REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
CAUSA No. 1E -230-11
JUEZ: NÉLIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCÍA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. TONY RODRÍGUES GARAY, Fiscal Décimo del Ministerio Publico en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
PENADO: RONALD LEONARDO MOLINA GODOY, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.096.649.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. REGINA LAYA, Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda.
Vista en audiencia oral, realizada con las formalidades de Ley, en el día de hoy jueves primero (01) de noviembre del año 2012, de conformidad a lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado RONALD LEONARDO MOLINA GODOY, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.096.649, a los fines que se dicte el pronunciamiento respectivo, en cuanto a la solicitud presentada en fecha 16 de octubre del presente año, por la ABG. REGINA LAYA, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano RONALD LEONARDO MEDINA GODOY, donde solicita a este tribunal que estudie la posibilidad de autorizar a su defendido a laborar en horas nocturnas y le justifique la falta a las pernoctas de cuatro (04) días, consignando constancia de trabajo de la Cooperativa Negro Primero 38 R.S. donde se deja constancia que el mismo laboró en horas nocturnas y diurnas. Se celebró la Audiencia Oral con las formalidades de ley en la siguiente forma:
En tal sentido, este Tribunal informa a las partes en la presente audiencia, y le da el derecho de palabra a la defensa pública Penal Abg. REGINA LAYA, quien expone: “El día 15 de septiembre de 2012 se presentó el ciudadano RONALD LEONARDO MEDINA GODOY ante la defensa pública para notificar que hasta el momento ha cumplido cabalmente con sus pernoctas, sin embargo, me notificó que aceptó laborar en el horario nocturno en la empresa Cooperativa Negro Primero 38. Así mismo, se le informó sobre el cumplimiento que debe realizar sobre la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena y que debía notificar al abogado de prueba, basándome en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela notifique al tribunal y solicité la debida autorización para trabajos futuros, solicito al tribunal se le autorice a mi defendido a reintegrarse a las pernoctas toda vez que no le permiten pernoctar desde que faltó la primera vez. Es todo”.
Seguidamente se impuso al penado RONALD LEONARDO MOLINA GODOY, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 04-10-1989, hijo de MARIA MERY GODOY Y RICARDO MOLINA, titular de la cédula de identidad personal número V-20.096.649, de estado civil soltero, de oficio obrero, y con último domicilio en Las Adjuntas, Parroquia Macarao, Kenedi, Sector Los Mujicas, casa Nro. 54, Distrito Capital, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el mismo querer declarar, y expone: “No se si me dejaran trabajar de noche, estoy trabajando en el IND en la broma de deportes, trabajamos de día y nocturna y vamos a empezar otra obra al lado. Es todo”.
Seguidamente se concede el derecho de palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Publico en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien manifiesta: “Antes de pronunciarse con respecto a la justificación de los 4 días en que dejó de presentarse voy a solicitar oficie al centro de residencia supervisada DR. JOSE AGUSTÍN MÉNDEZ UROSA, solicitándole información desde cuando ha dejado de presentarse el ciudadano RONALD LEONARDO MEDINA GODOY a la pernocta, a los fines de una posible revocatoria igualmente voy a solicitar no se le conceda el permiso de no pernoctar en virtud que esa es la condición por la cual se le dio el régimen abierto porque estaríamos desnaturalizando el fin y naturaleza de lo que establecen los centros de pernoctas que es que los residentes deben pernoctar y salir a trabajar, es todo”.
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, y de lo escuchado por las partes en la presente audiencia, se evidencia de autos que en fecha 28 de agosto de 2012, este Tribunal OTORGA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino al Establecimiento Abierto (RÉGIMEN ABIERTO), al ciudadano RONALD LEONARDO MOLINA GODOY, titular de la cédula de identidad personal número V-20.096.649, penado en la causa signada con el Nº 1E-230-11, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; Destino al Establecimiento Abierto (RÉGIMEN ABIERTO), todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 numeral 1 y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que el penado antes identificado, deberá pernoctar en el Centro de Residencia Supervisada “Dr. Agustín Méndez Urosa”, ubicado en la Guaira, Estado Vargas, una vez que concluya su jornada laboral diaria. Se le designará un delegado de prueba al penado antes citado, a los fines de que este funcionario ejerza la debida supervisión de ley. Igualmente RONALD LEONARDO MOLINA GODOY, titular de la cédula de identidad personal número V-20.096.649, deberá cumplir con las siguientes obligaciones las puntualizadas a continuación: 1.- El penado RONALD LEONARDO MOLINA GODOY, titular de la cédula de identidad personal número V-20.096.649, deberá pernoctar en el Centro de Residencia Supervisada “Dr. Agustín Méndez Urosa”, ubicado en la Guaira, Estado Vargas, una vez que concluya su jornada laboral diaria. 2.- El penado RONALD LEONARDO MOLINA GODOY, titular de la cédula de identidad personal número V-20.096.649, debe incorporarse, a la brevedad, al área laboral que le permita mantenerse ocupado y productivo percibiendo un ingreso para su sustento, muy particularmente al trabajo que le fuera ofrecido por el ciudadano WILMER ALCIDES CAMARGO GODOY, titular de la cédula de Identidad No. V 12.470.042, le ofertó al penado RONALD LEONARDO MOLINA GODOY, titular de la cédula de identidad personal número V-20.096.649, en la empresa A.C. LOS MUJICAS, empresa operativa, como chofer, en un horario comprendido de lunes a sábado, de de lunes a sábado 06:00am a 02:00pm, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada tres (03) meses, constancia de trabajo correspondiente, quedando en la obligación de notificar a este Juzgado en caso de verificarse cambio de lugar de trabajo; 3.- El penado WILMER ALCIDES CAMARGO GODOY, titular de la cédula de Identidad No. V 12.470.042, debe presentarse ante la sede de este Tribunal en función de ejecución con frecuencia quincenal, esto es, cada quince (15) días; 4.- El penado RONALD LEONARDO MOLINA GODOY, titular de la cédula de identidad personal número V-20.096.649, no deberá salir de la jurisdicción del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional; 5.- El penado RONALD LEONARDO MOLINA GODOY, titular de la cédula de identidad personal número V-20.096.649, deberá cumplir con las exigencias y condiciones que le sean impuestas por el Delegado o Delegada de Prueba a quien corresponda la supervisión del caso, las cuales serán oportunamente notificadas al Tribunal debiendo no contradecir lo ya determinado en esta decisión, con obligación, para el Delegado de Prueba en cuestión, de presentar al Tribunal informe conductual correspondiente con periodicidad trimestral; 6.- El penado RONALD LEONARDO MOLINA GODOY, titular de la cédula de identidad personal número V-20.096.649, deberá suministrar al Tribunal cualquier cambio de dirección de domicilio, así como números telefónicos; y 7. El penado RONALD LEONARDO MOLINA GODOY, titular de la cédula de identidad personal número V-20.096.649, deberá abstenerse de frecuentar personas de quienes se tenga conocimiento están relacionadas con actividades de índole delictivo, así como abstenerse de frecuentar lugares en los cuales se conozca se llevan a cabo actividades ilícitas.
En tal sentido, este Tribunal observa que unas de las condiciones impuestas al penado de autos, fue: “…El penado RONALD LEONARDO MOLINA GODOY, titular de la cédula de identidad personal número V-20.096.649, debe incorporarse, a la brevedad, al área laboral que le permita mantenerse ocupado y productivo percibiendo un ingreso para su sustento, muy particularmente al trabajo que le fuera ofrecido por el ciudadano WILMER ALCIDES CAMARGO GODOY, titular de la cédula de Identidad No. V 12.470.042, le ofertó al penado RONALD LEONARDO MOLINA GODOY, titular de la cédula de identidad personal número V-20.096.649, en la empresa A.C. LOS MUJICAS, empresa operativa, como chofer, en un horario comprendido de lunes a sábado, de de lunes a sábado 06:00am a 02:00pm, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada tres (03) meses, constancia de trabajo correspondiente, quedando en la obligación de notificar a este Juzgado en caso de verificarse cambio de lugar de trabajo…”, razón por el cual este Tribunal niega la solicitud de la defensa, en relación de autorizar a su defendido a laborar en horas nocturnas y la justificación a las faltas a las pernoctas de cuatro (04) días; por lo que en las condiciones impuesta por este órgano jurisdiccional, no fue autorizado en laborar en la Cooperativa Negro Primero 38 R., ubicada en el Sector El Paraíso, Avenida Teheran, Caracas, Distrito Capital, a los fines de autorizarlo a laborar en la misma; tomando en consideración este Tribunal la verificación de la constancia de trabajo emitida por el ingeniero ERNESTO CASAS RAMÍREZ, de la cooperativa antes mencionada. Y asi se declara.
Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal, y se acuerda oficiar al Centro de Residencia Supervisada DR. JOSE AGUSTÍN MÉNDEZ UROSA, ubicada en la ciudad de Maiquetía, Estado Vargas, a los fines que informe con carácter de urgencia al tribunal cual fue el ultimo día en el que el penado pernoctó en la misma. Y asi se declara.
En relación a la constancia de trabajo que fue consignada por comparecencia del ingeniero ERNESTO CASAS RAMÍREZ, considera este tribunal que el penado RONALD LEONARDO MEDINA GODOY, identificado en autos, deberá seguir laborando en horario diurno en la Cooperativa Negro Primero 30 R.S. y una vez llegue la verificación se emitirá la autorización correspondiente, de laborar en la misma. Y asi se declara.
Se designa correo especial al ciudadano penado RONALD LEONARDO MEDINA GODOY, a los fines que haga entrega del oficio dirigido al Centro de Residencia Supervisada DR. JOSE AGUSTÍN MÉNDEZ UROSA, del cual deberá consignar la correspondiente resulta a este Tribunal. Y asi se declara.
DISPOSITIVA
Acto seguido, escuchadas como han sido las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ordena oficiar al Centro de Residencia Supervisada DR. JOSE AGUSTÍN MÉNDEZ UROSA, ubicada en la ciudad de Maiquetía, Estado Vargas, a los fines que informe con carácter de urgencia al tribunal cual fue el ultimo día en el que el penado pernoctó en la misma.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la defensa de autorización a su defendido a laborar e horas nocturnas este tribunal considera negar la misma por cuanto la autorización que tiene el mismo es de laborar en la cooperativa los Mujicas como chofer y no en la Cooperativa Negro Primero 38 R.S., como lo solicita, y se está en espera de la información solicitada según oficio donde se comisionó al personal de alguacilazgo a los fines de constatar la actividad laboral de RONALD LEONARDO MEDINA GODOY en la Cooperativa negro primero 38 R.S. ubicada en el Sector El Paraíso, Avenida Teheran, Caracas, Distrito Capital, a los fines de autorizarlo a laborar en la misma.
TERCERO: En virtud de que en autos consta la constancia de trabajo que fue consignada por comparecencia del ingeniero ERNESTO CASAS RAMÍREZ, considera este tribunal que el penado RONALD LEONARDO MEDINA GODOY, deberá seguir laborando en horario diurno en la Cooperativa Negro Primero 30 R.S. y una vez llegue la verificación se emitirá la autorización correspondiente.
CUARTO: Se designa correo especial al ciudadano penado RONALD LEONARDO MEDINA GODOY, a los fines que haga entrega del oficio dirigido al Centro de Residencia Supervisada DR. JOSE AGUSTÍN MÉNDEZ UROSA, del cual deberá consignar la correspondiente resulta a este Tribunal. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Diarícese, publíquese. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 01
NÉLIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA
CAROLINA VENTO GARCÍA
NICA/NÉLIDA.
CAUSA 1E-230-11
RONALD LEONARDO MEDINA GODOY
01-11-2012