REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO: 3U-361-11
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: VELÁSQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-12.386.266, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, NACIDO EL DÍA 07-04-1971, DE 41 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: CARPINTERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEXTO GRADO, HIJO DE ANA PIÑANGO (V) Y FÉLIX DOMINGO VELÁSQUEZ (F), RESIDENCIADO: FINAL DE CALLE PÁEZ, SECTOR TRIGO DORADO, CASA 281-01, DETRÁS DE LAS TORRES DE TRIGO DORADO, TELÉFONO: 0414-290.60.90.
DEFENSA: DRA. JOHANNA ANDREINA GUZMÁN MELENDEZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PÚBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES,
FISCAL: DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA (E).
VICTIMAS:
JESÚS MIGUEL GAMARRA MARTÍNEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.114.800. NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 26-12-1987 DE 22 AÑOS. (OCCISO)
MARÍA MARITZA MARTÍNEZ MACERO, TITULAR DE LA CEDULAD DE IDENTIDAD N° V-8.182.357, NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 12-09-58, DE 58 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERA, RESIDENCIADA EN: CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO AQUILES NAZOA, CASA N° S/N°, FRENTE A LA ANTIGUA HERRERIA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONOS: 0212-215.39 Y 0426-406.50.66. (MADRE DEL OCCISO)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, COMO CÓMPLICE NO NECESARIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 406, NUMERAL 2 DEL CÓDIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84 NUMERAL 1 TODOS DEL CÓDIGO PENAL.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación al juicio oral y público, realizado en contra del ciudadano VELÁZQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° V-12.386.266; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, como CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS MIGUEL GAMARRA MARTÍNEZ, procedió este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 344, 345, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, a la publicación del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA, que se dictó en la dispositiva del fallo el día 01-08-2012, en la última audiencia del juicio oral y público, en los siguientes términos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
VELÁSQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° V-12.386.266, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido el día 07-04-1971, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: carpintero, grado de instrucción: sexto grado, hijo de Ana Piñango (V) y Félix Domingo Velásquez (F), residenciado: final de Calle Páez, Sector Trigo Dorado, Casa 281-01, detrás de las torres de Trigo Dorado, teléfono: 0414-290.60.90.
II
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS VICTIMAS
JESÚS MIGUEL GAMARRA MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.114.800, nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 26-12-1987 de 22 años. (OCCISO)
MARÍA MARITZA MARTÍNEZ MACERO, titular de la cedulad de identidad N° V-8.182.357, nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 12-09-58, de 58 años de edad, estado civil soltera, residenciada en: Calle Principal del Barrio Aquiles Nazoa, casa N° S/N°, frente a la antigua herrería, Los Teques, estado Miranda, teléfonos: 0212-215.39 y 0426-406.50.66. (MADRE DEL OCCISO).
III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, se procedió a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 ejusdem, a saber:
1.- De los hechos plasmado en el auto de apertura a juicio
En fecha 27 de octubre de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de apertura a juicio, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Miranda, en contra del ciudadano VELÁZQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° V-12.386.266; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 406, numerales 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano JESÚS MIGUEL GAMARRA MARTÍNEZ, por unos hechos que a continuación se detallan:
“…….En fecha 25 de Julio del año 2010, siendo aproximadamente las 4:30 hora de la madrugada, momentos en que se encontraban los ciudadanos JESÚS MIGUEL GAMARRA MARTÍNEZ y NELSON ANTONIO LUGO NAVARRO, en el sector El Trigo, final de la Calle Páez, vía pública, Los Teques, Estado Miranda; ingiriendo licor, luego de que terminara la última botella del mismo, procedieron a ir en busca de más licor, por lo que se trasladan a una bodega donde venden bebidas alcohólicas, yendo para el sitio pasan frente a la casa de unos vecinos que este una fiesta, un vecino de nombre YERMAIN apodado "El Gocho", se le acerco el ciudadano NELSON LUGO, y le dijo textualmente; "QUE LO QUE ESTAS MENOR, TAS CLARO QUE ESTAS MONTAO POR EL HUEVO", es cuando otro vecino que se encontraba en la fiesta de nombre YOFREMAN, y entre los dos comenzaron sin motivo alguno a golpearlo, tomando una botella y logrando partírsela en !a cabeza, fue en ese momento intervino primo de la víctima JESÚS MIGUEL GAMARRA, quien trató de auxiliarlo en la pelea para defenderlo, es cuando otro vecino de la fiesta de nombre HENRY VELÁSQUEZ, y dueño de la casa donde se celebraba la fiesta empujó a la víctima JESÚS GAMARRA, momentos en que llega su menor hijo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y saca un arma de fuego sin mediar palabras propinó varios disparos que le causaron la inmediata muerte, dejándolo en la vía pública, y logrando dar huida del sitio, logrando igualmente salir corriendo ciudadano NELSON LUGO, escapando del lugar herido. Posteriormente funcionarios adscritos a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de una llamada por parte de los vecinos del sector alertando sobre lo sucedido, proceden a trasladare al lugar en cuestión, a tos fines de verificar la información suministrada y al llegar la zona, los morados del sector le señalan la casa donde se encontraban los autores de tan abominable hecho, llegando hasta la vivienda donde aún continuaba la fiesta y donde se encontraban los imputados que acababan de cometer el hecho, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del COPP ingresan a la referida vivienda, logrando visualizar a seis sujetos con las características similares a las aportadas como los presuntos autores y participes del hechos, quienes de conformidad con el artículo 205 ejusdem, dan la voz de alto logrando practicar la aprehensión de los ciudadanos HENRY ALFREDO VELÁSQUEZ PIÑANGO GERMAN DANILO VELÁSQUEZ BRICEÑO, BORGES YOFLERMAN ALEXANDER, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-19.532.290, de 21 año de edad, de profesión u oficio tornero, hijo de Lizbeth Borges y Saturnino Sivas (ambos vivos) residenciado en final de la calle Páez, sector El Plan, casa N° 281-01, los Teques, Estado Miranda ANTONY ALEXANDER VELÁZQUEZ PELALLOS y dos adolescente identificados como IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA…..”
La representación fiscal, para fundamentar su acusación ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad 330 numeral 9º; 242, 354, 355, 356 y 358, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:
Expertos:
La declaración del funcionario DR. LUIS EDUARDO MALAVE SANZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.217.498; médico forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por ser quien suscribió el protocolo de autopsia N° A-1242-10, de fecha 26-07-2010, practicado al ciudadano GAMARRA MARTÍNEZ JESÚS MIGUEL, en donde se estableció que las causa de la muerte, zonas anatómicas comprometidas, trayectoria intraorganica y características de las lesiones, debido a los proyectiles emitido por arma de fuego a distancia.
La declaración del funcionario DR. HENRY GONZÁLEZ BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.363.914; médico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por ser quien suscribió el reconocimiento médico legal N° 1546-10, de fecha 26-07-2010, practicado al ciudadano NELSON ANTONIO LUGO NAVARRO, en donde se estableció que la zona anatómica comprometida, características de las lesiones.
La declaración del detective ÁNGEL CARLS ARIAS HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.279.258, técnico adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques; por ser quien suscribió las inspección técnica con fijaciones fotográficas N° 2056, de fecha 25-07-2010, practicado en la Morgue del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, al cadáver del ciudadano GAMARRA MARTÍNEZ JESÚS MIGUEL, se observó herida que presentaba, zonas anatómicas comprometidas, trayectoria intraorganica debido a los proyectiles emitido por arma de fuego a distancia y la inspección técnica N° 2055, de fecha 25-07-2010, practicado en el lugar de los hechos, ubicada al final de la Calle Páez, Sector Trigo Dorado, Escaleras Páez, vía pública, frente a la Casa N° 281-01, estado Miranda, asimismo aportara información de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos y la participación de los imputados.
La declaración del detective CESAR EFRAÍN CASTILLO SEQUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.613.613, investigador adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques; por ser quien suscribió las inspección técnica con fijaciones fotográficas N° 2056, de fecha 25-07-2010, practicado en la Morgue del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, al cadáver del ciudadano GAMARRA MARTÍNEZ JESÚS MIGUEL, se observó herida que presentaba, zonas anatómicas comprometidas, trayectoria intraorganica debido a los proyectiles emitido por arma de fuego a distancia y la inspección técnica N° 2055, de fecha 25-07-2010, practicado en el lugar de los hechos, ubicada al final de la Calle Páez, Sector Trigo Dorado, Escaleras Páez, vía pública, frente a la Casa N° 281-01, estado Miranda, asimismo aportara información de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos y la participación de los imputados.
La declaración del detective JOSÉ ALEJANDRO ARAQUE , titular de la cedula de identidad Nº V-17.313.018, investigador adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques; por ser quien suscribió las inspección técnica con fijaciones fotográficas N° 2056, de fecha 25-07-2010, practicado en la Morgue del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, al cadáver del ciudadano GAMARRA MARTÍNEZ JESÚS MIGUEL, se observó herida que presentaba, zonas anatómicas comprometidas, trayectoria intraorganica debido a los proyectiles emitido por arma de fuego a distancia y la inspección técnica N° 2055, de fecha 25-07-2010, practicado en el lugar de los hechos, ubicada al final de la Calle Páez, Sector Trigo Dorado, Escaleras Páez, vía pública, frente a la Casa N° 281-01, estado Miranda, asimismo aportara información de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos y la participación de los imputados.
Testimoniales:
La declaración del sub-detective RUFINO MENDOZA, funcionario adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques; por ser quien suscribió trascripción de novedades, de fecha 25-07-2010, a los fines de dejar constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos y la participación de los imputados.
La declaración del detective NINROD DAVID SILVA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.529.617, funcionario adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques; por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos y la participación de los imputados.
La declaración del detective PABLO CASTRO, funcionario adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques; por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos y la participación de los imputados.
La declaración del detective JEFFERSON JOSÉ GARAY GÁMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.459.424, funcionario adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques; por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos y la participación de los imputados.
La declaración del detective EDGAR ANTONIO REQUENA ARDILA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.379.222, funcionario adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques; por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos y la participación de los imputados.
La declaración del detective CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.694.284, funcionario adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques; por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos y la participación de los imputados y la participación de los imputados.
La declaración del detective JHON ALEXANDER PÉREZ VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-15.897.292, funcionario adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques; por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos y la participación de los imputados y la participación de los imputados.
La declaración del ciudadano NELSON ANTONIO LUGO NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.467.477, en su condición de testigo presencial de los hechos, vio la participación de los acusados de los imputados para la comisión de los hechos.
La declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA titular de la cedula de identidad Nº V-26.219.414, en su condición de testigo presencial de los hechos, vio la participación de los acusados de los imputados para la comisión de los hechos.
Documentales:
La Exhibición y Lectura de protocolo de autopsia N° A-1242-10, de fecha 26-07-2010, suscrito por el DR. LUIS EDUARDO MALAVE SANZ, médico forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al cadáver del ciudadano GAMARRA MARTÍNEZ JESÚS MIGUEL, en donde se estableció que las causa de la muerte, zonas anatómicas comprometidas, trayectoria intraorganica y características de las lesiones, debido a los proyectiles emitido por arma de fuego a distancia.
La Exhibición y Lectura de reconocimiento médico legal N° 1546-10, de fecha 26-07-2010, suscrito por el DR. HENRY GONZÁLEZ BRAVO, médico forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicado al ciudadano NELSON ANTONIO LUGO NAVARRO, en donde se estableció que la zona anatómica comprometida, características de las lesiones.
La Exhibición y Lectura de inspección técnica N° 2055, de fecha 25-07-2010, suscrita por los detectives ARIAS HIDALGO ÁNGEL CARL, (técnico), CESAR EFRAÍN CASTILLO SEQUERA y JOSÉ ALEJANDRO ARAQUE (investigadores), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques; practicado en el lugar de los hechos, ubicada al final de la Calle Páez, Sector Trigo Dorado, Escaleras Páez, vía pública, frente a la Casa N° 281-01, estado Miranda.
La Exhibición y Lectura de inspección técnica con fijaciones fotográficas N° 2056, de fecha 25-07-2010, suscrita por los detectives ARIAS HIDALGO ÁNGEL CARL, (técnico), CESAR EFRAÍN CASTILLO SEQUERA y JOSÉ ALEJANDRO ARAQUE (investigadores), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques; practicado en la Morgue del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, al cadáver del ciudadano GAMARRA MARTÍNEZ JESÚS MIGUEL, se observó herida que presentaba, zonas anatómicas comprometidas, trayectoria intraorganica debido a los proyectiles emitido por arma de fuego a distancia.
La Exhibición y Lectura del reconocimiento de rueda de individuos, de fecha 28-07-2010, realizado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal, en donde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el ciudadano KELVIN MOISES BORGES GÓMEZ, en condición de imputados, siendo los reconocedores el ciudadano NELSON ANTONIO LUGO NAVARRO y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, resultando reconocido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
De igual manera, la Defensora Privada DRA. DUBRASKA CELESTE SEGOVIA LANDAETA, en representación del acusado VELÁZQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° V-12.386.266; ofreció en su oportunidad legal para desvirtuar el escrito acusatorio y demostrar la inocencia de su defendido unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad 330 numeral 9º, 242 y 355, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación se mencionan:
Testimoniales:
La declaración de la ciudadana ANI LEIDA FUENTES GUZMÁN, titular de la cédula de identidad V-15.315.753, nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Sector El Trigo, Calle Páez, detrás de las Residencias Trigo Dorado, casa N° 81, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda y con su testimonio se podrá describir las circunstancias de modo, tiempo y espacio, de cómo fue aprehendido el acusado dentro de su residencia.
La declaración de la ciudadana WENDY ANDREINA VELÁSQUEZ FREITES, titular de la cédula de identidad V-20.115.964, nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en Carretera Vieja, Barrio Ayacucho, parte baja, Sector N° 2, casa N° 21, Municipio Guaicaipuro estado Miranda y con su testimonio se podrá describir las circunstancias de modo, tiempo y espacio, de cómo fue aprehendido el acusado dentro de su residencia.
La declaración de la ciudadana YENNIFER DAYANA VELÁSQUEZ FREITES, titular de la cédula de identidad V-25.702.402, nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en El Barbecho, con El acueducto, casa N° 50, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda y con su testimonio se podrá describir las circunstancias de modo, tiempo y espacio, de cómo fue aprehendido el acusado dentro de su residencia.
La declaración del ciudadano JOSÉ ABRAHAM ORTEGA SIERRA, titular de la cédula de identidad V-25.236.266, nacionalidad venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector El Trigo, Calle Páez, detrás de las Residencias Trigo Dorado, Callejón Bolívar, casa s/n, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda y con su testimonio se podrá describir las circunstancias de modo, tiempo y espacio, de cómo fue aprehendido el acusado dentro de su residencia.
3.- De las audiencias del juicio oral y público
El juicio oral y público se fijó en ocho (08) audiencias, los días 07/06/2012, 14/06/2012, 21/06/2012, 28/06/2012, 12/07/2012, 19/07/2012, 26/07/2012 y 01/08/2012, sin embargo el día 14/06/2012, no se dio despacho por haber participado en el Congreso Internacional de Derecho Procesal Penal en el Tribunal Supremo de Justicia los días 14 y 15/06/2012, en consecuencia se refijo para el día 21/06/2012 y los días 21/06/2012 y 19/07/2012, no se realizó el traslado del acusado del Centro Penitenciario Región Capital Rodeo III, se acordó refijar el acto para los días 28/06/2012 y 26/07/2012, respectivamente, por tal motivo el presente juicio oral y público se realizó en cinco (05) oportunidades, siendo los días 07/06/2012, 28/06/2012, 12/07/2012, 26/07/2012, y 01/08/2012, de la siguiente manera:
En fecha 07/06/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se aperturo el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde la Fiscal del Ministerio y la Defensora Pública Penal, realizaron su discurso de apertura y el acusado VELÁZQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° V-12.386.266; de igual forma se informó al acusado que en este estado podía acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de prestar su declaración y no acogerse al procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado se aperturo la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que no había órganos de pruebas que incorporar al Juicio Oral y Público, se acordó suspender el acto para el día 14/06/2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 335 numeral 2 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citación a los órganos de pruebas faltantes por incorporar al juicio, se oficios a los superiores jerárquico, y a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, remitiendo todas las boletas de citación de todos los medios de pruebas ofrecidos a los fines de que colaborara con el Tribunal.
En fecha 11/06/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde se acordó refijar el acto para el día para el día 21/06/2012, en virtud de que no se dio despacho el día 14/06/2012, por haber participado en el Congreso Internacional de Derecho Procesal Penal en el Tribunal Supremo de Justicia los días 14 y 15/06/2012, librándose las respectivas boletas de citación a los órganos de pruebas faltantes por incorporar al juicio, se oficios a los superiores jerárquico, y a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, remitiendo todas las boletas de citación de todos los medios de pruebas ofrecidos a los fines de que colaborara con el Tribunal.
En fecha 21/06/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con el juicio oral y público en la fase recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, se verifico la presencia de las partes, se evidencio que no se realizó el traslado del acusado VELÁZQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° V-12.386.266; del Centro Penitenciario Región Capital Rodeo III, desconociendo los motivos, en consecuencia se acordó refijar el acto para el día para el día 28/06/2012, librándose las respectivas boletas de citación a los órganos de pruebas faltantes por incorporar al juicio, se oficios a los superiores jerárquico, y a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, remitiendo todas las boletas de citación de todos los medios de pruebas ofrecidos a los fines de que colaborara con el Tribunal.
En fecha 28/06/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con el juicio oral y público en la fase recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en esa oportunidad se evacuaron (06) órganos de prueba, de los cuales tres (03) los ofreció la Representación Fiscal como lo fue la deposición del experto ARIAS HIDALGO ÁNGEL ARIAS, el ciudadano NELSON ANTONIO LUGO NAVARRO y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba en compañía de su representante legal la ciudadana MARY VIRGINIA NAVARRO CARVAJAL, en su condición de testigos presenciales y tres (03) ofrecidos por la Defensa Privada como lo fue la deposición del testigos presenciales como lo fue la declaración de la ciudadana WENDY ANDREINA VELÁSQUEZ FREITES, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba en compañía de su representante legal la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba en compañía de su representante legal la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; visto que no había órganos de pruebas que incorporar al Juicio Oral y Público, se acordó suspender el acto para el día 12/07/2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 2 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, librándose las respectivas boletas de citación a los órganos de pruebas faltantes por incorporar al juicio, se oficios a los superiores jerárquico, y a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, remitiendo todas las boletas de citación de todos los medios de pruebas ofrecidos a los fines de que colaborara con el Tribunal.
En fecha 12/07/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con el juicio oral y público en la fase recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en esa oportunidad se evacuaron (03) órganos de prueba, ofrecidos por la Representación Fiscal como lo fue la deposición de los expertos DR. HENRY GONZÁLEZ BRAVO y JOSÉ ALEJANDRO ARAQUE y el funcionario JHON ALEXANDER PÉREZ VILLAMIZAR; visto que no había órganos de pruebas que incorporar al Juicio Oral y Público, se acordó suspender el acto para el día 19/07/2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 2 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, librándose las respectivas boletas de citación a los órganos de pruebas faltantes por incorporar al juicio, se oficios a los superiores jerárquico, y a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, remitiendo todas las boletas de citación de todos los medios de pruebas ofrecidos a los fines de que colaborara con el Tribunal.
En fecha 19/07/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con el juicio oral y público en la fase recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, se verifico la presencia de las partes, se evidencio que no se realizó el traslado del acusado VELÁZQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° V-12.386.266; del Centro Penitenciario Región Capital Rodeo III, desconociendo los motivos, en consecuencia se acordó refijar el acto para el día para el día 26/07/2012, librándose las respectivas boletas de citación a los órganos de pruebas faltantes por incorporar al juicio, se oficios a los superiores jerárquico, y a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, remitiendo todas las boletas de citación de todos los medios de pruebas ofrecidos a los fines de que colaborara con el Tribunal.
En fecha 26/07/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con el juicio oral y público en la fase recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en esa oportunidad se evacuaron (04) órganos de prueba, ofrecidos por la Representación Fiscal como lo fue la deposición del experto CESAR EFRAÍN CASTILLO SEQUERA y los funcionarios CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ GUEVARA; YEFFERSON JOSÉ GARAY GÁMEZ y EDGAR ANTONIO REQUENA ARDILA; visto que no había órganos de pruebas que incorporar al Juicio Oral y Público, se acordó suspender el acto para el día 01/08/2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 2 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, librándose las respectivas boletas de citación a los órganos de pruebas faltantes por incorporar al juicio, se oficios a los superiores jerárquico, y a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, remitiendo todas las boletas de citación de todos los medios de pruebas ofrecidos a los fines de que colaborara con el Tribunal.
En fecha 01/08/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con el juicio oral y público en la fase recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en esa oportunidad se evacuaron (03) órganos de prueba, de los cuales dos (02) los ofreció la Representación Fiscal como lo fue la deposición del experto LUIS EDUARDO MALAVE SANZ y el funcionario NINROD DAVID SILVA CASTILLO y uno (01) ofrecido por la Defensa Privada como lo fue la deposición de la ciudadana ANI LEIDA FUENTES GUZMÁN, visto que no compareció ningún medio de prueba, se evidencio que faltaban por incorporar la testimonial de los funcionarios RUFINO MENDOZA y PABLO CASTRO, se presentó la primera incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, este Tribunal considero que lo procedente y ajustado a derecho era prescindir de la incorporación al debate la declaración de los funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 340, en relación con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, se aperturo la recepción de las pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en donde el Fiscal del Ministerio prescindió de la lectura total y a lo que la Defensa Publica no planteo objeción alguna, terminada la recepción de los medios de prueba las partes realizaron su discurso final, derecho a réplica y contrareplica, por su parte la victima presto su declaración y el acusado manifestó su deseo de no declarar y por último se dictó la dispositiva de la sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 329, 343, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 y los artículos 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- De la incidencia que se presentó en la celebración del juicio oral y público
En la audiencia realizada el día 01/08/2012, Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la fase de recepción de los medios de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, el Tribunal evidencio la no presencia de los funcionarios RUFINO MENDOZA y PABLO CASTRO, adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en tal sentido se le solicito a la Fiscal del Ministerio Publico DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, informara de las diligencias realizadas y expreso lo siguiente:
“…En realidad desconozco porque no comparecieron los funcionarios Rufino Mendoza y Pablo Castro, esta representación del Ministerio Público le propone prescindir de los mismos a los fines de continuar con el presente juicio, es todo…”.
En el derecho de palabra otorgado el Defensora Pública Penal DRA. JOHANNA ANDREINA GUZMÁN, de conformidad con lo establecido en el el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, expreso lo siguiente:
“…No tengo objeción a lo manifestado por el Ministerio Público, es todo…”.
El Tribunal una vez oído los planteamientos realizados por las partes, con fundamento al Principio de la Comunidad de la Prueba, es decir, una vez promovidas y admitidas las pruebas, no le pertenece a quien la promovió sino al proceso, y las partes manifestaron que prescindían de los mismos, considerando que esta era la cuarta audiencia del Juicio Oral y Público, tal y como lo refieren las partes que son prescindibles para llegar a una conclusión razonada en el presente caso, pero resulta inoficioso suspender nuevamente el debate por esta causa, por cuanto se agotaron todas las vías necesarias para lograr su comparecencia de los funcionarios RUFINO MENDOZA y PABLO CASTRO, adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, este Tribunal considero que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por las partes y SE PRESCINDIÓ DE LA TESTIMONIAL de los funcionarios RUFINO MENDOZA y PABLO CASTRO, adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 340, en relación con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12.
5.- De las conclusiones y las solicitudes de hecho y de derecho realizadas por las partes
Una vez culminado la recepción de las pruebas, el tribunal le concedió el derecho a la palabras a las partes para que realizaran sus conclusiones y posteriormente hicieran uso del derecho a la réplica y contra replica, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:
En el derecho de palabra, la Fiscal del Ministerio Público DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, expuso sus conclusiones en los términos siguientes:
“…..Esta representación del Ministerio Público, en su discurso inicial se comprometió a demostrar la responsabilidad penal del acusado presente en sala en ocasión a los hechos ocurridos en fecha 25-07-2010, el ciudadano presente en sala no es la persona que efectúa las detonaciones en contra del hoy occiso, sin embargo fue su hijo, todo ocurrió en virtud de una pelea que se suscitó frente a su casa, sin embargo esta representación del Ministerio Público pasa hacer las siguientes consideraciones, es el caso que el funcionario Ángel Arias dejo constancias tal como lo manifestó Ninrod y los otros funcionarios que había una persona en posición decúbito dorsal, con heridas producidas por arma de fuego, lo cual de acuerdo a lo que es la declaración del anatomopatólogo y la mención de las 8 heridas que se visualizaron, aparece en la inspección de la morgue coincide lo que fueron las heridas producidas por arma de fuego, inclusive con fijaciones fotográficas, también se habla de la colección de conchas y así como un cuchillo de marca stainless steel. En relación a Ángel Arias, en dicha vivienda había un porche, una sala y todo coincide con las declaraciones que se desprenden de los funcionarios, cada uno desplegó una actuación, Araque al momento de llegar dieron respuesta al clamor público, de igual modo tenemos a Garay quien hace mención del sitio del suceso, ratifica lo que hace mención los otros funcionarios; tenemos la declaración de una adolescente así como otro ciudadano que es testigo presencial y víctima como lo es Nelson Lugo, donde dice que llegaron como a las 4 a.m. a comprar una botella alcohólica la cual no era de el, los mismos cuando regresan tal como ha sido expuesto se presenta el altercado y uno de los ciudadanos le da un botellazo en la región cefálica y el ciudadano Gamarra sale en defensa del primo, no portaban arma de fuego, no portaban medio capaz de generar daño, había desproporcionalidad porque lo superaban en número, ya que habían 4 personas más contra 1 que iba subiendo con la botella, y los 4 que discutían con el, luego se incorpora el occiso y posterior el acusado hasta que le realizan los disparos. Adminiculando a la declaración de los testigos de la defensa, la señora que acaba de declarar señala que estaban hablando de frente en una posición diagonal por eso todas tienen entrada de izquierda a derecha, Nelson Lugo y la adolescente, presencian el momento en que golpean al occiso y se producen luego los disparos, no solo las declaraciones de los funcionarios aprehensores, el anatomopatólogo, los ciudadanos no emprenden huida sino que ingresan a la residencia, se produce la inspección, no se incauta arma de fuego más si arma blanca y así mismo de acuerdo a la declaración de los testigos promovidos por la víctima, en este caso Ani Leida manifiesta que ve adyacente a la vivienda al acusado pero lo que me llama la atención es que era de noche y no ve al que porta el arma de fuego más si reconoce al ciudadano acusado, mi interrogante es como identifica al acusado y no a quien dispara, me ratifico lo que dicen los demás testigos, que se produjo un altercado, mas sin embargo no ve, no identifica a otra persona, a preguntas formuladas por el Ministerio Público, no identifica a una persona que reside en el sitio de los hechos, teniendo 10 años viviendo en el sitio no identifica a la víctima, por ello considero que con estos medios de prueba que fueron las declaraciones de los funcionarios, el reconocimiento en rueda de individuos, la declaración de testigos fue suficiente para determinar la responsabilidad en la comisión del delito de homicidio intencional calificado con alevosía, motivos fútiles e innobles en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, aunado a ello que en razón a reglas de la sana critica, el conocimiento científico, solicito en virtud de la participación que tuvo el ciudadano que fue no solo agredir al hoy occiso, sino que no ejerció ninguna acción de persuadir la acción por el hecho que nos ocupa fue nefasto, no se si el termino adecuado es falta de motivación que justificara la proporción del daño causado el hecho, por la lesión, ni la lesión por arma blanca representaba peligro para ellos, había desproporcionalidad, y por ello esta representación el Ministerio Público solicito la mayor pena posible con respecto a su actuación toda vez que pase lo que pase ellos tienen vida, la diferencia es que el occiso a parte de los múltiples daños que se han sufrido evidentemente respeto lo dicho por el medico pero no sabemos si por las demás heridas hubiera estado complicado de salud, la decisión que tome espero favorezca al Ministerio Público y a la víctima porque el acusado puede rehacer su vida, el occiso no, es todo…”.
Por su parte, la Defensora Pública Penal DRA. JOHANNA ANDREINA GUZMÁN MELÉNDEZ, expuso sus conclusiones:
“…esta defensa en virtud de la solicitud de sentencia condenatoria realizada por el Ministerio Público, difiere de lo solicitado en virtud que en el transcurso del juicio oral y público no quedo demostrado la responsabilidad de mi defendido en virtud que cuando aquí en sala llegaron los testigos presenciales dijeron que mi defendido agarro por la espalda a la víctima y el anatomopatólogo dice que fueron producidas las heridas por la espalda, de atrás hacia delante, como va mi defendido a agarrar a la víctima por detrás y hacer ver que el victimario vino y disparo por detrás, tantas detonaciones, unos dicen 15, la testigo del Ministerio Público dice que 10, Lugo Nelson dijo que fueron 19, el experto estableció que fueron 8, como fue que ninguno de esos impactos dio a mi defendido; las heridas fueron producidas de atrás hacia delante, las fracturas del brazo fueron producidas por el arma de fuego, no cuando lo agarro y lo empujo, el testigo de la defensa dice que mi representado se encontraba afuera y que los estaba separando, llego una persona ajena a dispararle al hoy occiso, esta defensa solicita una sentencia absolutoria en virtud que se comprobó en sala que mi defendido es inocente, no tuvo responsabilidad o participación en el hecho, es por lo que solicito tome en consideración, que tome en cuenta los medios de prueba y de un veredicto que sea sentencia absolutoria, es todo…”.
En el derecho a la réplica la Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:
“…se demuestra a todas luces que el acusado no realizó ninguna acción para eludir la acción del adolescente, todo padre reconoce a su hijo este como este vestido, no realizo acción a nada, gritando, interponiéndose, como buen padre de familia para eludir la acción que no solamente acaba con la vida del occiso sino con la vida de la ciudadana víctima, no hay nada que le permita su reinmersión en la sociedad, se nota con la acusación que el elemento que porta el arma de fuego busco eludirlo porque si hubo una participación activa porque no elude la acción sino que produce una lesión contra el mismo, y no evita la acción producida con el arma de fuego; hay un detalle particular, las personas que no tienen experiencia con armas suelen sacar el arma y empiezan a disparar hasta que se acabe las balas eso se produjo aquí, hubo desprecio por la vida y las victimas nunca ejercieron acción objeto de controversia para demostrar la acción y partiendo la posición como quedo el occiso se evidencia como fue la situación, es más rápido un dedo que otra acción, así lo ratifica el acusado quien tomo un paso atrás y ya estaba en su vivienda, evidentemente no había escapatoria para el hoy occiso, una vez que se voltea le dispararon y no se colecto el arma de fuego, no dispara pero es inmediato y salen las balas en conjunto, es por ello que esta representación fiscal difiere del planteamiento de la defensa y solicito se imponga pena condenatoria, es todo….”.
Por su parte, en el derecho a la palabra la Defensora Publica Penal ejerció el derecho a la contrareplica, expuso lo siguiente:
“el Fiscal del Ministerio Público en su exposición dice que efectivamente no fue colectada el arma de fuego, pero los disparos fueron en diferentes partes del cuerpo y los testigos dicen que mi defendido se encontraba detrás de la víctima, que había una pared y como hace mi defendido para subir el escalón y no impactarle ni un disparo, es de todos el saber que cuando son primerizos disparan a lo loco y le pueden dar a cualquier persona que esté en el momento, si mi defendido hubiera tenido participación lo impacta una bala, dice que el hijo de mi defendido le disparo y el no hizo nada, pero es que no fue el, fue una persona distinta, así lo dijeron los testigos de la defensa, fue una persona ajena a los familiares de mi defendido, como mi defendido y sus familiares se van a acostar a dormir como si nada, si fueran delincuentes se habrían ido del lugar, dice que si las que personas no salen regenerados pero mi defendido no es delincuente, es un padre de familia, él está aquí por error, por una equivocación, él no va a salir a la calle a matar, es por lo que solicito de el veredicto de una sentencia absolutoria y la libertad plena de mi defendido, es todo”.
Encontrándose presente la victima la ciudadana MARÍA MARITZA MARTÍNEZ MACERO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.182.357, se le concedió el derecho a la palabra, de conformidad con el artículo 343, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 y expuso:
“…Yo lo que quiero decir, son tantas cosas pero una cosa importante es que para mí hay pruebas suficientes para culparlo, ellos me gritaban desde su casa, decían yo si lo agarre y el hijo decía yo si lo mate, y el decía siempre lo mismo y queríamos entrar a matarlos a el, mi hijo era un muchacho sano, dejo huérfano a una niña de 2 añitos que siempre me dice que cuando su papa viene del cielo, todo queda en usted y en manos de Dios, la primera vez que lo vi fue en esa casa, yo soy una persona de Dios y no le deseo mal a nadie, ni a el ni a sus muchachitos, pero mi hijo me dejo un vació muy grande y yo siempre lo lloro, a el morirse su esposa se fue y yo me quede sola, quien hace justicia es Dios y no le deseo al señor Henry Velásquez ningún mal, si queda suelto Gloria a Dios pero si queda detenido le pediré a Dios que lo acompañe, es todo….”.
Finalmente se le concedió el derecho de palabra al acusado VELÁZQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° V-12.386.266; de conformidad con el artículo 343, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, asimismo se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesto: “…no deseo declarar, es todo…”.
VI
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
En el transcurso del debate oral, conforme a los artículos 315, 316, 317, 318 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estimo acreditados; analizados, apreciados y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público y la Defensa Publica Penal, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 y garantizándose el respeto de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se pasó analizar el juicio oral y público en los siguientes términos:
1.- Los hechos que Tribunal considera probado
Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, este juzgador considero que quedó plenamente establecido en las audiencias del juicio oral y público a través de la incorporación y valoración de las pruebas suficientemente probado que el día en fecha 25 de Julio del año 2010, siendo aproximadamente las 4:30 hora de la madrugada, los ciudadanos JESÚS MIGUEL GAMARRA MARTÍNEZ y NELSON ANTONIO LUGO NAVARRO, se encontraban en su casa ingiriendo bebidas alcohólicas, lo cual se comprobó con la declaración de los detectives ARIAS HIDALGO ÁNGEL CARL, (técnico), CESAR EFRAÍN CASTILLO SEQUERA y JOSÉ ALEJANDRO ARAQUE (investigadores), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques; quienes ratificaron la inspección técnica N° 2055, de fecha 25-07-2010, practicada en el lugar de los hechos, ubicada al final de la Calle Páez, Sector Trigo Dorado, Escaleras Páez, vía pública, frente a la Casa N° 281-01, estado Miranda; una vez que se le termino la bebida el ciudadano NELSON ANTONIO LUGO NAVARRO, decidió ir a comprar una botella de anis, cuando se trasladaba de regreso a su casa un vecino de nombre YERMAIN se le acercó y le pidió un vaso de licor a lo cual le indico que no podía darle por no ser de él, lo cual provoco que se generara una discusión y otro vecino de nombre YOFREMAN, comenzó sin motivo alguno a golpearlo, tomando la botella y se la partió en la cabeza, lo cual se comprobó con la declaración del DR. HENRY GONZÁLEZ BRAVO, médico forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien ratifico el reconocimiento médico legal N° 1546-10, de fecha 26-07-2010, donde se estableció la zona anatómica comprometida, características de las lesiones, igualmente de relaciono con la deposición de la testigo presencial la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que presenció los hechos por encontrarse en las escaleras más arriba y visualizo los hechos.
Ahora bien, vista la discusión que se presentaba el ciudadano JESÚS MIGUEL GAMARRA MARTÍNEZ, bajo para buscar a su primo, en virtud de la situación y el acusado VELÁZQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° V-12.386.266; vio a su hijo YOFREMAN que tenía un arma de fuego y no hizo nada para evitar la acción de que le disparara varias veces, lo cual le causó la muerte, demostrándose su acción ilícita con la deposición del DR. LUIS EDUARDO MALAVE SANZ, médico forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien ratifico el protocolo de autopsia N° A-1242-10, de fecha 26-07-2010, practicado al ciudadano GAMARRA MARTÍNEZ JESÚS MIGUEL, en donde se estableció que las causa de la muerte, zonas anatómicas comprometidas, trayectoria intraorganica y características de las lesiones, lo cual de la misma forma se concateno con la declaración de los los detectives ARIAS HIDALGO ÁNGEL CARL, (técnico), CESAR EFRAÍN CASTILLO SEQUERA y JOSÉ ALEJANDRO ARAQUE (investigadores), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques; quienes ratificaron la las inspección técnica con fijaciones fotográficas N° 2056, de fecha 25-07-2010, practicado en la Morgue del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques y en el lugar de los hechos al cadáver del ciudadano GAMARRA JESÚS MIGUEL, en donde se dejó plasmado las heridas que presentaba, zonas anatómicas comprometidas, trayectoria intraorganica debido a los proyectiles emitido por arma de fuego a distancia.
Una vez ocurrido los hechos el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimialisticas, Delegación de los Teques, tuvo conocimientos de los hechos y se conformó una comisión con los funcionarios NINROD DAVID SILVA CASTILLO JEFFERSON JOSÉ GARAY GÁMEZ, EDGAR ANTONIO REQUENA ARDILA, CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ GUEVARA y JHON ALEXANDER PÉREZ VILLAMIZAR, quienes realizaron funciones de resguardo de la zona, interrogaron a los ciudadanos adyacente a la zona, para establecer su condición de testigos, inspeccionaron la zona y realizaron el levantamiento del cadáver, por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos y los morados del sector le señalaron la casa donde se encontraban los autores, llegando hasta la vivienda, logrando visualizar a seis (06) sujetos con las características similares a las aportadas como los presuntos autores y participes del hechos, le dieron la voz de alto logrando practicar la aprehensión del ciudadano VELÁZQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° V-12.386.266; de otros personas y dos (02) adolescentes, lo que hace responsable al ciudadano VELÁZQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° V-12.386.266; de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, como CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS MIGUEL GAMARRA MARTÍNEZ.
2.- Análisis de la prueba valoradas en el juicio oral
Para arribar a la determinación de la comisión del hecho delictivo y culpabilidad del acusado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, como CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS MIGUEL GAMARRA MARTÍNEZ, este Tribunal tomó en considera¬ción la deposición realizada por los expertos, testigos y del análisis de las pruebas documentales; a continuación se detallan:
Este Tribunal para arribar a dicha actividad, se fundamentó en la sentencia Nº 138, de fecha 22-01-2010, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en donde se estableció lo siguiente:
“……….es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen….”
1.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario DR. LUIS EDUARDO MALAVE SANZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.217.498, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; experto; antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 y debidamente juramentado, le suministro el documento suscrito por su persona, a los fines de ser consultado y en forma inobjetable reconoció la prueba documental que suscribió el protocolo de autopsia N° A-1242-10, de fecha 26-07-2010, en su contenido y firma, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que realizo el examen a un ciudadano de nombre JESÚS MIGUEL GAMARRA MARTÍNEZ, sexo masculino, la fecha de muerte: 26/07/10 y del examen externo e interno estableció lo siguiente: cadáver masculino, con presencia de livideces dorsales móviles y rigidez cadavérica maseteros, en quien se evidencia: heridas producidas por el paso de proyectiles únicos emitidos por arma de fuego: 1. Orificio de Entrada: Rama horizontal del maxilar inferior izquierdo; mide 0,8 x 0,6 perfora piel, planos musculares, fractura maxilar inferior izquierdo y derecho. Orificio Salida: Rama horizontal del maxilar inferior derecho. Trayecto Balístico; Izquierdo derecha, delante atrás y arriba abajo. Orificio de Reentrada: cara anterior del hombro hombro derecho. Sin Orificio de Salida: Se recupera proyectil a ese nivel. 2. Orificio de Entrada: Cara anterior tercio próxima! del brazo izquierdo; mide 0,8 x 0,6 perfora piel, planos musculares, con trayectoria en sedal. Orificio de Reentrada: Hemitórax anterior izquierdo con línea media clavicular a nivel del 3° espacio intercostal, hace recorrido en sedal. Orificio de Salida: Línea axilar anterior derecha a nivel del 3° espacio intercostal sin entrar en cavidad toraxica. 3. Orificio de Entrada: Cara posterior tercio medio del brazo izquierdo; mide 0,8 x 0,6 cm perfora piel, planos musculares. Orificio de Salida: Cara interna tercio medio del mismo. Orificio de Reentrada: Hemitórax anterior izquierdo con línea media clavicular a nivel 5° espacio intercostal, fractura cuerpo esternal. Orificio de Salida: 5° espacio íntercostal derecho sin entrar en cavidad toraxica. 4. Orificio de Entrada: Cara posterior del brazo izquierdo tercio medio en sedal. Orificio Reentrada: Línea paraesternal con 5° espacio intercostal, fractura esternón, hace recorrido en sedal y sale a nivel del 5° espacio intercostal derecho con línea me clavicular. 5. Orificio de Entrada: Línea axilar posterior a nivel del 3° espacio intercostal; mide 0,8 y 0,6 cm entra en cavidad toraxica, lacera el lóbulo superior pulmonar izquierdo y ventrículo izquierdo, fractura 3° arco costal derecho lacera el lóbulo superior pulmonar derecho. Sin Orificio de Salida: Se recupera proyectil, en región axilar derecha. Trayecto: Izquierda derecha, atrás delante. 6. Orificio de Entrada: Cara posterior externa tercio dista! del muslo izquierdo; mide 0,6 cm perfora piel, planos musculares. Orificio de Salida: Cara anterior tercio distal del mismo. CONCLUSIONES: Se trata de cadáver masculino, quien recibe múltiples heridas por el paso del proyectiles únicos siendo la mortal la descrita en el ITENS 5 ya que produce laceración pura y cardiaca, lo cual conlleva a la muerte por shock hipovolémico. CAUSA DE LA MUERTE: Shock Hipovolémico. Laceración Pulmonar y Cardiaca. Herida por Proyectil Único por Arma de Fuego en el Tórax, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre los objetos incautado que fue sometida a su investigación, no se produce contradicción ni duda alguna.
La declaración realizada por el DR. LUIS EDUARDO MALAVE SANZ, en su condición de experto, realizo un peritaje a un cuerpo humano sin signos vitales, Se trata de cadáver masculino de nombre JESÚS MIGUEL GAMARRA MARTÍNEZ y del examen externo e interno estableció, que recibió múltiples heridas por el paso del proyectiles únicos siendo la mortal el que ingreso en la línea axilar posterior a nivel del 3° espacio intercostal; mide 0,8 y 0,6 cm entra en cavidad toraxica, lacera el lóbulo superior pulmonar izquierdo y ventrículo izquierdo, fractura 3° arco costal derecho lacera el lóbulo superior pulmonar derecho. Sin orificio de salida: se recupera proyectil, en región axilar derecha. Trayecto: izquierda derecha, atrás delante, produjo laceración pura y cardiaca, lo cual conllevo a la muerte por shock hipovolémico; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado VELÁZQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° V-12.386.266; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, como CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS MIGUEL GAMARRA MARTÍNEZ. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
2.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario DR. HENRY GONZÁLEZ BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.363.914; adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; experto; antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 y debidamente juramentado, le suministro el documento suscrito por su persona, a los fines de ser consultado y en forma inobjetable reconoció la prueba documental que suscribió el reconocimiento médico legal N° 1546-10, de fecha 26-07-2010, en su contenido y firma, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que realizo el examen a un ciudadano de nombre NELSON ANTONIO LUGO NAVARRO, sexo masculino, en fecha: 25/07/10 y del examen externo estableció lo siguiente: herida en región interparieto occipital, suturada, de 2 cm t escoriaciones incontables, en antebrazo izquierdo, el estado general era satisfactorio, tiempo de curación 12 días, tiempo de ocupación 12 días, presento cicatriz, herida de mediana gravedad, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre los objetos incautado que fue sometida a su investigación, no se produce contradicción ni duda alguna.
La declaración realizada por el DR. HENRY GONZÁLEZ BRAVO, en su condición de experto, realizo un peritaje a un cuerpo humano sin signos vitales, Se trata de cadáver masculino de nombre NELSON ANTONIO LUGO NAVARRO, sexo masculino, en fecha: 25/07/10 y del examen externo estableció lo siguiente: herida en región interparieto occipital, suturada, de 2 cm t escoriaciones incontables, en antebrazo izquierdo, el estado general era satisfactorio, tiempo de curación 12 días, tiempo de ocupación 12 días, presento cicatriz, herida de mediana gravedad, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado VELÁZQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° V-12.386.266; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, como CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS MIGUEL GAMARRA MARTÍNEZ. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
3.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el detective ÁNGEL CARLS ARIAS HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.279.258; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques; experto; antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 y debidamente juramentado, le suministro los documentos suscrito por su persona, a los fines de ser consultado y en forma inobjetable reconoció las pruebas documentales que suscribió como lo fueron las inspección técnica con fijaciones fotográficas N° 2056, de fecha 25-07-2010, en la Morgue del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques y al lugar de los hechos al cadáver del ciudadano GAMARRA MARTÍNEZ JESÚS MIGUEL, a las evidencias que resultaron nueve (09) evidencias que se identificaron con la letra “A” a “I” incautada en el lugar de los hechos, se observó dieciocho (18) heridas que presentaba en diferentes zonas anatómicas del cuerpo, trayectoria intraorganica debido a los proyectiles emitido por arma de fuego a distancia, la identificación del cadáver y la inspección técnica N° 2055, de fecha 25-07-2010, practicado en el lugar de los hechos, ubicada al final de la Calle Páez, Sector Trigo Dorado, Escaleras Páez, vía pública, frente a la Casa N° 281-01, estado Miranda, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre los objetos incautado que fue sometida a su investigación, no se produce contradicción ni duda alguna.
La declaración realizada por el detective ÁNGEL CARLS ARIAS HIDALGO, en su condición de experto, realizo inspecciones en la Morgue del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques y al lugar de los hechos al cadáver del ciudadano GAMARRA MARTÍNEZ JESÚS MIGUEL, a las evidencias que resultaron nueve (09) evidencias que se identificaron con la letra “A” a “I” incautada en el lugar de los hechos, se observó dieciocho (18) heridas que presentaba en diferentes zonas anatómicas del cuerpo, trayectoria intraorganica debido a los proyectiles emitido por arma de fuego a distancia, la identificación del cadáver, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado VELÁZQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° V-12.386.266; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, como CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS MIGUEL GAMARRA MARTÍNEZ. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
4.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el detective CESAR EFRAÍN CASTILLO SEQUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.613.613; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques; experto; antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 y debidamente juramentado, le suministro los documentos suscrito por su persona, a los fines de ser consultado y en forma inobjetable reconoció las pruebas documentales que suscribió como lo fueron las inspección técnica con fijaciones fotográficas N° 2056, de fecha 25-07-2010, en la Morgue del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques y al lugar de los hechos al cadáver del ciudadano GAMARRA MARTÍNEZ JESÚS MIGUEL, a las evidencias que resultaron nueve (09) evidencias que se identificaron con la letra “A” a “I” incautada en el lugar de los hechos, se observó dieciocho (18) heridas que presentaba en diferentes zonas anatómicas del cuerpo, trayectoria intraorganica debido a los proyectiles emitido por arma de fuego a distancia, la identificación del cadáver y la inspección técnica N° 2055, de fecha 25-07-2010, practicado en el lugar de los hechos, ubicada al final de la Calle Páez, Sector Trigo Dorado, Escaleras Páez, vía pública, frente a la Casa N° 281-01, estado Miranda, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre los objetos incautado que fue sometida a su investigación, no se produce contradicción ni duda alguna.
La declaración realizada por el detective CESAR EFRAÍN CASTILLO SEQUERA, en su condición de experto, realizo inspecciones en la Morgue del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques y al lugar de los hechos al cadáver del ciudadano GAMARRA MARTÍNEZ JESÚS MIGUEL, a las evidencias que resultaron nueve (09) evidencias que se identificaron con la letra “A” a “I” incautada en el lugar de los hechos, se observó dieciocho (18) heridas que presentaba en diferentes zonas anatómicas del cuerpo, trayectoria intraorganica debido a los proyectiles emitido por arma de fuego a distancia, la identificación del cadáver, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado VELÁZQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° V-12.386.266; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, como CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS MIGUEL GAMARRA MARTÍNEZ. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
5.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el detective JOSÉ ALEJANDRO ARAQUE , titular de la cedula de identidad Nº V-17.313.018, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques; experto; antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 y debidamente juramentado, le suministro los documentos suscrito por su persona, a los fines de ser consultado y en forma inobjetable reconoció las pruebas documentales que suscribió como lo fueron las inspección técnica con fijaciones fotográficas N° 2056, de fecha 25-07-2010, en la Morgue del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques y al lugar de los hechos al cadáver del ciudadano GAMARRA MARTÍNEZ JESÚS MIGUEL, a las evidencias que resultaron nueve (09) evidencias que se identificaron con la letra “A” a “I” incautada en el lugar de los hechos, se observó dieciocho (18) heridas que presentaba en diferentes zonas anatómicas del cuerpo, trayectoria intraorganica debido a los proyectiles emitido por arma de fuego a distancia, la identificación del cadáver y la inspección técnica N° 2055, de fecha 25-07-2010, practicado en el lugar de los hechos, ubicada al final de la Calle Páez, Sector Trigo Dorado, Escaleras Páez, vía pública, frente a la Casa N° 281-01, estado Miranda, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre los objetos incautado que fue sometida a su investigación, no se produce contradicción ni duda alguna.
La declaración realizada por el detective JOSÉ ALEJANDRO ARAQUE, en su condición de experto, realizo inspecciones en la Morgue del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques y al lugar de los hechos al cadáver del ciudadano GAMARRA MARTÍNEZ JESÚS MIGUEL, a las evidencias que resultaron nueve (09) evidencias que se identificaron con la letra “A” a “I” incautada en el lugar de los hechos, se observó dieciocho (18) heridas que presentaba en diferentes zonas anatómicas del cuerpo, trayectoria intraorganica debido a los proyectiles emitido por arma de fuego a distancia, la identificación del cadáver, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado VELÁZQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° V-12.386.266; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, como CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS MIGUEL GAMARRA MARTÍNEZ. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
6.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el detective NINROD DAVID SILVA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.529.617, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques; funcionario policial actuante; antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 y debidamente juramentado, y manifestó que se trataba de un homicidio que se cometió en la parte de atrás de Residencias El Trigo, un joven iba a comprar una botella de licor con un familiar, se produjo una discusión con unas personas en una vivienda, uno de ellos recibió un botellazo en la región cefálica, lo someten y uno de los sujetos le ocasiono unos disparos, era el encargado de homicidio se conformó una comisión, tomo entrevista a los testigos del lugar y el lugar de los hecho resulto ser el inmueble en donde se realizó el hallazgo del cadáver, se ingresó al inmueble y se consiguieron a unas personas durmiendo en la sala comedor, tenían aliento etílico, fueron detenidos y trasladados a la oficina y puesto a la orden de los tribunales, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre los objetos incautado que fue sometida a su investigación, no se produce contradicción ni duda alguna.
La declaración realizada por el detective NINROD DAVID SILVA CASTILLO, en su condición de funcionario policial actuante, participo en el procedimiento se conformó una comisión al lugar de los hechos, en donde al frente del inmueble del acusado se encontraba el occiso, se entrevistos con los testigos de los hechos, lográndose determinar que una persona resultó herida en la cabeza por un botellazo, acciones motivados por una discusión, resultando detenidas algunas personas del inmueble que estaba al presente en donde se encontraba el occiso, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado VELÁZQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° V-12.386.266; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, como CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS MIGUEL GAMARRA MARTÍNEZ. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
7.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el detective JEFFERSON JOSÉ GARAY GÁMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.459.424, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques; funcionario policial actuante; antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 y debidamente juramentado, manifestó que ese día se encontraba disponible, era unos de los funcionarios adscrito a la división de homicidio, solicitaron apoyo porque había un cadáver en un lugar, las personas del lugar estaba enardecida, indagaron con los vecinos sobre los hechos y le indicaron la vivienda que estaba involucrado del hecho, se trasladaron y se quedó afuera, posteriormente salieron varias personas masculinos, habían dos (02) o tres (03) adolescentes, eran un total se seis (06), las cuales fueron trasladada a la sede del despacho, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre los objetos incautado que fue sometida a su investigación, no se produce contradicción ni duda alguna.
La declaración realizada por el detective JEFFERSON JOSÉ GARAY GÁMEZ, en su condición de funcionario policial actuante, indico que se encontraba disponible, era unos de los funcionarios adscrito a la división de homicidio, solicitaron apoyo porque había un cadáver en un lugar, las personas del lugar estaba enardecida, indagaron con los vecinos sobre los hechos y le indicaron la vivienda que estaba involucrado del hecho, se trasladaron y se quedó afuera, posteriormente salieron varias personas masculinos, habían dos (02) o tres (03) adolescentes, eran un total se seis (06), las cuales fueron trasladada a la sede del despacho, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado VELÁZQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° V-12.386.266; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, como CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS MIGUEL GAMARRA MARTÍNEZ. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
8.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el detective EDGAR ANTONIO REQUENA ARDILA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.379.222, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques; funcionario policial actuante; antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 y debidamente juramentado, manifestó que se encontraba en el despacho y se tuvo conocimiento en horas tempranas de la muerte de una persona en un sector de la jurisdicción, el funcionario Araque se encontraba de guardia en la brigada de homicidios, se debía trasladar al lugar por la magnitud del hecho, Pablo Castro designo a unos funcionarios para que diéramos apoyo y una vez en el lugar el técnico y los funcionarios de la división de homicidio realizaron las pesquisas, su intervención fue de resguardar el sitio porque habían muchos moradores y la función era tener control de las personas del lugar para que realizaran el trabajo sin inconvenientes, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre los objetos incautado que fue sometida a su investigación, no se produce contradicción ni duda alguna.
La declaración realizada por el detective EDGAR ANTONIO REQUENA ARDILA, en su condición de funcionario policial actuante, tuvo conocimiento de la muerte de una persona en un sector de la jurisdicción, el funcionario Araque se encontraba de guardia en la brigada de homicidios, se debía trasladar al lugar por la magnitud del hecho, Pablo Castro designo a unos funcionarios para que diéramos apoyo y una vez en el lugar el técnico y los funcionarios de la división de homicidio realizaron las pesquisas, su intervención fue de resguardar el sitio porque habían muchos moradores y la función era tener control de las personas del lugar para que realizaran el trabajo sin inconvenientes, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado VELÁZQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° V-12.386.266; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, como CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS MIGUEL GAMARRA MARTÍNEZ. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
9.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el detective CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.694.284, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques; funcionario policial actuante; antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 y debidamente juramentado, manifestó que los hechos ocurrieron a mediados del 2010 en el sector El Trigo del Municipio Guaicaipuro, se reportó un homicidio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Los Teques, eso fue en horas de la mañana, se constituyó una comisión su actuación fue de apoyo, al llegar habían unas escaleras y una algarabía de personas, le pedían que hicieran justicia, empezó la parte técnica, las pesquisas las realizo el funcionario Araque, recordó que una persona resultó lesionado un hermano o un primo del occiso, las personas que estaban en el lugar manifestaron que había una fiesta en el lugar, el occiso presuntamente venia de comprar licor, se suscitó una riña, uno agarra a la persona y otro le efectúa disparos, estas personas supuestamente guardan relación con el hecho y vivían en la casa del frente donde estaba el cadáver, se quedó en la parte de afuera, ingreso la comisión y retuvieron a cinco (05) personas del sexo masculino entre ellos habían dos (02) o tres (03) adolescentes, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre los objetos incautado que fue sometida a su investigación, no se produce contradicción ni duda alguna.
La declaración realizada por el detective CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ GUEVARA, en su condición de funcionario policial actuante, fue unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento, se trasladó al lugar de los hechos, su función fue de apoyo, tuvo conocimiento que una persona resultó herida en la cabeza era el primo del occiso, las personas que estaban en el lugar manifestaron que había una fiesta en el lugar, el occiso presuntamente venia de comprar licor, se suscitó una riña, uno agarra a la persona y otro le efectúa disparos, estas personas supuestamente guardan relación con el hecho y vivían en la casa del frente donde estaba el cadáver, se quedó en la parte de afuera, ingreso la comisión y retuvieron a cinco (05) personas del sexo masculino entre ellos habían dos (02) o tres (03) adolescentes, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado VELÁZQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° V-12.386.266; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, como CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS MIGUEL GAMARRA MARTÍNEZ. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
10.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el detective JHON ALEXANDER PÉREZ VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-15.897.292, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques; funcionario policial actuante; antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 y debidamente juramentado, manifestó que los hechos ocurrieron en el año 2010 para el mes de julio estaba de guardia y recibió una llamada de medicatura forense, le indicaron de un cadáver en el Rincón, al llegar al sitio verificaron la información, vio a una persona en el suelo y presentaba varios impactos por un arma de fuego, inmediatamente le indicaron personas del lugar que querían justicia, empezaron a conversar con las personas del lugar y con la madre del hoy occiso, logrando establecer los testigos de los hechos, levantaron el cadáver y se fue a la morgue, a realizo el trabajo de campo, aprehendimos a seis (06) personas, de las cuales cuatro (04) eran mayores de edad y dos (02) adolescentes, los trasladaron a la sede, hasta allí fue su actuación, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre los objetos incautado que fue sometida a su investigación, no se produce contradicción ni duda alguna.
La declaración realizada por el detective JHON ALEXANDER PÉREZ VILLAMIZAR, en su condición de funcionario policial actuante, que participo en el procedimiento realizo trabajo de campo, logro establecer los testigos, realizaron el levantamiento del cadáver y resultaron aprehendidas seis (06) personas, de las cuales cuatro (04) eran mayores de edad y dos (02) adolescentes, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado VELÁZQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° V-12.386.266; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, como CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS MIGUEL GAMARRA MARTÍNEZ. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
11.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano NELSON ANTONIO LUGO NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.467.477; en su condición de testigo presencial; antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 y debidamente juramentado, manifestó que estaba en su casa, con cuatro (04) personas, de los cuales era tres (03) primos y su tío, estaban tomando y bajo a comprar un litro de anís porque se había acabado la botella, cuando venía subiendo, Yermain le pidio un vaso, le dijo que no porque la botella no era suya, se la quitó la botella y se la rompió en la cabeza, luego su primo JESÚS MIGUEL GAMARRA MARTÍNEZ, vio lo ocurrido y bajo, el señor VELÁZQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO lo jalo por la espalda, Jefferson llego, saco el arma y le dio unos tiros, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre los objetos incautado que fue sometida a su investigación, no se produce contradicción ni duda alguna.
La declaración realizada por el ciudadano NELSON ANTONIO LUGO NAVARRO, en su condición de testigo presencial, indico que Yermain le pidió un vaso, le dijo que no porque la botella no era suya, se la quitó la botella y se la rompió en la cabeza, luego su primo JESÚS MIGUEL GAMARRA MARTÍNEZ, vio lo ocurrido y bajo, el señor VELÁZQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO lo jalo por la espalda, Jefferson llego, saco el arma y le dio unos tiros, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado VELÁZQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° V-12.386.266; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, como CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS MIGUEL GAMARRA MARTÍNEZ. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
12.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº V-XXXXXXXX; en su condición de testigo presencial; quien se encontraba representada legal por la ciudadana la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.058.796; antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 y debidamente juramentado, manifestó que se encontraba en su casa, escucho una bulla, venia luego subiendo su primo NELSON ANTONIO LUGO NAVARRO con una botella de anís y al frente de su casa tuvo un encuentro con el hijo del acusado VELÁZQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° V-12.386.266 y el yerno del acusado, agredió a su primo y le corto la cabeza con la botella, el cayo y bajo su otro primo JESÚS MIGUEL GAMARRA MARTÍNEZ, el que falleció a defender al otro iba bajando y el acusado lo agarro por detrás y en eso iba subiendo el hijo del acusado y le disparo, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre los objetos incautado que fue sometida a su investigación, no se produce contradicción ni duda alguna.
La declaración realizada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de testigo presencial, vio cuando el acusado agarro por detrás a su primo JESÚS MIGUEL GAMARRA MARTÍNEZ, y su hijo le disparo, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado VELÁZQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° V-12.386.266; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, como CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS MIGUEL GAMARRA MARTÍNEZ. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
13.-) Este Tribunal aprecio y valoro la protocolo de autopsia N° A-1242-10, de fecha 26-07-2010, suscrito por el DR. LUIS EDUARDO MALAVE SANZ, médico forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al cadáver del ciudadano GAMARRA MARTÍNEZ JESÚS MIGUEL, en donde se estableció que las causa de la muerte, zonas anatómicas comprometidas, trayectoria intraorganica y características de las lesiones, debido a los proyectiles emitido por arma de fuego a distancia; la cual fue incorporada y ratificada en la audiencia, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, conforme con lo dispuesto en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
14.-) Este Tribunal aprecio y valoro la reconocimiento médico legal N° 1546-10, de fecha 26-07-2010, suscrito por el DR. HENRY GONZÁLEZ BRAVO, médico forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicado al ciudadano NELSON ANTONIO LUGO NAVARRO, en donde se estableció que la zona anatómica comprometida, características de las lesiones; la cual fue incorporada y ratificada en la audiencia, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, conforme con lo dispuesto en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
15.-) Este Tribunal aprecio y valoro la inspección técnica N° 2055, de fecha 25-07-2010, suscrita por los detectives ARIAS HIDALGO ÁNGEL CARL, (técnico), CESAR EFRAÍN CASTILLO SEQUERA y JOSÉ ALEJANDRO ARAQUE (investigadores), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques; practicado en el lugar de los hechos, ubicada al final de la Calle Páez, Sector Trigo Dorado, Escaleras Páez, vía pública, frente a la Casa N° 281-01, estado Miranda; la cual fue incorporada y ratificada en la audiencia, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, conforme con lo dispuesto en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
16.-) Este Tribunal aprecio y valoro lainspección técnica con fijaciones fotográficas N° 2056, de fecha 25-07-2010, suscrita por los detectives ARIAS HIDALGO ÁNGEL CARL, (técnico), CESAR EFRAÍN CASTILLO SEQUERA y JOSÉ ALEJANDRO ARAQUE (investigadores), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques; practicado en la Morgue del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, al cadáver del ciudadano GAMARRA MARTÍNEZ JESÚS MIGUEL, se observó herida que presentaba, zonas anatómicas comprometidas, trayectoria intraorganica debido a los proyectiles emitido por arma de fuego a distancia; la cual fue incorporada y ratificada en la audiencia, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, conforme con lo dispuesto en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
17.-) Este Tribunal aprecio y valoro el reconocimiento de rueda de individuos, de fecha 28-07-2010, realizado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal, en donde el adolescente JEFFERSON JOHAN VELÁSQUEZ FREITES y el ciudadano KELVIN MOISES BORGES GÓMEZ, en condición de imputados, siendo los reconocedores el ciudadano NELSON ANTONIO LUGO NAVARRO y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, resultando reconocido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; la cual fue incorporada y ratificada en la audiencia, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, conforme con lo dispuesto en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
3.- Las pruebas que se desestimó:
El Tribunal considero oportuno señalar que a pesar que cada órgano de prueba incorporado al Juicio Oral y Público pudiera tener su propio concepto de la forma cómo ocurrieron los hechos, toda narración de esos hechos suponen una emisión de juicio de valor como interpretación que se ha hecho de una realidad que se exteriorizó, ya que a pesar que objetivamente se limitaron narrar los hechos percibidos, subjetivamente transmitieron un juicio de valor elaborado respecto a esos hechos captados en su memoria, lo cual se determinó en la deposición de la ciudadana ANI LEIDA FUENTES GUZMÁN y WENDY ANDREINA VELÁSQUEZ FREITES, titulares de la cédula de identidad N° V-15.315.753 y N° V-20.115.964, respectivamente; la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° V-XXXXXXXX, quien declaró en compañía de su representante legal IDENTIDAD OMITIDA; titular de la cédula de identidad N° V-XXXXXXXX y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° V-XXXXXXXX, quien declaró en compañía de su representante legal IDENTIDAD OMITIDA; titular de la cédula de identidad N° V-XXXXXXX; a continuación se realizó la fundamentación para llegar a estos pronunciamientos:
1.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración de la ciudadana ANI LEIDA FUENTES GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° V-15.315.753, en su condición de testigo presencial, en virtud de la declaración espontanea realizadas y las respuestas dadas a preguntar realizadas por la Defensora Pública Penal y el Representante del Ministerio Publico, manifestó lo siguiente:
“…FUENTES GUZMÁN ANI LEIDA, Titular de la Cédula de identidad Nº V-15.315.753, nacionalidad: venezolano, estado civil: soltero, profesión u oficio: estudiante, quien de seguidas expuso: “ese día había una fiesta en casa del señor, eso fue en la madrugada, escuche que estaban peleando, me levanto y cuando me asomo al balcón veo que el señor estaba evitando que fallecido siguiera peleando, cuando lo evita viene un muchacho de abajo por la escalera, con gorrita, saca una pistola y le disparo, ahí me metí y no vi más nada, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA y expuso: “¿estaba afuera Henry en ese momento? Si, estaba evitando la pelea ahí. ¿Conoce al muchacho que iba subiendo ese día? No. ¿No es del sector? No. ¿No es familiar de Henry? No, de hecho ni lo vi bien porque tenía una gorra, es todo”. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “¿usted vive dónde? Al lado del señor. ¿Qué distancia hay de la ventana de usted al lugar de los hechos? Mi casa es de dos pisos, me asomo al balcón y afuera esta la escalera. ¿No tiene que visualizar una ventana sino que se asoma? Si, salgo al balcón. ¿Cuántas personas había allí? Mucha gente. ¿Conocidos, a quien recuerda? No, ni idea. ¿Quién estaba tratando de evitar el altercado que gesticulación hacia? Le decía quédate tranquilo, lo paraba, en ese momento subió la persona y se escuchó el disparo. ¿Cuántos disparos escucho? Varios. ¿Fue como a qué hora? 4 a.m. ¿había amanecido? No, estaba oscuro. ¿Tenía iluminación el lugar? Si había luces. ¿A qué distancia se encontraba el ciudadano presente en sala con respecto a quien perdió la vida? más o menos 1 metro, el le decía quédate tranquilo y estiraba la mano. ¿A qué distancia estaba el ciudadano que venía con la gorra y tenía el arma de fuego y la sacó del bolsillo? Más o menos 2 metros. ¿Esa persona en qué dirección iba? Subiendo las escaleras. ¿La víctima estaba en el mismo nivel? No recuerdo, creo que si estaba en el mismo nivel. ¿Conoce a alguien en el lugar que responda al nombre de Nelson Lugo? No. ¿Yofreman? No, eso fue tan rápido que no vi, salí cuando llegaron los familiares del muchacho. ¿Qué tiempo duro el altercado? No mucho tiempo. ¿Aproximadamente? Ya tenían rato discutiendo pero no sabía quién era, cuando me levanto es que vi al señor que estaba diciéndole al muchacho que se quedara tranquilo, es todo”. Seguidamente, el TRIBUNAL procedió a realizar las siguientes preguntas a los fines de aclarar algunas dudas surgidas, de la siguiente manera: “¿habían personas alrededor? No recuerdo. ¿Conoces al hijo de Henry? Si. ¿Estaba ahí? No, no lo vi, había mucha gente pero no lo vi a el. ¿Conoces a Nelson Lugo? No. ¿Conoces a quien murió? No. ¿Cuánto tiempo tienes en el lugar? 3 años, primera vez que los veía. ¿Conoces a Mary Dayarlyn? no. ¿Sabes a qué hora empezó la fiesta? No recuerdo bien porque ese día no estaba en la casa llegue como a las 10 y había fiesta ahí. ¿A las 4 a.m. en virtud de los hechos ceso la fiesta? Si. ¿No sabes si las personas estaban en estado de embriaguez? No se. ¿Cómo era la visibilidad en el lugar? Yo estoy arriba y ellos abajo. ¿Pudiste ver al acusado allí? Si, es todo”. Cesan las preguntas .…..”.
La anterior declaración no aporto información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público, al indicar que vio a otra persona que no guarda relación con el acusado, al ser analizada la declaración y comparada entre sí, resulto contradictorio, tales aseveraciones y pone en evidencia el juicio de valor subjetivo emitido por la ciudadana ANI LEIDA FUENTES GUZMÁN, sobre los hechos, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximir de responsabilidad penal a acusado, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la emitió de acuerdo a su interés, sin importarle que resultase totalmente contradictoria, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.
2.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración de la ciudadana WENDY ANDREINA VELÁSQUEZ FREITES, titular de la cédula de identidad N° V-20.115.964, en su condición de testigo presencial, en virtud de la declaración espontanea realizadas y las respuestas dadas a preguntar realizadas por la Defensora Pública Penal y el Representante del Ministerio Publico, manifestó lo siguiente:
“…VELASQUEZ FREITEZ WENDY ANDREINA, Titular de la Cédula de identidad Nº V-20.115.964, nacionalidad: venezolano, estado civil: soltero, profesión u oficio: vendedora, quien de seguidas expuso: “era el cumpleaños de mi sobrino, en la tarde fue el cumpleaños, temprano me acosté a dormir, empezó las riñas y la bulla a eso de las 3, ya más tarde sigue la discusión porque todo estaba como más fuerte, mi cuarto está entrando en la casa, está la reja, la sala y mi cuarto, estaba Yermain, mi primo y está ayudando a meterlos hacia adentro, estábamos en el alboroto, cuando los metemos cierran la reja, bajo el muchacho que mataron de 2 casas más arriba, rascadísimo, habían más abajo otros muchachos que no se cuántos eran con exactitud, viene el muchacho que lo mato subiendo, decirle como era es como de 1,65, tenía gorro, el suéter oscuro, tenía gorra, el subió disparo lo mato y como lo mato se fue, porque lo mato no se, yo solo me quede esperando porque Jefferson estaba abajo, si voy a hablar de los testigos que acusan a mi papa ella estaba más arriba donde ahí matas atravesadas como ve que lo empuja y lo matan, la mama estaba durmiendo, en una casa lejos, se enteró como a las 7 a.m., como dice que es verdad o mentira no se, también viene de años atrás porque a la señora le gusta mi papa, ella quería algo con el y supongo de allí se pudo haber agarrado, usted está enterada de la quemada de la casa, entraron las familias de la señora, de la mama del muerto a quemarla, se llevaron televisores y nevera, la denuncia estuvo en PTJ y no paso más, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA y expuso: “¿Quiénes discutieron? Cuando me pare discutía Yermain, Yofreman y Antonio creo que se llama. ¿No observaste quien le disparo a Jesús? Observe el rasgo del muchacho pero tenía puesto el suéter, el gorro, más arriba la gorra. ¿El no estaba en la reunión? Me acosté como a las 12, decir que estaba no se, salí estaba la riña aun, cierro la reja, viene el muchacho y le dispara. ¿No sabes si el occiso tenía problemas? No lo conocía, primera vez que lo veía. ¿Jefferson bajo a qué? A buscar a Abraham que venía a la casa. ¿Llego cuando estaba muerto el muchacho? si, es todo”. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “¿Qué edad tienes? 20. ¿Cuántas hembras son? 4 hembras y 3 varones. ¿La mayor eres tú? No, otra que tiene 22. ¿Tu hermano donde estaba? Bajo a buscar a Abraham. ¿La riña te levanta? El alboroto. ¿Quién es Esther? La mama de Yofreman. ¿Ella la ayudo a meter a la gente? No. ¿Ellos agredieron a Nelson? No se, cuando salí estaba la riña. ¿Los metieron? Si, los metimos a todos. ¿Quién quedo afuera? Jennifer, yo, venia bajando el muchacho, y como a 5 escaleras habían más muchachos abajo. ¿El muchacho con quien peleaba tu primo y tu cuñado donde quedo? Ahí más abajo. ¿Por qué no entraron ustedes? Porque me quede esperando al niño, a Jefferson. ¿Cómo sabían que había salido? Porque yo al salir pregunte por el. ¿Dónde estaba tu papá? Dentro de la casa. ¿Pero en dónde? creo que estaba durmiendo. ¿No le avisaste a tu papa que estaba pasando? No, mi cuarto está cerca de la puerta. ¿Sacaron detenidos de tu casa? Si. ¿Qué señora gusto de tu papa? La mama de la muchacha que declaro antes. ¿Tú dices que por eso hace las reclamaciones? Si, ella no puede decir que sabe que paso porque ella estaba lejos en un barranco por allá. ¿Antonio estaba ahí en la casa? No, pero antes de suceder lo que sucedió nos tratábamos. ¿Quieres que tu papa salga en libertad? Claro. Quiero disculparme porque el adolescente fue condenado luego de la realización del Juicio Oral y Público, mas no admitió hechos, Yermain y Yofreman fueron los que admitieron los hechos, es todo”. Seguidamente, el TRIBUNAL procedió a realizar las siguientes preguntas a los fines de aclarar algunas dudas surgidas, de la siguiente manera: “¿Cuál es la señora de la que hablas? La señora Virginia. ¿La mama de Mary? Si. ¿Me puedes decir como es tu papa con ustedes? El mejor papa del mundo, mi papa vivía con nosotros, sus 7 hijos, no nos faltaba nada, es mi papa. ¿Cómo era Jefferson? Se portaba bien, en el sentido que no le gusto estudiar pero le gustaba el deporte, le gustaba salir hasta tarde, a mí me respeta mucho. ¿Llegaste a oír que manifestara que era mala conducta en el sector? Eso lo manifestaron ese día, la señora estaba hablando con la PTJ, ella le decía algo de una moto, que picaba motos, y el día antes lo trataba. ¿Con respecto a la disciplina como era su papa? Es flexible se diría. ¿Pero reprendía? Si. ¿Era estricto? Muy escaso. ¿Cuántos hermanos son? 7. ¿era fácil criarlos? No creo pero él lo hizo, es todo”. Cesan las preguntas. .…..”.
La anterior declaración no aporto información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público, indico que vio al muchacho que lo mato era de 1,65 mts, tenía gorro y un suéter oscuro, el subió disparo y lo mato, estaba en el lugar esperando a Jefferson que estaba abajo, su papa estaba más arriba, al ser analizada la declaración y comparada entre sí, resulto contradictorio, tales aseveraciones y pone en evidencia el juicio de valor subjetivo emitido por la ciudadana WENDY ANDREINA VELÁSQUEZ FREITES, sobre los hechos, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximir de responsabilidad penal al acusado por ser su hija, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la emitió de acuerdo a su interés, sin importarle que resultase totalmente contradictoria, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.
3.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° V-25.702.402, quien declaró en compañía de su representante legal IDENTIDAD OMITIDA; titular de la cédula de identidad N° V-12.877.871, en su condición de testigo presencial, en virtud de la declaración espontanea realizadas y las respuestas dadas a preguntar realizadas por la Defensora Publica Penal y el Representante del Ministerio Publico, manifestó lo siguiente:
“…IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de identidad Nº V-XXXXXXXX, nacionalidad: venezolana, estado civil: soltero, profesión u oficio: estudiante, quien de seguidas expuso: “estábamos en una reunión familiar, en la fiesta de mi sobrino que estaba cumpliendo un año, mi papá llego como a las 6 p.m., compartió un ratico y se fue a dormir, quedamos conocidos, en la madrugada se formó un problema, no se por qué, era una pelea, se estaban insultando, afuera había gente y estaban peleando, se estaban dando golpes, fue algo extraño, el occiso estaba en la pelea, mi papa estaba durmiendo y yo estaba fuera de la casa, después salió mi hermana Wendy, ella salió y en ese momento salió un poco de gente y comenzaron a golpear al occiso, salí corriendo a la casa de mi tío, luego llego un muchacho, un hombre, no le vi la cara, tenía un suéter y una gorra y él le disparo sin más ni menos, la gente empezó a correr, se quedaron en shock y me quede arriba impresionada, no le vi la cara, la iluminación era blanca, mi hermana salió y me busco y entramos en lo que entramos salió mi papa de su cuarto, el no salió de la casa, XXXXXXXX estaba buscando a XXXXXXXX que estaba en un toque de San Juan, el no estaba presente en el hecho del muchacho, después entramos y nos acostamos a esperar que llegaran los policías, si yo estaba más cerca de los hechos ella estaba más casas arriba, donde ella se encontraba ahí un poste de luz, si yo no pude ver quien lo mato menos lo va a ver ella, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA y expuso: “¿en qué fecha ocurrieron esos hechos? 25-07-2011, ocurrió aproximadamente a las 04 a.m. ¿a qué hora termino la reunión? Como a las 9 o 10 p.m. ¿Dónde estaba su papa? mi papa compartió con nosotros mientras se partía la piñata. ¿Quiénes se quedaron allí? Conocidos de la zona, mis hermanas, yo, nosotros mismos pues. ¿No estaba el occiso en la reunión? No. ¿Qué problema había? Ya a esa hora estaba todo terminando, de repente se escuchó una pelea y no se qué pasaba. ¿Conoces a quien disparo? No, no logre verlo. ¿Estabas a que distancia? Estaba a una casa. ¿Escuchaste detonaciones? Si. ¿Cuántas? 4 o 5. ¿Dónde estaba tu hermano? Abajo, es todo”. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “¿tu papa llego como a las 6 y a qué hora se dan los hechos? A las 4:30. ¿Qué hacías despierta a esa hora? Porque estaba en la fiesta. ¿Quiénes son tus hermanos? Yoselin, Wendy, Jefferson, mis dos hermanos pequeños estaban durmiendo. ¿Yofreman que es tuyo? Mi cuñado. ¿Qué conocidos estaban ahí? Abraham, unos chicos de ahí de abajo. ¿Personas adultas? No, éramos puros adolescentes. ¿Jefferson no estaba allí? No. ¿Sabes porque admitió los hechos en control? No. ¿Sabes que está detenido? Si. ¿Qué viste? mi reacción es me asuste tanto que no se, me quede parada ahí y vi que lo estaban golpeando y luego vi que saco el arma y disparo. ¿Quién le informa a tu papa lo que estaba ocurriendo? Mi hermana menor se despierta y despertó a mi papa. ¿Cuántos años tenía? Ahorita tiene 12. ¿Dónde quedo el cuerpo? A él lo empujaron y lo empezaron a golpear, no se porque, luego que le dispara salio corriendo. ¿No intervino nadie de tu casa? Si. ¿Tienes interés directo en este caso? Si. ¿Quieres que tu papa salga en libertad? si, es todo”. Seguidamente, el TRIBUNAL procedió a realizar las siguientes preguntas a los fines de aclarar algunas dudas surgidas, de la siguiente manera: ¿conoció al fallecido? siempre lo veía que subía a la casa de la muchacha que esta allá pero nunca tuvimos trato con el. ¿Conoces a Nelson Antonio? El tío si, por apodo. ¿Tuvo diferencias con ustedes? No, éramos vecinos. ¿En tu casa con quien vivías? Con mi papa. ¿Tu papa te permitía salir? No. ¿Por qué estabas en la calle a esa hora? Yo salí porque estaba preocupada, mi hermana estaba afuera y salí a ver qué pasaba. ¿Cuántos años tenías? 12. ¿Jefferson que hacia? El lo que hacía era tocar samba. ¿Quién lo mantenía? Mi papa. ¿Cuántos años tenía Jefferson? 14 años. ¿No estudiaba? No. ¿Por qué? Muchacho rebelde. ¿Cómo era su conducta? Es normal. ¿Cuántos hermanos son ustedes? 7. ¿todos están bajo la responsabilidad de tu papá? Si. ¿Cómo los controlaba? Mi papa lo lleva todo relajado, nos tiene confianza. ¿No es estricto? No tanto. ¿Quién es Yermain? Mi primo. ¿El estaba con Jefferson? Si. ¿Viste a tu hermano con arma de fuego? no. ¿Tú papa como era? Es como una cuerda, el la suelta pero si uno falla la aprieta, es todo”. Cesan las preguntas…..”.
La anterior declaración no aporto información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público, al indicar que es la pareja del acusado y al ser analizada la declaración y comparada entre sí, resulto contradictorio, tales aseveraciones y pone en evidencia el juicio de valor subjetivo emitido por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sobre los hechos, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximir de responsabilidad penal al acusado por ser su hija, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la emitió de acuerdo a su interés, sin importarle que resultase totalmente contradictoria, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.
4.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° V-XXXXXXXX, quien declaró en compañía de su representante legal IDENTIDAD OMITIDA; titular de la cédula de identidad N° V-XXXXXXX; en su condición de testigo presencial, en virtud de la declaración espontanea realizadas y las respuestas dadas a preguntar realizadas por la Defensora Publica Penal y el Representante del Ministerio Publico, manifestó lo siguiente:
“…IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de identidad Nº V-XXXXXXXX, nacionalidad: venezolano, estado civil: soltero, profesión u oficio: trabaja en una empresa de jugos, quien de seguidas expuso: “yo venía llegando a las 4:30 a.m., llame a XXXXXXXX para que me bajara a buscar porque yo venía de un toque de samba, me bajo a buscar y cuando iba subiendo se escucharon unos disparos, yo me fui para mi casa y XXXXXX a la suya, en ese momento XXXXXXX estaba conmigo, había un sujeto con una gorra y un suéter, se montaron en una moto y se fueron, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA y expuso: “¿recuerdas el día, fecha y hora? La hora como a las 4 a 4:30 a.m. ¿el día? No recuerdo. ¿Dónde estabas? Venia de un toque de samba, estaba en una fiesta tocando samba. ¿Llamaste a XXXXXX? Si, para que me buscara. ¿Cuándo ibas subiendo que paso? Escuche unas detonaciones. ¿Viste a alguien extraño en el lugar? si había una persona con un suéter. ¿Bajo corriendo? Si. ¿Terminaron de subir ustedes? No, el no había subido en el momento porque el chamo venia corriendo, después cada quien agarro para su casa. ¿Cada quien se fue a su casa? si, es todo”. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “¿Dónde vives? En el Trigo. ¿Cerca del lugar? Si. ¿Por qué llamaste a XXXXXXX? Porque el me dijo que tenía una fiesta en su casa y no quería llegar solo. ¿Sabes quienes estaban allí? yo no sabía quién estaba ahí ni nada. ¿El te bajo a buscar? Si. ¿Dónde vives tú? En otro callejón. ¿Había más personas en la calle? Había gente en las escaleras. ¿Dónde vives tú? En otro callejón. ¿Cuántos disparos escuchaste? Como 8 por ahí. ¿Por qué no se resguardaron? Nos quedamos en un muro ahí, ni siquiera habíamos ni subido. ¿Has hablado con XXXXXXXX? No. ¿Sabes que el admitió los hechos por haber matado a la víctima? no, es todo”. Seguidamente, el TRIBUNAL procedió a realizar las siguientes preguntas a los fines de aclarar algunas dudas surgidas, de la siguiente manera: “¿Qué hacía XXXXXXX? practicaba béisbol. ¿Cómo era su conducta? Era tranquilo. ¿Lo viste alguna vez con armas? No. ¿Llegaste a verlo ese día? Si, el me bajo a buscar e íbamos subiendo. ¿Cómo estaba el? Formalito. ¿Cuántos años tenías tu? 15 o 16. ¿Tu mama te deja estar a esa hora? Si porque ella sabe dónde estoy. ¿La zona es de alta peligrosidad? Si. ¿Aun sigues en lo de la samba a esas horas? Si, pero uno no sabe cuándo regresa. ¿Cuántos años tienes en el sector? 17 años. ¿Sabes si Jesús, Nelson o Mary presentaron problemas con la familia de Jefferson? Que yo sepa no. ¿Viste a la persona del suéter? No le vi la cara porque iba tapado. ¿Cómo era la luz? La luz de los postes. ¿Se veía? No. ¿Haz vuelto a ver la moto? Con la cantidad de motos que hay igualitas. ¿Qué vínculo tiene el fallecido con el acusado? son vecinos. ¿Cuál era tu relación con el? El era mi amigo, mi compadre. ¿Por qué dices que son compadres? Nos decimos así, es todo”. Cesan las preguntas…..”.
La anterior declaración no aporto información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público, al indicar que Jefferson el hijo del acusado lo fue a buscar porque hace el toque de samba y cuando iba subiendo se escuchó unos disparos, se fue a su casa y Jefferson a la suya, Jefferson estaba con él, vio un sujeto con una gorra y un suéter, se montó en una moto y se fue, tales aseveraciones y pone en evidencia el juicio de valor subjetivo emitido por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sobre los hechos, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximir de responsabilidad penal al acusado, por ser amigo de sus hijos, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la emitió de acuerdo a su interés, sin importarle que resultase totalmente contradictoria, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.
V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal Mixto apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decidió, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido no se pudo determinación la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, como CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS MIGUEL GAMARRA MARTÍNEZ, por el acusado VELÁZQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° V-12.386.266; de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12; y en base a los elementos fácticos que fue valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, a continuación se detallan:
Este Tribunal al emitir su dictamen considero, el criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nº 407, de fecha 04-04-2011, del expediente Nº 09-1383, con ponencia de la Magistrada CARMEN DE ZULETA DE MERCHAN, en la cual entre otras cosas se señaló lo siguiente:
“……En tal sentido, es preciso acotar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dictaminado reiteradamente que en la Sentencia Penal, no debe existir una simple enumeración, resumen ni trascripción del material probatorio existente, siendo obligación del juez que la Sentencia contenga un verdadero análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana critica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda la Sentencia, en este sentido ha dejado establecido la pacífica jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Penal que: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución)".….”
De la misma manera, se consideró la sentencia Nº 142, de fecha 26-04-2011, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en el expediente Nº C10-0355, en donde se estableció lo siguiente:
“……….Respecto a las pruebas indiciarias, la Sala ha dicho que “cuando un fallo se funde en dichas pruebas debe establecer claramente en qué consisten las mismas”. Sentencia N° 123 de fecha 01/03/2001, jurisprudencia ésta que fue tomada en cuenta por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Táchira, toda vez que verificó que los indicios valorados y confrontados todos en su conjunto fueron “precisos, graves y concordantes” y crean convencimiento judicial suficiente para demostrar la culpabilidad y desvirtuar el principio de presunción de inocencia.…..”
De igual manera es necesario resaltar que la doctrina a establecido que la prueba indiciaria es:
“… no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado..-La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado, es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio…” (La Mínima Actividad Probatoria. Manuel Miranda Estrampes. 1997:229).
De tal forma, que el caso bajo estudio, al ser incorporado y valorado la declaración de los detectives ARIAS HIDALGO ÁNGEL CARL, (técnico), CESAR EFRAÍN CASTILLO SEQUERA y JOSÉ ALEJANDRO ARAQUE (investigadores), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques; quienes ratificaron la inspección técnica N° 2055, de fecha 25-07-2010, practicada en el lugar de los hechos, ubicada al final de la Calle Páez, Sector Trigo Dorado, Escaleras Páez, vía pública, frente a la Casa N° 281-01, estado Miranda; los ciudadanos JESÚS MIGUEL GAMARRA MARTÍNEZ y NELSON ANTONIO LUGO NAVARRO, se encontraban en su casa ingiriendo bebidas alcohólicas, una vez que se le termino la bebida el ciudadano NELSON ANTONIO LUGO NAVARRO, decidió ir a comprar una botella de anis, cuando se trasladaba de regreso a su casa un vecino de nombre YERMAIN se le acercó y le pidió un vaso de licor a lo cual le indico que no podía darle por no ser de él, lo cual provoco que se generara una discusión y otro vecino de nombre YOFREMAN, comenzó sin motivo alguno a golpearlo, tomando la botella y se la partió en la cabeza, lo cual se comprobó con la declaración del DR. HENRY GONZÁLEZ BRAVO, médico forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien ratifico el reconocimiento médico legal N° 1546-10, de fecha 26-07-2010, donde se estableció la zona anatómica comprometida, características de las lesiones, igualmente de relaciono con la deposición de la testigo presencial la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que presenció los hechos por encontrarse en las escaleras más arriba y visualizo los hechos.
Ahora bien, vista la discusión que se presentaba el ciudadano JESÚS MIGUEL GAMARRA MARTÍNEZ, bajo para buscar a su primo, en virtud de la situación y el acusado VELÁZQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° V-12.386.266; vio a su hijo YOFREMAN que tenía un arma de fuego y no hizo nada para evitar la acción de que le disparara varias veces, lo cual le causó la muerte, demostrándose su acción ilícita con la deposición del DR. LUIS EDUARDO MALAVE SANZ, médico forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien ratifico el protocolo de autopsia N° A-1242-10, de fecha 26-07-2010, practicado al ciudadano GAMARRA MARTÍNEZ JESÚS MIGUEL, en donde se estableció que las causa de la muerte, zonas anatómicas comprometidas, trayectoria intraorganica y características de las lesiones, lo cual de la misma forma se concateno con la declaración de los los detectives ARIAS HIDALGO ÁNGEL CARL, (técnico), CESAR EFRAÍN CASTILLO SEQUERA y JOSÉ ALEJANDRO ARAQUE (investigadores), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques; quienes ratificaron la las inspección técnica con fijaciones fotográficas N° 2056, de fecha 25-07-2010, practicado en la Morgue del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques y en el lugar de los hechos al cadáver del ciudadano GAMARRA MARTÍNEZ JESÚS MIGUEL, en donde se dejó plasmado las heridas que presentaba, zonas anatómicas comprometidas, trayectoria intraorganica debido a los proyectiles emitido por arma de fuego a distancia.
Una vez ocurrido los hechos el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimialisticas, Delegación de los Teques, tuvo conocimientos de los hechos y se conformó una comisión con los funcionarios NINROD DAVID SILVA CASTILLO JEFFERSON JOSÉ GARAY GÁMEZ, EDGAR ANTONIO REQUENA ARDILA, CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ GUEVARA y JHON ALEXANDER PÉREZ VILLAMIZAR, quienes realizaron funciones de resguardo de la zona, interrogaron a los ciudadanos adyacente a la zona, para establecer su condición de testigos, inspeccionaron la zona y realizaron el levantamiento del cadáver, por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos y los morados del sector le señalaron la casa donde se encontraban los autores, llegando hasta la vivienda, logrando visualizar a seis (06) sujetos con las características similares a las aportadas como los presuntos autores y participes del hechos, le dieron la voz de alto logrando practicar la aprehensión del ciudadano VELÁZQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° V-12.386.266; de otros personas y dos (02) adolescentes y por último se relacionó con la prueba documental como lo fue el reconocimiento de rueda de individuos, de fecha 28-07-2010, realizado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal, para poder establecer la participación del acusado en los hechos.
Ahora bien, en lo que se refiere a la autoría y participación del acusado VELÁZQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° V-12.386.266; en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, como CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 todos del Código Penal, es importante resaltar que el acusado era el padre de la persona que acciono el arma de fuego, debió hacer todo lo humanamente posible para evitar esa acción, por el contrario no realizó ninguna acción y dada la autoridad que representaba convalido la acción, en tal sentido después de realizar el análisis de las pruebas testimoniales, se determinó que la declaración del ciudadano NELSON ANTONIO LUGO NAVARRO y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quienes observaron cómo ocurrieron los hechos, son pruebas directas, las cuales permiten acreditar debidamente los principios de la lógica y los conocimientos científicos, en suma, mediante la sana critica, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considero este juzgador que dichas pruebas son suficientes para demostrar la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, como CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 todos del Código Penal. Y ASÍ SE COMPROBÓ.
De igual manera del análisis de las pruebas testimoniales y documentales, por si solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado VELÁZQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° V-12.386.266; en la presunta comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por la Representante del Ministerio Público, ya que no lo señalo en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, no fue corroborado por persona alguna durante el debate oral y público; como la persona que indujo a su hijo a disparar el arma de fuego y causarle la muerte al ciudadano GAMARRA MARTÍNEZ JESÚS MIGUEL, en virtud de la escasa actividad probatoria, tomando en cuenta la declaración de los funcionarios policiales actuante y las pruebas documentales, al ser comparado entre con estricto apego a la ley, a los principios y garantías constitucionales, no se encuadro la conducta objetiva del acusado VELÁZQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° V-12.386.266; es decir no se pudo establecer que él fuera el responsable, por tal las pruebas documentales y testimoniales, por no ser suficiente para establecer que la conducta objetiva del acusado para encuadra su conducta en ese tipo penal y en consecuencia no tienen este juzgador la menor duda de que no existo la participación del acusado como autor en ese hecho, en virtud de que no fue corroborado por persona alguna durante el debate oral y público y dichas pruebas no fue suficiente para demostrar en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado VELÁZQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° V-12.386.266; en los hechos que la Representante del Ministerio Público le atribuyó, como lo es la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
Es menester señalar que este Juzgador, al encontrarnos frente a esa escasez probatoria; no le creó la certeza de la responsabilidad del acusado en los hechos y por ende no podían establecer la participación o autoría del acusado VELÁZQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° V-12.386.266; en el hecho que el Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de formal de acusación y al inicio del debate, por lo que no fue desvirtuado en modo alguno el principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
Con fundamento en los hechos anteriormente analizado, este Juzgador considero que la conducta desplegada por el acusado VELÁZQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° V-12.386.266; no puede subsumirse dentro de delito alguno y menos aún en el tipo penal contenido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que tipifica el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, razón por la cual no acogió la calificación jurídica atribuida a los hechos por la DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, en su condición del Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques (E ), que le atribuyó en su acusación, durante el desarrollo del debate oral y en sus conclusiones y derecho a réplica, expresó que el mismo debía ser condenado, no sustentando su pretensión, por tal motivo no se pudo establecer la comisión del tipo penal y la responsabilidad del acusado.
Obviamente y con base a tan precaria evidencia presentada por la Representante del Ministerio Público, para demostrar el hecho objeto del proceso, así como la autoría del ciudadano VELÁZQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° V-12.386.266; en la presunta comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, no fue posible fundamentar una sentencia condenatoria en su contra, en base a los razonamientos anteriormente señalados, debiendo prevalecer en consecuencia el Principio Universal del Indubio Pro Reo, en el cual la duda siempre favorecerá al reo, criterio sostenido por quien aquí decidió, así como por el Máximo Tribunal de la República.
Así las cosas, este Tribunal Tercero de Juicio, acogió plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el DRA. JOHANNA ANDREINA GUZMÁN MELENDEZ, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano VELÁZQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° V-12.386.266; al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que la Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, tal y como se expresó en la parte motiva de la presente sentencia, ya que las pruebas documentales, la declaración de los funcionarios policiales y los testigos presenciales al ser analizada, no fue suficiente para determinar que efectivamente el acusado era la persona que indujo a su hijo para cometer el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GAMARRA MARTÍNEZ JESÚS MIGUEL., en consecuencia no se demostró que la conducta objetiva del acusado y por ende no se puede determinar la responsabilidad penal, debido a la escasa actividad probatoria.
En consecuencia el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, considero que lo procedente y ajustado a derecho de dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del ciudadano VELÁZQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° V-12.386.266; en relación a la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por la presunta comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en relación con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARO.-
1.-De la calificación jurídica:
El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, fue descrito en el Código Penal en artículo 406 numeral 2º de la siguiente forma:
".....Veinte a veintiséis veinticinco años de prisión si ocurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede... ".
De la trascripción que antecede, considero este Tribunal que el tipo penal en estudio se compone con un sujeto activo que en este caso fue el acusado VELÁZQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° V-12.386.266; quien fue el autor del hecho y el sujeto pasivo el ciudadano GAMARRA MARTÍNEZ JESÚS MIGUEL, se le produjo varias heridas por el paso de proyectiles únicos emitidos por arma de fuego: 1. Orificio de Entrada: Rama horizontal del maxilar inferior izquierdo; mide 0,8 x 0,6 perfora piel, planos musculares, fractura maxilar inferior izquierdo y derecho. Orificio Salida: Rama horizontal del maxilar inferior derecho. Trayecto Balístico; Izquierdo derecha, delante atrás y arriba abajo. Orificio de Reentrada: cara anterior del hombro hombro derecho. Sin Orificio de Salida: Se recupera proyectil a ese nivel. 2. Orificio de Entrada: Cara anterior tercio próxima! del brazo izquierdo; mide 0,8 x 0,6 perfora piel, planos musculares, con trayectoria en sedal. Orificio de Reentrada: Hemitórax anterior izquierdo con línea media clavicular a nivel del 3° espacio intercostal, hace recorrido en sedal. Orificio de Salida: Línea axilar anterior derecha a nivel del 3° espacio intercostal sin entrar en cavidad toraxica. 3. Orificio de Entrada: Cara posterior tercio medio del brazo izquierdo; mide 0,8 x 0,6 cm perfora piel, planos musculares. Orificio de Salida: Cara interna tercio medio del mismo. Orificio de Reentrada: Hemitórax anterior izquierdo con línea media clavicular a nivel 5° espacio intercostal, fractura cuerpo esternal. Orificio de Salida: 5° espacio íntercostal derecho sin entrar en cavidad toraxica. 4. Orificio de Entrada: Cara posterior del brazo izquierdo tercio medio en sedal. Orificio Reentrada: Línea paraesternal con 5° espacio intercostal, fractura esternón, hace recorrido en sedal y sale a nivel del 5° espacio intercostal derecho con línea me clavicular. 5. Orificio de Entrada: Línea axilar posterior a nivel del 3° espacio intercostal; mide 0,8 y 0,6 cm entra en cavidad toraxica, lacera el lóbulo superior pulmonar izquierdo y ventrículo izquierdo, fractura 3° arco costal derecho lacera el lóbulo superior pulmonar derecho. Sin Orificio de Salida: Se recupera proyectil, en región axilar derecha. Trayecto: Izquierda derecha, atrás delante. 6. Orificio de Entrada: Cara posterior externa tercio dista! del muslo izquierdo; mide 0,6 cm perfora piel, planos musculares. Orificio de Salida: Cara anterior tercio distal del mismo, en este orden de ideas, tenemos que el sujeto activo reforzó la resolución del acción que causo la muerte del sujeto pasivo de forma intencional, es decir, no hizo nada para evitar que su hijo accionara el arma de fuego, quien tuvo la intención de matar, conciencia de que con tal conducta se causaría la muerte a una persona con dolo, conciencia de querer el resultado producto de la acción ejecutada con un arma de fuego, lo cual es un medio idóneo para lograr el objetivo, quien efectuó varios disparo a la víctima que le causaron dieciocho (18) orificios.
El legislador estableció diferentes calificantes aplicable a este tipo penal y en este caso se encuadro la ALEVOSÍA y MOTIVO FÚTIL E INNOBLES, con respecto a la ALEVOSÍA es la actuación que se realizo con traición o sobre seguro, es decir no afronto riesgo alguno, porque conto con la participación de varios miembros de su familia, no le dio al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse, colaboro para que el autor matara al sujeto pasivo, no cabe duda que aquí sí se buscó y se creó el aseguramiento de la ejecución, se evitó toda la posibilidad de defensa y lo decisivo en la alevosía es el aseguramiento de la ejecución del hecho y la ausencia de riesgo ante la defensa que pueda hacer el ofendido, no requirió motivación especial, basto con que se le presentara una situación y se aprovechó. La alevosía no exige ningún tipo de premeditación o preparación y puede surgir en el mismo momento en que se ejecuta el hecho, lo cual se dio en el presente caso por colaborar con el sujeto activo, que poseía el arma de fuego y si mediar la acciono y le disparo a la víctima y MOTIVO FÚTIL se refiere a un hecho insignificante y por MOTIVO INNOBLE es el contrario a elementales sentimientos de humanidad. La distinción entre motivo fútil y motivo innoble no tiene importancia, porque en uno u otro caso existe homicidio calificado, por tal motivo no existió peligro para acusado VELÁZQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° V-12.386.266; era el padre del autor y ver la acción desplegada por su hijo, no hizo nada para evitarla, tomando en cuenta que fue por la negativa de compartir con unos de los miembro de su familia un vaso de anís, es decir no existió motivo alguno que justificara su actuar, se aprovechó de la situación de la indefensión del sujeto pasivo, actuó sobre seguro y a tracción.
Para sustentar lo antes expuesto, se consideró lo planteado por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en la sentencia Nº 405, en fecha 10-08-2006, se estableció lo siguiente:
"..... El homicidio calificado con alevosía, "...consiste, en dar una muerte segura a una persona, fuera de pelea o riña, sin cautela, tomando desprevenida a la víctima". "...la Sala advierte que en el homicidio alevoso, el victimario actúa con ventaja, aprovechando de una forma insidiosa, la indefensión mostrada por la víctima, resultando consistir, en un acto volitivo, ejercido con el propósito de asegurar la preparación y posterior consumación del homicidio, en el cual se conjugan dos factores importantes: la sorpresa del ataque y la indefensión de la víctima, para repeler este ataque mortal…".
De igual forma, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en la sentencia Nº 550, en fecha 11-10-2007, se estableció lo siguiente:
“……Está ajustada a derecho la calificación dada a los hechos, específicamente, Homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, por cuanto el Juzgado de Juicio estableció "...que el acusado tomó el arma de fuego para disparar contra el niño, porque éste le reclamó el hecho de haberle vaciado los cauchos a su bicicleta, reclamo al cual '...tenía derecho...', hecho éste que no justifica la acción del acusado "... siendo por tanto un motivo fútil por lo vano (...)y además innoble, por cuanto el niño sólo reclamaba lo que ocurría con su bicicleta...'".
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, sentencia Nº 218, en fecha 10-05-2007, se indicó lo siguiente:
“….Cuando el sentenciador considera que está comprobada alguna de las circunstancias calificantes del Homicidio, previstas en el artículo 406 del Código Penal, ".. .está obligado a indicar cuáles son los elementos que la comprueban, expresando los hechos que la configuran y señalando las razones que tiene para considerarlo así...". (Se reitera sentencia 405 del 2 de noviembre de 2004)…..”
El legislador estableció diferentes formas de participación, como lo es el CÓMPLICE NO NECESARIO, el cual fue descrito en el Código Penal en artículo 84 numeral 1º de la siguiente forma:
"..... Artículo 84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.... ".
Para sustentar lo antes expuesto, se consideró lo planteado por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en la sentencia Nº 218, en fecha 10-05-2007, se estableció lo siguiente:
"...la participación delictual como cómplice, por no ejecutar la acción descrita en el tipo penal, no tiene dominio en la producción del hecho punible, es decir, que su conducta no es propiamente la causa del resultado antijurídico, sino una condición del mismo...".
En el caso particular el acusado VELÁZQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° V-12.386.266; se encontraba en compañía de su hijo y este portando un arma de fuego, le disparo varias veces al ciudadano GAMARRA MARTÍNEZ JESÚS MIGUEL, quien fue a interceder por su primo NELSON ANTONIO LUGO NAVARRO el cual fue herido con una boleta de anís en la cabeza, se aprovechó de la situación de indefensión, actuando sobre seguro, estando la victima indefensa para repeler la acción, todo motivado a que no quisieron compartir un vaso de la bebida alcohólica, es por ello que el hecho acredito la conducta objetiva realizada por el acusado VELÁZQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° V-12.386.266; se demostró su participación, con la declaración del ciudadano NELSON ANTONIO LUGO NAVARRO y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quienes observaron cómo ocurrieron los hechos, son pruebas directas, por lo que considero este juzgador que dichas pruebas son suficientes para demostrar la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado VELÁZQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° V-12.386.266; en los hechos que la Representante del Ministerio Público le atribuyó, toda vez que se demostró la existencia del hecho del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, como CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GAMARRA MARTÍNEZ JESÚS MIGUEL.
El Ministerio Público con las pruebas producidas durante el debate oral y público, logró establecer la relación del acusado en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, como CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GAMARRA MARTÍNEZ JESÚS MIGUEL, razón por la cual estimo este juzgador que las pruebas antes señaladas son suficientes por sí solas para demostrar la responsabilidad penal del mismo y sirvieron de fundamento y motivación para una sentencia condenatoria en su contra; es decir, tales declaraciones fueron adminiculadas y relacionadas con todos los elementos probatorios para determinar tal responsabilidad penal. Es menester señalar que al encontrarnos frente a esta situación, este juzgador logro establecer la participación del acusado VELÁZQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° V-12.386.266; como CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto en el artículo 84 numeral 1 todos del Código Penal, en el hecho que la Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de formal de acusación y al inicio del debate, por lo que quedo desvirtuado en modo alguno el Principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
De modo pues, que este Tribunal dictó una sentencia condenatoria, toda vez que los medios de prueba recibidos en el debate oral y público, son suficientes para demostrar el hecho objeto del proceso, siendo suficientes por si solos para individualizar al acusado VELÁZQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° V-12.386.266; como CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto en el artículo 84 numeral 1 todos del Código Penal, del hecho que la Fiscal del Ministerio Público, le atribuyó y demostró su conducta atípica, antijurídica y culpable, el día 25 de Julio del año 2010, siendo aproximadamente las 4:30 hora de la madrugada, los ciudadanos JESÚS MIGUEL GAMARRA MARTÍNEZ y NELSON ANTONIO LUGO NAVARRO, se encontraban en su casa ingiriendo bebidas alcohólicas, lo cual se comprobó con la declaración de los detectives ARIAS HIDALGO ÁNGEL CARL, (técnico), CESAR EFRAÍN CASTILLO SEQUERA y JOSÉ ALEJANDRO ARAQUE (investigadores), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques; quienes ratificaron la inspección técnica N° 2055, de fecha 25-07-2010, practicada en el lugar de los hechos, ubicada al final de la Calle Páez, Sector Trigo Dorado, Escaleras Páez, vía pública, frente a la Casa N° 281-01, estado Miranda; una vez que se le termino la bebida el ciudadano NELSON ANTONIO LUGO NAVARRO, decidió ir a comprar una botella de anis, cuando se trasladaba de regreso a su casa un vecino de nombre YERMAIN se le acercó y le pidió un vaso de licor a lo cual le indico que no podía darle por no ser de él, lo cual provoco que se generara una discusión y otro vecino de nombre YOFREMAN, comenzó sin motivo alguno a golpearlo, tomando la botella y se la partió en la cabeza, lo cual se comprobó con la declaración del DR. HENRY GONZÁLEZ BRAVO, médico forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien ratifico el reconocimiento médico legal N° 1546-10, de fecha 26-07-2010, donde se estableció la zona anatómica comprometida, características de las lesiones, igualmente de relaciono con la deposición de la testigo presencial la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que presenció los hechos por encontrarse en las escaleras más arriba y visualizo los hechos y con fundamento a los hechos y de derecho anteriormente señalados, considero este Tribunal que la conducta desplegada por el acusado VELÁZQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° V-12.386.266; en los hechos que la Representante del Ministerio Público le atribuyó, toda vez que se demostró la existencia del hecho del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GAMARRA MARTÍNEZ JESÚS MIGUEL, razón por la cual no se acogió la calificación jurídica atribuida al hecho por la DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques (E), así el hecho que se le atribuyó durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, al iniciar el debate, quedo demostrado efectivamente con los medios de pruebas recibidos y se demuestro sin lugar a dudas la responsabilidad penal del mismo, tal y como se analizó en el contenido de la presente sentencia.
2.- De la penalidad
El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN DE VEINTE (20) AÑOS A VEINTISÉIS (26) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, quedo en VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRISIÓN.
De igual manera, la Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado VELÁZQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° V-12.386.266; tuvieran antecedentes penales o correccionales, no obstante este Juzgador no aplicó la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, considerando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, en tal sentido se citó la sentencia Nº 091, de fecha 08-03-2010, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, quien estimo lo siguiente:
“……la norma contenida en el artículo 74 del Código Penal, efectivamente es de libre apreciación por parte del juez y su aplicación o no, es facultativa de este, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad…..”
Este Tribunal no tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en consecuencia la pena imponer es de VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
Ahora bien, se debe tomar en consideración la rebaja de la mitad (1/2) correspondiente establecida en el artículo 84 del Código Penal, en virtud de la participación del acusado VELÁZQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° V-12.386.266; como CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto en el artículo 84 numeral 1 todos del Código Penal, en consecuencia la pena imponer es de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
En atención al contenido del primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, se evidencio de autos que el ciudadano se encontraba privado de su libertad desde el 25-07-2010 hasta el día en que se culminó el Juicio Oral y Público el día 01-08-2012, ha estado privado de su libertad DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) DÍAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 25 de enero de 2024, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
Aunado a la pena establecida por el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impuso la pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional en donde se ordenó su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
No se condenó al acusado VELÁZQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° V-12.386.266; al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
3.- Análisis de las conclusiones de las partes
Un vez culminado la recepción de los medios de pruebas ofrecidos por las partes el Tribunal debe dar respuesta a lo planteado por las partes en sus conclusiones, replica y contrareplica, con respecto a la Fiscal del Ministerio Publico, con las pruebas incorporadas quedo probados tanto los hechos como la culpabilidad del acusado, en tal sentido solo existió divergencia en lo solicitado por el Ministerio Publico, en relación con la participación del acusado en los hechos y se absolvió de la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, del pronunciamiento dictado por el Tribunal, en virtud de que se dictó una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de acusado VELÁZQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° V-12.386.266; con relación a la acusación ratificada por la DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques (E), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GAMARRA MARTÍNEZ JESÚS MIGUEL y se ratificó LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Norma Adjetiva Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12.
Ahora bien, es de hacer notar que en las conclusiones y derecho a contrareplica realizadas por la profesional del derecho DRA. JOHANNA ANDREINA GUZMÁN MELÉNDEZ, en representación del acusado VELÁZQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° V-12.386.266; argumento que en el juicio oral y público, no éxito prueba testimonial y documental que señalara directamente a su defendido, solo quedo demostrado que una persona falleció, pero no lo vincula con su representado, de los planteamientos realizados por la defensora publica penal en sus conclusiones y derecho a contrareplica, este juzgador indico en su sentencia que efectivamente en el presente juicio oral y público, existió pruebas testimoniales directas, los cuales permitieron establecer que de manera precisa los hechos las cuales permitieron demostrar la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado VELÁZQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° V-12.386.266; en los hechos que la Representante del Ministerio Público le atribuyó, toda vez que se demostró la existencia del hecho del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GAMARRA MARTÍNEZ JESÚS MIGUEL.
Así las cosas, este Tribunal Tercero de Juicio, acogió parcialmente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la profesional del derecho DRA. JOHANNA ANDREINA GUZMÁN MELÉNDEZ, actuando en su carácter de Defensora Publica Penal del acusado VELÁZQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° V-12.386.266; al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones y derecho a contrareplica, en virtud que la Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, demostró la responsabilidad penal del acusado en el tipo penal imputado y tales aseveraciones, se aleja profundamente del espíritu propósito y razón del proceso de enjuiciamiento penal, consagrado en la legislación garantista Venezolana, que busca la verdad a través de todos los medios lícitos incorporados al Juicio, para ser valorados conforme al método de la sana critica, aplicando las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que del contenido de la citada disposición reguladora de la probación penal, pueda interpretarse posibilidad de relajamiento de la columna vertebral del proceso penal, y del Estado de Derecho. Pues si bien es cierto, que uno de los fines del Proceso Penal es castigar el delito y evitar la impunidad. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIÓ.
VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE ENCONTRÓ CULPABLE al ciudadano VELÁSQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-12.386.266, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, NACIDO EL DÍA 07-04-1971, DE 41 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: CARPINTERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEXTO GRADO, HIJO DE ANA PIÑANGO (V) Y FÉLIX DOMINGO VELÁSQUEZ (F), RESIDENCIADO: FINAL DE CALE PÁEZ, SECTOR TRIGO DORADO, CASA 281-01, DETRÁS DE LAS TORRES DE TRIGO DORADO, TELÉFONO: 0414-290.60.90, como CÓMPLICE NO NECESARIO del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS MIGUEL GAMARRA MARTÍNEZ, se CONDENO a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, , de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Norma Adjetiva Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12.
SEGUNDO: SE IMPUSO LA PENA ACCESORIA, al acusado VELÁZQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° V-12.386.266; establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consistente en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.
TERCERO: SE RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano VELÁZQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° V-12.386.266; plenamente identificado, de igual manera en atención al contenido del primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, se evidencio de autos que el ciudadano se encontraba privado de su libertad desde el 25-07-2010 hasta el día en que se culminó el Juicio Oral y Público el día 01-08-2012, ha estado privado de su libertad DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) DÍAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 25 de enero de 2024, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.
CUARTO: SE EXONERO al ciudadano VELÁZQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° V-12.386.266; el pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: ABSOLVIÓ al ciudadano VELÁSQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V-12.386.266, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE caracas, NACIDO EL DÍA 07-04-1971, DE 41 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: CARPINTERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEXTO GRADO, HIJO DE ANA PIÑANGO (V) Y FÉLIX DOMINGO VELÁSQUEZ (F), RESIDENCIADO: FINAL DE CALE PÁEZ, SECTOR TRIGO DORADO, CASA 281-01, DETRÁS DE LAS TORRES DE TRIGO DORADO, TELÉFONO: 0414-290.60.90; en relación a la calificación jurídica planteada en el Juicio Oral y Público realizado por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en virtud de lo planteado en el auto de apertura a juicio, la cual fue ratificada por la DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques (E), por la presunta comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en virtud de la mínima actividad probatoria.
SEXTO: SE ORDENO LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACIÓN DE LOS TEQUES, CON SEDE EN LOS TEQUES, a los fines de que se mantenga en resguardo hasta el día de mañana, a los fines de que se trasladara al Centro Penitenciario Región Capital Rodeo III, lugar de reclusión asignado.
SÉPTIMO: SE ORDENO LA REMISIÓN por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria.
Se aplicaron para fundamentar la Sentencia Condenatoria, los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, así como los artículos 37 y 16, todos del Código Penal, así como los artículos 347 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 y para la Sentencia Absolutoria, se aplicaron los artículos 8, 22, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en relación con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los cinco (05) día del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, líbrese Boleta de traslado al Director del Centro Penitenciario Región Capital Rodeo III, al acusado VELÁZQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° V-12.386.266; para el día JUEVES, 15 DE NOVIEMBRE DE 2012 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la sentencia. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró y publico la sentencia bajo el Nº 3U-361-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia certificada al archivo, siendo las tres (03:00) horas de la tarde. Libró Boleta de traslado del acusado. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3U-361/11
Causa de Fiscalia: 15F1-0904-10
Causa del CICPC: I-627-347
Decisión Condenatoria, constante de sesenta y uno (61) folios útiles
Sin Enmienda.
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