se evidencio de autos que el ciudadano VARGAS TOVAR LEONARDO, titular de las cedulas de identidad N° V-19.325.201, estuvo privado de su libertad primeramente desde el 20-12-2009 hasta el día 11-07-2012, fecha en la que se dio cumplimiento de la boleta de excarcelación Nº 017, de fecha 10-07-12, por lo que se desprende que permaneció privado de libertad un tiempo de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 29-01-2016 y con respecto al ciudadano PEÑA CASTILLO MARCER JAVIER, titular de la cedula de identidad N° V-19.310.466, estuvo privado de su libertad primeramente desde el 16-12-2009 hasta el día 10-07-2012, fecha en la que se dio cumplimiento de la boleta de excarcelación Nº 016, de fecha 10-07-12, por lo que se desprende que permaneció privado de libertad un tiempo de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y SEIS (06) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 26-01-2016, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

Aunado a la pena establecida por el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impuso la pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional en donde se ordenó su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

No se condenó a los acusados VARGAS TOVAR LEONARDO y MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.325.201 y V-19.310.466; respectivamente; al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

3.- Análisis de las conclusiones de las partes

Un vez culminado la recepción de los medios de pruebas ofrecidos por las partes el Tribunal debe dar respuesta a lo planteado por las partes en sus conclusiones, replica y contrareplica, con respecto a la Fiscal del Ministerio Publico, con las pruebas incorporadas quedo probados tanto los hechos como la culpabilidad de los acusados, en tal sentido no existió divergencia en lo solicitado y planteado en el Juicio Oral y Público por el Ministerio Publico, en relación con la participación del acusado en los hechos, sin embargo no hizo mención alguna con respecto a la comisión del delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, concatenado con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LORENZO ALEJANDRO CONTRERAS ROMERO, el cual se decreto el sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 6, 109 y 110 todos del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 de la norma adjetiva penal vigente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y se dictó una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de acusado VARGAS TOVAR LEONARDO y MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.325.201 y V-19.310.466; respectivamente; con relación a la acusación ratificada por el DR. JIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSÉ USTARIZ y se ORDENO LA DETENCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Norma Adjetiva Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12.

Ahora bien, es de hacer notar que en las conclusiones y derecho a contrareplica realizadas por los profesionales del derecho DRES. LOIDA GARCÍA ITURBE, USBALDO E. ÁLVAREZ DÍAZ Y JANETH GUARIGLIA RANGEL, en representación del acusado VARGAS TOVAR LEONARDO y MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.325.201 y V-19.310.466; respectivamente; argumentaron que en el juicio oral y público, no éxito prueba testimonial y documental que señalara directamente a su defendido, solo quedo demostrado que una persona falleció, pero no lo vincula con su representado, de los planteamientos realizados por la defensora publica penal en sus conclusiones y derecho a contrareplica, este juzgador indico en su sentencia que efectivamente en el presente juicio oral y público, existió pruebas testimoniales directas, los cuales permitieron establecer que de manera precisa los hechos las cuales permitieron demostrar la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de los acusados VARGAS TOVAR LEONARDO y MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.325.201 y V-19.310.466; respectivamente; en los hechos que la Representante del Ministerio Público le atribuyó, toda vez que se demostró la existencia del hecho del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSÉ USTARIZ.

Así las cosas, este Tribunal Tercero de Juicio, acogió parcialmente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la profesional del derecho DRES. LOIDA GARCÍA ITURBE, USBALDO E. ÁLVAREZ DÍAZ Y JANETH GUARIGLIA RANGEL, actuando en su carácter de Defensores Privados y Publica Penal, respectivamente de los acusados VARGAS TOVAR LEONARDO y MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.325.201 y V-19.310.466; respectivamente; al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones y derecho a contrareplica, en virtud que la Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, demostró la responsabilidad penal de los acusados en el tipo penal imputado y tales aseveraciones, se aleja profundamente del espíritu propósito y razón del proceso de enjuiciamiento penal, consagrado en la legislación garantista Venezolana, que busca la verdad a través de todos los medios lícitos incorporados al Juicio, para ser valorados conforme al método de la sana critica, aplicando las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que del contenido de la citada disposición reguladora de la probación penal, pueda interpretarse posibilidad de relajamiento de la columna vertebral del proceso penal, y del Estado de Derecho. Pues si bien es cierto, que uno de los fines del Proceso Penal es castigar el delito y evitar la impunidad. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIÓ.

VI
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SE ENCONTRÓ CULPABLE a los ciudadanos PEÑA CASTILLO MARCER JAVIER, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, NACIDO EN FECHA 03-02-1988, DE 24 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.310.466, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJO DE YANETH CASTILLO (F) Y JAVIER PEÑA (V), RESIDENCIADA EN CALLE GUAICAIPURO, RESIDENCIAS GUAICAIPURO, PISO 1, APARTAMENTO 1C LOS TEQUES, AL FINAL DE LA ESCALERA, TELÉFONO 0212.364.32.38, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA y VARGAS TOVAR LEONARDO, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.325.201, EDAD 25 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 23-11-1986; ESTADO CIVIL SOLTERO, DE OCUPACIÓN U OFICIO OBRERO, HIJO DEEFRAIN VARGAS (V) Y ROSA VARGAS (V), RESIDENCIADO EN: RESIDENCIAS LAGUNETICA, EDIFICIO ACACIA, PISO 20, APARTAMENTO 20-B, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0414-183.90.34, en relación a la acusación ratificada por la DR. JIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en el Juicio Oral y Público por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 del ejusdem, en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSÉ USTARIZ, se CONDENO a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Norma Adjetiva Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12.

SEGUNDO: SE IMPUSO LA PENA ACCESORIA, al acusado VARGAS TOVAR LEONARDO y MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.325.201 y V-19.310.466; respectivamente; establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consistente en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.

TERCERO: SE DECRETÓ LA DETENCIÓN en la audiencia a los acusados PEÑA CASTILLO MARCER JAVIER y VARGAS TOVAR LEONARDO, titulares de las cedulas de identidad N° V-19.310.466 y N° V-19.325.201, respectivamente y se indicó como lugar de reclusión el INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL RODEO, establecimiento carcelario en el que permanecerá a la orden de este Tribunal, librándose por derivación, las boletas de encarcelación correspondientes, dirigida al director del establecimiento carcelario con su oficio correspondiente, remitiéndose estas actuaciones, mediante oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Guaicaipuro; a objeto del proceder consiguiente en cumplimiento del mandato judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, se evidencio de autos que el ciudadano VARGAS TOVAR LEONARDO, titular de las cedulas de identidad N° V-19.325.201, estuvo privado de su libertad primeramente desde el 20-12-2009 hasta el día 11-07-2012, fecha en la que se dio cumplimiento de la boleta de excarcelación Nº 017, de fecha 10-07-12, por lo que se desprende que permaneció un tiempo de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 29-01-2016, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso y el ciudadano PEÑA CASTILLO MARCER JAVIER, titular de la cedula de identidad N° V-19.310.466, estuvo privado de su libertad primeramente desde el 16-12-2009 hasta el día 10-07-2012, fecha en la que se dio cumplimiento de la boleta de excarcelación Nº 016, de fecha 10-07-12, por lo que se desprende que permaneció un tiempo de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y SEIS (06) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 26-01-2016, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.
CUARTO: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos PEÑA CASTILLO MARCER JAVIER, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, NACIDO EN FECHA 03-02-1988, DE 24 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.310.466, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJO DE YANETH CASTILLO (F) Y JAVIER PEÑA (V), RESIDENCIADA EN CALLE GUAICAIPURO, RESIDENCIAS GUAICAIPURO, PISO 1, APARTAMENTO 1C LOS TEQUES, AL FINAL DE LA ESCALERA, TELÉFONO 0212.364.32.38, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA y VARGAS TOVAR LEONARDO, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.325.201, EDAD 25 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 23-11-1986; ESTADO CIVIL SOLTERO, DE OCUPACIÓN U OFICIO OBRERO, HIJO DEEFRAIN VARGAS (V) Y ROSA VARGAS (V), RESIDENCIADO EN: RESIDENCIAS LAGUNETICA, EDIFICIO ACACIA, PISO 20, APARTAMENTO 20-B, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0414-183.90.34, por la comisión del delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, concatenado con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LORENZO ALEJANDRO CONTRERAS ROMERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 6, 109 y 110 todos del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 de la norma adjetiva penal vigente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE EXONERO al ciudadano VARGAS TOVAR LEONARDO y MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.325.201 y V-19.310.466; respectivamente; el pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SÉXTO: SE ORDENO LA REMISIÓN por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria.

Se aplicaron para fundamentar la Sentencia Condenatoria, los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 424 del Código Penal, articulo 74 numerales 1 y 4, así como los artículos 37 y 16, todos del Código Penal, así como los artículos 347 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 .

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los doce (12) día del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, líbrese Boleta de traslado al Director del Centro Penitenciario Región Capital Rodeo III y Aragua (Tocoron), a los acusados VARGAS TOVAR LEONARDO y MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.325.201 y V-19.310.466; respectivamente; para el día JUEVES, 29 DE NOVIEMBRE DE 2012 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la sentencia. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró y publico la sentencia bajo el Nº 3U-211-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia certificada al archivo, siendo las tres (03:00) horas de la tarde. Libró Boleta de traslado de los acusados. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3U-211/10
Causa de C.I.C.P.I: I-392.901
Causa de Fiscalia: 15F1-2421-2009
Decisión constante de ochenta y seis (86) folios útiles
Sin Enmienda.